- Título I Disposiciones Generales
- Título II Del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
- Capítulo I De los Órganos
- Capítulo II De las Funciones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
- Capítulo III Del Consejo Nacional Administrativo
- Capítulo IV Del Comité Ejecutivo
- Capítulo V Del Presidente
- Capítulo VI Del Registro Nacional de Cinematografía
- Capítulo VII Del Patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
- Título III De la Cultura Cinematográfica
- Título IV Del Fomento a la Cinematografía
- Título V De la Promoción y el Financiamiento de la Industria del Cine
- Título VI De las Certificaciones de la Obra Cinematográfica
- Título VII De la Garantía a la Libertad de Creación
- Título VIII De las Tasas y Contribuciones
- Título IX De las Exenciones, Exoneraciones y Estímulos
- Título X De las Infracciones y Sanciones
- Título XI Procedimientos y Arbitraje
- Título XII Disposición Derogatoria
- Título XIII Disposición Final
Gaceta Oficial Número: N° 38.281 del 27-09-05
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana De Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley de la Cinematografía Nacional
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. °
Esta Ley tiene como objeto el desarrollo, fomento, difusión y protección de la cinematografía nacional y las obras cinematográficas, entendidas éstas como el mensaje visual o audiovisual e imágenes diacrónicas organizadas en discurso, que fijadas a cualquier soporte tienen la posibilidad de ser exhibidas por medios masivos.
Artículo 2. °
La cinematografía nacional comprende todas aquellas actividades vinculadas con la producción, realización, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas en el territorio nacional.
Artículo 3. °
Los organismos del sector público nacional y del sector privado deberán instrumentar políticas y acciones que coadyuven a la consecución de los siguientes objetivos:
El desarrollo de la industria cinematográfica nacional y de los creadores de obras cinematográficas.
La libre circulación de las obras cinematográficas.
La producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales.
La conservación y protección del patrimonio y la obra cinematográfica nacional y extranjera como patrimonio cultural de la humanidad.
Artículo 4. °
La acción de los organismos del sector público en el campo de la cinematografía, se regirá por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, economía, libertad de expresión, libertad de creación y el respeto del principio del derecho de elección del espectador destinatario de las obras cinematográficas.
Título II
Del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Capítulo I
De los Órganos
Artículo 5. °
Se crea el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio de la Cultura.
Artículo 6. °
Los órganos del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), son: El Consejo Nacional Administrativo, el Comité Ejecutivo y el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, (FONPROCINE).
Capítulo II
De las Funciones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Artículo 7. °
Para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta Ley, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) tendrá las siguientes funciones:
Diseñar los lineamientos generales de la política cinematográfica.
Suscribir convenios destinados a desarrollar la producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales.
Estimular, proteger y promover la producción, distribución, exhibición y difusión dentro y fuera del país, de las obras cinematográficas nacionales.
Incentivar la creación y protección de las salas de exhibición cinematográficas.
Fomentar el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura cinematográfica.
Estimular la diversidad de la precedencia de las obras cinematográficas extranjeras y fomentar las de relevante calidad artística y cultural.
Promover el mejoramiento profesional de su personal y de los trabajadores independientes que laboran en la industria cinematográfica, de conformidad con la ley.
Fomentar la creación de las entidades, asociaciones o fundaciones que considere necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.
Fomentar la constitución de fondos autónomos regionales y municipales para la producción, realización, distribución, exhibición y difusión de la cinematografía nacional.
Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.
Capítulo III
Del Consejo Nacional Administrativo
Artículo 8. °
El Consejo Nacional Administrativo, es el órgano de máxima jerarquía del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), y le corresponde
Aprobar el plan de actividades del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC)
Fijar las políticas de financiamiento y de coproducción del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Aprobar su Reglamento interno.
Aprobar el Plan de Cinematografía Nacional.
Establecer las prioridades que se deban observar en la concesión de financiamientos.
Aprobar y presentar al Ministerio de adscripción la memoria y cuenta del organismo.
Elaborar los proyectos de Reglamentos de esta Ley, para su presentación al Ejecutivo Nacional.
Designar al Auditor Interno, de conformidad con la ley respectiva.
Aprobar el presupuesto anual del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Promover convenios de exoneración de impuestos municipales u otorgamiento de incentivos a los propietarios o arrendatarios de salas de exhibición cinematográfica, para la construcción, renovación, ampliación, mejoramiento o modernización de las salas de exhibición cinematográficas.
Promover ante los concejos municipales, la celebración de convenios que incentiven a los promotores de urbanizaciones y centros comerciales el incluir salas de exhibición cinematográfica en sus proyectos.
Promover ante los concejos municipales la aprobación de ordenanzas que estimulen e incentiven la difusión de obras cinematográficas de interés artístico y cultural.
Decidir los recursos jerárquicos contra los actos del Presidente y del Comité Ejecutivo.
Las demás que le asigne esta Ley.
Artículo 9 °
El Consejo Nacional Administrativo estará integrado por:
El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), quien
lo presidirá.
Un representante designado por el Ministerio de la Cultura.
Un representante del Ministerio de Comunicación e Información.
Un representante del Ministerio de Educación y Deportes.
Un representante del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Un representante de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
(CONATEL).
Un representante de la Fundación Cinemateca Nacional.
Un representante del gremio o asociación que agrupe mayoritariamente a los
autores cinematográficos nacionales.
Un representante del gremio o asociación que agrupe mayoritariamente a los
productores cinematográficos nacionales.
Un representante de la cámara que agrupe mayoritariamente a los industriales
cinematográficos.
Un representante del sector laboral escogido por la organización sindical que
agrupe a la mayoría de los trabajadores de la radio, cine y televisión.
Un representante de las universidades nacionales que tengan escuelas de arte,
cine, comunicación social o afines.
Un representante del comité organizado de espectadores del cine.
Artículo 10 °
El Consejo Nacional Administrativo se reunirá por lo menos una vez al mes, o cuando lo convoque su Presidente, y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos, con excepción de los casos que conlleven actos de disposición o de responsabilidad patrimonial, que requerirán mayoría calificada de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Capítulo IV
Del Comité Ejecutivo
Artículo 11. °
El Comité Ejecutivo, es el órgano encargado de ejecutar las políticas y decisiones del Consejo Nacional Administrativo y tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer los lineamientos de las políticas cinematográficas.
Velar por el fortalecimiento del patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Aprobar el Plan Operativo y el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos de la institución.
Aprobar los financiamientos que otorgue el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Aprobar los manuales organizativos y los procedimientos internos, y asegurar la permanente actualización de estos instrumentos.
Dictar el Estatuto de Personal del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Dictar las normas operativas que fijen las condiciones que deben reunir los beneficiarios de financiamientos y créditos establecidos de conformidad con esta Ley.
Aprobar las solicitudes de exoneración presentadas por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), contempladas en esta Ley.
Aprobar las sanciones establecidas en esta Ley.
Presentar al Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el Anteproyecto del Plan de Cinematografía Nacional y adoptar las iniciativas más convenientes para su ejecución y desarrollo.
Estudiar y aprobar los montos a cobrar a los usuarios de los servicios públicos que preste el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Artículo 12.°
El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), y seis directores, los cuales no podrán, simultáneamente, formar parte de otro órgano del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC); y para su designación y remoción, salvo el Presidente, deberán contar con el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros del Consejo Nacional Administrativo. Tres de esas designaciones recaerán en representantes del sector privado y tres serán designados por el Ministro de la Cultura.
Parágrafo Único: Los directores representantes del sector privado serán designados de la siguiente manera: un director y su suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los autores cinematográficos nacionales; un director y su suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los productores cinematográficos nacionales; y un director y su suplente escogidos por los gremios o asociaciones de las industrias cinematográficas nacionales.
Capítulo V
Del Presidente
Artículo 13. °
El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tiene las siguientes atribuciones:
Ejercer la representación legal del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Convocar y presidir las reuniones del Consejo Nacional Administrativo, del Comité Ejecutivo y del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, (FONPROCINE).
Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales, previa autorización del Comité Ejecutivo.
Ejercer la administración del personal, así como nombrar y remover a los funcionarios del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC). Con respecto al personal gerencial deberá obtener la autorización del Comité Ejecutivo.
Elaborar y presentar el Plan Operativo Interno y el Proyecto de Presupuesto Anual de ingresos y gastos, y someterlo a la aprobación del Comité Ejecutivo. Atender la gestión diaria de la institución conforme a la normativa, firmando los convenios y autorizando los gastos necesarios para ello, dentro de los límites que le fije el Comité Ejecutivo.
Presentar al Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el Anteproyecto del Plan de Cinematografía y adoptar las iniciativas más convenientes para su ejecución y desarrollo.
Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y elevar las solicitudes de exoneración al Comité Ejecutivo.
Las demás que le asigne esta Ley, los reglamentos y el Comité Ejecutivo o el Consejo Nacional Administrativo.
Capítulo VI
Del Registro Nacional de Cinematografía
Artículo 14. °
Se crea el Registro Nacional de Cinematografía, adscrito al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
El Registro respetará los principios de simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad administrativa.
Artículo 15. °
Las personas naturales o jurídicas que en el territorio nacional realicen actividades relacionadas con la creación, producción, importación, exportación, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas de carácter publicitario o no, así como aquellas asociaciones, fundaciones, centros de cultura, de enseñanza y escuelas que se dediquen al cine; están en la obligación de inscribirse en el Registro de Cinematografía Nacional. Igualmente, deberán inscribirse en este Registro las obras cinematográficas, los videogramas o videocintas y las obras publicitarias o propagandísticas que se comercialicen o exhiban en el país.
Capítulo VII
Del Patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Artículo 16. °
El patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), estará integrado por:
Sus derechos, bienes, acciones y obligaciones.
Los aportes que le sean asignados por ley.
El producto de las tasas establecidas en esta Ley y los ingresos por servicios que preste la institución.
Los aportes o donaciones efectuados por personas naturales o jurídicas.
El monto de las multas y sanciones aplicadas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
El monto que el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), transfiera anualmente al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Título III
De la Cultura Cinematográfica
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 17. °
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), como ente encargado de fomentar y desarrollar la cultura cinematográfica, estimulará y podrá realizar las siguientes actividades:
La importación de obras cinematográficas de relevante calidad artística y cultural.
La docencia, investigación, conservación, archivo y difusión cultural de obras cinematográficas y la coordinación de la participación en esta tarea de otras instituciones públicas o privadas que desarrollen actividades afines. La constitución y desarrollo de los centros de cultura cinematográficas y similares.
Estimular la asistencia de espectadores a las salas de exhibición cinematográficas.
Incentivar y promover la constitución de los comités de espectadores.
Capítulo II
De la Difusión Cultural Cinematográfica
Artículo 18. °
Se declaran de interés público y social los servicios y actividades de difusión cultural cinematográfica.
Título IV
Del Fomento a la Cinematografía
Capítulo I
De la Producción Nacional
Artículo 19. °
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), fomentará e incentivará la producción de obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico.
Artículo 20. °
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), diseñará y ejecutará políticas de promoción y fomento para el mercadeo, distribución, promoción, exhibición y exportación de obras cinematográficas nacionales. En tal sentido, orientará y asesorará la actividad administrativa de los entes públicos que tengan o puedan tener relación directa o indirecta con esta materia.
Capítulo II
Del Financiamiento
Artículo 21 °
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), con sus recursos propios y los que le destine el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), promoverá y financiará las actividades cinematográficas.
Capítulo III
De la Distribución y Exhibición
Artículo 22. °
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), promoverá una política de distribución de obras cinematográficas de relevante calidad artística y cultural.
Artículo 23. °
Las salas de exhibición cinematográficas son áreas de naturaleza cultural y recreativa. Las entidades públicas y privadas, nacionales, estadales y municipales, promoverán e incentivarán su construcción y conservación en beneficio de la colectividad.
Artículo 24 °
El propietario o arrendatario de las salas de exhibición cinematográficas estará obligado a la correcta instalación, conservación, mantenimiento y seguridad, así como de la apropiada proyección de las obras cinematográficas.
Artículo 25. °
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá una política de estímulo para la recuperación y mejoramiento de las salas de exhibición cinematográficas.
Artículo 26. °
Toda obra cinematográfica o audiovisual previamente a su distribución, comercialización y exhibición, deberá someterse a la clasificación correspondiente por grupos de edades, ante el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
El Reglamento establecerá el procedimiento a seguir para dar cumplimiento a la presente disposición, todo ello, sin menoscabo de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Artículo 27. °
Los exhibidores deberán proyectar en todas sus salas cortometrajes venezolanos de estreno, no propagandísticos o publicitarios. Del mismo modo, deberán proyectar los avances de películas (trailers) de las obras cinematográficas o audiovisuales de producción nacional o internacional que estén próximas a exhibirse. De igual manera, deberán hacerlo con los noticieros de producción nacional.
Artículo 28. °
Los distribuidores no podrán condicionar o restringir el suministro de películas a los exhibidores y comercializadores, ni la adquisición, venta, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de películas pertenecientes a una misma distribuidora. Las violaciones a esta disposición estarán sujetas a la ley especial relativa a la competencia económica.
Capítulo IV
De la Cuota Mínima de Copiado
Artículo 29 °
Cada distribuidor deberá realizar en el país una cuota mínima de copiado, no menor al veinte por ciento (20%) del número de copias de las obras cinematográficas extranjeras que comercialice.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá en el cuarto trimestre de cada año la cuota de copiado para el siguiente año, con base al número de copias de obras cinematográficas exhibidas en los doce meses anteriores y la capacidad de copiado de los laboratorios nacionales.
Esta disposición no se aplicará a aquellas obras cinematográficas calificadas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), como de relevante interés artístico y cultural.
Capítulo V
De la Comercialización
Artículo 30.°
Toda obra cinematográfica venezolana tendrá garantizado su estreno.
A los efectos del carácter preferencial de las obras cinematográficas venezolanas, se establece una cuota mínima de pantalla anual variable, para las obras cinematográficas venezolanas de estreno, de la forma siguiente:
Para los complejos cinematográficos que cuenten con más de cinco pantallas, el equivalente a doce semanas cine.
Para los complejos cinematográficos que cuenten entre dos y cinco pantallas, el equivalente a seis semanas cine.
Para los complejos cinematográficos que cuenten con una pantalla, el equivalente a tres semanas cine.
Estas cifras serán de obligatorio cumplimiento siempre y cuando exista suficiente producción de obras cinematográficas venezolanas de estreno para alcanzarlas.
La permanencia mínima de exhibición de las obras cinematográficas será de dos semanas cine.
El exhibidor, el distribuidor y el productor podrán, conjuntamente, acordar el traslado de una pantalla a otra de una película venezolana determinada sin que esto se considere falta a la norma.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), deberá aprobar dicho acuerdo.
Artículo 31. °
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la distribución de obras cinematográficas en el territorio nacional, tienen la obligación de distribuir un mínimo de un veinte por ciento (20%) de obras cinematográficas venezolanas, del total de las obras a ser distribuidas en cada año fiscal.
En caso de insuficiencia de productos nacionales, la cuota establecida se cumplirá con obras cinematográficas extranjeras de carácter independiente o alternativo, de relevante calidad artística y cultural, certificadas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Artículo 32. °
Por concepto de renta fílmica el exhibidor cancelará al distribuidor un porcentaje mínimo proporcional sobre la entrada neta en taquilla, con base a los siguientes parámetros:
Cuando la obra cinematográfica nacional durante cualesquiera de las dos primeras semanas cine, recaude una cifra igual o superior al diez por ciento (10%) por encima del promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será una cifra equivalente al sesenta por ciento (60%) de la entrada neta de taquilla.
Cuando la obra cinematográfica nacional durante cualesquiera de las dos primeras semanas cine, recaude una cifra que oscile entre el promedio de la sala y el nueve coma noventa y nueve por ciento (9,99%) por encima del promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será una cifra equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta de taquilla.
Cuando la obra cinematográfica nacional durante cualesquiera de las dos primeras semanas cine, recaude una cifra por debajo del promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será una cifra equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la entrada neta de taquilla.
Cuando la obra cinematográfica nacional durante la tercera semana cine, recaude una cifra igual o superior al quince por ciento (15%) por encima del promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será una cifra equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta de taquilla.
Cuando la obra cinematográfica nacional durante la tercera semana cine, recaude una cifra inferior al quince por ciento (15%) por encima del promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será una cifra equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la entrada neta de taquilla.
La liquidación de la renta fílmica de la obra cinematográfica nacional a partir de la cuarta semana cine, será de un cuarenta por ciento (40%), salvo acuerdo en contrario entre el exhibidor, distribuidor y el productor que deberá ser aprobado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC). La liquidación de la renta fílmica que se acuerde, en ningún caso será superior al cincuenta por ciento (50%) ni inferior al treinta por ciento (30%) de la entrada neta de taquilla.
Parágrafo Único: La liquidación de la renta fílmica entre el distribuidor y el productor será regulada por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), mediante Resolución dictada con participación de las partes involucradas.
Artículo 33. °
Por concepto de renta fílmica de las obras cinematográficas extranjeras, el exhibidor cancelará al distribuidor un porcentaje proporcional sobre la entrada neta:
Los distribuidores recibirán por concepto de renta fílmica de la obra cinematográfica extranjera no especial, un porcentaje entre el cuarenta por ciento (40%) y el cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta.
Los distribuidores recibirán por concepto de renta fílmica de la obra cinematográfica extranjera especial, exhibida en las ciudades principales, hasta un sesenta por ciento (60%) de la entrada neta en su primera semana, y en las siguientes semanas cine, un porcentaje de la entrada neta con base en una escala descendente desde el cincuenta por ciento (50%) hasta el cuarenta por ciento (40%).
Los distribuidores recibirán por concepto de renta fílmica de la obra cinematográfica extranjera especial, exhibida en las ciudades no principales, hasta un cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta en su primera semana, y en las siguientes semanas cine, un porcentaje de la entrada neta con base en una escala descendente desde el cincuenta por ciento (50%) hasta el cuarenta por ciento (40%).
Los distribuidores recibirán por concepto de renta fílmica de todas las obras cinematográficas extranjeras un cuarenta por ciento (40%) de la entrada neta que se produzca en las funciones que comiencen hasta las 4:30 p.m., inclusive.
A los efectos de este artículo, los distribuidores y exhibidores de común acuerdo, establecerán las obras cinematográficas extranjeras especiales a ser exhibidas por cada año calendario.
Artículo 34. °
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá la cifra de continuidad en las salas de exhibición.
Se entiende por cifra de continuidad el número mínimo de boletos que debe vender una obra cinematográfica en una sala de exhibición, para lograr el promedio de dicha sala en una semana cine para continuar sus presentaciones al público. Esta norma se aplica a películas nacionales y extranjeras.
Artículo 35.°
Los responsables de las salas de exhibición cinematográficas, deberán llevar un control diario sobre las actividades realizadas, en éste se incluirán, los boletos de entrada, las películas exhibidas y la programación ofrecida. La información deberá ser remitida al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el día hábil siguiente a la finalización de cada semana cine.
Título V
De la Promoción y el Financiamiento de la Industria del Cine
Artículo 36. °
A los fines de realizar las funciones de promoción, fomento, desarrollo y financiamiento al cine, se crea un fondo autónomo sin personalidad jurídica, denominado Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine que utilizará las siglas FONPROCINE, adscrito y administrado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes aportes:
Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen con la utilización de los recursos del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), así como aquellos que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que constituyen su patrimonio.
Los aportes extraordinarios originados de la enajenación de los bienes que por cualquier título posea el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE).
Los aportes extraordinarios que le destine el sector público y privado en cualquier tiempo.
Los aportes que se deriven de las contribuciones especiales que se contemplan en el Título VIII de esta Ley, las cuales serán enteradas y pagadas por los obligados a realizarlo, en la oportunidad que determine esta Ley y el Reglamento respectivo, en una cuenta del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), conforme con el procedimiento que se establezca.
Los ingresos que generen las actividades de promoción, desarrollo y financiamiento del cine.
Los aportes provenientes de la cooperación internacional.
Artículo 37.°
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), invertirá los recursos del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con el Plan Anual de Cinematografía.
Artículo 38. °
El Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, tendrá una Junta Administradora integrada por:
El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), quien
lo presidirá.
Un representante del Ministerio de la Cultura.
Un representante del Ministerio de Educación y Deportes.
Un representante del Ministerio de Finanzas.
Un representante del Ministerio de Turismo.
Un representante del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela
(BANDES).
Un representante de la Asociación Venezolana de Exhibidores de Películas.
Un representante de la Cámara de la Industria del Cine y el Video.
Un representante de la Cámara Venezolana de Televisión de Señal Abierta.
Un representante de la Cámara Venezolana de la Televisión por Suscripción.
Un representante de la Asociación de la Industria del Cine, (ASOINCI).
Un representante designado por los sindicatos de los trabajadores de la radio,
el teatro, el cine y la televisión.
Un representante de la Cámara Venezolana de Productores Cinematográficos
(CAVEPROL).
Un representante de la Asociación Nacional de Autores Cinematográficos
(ANAC).
Un representante del comité organizado de espectadores del cine.
Parágrafo Único: Los miembros de la Junta Administradora durarán dos años
en el ejercicio de sus funciones y podrán ser designados sólo por un nuevo período. En caso de empate el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), tendrá el doble voto.
Artículo 39. °
A los fines de coadyuvar al logro de los objetivos señalados en esta Ley para la promoción, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional, el Fondo tendrá las siguientes atribuciones:
Administrar los aportes recibidos de conformidad con esta Ley.
Autorizar las transferencias de recursos financieros al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), de conformidad con esta Ley.
Aprobar la rendición de cuentas de los recursos financieros transferidos al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), para financiar los programas de acuerdo con esta Ley.
Presentar al Consejo Nacional Administrativo un informe semestral sobre el uso y destino de los recursos del Fondo, así como el estado de sus inversiones.
Presentar al Consejo Nacional Administrativo las solicitudes de recursos, presentadas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), para el fomento y promoción de la cinematografía nacional.
Aprobar los manuales de normas, procedimientos y organización.
Dictar su Reglamento Interno.
Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Parágrafo Único: El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), a los fines de llevar a cabo el Plan Anual de Financiamiento, podrá incluir en el presupuesto, que a tales efectos presente al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), un monto de hasta un diez por ciento (10%) de los recursos requeridos por concepto de gastos de administración y funcionamiento.
Artículo 40. °
Los recursos financieros del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), se ejecutarán por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), para financiar los siguientes programas:
1. Los planes de apoyo financiero preferenciales para:
a) La realización de obras cinematográficas nacionales.
b) La distribución de obras cinematográficas nacionales, latinas e iberoamericanas independientes y cualquier obra de calidad de la cinematografía universal que contribuya al desarrollo del principio de la diversidad cultural.
c) El establecimiento, acondicionamiento y mejoramiento de las salas de exhibición cinematográficas.
d) El establecimiento o acondicionamiento de laboratorios de procesamiento y copiado cinematográfico.
e) El establecimiento o acondicionamiento de instalaciones de doblaje, subtitulación, post-producción cinematográfica y los que promuevan el desarrollo de nuevas tecnologías.
- Los estímulos, subsidios e incentivos a la producción de obras cinematográficas venezolanas.
- Proyectos de investigación en cinematografía y de formación cinematográfica a través de las escuelas respectivas.
- Los proyectos de investigación relacionados con los derechos de propiedad intelectual asociados con la comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas y videogramas. Además apoyar las acciones tendentes a su tutela y protección.
- La creación y mantenimiento de un Programa de Bienestar Social para los trabajadores independientes del sector, para el que se harán aportes financieros de hasta un diez por ciento (10%) del total del presupuesto anual del Fondo.
Parágrafo Único: Al menos el sesenta por ciento (60%) de los recursos del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), serán destinados a financiar la creación, producción, coproducción y en general, a la realización de obras cinematográficas venezolanas.
Artículo 41. °
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), ejercerá las facultades y deberes que le atribuye el Código Orgánico Tributario a la administración, en relación con la recaudación y fiscalización de las tasas, contribuciones especiales y multas establecidas en esta Ley.
Título VI
De las Certificaciones de la Obra Cinematográfica
Artículo 42. °
Serán certificadas como nacionales, las obras cinematográficas de carácter no publicitario o propagandístico que reúnan los siguientes requisitos:
Director venezolano o extranjero con visa de residente en el país.
El guión, adaptación, argumento, guión literal, diálogos o guión técnico sea de autor venezolano o en su mayoría venezolano, o extranjeros con visa de residente en el país. El Comité Ejecutivo, por vía de excepción, podrá exonerar el cumplimiento de este requisito.
Que la versión sea en español o lengua indígena. El Comité Ejecutivo, podrá eximir el cumplimiento de este requisito.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), deberá exigir además de los requisitos a los que se refieren los numerales anteriores, el cumplimiento de una o varias de las condiciones en las que:
Los costos de producción sean financiados en proporción no inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) por capitales nacionales.
b) El cincuenta por ciento (50%) del tiempo de rodaje requerido para la realización de la obra cinematográfica se ejecute en el país.
La mitad de los protagonistas y de los papeles principales y secundarios sean interpretados por actores venezolanos o extranjeros residentes en el país.
La mitad del personal técnico sea de nacionalidad venezolana, o extranjeros residentes en el país.
Artículo 43.°
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá en el reglamento respectivo, los requisitos que deberán cumplir las obras cinematográficas de carácter no publicitario o propagandístico realizadas en coproducción con uno o varios países, para tramitar su certificación como producción nacional.
Artículo 44. °
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrá promover acuerdos, pactos o convenios binacionales o multinacionales, según los cuales, las obras cinematográficas extranjeras podrán obtener los mismos beneficios otorgados a las nacionales, siempre que existan condiciones de reciprocidad.
Artículo 45. °
Para la producción total o parcial de obras cinematográficas extranjeras en el país, se requerirá obtener del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el permiso de rodaje.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), dictará las normas que deberán cumplirse para autorizar la producción de las obras cinematográficas extranjeras en el territorio nacional. Se deberá otorgar o negar el permiso razonadamente dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud, si no se produce respuesta se entenderá concedido el permiso.
Artículo 46. °
Los entes públicos nacionales, estadales o municipales y las empresas en los cuales éstos tengan una participación decisiva, brindarán su concurso y facilitarán la producción de obras cinematográficas nacionales.
Título VII
De la Garantía a la Libertad de Creación
Artículo 47 °
Ningún realizador o productor podrá ser privado de su libertad personal por causa del tema, contenido, guión, personajes o demás elementos inherentes al mensaje o idea de la obra cinematográfica, salvo decisión que emane del órgano jurisdiccional competente.
Artículo 48 °
La exhibición pública de una obra cinematográfica en cualquier medio, así como su venta, renta o comercialización, no podrá ser objeto de mutilación, censura o cortes, sin la autorización expresa y previa del titular de los derechos de autor.
Título VIII
De las Tasas y Contribuciones
Artículo 49. °
Los sujetos pasivos a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley, deberán pagar al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), una tasa equivalente a una unidad tributaria (1 U.T.) por cada inscripción en el Registro de Cinematografía Nacional.
Artículo 50. °
Se crea una contribución especial que pagarán las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica sea la exhibición de obras cinematográficas en salas de cine con fines comerciales, al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), equivalente al tres por ciento (3%) en el año 2005; cuatro por ciento (4%) en el año 2006 y cinco por ciento (5%) a partir del año 2007, del valor del boleto o billete de entrada.
La base de su cálculo, será la cifra neta obtenida de restar del monto total del boleto o billete, la cantidad que corresponda al impuesto municipal por ese rubro.
Los que se dediquen a la exhibición de obras cinematográficas de naturaleza artística y cultural en salas alternativas o independientes podrán quedar exentos del cumplimiento de la respectiva obligación causada.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), otorgará el certificado correspondiente a los fines de la aplicación del beneficio establecido en este artículo.
La contribución especial se autoliquidará y deberá ser pagada dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente, en el que efectivamente se produjo el hecho imponible.
Artículo 51. °
Las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta con fines comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial, calculada sobre los ingresos brutos percibidos por la venta de espacios para publicidad, que se liquidará y pagará de forma anual dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho gravable, con base en la siguiente tarifa, expresada en unidades tributarias (UT):
Por la fracción comprendida desde 25.000 hasta 40.000 UT.................... 0.5%
Por la fracción que exceda de 40.000 hasta 80.000 UT............................ 1 %
Por la fracción que exceda de 80.000 UT................................................ 1.5%
La presente disposición no se aplicará a las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta, con fines exclusivamente informativos, musicales, educativos y deportivos.
Artículo 52. °
Las empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por suscripción con fines comerciales, sea esta por cable, por satélite o por cualquier otra vía creada o por crearse, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial que se recaudará de la forma siguiente:
Cero coma cincuenta por ciento (0.50%) el primer año de entrada en vigencia de la presente Ley, uno por ciento (1%) el segundo año y uno coma cinco por ciento (1,5%) a partir del tercer año, calculado sobre los ingresos brutos de su facturación comercial por suscripción de ese servicio, que se liquidará y pagará de forma trimestral dentro de los primeros quince días continuos del mes subsiguiente al trimestre en que se produjo el hecho imponible.
Artículo 53. °
Los distribuidores de obras cinematográficas con fines comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE) una contribución especial, equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos por ese rubro, exigible de forma anual, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del año respectivo.
La presente disposición no se aplicará a aquellas empresas cuyos ingresos brutos obtenidos en el período fiscal respectivo, no superen las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)
Artículo 54.°
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler o venta de videogramas, discos de video digital, así como cualquier otro sistema de duplicación existente o por existir, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial, equivalente al cinco por ciento (5%) de su facturación mensual, sin afectación del impuesto al valor agregado correspondiente, exigible dentro de los primeros quince días continuos siguientes al mes de la ocurrencia del hecho imponible.
Artículo 55. °
Las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo anterior, deberán colocar en cada videograma, soporte o contenedor de la obra cinematográfica, antes de su venta o alquiler, el medio impreso o informático que el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) establezca al efecto. Estos no podrán comercializarse sin el distintivo que permita identificar su correspondiente registro.
Artículo 56. °
Las empresas que se dediquen de forma habitual, con fines de lucro al servicio técnico, tecnológico, logístico o de cualquier naturaleza para la producción y realización de obras cinematográficas en el territorio nacional, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial, equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos en esas actividades, pagaderos de forma trimestral, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del período.
Título IX
De las Exenciones, Exoneraciones y Estímulos
Artículo 57. °
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción venezolana autorizados por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrán incluir como gasto en la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de la renta, la totalidad del valor real invertido o donado.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), expedirá una certificación de inversión o donación, según corresponda a los fines fiscales pertinentes.
Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo podrán realizarse en servicios cuantificables en dinero.
El Reglamento de la ley establecerá las condiciones, términos y requisitos para otorgar este beneficio fiscal, el cual en ningún caso, será otorgado a cine publicitario o propagandístico.
Artículo 58. °
Durante los primeros cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las personas jurídicas que produzcan, distribuyan y exhiban obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico, quedan exentas del pago del Impuesto sobre la Renta por los ingresos y beneficios netos obtenidos de dichas actividades.
Artículo 59 .°
Los contribuyentes de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ley, podrán ser exonerados hasta en un veinticinco por ciento (25 %) del monto de su obligación, siempre que esos montos sean destinados a la coproducción de obras cinematográficas nacionales independientes no publicitarias ni propagandísticas.
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la obtención del beneficio establecido en este artículo.
Artículo 60. °
Quedan exceptuados de la obligación del registro, los avances promocionales de películas (trailers) y las obras cinematográficas exhibidas en las pantallas de la televisión de señal abierta y por suscripción.
Artículo 61.°
Los exhibidores cinematográficos, podrán rebajar directamente en beneficio de la actividad de exhibición, hasta un veinticinco por ciento (25%) de la contribución especial a su cargo, cuando exhiban obras cinematográficas venezolanas certificadas como tales por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), fuera de la cuota de pantalla señalada en el artículo 30 de esta Ley.
El Reglamento de esta Ley establecerá las formas y modalidades para gozar del beneficio establecido en este artículo.
Artículo 62.°
Los distribuidores cinematográficos podrán rebajar hasta un veinticinco por ciento (25%) de la contribución especial a su cargo, cuando en el año anterior en el que se cause la contribución, hayan comercializado o distribuido efectivamente para salas de cine en Venezuela o en el exterior, un número de obras cinematográficas venezolanas superior al que se fije en esta Ley.
La comercialización o distribución efectiva de las obras cinematográficas venezolanas deberá ser certificada por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la obtención del beneficio establecido en este artículo
Título X
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 63. °
Las sanciones establecidas en esta Ley deberán ser aplicadas por órgano del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), previa formación del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.
Constituyen faltas administrativas toda acción u omisión violatoria de las normas que de esa naturaleza se encuentren establecidas en la presente Ley.
A los fines del establecimiento de sanciones por faltas tributarias o administrativas, se seguirán las normas dispuestas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 64. °
A los efectos de la aplicación de la sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 24 de esta Ley, el funcionario competente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), levantará un acta con indicación precisa y detallada de las fallas observadas, en la que se emplazará al responsable a corregirlas, otorgándole un plazo de quince días hábiles para hacerlo, salvo que por su naturaleza requieran de un tiempo mayor, para lo cual el interesado solicitará autorización al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), que deberá pronunciarse en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Vencido el plazo sin que se hubiesen subsanado las deficiencias, se impondrá una multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) en la primera infracción, en caso de reincidencia la multa será de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y se le otorgará un nuevo plazo. Vencido el segundo plazo sin que se hubiesen subsanado las irregularidades, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrá ordenar el cierre temporal de la sala.
Artículo 65. °
El incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 30 de esta Ley, dará lugar a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente. El funcionario competente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), impondrá una multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) en la primera infracción, y en caso de reincidencia la multa será de trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
En el caso del distribuidor el incumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de esta Ley, dará lugar a la imposición de una multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en la primera infracción; en caso de reincidencia la multa será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 66.°
El incumplimiento del exhibidor de lo pautado en el artículo 32 de esta Ley, será sancionado por el funcionario competente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), con una multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 67. °
El incumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada cuatro semanas cine de retraso en su obligación.
Artículo 68.°
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrá ordenar la suspensión del rodaje de toda obra cinematográfica de producción extranjera que no tenga permiso, sin perjuicio de la imposición de una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Artículo 69. °
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), a solicitud de parte interesada o de oficio, podrá mediante acto administrativo motivado, ordenar la retención preventiva de los videogramas, videocintas o soportes de cualquier naturaleza contentivos de obras cinematográficas, que no hayan dado cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Para ello podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública.
Artículo 70. °
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá ordenar un procedimiento administrativo para corroborar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, pudiendo imponer una multa comprendida entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Las circunstancias atenuantes o agravantes, según corresponda serán observadas para la aplicación de la multa.
Título XI
Procedimientos y Arbitraje
Artículo 71. °
Los procedimientos administrativos sancionatorios que inicie el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), de conformidad con esta Ley, se rigen por los principios de celeridad, eficacia, economía e inmediación.
Los procedimientos se iniciaran por denuncia de parte interesada o de oficio.
La consultoría jurídica del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), abrirá el procedimiento mediante auto motivado, siguiendo las reglas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Seguidamente, se ordenará en el mismo día la citación de los infractores o denunciados, según corresponda, para que al tercer día hábil siguiente de practicada la citación se dé contestación al Acta, o se presenten los descargos correspondientes. A continuación, se abrirá un lapso de pruebas de cinco días hábiles. Las partes presentarán sus conclusiones dentro de los dos días hábiles siguientes.
La consultoría jurídica presentará al quinto día hábil siguiente un proyecto de decisión al Comité Ejecutivo, quien tomará decisión dentro de los treinta días hábiles siguientes de su recibo, agotándose de esta forma la vía administrativa.
Contra la Resolución se podrán ejercer los recursos jurisdiccionales, dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación o publicación.
La interposición del Recurso suspende los efectos del acto.
Artículo 72. °
Las personas naturales y jurídicas sujetos de la presente Ley, someterán a arbitraje las controversias no resueltas entre las mismas, que se susciten con respecto a las relaciones jurídicas reguladas por ésta, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arbitraje Comercial.
Título XII
Disposición Derogatoria
Artículo 73. °
Se deroga la Ley de Cinematografía Nacional, sancionada el día 15 de agosto del 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.626, Extraordinario, de fecha 08 de septiembre del 1993.
Título XIII
Disposición Final
ÚNICA: La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de septiembre de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo Gutiérrez Pedro Carreño
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero José Gregorio Viana
Secretario Subsecretario