República de Cuba MINISTERIO DE CULTURA
RESOLUCIÓN No. 72
POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades conferidas por el Decreto-Ley No. 147, “De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, de 21 de abril de 1994, aprobó, mediante su Acuerdo No. 4024, de 11 de mayo de 2001, con carácter provisional, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura, como organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, de garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana, así como de dirigir y controlar la política relativa al Derecho de Autor.
POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su Acuerdo No. 2817, de 28 de noviembre de 1994, aprobó provisionalmente en su Apartado Tercero, Numeral 4, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar, en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.
POR CUANTO: La Ley No. 14 “Ley sobre Derecho de Autor”, de fecha 28 de diciembre de 1977, reconoce, en su Artículo 4, los derechos morales y patrimoniales de los autores con relación a sus obras, entre ellos, el establecido en el inciso e), que prevé el derecho de los creadores a recibir una remuneración en virtud del trabajo intelectual realizado, cuando su obra es utilizada por otras personas naturales o jurídicas, dentro de los límites y condiciones establecidos en la referida Ley No. 14 de 1977 y en sus disposiciones complementarias, así como en cuantas disposiciones legales se establezcan sobre la materia.
POR CUANTO: Por la mencionada Ley No. 14 de 1977, se facultó al Ministerio de Cultura para establecer, en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesados, entre éstos, aquellos que representan a los creadores, las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunera a los autores de las obras creadas o hechas públicas por primera vez en el país.
POR CUANTO: Por la Resolución No. 38, de fecha 8 de agosto de 1991, del Ministro de Cultura, quedaron establecidas las normas y la proforma de contrato para la realización de argumentos y guiones por autores residentes en Cuba, fuera de los marcos de un empleo, quedando aprobadas, por la Resolución No. 39 de igual fecha e instancia, las normas para la producción, exhibición y comercialización de las obras cinematográficas creadas a partir de éstos, así como las tarifas para la remuneración de dichos autores.
República de Cuba MINISTERIO DE CULTURA
POR CUANTO: Por la Resolución No. 79, de fecha 31 de julio de 1995, del Ministro de Cultura, se modificó el Anexo No. 1, epígrafe dos (2), de la mencionada Resolución No. 39 de 1991, del Ministro de Cultura, en relación con la forma de remunerar a los autores de guiones cinematográficos, que, residentes en Cuba, realizan sus obras fuera de los marcos de un empleo, así como las tarifas para hacer efectiva dicha remuneración .
POR CUANTO: La Dirección de Ejecución y Control del Presupuesto del Ministerio de Finanzas y Precios emitió su conformidad respecto a las tarifas aprobadas en la presente Resolución, para la remuneración a los autores por la comunicación pública de las obras audiovisuales mediante la radiodifusión, a solicitud de la Dirección de Economía del Ministerio de Cultura.
POR CUANTO: Resulta necesario regular en un sólo cuerpo legal, de conformidad con los cambios operados en las relaciones económicas entre autores y utilizadores, la protección de las obras audiovisuales en materia de derecho de autor, con exclusión de las obras producidas por la televisión.
POR CUANTO: Mediante Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 10 de febrero de 1997, fue designado quien suscribe como Ministro de Cultura.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas;
RESUELVO:
PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el Reglamento para la protección de las obras audiovisuales, así como las tarifas para la remuneración a los autores por la comunicación pública de las obras audiovisuales mediante la radiodifusión, contenidos, respectivamente, en los Anexos Nros. 1 y 2 de la presente Resolución, de la que forman parte integrante.
SEGUNDO : El precitado Reglamento no resulta aplicable a las obras audiovisuales que son producidas por la televisión.
TERCERO: Se faculta al Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) para emitir cuantos instrumentos jurídicos sean necesarios para garantizar la aplicación de la presente Resolución.
CUARTO: Se derogan las Resoluciones Nros. 38 y 39, de fecha 8 de agosto de 1991 y la Resolución No. 79, de fecha 31 de julio de 1995, todas del Ministro de Cultura.
QUINTO:La presente Resolución entra en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
NOTIFÍQUESE al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).
República de Cuba MINISTERIO DE CULTURA
COMUNÍQUESE a los viceministros, a los presidentes de institutos y consejos, a las direcciones nacionales, instituciones y entidades del sistema de la cultura, a la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC), a las direcciones provinciales de cultura de los órganos locales del Poder Popular, al Instituto Cubano de Radio y Televisión (ICRT) y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original de esta Resolución en la Dirección Jurídica del Ministerio de Cultura.
DADA en Ciudad de La Habana, a los 2 días del mes de julio de 2003. “AÑO DE GLORIOSOS ANIVERSARIOS DE MARTÍ Y DEL MONCADA”.
Abel E. Prieto Jiménez MINISTRO DE CULTURA
República de Cuba MINISTERIO DE CULTURA
Anexo No. 1 de la Resolución No. 72, de fecha 2 de julio de 2003, del Ministro de Cultura.
REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: La obra audiovisual a la que se hace referencia en este Reglamento, es toda creación cinematográfica o de otra índole, expresada a través de una serie de imágenes asociadas, con sonido o sin él, a los fines de su comunicación, mediante dispositivos de proyección u otros medios técnicos.
Artículo 2: Se entiende por productor audiovisual, a la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, coordinación y responsabilidad, se realiza la obra audiovisual.
Artículo 3: A los efectos del presente Reglamento se entiende por derecho de comunicación pública de la obra audiovisual, al derecho que corresponde al autor de la obra o a su productor, en caso de cesión expresa por parte del autor, a autorizar la puesta a disposición del público de su obra, por cualquier medio que no consista en la obtención de ejemplares, entre ellos la proyección o exhibición pública de obras cinematográficas o de otra índole.
Artículo 4: Se considera derecho de transformación de la obra audiovisual, al derecho que corresponde a su autor a autorizar la adaptación, traducción o cualquier otra modificación de una obra audiovisual preexistente.
Artículo 5: Se entiende por derecho de distribución de la obra audiovisual, al derecho que corresponde a su autor para autorizar la puesta a disposición del público del original o las copias de la obra, mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma lícita de transmisión de dominio.
Artículo 6: Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual es protegida como obra original.
CAPÍTULO II DE LOS TITULARES DE LA OBRA AUDIOVISUAL
Artículo 7: Salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores de las obras preexistentes sobre sus respectivas creaciones, se consideran autores de la obra audiovisual:
1. al director - realizador; 2. al autor del argumento, de la adaptación y al del guión y los diálogos; y 3. al autor de la música creada expresamente para la obra.
República de Cuba MINISTERIO DE CULTURA
Artículo 8:Salvo estipulación expresa en contrario, por el contrato de cesión de derechos para la realización de una obra audiovisual, se presumen cedidos en exclusiva al productor de la obra, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública en todas sus modalidades, así como los de doblaje y subtitulado de ésta, todo ello sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores sobre sus respectivas creaciones, a obtener una remuneración por todo acto de utilización de la obra.
No obstante lo anterior, es necesaria la autorización expresa de los autores de la obra audiovisual, para la explotación de ésta mediante la puesta a disposición del público de copias, en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión.
Artículo 9: El derecho moral de los autores sólo puede ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual. En todo caso, deben respetarse estos derechos, otorgándose los títulos de créditos correspondientes a los autores de la obra en cuestión.
Artículo 10: Sin perjuicio de sus derechos morales, cuando un autor no complete la aportación a que se había comprometido para la realización de la obra audiovisual, por cualquier causa no imputable al productor, éste tiene el derecho de contratar con un tercero la conclusión de ésta. El autor inicialmente contratado conserva sus derechos sobre la parte de su creación que quede incluida en la obra.
CAPÍTULO III DEL CONTRATO DE PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL
Artículo 11: Con independencia de las demás cláusulas que pueden establecer las partes en el contrato de cesión de derechos para la producción de la obra audiovisual, éste siempre debe contener los siguientes elementos:
1. si la cesión del derecho es exclusiva o no; 2. los derechos y las obligaciones de las partes; 3. la remuneración pactada, así como las modalidades de pago para hacer efectiva dicha
remuneración; 4. el plazo para la terminación de la obra; 5. el término de vigencia del contrato; 6. el ámbito territorial de explotación de la obra; 7. el ámbito lingüístico; 8. la responsabilidad del productor frente a los autores de la obra, en caso de tratarse de
una coproducción cinematográfica; y 9. las causas de extinción del contrato.
Artículo 12: Se protegen por este Reglamento, como obras derivadas, en cuanto tengan de originales, las traducciones, las versiones, las adaptaciones y demás transformaciones realizadas a partir de una obra artística o literaria, cuando éstas son efectivamente utilizadas en la realización de la obra audiovisual, sin perjuicio del derecho que corresponde a los autores de las obras preexistentes. La remuneración a estos autores de obras derivadas se determina en el respectivo contrato de producción audiovisual.
República de Cuba MINISTERIO DE CULTURA
CAPÍTULO IV DE LA REMUNERACIÓN A LOS AUTORES DE LA OBRA AUDIOVISUAL
Artículo 13: La remuneración a los autores de obras audiovisuales y a los autores de las obras preexistentes, se determina en el respectivo contrato de producción audiovisual para cada una de las modalidades de explotación cedidas al productor.
Artículo 14: En todo caso los autores de la obra audiovisual tienen derecho a percibir un porcentaje de los ingresos derivados de la exhibición pública de sus obras, cuando éstas se proyectan en lugares públicos mediante el cobro de un precio de entrada. Dicha remuneración se exige a la entidad que exhiba públicamente la obra por cualquier medio conocido o por conocerse y es calculada sobre la base de un por ciento (%) del precio diario en taquilla, que es recaudado por la entidad de gestión colectiva correspondiente, de conformidad con las tarifas aprobadas al efecto por el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).
Artículo 15:Los autores de la obra audiovisual tienen derecho a recibir una remuneración por la comunicación pública de su obra a través de la radiodifusión. Dicha remuneración se exige al organismo de radiodifusión, según las tarifas establecidas en el Anexo No. 2 de la presente Resolución y se hace efectiva a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente.
Artículo 16: La remuneración establecida se distribuye en partes iguales entre todos los autores de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario.
Artículo 17: Los autores de la obra audiovisual pueden disponer de sus respectivas creaciones en forma aislada, siempre que con ello no se perjudique la normal explotación de la obra en común y salvo pacto en contrario.
CAPÍTULO V DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES CREADAS POR ENCARGO O EN EL MARCO DE
UN EMPLEO
Artículo 18: Cuando la obra se realice por encargo, es decir, en cumplimiento de un acuerdo entre el autor y la persona natural o jurídica que encarga la realización de la obra a cambio de una remuneración, las particularidades relativas a la transmisión de los derechos se estipulan en el contrato suscrito al efecto.
Artículo 19: En el caso de las obras audiovisuales creadas dentro del marco de un empleo, los derechos patrimoniales sobre estas obras corresponden a la institución empleadora, sin perjuicio de los derechos morales que ostentan sus creadores. La remuneración a los autores en estos casos se considera incluida dentro del salario que éstos perciben por el trabajo desempeñado.
República de Cuba MINISTERIO DE CULTURA
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El contrato suscrito entre la entidad productora y los autores de la obra audiovisual puede ser inscrito en el Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor, adscrito al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).
SEGUNDA: La entidad de gestión colectiva puede proponer al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) cualquier modificación a las tarifas para la remuneración de los autores por la exhibición pública de las obras audiovisuales.
TERCERA: Los utilizadores, en casos aislados y justificados, pueden someter al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), para su aprobación o traslado al Ministro de Cultura, la solicitud para utilizar otras pautas en la determinación de la remuneración a los autores, distintas a las previstas en el Anexo No. 2 de la presente Resolución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a los autores de las obras que, al momento de su entrada en vigor, estén siendo comunicadas públicamente en su totalidad o por fragmento de obra, o estén en proceso de comunicación, siempre que no se haya efectiva la remuneración al autor.
República de Cuba MINISTERIO DE CULTURA
Anexo No. 2 de la Resolución No. 72, de fecha 2 de julio de 2003, del Ministro de Cultura.
TARIFAS PARA LA REMUNERACIÓN A LOS AUTORES POR LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES MEDIANTE LA RADIODIFUSIÓN
CATEGORÍAS TARIFAS PARA LA TRANSMISIÓN DE LA OBRA COMPLETA
FICCIÓN
? Largometrajes* 1500.00 ? Mediometrajes** 900.00 ? Cortometrajes*** 500.00
DOCUMENTALES
? Largometrajes 1100.00 ? Mediometrajes 700.00 ? Cortometrajes 500.00
ANIMACIÓN
? Largometrajes 1500.00 ? Mediometrajes 1100.00 ? Cortometrajes 900.00 ? Cortometrajes**** 800.00
* - Obras cuya duración abarca los 60 minutos o más. ** - Obras cuya duración abarca entre los 30 y los 60 minutos. *** - Obras cuyo límite de duración es de 30 minutos. **** - Obras cuyo límite de duración es de 10 minutos.
NOTA: El pago de esta tarifa otorga al organismo de radiodifusión el derecho de comunicación pública, mediante la radiodifusión de la obra audiovisual en su totalidad o por fragmento de obra, según las características del programa y dentro del plazo de cinco (5) años.