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قانون الإعلانات التجارية، فنزويلا (جمهورية - البوليفارية)

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التفاصيل التفاصيل سنة الإصدار 1944 تواريخ بدء النفاذ : 6 سبتمبر 1944 الاعتماد : 15 يوليو 1944 نوع النص نصوص أخرى الموضوع العلامات التجارية، الأسماء التجارية، المنافسة، الملكية الصناعية ملاحظات The notification by Venezuela to the WTO under article 63.2 of TRIPS states:
'This set of rules deals with commercial advertising in order to establish competition for other producers or distributors of goods or effects of the same or similar nature.'

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GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Caracas, 6 de septiembre de 1944 Número 21.503

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY SOBRE PROPAGANDA COMERCIAL

Artículo 1º.-Queda prohibida, en cuanto contraríe las disposiciones de esta Ley, toda propaganda comercial con el fin de establecer competencia para otros productores o distribuidores de mercancías o efectos de igual o similar naturaleza.

Artículo 2º.-Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para la propaganda exijan en cada jurisdicción las respectivas ordenanzas municipales, el establecimiento por personas naturales o jurídicas de sistemas de bonificación al consumidor, ya sea mediante estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos pagaderos en dinero o en especie, queda sometido a un permiso previo del Ejecutivo Federal, el cual lo otorgará mediante las condiciones que esta Ley señala.

Artículo 3º.-Sólo se concederá el permiso previsto en el artículo anterior a las personas naturales o jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:

1º. Caución real o personal a satisfacción del Ejecutivo Federal, para responder del monto de cada emisión; o del total previsible de las emisiones, según el caso;

2º. Que sea igual el valor de todas las unidades de una misma clase o marcas puestas a la venta o distribuidas;

3º. Que cada unidad tenga un valor propio y por lo tanto no dependa de la reunión de una serie o colección el valor de canje que se le atribuya a una estampilla, cupón, vale, bono, contraseña o signo, y

4º. Los que corresponda fijar en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 4º.-En ningún caso podrá concederse el permiso a que se refiere el artículo 3º, ni por consiguiente hacerse uso de estampillas, cupones, etc.:

1º. Cuando se trate de artículos de primera necesidad;

2º. Cuando se trate de artículos alimenticios, cuya propaganda en general queda sometida a las disposiciones sanitarias sobre la materia;

3º. Si el precio de los productos en el mercado o su calidad o cantidad hubieren de quedar afectados por el costo de las bonificaciones;

4º. Cuando los sistemas de bonificación ofrezcan el peligro de hacer cesar las actividades de otras empresas

o negocios similares haciéndoles competencia ruinosa, y

5º. Cuando el sistema de bonificación estuviere en combinación con un procedimiento en que intervenga el azar.

Artículo 5º.-El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se refieren los artículos 2º y 3º, fijará el monto hasta por el cual podrá hacerse la emisión, que nunca excederá de la mitad del activo de la persona emisora y vigilará porque el valor de las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, que den derecho a la bonificación y que estén en poder del público, aún por sucesivas emisiones, no exceda de dicho monto.

Artículo 6º.-El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se refiere el artículo 2º, fijará en cada caso un plazo para su validez, el cual no excederá de dos años.

Artículo 7º.-Las personas emisoras fijarán en cada emisión el plazo de validez que nunca podrá ser menor de un año. Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, que den lugar a la bonificación deberán tener inscrita la fecha de caducidad de la emisión.

Artículo 8º.-Toda persona tenedora de estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos recibidos con motivo u ocasión de un contrato de compra-venta mercantil, tendrá derecho en los términos que establezca el permiso respectivo a recibir de la persona emisora, contra entrega de los comprobantes, la cantidad de dinero, efectos o servicios que dicho signo represente. Este derecho se extinguirá seis meses después de la fecha de caducidad de la emisión conforme a lo prescrito en el artículo anterior.

Artículo 9º.-Las personas que hayan obtenido permiso para implantar un sistema de bonificación al consumidor, quedarán obligadas a vender a un precio uniforme las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos a todos los comerciantes o industriales que deseen adquirirlos.

Artículo 10.-Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos deberán tener impreso el valor efectivo que le atribuya quien los emita, aun cuando no sea exigible su cambio por dinero sino por efectos ofrecidos por el emisor.

Artículo 11.-Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos deberán ser canjeados por la misma persona o empresa que los emita, la cual deberá contar con un establecimiento o agente encargado de canje en los lugares donde los haga circular.

Artículo 12.-En ningún caso el precio atribuido a los efectos o servicios destinados al canje podrá ser mayor que el valor que esos mismos efectos o servicios tuvieren en plaza al detal. El Ejecutivo Federal por medio de las autoridades que señale el Reglamento de esta Ley, mantendrá la vigilancia necesaria a tal fin y exigirá a los emisores que presenten lista de precios, las cuales deberán estar a disposición del público en los establecimiento destinados al canje y en lugar visible.

Artículo 13.-Las personas emisoras de estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, estarán obligadas a mantener en todo tiempo la existencia de efectos destinados al canje en la proporción que el Ejecutivo Federal señale al permitir la emisión.

Cuando los emisores dejaren de hacer la inversión necesaria en la adquisición de los efectos destinados al canje, el Ejecutivo Federal concederá un plazo de 30 días a contar de la notificación correspondiente para efectuar dicha inversión. Si pasado este plazo no se hubiere efectuado la inversión, se cancelará el permiso y se declarará vencida la emisión.

Artículo 14.-En caso de vencimiento obligatorio de la emisión conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o en caso de suspensión de actividades por parte del emisor, éste, deberá depositar dentro del plazo de un mes, en el instituto bancario o casa comercial que el Ejecutivo Federal señale, el valor de las emisiones hechas y que estén por recoger, a fin de que los tenedores puedan hacer efectivos sus derechos. Vencido este plazo, el Ejecutivo Federal, hará efectiva la garantía otorgada y de su producto efectuará el depósito correspondiente.

Artículo 15.-En el Reglamento de esta Ley se establecerán las medidas requeridas para asegurar el control sobre el monto y autenticidad de las emisiones, así como sobre la efectividad del canje.

Artículo 16.-Las personas que no sean emisoras, pero que distribuyan estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos para otorgar bonificaciones al consumidor, sólo podrán adquirir éstos de personas naturales o jurídicas que hayan obtenido permiso conforme a esta Ley.

Artículo 17.-La infracción de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de esta Ley, será penada con multa de cincuenta a cinco mil bolívares.

Cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta Ley, no sancionada expresamente, será penada con multa de cincuenta a un mil bolívares, o con la revocación del permiso otorgado si fuere el caso.

De la imposición de las multas o de la revocación de los permisos concedidos, los interesados podrán apelar por ante la Corte Federal y de Casación dentro del término de quince días a contar de la fecha de la notificación correspondiente.

Artículo 18.-Se concede un plazo de dos meses a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, para que las personas que tengan establecido un sistema de bonificación al consumidor, se ajusten a las disposiciones de ella.

Cuando opten por la liquidación de esas operaciones, el plazo será de seis meses. En este último caso, deben hacer la participación correspondiente al Ministerio de Fomento, dentro de los primeros treinta días contados a partir de la promulgación de esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.-Año 135º de la Independencia y 86º de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

MANUEL R. EGAÑA.

El Vicepresidente,

PASTOR OROPEZA.

Los Secretarios,

FRANCISCO CARREÑO DELGADO.

OCTAVIO LAZO

Palacio Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro.-Año 135º de la Independencia y 86º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L.S.)

ISAIAS MEDINA ANGARITA


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ويبو لِكس رقم VE049