- Artículo 1°
- Artículo 2°
- Artículo 3°
- Artículo 4°
- Artículo 5°
- Artículo 6°
- Artículo 7°
- Artículo 8°
- Artículo 9°
- Artículo 10°
- Artículo 11°
Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000
La Comisión Legislativa Nacional
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediarme el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decreta
El siguiente,
Código Penal
Artículo 1°
Se incluye un nuevo artículo, numerado 181-A, en la siguiente forma:
Artículo 181-A°
La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se. niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro.
Quien actúe tamo cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.
El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se, establezca el destino o ubicación de la víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, millar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.
La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.
Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.
Artículo 2°
Se modifica el artículo 273, en la siguiente forma:
Artículo 273°
Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.
Artículo 3°
Se modifica el artículo 275, en la siguiente forma:
Artículo 275°
El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 4°
Se modifica el artículo 277, en la siguiente forma:
Artículo 277°
El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, paro respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 5°
Se modifica el artículo 278, en la siguiente forma:
Artículo 278°
El aporte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 6°
Se modifica el artículo 280, en la siguiente forma:
Artículo 280°
No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.
Artículo 7°
Se modifica el artículo 282, en la siguiente forma:
Artículo 282°
Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.
Artículo 8°
Se modifica el artículo 358, en la siguiente forma:
Artículo 358°
Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio.
Artículo 9°
Se modifica el artículo 359, en la siguiente forma:
Artículo 359°
Cualquiera que dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos, instrumentos u otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 10°
Se modifica d artículo 362, en la siguiente forma:
Artículo 362°
Para la debida aplicación de la ley penal, se asimilan a los ferrocarriles ordinarios, toda vía de hierro con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno sólido y de goma o látex sólido que sea explotada por medio de vapor, electricidad o de un motor mecánico o magnético.
A los mismos efectos se asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados al servicio público y demás instrumentos e instalaciones comunicacionales.
Artículo 11°
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto El Código Penal, sancionado en fecha 22 de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario de fecha 30 de junio de 1964, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los de la presente donde dice Corte Suprema de Justicia por Tribunal Supremo de Justicia, Congreso de la República por Asamblea Nacional, Territorio de la República por espacio geográfico de la República, Cárceles por establecimientos penitenciarios, Ejecutivo Federal por Ejecutivo Nacional, Distrito Federal por Distrito Metropolitano de Caracas, Ministerio de Justicia por Ministerio del Interior y Justicia, Ministro de Justicia por Ministro del Interior y Justicia, Diputado o Senador del Congreso de la República por Diputado de la Asamblea Nacional, Asambleas Legislativas por Consejos Legislativos de los Estados, Constitución Nacional por Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Estados de la Unión por Estados, Secretario General del Presidente de la República por Vicepresidente Ejecutivo de la República, Vocal de la Corte Suprema de Justicia por Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Fuerzas Armadas Nacionales por Fuerza Armada Nacional, así como las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141 de la Federación.
Luis Miquilena
Presidente
Blancanieve Portocarrero
Primera Vicepresidenta
Elias Jaua Milano
Segundo Vicepresidente
Elvis Amoroso
Secretario
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinte días del mes de octubre de dos
mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Hugo Chavez Frías
Presidente