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قانون الإجراءات الجنائية (المصادق عليه بالمرسوم رقم 9-99-E)، هندوراس

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التفاصيل التفاصيل سنة الإصدار 2002 تواريخ بدء النفاذ : 20 فبراير 2002 نص معمّم : 30 ديسمبر 1999 نوع النص القوانين الإطارية الموضوع إنفاذ قوانين الملكية الفكرية والقوانين ذات الصلة

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النصوص الرئيسية النصوص الرئيسية بالإسبانية Código Procesal Penal (aprobado por el Decreto N° 9-99-E)        
 Código Procesal Penal (aprobada por Decreto N° 9-99-E)

D E C R E T O No.9-99-E

EL CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

El siguiente:

Código Procesal Penal LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I PRINCIPIOS BÁSICOS

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES COMUNES A TODO EL PROCEDIMIENTO

Artículo 1. Juicio previo. Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, después de haberse probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme los principios establecidos en la Constitución de la Re- pública, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Código y con respeto estricto de los derechos del imputado.

Artículo 2. Estado de inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de éste Código.

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Podct J udicial l lrntdura,

En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que se informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda.

Artículo 3. Respeto de la dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código.

Artículo 4. Principio de contradicción. Salvo que el presente Código señale otro procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá el principio de contradicción.

Tanto el imputado como su defensor, tendrán derecho a presentar los elementos probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante la investigación preliminar. En éste último caso lo harán ante el fiscal a cuyo cargo se encuentre la investigación.

Artículo 5. Protección de los intervinientes en el proceso. El Estado por medio de sus órganos competentes, brindará de oficio asistencia y protección a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran.

Artículo 6. Antecedentes penales. Únicamente las condenas impuestas mediante sentencias firmes, tendrán la calidad de antecedentes penales. El Poder Judicial llevará el registro correspondiente.

Artículo 7. Independencia de jueces y magistrados. El juzgamiento de los delitos y de las faltas, así como, el control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, corresponderá a jueces y magistrados independientes e imparciales, sólo sometidos a la Constitución de la República, a los tratados y a las leyes.

Por ningún motivo los otros órganos del Estado interferirán en el desarrollo del proceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia o pre- sión provengan de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de los magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Fiscal General de la República.

Artículo 8. Finalidad del proceso. La finalidad del proceso será la realización pronta y efectiva de la justicia penal.

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PoclnJ11clicial l lonclura,

Artículo 9. Saneamiento de irregularidades procesales. Los jueces y magistrados adoptarán las providencias que sean precisas para corregir las irregularidades que adviertan en los procesos, a fin de impedir la nulidad de las actuaciones o la realización de cualquier acto que tenga como propósito, dilatar indebidamente los procedimientos. En el cumplimiento de esta función, actuarán con estricto respeto de los derechos que corresponden a los sujetos procesales.

El tribunal rechazará de plano sin posibilidad de recurso alguno, toda solicitud que se aprecie tenga como finalidad dilatar maliciosamente el proceso, sin perjuicio de que al ser evidente la infracción dolosa de esta disposición se sancione al responsable con una multa entre dos (2) y tres (3) salarios mínimos, según la gravedad de la actuación..1

Artículo 10. Neutralización de los efectos del delito. Los jueces y los magistrados adoptarán las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por la comisión del hecho punible y para que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de que los mismos se hubieren producido.

Artículo 11. Prohibición del doble juzgamiento. Ninguna persona podrá ser nuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.

Artículo 12. Lealtad para con la justicia. Los juzgados y demás tribunales en el proceso penal actuarán con absoluta lealtad a la justicia. Los órganos jurisdiccionales rechazarán fundadamente las pretensiones, incidentes y excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de la buena fe o con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley sustantiva o procesal.

La infracción dolosa de esta disposición, especialmente en los casos de ocultación de pruebas o la presentación de pruebas falsas, será sancionada con suspensión del ejercicio profesional hasta por un término de un (1) año de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se incurra.

La resolución de suspensión y sus antecedentes se remitirá en consulta al tribunal superior jerárquico respectivo.

La acción para depurar la responsabilidad correspondiente y para imponer, en su caso, la sanción sólo podrá ejercitarse cuando en el procedimiento penal recaiga resolución judicial que aprecie la infracción.

1 Artículo 9. Reformado por Decreto 74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el diario Oficial La

Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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PoclnJ11clicial l lonclura,

Artículo 13. Igualdad de los intervinientes. Los jueces y magistrados velarán por la efectiva igualdad de los intervinientes en el proceso.

Artículo 14. Inviolabilidad del derecho a la defensa. El derecho de defensa es inviolable.

El imputado y su defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso.

Los órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.

Artículo 15. Asistencia técnica y defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un profesional del derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.

Si el imputado no designa defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombra- miento de uno de la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma.

Éste derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del defensor del imputado.

Artículo 16. Derechos de la víctima de un delito o falta. La víctima de un delito o falta tendrá derecho a:

1) Constituirse en acusador privado o querellante y a intervenir como tal en todo el proceso conforme lo establecido en el presente Código. Para lograr lo anterior, si lo necesita, tendrá derecho a ser asistido por el Ministerio Público en el caso de carecer de medios económicos;

2) Ser informada de los resultados del proceso aún cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;

3) Ser escuchada antes de cada resolución que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;

4) Participar en las audiencias públicas conforme lo establecido por éste Código;

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5) Objetar ante el superior del fiscal que interviene en el proceso, el archivo administrativo indebido de las diligencias, en los casos previstos en el presente Código; y,

6) Los demás consignados en otras leyes.

La víctima será informada sobre sus derechos en el momento de presentar su denuncia ante el Ministerio Público o la acusación, o la querella ante el juez competente o en el momento de su primera intervención en el proceso.

Artículo 17. Quiénes tienen el carácter de víctimas. Tendrá el carácter de víctima:

1) El directamente ofendido por el delito, incluyendo el Estado y demás entes públicos o privados;

2) El cónyuge o compañero de vida, los hijos, los padres adoptivos, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos en los delitos cuyo resultado haya sido la muerte del ofendido; y,

3) Los socios respecto de los delitos que afecten a una sociedad mercantil o civil y los comuneros con respecto al patrimonio proindiviso.

Artículo 18. Interpretación de pasajes oscuros de la ley. Los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que más favorezca a la persona imputada.

Artículo 19. Fuentes auxiliares de la actividad judicial. La jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina en cuanto fuentes auxiliares del derecho, serán tenidos también en cuenta en la actividad judicial.

Artículo 20. Generalidad de las garantías y principios procesales. Las garantías y principios previstos en éste Código serán observados en todos los procedimientos, cuando como consecuencia de ellos, se deban aplicar sanciones penales o medidas res- trictivas de la libertad a una persona.

Artículo 21. Respeto a los jueces y magistrados y acatamiento de sus decisiones. Los funcionarios, empleados públicos y personas particulares, guardarán a los jueces y magistrados el respeto y consideración que por su alta investidura merecen.

Las sentencias, resoluciones, providencias u órdenes que los jueces, tribunales de sentencia y magistrados dicten en el ejercicio de sus funciones, serán acatadas sin tardanza ni condiciones. La violación de estos preceptos, se sancionará cuando proceda conforme lo prescrito por el Código Penal.

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Artículo 22. Prohibición de limitar o interferir la actividad judicial. Queda terminantemente prohibido a los particulares, funcionarios y empleados públicos, realizar actos tendentes a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. La contravención de esta norma se sancionará con la pena prevista para el delito de sedición.

Los particulares, funcionarios y empleados públicos, civiles o militares, tampoco podrán hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza a los jueces y magistrados, que puedan interferir o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador.

La violación de esta norma se sancionará con las penas previstas en el Código Penal.

Artículo 23. Instructivos. La Corte Suprema de Justicia dictará los instructivos que sean necesarios para la aplicación de éste Código, sin que en ningún caso puedan contravenir, disminuir, restringir o tergiversar lo dispuesto en la Constitución de la República, los tratados de los cuales Honduras forma parte, éste Código y demás leyes.

TÍTULO II DE LAS ACCIONES PENALES Y CIVILES

CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES PENALES

Artículo 24. Clasificación de las acciones penales. Las acciones penales son públicas o privadas.

Artículo 25. Ejercicio de la acción pública. El ejercicio de la acción pública le corresponderá al Ministerio Público, el cual podrá proceder de oficio o a instancia de parte interesada. En los asuntos de su competencia, tal acción será ejercitada por la Pro- curaduría General de la República, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público. También podrá ser ejercitada por las víctimas del delito, en su caso.

Serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, todos los delitos, excepto los com- prendidos en los artículos 26 y 27 de éste Código.

Artículo 26. Acciones públicas dependientes de instancia particular. Los siguientes delitos sólo podrán ser perseguidos por el Ministerio Público a instancia de la víctima:

1) Las lesiones leves, las menos graves y las culposas;

2) Las amenazas;

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3) El estupro, el incesto, el rapto, los abusos deshonestos, cuando la víctima sea mayor de catorce años. Antes de esta edad el delito será perseguible de oficio por el Ministerio Público;

4) El hurto de bienes cuyo valor no exceda de diez veces el salario mínimo más bajo vigente en la región del país en que se haya cometido el delito;

5) La estafa y otros fraudes, excepto cuando el sujeto pasivo sea el Estado, en cuyo caso la acción puede ser ejercida igualmente por la Procuraduría General de la República;

6) La usurpación;

7) Los daños; y

8) Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos de autor, excepto por lo establecido en el artículo 26-A.2

De los casos determinados en los numerales 1) y 2) se exceptúan los de violencia intra familiar, definidos en el Código Penal, que podrán ser perseguidos por el Ministerio Públi- co sin que preceda instancia de la víctima. Con todo, el Ministerio Público ejercitará la acción penal sin necesidad de requerimiento de parte interesada, cuando el delito haya sido cometido contra un menor o incapaz.

Formalizada la acusación, el desistimiento de la víctima no impedirá que continúe el proceso.

Artículo 26-A. Acción pública para preservar pruebas. Con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora, podrán investigarse o tomarse otras medidas de observancia, de oficio, sin necesidad de una denuncia formal de un privado o titular del derecho, los casos de presunta falsificación de marcas o piratería lesiva de derecho de autor.3

Artículo 27. Delitos perseguibles sólo por acción privada.

Sólo serán perseguibles por acción de la víctima los delitos siguientes:

2 Artículo 26 numeral 8. Reformado por Decreto 14-2006 del 15 de marzo de 2006 publicado en el Diario

Oficial La Gaceta No.30, 961 del 24 de marzo de 2006. RD-CAFTA.

3 Artículo 26-A. Adicionado por Decreto 14-2006 del 15 de marzo de 2006 publicado en el Diario Oficial La

Gaceta No.30, 961 del 24 de marzo de 2006, RD-CAFTA.

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1) Los relativos al honor;

2) La violación de secretos, su revelación y el chantaje;

3) Derogado; 4

4) La estafa consistente en el libramiento de cheques sin la suficiente provisión.

CAPÍTULO II DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD

Artículo 28. Casos en que procede. El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente. No obstante, podrá abstenerse de ejercitar total o parcialmente la acción penal, limitarla a alguna de las infracciones o a alguno de los imputados, en los casos siguientes:

1) Cuando la pena aplicable al delito no exceda de cinco (5) años, la afectación del interés sea público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias personales del imputado, se infiera su falta de peligrosidad;

2) Cuando el imputado haya hecho cuanto estaba a su alcance, para impedir la consumación de los efectos del delito, si de los antecedentes y circunstancias personales del imputado, se infiera su falta de peligrosidad;

3) Cuando el imputado, su cónyuge o la persona con quien hace vida marital o un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de adopción, haya sufrido, como consecuencia directa de un delito culposo, un daño físico o moral grave;

4) Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancia en comparación con la que se le impuso o se le debe imponer a la misma persona por otro delito conexo; y

5) Cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada, de criminalidad violenta protagonizada por grupos o bandas de delincuentes, o de delitos graves de realiza- ción compleja que dificulte su investigación y persecución y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información especial para evitar que conti- núe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros

4 Artículo 27 numeral 3) derogado por Decreto 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el

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8 Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013; Vigente a partir de su publicación.

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conexos o proporcione información útil para probar la participación de terceras personas, siempre que la acción penal de la cual se trate, resulte más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En éste caso, serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones relativas a la imposición de medidas cuando proceda la suspensión condicional de la persecución penal.

En los casos de los numerales 1) y 2) de éste artículo, el Ministerio Público podrá optar, alternativamente, atendidas las circunstancias del hecho y de la persona imputada, por suspender condicionalmente la persecución penal, en los términos establecidos en el artículo 36 de éste Código.

En el caso del numeral 4) de éste artículo, si el procedimiento concluyere por resolución definitiva no declaratoria de culpabilidad de la persona imputada del delito perseguido por el Ministerio Público, podrá éste, perseguir el delito o delitos menores dejados de perseguir, si entre tanto no hubiere transcurrido el plazo de su prescripción.

Artículo 29. Aplicación del criterio. La aplicación del criterio de oportunidad deberá ser autorizada por el Fiscal General de la República, quien podrá delegar esta facultad en el director de fiscales y éste en el sentido descendente de la jerarquía, excepto en el caso previsto en el numeral 5) del artículo 28, cuya autorización deberá darla el titular de la Fiscalía General de la República.

Si como consecuencia de un delito, se hubieran ocasionado daños o perjuicios, será nece- sario, para aplicar el criterio de oportunidad, que el imputado haya reparado el daño cau- sado o logrado acuerdo con la víctima en cuanto a la reparación.

Artículo 30. Archivo administrativo del caso. La aplicación del criterio de oportunidad dará lugar al archivo administrativo del caso, previa audiencia de la víctima, a quien deberá notificársele una vez dispuesto.

Artículo 31. Incumplimiento del acuerdo de reparación. Cuando se incumpla el acuerdo sobre la reparación del daño causado, quedará sin efecto el archivo, y el Minis- terio Público deberá ejercitar la acción penal, si no hubiere transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 32. Acción de la víctima para dejar sin efecto el archivo. Dentro de los cinco (5) días hábiles a contar del siguiente de la notificación del archivo, la víctima podrá instar, del Juez de Letras competente para el control de la investigación preparatoria, que lo deje sin efecto, por no concurrir alguno de los requisitos legales para que el Ministerio Público se abstenga de ejercitar la acción penal.

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El Juez de Letras requerirá al Ministerio Público para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, explique las razones de su abstención, y, transcurrido dicho plazo, resolverá, en los tres días siguientes, ratificando o dejando sin efecto la decisión del archivo.

Artículo 33. Revocación del archivo. En caso de revocación del archivo, el Ministerio Público está obligado a ejercitar la acción penal, con independencia de que la víctima la ejercite también, constituyéndose en acusador privado.

Artículo 34. Confirmación del archivo. Salvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 28, la confirmación del archivo por el juez, por estimarse que concurren los requisitos le- galmente establecidos para ello, no será obstáculo para que la víctima, dentro del plazo de cuarenta y cinco días (45) hábiles a contar del siguiente a dicha notificación, pueda ejer- citar la acción penal correspondiente conforme al procedimiento de conversión.

Transcurrido éste plazo, sin que la víctima ejercite la acción penal, ésta quedará extin- guida.

Artículo 35. Confesión del imputado. El criterio de oportunidad no deberá usarse para obtener la confesión del imputado.

CAPÍTULO III SUSPENSIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL

Artículo 36. Suspensión condicional de la persecución penal. El juez, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la suspensión de la persecución penal cuando concu- rran las circunstancias siguientes:

1) Que el término medio de la pena aplicable al delito no exceda de seis (6) años;

2) Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por la comisión de un delito o falta; y,

3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso, el carácter y antecedentes del imputado, así como los móviles que lo impulsaron a delinquir, lleven al juez a la convicción de que el mismo no es peligroso.

En la situación prevista en el presente artículo, el juez someterá al imputado a alguna de las medidas contempladas en el artículo siguiente. La puesta en práctica de esta resolu- ción, requerirá del consentimiento del imputado.

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La solicitud del Ministerio Público deberá contener:

1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;

2) El delito de que se trate;

3) Los preceptos penales aplicables;

4) Las razones justificativas de la suspensión; y,

5) Las reglas de conducta y plazos de prueba a que debería quedar sujeto el imputado.

El Ministerio Público, antes de presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, comprobará que la víctima y el imputado se han puesto de acuerdo sobre la reparación del daño causado, sobre el afianzamiento suficiente de la reparación o sobre la asunción formal de la obligación de repararlo por parte del imputado.

La solicitud podrá presentarse hasta antes de la apertura del juicio.

Si se revoca o deniega la suspensión de la persecución penal, la admisión de los hechos por el imputado carecerá de valor probatorio en el respectivo proceso.

Artículo 37. Medidas aplicables en casos de suspensión de la persecución penal. Plazo de prueba. El juez, por auto motivado, al autorizar la suspensión de la persecución penal, fijará un plazo de prueba que no podrá exceder de seis (6) años e impondrá al imputado una o más de las medidas siguientes en función de la naturaleza del hecho y de las circunstancias del imputado:

1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que el juez establezca;

2) La prohibición del uso o consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias psicotrópicas o de cualquiera otra naturaleza que, dadas las circunstancias de la persona imputada, puedan provocar peligro de perpetración de algún delito;

3) Finalizar la educación primaria, en su caso, adquirir una profesión u oficio o seguir los cursos de capacitación que el juez determine;

4) Efectuar labores o prestar servicios de utilidad pública, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en las instituciones que el juez señale;

5) La prohibición de salir del país sin la previa autorización del juez. Para ese efecto, se comunicará la medida a las autoridades correspondientes;

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6) Someterse a tratamiento médico o psicológico;

7) La prohibición de tener o de portar armas de fuego; y,

8) La prohibición de conducir vehículos automotores.

Las medidas impuestas se notificarán personalmente al imputado, con expresa advertencia sobre las consecuencias de inobservancia. Para controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en los numerales 1), 5) y 8), debe ser aplicable lo relativo al sistema de vigilancia electrónica personal.5

Contra la resolución contentiva de las medidas, podrá interponerse los recursos de reposición y apelación subsidiaria en el efecto devolutivo.

Artículo 38. Revocación de la suspensión de la persecución penal. La suspensión de la persecución penal será revocada en los casos siguientes:

1) Cuando se incumplan las medidas impuestas, salvo causa justificada;

2) Cuando se incumpla el acuerdo sobre la reparación del daño causado; y,

3) Cuando el reo sea condenado como consecuencia de la comisión de un nuevo delito.

Artículo 39. Suspensión del lazo de prueba. El plazo de prueba se suspenderá cuando, en virtud de otro proceso, el imputado se encontrare privado de su libertad. Si en dicho proceso no se le privare de su libertad, el plazo seguirá corriendo, pero se suspenderá la declaración de extinción de la acción penal, hasta que quede firme la resolución que lo sobresee, absuelve o hace cesar indefinidamente a su respecto el otro proceso.

Artículo 40. La investigación y la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión condicional de la persecución penal, no eximirá al Ministerio Público de la obligación de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos probatorios del delito.

CAPÍTULO IV CONVERSIÓN DE LAS ACCIONES PÚBLICAS

Artículo 41. Conversión de las Acciones Públicas. Las acciones públicas podrán ser ejercitadas conforme al procedimiento especial previsto en éste Código para las acciones

5 Artículo 37. Reformado por Decreto 98-2017 de fecha 27 de septiembre de 2017 y publicado en el Diario

Oficial La Gaceta No.34, 473 de fecha 24 de octubre de 2017.

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privadas, siempre que la víctima resuelva ejercitarla por su cuenta, en los casos siguientes:

1) Cuando el Ministerio Público se abstenga de ejercitar la acción penal conforme el artículo 28; y,

2) En cualquiera de los casos previstos en el artículo 26.

CAPÍTULO V DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Artículo 42. Causas de extinción de la acción penal. La acción penal se extingue:

1) Por las causas que, con arreglo al Código Penal, extinguen la responsabilidad penal, y con los efectos que en dicho Código se establecen;

2) Por abstención del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de éste Código, salvo las excepciones establecidas en el artículo citado;

3) Por el cumplimiento del plazo señalado en el párrafo primero del artículo 37;

4) Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada o de los de acción pública que, por conversión de ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, hayan sido sometidas al procedimiento especial previsto en éste Código para las acciones privadas;

5) Cuando después de dictado el sobreseimiento provisional no se reabra la investiga- ción dentro de los cinco (5) años siguientes; y,

6) Por efecto de la cosa juzgada.

Artículo 43. Efectos de la extinción de la acción penal cuando sean varios los imputados. Si fueren varias las personas imputadas, la extinción de la acción penal producirá sus efectos en forma individualizada para cada una de ellas.

Artículo 44. Renuncia o desistimiento de la acción penal. La renuncia o el desistimiento de la acción penal otorgada a una de las personas imputadas, aprovechará a todos los involucrados en la acción.

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Artículo 45. Conciliación. En las faltas, en los delitos de acción privada, de acción pública dependiente de instancia particular y los que admitan la suspensión condicional de la persecución penal, procederá la conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento, hasta antes de la apertura a juicio.

En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el órgano Jurisdiccional podrá exhortarlas, a efecto de que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse.

Para facilitar el acuerdo de las partes, se podrá solicitar el asesoramiento de personas o entidades especializadas, o instar a los interesados, para que designen un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

Cuando se produzca la conciliación, el órgano jurisdiccional homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal.

Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá fijarse un plazo máximo de un (1) año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.

Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiera conciliado.

En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis (6) meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o se extinguiere éste sin que el imputado cumpla la obligación, aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que puedan aplicarse de nuevo las normas de la conciliación.

El órgano jurisdiccional no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar, o ha actuado bajo coacción o amenaza.

No obstante lo antes expuesto, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de niños y en las agresiones domésticas, el órgano jurisdiccional no debe procurar la conciliación entre las partes, si no lo solicita en forma expresa la víctima o sus apoderados legales.

CAPÍTULO VI DE LAS EXCEPCIONES

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Artículo 46. Enumeración de las excepciones. En el procedimiento penal sólo son admisibles como excepciones:

1) La incompetencia;

2) La falta de acción, cuando no haya debido promoverse o cuando no pueda proseguir- se; y,

3) La extinción de la acción penal.

Artículo 47. Momento procesal y forma de interponerlas. La excepción de incompetencia podrá interponerse oralmente en la audiencia inicial y las de falta de acción y la de extinción de la acción, en cualquier etapa del proceso.

La carga de la prueba recaerá sobre quien plantee la excepción.

Iniciado el juicio, la excepción de falta de acción y de extinción de la misma, se interpon- drán por escrito durante la etapa de preparación del debate, en el caso de que se funden en hechos o circunstancias que no han sido conocidas antes de la elevación de la causa a juicio.

En el trámite oral, el Tribunal de Sentencia recibirá la prueba y resolverá de inmediato.

Cuando deba plantearse por escrito durante la preparación del debate, el tribunal resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Contra esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación.

En el curso del debate, podrán interponerse las excepciones indicadas tan pronto como lleguen al conocimiento del interesado.

Si el tribunal desestima, en el acto, la excepción propuesta, la parte proponente podrá for- mular su propuesta en el acto, a efectos del recurso que pueda interponerse contra la sentencia que se dicte en su día.

Si se reserva para su resolución en la sentencia, el recurso que se formule contra ésta po- drá extenderse a éste extremo.

Artículo 48. Efectos de la admisión de la excepción de incompetencia. Una vez firme la sentencia que declara la incompetencia, el órgano jurisdiccional remitirá de oficio los antecedentes al que se considere competente y pondrá a su disposición las

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correspondientes pruebas o piezas de convicción. Lo anterior, no obstará para que adopte las medidas que considere urgentes y necesarias para la buena marcha del juicio.

En caso de existir múltiple y simultánea persecución penal, se actuará de acuerdo con las normas que regulan las cuestiones de competencia.

CAPÍTULO VII DE LA ACCIÓN CIVIL

Artículo 49. Ejercicio de la acción civil. La acción para deducir la responsabilidad civil proveniente de un hecho punible, solo podrá ser ejercitada por el perjudicado o sus herederos.

La acción se ejercitará contra los partícipes en la comisión del delito o contra sus herede- ros y, en su caso, contra los terceros que resulten civilmente responsables.

Artículo 50. La acción civil y la Procuraduría General de la República. La acción civil será ejercitada por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que hayan dañado al Estado.

Artículo 51. Representación de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República podrá ejercitar la acción civil en representación de las personas que, por razones económicas, no estén en condiciones de demandar, así como, cuando la víctima carezca de mandatario o representante legal.

Artículo 52. Efectos de la extinción de la acción penal sobre la acción civil. La extinción de la acción penal no afectará a la acción civil.

Artículo 53. Responsabilidad civil en casos de extinción de la responsabilidad pe- nal. Cuando una persona oponga o se beneficie de una amnistía como causa de extinción de responsabilidad penal, quedará sujeta a la acción para deducirle la responsabilidad civil proveniente del delito, sin perjuicio de que se le apliquen las medidas de seguridad correspondientes. Si por parte del imputado o sus herederos, en caso de muerte del primero, se alega inocencia, tendrá que seguirse el juicio según el trámite ordinario previs- to en éste Código, para determinar si procede o no la responsabilidad civil a resultas de que el imputado haya sido o no culpable. En el caso de que el imputado hubiera muerto el juicio se seguirá con un representante que los herederos deberán designar.

TÍTULO III

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DE LOS SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO I

DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

SECCIÓN PRIMERA

DE LA JURISDICCIÓN

Artículo 54. Jurisdicción penal. Corresponderá a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y faltas.

Los órganos de la jurisdicción penal tendrán, con exclusividad, la potestad pública para conocer los procesos penales, resolverlos y ejecutar sus sentencias.

La jurisdicción en materia penal será improrrogable y comprenderá:

1) El conocimiento de los delitos y faltas cometidos en el territorio nacional, salvo lo establecido por el Código Penal, por éste Código y por las normas del Derecho Internacional vigentes en la República; y,

2) El conocimiento de los delitos cometidos en el extranjero en los casos que el Código Penal señala.

El órgano jurisdiccional competente, para conocer de un delito o falta, lo será también para resolver las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del proceso, aunque no pertenezcan al orden penal, siempre que tales cuestiones se encuentren tan íntimamente ligadas al hecho punible, que sea racionalmente imposible su separación.

La resolución de tales incidentes, sin embargo, producirá efectos únicamente en materia penal y se fundará en los preceptos legales correspondientes.

No obstante lo anterior, los litigios referentes a la determinación del estado civil de las personas, al derecho de propiedad en el caso de usurpación y las relacionadas con la naturaleza fraudulenta o culposa de la quiebra, sólo podrán ser resueltas por los tribunales civiles.

SECCIÓN SEGUNDA

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DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA Y DE LA FUNCIÓN

Artículo 55. Competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en forma exclusiva:

1) De los procesos que tienen como finalidad deducirle responsabilidad a las personas que gocen de inmunidad de acuerdo con la Constitución de la República y demás le-

6yes;

2) De los conflictos de competencia que deba resolver conforme a la Ley;

3) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias que las Cortes de Ape- laciones dicten en primera instancia;

4) Del recurso de casación penal;

5) De la revisión en materia penal; y,

6) De los demás asuntos que determine la Constitución de la República, el presente Código y demás leyes.

Artículo 56. Competencia exclusiva de las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones, con competencia en materia penal, conocerán:

1) De los casos especiales en que, de conformidad con la ley, deban actuar como tribu- nal de primera instancia;

2) Del recurso de apelación previsto en éste Código; y,

3) De los demás asuntos que determine el presente Código y demás leyes.

Artículo 57. Competencia exclusiva de los Tribunales de Sentencia. 7Los Tribunales de Sentencia conocerán del juicio oral y público a que este Código se refiere. Estos órganos jurisdiccionales conocerán en forma pluripersonal o colegiada de los delitos

6 Artículo 55 numeral 1. La inmunidad de que habla este artículo ya fue derogada en la Constitución de la

República en su artículo 200 numerales del 1 al 5 Derogados por Decreto 175-2003 del 28 de octubre de 2003, ratificado por Decreto 105-2004 del 27 de julio de 2004 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,492 del 11 de septiembre de 2004.

7 Artículo 57. Reformado por Decreto 96-2017 de fecha 27 de septiembre de 2017 y publicado en el Diario

Oficial La Gaceta No.34,545 de fecha 18 de enero de 2018.

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graves y en forma unipersonal de los delitos menos graves, de los de acción privada y de los que merecen declaratoria de reo.

Para el conocimiento de los delitos graves, los Tribunales de Sentencia estarán integrados por cuatro (4) Jueces, de los cuales tres (3) intervendrán en el juicio y uno (1) deberá estar siempre presente en el debate para sustituir a alguno de aquellos en caso de impedimento grave. Para los delitos menos graves, los de acción privada y los que merecen declaratoria de reo, los Tribunales de Sentencia estarán integrados por un solo Juez, quien tendrá a su cargo el conocimiento y la resolución de todos y cada uno de los actos que integran el debate o juicio oral y público y el procedimiento especial de querella.

En los casos donde simultáneamente se impute delitos graves, menos graves, de acción privada y declaratoria de reo, los Tribunales de Sentencia conocerán de los mismos en forma pluripersonal o colegiada.

En todos aquellos artículos que en el presente Código, se haga referencia al Presidente, a los miembros del Tribunal de Sentencia o al Tribunal de Sentencia, se entenderá hecha al Juez del Tribunal de Sentencia Unipersonal, en los casos cuando de acuerdo al ámbito de su competencia les corresponda al conocimiento de la causa.

Artículo 58. Competencia exclusiva de los Jueces de Letras. Los Jueces de Letras conocerán:

1) De los Requerimientos Fiscales planteados por el Ministerio Público, así como las peticiones de éste, los acusadores privados, los querellantes y las victimas conforme lo prescrito por el presente Código;

2) De la sustanciación y resolución de los asuntos propios de las etapas preparatoria e intermedia;

3) De la sustanciación y resolución de los asuntos propios del procedimiento abreviado y de la suspensión condicional del proceso;

4) De los antejuicios promovidos contra Jueces de Paz;

5) De los Requerimientos Fiscales contra los Jueces de Paz, Jueces de Letras y Magistrados de Cortes de Apelaciones para hacer efectiva criminalmente su responsabilidad oficial, una vez declarada con lugar la acusación en el respectivo antejuicio. En éste caso, el Juez de Letras conocerá solamente de los trámites señalados en los numerales 2) y 3) de éste artículo;

6) De los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia, por el Juez de Paz en juicio por faltas; y,

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7) De la sustantación y resolución de los asuntos propios de procedimiento expedito para los Delitos en Flagrancia.8

Artículo 59. Competencia exclusiva de los Jueces de Paz. Los jueces de paz serán competentes para:

1) Conocer de las peticiones y requerimientos del Ministerio Público, los acusadores privados, los querellantes y las víctimas cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juzgado de letras competente;

2) Efectuar el levantamiento e identificación de cadáveres en ausencia del fiscal;

3) Sustanciar los juicios por faltas; y,

4) En los lugares en los que no existan oficinas del Ministerio Público, ni Juzgados de Letras o Tribunales de Sentencia, recibir las denuncias y querellas que se presenten y remitir las primeras al Ministerio Público para que practique las investigaciones correspondientes, y las otras al Tribunal de Sentencia respectivo.

Artículo 60. Competencia exclusiva de los Jueces de Ejecución. Los Jueces de Ejecución de las penas y medidas de seguridad, tendrán a su cargo la verificación de que la prisión preventiva, la ejecución de las sentencias y la suspensión condicional del proceso, se realicen de conformidad con la ley y las resoluciones judiciales, así como, la sustanciación, decisión y seguimiento de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución de las penas y medidas de seguridad.

Será competencia de los jueces de ejecución determinar la procedencia de las medidas de seguridad, que puedan imponerse legalmente después de cumplida la pena privativa de libertad o después de excarcelado.

Tendrán a su cargo, igualmente, velar por el cumplimiento de las finalidades de la pena y de las medidas de seguridad, lo mismo que la defensa de los derechos de los condenados.

También será de la competencia de los Jueces de Ejecución conocer de las demandas en que se exija la responsabilidad civil proveniente de los delitos.

8 Artículo 58. Reformado por Decreto 74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial La

Gaceta No.33, 301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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SECCIÓN TERCERA

DE LA COMPETENCIA

Artículo 61. Competencia de las autoridades judiciales. Los órganos jurisdiccionales serán competentes para conocer de los delitos y faltas que se cometan en el territorio en que ejercen jurisdicción.

Artículo 62. Lugar de la comisión de un delito o falta. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el delito se considerará cometido en los lugares determinados por el Código Penal.

Artículo 63. Autoridad competente para conocer de delitos cometidos en lugar ignorado.Cuando se ignore el lugar en que se ha cometido un delito, será el órgano jurisdiccional competente para conocer de las causas, según corresponda:

1) El del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito;

2) El del lugar de aprehensión del inculpado;

3) El del lugar de residencia o domicilio del inculpado; y,

4) El que sea requerido por el representante del Ministerio Público para realizar actos urgentes.

Las cuestiones de competencia entre dos (2) órganos jurisdiccionales se decidirán recono- ciendo competencia a aquel que le corresponda según el orden establecido en los numerales anteriores.

Tan luego como conste el lugar en que se cometió el delito, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente y se pondrán a su disposición los detenidos y sus efectos decomisados.

Artículo 64. Cobertura de la competencia en materia penal. Los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de una causa, lo serán también de todas las incidencias que se produzcan durante el curso de aquélla.

Artículo 65. Conocimiento a prevención. Cuando según las leyes sean competentes para conocer de un mismo asunto dos (2) o más órganos jurisdiccionales, ninguno de ellos podrá excusarse de intervenir aduciendo que otros pueden hacerlo; pero el que esté conociendo a prevención, excluirá a los demás.

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Artículo 66. Competencia para conocer de los delitos cometidos en el extranjero. Será juez competente para instruir las causas por los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando el proceso pueda o deba seguirse en la República, el del lugar del último domicilio o residencia del imputado. Si éste no ha residido en el país, lo será el juez del lugar al que arribe o en que se encuentre el imputado.

SECCIÓN CUARTA

DE LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

Artículo 67. Competencia por Conexión. El órgano jurisdiccional competente para conocer de un delito, conocerá de los demás que sean conexos con aquél.

Las faltas aunque sean conexas serán enjuiciadas separadamente con arreglo a un procedimiento especial.

Artículo 68. Los delitos conexos. Son delitos conexos:

1) Los cometidos simultáneamente por dos (2) o más personas en forma conjunta;

2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o momentos, si ha prece- dido concierto para cometerlos;

3) Los cometidos como medio de perpetrar o facilitar la ejecución de otros delitos;

4) Los cometidos para procurar la impunidad en otros delitos; y,

5) Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incoársele causa por cualquiera de ellos, si no han sido hasta entonces, objeto de proceso.

Artículo 69. Competencia para conocer de los delitos conexos. En los procedimientos por delitos de acción pública conexos, conocerá un sólo órgano jurisdiccional. Será competente, por su orden:

1) El del territorio en que se haya cometido el delito al que deba aplicársele la mayor pena;

2) El que primero haya iniciado la causa si a todos los delitos se les debe aplicar una pena igual;

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3) El que designe la correspondiente Corte de Apelaciones, con el único fin de atender a la mejor o más pronta administración de justicia, si las causas se iniciaron al mismo tiempo o no consta cuál se inició primero; y,

4) El que, en el caso del numeral anterior, designe la Corte Suprema de Justicia, si las causas se iniciaron en órganos jurisdiccionales sujetos a la jurisdicción de diferentes cortes de apelaciones.

Artículo 70. Improcedencia de la acumulación. La acumulación de procesos, cuando se trate de delitos conexos, será improcedente si ha de producir un grave retraso en el trámite de alguno de ellos.

Lo dispuesto en los artículos precedentes de esta sección, será aplicable a los procesos por delitos de acción privada, pero éstos no podrán acumularse con procesos por delitos de acción pública.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artículo 71. Forma de promover las cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

El litigante que haya optado por uno de estos medios no podrá después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrá emplear los dos (2) simultánea ni sucesivamente.Las cuestiones de competencia también podrán ser promovidas de oficio por el respectivo ór- gano jurisdiccional.

Artículo 72. La Inhibitoria. La inhibitoria se intentará ante el órgano jurisdiccional al que se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del asunto para que se inhiba y le remita los autos.

Si el interesado pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria o pedir en ella los testimonios correspondientes.

Artículo 73. La inhibitoria y las autoridades judiciales. Con el mérito de lo que la parte exponga y de los documentos que presente o de los que el órgano jurisdiccional mande agregar de oficio, se accederá a la solicitud o se declarará sin lugar.

El auto que declare sin lugar la solicitud de inhibitoria será apelable.

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Artículo 74. Aceptación de la solicitud de inhibitoria. Si el órgano jurisdiccional accede, dirigirá al que estuviere conociendo del asunto la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia.

Artículo 75. Trámite de la solicitud de inhibitoria. Recibida la comunicación, el órgano jurisdiccional requerido oirá dentro del (3er) día a la parte que ante él litigue, y con el mérito que arrojen los documentos que presente o que el órgano jurisdiccional mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o la declarará sin lugar en un término no mayor de tres (3) días.

El auto en que el órgano jurisdiccional requerido acceda a la inhibición será apelable.

Si el órgano jurisdiccional requerido accede a la inhibición y ésta es consentida, remitirá los autos al requirente. Si la deniega, lo comunicará al mismo órgano jurisdiccional, acom- pañándole testimonio de la resolución adoptada, de lo que haya expuesto la parte y de lo demás que estime necesario en apoyo de su competencia.

Artículo 76. Insistencia del órgano jurisdiccional requirente. Si el órgano jurisdiccional requirente insiste en la inhibición, lo comunicará al requerido y lo excitará para que remita las diligencias que haya practicado al tribunal superior común inmediato, competente para dirimir la discordia.

Igual remisión hará de las diligencias que hayan tenido lugar en el mismo.

La remisión de las diligencias se hará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del recibimiento de la comunicación, con citación de las partes.

Artículo 77. Resolución del diferendo en caso de insistencia. Recibidas las actuaciones por la correspondiente Corte de Apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia, según el caso, resolverán el diferendo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción de los antecedentes. Si hubieren hechos que probar, se abrirá la causa a pruebas por tres (3) días.

Artículo 78. Recurso contra auto que admita la inhibitoria. El auto en que el órgano jurisdiccional requirente, se conforme con lo resuelto por el órgano jurisdiccional requerido, será apelable.

Artículo 79. Conformidad del requirente con lo resuelto por el requerido. Si el órgano jurisdiccional requirente se conforma con lo resuelto por el requerido y esta resolución fuere consentida, lo comunicará a éste órgano jurisdiccional para que continúe en el conocimiento del asunto.

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Artículo 80. La declinatoria. La declinatoria se propondrá ante el órgano jurisdiccional al que se cree incompetente y que esté conociendo del asunto, indicándole el órgano jurisdiccional al que se cree competente y pidiéndole se abstenga de seguir conociendo del asunto.

En todo lo demás, la declinatoria se substanciará y resolverá conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes de esta sección, en lo que corresponda.

Artículo 81. Efectos de las cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia no suspenderán la etapa preparatoria del proceso, ni afectarán la validez de los actos que en ella se realicen.

Mientras la cuestión planteada no haya sido resuelta, no podrán dictarse resoluciones defi- nitivas.

Artículo 82. Devolución de las actuaciones. Resuelta la cuestión de competencia, se remitirán las actuaciones, sin tardanza, al órgano jurisdiccional declarado competente.

SECCIÓN SEXTA

DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS

Artículo 83. Causas de recusación. Los jueces y magistrados y los auxiliares de los órganos jurisdiccionales sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Son causas legítimas de recusación:

1) Ser cónyuge, conviviente o compañero de hogar, o pariente dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o de adopción o segundo (2do) de afinidad de alguna de las partes o de su mandatario o representante legal;

2) Estar o haber sido acusado, denunciado o querellado por alguna de las partes como autor o cómplice de un delito o falta;

3) Haber sido juez o integrante de un tribunal en una etapa anterior del proceso;

4) Haber sido defensor de alguna de las partes o intervenido en el caso como fiscal, perito o testigo;

5) Ser o haber sido denunciante, acusador privado o querellante de quien recusa;

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6) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes;

7) Haber estado bajo tutela o cúratela de alguna de las partes;

8) Tener el juez, su cónyuge o compañero de hogar o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, litigio pendiente con el recusante;

9) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;

10) Haber aconsejado o manifestado extrajudicialmente de alguna manera su opinión so- bre la causa;

11) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;

12) Haber recibido o esperar recibir en forma personal o directa o haberlo hecho su cón- yuge o compañera de hogar, sus padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de cualquier clase de alguna de las partes, o haber recibido las mismas personas, después de haberse iniciado el proceso, presentes o dádivas de cualquier valor de una de las partes; y,

13) Haber intervenido o estar interviniendo como juez en el mismo asunto, algún pariente dentro del cuarto grado (4to) de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad o por adopción o el cónyuge o persona con quien hace vida marital.

Se considerarán partes, para los fines de éste artículo, al imputado y a la víctima, aunque esta última no figure como tal en el proceso, lo mismo que a sus mandatarios o representantes legales.

Artículo 84. Obligaciones de abstención de los funcionarios recusados. Los jueces o magistrados que se consideren comprendidos en alguna de las causas de recusación señaladas en el artículo anterior, se excusarán sin tardanza y se apartarán del conocimiento del proceso sin esperar a que se les recuse. Lo mismo harán los auxiliares de los órganos jurisdiccionales, en igual caso.

La excusa de los magistrados deberá ser previamente aprobada por el respectivo tribunal, de conformidad con lo prescrito por el artículo 87 de éste Código, el cual, cuando proceda, designará al reemplazante.

Contra estas excusas, no se admitirá recurso alguno, pero si fueren indebidas los respectivos jueces o magistrados quedarán sujetos a las medidas disciplinarias establecidas por la ley o por la Corte Suprema de Justicia.

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Artículo 85. Personas que pueden recusar. La recusación sólo podrá ser intentada por las partes, el Ministerio Público incluido, o por sus mandatarios o representantes legales y por quienes puedan resultar civilmente responsables por el delito.

Artículo 86. Momento procesal y formas en que puede recusarse. La recusación se propondrá, en la etapa preparatoria del juicio, antes de la conclusión de aquélla; durante el juicio, en la preparación del debate; cuando se haya ejercitado un recurso, en el momento de la interposición de éste, y en cualquier momento durante la ejecución de la sentencia.

La recusación se propondrá por escrito, indicándose, bajo pena de inadmisibilidad, concreta y claramente los motivos en que se funda.

La recusación se presentará acompañada de las pruebas que la justifican, si son anteriores al pleito o las conoce el recusante. Si son posteriores o anteriores y no ha tenido conocimiento de ellas el recusante, se presentarán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que llegaron a su conocimiento. No justificándose éste extremo, será desestimada la recusación.

Durante las audiencias, la recusación será propuesta oralmente, aunque estará sujeta a las condiciones de admisibilidad establecidas en el párrafo anterior. De su presentación y causas, se dejará constancia en el acta.

Artículo 87. Autoridades competentes para conocer de las recusaciones. De las excusas o recusaciones de los Jueces de Paz conocerá el respectivo Juez de Letras; de las de éstos y Jueces de Ejecución, la correspondiente Corte de Apelaciones y de las excusas o recusaciones de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, conocerá el tribunal mismo, con exclusión del miembro o miembros de cuya excusa o recusación se trate.

Cuando en un asunto se excusen o sean recusados uno o más jueces de sentencia co- nocerá el tribunal jerárquicamente superior. De ser aprobada la excusa o declarada con lugar la recusación, la Corte Suprema de Justicia designará los sustitutos.

Artículo 88. Trámite y resolución de las recusaciones. Propuesta la recusación, se pedirá informe al juez o magistrado contra quien se dirija, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de su recepción.

Si la causa invocada no figura entre las que enumera el artículo 83, se rechazará de plano la solicitud.

Si en su informe el recusado estima procedente la causa alegada por ser cierta y legítima, se inhibirá del conocimiento del proceso, para lo cual él o el tribunal de que forme parte, dictará resolución, si el procedimiento fuere escrito y levantará acta, si el procedimiento

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fuere verbal, dándose, desde luego, por recusado, y mandando que pasen las diligencias a quien deba reemplazarlo. Si no admite la recusación, el órgano jurisdiccional competente resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del informe.

Si hubiere hechos qué probar, se señalará audiencia para dentro del tercer (3) día, y al final de la misma se resolverá lo procedente.

Si se admite la recusación, conocerá del asunto el subrogante, que será designado por el órgano jurisdiccional que haya conocido de aquélla.

Artículo 89. Efectos de las recusaciones y excusas sobre el proceso. La recusación o la excusa no detendrán el curso del proceso, excepto cuando se plantee durante una audiencia oral o durante el trámite de un recurso, casos en los cuales el incidente será resuelto inmediatamente después de su planteamiento.

Artículo 90. Efectos de las recusaciones. Durante la sustanciación de la excusa o de la recusación, el juez o magistrado correspondiente, no podrá intervenir en el incidente ni en el pleito, bajo pena de nulidad de lo actuado, salvo en casos urgentes que, debido a las circunstancias, no puedan ser atendidos por el reemplazante.

Aprobada la excusa o declarada con lugar la recusación, la intervención de los nuevos jue- ces o magistrados será definitiva respecto de la causa de que se trate, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron el reemplazo.

Artículo 91. Excusa y recusación de los auxiliares judiciales. Los fiscales, peritos oficiales y auxiliares de los órganos jurisdiccionales podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas que los jueces y magistrados. La Institución a que presten sus servicios, hará las averiguaciones pertinentes en forma breve y sumaria y decidirá lo que corresponda en resolución motivada, contra la que no se permitirá recurso alguno.9

CAPÍTULO II DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 92. Función. Corresponderá al Ministerio Público, por medio de sus funcionarios y órganos auxiliares, investigar los hechos punibles y promover la acción penal pública en representación de la sociedad, sin perjuicio de la legitimación de la Procuraduría General de la República, para ejercitar la acción penal en materias propias de su competencia. Con tal propósito, realizará todos los actos que sean necesarios para preparar la acu-

9 Artículo 91. Reformado por Decreto 74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial La

Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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sación y participar en el proceso, de conformidad con las disposiciones de su respectiva ley y del presente Código.

Artículo 93. Objetividad. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público actuará con absoluta objetividad y velará por la correcta aplicación de las leyes penales.

Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sean causa de exención o de atenuación de responsabilidad al imputado; asimismo, deberán formular sus requerimientos conforme a ese criterio, aún a favor del imputado.

Los fiscales formularán oralmente, en forma clara, precisa y motivada sus requerimientos, solicitudes y conclusiones en la audiencia inicial, así como, en el debate y en las demás audiencias que convoquen los jueces o magistrados. En los demás casos, lo harán por escrito.

Artículo 94. Ilegalidad de las pruebas. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas y sepan que fueron obtenidas por métodos ilícitos, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes y otros abusos de los derechos humanos, se abstendrán de utilizarlas; procederán contra quienes hayan empleado esos métodos para obtenerlas si consideran que se ha incurrido en responsabilidad penal; y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia.

Artículo 95. Excusa y recusación de los fiscales. Los fiscales podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas que los jueces y magistrados.

No les serán aplicables, sin embargo, las de haber intervenido en el proceso como fiscal o haber manifestado su opinión sobre la causa.

La excusa o recusación será resuelta por el correspondiente superior jerárquico, conforme al procedimiento establecido para la recusación de los jueces y magistrados, en lo aplicable.

Contra lo resuelto, no se admitirá ningún recurso.

CAPÍTULO III DEL ACUSADOR PRIVADO

Artículo 96. El acusador privado y los delitos de acción pública. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal podrá provocar la persecución penal con la asistencia de un profesional del derecho debidamente colegiado y en el pleno ejercicio de su profesión, o intervenir en la ya iniciada por el Ministerio Público, con todos

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los derechos y facultades que le confieren la Constitución de la República, el presente Código y las leyes especiales.

Cuando la víctima acredite carecer de medios económicos suficientes para ejercitar la ac- ción privada, será representada por el Ministerio Público.

El mismo derecho tendrá cualquier persona, natural o jurídica, contra los funcionarios o empleados públicos que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, hayan violado derechos humanos.

La participación de la víctima como acusador, no impedirá que el Ministerio Público cumpla con las funciones que le atribuye el presente Código o su respectiva ley, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Lo dispuesto en éste artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 230 de la Constitución de la República.

Artículo 97. Proposición de actuaciones por el acusador privado. Si el acusador privado pretende la práctica de alguna actuación no dispuesta por el Ministerio Público, requerirá a éste para que dé las órdenes oportunas a efecto de que se lleve a cabo.

El Ministerio Público resolverá motivadamente, lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el acusador privado podrá solicitar al juez de letras competente que ordene su ejecución y éste, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo que tenga por conveniente.

Artículo 98. Representación de la víctima de un delito por una asociación. La persona directamente ofendida por el delito podrá conferirle su representación a un profesional del derecho, que preste sus servicios a una asociación de protección o ayuda dotada de personalidad jurídica y sin fines de lucro.

Artículo 99. Requisitos de la acusación privada. La acusación privada contendrá:

1) Establecer la suma y la designación del tribunal, contentiva del delito por el cual se acusa;

2) El nombre, apellidos y demás generales de quien se propone actuar como acusador privado;

3) Una relación sucinta de los hechos;

4) El nombre, apellidos y demás generales del imputado, si los conoce el acusador;

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5) Indicación precisa de las pruebas con que cuente o de las que tenga noticia;

6) La petición concreta de ser tenido como parte; y,

7) Manifestación expresa del poder que le confiere al profesional del derecho que lo asista y la firma del acusador.

Si quien comparece es el profesional del derecho, deberá acreditar su personería mediante escritura pública.

La falta de cualquiera de los requisitos señalados no impedirá que se admita para trámite el correspondiente escrito, pero el juez respectivo ordenará al acusador privado que lo enmiende dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de declararlo sin lugar.

Si el escrito se declara sin lugar, tal hecho no será obstáculo para que se presente nueva- mente la acusación.

Artículo 100. Separación y abandono de la acción privada. El acusador privado podrá en cualquier momento, apartarse expresamente o abandonar el proceso.

La separación se hará mediante manifestación en ese sentido ante el órgano jurisdiccional competente.

El abandono se producirá cuando citado para prestar declaración o para la ejecución de cualquier medio de prueba, para cuya práctica sea necesaria su presencia, el acusador privado no comparece sin justa causa o se niega a colaborar para la práctica de la diligencia. La justa causa se acreditará antes de que se decrete el abandono.

El abandono será declarado de oficio, a petición del fiscal o de partes.

La separación y el abandono impedirán toda posterior participación en el proceso, pero en ambos casos, éste continuará con la intervención del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV EL IMPUTADO

Artículo 101. Las personas imputadas y sus derechos. Se considerará imputada toda persona a quien, en virtud de querella o por requerimiento fiscal, se atribuya participación en la comisión de un delito o falta ante los órganos encargados de la persecución penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o que haya sido privada cautelarmente de libertad en virtud de aprehensión, detención o prisión preventiva; como tal, a partir de ese

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momento, podrá ejercer todos los derechos que la Constitución de la República, los tra- tados o convenios internacionales y éste Código le reconocen, desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización.

A toda persona imputada se le garantiza su defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a:

1) Que la correspondiente autoridad le indique en el acto en forma clara y precisa, cuáles son los hechos constitutivos de delito que se le atribuyen;

2) Que se le permita comunicar de manera inmediata el hecho de su detención y el lugar en que se encuentra detenida, a la persona natural o jurídica que él desee.

Si la persona natural o jurídica destinataria de la comunicación se encontrare fuera del territorio de la República de Honduras, el hecho de la detención y el lugar en que se encuentre la persona detenida se pondrán en conocimiento de la representación diplomática o consular correspondiente.

En defecto de todos ellos, la información se dará al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

La persona detenida podrá realizar por sí misma dicha comunicación, salvo que se haya decretado la secretividad de la investigación, en cuyo caso, lo hará la autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre dicha persona.

3) Ser asistida, desde que sea detenida o llamada a prestar declaración, por un profesional del derecho. Éste podrá ser designado por la persona detenida o por su cónyuge o compañero de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado de con- sanguinidad o segundo de afinidad. Si las personas mencionadas no designan defensor, cumplirá esta función el defensor público que el órgano jurisdiccional designe y, de no haberlo en la localidad, el defensor de oficio que también designará el órgano jurisdiccional;

4) A entrevistarse privadamente con su defensor desde el inicio de su detención, incluso en la Policía Nacional y antes de prestar declaración, si así lo desea;

5) A abstenerse de formular cualquier declaración sin que esta decisión sea utilizada en su perjuicio y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir- la, lo mismo que en cualquier otra diligencia en que se requiera la presencia del impu- tado;

6) A que no se empleen en su contra, medios que de cualquier modo lastimen su dignidad personal;

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7) A no ser sometida a técnicas o métodos que alteren sus capacidades de conocimiento y comprensión del alcance de sus actos o su libre voluntad, tales como: Malos tratos, amenazas, violencia corporal o psíquica, torturas, aplicación de psicofármacos, hip- nosis y polígrafo o detector de mentiras;

8) A que no se empleen medios que impidan su movilidad durante la realización de las actuaciones procesales. Éste derecho se entenderá sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y según el criterio del juez o del Ministerio Público, sean necesarias;

9) A ser asistida por un intérprete o traductor si no conoce el idioma español, sea sordo- mudo que no pueda darse a entender por escrito o que por cualquier causa no pueda expresarse;

10) A estar presente, con su defensor, en todos los actos que impliquen elementos de prueba, salvo en los casos en que el presente Código disponga lo contrario; y

11) A requerir al Ministerio Público para que practique algún acto de investigación que interese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquél. En éste caso, el Ministerio Público resolverá motivadamente lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el defensor de la persona imputada, podrá solicitar al Juez de Letras competente que ordene su ejecución y, este, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo conveniente. Si estima procedente dicha actuación, ordenará al Ministerio Público que disponga su práctica.

La persona que sea objeto de investigación por el Ministerio Público, aunque no tenga la condición de imputada, tendrá derecho a presentarse, en su caso, con o sin profesional del derecho que lo asista, ante el Ministerio Público para que se le informe sobre los hechos que se le atribuyen y para que se le escuche.

La Policía Nacional, el Ministerio Público y los jueces, harán saber, de manera inmediata y comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo aún, pero siendo objeto de investigación por el Ministerio Público, comparezca ante éste para ser oída, todos los derechos a que el presente artículo se refiere, lo cual se hará constar en acta que deberá ser firmada por la persona que ha comparecido o consignarse su negativa. La infracción de éste artículo hará que la detención sea considerada ilegal, solamente para los efectos de la responsabilidad penal.

Artículo 102. Identificación del imputado. Es indispensable la identificación plena del imputado y se hará tomando como base su cédula de identidad. En defecto de ésta, se le identificará tomando sus datos personales relacionados con su nombre y apellidos, sexo, lugar y fecha de nacimiento, el color de la piel, ojos y pelo, estatura, impresiones digitales,

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señas particulares, estado civil y, en general, con cualquier otro dato que sirva para identificarlo.

Si se niega a colaborar o si suministra datos falsos o incompletos, la identificación se hará por medio de testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos o por otros medios lícitos que se estimen útiles.

Artículo 103. La identidad física del imputado y el proceso. Cuando no existan dudas de que la persona imputada es en realidad la que está siendo objeto de la persecución penal, cualquier inexactitud de los datos suministrados u obtenidos de conformidad con el artículo precedente, no alterará el curso del proceso. La autoridad competente, sin embargo, en ejecución de la pena, adoptará las medidas necesarias para que aquéllos se rectifiquen.

Artículo 104. Domicilio o residencia del imputado. El imputado deberá, desde su primera comparecencia ante el Ministerio Público u órgano jurisdiccional, dar cuenta de su domicilio particular y señalar el lugar y la dirección exacta en la que se le deberán hacer las notificaciones. Los cambios de domicilio o residencia, o de la dirección para hacer notificaciones, también serán comunicados a las autoridades mencionadas.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se suministran maliciosamente datos inexactos se considerará como indicio de peligro o de fuga. Si el delito no se sanciona con pena de privación de libertad, el imputado será sometido a las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional consideren procedentes.

Artículo 105. Incapacidad sobreviniente del imputado. Cuando por causa sobreviniente al hecho supuestamente delictivo, el imputado no se encuentra en con- diciones de participar conscientemente en el proceso, por alteración de su capacidad de comprensión de los actos que en él hayan de realizarse, o de actuar conforme a ese entendimiento, se suspenderá la tramitación de aquél hasta que recupere la capacidad.

Sin embargo, a instancia de parte, el juez podrá disponer la práctica de las actuaciones de investigación que corran grave peligro de frustrarse por la demora consiguiente a la suspensión.

Si hubiere varios imputados, el procedimiento continuará con respecto a los capaces.

La incapacidad deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional competente, de oficio, oyendo a las partes, o a instancia de alguna de éstas.

Los actos procesales realizados por los incapaces a que se refiere éste artículo, no producirán efecto alguno.

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Artículo 106. Internamiento para determinar la incapacidad del imputado. Cuando fuere imprescindible para determinar la capacidad o incapacidad del imputado, el órgano jurisdiccional, a solicitud del perito o peritos, y oído el defensor del imputado, ordenará su internamiento en un hospital u otro centro adecuado al efecto.

Será preciso que existan fundados indicios de participación del imputado en el hecho su- puestamente delictivo, y el órgano jurisdiccional sólo dispondrá el internamiento cuando fuere proporcionado en relación con la gravedad del hecho, la pena correspondiente al supuesto delito y la utilidad de la medida.

El internamiento durará el tiempo imprescindible para diagnosticar el estado del internado y no podrá exceder de quince (15) días, prorrogables por el órgano jurisdiccional, a petición fundada del perito, por otros quince (15) días.

En todo caso, el órgano jurisdiccional podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares, si se dieren los presupuestos para ello.

Contra el auto que ordene el internamiento para la determinación de la capacidad o incapacidad del imputado, procederá el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en ambos efectos.

Artículo 107. Exámenes corporales y extracción de muestras del imputado. Para la determinación de la verdad, el órgano jurisdiccional podrá a petición de parte interesada, ordenar, de ser necesario, que se practiquen a la persona imputada o sospechosa de haber participado en la comisión de un delito exámenes corporales o extracciones de muestras que técnica y científicamente sean útiles, confiables y proporcionadas para aquel fin, siempre que no entrañen peligro para su salud.

Se practicarán en forma que no lastimen el pudor ni la dignidad del examinado.

Cuando fueren imprescindibles para determinar la verdad, podrán practicarse incluso contra la voluntad de la persona imputada o sospechosa.

Para su práctica solo se podrá utilizar la fuerza cuando resulte proporcionada y no ponga en peligro la integridad del examinando.

Tales intervenciones necesariamente deberán ser efectuadas por profesionales de la medicina, profesionales sanitarios, técnicos en laboratorio o microbiólogos, según corresponda.

Sujeto a las exigencias antes expuestas y en aquellos casos en que no sea posible obtener la autorización judicial porque el transcurso del tiempo pueda perjudicar la investigación volviéndola inocua, el Ministerio Público podrá disponer la práctica de tales

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exámenes y extracciones de muestras, dando cuenta inmediata y razonada al juez competente, quien convalidará o dejará sin efecto lo realizado. 10

Artículo 108. Rebeldía del imputado. El imputado que sin grave impedimento no atienda una citación, se fuga del centro en que se encuentra detenido, o se ausente del lugar en que se le haya señalado como residencia, sin autorización del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, será declarado en rebeldía, se ordenará su captura y se instruirá a las autoridades de migración para que impidan su salida del territorio nacional.

Para localizar al rebelde y lograr su detención, se podrá solicitar información por los medios de comunicación hablados, escritos o televisivos y publicarse su fotografía, retrato hablado u otros datos o señas que sirvan para identificarlo.

Artículo 109. Efectos de la rebeldía. La declaratoria de la rebeldía no suspenderá el curso de la investigación, pero paralizará el proceso respecto del rebelde; salvo que la rebeldía se produzca después de iniciada la evacuación de la prueba, en cuyo caso la presencia del defensor bastará para la continuación del juicio. En caso de paralización del proceso, las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción relacionadas con el mismo quedarán bajo la custodia del secretario del órgano jurisdiccional.

Si los imputados fueren dos (2) o más y la comparecencia o detención se produce una vez iniciado el debate, éste se realizará con respecto al rebelde, ante el Tribunal de Sentencia que designe la Corte Suprema de Justicia.

La declaratoria de rebeldía implicará indicio de peligro de fuga.

Artículo 110. Presentación voluntaria del imputado declarado rebelde. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, no será aplicable si el imputado declarado en rebeldía se presenta voluntariamente y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento. En tal caso, se revocará la correspondiente resolución y la orden de captura.

CAPÍTULO V DE LOS DEFENSORES

Artículo 111. Leyes aplicables para determinar la capacidad de los defensores. La capacidad para actuar como defensor de un imputado, se determinará de acuerdo con la

10 Artículo 107. Reformado por Decreto 74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial La

Gaceta No.33, 301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT) y con la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras.

Artículo 112. Nombramiento del defensor y aceptación. El nombramiento del defensor será hecho por el imputado o por su representante legal y no estará sujeto a ninguna formalidad. La aceptación del cargo se hará ante la autoridad que corresponda.

Artículo 113. Efectos de la aceptación. El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para el profesional de derecho que lo acepte, salvo excusa fundada en causa sobreviniente.

Artículo 114. Inicio de la función y forma de acreditar la personería. Los defensores de los imputados tendrán ese carácter, tan pronto como hayan aceptado el nombramiento según lo prescrito en los artículos 112 y 113 anteriores.

Artículo 115. Nombramiento de defensor en casos urgentes. Cuando el imputado se encuentre privado de su libertad y las otras personas a que se refiere el numeral 3) del artículo 101 hayan designado su defensor, tal nombramiento le será comunicado inmediatamente a aquél.

El defensor propuesto en casos urgentes iniciará su función de inmediato y cesará en el ejercicio de su cargo en el momento en que el imputado nombre otro defensor.

Artículo 116. Sustitución del defensor. El imputado podrá, durante el transcurso del proceso, designar nuevo defensor, pero el sustituido no podrá abandonar la defensa, mientras el sustituto no haya sido informado debidamente por su predecesor sobre el estado del proceso y haya aceptado el cargo.

Artículo 117. Renuncia del defensor. El defensor solo podrá renunciar por justa causa al ejercicio de la defensa.

En caso de renuncia, el juez fijará un término de tres (3) días hábiles para que el imputado nombre otro defensor. Si no lo hace, aquél será reemplazado por un defensor público o, en su caso, por uno de oficio.

La renuncia no podrá interponerse inmediatamente antes de una audiencia o durante el curso de las mismas.

Artículo 118. Abandono de la defensa. Defensor emergente. Si el defensor del imputado abandona la defensa y éste no nombra otro defensor, el juez ordenará su inmediata sustitución por un defensor público o de oficio. El responsable del abandono no podrá intervenir de nuevo en el proceso.

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En casos complejos o prolongados el órgano jurisdiccional podrá nombrar en la etapa de preparación del debate, o antes, si lo considera necesario, un defensor público sustituto para que asista a todos los actos del proceso. Éste último, sin embargo, solo podrá intervenir si el defensor en propiedad abandona el proceso.

El profesional del derecho que abandone la defensa sin causa justificada, deberá ser suspendido por el juez en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses. Para los efectos correspondientes, se dará cuenta al Colegio de Abogados de Honduras.

Artículo 119. Defensoría pública y de oficio. La Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República, nombrará profesionales del derecho para que cumplan las funciones de defensores públicos, en todos los lugares en que existan juzgados de letras de lo penal.

Cuando en algún lugar no exista defensor público, o el imputado no cuente con recursos suficientes o teniéndolos rehusase nombrar defensor privado, el órgano jurisdiccional nombrará un defensor de oficio y sus honorarios serán pagados por el Poder Judicial, de acuerdo al arancel especial, que éste fije. Sin embargo, aquel podrá repetir del imputado, si tuviere bienes suficientes.

Artículo 120. Defensor común de varios imputados. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no exista entre aquéllos intereses contrapuestos. El órgano jurisdiccional podrá, en cualquier estado del proceso, ordenar que las partes nombren distintos defensores para darle cumplimiento a lo prescrito por esta norma. En caso de renuncia o desobediencia podrá, de oficio, hacer las sustituciones necesarias.

Artículo 121. Número de defensores. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos (2) profesionales del derecho. Cuando intervengan dos (2) defensores, los actos realizados en el proceso por cualquiera de ellos se tendrán por efectuados por ambos y, la sustitución del uno (1) por el otro no alterará los trámites, términos o plazos.

Artículo 122. Defensores sustitutos. Con el consentimiento del imputado, cada defensor podrá designar un sustituto para que intervenga, si el defensor titular tiene algún impedimento.

A falta del defensor, el profesional del derecho sustituto asumirá las obligaciones de aquél. Su participación no modificará en forma alguna el procedimiento, a menos que la ley expresamente lo permita.

Si el titular abandona la defensa, lo reemplazará definitivamente el sustituto.

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CAPÍTULO VI

DE LOS AUXILIARES DE LOS INTERVINIENTES

Artículo 123. Asistentes no letrados de los intervinientes. Si el fiscal o cualquiera de los intervinientes en el proceso, pretende valerse de asistentes no letrados para que colaboren con él en el cumplimiento de sus funciones, pondrán en conocimiento de la autoridad ante la cual actuarán, sus nombres, apellidos y demás generales.

Dichos asistentes solo podrán cumplir labores accesorias y en ningún caso podrán sustituir a la persona a quien auxilian. Los actos que realicen, sin embargo, comprometerán la responsabilidad de sus comitentes.

Los asistentes podrán hacer acto de presencia en las audiencias, pero no podrán intervenir en las mismas.

Lo dispuesto en éste artículo será aplicable a los estudiantes de la carrera de Derecho que se encuentren realizando su práctica judicial.

Artículo 124. Consultores Técnicos. Cuando el fiscal o alguna de las partes considere necesario ser asistido por un consultor en una ciencia, arte, técnica o especialidad, lo deberá proponer al órgano jurisdiccional.

Si alguna de las partes careciere de recursos económicos, el Estado sufragará los honorarios del consultor, si previamente la Corte Suprema de Justicia ha autorizado la contratación del mismo.

El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones. No podrá emitir dictamen. Los peritos deberán hacer constar las observaciones formuladas por el consultor técnico. En los debates, podrá acompañar a quien asista, interrogar directamente a los peritos o traductores, y elaborar conclusiones sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo haya propuesto.

TÍTULO IV

DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 125. Idioma y forma en que deben hacerse los actos procesales. En los actos procesales solo podrán usarse, bajo pena de nulidad, el idioma oficial, no obstante, si la persona interrogada no puede entender o puede expresarse en español, los órganos jurisdiccionales podrán permitir que los interrogatorios se hagan en el idioma del interrogado. En cuyo caso, será indispensable la intervención de un traductor que deberá prestar juramento de conformidad con el artículo 129 del presente Código.

Los sordomudos y las personas que por cualquier causa tengan algún impedimento físico para hablar y que no puedan darse a entender por escrito, serán igualmente interrogados por medio de intérprete quién también prestará el juramento que se indica en el párrafo anterior.

Artículo 126. Facultades de las autoridades judiciales para realizar actuaciones. Los miembros de los Tribunales de Sentencia, podrán constituirse en cualquier lugar comprendido dentro de su jurisdicción.

No obstante, podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional no comprendido dentro de su jurisdicción, cuando estimen indispensable conocer en forma directa elementos probatorios de especial importancia para la causa de la cual estén conociendo.

En el caso previsto en el artículo 314 de éste Código, cuando hayan de desplazarse para la práctica de una prueba testifical, en caso de que el testigo se vea imposibilitado para comparecer en la sede del órgano jurisdiccional.

Artículo 127. Lugar de celebración de las audiencias. Las audiencias se llevarán a cabo y las sentencias se dictarán en los lugares habilitados para tal fin por la Corte Suprema de Justicia, en éste caso los Tribunales de Sentencia; excepcionalmente, las actuaciones judiciales podrán realizarse fuera de la sede del Tribunal de Sentencia o fuera de su competencia territorial, como lo señala el artículo anterior, siempre que acrediten uno o más de los extremos siguientes:

1) La posibilidad de que se provoque una grave alteración del orden público en el desarrollo de una o más actuaciones o audiencias;

2) La inexistencia de garantías para la adecuada defensa de alguna de las partes, y; 3) Que se presenten obstáculos graves para la realización de la audiencia. 4) Los Tribunales de Sentencia deberán informar a la Corte de Apelaciones

respectivas mediante auto motivado y acompañando los elementos probatorios que acrediten uno o más de los extremos antes señalados, la que una vez informada, tendrá tres (3) días hábiles para resolver mediante auto motivado, si se “autoriza o deniega” el traslado del Tribunal de Sentencia fuera de su sede o fuera de su competencia territorial; contra dicha resolución no procederá recurso alguno. Toda

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autorización de traslado que se dé sin la debida acreditación será responsabilidad de los magistrados de la Corte de Apelaciones que la aprueben.

En caso de autorizarse el traslado, el Tribunal de Sentencia acondicionará una sala reuniendo a las autoridades del lugar, a efecto de que presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.11

Artículo 127-A.- Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, por cualquier tipo de delito, a petición de parte o de oficio, el Órgano Jurisdiccional Competente podrá acordar que con carácter excepcional, las audiencias se puedan efectuar en forma virtual, a través de la tecnología de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen, el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre personas geográficamente distantes, siempre y cuando exista indicios de no poder realizarse la misma de manera presencial por concurrir alguno de los supuestos siguientes: 1.- Por razones de cooperación internacional, en aquellos casos que alguno de los sujetos procesales no se encuentre en el país; 2.- Respecto de los acusados y condenados, para salvaguardar la seguridad de ellos o de cualquier otro interviniente procesal, asimismo en los casos donde el imputado es de alta peligrosidad o también exista peligro de fuga; 3.- En aquellos casos donde los testigos, peritos o cualquier otro sujeto procesal, por cualquier causa, se encuentren en lugar distinto donde deba de verificarse la audiencia; y, 4.- Por cualquier otro motivo de idéntica o similar naturaleza, debidamente acreditado, tomando en cuenta razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en los que la comparecencia de quien haya de intervenir en el proceso resulte particularmente gravosa o perjudicial.

Para fundamentar la resolución en la que se determine hacer uso del mecanismo de audiencia virtual o videoconferencia, bastará que el Órgano Jurisdiccional Competente razone la concurrencia de uno o varios de los elementos exigidos en el presente artículo.

El sistema de videoconferencia debe asegurar en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.12

Artículo 127-B.- En los supuestos donde el Órgano Jurisdiccional Competente autorice el desarrollo de la audiencia a través de videoconferencia, por concurrir las circunstancias expuestas en el artículo anterior, para el ejercicio de la asistencia y defensa técnica, el defensor dispondrá de un lugar en el cual se ubicará para ejercer dicha asistencia,

11 Artículo 127. Reformado por Decreto 44-2012 de fecha 10 de abril de 2012 y publicado en el Diario Oficial

La Gaceta No.32, 829 de fecha 25 de mayo de 2012.

12 Artículo 127-A. Adicionado por Decreto 97-2017 de fecha 27 de septiembre de 2017 y publicado en el

Diario Oficial La Gaceta No.34, 473 de fecha 24 de octubre de 2017.

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pudiendo ser, en el lugar donde se encuentre el imputado que no pueda comparecer o en la sede judicial; en aquellos casos donde el defensor no pueda trasladarse al lugar donde se encuentra el imputado se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la comunicación directa e inmediata con su Defensor, debiéndose además designar un defensor público quien velará porque se garantice el debido proceso y que la participación del imputado se realice libre de coacción o amenaza.

La comunicación entre al acusado y el defensor, debe ser de manera privada, directa y estar garantizada.13

Artículo 128. Tiempo en que deben practicarse diligencias. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles. Para la práctica de las diligencias propias de la etapa preparatoria y de la intermedia, se considerarán hábiles todos los días del año y las veinticuatro (24) horas del día.

Durante las audiencias, el juez o el presidente del Tribunal de Sentencia podrá habilitar las horas y días que sean necesarios. En caso de aplazamiento o suspensión de aquéllas, darán a conocer de viva voz a todos los concurrentes el día, hora y lugar en que proseguirá la audiencia.

Artículo 129. La juramentación y forma de hacerse. Cuando se requiera la prestación de juramento, el juez o el presidente del Tribunal de Sentencia lo recibirá previa advertencia al deponente, de las penas aplicables al falso testimonio.

El juramento se rendirá conforme la siguiente fórmula: "prometo decir la verdad, sólo la verdad y nada más que la verdad", poniendo la mano sobre la Constitución de la República.

Si el declarante se niega a prestar juramento, se le tendrá por juramentado.

Artículo 130. Forma de practicar los interrogatorios. Los deponentes responderán de viva voz y sin consultar notas o documentos. Se exceptúan en cuanto a la consulta de notas o documentos, los peritos y demás personas que sean autorizadas para ello por el órgano jurisdiccional.

El deponente será exhortado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y podrá ser interrogado por las partes cuantas veces sea necesario.

Las preguntas no deberán ser capciosas ni sugestivas.

13 Artículo 127-B. Adicionado por Decreto 97-2017 de fecha 27 de septiembre de 2017 y publicado en el

Diario Oficial La Gaceta No.34, 473 de fecha 24 de octubre de 2017.

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El órgano jurisdiccional podrá ordenar que la deposición se registre, total o parcialmente, en forma taquigráfica o por cualquier otro medio. Durante la etapa preparatoria, el Ministe- rio Público prescindirá de estas formalidades y bastará con que resuma el contenido de las declaraciones en un informe escrito.

Artículo 131. Documentación de los actos. Cuando un acto deba ser documentado, el funcionario interviniente, con la asistencia de su secretario, levantará el acta respectiva. A falta de secretario, aquél será auxiliado por dos (2) testigos de asistencia.

Si se trata de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas distintas, se levantarán tantas actas como sean necesarias.

Artículo 132. Contenido de las actas. Las actas deberán contener:

1) El lugar, la fecha y la hora, en que aquéllas se levantan;

2) El proceso con el que guardan relación;

3) Los nombres y los apellidos de las personas intervinientes, y de las que llamadas a intervenir, no hayan comparecido y en éste caso, el motivo de su inasistencia, si fuere conocido;

4) Las diligencias realizadas y sus resultados;

5) Las declaraciones recibidas;

6) El cumplimiento de disposiciones especiales establecidas para casos particulares;

7) Las firmas de todos los intervinientes; previa lectura de lo escrito; y,

8) La mención de los lugares, fechas y horas de su continuación o la suspensión, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintas fechas o lugares.

Si alguno de los intervinientes no quiere o no puede firmar, se dejará constancia del hecho en el acta.

Si alguno de los intervinientes no sabe firmar, podrá hacerlo otra persona a su ruego o un testigo de actuación convocado al efecto. El interviniente, en ambos casos, imprimirá su huella digital en el lugar correspondiente.

La omisión de alguna de las anteriores menciones, podrá ser subsanada posteriormente por cualquier elemento de prueba suficiente.

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Artículo 133. Sustitución o complementación de las actas. El acta podrá ser sustituida o complementada total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición legal en contrario. En tal caso, quien presida la actuación, adoptará las medidas necesarias para garantizar la inalterabilidad e individualización futura del medio empleado.

Ninguna disposición del presente Código se entenderá que obstaculiza el empleo de sistemas de informática u otros medios modernos para registrar los hechos que deben figurar en actas o documentos análogos.

Artículo 134. Características de las actas y formas de corrección de las mismas. En las actas o registros, no podrán hacerse raspaduras ni borrones. Tampoco podrán superponerse letras o palabras.

Los errores y las palabras que se sustituyan, se tacharán pasando sobre ellas una línea que no impida la fácil lectura de lo enmendado. Las palabras o letras omitidas se entrelinearán, dejándose en la parte final del acta o documento que la sustituya, las aclaraciones correspondientes.

CAPÍTULO II

DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 135. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el órgano jurisdiccional, podrá requerir la intervención de la fuerza pública y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de los actos y resoluciones que ordene.

Artículo 136. Devolución de objetos e instrumentos del delito. En cualquier estado de la causa y a solicitud de parte interesada, el órgano jurisdiccional podrá ordenar la devolu- ción provisional o definitiva de las cosas objetos del delito y de los instrumentos del mismo, a quienes comprueben que son sus dueños, siempre que no hayan participado como autores o cómplices en el delito, y que dichos objetos o instrumentos no sean de tenencia prohibida, ni resulte ya necesario para los fines del proceso, que el órgano jurisdiccional los tenga permanentemente a su disposición.

En caso de devolución provisional, el órgano jurisdiccional podrá imponer al depositario condiciones de conservación y utilización, y le advertirá de las responsabilidades que asume como depositario, así como de su obligación de poner los objetos devueltos a disposición de aquéllos, cuando fuere requerido para ello.

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Artículo 137. Los secretarios como asistentes del órgano jurisdiccional. En el cumplimiento de sus cometidos, el órgano jurisdiccional será asistido por un secretario; a falta de éste, por dos (2) testigos de asistencia.

Los secretarios velarán porque las notificaciones y citaciones se hagan en tiempo y forma legal; dispondrán la custodia de las cosas y efectos secuestrados, mantendrá al día los registros y estadísticas; dirigirán al personal auxiliar; suministrarán a las partes las in- formaciones sobre el proceso que soliciten y cumplirán las demás funciones que el órgano jurisdiccional les encomiende.

Artículo 138. Prohibición de delegar. Los órganos jurisdiccionales no podrán delegar sus funciones en los secretarios o empleados subalternos. La violación de esta norma producirá la nulidad de las actuaciones realizadas y hará responsable al órgano jurisdiccional por los efectos de la nulidad.

Artículo 139. Resoluciones judiciales. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas.

Las providencias ordenarán diligencias de mero trámite y que, por consiguiente, no requieran motivación.

Los autos decidirán motivadamente las cuestiones incidentales, la competencia de un órgano jurisdiccional, la procedencia o improcedencia de una recusación, los recursos de reposición contra providencias, la admisión o denegación de cualquier medio de prueba, la nulidad del procedimiento o de algún acto procesal, la adopción, modificación o cesación de una medida cautelar privativa de libertad y en general, cualesquiera situaciones que no sean de mero trámite o que impliquen limitación de derechos y que no deban ser resueltas mediante sentencia.

Tendrán el carácter de sentencias interlocutorias las que le pongan término a cuestiones incidentales que requieran de previo y especial pronunciamiento, las que se adopten antes del juicio oral y público y las que se pronuncien en la etapa de ejecución de la pena.

Tendrán el carácter de sentencias las que, con vistas de todo lo alegado y probado por los intervinientes son dictadas para dar por concluido el juicio oral y público o el procedimiento abreviado, o el recurso de apelación o de casación que respectivamente proceda contra éstas.

Artículo 140. Copia auténtica. El juez dispondrá la conservación de la copia auténtica de los autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas, o de cualquier otra actuación que considere pertinente.

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Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá éste ca- rácter.

El secretario ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones, cuando sean pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida y no afecta el principio de inocencia.

Artículo 141. Motivación de las resoluciones judiciales. Las providencias se limitarán a determinar el contenido de lo mandado, sin más fundamentos ni adiciones, aunque podrán ser sucintamente razonadas, sin sujeción a requisito alguno, cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente.

Los actos y las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa motivación, la designación del tribunal que lo dicta, el lugar, fecha y la resolución respectiva.

La motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y, en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido.

La motivación de las sentencias se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de éste cuerpo legal, en sus respectivos casos.

La simple relación de las actuaciones del proceso, la mención de los requerimientos hechos por las partes o la cita o transcripción de preceptos legales, no reemplazará la motivación.

Artículo 142. Aclaración y modificación de las resoluciones. Antes de la notificación de una resolución, el órgano jurisdiccional podrá aclarar las expresiones obscuras, corregir los errores materiales o suplir cualquier omisión que exista en la parte resolutiva, siempre que el acto no implique una modificación esencial de la resolución.

Las partes podrán solicitar aclaraciones y adiciones dentro de los tres (3) días hábiles si- guientes a la fecha de la notificación.

Los meros errores materiales y los aritméticos o de cálculo, cuando sean manifiestos, podrán ser rectificados en cualquier momento, a petición de parte o por propia iniciativa del órgano jurisdiccional.

Artículo 143. Plazos y términos en que deben dictarse las resoluciones. Las providencias y autos se dictarán de oficio y sin tardanza.

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Las solicitudes de las partes deberán ser resueltas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

Vencido el plazo si el órgano jurisdiccional no hubiese dictado resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho. En éste caso el juez deberá resolver dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. La inobservancia de esta disposición dará lugar al recurso de queja, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.

En las audiencias orales, la resolución se dictará inmediatamente después de la terminación de aquéllas.

Artículo 144. Resoluciones firmes. Las resoluciones judiciales adquirirán el carácter de firmes, cuando no sea procedente la interposición de recurso alguno, contra las mismas o fueren consentidas por las partes.

Artículo 145. Firma de las resoluciones. Las resoluciones serán firmadas por el juez y, en su caso, por los miembros del tribunal que haya conocido del asunto, así como, por el secretario.

La falta de la firma del juez o de la de uno (1) o más miembros del Tribunal de Sentencia, provocará la invalidez del acto, a menos que tal omisión sea subsanada por acta complementaria en la que dicho juez o miembro del tribunal reconozcan haber intervenido en el acto y asuma su contenido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable si la falta de la firma de un miembro del Tribunal de Sentencia se debe a su fallecimiento o a una incapacidad surgida después de su participación en la deliberación y en la votación.

CAPÍTULO III

DE LAS COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES

Artículo146. Principios generales. Cuando un acto o diligencia deba ser ejecutada por otra autoridad judicial o administrativa, o cuando sea necesario solicitar información relacionada con un proceso, el órgano jurisdiccional librará comunicación con las inserciones necesarias, para su eficaz cumplimiento. Lo dispuesto en éste párrafo, se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 126 precedente.

La comunicación indicará el nombre del juez o presidente del tribunal que la libra, la auto- ridad a quien va dirigida, el señalamiento concreto de lo que se pide, el plazo dentro del

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cual se espera la respuesta, el lugar y la fecha del libramiento y la firma y sello del juez o magistrado correspondiente y del secretario.

En casos urgentes, se podrá formular la solicitud por medio de facsímile o de cualquier otro igualmente rápido. Si fuere verbal, la solicitud deberá confirmarse enviando de inmediato la petición escrita.

Artículo 147. Deber de colaborar. Las autoridades y funcionarios públicos colaborarán con los jueces, el Ministerio Público y la Policía Nacional, en el cumplimiento de sus cometidos, para lo cual tramitarán sin dilación, los requerimientos que les formulen.

Artículo 148. Incumplimiento, retardo y rechazo de un requerimiento. Cuando el requerimiento sea cumplido sólo parcialmente o en forma indebida, o se demore o rechace sin causa justificada, el requirente podrá solicitar a la Corte Suprema de Justicia. Al Fiscal General de la República o al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, según proceda, que ordene o gestione el inmediato y correcto cumplimiento de la comuni- cación. Tales autoridades, además, aplicarán al respectivo funcionario, las medidas disciplinarias que correspondan y, en el caso de rechazo sin causa justificada, previsto en éste artículo, darán cuenta al Ministerio Público, para los efectos de lo establecido en el Código Penal.

Artículo 149. Requerimientos a tribunales extranjeros. Los requerimientos dirigidos a tribunales o autoridades extranjeras, o los recibidos de ellos, serán tramitados por la vía diplomática. En casos excepcionales y de suma importancia, el juez o el miembro de un Tribunal de Sentencia que se designe para el efecto, podrá realizar diligencias en otro Estado, previa autorización de éste.

Lo dispuesto en el artículo 148 que antecede, será aplicable en lo procedente a lo dispuesto en esta norma.

Artículo 150. La Extradición de imputados. La extradición de imputados o condenados, se regirá por lo establecido en los tratados internacionales de los que Honduras forma parte y por las leyes del país.

CAPÍTULO IV

DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

Artículo 151. La Notificación de las resoluciones. Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales se notificarán, de oficio personalmente, a todos los intervinientes a más

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tardar el día siguiente al de su fecha. De no ser esto posible, las notificaciones se harán por medio de cédulas o de edictos.

Las resoluciones se notificarán, igualmente, a quienes podrían resultar perjudicados por las mismas, aunque no sean parte del proceso, así como, a quienes se refieran si así se manda y ello es posible.

Las notificaciones personales las hará el receptor del órgano jurisdiccional y, en su defec- to, el secretario. Para el cumplimiento de tal cometido, dichos funcionarios podrán solicitar el auxilio de las autoridades de policía, si lo estiman necesario.

La notificación se hará leyendo íntegramente la resolución al notificado, entregándole copia textual de la misma. De lo anterior se dejará constancia en el formulario, así como, del asunto de que se trate y del lugar, día y hora de la diligencia, la cual deberá ser firmada por el notificante y por el notificado, si éste puede y quiere hacerlo. En caso de ne- gativa, se dejará constancia de éste hecho en el respectivo formulario.

Artículo 152. Lugar en que deben hacerse las notificaciones. Las notificaciones a los apoderados legales de las partes se harán en el asiento del órgano jurisdiccional o en el lugar que hayan señalado para tal efecto. En éste último caso, la notificación se hará por medio de cédula, que será entregada a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el indicado lugar. Si nadie se encuentra en el mismo o quien se encuentre se niega a recibir la cédula, ésta se fijará en la puerta del acceso principal del referido lugar. De estas diligencias se dejará constancia en los correspondientes autos, las que serán firmadas por el notificante y por la persona que haya recibido la cédula, en su caso.

Artículo 153. Contenido de la cédula de notificación. La cédula de notificación a que se refiere el artículo anterior contendrá:

1) El nombre del órgano jurisdiccional que ordena la notificación;

2) El nombre y apellidos de la persona natural o representante legal de la persona jurídica;

3) El objeto del proceso y los nombres y apellidos de las partes;

4) Copia literal de la parte resolutiva de la decisión judicial que se notifica;

5) El lugar, fecha y hora de la notificación; y,

6) La firma del notificante con indicación de su cargo.

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Artículo 154. Citaciones y emplazamientos. Las partes en un proceso, así como, los testigos y peritos, serán citados y emplazados personalmente por el receptor del órgano jurisdiccional y en su defecto, por el empleado a quien se le asigne esa función, la cual deberá desempeñar previa promesa de ley, adquiriendo uno y otro el carácter de ministro de fe público. Tales diligencias, excepto la notificación personal, se practicarán por medio de cédulas, a las que se acompañarán la copia de la acusación o querella, en su caso. Inmediatamente después de efectuadas, pondrá razón de las mismas en los autos el fun- cionario judicial competente.

Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de comunicación, se acompañará la cédula correspondiente.

Artículo 155. Contenido de la cédula de citación. La cédula de citación contendrá:

1) La denominación y lugar del órgano jurisdiccional que haya dictado la providencia, la fecha de ésta y el asunto en el que ha recaído;

2) El nombre y apellidos de la persona natural o representante legal de la persona jurídica a quien debe hacerse la citación;

3) El objeto de la citación y la parte que la haya solicitado;

4) El lugar, día y hora en que debe comparecer la persona citada; y,

5) La prevención de que si no comparece, se le deducirán las responsabilidades a que haya lugar en derecho.

A los testigos y peritos se les hará la prevención de que si no comparecen sin justa causa, serán procesados por el delito de desobediencia. Se estará además, a lo dispuesto por los artículos 232 y 240 del presente Código.

Artículo 156. Los requerimientos. Los requerimientos se harán mediante notificación de la providencia en que se ordenen, dejando constancia en autos.

Artículo 157. Notificación y citación por edictos. Cuando se ignore el lugar en que se encuentra la persona que deba ser notificada, citada, emplazada o requerida, el órgano jurisdiccional ordenará la publicación de edictos por tres (3) días, en dos de los radio periódicos de mayor audiencia en el país. Los edictos también podrán publicarse en dos (2) de los diarios escritos de mayor circulación en la República o por medio de la televisión. En todos los casos, se dejará constancia en autos, de la publicación.

El edicto contendrá:

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1) La denominación y lugar del órgano jurisdiccional que haya dictado la providencia, la fecha de ésta y el asunto en que ha recaído;

2) El nombre y apellidos de la persona natural o representante legal de la persona jurídica; y,

3) La orden de personarse al órgano jurisdiccional para ser notificado, citado, empla- zado o requerido.

Artículo 158. Prohibición de respuesta. En las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, no se consignará respuesta alguna de las personas a quienes se les haga, pero estos tendrán el derecho de recurrir en el término establecido para impugnar la resolución en el momento de la notificación.

Artículo 159. Sanción de la contravención a lo dispuesto en éste capítulo. Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en éste capítulo.

No obstante, si la persona indebidamente notificada, citada, emplazada o requerida no reclama en juicio la nulidad del respectivo acto, la diligencia surtirá todos sus efectos como si se hubiera hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará también cuando la correspondiente diligencia no se haya realizado en manera alguna, siempre que el notificado, citado, emplazado o requerido se hubiera dado por enterado. No por esto, quedará relevado el notificante de la sanción disciplinaria que merezca.

CAPÍTULO V DE LOS PLAZOS

Artículo 160. Los actos procesales y los plazos. Los actos procesales serán cumplidos dentro de los plazos establecidos por la ley o por los tribunales de justicia.

Los plazos legales y judiciales se regirán por lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil.

Artículo 161. Plazos y términos judiciales. Cuando la ley permita a los órganos jurisdiccionales fijar términos o plazos, éstos se establecerán tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento, la importancia de la actividad que deba cumplirse y los derechos de las partes.

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Artículo 162.Reposición del plazo. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial de un plazo, cuando por defecto de la notificación o por fuerza mayor o caso fortuito, no hayan podido observarlo.

La solicitud deberá presentarse por escrito ante el correspondiente órgano jurisdiccional competente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al momento en que cesó la fuerza mayor o el caso fortuito o de haberse conocido la providencia en que se señaló el plazo.

Dicha solicitud indicará, en forma breve, el motivo que haya imposibilitado la observancia del plazo y propondrá las pruebas correspondientes.

Artículo 163.Atención judicial permanente y continua. Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario para que los funcionarios de cada órgano jurisdiccional, reciban las solicitudes y escritos de las partes en forma continuada y permanente, aún fuera de las jornadas ordinarias de trabajo.

A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas circunscripciones judiciales, un sistema de turnos y guardias u oficinas de atención permanente al público.

Artículo 164.Renuncia o abreviación de términos o plazo. Las partes a cuyo favor se ha señalado un plazo o término legal o judicial sean éstas individuales o comunes, podrán renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad ante la autoridad competente.

Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación, mediante la expresa manifestación de voluntad de las partes.

TÍTULO V DE LA NULIDAD

CAPÍTULO ÚNICO NORMAS A QUE ESTA SUJETA LA NULIDAD

Artículo 165.Principio de excepcionalidad de la nulidad. La inobservancia de las normas contenidas en éste Código, solo producirá la nulidad de los actos procedimentales, cuando así se establezca expresamente, sin perjuicio de la responsabili- dad penal, civil o disciplinaria en que hayan podido incurrir los infractores.

Artículo 166.Casos de nulidad de los actos procedimentales. Serán nulos los actos procedimentales realizados:

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1) Con inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad, jurisdicción o competencia de los órganos jurisdiccionales o de sus integrantes;

2) Con inobservancia de las disposiciones concernientes a la iniciativa de los fiscales y de los acusadores privados, y a su participación en los actos en que su in- tervención sea necesaria;

3) Con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención y participación del imputado en el procedimiento, y las relativas a su representación y defensa;

4) Por error sobre sus presupuestos de hecho o bajo violencia física o por efecto de intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave, sin perjuicio de las responsabilidades en que podría incurrir la persona causante de la violencia o de la intimidación;

5) Con infracción de las normas esenciales de procedimiento establecidas por éste Código, que impida que el acto logre la finalidad que persigue la norma correspondiente;

6) Con infracción de los principios de igualdad entre las partes, de audiencia, contradicción, asistencia y defensa, siempre que hayan producido una efectiva indefensión; y,

7) Con violación de los derechos y libertades fundamentales de la persona, consagradas por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y demás leyes.

Artículo 167.Personas que pueden solicitar la nulidad y las oportunidades procesales. Los actos en los cuales concurra causa de nulidad, serán anulables por reclamación de la parte perjudicada, interpuesta en las oportunidades procesales siguien- tes:

1) La nulidad de los actos realizados durante la etapa preparatoria del proceso, en la primera audiencia;

2) La de los realizados durante la audiencia preliminar, antes del auto de apertura de juicio oral;

3) La de los realizados en el auto de apertura del juicio o en el momento de la noti- ficación de éste, en fase de preparación del juicio;

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4) Las causas de nulidad por hechos sobrevenidos con posterioridad, o por hechos precedentes que no hubieran sido conocidos con anterioridad, en la audiencia anterior al debate, de conformidad con lo previsto por el artículo 316 de éste Código; y,

5) Las producidas en el curso del debate o durante la tramitación de un recurso, antes de que (1) uno u otro concluyan.

La pretensión anulatoria deberá ser motivada y será resuelta en audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.

Las que se presenten durante una audiencia, se formularán verbalmente y serán resueltas de inmediato.

No podrá pretender la anulación la parte que dio lugar a la causa de nulidad. El órgano ju- risdiccional rechazará la pretensión anulatoria, cuando mediante ella se intente tan solo dilatar indebidamente el procedimiento o corregir cualquier deficiencia imputable al recla- mante, cuando éste haya dejado precluir la oportunidad de subsanarla.

Artículo 168.Declaración de nulidad de oficio. En los casos expresamente establecidos en éste Código, el órgano jurisdiccional podrá apreciar y declarar la nulidad por propia iniciativa, previa audiencia de las partes, con el alcance previsto en el artículo 169, en sus respectivos casos.

Artículo 169.Alcance de la nulidad. Conservación de eficacia de los actos procesales. Declarada la nulidad, carecerán de valor y efecto alguno no solo el acto viciado, sino también todos los que se hayan realizado con posterioridad, siempre que dependan directamente de aquél y sean determinados expresamente por el órgano jurisdiccional.

Cuando se declare la nulidad parcial de un acto, sus efectos no se extenderán a las partes no afectadas por aquélla.

La nulidad de un acto no lleva consigo la de las actuaciones sucesivas que fueren independientes de aquél, ni la de aquéllas cuyo contenido habría permanecido, invariable, incluso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

Artículo 170.Subsanación de actos viciados. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, los actos viciados se tendrán por subsanados cuando:

1) Ninguna de las partes haya reclamado oportunamente la declaración de su nulidad, sin perjuicio del poder de iniciativa judicial en los casos expresamente deter- minados por éste Código;

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2) Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto viciado de nulidad;

3) No obstante el vicio, se haya alcanzado la finalidad perseguida mediante el acto viciado; y,

4) El órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, haya podido eliminar la causa de nulidad.

Artículo 171.Saneamiento. Los defectos deberán ser saneados de oficio o a instancia del interesado siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido.

Salvo los casos expresamente previstos por éste Código, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, bajo pretexto de renovación del acto, de rectificación del error o cumplimiento del acto omitido.

TÍTULO VI DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 172. Medidas cautelares personales: presupuestos y finalidad. Las medidas cautelares tienen como finalidad, asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba.

Para que pueda adoptarse una medida cautelar limitativa de la libertad personal, será siempre preciso:

1) Que existan suficientes indicios para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho tipificado como delito;

2) Que la persona imputada se haya fugado o exista motivo fundado para temer que podría darse a la fuga en caso de permanecer en libertad; y,

3) Que existan fundados motivos para temer que, puesta en libertad, el imputado tra- tará de destruir o manipular las fuentes de prueba.

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Artículo 173. Medidas cautelares aplicables. El órgano jurisdiccional, concurriendo los presupuestos legitimadores, podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las medidas cautelares siguientes:

1) Aprehensión o captura;

2) Detención preventiva;

3) Prisión preventiva;

4) Arresto en su propio domicilio o en el de otra persona que lo consienta, bajo vigi- lancia o sin ella;

5) Someter al imputado al cuidado o vigilancia de una persona o institución determi- nada que informe periódicamente al juez;

6) Obligar al imputado a presentarse periódicamente ante un determinado juez o autoridad que éste designe;

7) Prohibirle al imputado salir del país, del lugar de su residencia o del ámbito terri- torial que el órgano jurisdiccional determine;

8) Prohibirle al imputado concurrir a determinadas reuniones o a determinados luga- res;

9) Prohibirle al imputado comunicarse con personas determinadas, siempre que con ello no se afecte el derecho de defensa;

10) La constitución a favor del Estado por el propio imputado o por otra persona, de cualquiera de las garantías siguientes: Depósito de dinero o valores, hipoteca, prenda o fianza personal;

11) El internamiento provisional en un establecimiento psiquiátrico, previo dictamen; y,

12) Suspensión en el ejercicio del cargo, cuando se le atribuya un delito contra la ad- ministración pública.

Para los mismos fines previstos en éste Artículo, y para los efectos de la investigación, el Ministerio Público en caso de urgente necesidad que impida recabar la autorización judicial, podrá adoptar una o más de las medidas cautelares previstas en los numerales 1), 2), 7), 9) y 11) de éste artículo. Inmediatamente lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, exponiendo las razones que impidieron obtener aquella autorización. El

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órgano jurisdiccional, oída la persona imputada y su defensor, convalidará o dejará sin efecto lo dispuesto por el Ministerio Público.

Para controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en los numerales 4), 5), 6) 7) 8) y 9), debe ser aplicable lo relativo al sistema de vigilancia electrónica personal, al tenor de las circunstancias y regulaciones apuntadas en los artículos siguientes.

Artículo 173-A.- El juez determinará la modalidad a aplicar para cada persona. Una será la vigilancia electrónica con restricción al perímetro del domicilio y otra es la que permita el tránsito restringido.

En los casos en que el juez considere procedente aplicar la vigilancia electrónica personal, el acta que se levante en la respectiva audiencia, debe contener además lo siguiente:

1.- El domicilio o el lugar donde cumplirá la medida o será el punto de referencia para su radio de acción y desplazamiento geográfico;

2.- El enunciado de los derechos, obligaciones, restricciones y responsabilidades a las que tendrá que sujetarse el procesado o condenado;

3.- El compromiso de no cambiar su domicilio, sin previa autorización judicial;

4.- El compromiso de concurrir ante las autoridades policiales, fiscales o judiciales, las veces que sea requerido, a fin de verificar que cumpla con las condiciones de la medida;

5.- El compromiso de no manipular o dañar el dispositivo electrónico, por si mismo, a través de terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos o informáticos que impidan o dificulten su normal funcionamiento; y,

6.- Todas aquellas otras precisiones que considere pertinente el juez.14

Artículo 173-B.- Si el imputado o condenado incumpliese alguna de las obligaciones o restricciones impuestas al concederle la medida de vigilancia electrónica personal, el juez de oficio o a petición del fiscal, ordenará su inmediato internamiento en un establecimiento penitenciario.

El juez no podrá aplicar esta medida en casos de reincidencia o habitualidad en la comisión de delitos.

14 Artículo 173-A. Adicionado por Decreto No. 98-2017 de fecha 27 de septiembre de 2017 y publicado en el

Diario Oficial La Gaceta No.34,473 de fecha 24 de octubre de 2017.

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Tampoco podrá disponer el uso de estos mecanismos de control en personas que tengan marcapasos u otros dispositivos médicos similares y que se pudieren ver afectados con la herramienta de monitoreo.15

Artículo 174. Imposición, revocación y reforma de las resoluciones sobre medidas cautelares. Las medidas cautelares personales habrán de ser dispuestas por el órgano jurisdiccional competente, por auto motivado, en el que se justificará la concurrencia de los presupuestos legitimadores, invocando los indicios que resulten de las investigaciones realizadas.

El órgano jurisdiccional, al seleccionar la medida aplicable, deberá tener en cuenta su idoneidad y proporcionalidad en relación con los fines que se pretende conseguir, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y de la pena que, en caso de condena, podría ser impuesta y las circunstancias personales del imputado.

Las medidas adoptadas no durarán más tiempo que el imprescindible para asegurar los fines por los que se aplicaron y, en ningún caso, se prolongarán más allá del máximo permitido por el artículo 181 de éste Código.

La resolución que imponga una medida cautelar, así como la que la rechace o sustituya por otra, podrá revocarse o reformarse de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado en que el proceso se encuentre.

Artículo 175. Aprehensión de las personas. La Policía Nacional podrá aprehender a cualquier persona aún sin orden judicial en los casos siguientes:

1) En caso de flagrante delito, entendiéndose que se produce tal situación cuando:

a) Sea sorprendida cometiendo el delito o en el momento de ir a cometerlo; y, b) Sea sorprendida inmediatamente después de cometido el delito.

2) Cuando la persona sorprendida en alguno de los dos casos anteriores, está siendo perseguida por la fuerza pública, por el ofendido o por otras personas.

En ambos casos, cualquier persona podrá también proceder a la aprehensión y adoptar las medidas necesarias para evitar que el delito produzca consecuencias.

La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más próxima;

15 Artículo 173-B. Adicionado por Decreto No. 98-2017 de fecha 27 de septiembre de 2017 y publicado en el

Diario Oficial La Gaceta No.34,473 de fecha 24 de octubre de 2017.

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3) Cuando existan indicios muy fundados de haberse cometido un delito y la persona aprehendida haya sido sorprendida teniendo en su poder armas, instrumentos o efectos procedentes del delito o falta, o presente señales o vestigios que permitan inferir la participación del aprehendido en la infracción cometida o intentada;

4) Cuando existan indicios muy fundados de haberse cometido un delito, de haber participado en él la persona aprehendida y que ésta pueda tratar de ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; y,

5) Cuando al iniciarse las investigaciones, en la imposibilidad de distinguir entre las personas presentes en el lugar, a los partícipes en el hecho y a los testigos, exista necesidad urgente de impedir que alguna de ellas se ausente, o se comuniquen entre si, así como evitar que puedan modificar en cualquier forma, el estado de las cosas o el lugar del delito.

En éste último caso, una vez acreditada la ausencia de indicios de participación respecto de una o más de las personas retenidas, serán éstas dejadas en libertad, una vez recibida la información necesaria para la investigación y dejada constancia de los datos relativos a su identidad.

La Policía Nacional podrá también aprehender nuevamente a la persona que consiga fugarse después de una primera aprehensión, lo mismo a la que se hubiera evadido del establecimiento donde se encontrara en calidad de detenido, preso o penado, o durante su traslado desde o hacia dicho establecimiento.

Dentro de las seis (6) horas siguientes al momento de la aprehensión, la autoridad policial que la haya practicado o a la que le haya sido entregada la persona sorprendida in fraganti, dará cuenta del hecho al Ministerio Público y al juez competente. Si la captura la realiza la Policía Preventiva, deberá poner a la persona aprehendida, de manera inmediata, a la orden de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC)16, así como los instrumentos, los efectos del delito y las piezas de convicción si las hubiere.

Artículo 176. Detención preventiva. El Ministerio Público podrá ordenar la detención preventiva de una persona cuando:

1) Existan razones para creer que participó en la comisión de un delito y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

2) Al iniciarse las investigaciones, no puedan identificarse los presuntos imputados o testigos y haya que proceder con urgencia, a fin de evitar que quienes estuvieron

16 Se suprime la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) y crea la Dirección Policial de

Investigaciones (DPI) mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-063-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 33,979 de fecha 8 de marzo de 2016.

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presentas en el lugar en que se cometió el delito se alejen del mismo, se comu- niquen entre sí o se modifique en cualquier forma, el estado de las cosas o el lugar del delito; y,

3) Sin justa causa, cualquier persona obligada a prestar declaración, se niegue a hacerlo después de haber sido debidamente citada.

Toda detención preventiva será puesta sin tardanza en conocimiento del juez competente y en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) horas o cuarenta y ocho (48) en aquellos casos en que investiguen los delitos de investigación complejas, acusa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultades en la obtención de pruebas o por elevado número de imputados o víctimas.

La orden de detención preventiva deberá contener la denominación de la autoridad de quien emane; el lugar y la fecha de su expedición; el nombre, apellidos y demás datos que sirvan para identificar a quien debe detenerse, la causa de la detención y la firma y sello de quien la expide.

Salvo en los casos previstos en los artículos 279, 281 y 282, la Policía Nacional no podrá ordenar o practicar la detención preventiva de persona alguna.17

Artículo 177. El allanamiento. Si la persona que deba ser aprehendida o detenida preventivamente se encuentra en una casa de habitación propia o ajena, el allanamiento para su captura solo podrá verificarse con el consentimiento de quien habite en aquélla o mediante autorización judicial. Con todo, la casa en referencia podrá ser allanada, en los casos y con las condiciones establecidas por el artículo 212 de éste Código.

Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, no serán necesarias para entrar en establecimientos públicos, negocios, comercios, centros de reunión o recreo y, en general, en cualquier lugar urbano o rural, que no sirva de casa de habitación, residencia o domicilio de una persona.

CAPÍTULO II DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 178. De la prisión preventiva. Por prisión preventiva se entenderá la privación de libertad que se produzca, durante el proceso, en cumplimiento de la orden emitida por el órgano jurisdiccional competente, hasta que la sentencia definitiva adquiera el carácter de firme.

17 Artículo 176. Reformado por Decreto 74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial La

Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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Para ordenar la prisión preventiva, deberá concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

1) Peligro de fuga del imputado;

2) La posible obstrucción de la investigación por parte del imputado;

3) Riesgo fundado de que el imputado se reintegre a la organización delictiva a la que hay sospecha que pertenece y, utilice los medios que ella le brinde para entorpecer la investigación o facilitar la fuga de otros imputados; y,

4) Riesgo fundado de que el imputado atente o ejecute actos de represalia en contra del acusador o denunciante.

En la resolución que ordene la prisión preventiva, se deberá consignar expresamente la causa o causas en que se funde, así como los indicios resultantes de las actuaciones practicadas, que se hayan tenido en cuenta para acordarla.

Artículo 179. Peligro de fuga del imputado. Para determinar si existe peligro de fuga del imputado, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:

1) La falta de arraigo en el país, teniendo en cuenta el domicilio del imputado, el asiento de su familia, de sus negocios o de su trabajo, y las facilidades con que cuente para abandonar definitivamente el territorio nacional o para permanecer oculto;

2) La gravedad de la pena que pueda imponerse al imputado, como resultado del proceso;

3) La importancia del daño que deba indemnizar y la actitud del imputado frente al mismo y, en particular, su falta de voluntad reparadora; y,

4) El comportamiento del imputado durante el proceso, en cualquier otro anterior o en las diligencias previas, del que razonablemente pueda inferirse su falta de voluntad para someterse a la investigación o al proceso penal.

Artículo 180. Peligro de obstrucción. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de la investigación, se tendrá en cuenta todo indicio racional del cual se infiera que el imputado:

1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará la prueba o pruebas existen- tes, relacionadas con el delito;

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2) Influirá en los demás imputados o en los testigos o peritos, para que informen fal- samente sobre lo que saben o para que se comporten de manera desleal o reticente; y,

3) Forzará o inducirá a otros interesados a observar los comportamientos previstos en el numeral anterior.

4) Riesgo fundado de que el imputado se reintegre a la organización delictiva de la que hay sospecha pertenece y utilice los medios que ella le brinde a fin de infrigir un temor racional en los intervinientes del proceso.

Los motivos precedentes solo servirán de fundamento para la prisión preventiva del imputado, hasta la conclusión del debate.18

Artículo 181. Duración de la prisión preventiva. La prisión preventiva podrá durar, como regla general, hasta un (1) año.

Cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis (6) años, la prisión preventiva podrá durar hasta dos (2) años.

Excepcionalmente, y habida cuenta del grado de dificultad, dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar hasta por seis (6) meses los plazos a que éste artículo se refiere, a solicitud fundada del Ministerio Público.

En ningún caso, la prisión preventiva podrá exceder de la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito.

Una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida. Si el máximo así determinado excediere del ordinario establecido en éste artículo, el tribunal, siempre que lo solicite alguna de las partes, oídas las demás, lo acordará por auto motivado.

Dentro de dicho plazo, no se contará el tiempo que hayan durado las demoras producidas por gestiones de la defensa, que hayan sido declaradas sin lugar.

Si vencido el plazo no ha llegado a su fin el proceso, el imputado será puesto en libertad provisional y sometido a cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 173, sin perjuicio de la continuación del proceso, hasta que la sentencia adquiera el carácter de firme.

18 Artículo 180. Reformado por Decreto 74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial

La Gaceta No.33, 301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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Cuando dentro del plazo indicado no se dé fin al proceso, los funcionarios y empleados que hayan dado lugar al retraso por malicia, culpa o negligencia, serán sancionados de conformidad con la Ley de la Carrera Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hayan incurrido. La Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en éste párrafo.

Artículo 182. Prohibición de la prisión preventiva. Salvo el caso previsto en el artículo 178 numeral 4) y el artículo 179 de éste Código, en los delitos en los que la pena aplicable no sea privativa de libertad o en aquellos en que el máximo de la pena sea inferior a cinco (5) años de reclusión, no se impondrá la prisión preventiva, sino solo las medidas sustitutivas, las que serán decretadas, teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza de cada caso.

Artículo 183. Casos en que no podrá decretarse prisión preventiva. No podrá decretarse prisión preventiva contra:

1) Los mayores de setenta (70) años;

2) Las mujeres en estado de embarazo;

3) Las madres durante la lactancia de sus hijos; y,

4) Las personas afectadas por una enfermedad en su fase terminal;

5) Quien actué al amparo del artículo 24 numeral 1 del Código Penal.

En tales casos, la prisión preventiva se sustituirá por arresto domiciliario o internamiento en un centro médico según las circunstancias; en los supuestos contenidos en los numerales 1,2 y 3 de éste artículo esta medida cautelar será sustituida siempre y cuando, no exista los riesgos procesales descritos en el artículo 178 numerales 1,2,3 y 4 de éste Código.19

Artículo 184. Sustitución de la prisión preventiva. Siempre que los riesgos a que se refiere el artículo 178 puedan ser evitados por la aplicación de otra medida menos gravosa para su libertad, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá imponer al imputado, en lugar de la prisión preventiva, una (1) o más de las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 173.

Las medidas anteriores podrán ser impuestas en forma simultánea o sucesiva.

19 Artículo 183. Reformado por Decreto 74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial

La Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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El juez velará por el estricto cumplimiento de la medida impuesta, para lo cual deberá contar con el apoyo de la Policía Nacional.

Las medidas alternativas de la prisión preventiva no podrán imponerse si existe grave riesgo de que no se logre la finalidad perseguida o en caso de reincidencia. 20

En los casos en que el imputado no tenga capacidad para rendir una caución de naturaleza económica, podrá decretarse caución juratoria, la cual consistirá en prestar juramento de someterse al procedimiento. La caución juratoria deberá decretarse conjuntamente con la medida a que se refiere al numeral 6) y el artículo 173 y cualquiera otra que el juez considera conveniente.

En ningún caso procederá la sustitución de la prisión preventiva por otra medida cautelar en los delitos cometidos por miembros del crimen organizado.

Sin perjuicio de que el órgano judicial en las etapas respectivas determine como criminalidad organizada las acciones delictivas, por la forma y modalidad como se ejecutaron las mismas, no procede la imposición de medidas sustitutivas de la prisión preventiva en los delitos siguientes:

1) Homicidio: excepto en los casos en donde después de valorada la prueba evacuada en la audiencia inicial, se determine que el imputado actuó en una causa de justificación, establecidas en el artículo 24 del Código Penal;

2) Asesinato;

3) Parricidio;

4) Violación;

5) Trata de Personas;

6) Pornografía Infantil;

7) Secuestro;

8) Falsificación de Moneda y Billetes de Banco;

20 Artículo 184. Reformado cuarto párrafo. Por Decreto 20-2017 de fecha 30 de mayo de 2017 y publicado en

el Diario Oficial La Gaceta No.34,625 de fecha 26 de abril de 2018. Vigente a partir de su publicación.

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9) Robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares y, el robo de ganado mayor;

10)Magnicidio de Jefe de Estado o de Gobierno Nacional o Extranjero;

11)Genocidio;

12)Asociación Ilícita;

13)Extorsión;

14)Delitos relacionados con Armas de Guerra;

15)Terrorismo;

16)Contrabando, en los casos de los artículos 392-A y 392-B, en ls numerales 1), 2), 5), 11), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19) y 21) del Código Penal;

17)Defraudación Fiscal en los casos tipificados en el artículo 392-D, en los numerales 1), 2), 9), 10), 11), 12), 14), 15) y 19) del Código Penal.

18)Delitos relacionados con el tráfico Ilícito de Drogas y Estupefacientes;

19)Lavado de Activos;

20)Prevaricato; y,

21)Femicidio.

Artículo 185. Internamiento cautelar. Si dándose los presupuestos justificados de la prisión preventiva, se comprueba por dictamen pericial, que la persona que ha de ser sometida a ella se haya en un estado de enfermedad mental, cuyo tratamiento sea incompatible con el cumplimiento de la medida cautelar en un establecimiento penal, el órgano jurisdiccional, podrá ordenar que se lleve a cabo en un establecimiento especializado, adoptando las precauciones necesarias para impedir la fuga de la persona internada.

Éste internamiento no podrá durar más que la prisión preventiva ordinaria y concluirá cuando haya cesado la situación descrita en el párrafo anterior, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional dispondrá si procede mantenerla privada cautelarmente de su libertad en establecimiento penal, o adoptar una medida sustitutiva.

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Artículo 186. Forma y contenido de las resoluciones que decreten prisión preventiva o medidas sustitutivas. Las resoluciones que decreten la prisión preventiva, el interna- miento o las medidas sustitutivas, deberán contener:

1) La denominación del juzgado que adopte la medida, lugar de emisión y fecha de aquella;

2) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

3) Una sucinta relación del hecho o hechos que se atribuyan al imputado, con su cali- ficación legal;

4) Los fundamentos de la imposición de la medida, con indicación de los presupuestos que la motiven, especificando, en su caso, la existencia de peligro de fuga, de obstrucción de las investigaciones, de que existen motivos suficientes para presumir que el imputado continuará su actividad delictiva o que pueda atentar o ejercer actos de represalia contra el acusador o denunciante; expresando los indi- cios tenidos en cuenta, así como, las normas aplicables al caso;

5) La parte dispositiva, con clara expresión de la medida aplicable, su régimen de cumplimiento y duración máxima; y,

6) La firma y sello del juez que dicta la medida y del respectivo secretario.

Cada tres (3) meses el juez examinará si las medidas impuestas deben mantenerse o ser sustituidas por otras o revocadas.

Artículo 187. Contenido del acta que registre una medida sustitutiva. Antes de poner en práctica las medidas sustitutivas de la prisión preventiva a que se refiere el artículo 184, el secretario formulará un acta que deberá contener:

1) Denominación del juzgado de que se trate y lugar y fecha del acta;

2) Constancia de que se notificó al imputado la correspondiente resolución;

3) La dirección exacta de las personas que habrán de intervenir en la ejecución de las medidas impuestas y la aceptación por parte de dichas personas, de la función u obligación que se les haya asignado;

4) La indicación precisa de las consecuencias que para el imputado tendrá el incumplimiento de las medidas impuestas;

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5) La dirección exacta en que puedan hacérsele notificaciones, citaciones y emplaza- mientos al imputado;

6) La promesa formal del imputado de cumplir las medidas que se le hayan impuesto y de permanecer a la disposición del órgano jurisdiccional; y,

7) La firma del secretario y demás intervinientes.

Artículo 188. Revocación o sustitución de medidas cautelares privativas de libertad. El juez, de oficio o a petición de parte, revocará o sustituirá la resolución en que se ordene la prisión preventiva del imputado, por otras medidas cautelares, cuando:

1) Hayan desaparecido los presupuestos que se tuvieron en cuenta para dictarla;

2) El indiciado haya estado recluido por un tiempo igual o superior a la de la duración mínima de la pena prevista para el delito de que se trate;

3) Haya transcurrido el plazo máximo de duración de la prisión preventiva, y su pró- rroga, en caso de que ésta haya sido excepcionalmente acordada; y,

4) La restricción de la libertad del imputado haya adquirido las características de una pena anticipada o provocado limitaciones a su libertad, que excedan las imprescindibles para evitar los riesgos a que se refiere el artículo 178 de éste Código.

Artículo 189. Trámite de la revocación o sustitución de la resolución que ordene la prisión preventiva. La revocación o sustitución a que se refiere el artículo anterior, se adoptará en audiencia oral celebrada para el efecto.

Dicha audiencia tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la decisión del juez de revisar la medida, o de la fecha en que se haya pre- sentado la respectiva petición. Se celebrará con citación del fiscal y de las partes, aunque se llevará a cabo con quienes concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá por auto motivado, lo que estime procedente, en el mismo día o en el inmediato siguiente.

Artículo 190. Apelación de las resoluciones relacionadas con la prisión preventiva. Las resoluciones que impongan, modifiquen o declaren sin lugar una medida cautelar, serán apelables en un solo efecto.

El recurso de apelación no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. En tal caso, el emplazamiento no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, más el término de la distancia.

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Admitido el recurso, el juez remitirá sin tardanza, al tribunal de apelación, copia de las actuaciones que guardan relación con la resolución apelada a criterio del titular del órgano jurisdiccional, quien certificará la misma. La Corte de Apelaciones resolverá sin más trámite dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones.

Artículo 191. Lugar de cumplimiento de la prisión preventiva y tratamiento del imputado. Las personas contra quienes se haya dictado prisión preventiva, cumplirán ésta en las cárceles y presidios del país, pero en lugares absolutamente separados de los que ocupan quienes hayan sido condenadas.

El imputado, en todo momento, será tratado como inocente y teniendo en cuenta que se encuentra detenido para el solo efecto de asegurar su comparecencia en el proceso o, en su caso, el cumplimiento de la pena.

La prisión preventiva se cumplirá de tal manera, que no adquiera las características de una pena, ni provoque al imputado otras limitaciones que las imprescindibles para evitar su fuga, la obstrucción de la investigación o que continúe en la actividad delictiva.

El Juez de Ejecución velará por el estricto cumplimiento de esta norma. Cuando constate que la prisión preventiva ha adquirido las características de una pena, comunicará el hecho, sin tardanza, al órgano jurisdiccional que conoce del proceso, quien resolverá lo procedente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Artículo 192. Incomunicación del imputado sujeto a prisión preventiva. El juez, a petición del fiscal a cuyo cargo se encuentre la investigación, podrá disponer la incomunicación del imputado por un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, si existen motivos fundados para temer que, de otra manera, obstruirá un acto concreto de la investigación. El juez, en su decisión, hará constar los motivos en que funda.

La incomunicación no impedirá que el imputado se comunique con su defensor inmediatamente antes de rendir su declaración o antes de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal, ni tampoco el acceso a libros, revistas, periódicos u otros objetos análogos.

En casos de urgencia excepcional, en que la demora para solicitar del juez la incomunicación, pueda frustrar o perjudicar gravemente la investigación en curso, el Ministerio Público podrá acordarla; pero esta incomunicación no podrá exceder de seis (6) horas, dentro de las cuales deberá gestionar la correspondiente orden judicial. El juez, oídas las razones expuestas por el Ministerio Público, confirmará su decisión o la dejará sin efecto, convalidando o anulando, total o parcialmente, lo realizado durante la incomunicación.

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CAPÍTULO III DE LAS CAUCIONES

Artículo 193. Las cauciones. La caución podrá ser fianza, o garantía real.

La fianza podrá otorgarla todo aquel que tenga capacidad para contratar y disponer y que sea propietario de bienes suficientes para responder por la cuantía de la caución establecida por el juez. Tales bienes podrán ser muebles, inmuebles o depósitos bancarios y, su existencia se probará con los atestados o certificaciones correspondientes.

La caución real se constituirá mediante hipoteca, prenda o depósito de dinero.

Si la caución es prestada por persona distinta del imputado, aquélla no gozará del beneficio de la excusión.

Con autorización del juez, podrá sustituirse la caución rendida por otra equivalente.

Artículo 194. Cuantía y naturaleza de las cauciones. La cuantía y naturaleza de las cauciones condicionales de la libertad provisional cuando proceda con arreglo a éste Código, serán fijadas por el juez, tomando en consideración la gravedad del delito, la capacidad económica del imputado, su personalidad moral y sus antecedentes.

Artículo 195. Forma de constituir las cauciones. Las cauciones se constituirán en escritura apud-acta autorizada por el juez, en su condición de notario por ministerio de la Ley.

Artículo 196. Ejecución de las cauciones. Cuando el imputado es declarado en rebeldía o eluda el cumplimiento de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30) días para que haga acto de presencia en el proceso o se presente para cumplir la condena que se le haya impuesto. Éste emplazamiento será notificado al fiador, con la advertencia de que si el imputado no comparece o no justifica estar impedido por fuerza mayor o caso fortuito, la caución se hará efectiva por la vía de apremio.

Si la caución ha sido rendida por el propio imputado, se procederá de inmediato a ejecutarla.

El pago de la caución no impedirá el libramiento de la correspondiente orden de captura.

Artículo 197. Cancelación de las cauciones. La caución será cancelada y, en consecuencia, devuelto el dinero depositado o liberada la prenda o la hipoteca, si:

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1) El imputado es sometido a prisión preventiva por el mismo u otro delito;

2) Se revoca la resolución que haya admitido la caución;

3) Por resolución firme en que se absuelva al imputado o se sobresea el proceso;

4) Comienza la ejecución de la pena privativa de libertad o se establece que la misma no debe ejecutarse; y ,

5) Muere el imputado.

TÍTULO VII DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 198. Finalidad de los medios de prueba. La finalidad de los medios de prueba es el establecimiento de la verdad de los hechos y sus circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las disposiciones de éste Código.

Artículo 199. Medios de prueba permitidos. Los hechos y circunstancias relacionados con el delito objeto del proceso, podrán ser demostrados utilizando cualquier medio probatorio, aunque no esté expresamente regulado en éste Código, siempre que sean objetivamente confiables.

En lo no previsto en éste Código se estará a lo dispuesto en las normas que regulen el medio de prueba que más se asemeje.

Los medios de prueba serán admitidos sólo si son pertinentes y se refieren, directa o indi- rectamente, al objeto de la investigación; resultan útiles para la averiguación de la verdad; y no son desproporcionados, ni manifiestamente excesivos en relación con el resultado que se pretende conseguir.

Existiendo testigos presénciales, y siendo posible su citación a juicio, su testimonio no podrá ser discutido por testigos de referencia.

Artículo 200. Pruebas prohibidas o ilícitas. Carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procésales establecidas en la Constitución de la República y en los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin

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perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información.

Artículo 201. Notoriedad de los hechos. Cuando un acto o hecho sea notorio, el órgano jurisdiccional podrá rescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, salvo objeción fundada de cualquiera de las partes.

Artículo 202. Valoración de las pruebas. La sana crítica. Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida.

CAPÍTULO II DE LAS ACTUACIONES DE EJECUCIÓN INMEDIATA

PARA LA CONSTATACIÓN DEL DELITO

Artículo 203. Inspección y custodia del lugar de los hechos. La Policía Nacional, se encargará de inspeccionar y custodiar el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan. Asimismo, de buscar señales, huellas, rastros o efectos materiales que tengan relación directa o indirecta con la comisión del delito; siempre que fuere posible recogerán y conservarán los elementos probatorios que sean útiles para el esclarecimiento de la verdad.

De todo lo actuado se dejará constancia en acta, en la que se hará un detalle pormenorizado del estado de las cosas y de las personas. Los agentes de investigación podrán ser asistidos por expertos o peritos, si precisare conocimientos técnicos, médicos o de otra naturaleza, para la recolección de señales, huellas o vestigios y demás elementos de prueba, procediendo a su conservación y detalle en el acta mencionada.

El acta será firmada por el o los agentes de la Policía de Investigación Criminal que hayan intervenido y, de ser posible, por dos (2) testigos, que preferiblemente sean vecinos del sitio en que tuvieron ocasión los hechos investigados.

Las actas que reúnan los requisitos establecidos en éste artículo, serán incorporadas al juicio y leídas durante el mismo.

El juez, a petición del fiscal o de las partes, podrá constituirse en el lugar de los hechos para efectuar las inspecciones oculares que estime oportunas.

Artículo 204. Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de fallecimiento de una persona por causas no naturales o en forma súbita o cuando existan sospechas de que el fallecimiento es consecuencia de un hecho punible, antes de levantar el cadáver se constituirá en el lugar de los hechos el personal del Ministerio Público asistido por

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miembrs de la Policía Nacional u otros órganos de investigación criminal, especialistas forenses en la escena del crimen, a fin de inspeccionar el lugar de los hechos y en forma preliminar el cuerpo, su identificación por cualquier medio posible, así como determinar su situación o posición.

Cumplido lo anterior, se dispondrá el levantamiento del cadáver, el cual será trasladado a las instalaciones de la dirección de Medicina Forense o al lugar, en que se practicará la autopsia y la identificación final del occiso por el Médico Forense. Con posterioridad se entregará el cadáver a sus familiares o, en su defecto, se procederá de conformidad con lo que dispongan las leyes especiales.

Las diligencias ordenadas en éste artículo podrán ser realizadas por el Juez de Paz competente, cuando así se requiera auxiliado por agentes de la policía de investigación criminal y a falta de éstos, de la policía preventiva.21

Artículo 205. Autopsias. Si practicadas las diligencias previstas en el párrafo primero del artículo anterior no se pudiere establecer en forma inequívoca la causa de la muerte, la Dirección de Medicina Forense, siempre que sea posible, y en su defecto, los médicos designados en sustitución como peritos, con preferencia de los especializados en Patología Forense, practicarán la autopsia para determinar la naturaleza de las lesiones, el medio empleado para ocasionarlas, las circunstancias en que se consumó el delito y, en todo caso, la causa del fallecimiento.

Quienes practiquen la autopsia dejarán constancia escrita de si la muerte sobrevino como consecuencia de las lesiones o si fue ocasionada por causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.

Artículo 206. Registros personales. Cuando existan motivos que hagan presumir que dentro de sus ropas o pertenencias, una persona oculta, esconde o lleva adheridos a su cuerpo, objetos, señales o vestigios relacionados con un delito, se le practicarán registros incautándosele las cosas encontradas. En tal caso, podrá ordenarse su conducción en forma coactiva a las oficinas competentes.

Antes de proceder al registro se advertirá a la persona sobre la sospecha que se tenga y se le invitará a que muestre o exhiba lo que lleva consigo y si la entrega voluntariamente, no se procederá al registro, salvo que hayan motivos fundados para creer que aún oculta alguna cosa relacionada con el delito.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se hará, de ser posible, en presencia de dos (2) tes- tigos hábiles, si pidieran ser habidos sin demora, quienes preferiblemente deberán ser

21 Artículo 204. Reformado por Decreto 74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial La

Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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vecinos del sitio en que tuvieron lugar los hechos investigados, dejando constancia en el acta de lo actuado.

Los agentes de la Policía Nacional no podrán llevar a cabo registros personales, sobre zonas corporales que afecten el pudor de las personas registradas. Salvo el caso en que existan motivos muy fundados para temer una agresión inminente por parte de dicha persona, su registro se hará por otra del mismo sexo.

Las inspecciones corporales que afecten a zonas anatómicas íntimas, sólo podrán llevarse a cabo en virtud de mandato judicial, a petición fundada de parte, por médico o, en su defecto, por personal sanitario.

El juez, al tomar su decisión, por auto motivado, ponderará la utilidad, proporcionalidad e insustituibilidad por otros procedimientos de examen, de la inspección corporal.

Cuando el examen corporal no pueda demorarse el tiempo necesario para obtener la autorización judicial, y exista grave peligro de frustración del resultado de la medida, podrá ser autorizado por el Ministerio Público, quien dará inmediata y razonada cuenta al juez, el cual, por auto motivado, convalidará el registro o examen o lo dejará sin efecto.

Artículo 207. Forma de practicar los registros personales. Los registros a que se refiere el artículo anterior, se practicarán individualmente y con respeto absoluto para la dignidad, el pudor, la integridad corporal y la salud de las personas.

El registro de personas será efectuado por agentes del mismo sexo y, de no haberlas, por dos (2) personas también del mismo sexo, designadas para el efecto.

En ningún caso se empleará violencia para practicar el examen corporal y si éste afectare las zonas corporales íntimas, deberá ser hecho por un médico, y de no haberlo, por personal sanitario.

La persona examinada tendrá derecho a requerir que, durante el examen, esté presente una persona de su confianza, siempre que pueda localizarse sin tardanza que implique riesgo de frustración de la finalidad perseguida por la medida.

Los resultados del registro se harán constar en acta, que firmarán los agentes de investigación que lo hayan practicado y además, la persona registrada. Si ésta no quiere o no puede firmar, se dejará constancia de éste hecho en dicha acta.

Artículo 208. Inspección de vehículos. Siempre que existan motivos para presumir que en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo se encuentran elementos útiles para la investigación de un hecho criminal, podrá ser inspeccionado por agentes de la Policía

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Nacional. Las diligencias practicadas y sus resultados se harán constar en acta, en la forma prescrita en el artículo 207 de éste Código.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a remolques que constituyan morada de una o mas personas, aunque sólo sea ocasional.

Para el registro o examen de correspondencia u otros documentos o papeles privados y efectos personales hallados en el interior del vehículo y que puedan afectar la intimidad de alguna persona, habrá de contar con el consentimiento de su titular o, en su defecto, con autorización judicial. Los agentes que lleven a cabo el registro, en caso de oposición al examen de dichos papeles, documentos o efectos, los recogerán y pondrán a disposición del Ministerio Público y éste, a su vez, si estima de interés para la investigación en curso, el conocimiento de su contenido, los pondrá a disposición del juez, quien procederá en la forma prevista por el artículo 221 de éste Código.

Cuando existan razones fundadas de que la correspondencia, los papeles o los efectos encontrados puedan entrañar grave e inminente peligro, los agentes policiales podrán proceder a su apertura, para el solo efecto de comprobación, ajustándose luego, a lo establecido por el párrafo anterior.

Artículo 209. Registro de sitios públicos. Cuando existan motivos para presumir que en un lugar público se ha cometido un delito o que en el mismo existen pruebas relacionadas con el que se está investigando o que en él se encuentra alguna persona fugada o sospechosa de haber participado en la comisión de un delito, se registrará el lugar sin más trámite.

El registro de templos, edificios públicos, instalaciones militares o, en general, de bienes del Estado, se efectuará con sólo hacérsele saber a la persona a cuyo cargo se encuentren. Dicha persona podrá asistir a la diligencia o nombrar a otra para que la represente. La negativa a permitir el registro será constitutiva del delito de desobediencia.

Si en cualquiera de los lugares mencionados en los párrafos precedentes existen bienes muebles cerrados o compartimientos también cerrados, en los que se presuma que se encuentran elementos útiles para la investigación de un hecho criminal, podrán ser inspeccionados de conformidad a lo que disponen los artículos 207 y 208, precedentes.

El registro se practicará en presencia de quienes se encuentren en el lugar.

Los elementos probatorios de la comisión de un delito serán mantenidos en depósito por la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) o de acuerdo con lo que disponga el fiscal encargado de la investigación del hecho, conforme lo establecido en el artículo 217.

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De todo lo actuado se dejará constancia en acta, la que deberá reunir los requisitos esta- blecidos en el artículo 207 precedente.

Artículo 210. Facultades de las autoridades en la práctica de registros. Cuando se practique un registro, la autoridad competente podrá ordenar que permanezcan en el lugar las personas que se encuentren en el mismo o que hagan acto de presencia cualesquiera otras.

Quienes no acaten la orden impartida, incurrirán en la responsabilidad de los testigos que no atiendan una citación, sin perjuicio de ser retenidos en el lugar o conducidos al mismo en forma coactiva.

La restricción de la libertad durará lo imprescindible para la práctica del registro y, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) horas.

Artículo 211. Horas en que pueden practicarse los registros. Los registros que no impliquen el allanamiento de una morada, podrán practicarse en días y horas hábiles o inhábiles.

Artículo 212. Requisitos para practicar allanamiento de moradas. El allanamiento de una morada, casa o lugar en que viva una persona, sólo podrá efectuarse previa orden escrita del órgano jurisdiccional competente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la comisión de un delito, para evitar la fuga de un delincuente o la destrucción, pérdida u ocultamiento de las pruebas o evidencias con miras a lograr la impunidad de los responsables y no sea posible esperar el tiempo necesario para solicitar la autorización judicial. En estos casos, el Ministerio Público, una vez practicado el allanamiento, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del juez competente, al que explicará las razones que lo determinaron. El juez, por auto motivado, convalidará o anulará, total o parcialmente, lo actuado. En lo demás, se estará a lo dis- puesto por el artículo 99 de la Constitución de la República.

Quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por el párrafo anterior, los casos siguientes:

1) Cuando exista noticia fundada de que una persona extraña a las que habitan una morada, casa, lugar en que viva una persona, fue vista en el momento en que se introducía a ésta en circunstancias inusuales;

2) Cuando la persona que es perseguida para su captura, entra a una casa habitada, sea propia o ajena;

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3) Cuando de una morada, se oyen voces o gritos de alarma que pongan de manifiesto que se esta cometiendo un delito o que alguien solicita auxilio; y,

4) Cuando el allanamiento se haga necesario por causa de incendio, terremoto, inun- dación, epidemia u otro peligro semejante.

En los casos contemplados en los numerales precedentes, la autoridad policial que practique el allanamiento deberá, en lo posible, hacerse acompañar de dos (2) testigos mayores de edad, que no tengan vinculación alguna con los cuerpos de investigación. Concluido el allanamiento, se levantará acta que firmarán quienes hayan participado en el mismo y aquellos en cuya presencia se efectuó. Si se negaren a hacerlo, se hará constar esta circunstancia y las razones que aduzcan para ello.

Artículo 213. Mandamiento y contenido de la orden de allanamiento. Para practicar un allanamiento, el juez expedirá mandamiento que contendrá los requisitos siguientes:

1) El órgano jurisdiccional que ordena el allanamiento y el asunto con el que se rela- ciona;

2) La indicación precisa del lugar o lugares que habrán de ser registrados;

3) La indicación de ser registrados;

4) La designación de juez ejecutor, el que en todo caso deberá estar acompañado por agentes de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC)22 o en su defecto por la Policía Nacional Preventiva;

5) El motivo preciso del allanamiento, con indicación concreta de las personas u objetos buscados, si son conocidos, y de las diligencias por practicar; y,

6) La fecha, la firma y sello del juez.

Artículo 214. Procedimiento y formalidades a que están sujetos los allanamientos. La orden de allanamiento será notificada a quien habite la casa o lugar en que deba efectuarse. La notificación se hará mediante entrega de una copia del mandamiento.

Si quien habita la casa o lugar se encuentra ausente, la notificación se hará al encargado de aquélla y, en su defecto, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el sitio, particularmente a los parientes del primero. El notificado será invitado a presenciar el registro.

22 Se suprime la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) y crea la Dirección Policial de

Investigaciones (DPI) mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-063-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 33,979 de fecha 8 de marzo de 2016.

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Si no se encuentra persona alguna en el lugar o si quien habita la casa se opone al ingreso, éste se hará con el auxilio de la fuerza pública.

Practicado el registro, se consignarán en acta los hechos más importantes ocurridos durante el mismo y sus resultados. Se cuidará, en su caso, que el lugar quede cerrado y debidamente protegido hasta el regreso de quienes lo habitan.

Artículo 215. Personas que podrán participar en un allanamiento. En el allanamiento solo podrán participar las personas designadas para el efecto, por la autoridad competente. Durante el mismo se evitarán las inspecciones que no guarden relación con los hechos que se investigan y no se perjudicará o importunará al investigado más de lo estrictamente necesario. Se evitará igualmente comprometer su reputación y se respeta- rán todos los secretos que no interesen a la investigación.

Ni los medios de comunicación ni otras personas no autorizadas, tendrán acceso al domicilio durante la práctica del allanamiento.

Artículo 216. Medidas para asegurar la eficacia y la calidad de los registros e inspecciones. Para asegurar la eficacia y la calidad de los registros e inspecciones, quienes los practiquen podrán ordenar operaciones técnicas o científicas.

La participación de testigos, peritos o intérpretes estará sujeta a las reglas establecidas en éste Código respecto de los mismos.

Artículo 217. Depósito y comiso de cosas y documentos secuestros. Los objetos y documentos relacionados con el delito que puedan ser importantes para la investigación y los que puedan ser objeto de comiso, serán tomados en depósito por las respectivas autoridades o asegurados y conservados del mejor modo posible.

Quienes tengan en su poder objetos o documentos de los señalados en el párrafo anterior, deberán presentarlos y entregarlos al solo requerimiento del Ministerio Público y, en su defecto, de la autoridad policial, o del órgano jurisdiccional competente. Si los bienes mencionados no son entregados, se dispondrá su secuestro y se le seguirá juicio por el delito de desobediencia al responsable.

Artículo 218. Objetos que no pueden secuestrarse. No podrán ser objeto de secuestro:

1) Las comunicaciones escritas que hayan tenido lugar entre el imputado y su defensor o entre el primero y las personas que, de conformidad con el artículo 228, puedan legalmente abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o que no deban hacerlo por estar obligadas a mantener un secreto profesional;

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2) Las notas tomadas por las personas a que se refiere el artículo 228 sobre informa- ciones que les haya proporcionado el imputado o sobre cualquier circunstancia relacionada con los hechos que se investigan, cualquiera que sea su fuente; y,

3) Los resultados de exámenes de laboratorio o de diagnósticos médicos realizados bajo secreto profesional, salvo que el propio examen técnico sea el hecho objeto de investigación.

Las limitaciones anteriores sólo serán procedentes cuando los objetos o documentos se encuentren en poder de quienes legalmente puedan abstenerse de declarar como testigos, excepto si son sospechosos de haber tenido participación en la comisión del delito o de que lo están encubriendo o si los objetos o documentos son producto del hecho punible o fueron utilizados en la comisión de éste.

Artículo 219. Órdenes de secuestro. Las órdenes de secuestro serán expedidas por el juez, mediante resolución motivada.

Cuando la autoridad policial tengan conocimiento de la existencia de cosas que deben ser secuestradas por su relación con un delito, solicitarán de inmediato al juzgado competente la orden correspondiente y protegerán aquéllas para evitar su ocultamiento, sustracción o destrucción. El juez resolverá de inmediato la petición de secuestro.

Artículo 219.-A. Incautación, decomiso y destrucción de mercancía falsificada o pirateada. En los delitos contra los derechos de propiedad intelectual, el juez o tribunal, ordenará, adicionalmente, las medidas siguientes:

1. La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Los materiales sujetos a incautación en dicha orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;

2. El decomiso de todo activo relacionado con la atividad infractora; 3. El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada o que infrinja el derecho de

autor o derechos conexos, sin compensación alguna al demandado, con el fín de evitar su ingreso en los canales comerciales; y,

4. El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.23

23 Artículo 219-A. Adicionado por Decreto 14-2006 del 15 de marzo de 2006, publicado en el Diario Oficial La

Gaceta No.30, 961 del 24 de marzo de 2006. RD-CAFTA.

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Artículo 220. Reglas a que quedan sujetas las cosas secuestradas. Los efectos secuestrados, previa pericia acreditativa de sus características y estado, serán inventa- riados y quedarán, a disposición del órgano jurisdiccional, bajo su responsabilidad, custodiados en poder de la persona o establecimiento que aquél designe.

Los efectos secuestrados podrán ser depositados en poder de quien acredite ser su propietario, tenedor o poseedor legítimo, advirtiéndoles que los conserven a disposición del órgano jurisdiccional, o serles devueltos de forma definitiva, si no fueren de interés para el proceso.

Las armas de fuego, previo el referido informe pericial, se conservarán custodiadas en dependencia administrativa que ofrezca suficientes garantías a juicio del órgano jurisdiccional.

Cuando se trate de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el órgano jurisdiccional, oídas las partes, ordenará su destrucción, conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones; sin perjuicio de que, excepcionalmente, el órgano jurisdiccional, por auto motivado, disponga la conservación de la totalidad.

Las muestras o la totalidad de la sustancia secuestrada se conservarán en la forma prevista en el párrafo tercero de éste artículo.

Cuando se trate de objetos de ilícito comercio, y su conservación carezca de utilidad probatoria, el órgano jurisdiccional, oídas las partes, acordará su destrucción o inutilización. Si fueren de interés criminológico, podrán ser entregadas a un museo u otra institución especializada.

Si los objetos secuestrados corren peligro de alterarse o de desaparecer o si son de difícil custodia, se sacarán reproducciones o copias o se certificará su existencia y estado.

Si transcurridos doce (12) meses, contados a partir de la fecha del secuestro, no se han reclamado los bienes secuestrados, una vez practicada la pericia descriptiva de sus carac- terísticas y estado, su dominio podrá ser conferido a una institución pública o privada de asistencia social, sin fines de lucro, u otra entidad pública que los necesite, los que solo podrán utilizarlos para prestar el servicio que brindan al público. Esta regla será también aplicable a los bienes perecederos de los que se dispondrá, sin embargo, dentro de los veinticuatro (24) horas siguientes a aquella en que se efectuó su secuestro.

En caso de depósito judicial, se harán al depositario las advertencias relativas a su responsabilidad civil y penal.

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En todo caso, los objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en cada una de sus hojas. Cuando dichos objetos deban ser trasladados a un laboratorio técnico, almacén público u otra dependencia pública o privada, se adoptarán las garantías necesarias para prevenir su extravío, sustitución o alteración.

En caso de dudas o controversias sobre la propiedad o tenencia de los bienes secuestrados, éstos se entregarán en depósito a quien el juez considere con mejor derecho hasta que la cuestión sea decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 221. Interceptación de correspondencia. El juez, a petición del Ministerio Público o de parte acusadora, podrá ordenar mediante resolución fundada, la inter- ceptación de la correspondencia postal, telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase re- mitida por el imputado o destinada al mismo, cuando existan razones para creer que tienen relación con el delito investigado. Esta facultad comprende las comunicaciones he- chas a través de un intermediario o bajo nombre supuesto.

El juez valorará, en su resolución, la gravedad del delito investigado, la utilidad y propor- cionalidad de la medida.

En caso de urgencia que impida solicitar la autorización judicial, el secuestro de corres- pondencia podrá efectuarse por el Ministerio Público o incluso por autoridad policial.

La autoridad policial entregará la correspondencia secuestrada, sin abrirla, al Ministerio Público.

El Ministerio Público hará entrega, a su vez, de la correspondencia recibida o cuyo secuestro haya ordenado, sin proceder a su apertura, al juez competente, exponiendo las razones que dieron lugar a su interceptación sin autorización judicial.

El juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, convalidará o anulará la interceptación.

Si la convalidare, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo siguiente. Si la anulare, se devolverá a la oficina postal o telegráfica de su procedencia, para que se le dé el curso ordinario.

Lo dispuesto en éste artículo no será aplicable a las personas a que se refiere el artículo 228, siguiente.

Artículo 222. Apertura y examen de la correspondencia. Recibida por el juez la correspondencia interceptada, la abrirá y leerá para sí y si la misma guarda relación con el hecho investigado, decretará su secuestro. En caso contrario, mantendrá en reserva su

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contenido entregándola a su destinatario o, en defecto, a su representante o pariente más próximo.

Del acto de apertura y examen de la correspondencia, de sus incidencias y de las disposiciones tomadas por el juez, se dejará constancia en acta firmada por él y por el secretario.

Artículo 223. Derogado24

Artículo 224. Clausura de sitios o establecimientos. Los jueces, lo mismo que el Ministerio Público y, en defecto de éste, la Policía Nacional, podrá ordenar la clausura de cualquier casa, edificio, recinto, sitio o establecimiento, en el que existan indicios de que se ha cometido un delito. La clausura no podrá durar más de veinticuatro (24) horas pro- rrogables en virtud de autorización judicial hasta por veinticuatro (24) horas. Mientras dure la clausura, solo tendrán acceso al bien los representantes de la autoridad que haya ordenado la medida.

Si el sitio clausurado es una casa de habitación, las autoridades competentes procederán de acuerdo con la regla del allanamiento previstas en éste Código.

De todo lo actuado se dejará constancia en acta, que firmarán, en lo posible, dos testigos vecinos del lugar, además de los agentes de la autoridad que hayan intervenido.

Artículo 225. Orden de reserva. La autoridad competente podrá ordenar que se mantengan en reserva las medidas a que se refiere el presente Capítulo, hasta que las mismas se hayan cumplido.

Lo resuelto por el juez contendrá una breve explicación de los motivos que tuvo para orde- nar las medidas y los daños que la publicidad podría ocasionar al resultado que se persiga en el proceso.

Si la medida y su reserva hubiesen sido dispuestas por autoridad diferente de la judicial, el juez, al aprobar la medida deberá pronunciarse igualmente sobre su reserva.

CAPÍTULO III

DE LOS TESTIMONIOS

24 Artículo 223. Derogado por Decreto 243-2011 de fecha 8 de diciembre de 2011 y publicado en el diario

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81 Oficial La Gaceta No.32,731 de fecha 26 de enero de 2012.

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Artículo 226. Deber de testificar. Todos los habitantes del país tienen la obligación de atender las citaciones que les libren los órganos jurisdiccionales, para declarar lo que sepan sobre un delito. Se excluyen únicamente los absolutamente incapaces y las personas a quienes se refieren los artículos siguientes del presente Capítulo.

Artículo 227. Personas exentas de atender las citaciones. No están obligados a comparecer a las citaciones del Ministerio Público ni de los órganos jurisdiccionales, aunque sí obligados a declarar, las personas siguientes:

1) El Presidente de la República y los Designados a la Presidencia de la República;

2) Los Secretarios y Sub-secretarios de Estado;

3) Los Diputados al Congreso Nacional;

4) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las autoridades judiciales jerárquicamente superiores al órgano jurisdiccional que deba recibir la declaración;

5) El Arzobispo, los Obispos y los Vicarios generales o capitulares de la Iglesia Ca- tólica y las personas de rango comparable de otras iglesias legalmente reconocidas en Honduras;

6) Los representantes ante el Tribunal Supremo Electoral;

7) Los Diputados al Parlamento Centroamericano;

8) Los Magistrados de la Corte Centroamericana; y,

9) Los demás que determinen las leyes especiales.

Las personas a que se refieren los numerales anteriores rendirán la declaración en su casa de habitación u oficina, previa cita o por oficio urgente. La declaración deberá producirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud. Las partes personadas en el procedimiento serán citadas y podrán asistir a la recepción del testimonio y formular en el acto, las preguntas que no sean declaradas inadmisibles por el juez o por el presidente o miembro del Tribunal de Sentencia que se designe. Dichas personas sin embargo, podrán renunciar al tratamiento especial previsto en éste artículo.

Los diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República y los representantes de organismos internacionales que gocen de inmunidad, de acuerdo con los convenios de

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que Honduras forme parte, no están sujetos a lo dispuesto en éste artículo, pero podrán declarar verbalmente o por escrito, si así lo determinan.25

Artículo 228. Personas no obligadas a declarar. No están obligados a declarar, aunque sí a comparecer:

1) El cónyuge o compañero de hogar y los parientes del imputado dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

2) El adoptante, en causa instruida contra el adoptado y viceversa; y,

3) El guardador, en causa instruida contra su pupilo y viceversa.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los ministros de cualquier culto reli- gioso y a los profesionales, autorizados para operar en el país en relación de las confiden- cias o secretos que hayan llegado a su conocimiento, por razón del ejercicio de su ministe- rio o profesión y que están obligados a guardar.

Las personas a que se refiere el párrafo primero serán informadas, antes de que inicien su deposición, sobre el derecho que tienen de abstenerse de declarar y de que si toman la determinación de hacerlo podrán abstenerse de contestar las preguntas que deseen. Lo mismo se hará respecto de los ministros de los cultos religiosos y los profesionales, en cuanto al secreto que están obligados a guardar, en relación con lo establecido en el párrafo anterior.

Los militares y los funcionarios públicos, en ningún caso, podrán dar testimonio sobre materias de que tuvieran noticias, y que deban considerarse secretos de Estado, porque su difusión pueda dañar gravemente o poner en riesgo también grave la seguridad o la defensa del Estado o sus relaciones internacionales.

Artículo 229. Facultad de las autoridades judiciales cuando un testigo se niega a declarar. Si el órgano jurisdiccional estima que el testigo invoca indebidamente el derecho de abstenerse de brindar declaración o de mantener reserva sobre una confidencia o secreto, ordenará su declaración mediante resolución motivada.

25 Artículo 227 numeral 1. Reforma tácita. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11

de noviembre de 2008 sobre el Recurso de Inconstitucionalidad No.514-592-2008, que declarada con lugar, la derogación parcialmente de los artículos 239 y 240; y manda su redacción de su texto al original de 1982. Dicha Sentencia tiene efectos “Ex nunc” es decir a partir de la fecha.

Artículo 227 numeral 6) Reformado tácitamente por Decreto 412-2002 de fecha 13 de noviembre de 2002. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.30,017 del 20 de febrero 2003. Ratificado por Decreto 154-2003 de fecha 23 de septiembre de 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,253 de fecha 1 de diciembre de 2003.

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En el caso previsto en el párrafo último del artículo anterior, el órgano jurisdiccional no podrá resolver, sino después de haber oído en forma confidencial al testigo y de haber adquirido la convicción de que no se trata de un secreto de Estado.

Artículo 230. Citación de los testigos. Las personas que deban comparecer como testigos serán citadas por el órgano jurisdiccional conforme lo establecido en éste Código.

En casos de urgencia, los testigos podrán ser citados personalmente, por teléfono o por medio de facsímile.

Los testigos podrán también comparecer espontáneamente, lo que se hará constar en autos.

Artículo 231. Procedimiento para interrogar a testigos que no tienen su residencia en el lugar del asiento del órgano jurisdiccional. Cuando uno (1) o varios testigos no residan en el lugar en que tiene su asiento el órgano jurisdiccional que conoce de la causa, se librará atenta comunicación al órgano jurisdiccional donde tenga su domicilio o residencia para que se practique el interrogatorio, insertando las preguntas en dicha comunicación. Sin perjuicio de la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de practicar en forma directa la referida diligencia, así como, de lo establecido en el artículo 330 de éste Código, respecto a la práctica de la prueba testifical en el juicio oral.

En el caso de que el órgano jurisdiccional estime que es necesaria la comparecencia personal del testigo y éste resida fuera del lugar de su asiento, lo proveerá de fondos para los gastos ocasionados por el viaje.

Artículo 232. Incapacidad física de un testigo. En caso de incapacidad física, la declaración del testigo será recibida por el órgano jurisdiccional, en su casa de habitación o en el lugar donde se encuentre en presencia de las partes que intervengan en su deposición.

Artículo 233. Abstención injustificada de un testigo a comparecer. Cuando uno o varios testigos citados en legal forma se negaren sin alegar justa causa a comparecer a la presencia judicial, serán citados por segunda vez, y si tampoco comparecieren, el órgano jurisdiccional a petición de la parte que propuso la prueba, ordenará que sea llevado por medio de la fuerza pública a rendir su declaración. En todo caso, al ser citado por segunda vez, se le advertirá al testigo que si no comparece sin alegar justa causa, podrá ser conducido en la forma antes expresada, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por el delito de desobediencia.

Artículo 234. Testigos cuya fuga u ocultación se teme. Si existieren fundadas razones para temer que un testigo puede tratar de fugarse u ocultarse, el órgano jurisdiccional a petición de parte, podrá ordenar, por auto motivado, que sea conducido a su presencia por

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la fuerza pública, para que se le reciba declaración, a los efectos que procedan. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de veinticuatro (24) horas.

El Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del testigo por un plazo máximo de seis (6) horas, para gestionar la orden judicial.

Artículo 235. Testigos residentes en el extranjero. Si el testigo se encuentra fuera del país, el juez a petición de parte, ordenará que se envíe suplicatorio con el respectivo interrogatorio a las autoridades judiciales del Estado en que se encuentre el testigo, para que preste declaración. También podrá a petición de parte interesada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y especialmente la utilidad y proporcionalidad de la medida y la demora procesal que pueda representar, viajar al lugar donde se halla el testigo para recibirle declaración, en los anteriores casos, si estuviere previsto por tratado o convenio de cooperación jurídica internacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 148. En cuanto a las partes, éstas serán citadas oportunamente para que puedan intervenir durante la deposición del testigo.

Artículo 236. Forma en que debe rendirse el testimonio. Antes de que inicie su deposición, el testigo prestará juramento de decir la verdad y será instruido sobre sus obligaciones y las responsabilidades que asume, si viola el juramento prestado.

Cada testigo será interrogado en forma separada de los demás y se dejará constancia en autos de su nombre y apellidos, estado civil, edad, profesión, nacionalidad y domicilio. También se dejará constancia en los autos, de si tiene vínculos de parentesco con alguna de las partes o interés en el asunto que es objeto del proceso.

Si el testigo teme por su integridad física o que el peligro existe respecto de otra persona, podrá indicar al órgano jurisdiccional, en forma reservada, el lugar en que vive o en que se encuentra, aunque no podrá ocultar su identidad.

Cumplido lo anterior, se le interrogará sobre los hechos que se investigan.

De las declaraciones tomadas en la etapa preparatoria e intermedia se dejará constancia detallada en acta. Las que se rindan en audiencias orales o en el juicio oral y público, estarán sujetas a las reglas del debate.

El testigo tendrá derecho a leer o a pedir que le sea leída el acta antes de firmarla.

Artículo 237. Protección de testigos. Cuando se aprecie fundamento racional de que existe peligro grave para una persona, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge o compañero de hogar o sus bienes, como consecuencia de su intervención en el proceso penal como denunciante, víctima,

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testigo o perito o se encuentre en las condiciones de vulnerabilidad descritas en el Artículo 237-A del presente Código, el Órgano Jurisdiccional, de oficio, a petición de parte o por manifestación de las personas que se encuentren en riesgo, ordenará la adopción de una o varias medidas de protección que se estime conveniente al caso concreto, entre ellas:

1) Que no conste en las actuaciones que se lleven a cabo, el nombre, profesión u oficio, domicilio, centro de trabajo ni dato alguno de las personas a las que se refiere el párrafo anterior que pudiese servir para identificar al compareciente; estos datos deberán de ser consignados en sobre sellado que estará bajo la custodia del titular del Tribunal que conozca la causa. El compareciente deberá ser identificado con una clave o número acorde con la dignidad humana y a la solemnidad del proceso penal, procurando que ésta sea la misma en todo el procedimiento; no obstante, en aquellos casos en que la edad de la víctima sea un elemento relevante para la calificación del delito, se dejará constancia en el acta relativa a su declaración. Quien incumpla esta disposición incurre en un delito o responsabilidad penal;

2) Que comparezcan para la práctica de las diligencias procesales, utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal por el imputado y por el público; y,

3) Que se fije como domicilio, a efecto de comunicaciones, la propia sede del órgano jurisdiccional interviniente, por cuyo conducto serán enviadas reservadamente a su destinatario.

4) Que la declaración de la persona sea recibida sin la asistencia de público en Sala de Juicio;

5) Que la declaración del compareciente sea rendida mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre el Órgano Jurisdiccional Requirente y el requerido, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa. En estos casos, el Órgano Jurisdiccional Requerido verificará previamente la identidad real, de manera singular y sin consultar ningún documento distinto a los que haya autorizado el Órgano Jurisdiccional Requirente; sin embargo esta verificación se realizará de manera reservada en los casos que se haya dictado la medida de protección descrita en el numeral 1) del presente Artículo, debiendo remitir al órgano requirente la información de identificación respetiva; y,

6) Otras a propuesta de las partes o a consideración del Órgano Jurisdiccional.

Las medidas de protección anteriormente enumeradas son sin perjuicio de aquellas que se implementen en el marco de la Ley de Protección de Testigos en el Proceso Penal. Las medidas serán de carácter provisional y durarán el tiempo que sea necesario para evitar el

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riesgo, debiendo ser modificadas de manera inmediata en atención a la variación de las circunstancias que las motivaron.26

Artículo 237-A. Declaración de las Personas en estado de Vulnerabilidad en el Proceso Penal. Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental se encuentran especialmente expuestos a la revictimización y en condición de dificultad para participar en los actos y diligencias que conlleva el proceso penal, siempre y cuando se encuentre en los casos siguientes:

1) Personas menores de dieciocho (18) años de edad, cuando sean llamadas al proceso como testigos o víctimas de delitos contra la libertad e integridad física, psicológica y sexual y; hechos violentos;

3) Mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, delitos en perjuicio de la libertad e integridad física y corporal, psicológica y sexual;

3) Personas con limitaciones mentales o sensoriales; y,

4) Las víctimas o testigos en los supuestos de extorsión y asociación ilícita.27

La descripción anterior no debe entenderse restrictiva, sino extenderse a aquellas personas que tengan una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados del delito o de su participación en el proceso penal, en estos casos y en los establecidos en los numerales 2), 3) y 4) del presente Artículo se requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgos para la salud psicofísica de las víctimas o testigos, en virtud de su participación en el proceso.28

Artículo 237-B. De la participación en el proceso de las personas en condición de vulnerabilidad. La participación de las personas en el proceso de condición de vulnerabilidad será llevada a cabo en espacio o sala con espejo unidireccional o especialmente acondicionada o en la Cámara de Gesell u otros medios análogos, con la facilitación de un profesional de la psicología y, en aquellos lugares donde no se encuentren, por un profesional instruido en la materia y un traductor en aquellos casos que

26 Artículo 237 párrafo primero y numeral 1) Reformado. Mediante Decreto 22-2015 de fecha 17 de marzo de

2015 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,797 de fecha 1 de agosto de 2015. Entrará en vigencia a veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”

27 Artículo 237-A. Reformar numeral 4) por Adición por Decreto No. 6-2017 de fecha 22 de febrero de 2017 y

publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,276 de fecha 27 de febrero de 2017.

28 Artículo 237-A Adicionado. Mediante Decreto No. 22-2015 de fecha 17 de marzo de 2015 y publicado en el

Diario Oficial La Gaceta No. 33,797 de fecha 1 de agosto de 2015.Entrará en vigencia a veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”

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resulte necesario. Estas diligencias serán grabadas, realizadas o registradas a través de circuito cerrado de televisión, Cámara de Gesell u otros medios análogos y grabados o registrados por cualquier medio audiovisual o técnico.

La práctica de esta diligencia se realizará con las formalidades de la prueba anticipada. Las partes y el Órgano Jurisdiccional realizarán las preguntas a la víctima o testigo, a través del facilitador. En el caso de las personas menores de dieciocho (18) años de edad descritas en el numeral 1) del Artículo 237-A precedente, además deben seguirse las reglas establecidas en el Artículo 331 del presente Código.

El material grabado será accesible a las partes, dentro de los recintos judiciales y en ningún caso podrá ser reproducido y entregado a ninguna persona, para proteger la imagen de las víctimas y testigos.

A petición de parte, el Secretario Judicial extenderá copia certificada del acta de la diligencia realizada.

La reproducción del vídeo de la diligencia o declaración rendida bajo estos procedimientos, es considerada como una declaración presencial en el juicio oral, en consecuencia, deben ser siempre admitidas por el órgano jurisdiccional competente en cualquier etapa del proceso, no siendo necesaria una nueva comparecencia o declaración de la víctima o testigo, por lo que el Órgano Jurisdiccional no podrá rechazar las mismas ni solicitar que se efectúen nuevamente de manera presencial. Esta prueba debe ser valorada conforme a lo dispuesto en el Artículo 202 del presente Código.29,30

Artículo 238. Cambio de domicilio de un testigo. Los testigos deberán mantener informado al órgano jurisdiccional de los cambios que se operen en su domicilio.

CAPÍTULO IV

DE LA PERICIA

Artículo 239. Procedencia del dictamen pericial. Se oirá el dictamen de peritos, siempre que alguna parte lo pida y se trate:

29 Artículo 237-B Adicionado. mediante Decreto 22-2015 de fecha 17 de marzo de 2015 y publicado en el

Diario Oficial La Gaceta No. 33,797 de fecha 1 de agosto de 2015. Entrará en vigencia a veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

30 Artículo 237-B. Último párrafo. Reformado por Decreto 6-2017 de fecha 22 de febrero de 2017 y publicado

en el Diario Oficial La Gaceta No.34,276 de fecha 27 de febrero de 2017.

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1) Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales no jurídicos, de naturaleza técnica, científica o artística; y,

2) Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.

Artículo 240. Personas que pueden actuar como peritos. Sólo podrán actuar como peritos quienes ostenten título profesional expedido por autoridad competente si la profesión, arte o técnica de que se trate está regulada por la ley. Si no está regulada o si en el lugar donde ha de efectuarse la pericia no existen profesionales autorizados, podrán actuar como peritos las personas que por notoriedad, se sabe que cuentan con los conocimientos requeridos sobre la materia de que se trate.

Las personas que reúnan los requisitos para ser peritos pero que no han sido designadas por autoridad competente para actuar como tales, si toman conocimiento de un hecho sometido a investigación criminal y deben rendir declaración, lo harán en su condición de testigos y no de peritos.

Artículo 241. Personas que no pueden actuar como peritos. No podrán actuar como peritos aunque reúnan los requisitos a que se refiere el artículo anterior:

1) Los absoluta o relativamente incapaces;

2) Quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, según el presente Código;

3) Quienes hayan presenciado el hecho sometido a investigación; y,

4) Los inhabilitados por sentencia firme.

Artículo 242. Designación de peritos. El Tribunal de Sentencia competente, y durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público o el juez, con conocimiento de las partes, cuando se haya de practicar prueba pericial, seleccionarán los peritos. Su número será determinado según la complejidad de las cuestiones por plantear, para lo cual deberán considerarse las sugerencias del Ministerio Público y las partes.

Se podrá nombrar un solo perito cuando la cuestión no fuere compleja.

Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes.

Una vez investido judicialmente, el perito procederá a cumplir el encargo recibido. Pondrá en conocimiento de quién lo designó, la fecha en que procederá a realizar las actuaciones

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propias de la pericia. La autoridad que lo nombró, lo comunicará a las partes, para que puedan presenciar su práctica, salvo el caso en que esa presencia carezca de utilidad procesal, o el perito justifique que podría perjudicar gravemente el buen éxito de aquélla.

Artículo 243. Recusación de los peritos. Las partes podrán recusar al perito o peritos por alguna causa legal de incapacidad y también por alguna de las causas de recusación de jueces, magistrados o auxiliares de los órganos jurisdiccionales, comprendidas en los numerales 1), 2), 5), 6), 7), 9), 10), 11), 12) y 13) del artículo 83 de éste Código. Las relaciones personales que pueden dar lugar a la recusación del perito, serán las que medien entre éste y el juez, cualquiera de los miembros del tribunal, o las partes.

Las partes deberán interponer la recusación hasta el momento en que se cite al perito para su juramentación y el órgano jurisdiccional oídas las demás partes, resolverá por auto motivado, lo que tenga por conveniente.

El perito designado comparecerá ante el Ministerio Público, el juez o el tribunal para ser juramentado en su cargo, en la forma prevista en el artículo 129.

El perito designado una vez que acepte el cargo, tendrá la obligación de desempeñar su cometido, salvo que alegue justa causa, valorada prudencialmente por el órgano que lo designó, previa audiencia de las partes.

El perito tendrá la obligación de abstenerse de desempeñar su cargo cuando concurra en él alguna causa de recusación, que pondrá en conocimiento de quién lo designó.

Artículo 244. Citación de los peritos. Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos y tendrán el deber de comparecer al debate, durante el cual rendirán su informe de modo detallado, claro y preciso.

Cuando el perito oportunamente citado se negare, sin causa justificada, a comparecer, será citado por segunda vez. Si tampoco compareciere a esta segunda citación, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar que sea conducido por medio de la fuerza pública.

Al citar al perito, se le advertirá que si no compareciere sin justa causa, podrá ordenarse su conducción coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir, por delito de desobediencia.

Artículo 245. Dictamen pericial. En la etapa preparatoria, el informe pericial se rendirá por escrito, sin perjuicio de que el perito pueda ser requerido para aclararlo o completarlo personalmente o también por escrito. En el juicio, el informe pericial se rendirá verbalmente, sin perjuicio de que, previa o simultáneamente, el perito acompañe su informe por escrito.

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Artículo 246. Pericia en la investigación preliminar. El fiscal podrá ordenar pericias durante la investigación preliminar, pero sólo podrán incorporarse por lectura al debate si se hubieren seguido las reglas sobre el anticipo de prueba, bajo control jurisdiccional y quedando a salvo la posibilidad que tiene el tribunal, el Ministerio Público y las partes de exigir la declaración del perito durante el debate.

Artículo 247. Auxilio judicial a los peritos. El juez, a solicitud del Ministerio Público o de las partes, podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, o la comparecencia de personas, si ello es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales.

También se podrá requerir al imputado o a otras personas, que escriban de su puño y letra lo que se les dicte, estampen su firma, graben su voz o realicen cualquier otro acto necesario para la pericia.

En casos urgentes, la orden a que se refiere el párrafo anterior la podrá impartir el respectivo fiscal, si el asunto aún se encuentra en la etapa de investigación.

Artículo 248. Protección de peritos. Las medidas protectoras previstas por el artículo 237 de éste Código en relación con los testigos, serán aplicables a los peritos que intervengan en el procedimiento, siempre que concurran las circunstancias que aquel precepto tiene en cuenta para su adopción.

Artículo 249. Honorarios de los peritos. Los peritos tendrán derecho a cobrar honorarios, los cuales serán pagados por la parte que los proponga, salvo si reciben sueldo en concepto de funcionarios o empleados públicos y prestan el servicio en horas laborables.

Artículo 250. Traductores e intérpretes. Lo dispuesto en los artículos 244, 245, 247 y 249 será aplicable a los traductores e intérpretes.

CAPÍTULO V

DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 251. Reconocimiento de los elementos de convicción. Los bienes, documentos y demás elementos de convicción incorporados al proceso, deberán ser exhibidos al imputado y a los testigos, para que manifiesten si los reconocen. También tendrán acceso a los mismos los peritos, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

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Artículo 252. Determinación del carácter de un documento. Para determinar el carácter público o privado de un documento, se estará a lo preescrito por los Código Civil y de Procesal Civil.

Artículo 253. Reconocimiento de personas en rueda. Para identificar a una persona o para establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto, deberá practicarse su reconocimiento, el cual se hará de la manera siguiente:

1) Quien lleve a cabo el reconocimiento, describirá a la persona de que se trate y manifestará si después del hecho que es objeto de investigación, la ha visto de nuevo, en qué lugar, por qué motivo y con qué propósito;

2) Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure y se le pondrá junto a otras personas que físicamente se le parezcan;

3) Se preguntará a quien lleva a cabo el reconocimiento, si entre las personas a que se refiere el numeral anterior, se halla el imputado y, en caso afirmativo, se le in- vitará para que lo señale en forma precisa; y,

4) Finalmente, quien lleve a cabo el reconocimiento, expresará las diferencias y seme- janzas que observe entre el estado actual de la persona señalada y el que tenía en la época a que se refiere la declaración.

El reconocimiento procederá aún sin el consentimiento del imputado.

Cuando el imputado no pueda estar presente, se podrá utilizar su fotografía u otros registros.

La observación de las personas a que se refieren los numerales 1) y 2), se practicará desde un lugar en el que quien hace la identificación no pueda ser visto por aquel a quien se trata de identificar.

Artículo 254. Reconocimiento de varias personas. Cuando sean varias las personas que deban practicar el reconocimiento, éste se llevará a cabo en actos separados para cada uno de ellos, cuidando que quien haya hecho el reconocimiento, no se comunique con los demás antes que aquellos practiquen el reconocimiento.

Cuando sean varios los imputados deberán ser reconocidos por una persona, el reconocimiento deberá hacerse individual o conjuntamente, pero en todo caso, los imputados son los que deberán estar acompañados por otras personas.

Artículo 255. Carácter de las personas que intervienen en su reconocimiento. Las personas que participen en la práctica de un reconocimiento, tendrán el carácter de

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testigos, por lo que quedarán sujetos a las reglas aplicables a éstos. Cuando el reconoci- miento deba ser hecho por el imputado, éste quedará sujeto a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo de éste Código.

Artículo 256. Forma de practicar el reconocimiento para que tenga el carácter de prueba anticipada. Para que el reconocimiento que se practique en la etapa preparatoria, tenga el carácter de prueba anticipada y pueda ser incorporado al debate, mediante la lectura del acta en que conste, deberá practicarse en presencia del juez, del fiscal y del defensor del imputado.

Artículo 257. Reconocimiento de personas distintas del imputado. Si es necesario reconocer a una persona distinta del imputado para los efectos de la investigación, se procederá en lo posible, de conformidad con las reglas anteriores.

Artículo 258. Acta de Reconocimiento. De todo lo actuado durante el reconocimiento, se levantará acta en la que se consignará el nombre y apellidos de todos los que participaron en el proceso de identificación y los resultados que se hayan obtenido.

Artículo 259. Reconocimiento de objetos. Antes del reconocimiento de un objeto, quien deba realizarlo deberá describirlo. En lo demás, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes, relacionados con el reconocimiento de personas, en lo que fueran aplicables.

Artículo 260. El careo de testigos, imputados y peritos. El careo tendrá lugar cuando dos (2) o más testigos, hayan discrepado en sus declaraciones sobre hechos o circunstancias importantes del proceso. Se aplicarán al careo las reglas contenidas en el Capítulo III del Título VII del Libro Primero de éste Código. Procederá igualmente el careo entre dos o más imputados o entre un imputado y uno o más testigos, cuando existan discrepancias entre sus respectivas declaraciones, siempre que el imputado no se niegue a participar en el careo.

En caso de discrepancia entre peritos, podrá disponerse que se careen entre sí, en la misma forma prevista para el careo de testigos.

Artículo 261. Procedimiento para practicar el careo. El careo no podrá verificarse entre más de dos (2) personas simultáneamente.

La diligencia se iniciará con la lectura, en lo pertinente, de las declaraciones que se reputen contradictorias y que hayan sido rendidas antes del debate, o tan pronto como las contradicciones se pongan de manifiesto durante el debate. Cumplido lo anterior, se llamará la atención a los careados sobre sus discrepancias, a fin de establecer la verdad respecto de las mismas. En el careo podrán intervenir el fiscal, las partes y el Tribunal de Sentencia.

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Artículo 262. Reconstrucción de los hechos investigados. A petición del fiscal o de las partes, el órgano jurisdiccional, deberá ordenar que se practique la reconstrucción del hecho que se investiga, cuando sea necesaria para la comprobación de la verdad.

El juez o quien actúe en representación del Tribunal de Sentencia, se constituirá en el lugar y a la misma hora en que ocurrió el hecho, en unión del imputado y su defensor, los testigos, el fiscal y el acusador privado, en su caso.

La escena del delito se reproducirá tan fielmente como sea posible, para lo cual, quienes hayan participado, presenciado el mismo o hagan sus veces, así como los objetos relacionados con aquél, serán colocados en la posición que tenían en el momento de la ejecución o del hallazgo; se oirá la declaración del imputado, si éste accediere a ello, y en éste caso deberá explicar detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos y se interrogará a los testigos.

El imputado y los testigos tendrán los derechos y obligaciones establecidas en éste Código, en relación con las declaraciones.

De todo lo actuado se levantará acta, la que se incorporará mediante su lectura en el debate, salvo el caso, en que se haya practicado durante éste.

LIBRO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 263. Etapas de la investigación y del juzgamiento. El proceso de investigación y juzgamiento de los delitos constará de las fases siguientes:

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1) Etapa preparatoria;

2) Etapa intermedia; y,

3) Debate o juicio oral y público.

Artículo 264. La etapa preparatoria. La etapa preparatoria estará formada por los actos siguientes:

1) Denuncia, cuando se presente;

2) Investigación preliminar;

3) Requerimiento fiscal y,

4) Audiencia inicial.

Artículo 265. La etapa intermedia. La etapa intermedia comprenderá los actos siguientes:

1) Formalización de la acusación;

2) Contestación de cargos; y,

3) Auto de apertura del juicio.

Artículo 266. Actos integrantes del debate. El debate o juicio oral y público estará formado por los actos siguientes:

1) Preparación del debate;

2) Sustanciación del juicio; y,

3) Deliberación y sentencia.

TÍTULO II

DE LA ETAPA PREPARATORIA

CAPÍTULO I DE LA DENUNCIA

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Artículo 267. Denuncia del hecho criminal. La etapa preparatoria del juicio se iniciará con la denuncia del hecho criminal ante la Policía Nacional o el Ministerio Público, o con las informaciones que se hayan recibido acerca del mismo, sin perjuicio de la acción del acusador privado, del Estado y sus entes.

Artículo 268. Personas que pueden denunciar un delito o falta. Toda persona que presencie o tenga conocimiento directo de la comisión de un delito o falta de acción pública, inclusive la víctima o su representante legal, podrá denunciarlo a la policía u otra autoridad competente. Los menores de dieciocho (18) años también podrán denunciar el hecho supuestamente constitutivo de delito o falta.

La Policía Nacional u otra autoridad competente en su caso, pondrá en conocimiento inmediato del Ministerio Público, las denuncias o informaciones que haya recibido.

Los delitos de acción privada sólo deberán investigarse y sancionarse a instancia de parte interesada.

Artículo 269. Obligación de denunciar. Tienen la obligación de denunciar los delitos de acción pública:

1) Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimiento de los mismos, en ocasión de sus funciones;

2) Los médicos, farmacéuticos, odontólogos, estudiantes de medicina u odontología, enfermeros, paramédicos, parteros y demás personas relacionadas con el ejercicio de profesiones, oficios o técnicas vinculadas con la salud, que tengan conocimiento de acciones u omisiones penales durante el ejercicio de sus actividades; y,

3) Los representantes de las personas naturales, los gerentes, administradores o re- presentantes legales de las personas jurídicas y en general, quienes tengan bajo su cuidado bienes ajenos, que tengan conocimiento de delitos cometidos en perjuicio de los intereses con los que estén relacionados.

Artículo 270. Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá presentarse en forma verbal o por escrito.

De las denuncias verbales se dejará constancia en acta que se levantará al efecto, la cual deberá contener:

1) La indicación del lugar y fecha;

2) El nombre, apellidos y domicilio del denunciante, debiendo consignarse el documento de identificación personal;

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3) La relación circunstanciada del hecho denunciado;

4) La indicación del nombre, apellidos y domicilio de cuantas personas hayan intervenido en el hecho o puedan proporcionar información sobre lo sucedido o, en caso de que esos datos no fueren conocidos, deberán indicarse cualesquiera otros que puedan servir para la identificación y localización de tales personas; y,

5) La firma del denunciante y de la autoridad que haya levantado el acta.

Las denuncias escritas deberán reunir los requisitos señalados en el párrafo anterior.

La autoridad que reciba la denuncia, podrá requerir al denunciante para que proporcione datos complementarios que aquella estime necesarios, para valorar la confiabilidad de la información.

El denunciante tendrá derecho a que se mantenga en reserva su nombre y su identidad y a que se le extienda copia del acta en que conste la denuncia, en su caso.

Artículo 271. Responsabilidad por denuncias falsas. La persona denunciante será advertida de los casos constitutivos de delito de denuncia falsa y de las penas establecidas para él por el Código Penal.

Si hubiere lugar a proceder por posible comisión de éste delito, la persona ofendida tendrá derecho a que se le suministre las menciones de identidad de la persona denunciante.

CAPÍTULO II

DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

Artículo 272. Objeto de la investigación. En la investigación de la verdad, la Policía Nacional, el Ministerio Público u otra autoridad competente, practicará todas las diligencias pertinentes y útiles, para determinar la existencia del hecho punible y tomará en cuenta las circunstancias que, de acuerdo con la ley penal, sean importantes para establecer el grado de responsabilidad de los agentes.

Artículo 273. Atribuciones de las autoridades encargadas de la investigación preliminar. Las dependencias del Ministerio Público, la Policía Nacional u otra autoridad competente a que se refiere el artículo anterior, al tener conocimiento de un hecho que pueda ser constitutivo de delito, cualquiera que sea el medio por el cual haya llegado a su

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conocimiento, cuando la noticia parezca verosímil, teniendo en cuenta su contenido y los datos proporcionados para su comprobación, adoptará las medidas necesarias para impe- dir que produzca consecuencias ulteriores e iniciará las investigaciones del caso, para lo cual podrán:

1) Citar a cualquier persona que pueda aportar datos relacionados con el hecho que se investiga y recibirle la correspondiente declaración. A quienes no estén obligados a comparecer ante los tribunales pero sí a declarar, les recibirá la declaración en sus oficinas. Podrá asimismo, interrogar a las personas en su casa de habitación o en el sitio que considere más apropiado para el éxito de la investigación;

2) Practicar inspecciones oculares en archivos, registros contables, documentos o sitios que formen parte de oficinas públicas, o de oficinas o locales privados abiertos al público;

3) Realizar pericias en todos los campos de la criminalística y de la Medicina Forense; y,

4) Adoptar las medidas urgentes y necesarias para preservar los elementos de prueba susceptibles de perderse.

Para la realización de las actividades anteriores las señaladas dependencias no necesitarán autorización judicial, salvo cuando pueda afectarse un derecho garantizado por la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de los que Honduras forma parte.

Las investigaciones de las mencionadas dependencias comprenderán no solo los cargos que se hagan al imputado, sino también los hechos que puedan servir para su defensa.

Artículo 274. Citaciones de las autoridades encargadas de la investigación preliminar y obligación de colaborar con las mismas. Las citaciones que haga el Ministerio Público u otra autoridad competente, a través de las dependencias que quedan señaladas, serán de cumplimiento obligatorio.

Los funcionarios y empleados públicos, inclusive los municipales, deberán proporcionar a los representantes del Ministerio Público toda la información que requieran, salvo que se trate de secretos de Estado. Para determinar éste último extremo, la autoridad competente deberá pedirle al juez ante quien se haga la solicitud que haga uso del procedimiento contenido en el párrafo segundo del artículo 229.

Los funcionarios de las instituciones que formen parte del sistema financiero nacional, de- berán proporcionarle a la autoridad correspondiente, la información que les solicite, previo mandato judicial. El juez correspondiente, en resolución fundada, resolverá de plano la

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petición dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de su presentación, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

El incumplimiento de lo prescrito en éste artículo, será sancionado con una multa equiva- lente al triple del valor de su sueldo; sin perjuicio del deber de cumplimiento de la obliga- ción y del inicio del trámite administrativo o disciplinario, en su caso.

Artículo 275. Obligaciones de las autoridades encargadas de la investigación preliminar. En la práctica de toda diligencia investigativa, las autoridades encargadas de la investigación preliminar guardarán el más absoluto respeto a los derechos individuales consagrados por la Constitución de la República, por los convenios internacionales rela- tivos a derechos humanos de los que Honduras forme parte y por éste Código.

Las informaciones obtenidas sólo podrán utilizarse para las finalidades investigativas propias de las autoridades referidas, debiendo guardarse la más absoluta reserva para cualquier otro efecto, so pena de incurrir en el delito de violación de secretos.

Artículo 276. Presentación voluntaria para ser investigado. La persona que tenga conocimiento de que está investigada, podrá presentarse voluntariamente al Ministerio Público, a fin de que se le oiga en relación con los hechos investigados.

Artículo 277. Actos jurisdiccionales: Pruebas anticipadas. En caso de peligro de pérdida o inutilización de cualquier medio de prueba, el órgano jurisdiccional, a petición del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, adoptará las medidas necesarias para evitar el peligro, y en su caso, ordenar la recepción anticipada de la prueba.

Igualmente, el órgano jurisdiccional, a petición fundada del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, podrá disponer que se practique anticipadamente cualquier medio de prueba, cuando exista peligro grave de que resulte imposible o extraordina- riamente difícil su práctica en el acto del debate.

Del mismo modo procederá el órgano jurisdiccional, a petición fundada del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, cuando exista riesgo grave de fallecimiento de un testigo o perito; de que, por ausencia o por cualquier otra causa, sea imposible o extraordinariamente difícil que comparezca en el acto del juicio; o corra peligro de ser expuesto a presiones, mediante violencia, amenazas, ofertas o promesas de dinero u otros beneficios análogos.

Así también se procederá cuando se trate de los supuestos a que se refiere el Artículo 237-A del presente Código. Estas declaraciones deben ser siempre admitidas por el órgano jurisdiccional en todas las etapas del proceso, no siendo necesaria una nueva comparecencia o declaración de la víctima o testigo, salvo en aquellos casos en que

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surjan noticias de circunstancias o acontecimientos relacionados con el hecho imputado o de su autor, siempre y cuando se haya respetado las garantías del proceso.

En todo caso, el juez librará citación al fiscal y los demás interesados que hasta el momento hayan sido identificados y que puedan comparecer, y estos tendrán derecho a asistir a la práctica anticipada de la prueba, en la forma prevista para el debate.

El imputado que se encuentre detenido, será representado por su defensor, salvo si pide intervenir personalmente y no existe peligro de fuga. En aquellos casos en que se desconozca quién es el imputado y la práctica de la prueba sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir la intervención del juez para que actúe de la manera mas expedita, debiendo citar éste un defensor de oficio para que controle el acto.31

Artículo 278. Secretividad de las investigaciones. Las investigaciones realizadas por las autoridades competentes, se mantendrán en secreto respecto de toda persona que no forme parte de las mismas, mientras sus resultados no sean presentados ante los órganos jurisdiccionales. Las autoridades encargadas de la investigación, procurarán no lesionar los derechos de los investigados durante la práctica de sus investigaciones.

Las indicadas autoridades podrán proteger y aislar cualquier elemento de prueba que se encuentre en los lugares en que esté investigando un delito, a fin de evitar su contaminación o destrucción.

Artículo 279. Investigación de los delitos. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC)32, actuarán por propia iniciativa, de acuerdo con las orientaciones generales impartidas por los fiscales y ejecutarán las órdenes de actuación concreta que de ellos reciban, en relación con el hecho investigado, cumpliendo sus cometidos de modo que se alcancen los fines perseguidos por aquellos.

Lo mismo harán los miembros de la Dirección Nacional de la Policía Preventiva cuando desempeñen funciones de investigación criminal. Los directores de las respectivas instituciones establecerán los procedimientos de coordinación necesarios para el logro de tal fin.

31 Artículo 277 Adicionado el párrafo cuarto. mediante Decreto 22-2015 de fecha 17 de marzo de 2015 y

publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,797 de fecha 1 de agosto de 2015. Entrará en vigencia a veinte (20)días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”

32 Se suprime la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) y crea la Dirección Policial de

Investigaciones (DPI) mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-063-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 33,979 de fecha 8 de marzo de 2016.

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Cuando se trate de uno de los delitos a que se refiere el artículo 27, sólo podrán actuar a instancia de la víctima.

La Policía Nacional o el Ministerio Público, en su caso, actuarán de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero, cuando la víctima de un delito de acción privada le solicite que efectúe las investigaciones que servirán de base para la formulación de la correspondiente querella.

En los casos a que se refieren los dos (2) párrafos precedentes, la Policía Nacional o el Ministerio Público según corresponda, sólo podrán actuar de oficio para impedir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima o realizar actos urgentes de investigación. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, será aplicable a la Policía Especial de Lucha contra el Narcotráfico en asuntos de su competencia.

Artículo 280. Atribuciones de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC)33. La Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) tendrá además, de las establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, las atribuciones siguientes:

1) Recibir denuncias;

2) Emplear la fuerza de modo excepcional y en la medida estrictamente necesaria;

3) Permitir la intervención del defensor del inculpado en los términos previstos en éste Código;

4) Informar sin tardanza al Comisionado de los Derechos Humanos sobre las detenciones practicadas; y,

5) Auxiliar a la víctima y proteger a los testigos.

Artículo 281. Funciones de la Dirección Nacional de la Policía Preventiva. En caso de flagrancia y en los demás en que la Dirección Nacional de Investigación Criminal34 no pueda intervenir oportuna y urgentemente por carecer de agentes en el lugar, los miembros de la Dirección Nacional de la Policía Preventiva, cumplirán las funciones a que se refiere el artículo anterior, en cuyo ejercicio cesarán, tan pronto como los represen-

33 Se suprime la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) y crea la Dirección Policial de

Investigaciones (DPI) mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-063-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 33,979 de fecha 8 de marzo de 2016.

34 Se suprime la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) y crea la Dirección Policial de

Investigaciones (DPI) mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-063-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 33,979 de fecha 8 de marzo de 2016.

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tantes de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) se hagan cargo de las mismas.

El resultado de las investigaciones hechas por la Dirección Nacional de Policía Preventiva, será puesto sin tardanza a disposición de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC)35.

Artículo 282. Reglas a que está sometida la detención o captura de una persona. Para aprehender, detener o capturar a una persona, los miembros de la Policía Nacional actuarán de acuerdo con las reglas siguientes:

1) Identificarse, en el momento de la captura, como agentes de la autoridad, para lo cual exhibirán el carnet o placa que los acredite como tales;

2) Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario para el eficaz de- sempeño de las funciones y en la proporción que lo requiera la práctica de la detención;

3) Emplear las armas sólo cuando exista riesgo grave inminente o racional para la vida y la integridad física del agente o de terceras personas; temer una grave al- teración del orden público, o sea necesario para evitar la comisión de un delito y no estén disponibles otros medios igualmente eficaces y menos peligrosos;

4) No cometer ni inducir o permitir que se cometan torturas, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo que dure la detención;

5) No presentar a los detenidos antes los representantes de los medios de comunica- ción, preservando su derecho a que se les considere y trate como inocentes y el respeto a su propia imagen;

6) Informar a los detenidos o arrestados, en el momento de su detención o arresto, con la mayor claridad posible, sobre el motivo de la detención y ponerles de manifiesto el derecho que tienen de darle cuenta de su situación a un pariente o persona de su elección; de ser asistidos por un defensor; de guardar silencio; de no declarar contra sí mismos, contra su cónyuge o compañero de hogar ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y de que sólo hace prueba la declaración rendida ante juez competente; de su derecho a ser examinados por médico forense o, no siendo posible la presencia de éste sin

35 Se suprime la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) y crea la Dirección Policial de

Investigaciones (DPI) mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-063-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 33,979 de fecha 8 de marzo de 2016.

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gran demora, por otro médico disponible a fin de que deje constancia de su estado físico, y pueda atenderlo si fuere necesario y, en general, detalladamente, de cuantos derechos se reconocen al imputado en el artículo 101 de éste Código;

7) Comunicar en el momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el detenido, el establecimiento al que será conducido; y,

8) Asentar en un registro especial que tendrá el carácter de documento público, el lugar, día y hora de la detención, el que será autorizado por el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad.

Artículo 283. Manejo y registro de la información recabada por la Dirección Nacional De Investigación Criminal (DNIC)36. Los miembros de la Dirección General de Investigación Criminal (DNIC) informarán al fiscal correspondiente, a la mayor brevedad, y, en todo caso, dentro de las seis (6) horas siguientes a la recepción de la información, de cada delito de que tengan noticia. Practicarán además, las investigaciones iniciales para reunir o asegurar los elementos de prueba y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos.

El personal a que se refiere el párrafo anterior, dejará constancia en acta de las diligencias practicadas, con expresión del día y la hora en que tuvieron lugar, de cualquier cir- cunstancia que pueda ser útil para la investigación y de las instrucciones recibidas de los fiscales.

El acta será firmada por el oficial que haya dirigido la investigación y, en lo posible, por las personas que hayan intervenido en los actos o proporcionado alguna información.

Los objetos secuestrados serán enviados al fiscal correspondiente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la investigación, junto con el informe respectivo.

Las disposiciones contenidas en éste artículo, serán aplicables a la Dirección General de la Policía Preventiva y demás Direcciones dependientes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, así como, a la Policía Especial de Lucha contra el Narcotráfico, dependiente del Ministerio Público, en los casos en que, de acuerdo con éste Código, hayan debido realizar la investigación criminal.

36 Se suprime la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) y crea la Dirección Policial de

Investigaciones (DPI) mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-063-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015 y

publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 33,979 de fecha 8 de marzo de 2016.

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Artículo 284. Decisiones del Ministerio Público una vez concluidas las investigaciones iniciales. Concluidas las investigaciones iniciales, la correspondiente dependencia del Ministerio Público podrá:

1) Ordenar el archivo del respectivo expediente;

2) Pedir, por escrito, al Juez de Letras competente que:

a) Lo autorice para suspender la persecución penal y que le imponga al imputado una o varias de las reglas de conducta previstas en el artículo 37;

b) Se dé al proceso el trámite del procedimiento abreviado o del juicio por faltas, remitiendo en éste caso, las actuaciones al Juez de Paz competente; o,

c) Se dicte sobreseimiento definitivo.

3) Presentar requerimiento fiscal ante el juez competente.

En los casos previstos en el numeral 2) de éste artículo, el juez resolverá sin más trámite, la solicitud correspondiente.

CAPÍTULO III

DEL REQUERIMIENTO FISCAL

Artículo 285. Reglas del requerimiento en relación con la detención del imputado. En el caso de que el Ministerio Público decida presentar requerimiento fiscal, se procederá de la manera siguiente:

1) Si el imputado se encuentra detenido, será puesto a la orden del juzgado competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y cuando se trate de un delito de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultad en la obtención de pruebas o por elevado número de imputados o de víctimas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención o aprehensión, y el fiscal respectivo deberá, al mismo tiempo, presentar un escrito con expresión del hecho imputado y de su calificación provisional, indi- cando si considera necesaria, la detención judicial por un tiempo máximo de seis (6) días, justificando, en todo caso, la concurrencia de los presupuestos legitimadores exigidos por éste Código, o una medida sustitutiva, con exposición de las investigaciones que han de practicarse y de la necesidad de la detención judicial o de la medida pretendida para su éxito. Asimismo, pedirá al juez señale fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial;

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2) En los casos en que el imputado sea puesto a la orden de juzgado competente haciendo uso del término de cuarenta y ocho (48) horas, el fiscal deberá exponer las razones que justifiquen el uso de término a la vez que acompañe la resolución donde se decretó la extensión del mismo;

3) Si el imputado no es detenido, el Ministerio Público presentará escrito como se señala en el numeral 1), y si considera que no concurren las circunstancias justificativas, para que el juez decrete detención judicial por el término de ley; así lo expresará; y solicitará se cite al imputado para hacerle conocer los hechos y que preste su declaración si desea. Si por el contrario, el Ministerio Público estima que concurren tales circunstancias, solicitará que se libre orden de captura; y,

4) Si el imputado no ha sido detenido por encontrarse en el extranjero, el Ministerio Público presentará requerimiento fiscal para los efectos de solicitar su extradición cuando proceda.37

Artículo 286. Declaración del imputado. Una vez que el imputado se encuentre en el juzgado, se le recibirá su declaración, sin perjuicio de sus derechos constitucionales y de los establecidos en el artículo 101 de éste Código y de conformidad a las reglas contenidas en los artículos siguientes de éste Capítulo.

Artículo 287. Información de sus derechos al imputado. Antes de que el imputado preste su declaración, el juez le hará saber:

1) El contenido del requerimiento fiscal, indicando, en todo caso, de forma clara y precisa, los hechos que en él se le imputan;

2) La vigencia de los derechos que a todo imputado reconoce el artículo 101, de éste Código, y en especial, por lo que se refiere a la declaración, de los reconocidos en los numerales 5) y 10) de ese mismo artículo; y el derecho constitucional del imputado a no declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero o compañera de hogar, ni contra sus parientes dentro del cuarto (4to) grado de con- sanguinidad o segundo (2do) de afinidad;

3) Su derecho a consultar con su defensor, la actitud que debe asumir durante la audiencia; y,

37 Artículo 285. Reformado por Decreto 74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial

La Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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4) Su derecho a proponer, en su defensa, lo que considere oportuno y exigir que el Ministerio Público, con la colaboración de su defensor, compruebe los hechos que exponga en su descargo.

Artículo 288. Métodos prohibidos para la declaración del imputado. El imputado que no se abstenga de declarar, prestará su declaración libre de juramento y no será sometido a ninguna coacción, amenaza o promesa. Tampoco podrá usarse medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni formulársele cargos o reconvenciones tendentes a obtener su confesión.

Queda prohibida, en consecuencia, toda medida que menoscabe la libertad de decisión del imputado; que tienda a confundirlo o que menoscabe su capacidad de recordar los hechos, de comprender el alcance de sus actos o de autodeterminarse con arreglo a esa comprensión. Quedan prohibidos, en especial, las torturas y los malos tratamientos de obra o de palabra, las amenazas, el empleo de medidas susceptibles de producir agotamiento físico o mental, así como, la utilización de engaños y la administración de psicofármacos, la hipnosis y el empleo de polígrafos o aparatos similares destinados a detectar posibles mentiras del declarante.

Artículo 289. La Declaración del imputado. La declaración del imputado será un acto personalísimo y se prestará siempre en presencia del defensor, bajo pena de nulidad. Cuando el defensor no compareciere, será requerido, por el medio más rápido, para que se persone de inmediato. Si transcurriere una hora sin que el defensor se presente, el juez requerirá al imputado para que designe otro y, si no lo hiciere así, le será designado un defensor de oficio, debiendo recibirse la declaración con su asistencia, en el mismo día y, si no fuere posible, en el siguiente, adoptando el juez a petición del fiscal, las dispo- siciones que estime oportunas sobre la situación personal del imputado.

Artículo 290. Forma en que el imputado rendirá su declaración. Si el imputado no hace uso de su derecho de guardar silencio, prestará declaración teniendo como base las preguntas que le formulará el juez sobre su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, en su caso, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio actual y los principales lugares de residencia anterior, sus condiciones de vida, el nombre y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y el de las personas con quienes viva y de las cuales dependa o estén bajo su guarda. En las declaraciones poste- riores bastará con que confirme los datos ya proporcionados.

En seguida, el juez le pedirá que declare lo que sabe sobre el hecho que se le imputa y que indique los medios de prueba, cuya práctica considere oportuna.

Es obligatoria la presencia del fiscal, quien podrá interrogar libremente al imputado, sin perjuicio del control que ejercerá el juez. Igual derecho tendrá el acusador privado, en su caso.

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El defensor podrá objetar ante el juez aquellas preguntas que considere violatorias de los derechos del imputado, y hacer por su parte, las que estime convenientes para los intereses de su defendido.

El indagado no podrá consultar notas o apuntes ni a persona alguna, salvo a su defensor, sobre las respuestas que debe dar a las preguntas que se le formulen. Se exceptúa el caso en que el juez lo autorice, cuando por la naturaleza de la pregunta, la complejidad del asunto o las circunstancias personales del declarante, sea preciso para ayudar a la memoria.

Concluido el interrogatorio, cuando sea del caso, se preguntará al imputado si reconoce los instrumentos y objetos del delito.

Artículo 291. Suspensión de la declaración. No se procederá al examen de la persona imputada cuando se aprecien en ella signos de sueño, fatiga, enfermedad o pérdida de serenidad que reduzcan su capacidad de juicio. En éstos casos, así como cuando el examen de la persona imputada se prolonguen mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a las demás que deban hacérsele, se suspenderá el examen, concediendo a la persona interrogada el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma. En caso de enfermedad de la persona imputada, el juez, por propia iniciativa o a instancia de la persona interrogada o de su defensa, dispondrá que le sea prestada la atención médica necesaria.

Artículo 292. Decisiones que deben adoptarse después de prestada la declaración. Prestada la declaración por el Imputado o después que éste manifieste su voluntad de abstenerse de declarar, el Juez decretará la detención judicial del mismo, por el término de Ley o en su caso, las medidas cautelares sustitutivas a que quedará sujeto a la libertad provisional, por falta de mérito para ser detenido. Asímismo, en éste caso, señalará día y hora para la celebración de la audiencia inicial, dentro de un plazo que no deberá exceder de seis (6) días, si el Imputado queda detenido o, dentro de un plazo que no debe exceder de quince (15) días, si no queda detenido. A esa audiencia, las partes deben comparecer con sus testigos y demás medios de prueba.38

Artículo 293. Requisitos del requerimiento fiscal. El requerimiento fiscal deberá contener, además, de lo señalado en el artículo 284 de éste Código:

1) El nombre y apellidos del imputado;

38 Artículo 292. Reformado por Decreto 10-2017 de fecha 27 de abril de 2017 y publicado en el Diario Oficial

La Gaceta No.34,376 de fecha 28 de junio de 2017.

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2) La relación suscinta de los hechos;

3) El delito que se imputa;

4) La relación de las pruebas mediante los cuales pretenda acreditar la existencia del delito y la participación del imputado en la comisión de aquél;

5) La petición que, según las circunstancias, proceda conforme a derecho; y,

6) El lugar, fecha, firma y sello del fiscal.

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA INICIAL

Artículo 294. Audiencia inicial. El día y hora señalados, tendrá lugar la audiencia inicial con la presencia del imputado, el defensor, el fiscal y el acusador privado, en su caso. La ausencia del imputado o del acusador privado no impedirá que se celebre la audiencia.

El juez concederá la palabra al fiscal y al acusador privado, para que expliquen y funda- menten sus requerimientos, y al defensor para que plantee lo que considere procedente a favor del imputado.

La parte que pretenda evacuar elementos de prueba, se hará cargo de su presentación en la audiencia y el juez resolverá únicamente con aquellos que se incorpore. De inmediato el juez pronunciará resolución:

1) Dictando sobreseimiento provisional;

2) Dictando sobreseimiento definitivo; y,

3) Decretando auto de formal procesamiento o declaratoria de reo.

En ésta audiencia se deberá efectuar una mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar material indiciario para resolver sobre la probable realización del hecho que se imputa, sobre su relevancia jurídico penal y la probabilidad de la participación del imputado en él, asi como la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de una medida cautelar determinada.39

39 Artículo 294. Reformado por Decreto 74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial

La Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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Artículo 295. Sobreseimiento provisional. El juez dictará sobreseimiento provisional si, no obstante haber plena prueba de la comisión del delito, no hay indicio racional de que el imputado haya tenido participación en el mismo, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar que si la tuvo y existe, además, la posibilidad de que en el futuro se incorporen nuevos elementos de prueba, lo cual deben señalarse de manera concreta en la resolución respectiva.

Si dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del sobreseimiento provisional surgen nuevos elementos de prueba que den base para decretar auto de prisión o declaratoria de reo, el juez, a petición del fiscal o del acusador privado, podrá ordenar la prosecución del proceso. En caso contrario, se estará a lo prescrito en el artículo 42, numeral 5).

Artículo 296. Sobreseimiento definitivo. Se dictará sobreseimiento definitivo cuando:

1) Resulte probado que el hecho no ha existido o que no está tipificado como delito o que el imputado no participó en su comisión;

2) No existan fundamentos suficientes para decretar auto de prisión o declaratoria de reo y no hayan motivos para sospechar que el imputado tuvo participación en el delito; y,

3) Se ha extinguido la acción penal.

Artículo 297. Resoluciones en caso de que no proceda el sobreseimiento. Si no procede el sobreseimiento provisional ni el definitivo, el juez resolverá, según corresponda:

1) Dictar auto de prisión y, en tal caso, decidir si decreta la prisión preventiva del imputado u otras medidas cautelares de conformidad con las pruebas practicadas al respecto. Para decretar el auto de prisión, el juez considerará como plena prueba de haberse cometido el delito, la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal y estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito; y,

2) Declarar al reo al imputado cuando se trate de delitos que no merezcan pena de privación de la libertad y concurran los requisitos señalados en el párrafo segundo del numeral anterior.

Artículo 298. Levantamiento de acta. El acta de la audiencia inicial contendrá la decisión del juez, una breve fundamentación y una suscinta relación de lo ocurrido, evitando la trascripción literal de lo acaecido, para no desnaturalizar su carácter de audiencia oral. Los

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elementos de prueba que en esa audiencia se presenten, tendrán validez solamente para fundamentar la resolución que se profiera en ella. El acta deberá ser leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes. Su lectura valdrá como notificación.

Artículo 299. Disconformidad. El juez que no esté de acuerdo con la solicitud que el fiscal le presente, a efecto de que se dicte sobreseimiento, se decrete la suspensión condicional del proceso, o se siga el procedimiento abreviado, lo hará saber exponiéndole las razones en que se funde al superior del fiscal, quien está obligado a pronunciarse al respecto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea propuesta en conocimiento la resolución del juez.

Si el superior está de acuerdo con la decisión del juez, le asignará el caso a otro fiscal, con el fin de que éste formule requerimiento. En caso contrario, el juez resolverá de conformidad con lo pedido.

TÍTULO III

DE LA ETAPA INTERMEDIA

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 300. Señalamiento de la Audiencia Preliminar. El Juez, señalará día, fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual debe tener lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede firme el auto de formal procesamiento, cuando se trate de delitos graves y, dentro de los quince (15) días siguientes, en el caso de delitos menos graves y de los que merezcan declaratoria de reo.

Cinco (5) días antes del vencimiento de estos plazos, sin que se haya solicitado el señalamiento de la referida audiencia o la prorroga, el Juez, de oficio, fijará día, fecha y hora para la realización de la misma, la cual debe llevarse a cabo sin exceder los plazos establecidos de treinta (30) y quince (15) días, respectivamente.

En los casos de delitos graves, que sean de excepcional complejidad, el Ministerio Público o el Acusador Privado, pueden solicitar, por una sola vez, antes del vencimiento del plazo que se señala en el párrafo 1º de este Artículo, que el Juez fije una prórroga para la celebración de la indicada audiencia, sin que la misma pueda exceder de veinte (20) días.

El Juez, para la fijación del nuevo plazo, tomará en consideración:

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1. Que se trate de un delito grave cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y,

2. Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización.

La prorroga no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este Código.40

Artículo 301. Celebración de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el fiscal y el acusador privado, en su caso, formalizarán acusación, haciendo una exposición que deberá contener:

1) Una relación breve y precisa de las acciones u omisiones en que se funda la acción;

2) La expresa mención de los aspectos más relevantes de la investigación realizada en torno de dichas acciones u omisiones;

3) La calificación de los hechos, conforme lo dispuesto por el Código Penal o la ley especial de que se trate. En caso de duda la calificación podrá recaer, alternativa- mente, sobre delitos que se excluyan entre sí;

4) La participación que en las acciones u omisiones tuvo el imputado; y,

5) El mínimo y el máximo de las penas que considere deban aplicarse al indiciado o indiciados según resulte de su participación en el delito, sin perjuicio de las precisiones o modificaciones que a éste respecto se puedan introducir en el debate.

Después de las intervenciones del fiscal y del acusador privado, se dará la palabra al defensor para que conteste los cargos formulados contra el imputado. Cumplido lo anterior, se clausurará la audiencia.

Artículo 302. Auto de apertura a juicio. Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el juez dictará el auto de apertura a juicio, el que deberá contener:

1) Los nombres y apellidos y, de ser posible, número de identidad o pasaporte en su caso de las partes;

40 Artículo 300. Reformado por Decreto 10-2017 de fecha 27 de abril de 2017 y publicado en el Diario Oficial

La Gaceta No.34,376 de fecha 28 de junio de 2017.

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2) La descripción de las acciones u omisiones por las cuales se acusa. Si existe discrepancia entre la acusación presentada por el fiscal y la del acusador privado, el juez tratará de compatibilizarlas y, de no ser posible, se estará al contenido de la primera;

3) La orden de que se tramiten separadamente las acciones que no puedan acumularse o que se acumulen las conexas;

4) El emplazamiento a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación, más el que corresponda por la distancia, en su caso, se personen ante el Tribunal de Sentencia e indiquen la dirección exacta para hacer notificaciones; y,

5) La orden de remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia competente.

En casos excepcionales de prueba compleja o difusa, el plazo a que se refiere el numeral 4) podrá ampliarse hasta por un (1) mes, a petición del fiscal, del acusador privado o del defensor. La petición deberá presentarse por escrito antes de que se dicte el auto de aper- tura a juicio.

Si con base en la formalización de la acusación por el fiscal y el acusador privado y en la contestación de cargos, el juez considera que no hay fundamentos razonables para el desarrollo del juicio, podrá dictar resolución, que será apelable en ambos efectos, en el sentido de que no procede la apertura del mismo y, según el caso, pronunciará sobreseimiento provisional o definitivo.

Artículo 303. Remisión de actuaciones al Tribunal de Sentencia. Notificado el auto de apertura a juicio, el secretario remitirá a la sede del Tribunal de Sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las actuaciones y la documentación. Asimismo, pondrá a su disposición a los detenidos, en su caso.

En cuanto a los objetos secuestrados que las partes hayan designado en su acusación y defensa como piezas de convicción, los pondrá a la orden del tribunal, indicándole el lugar en que se encuentren, o la persona o institución que los tenga en depósito, a quienes también deberá hacerlo saber.

TÍTULO IV

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 304. Funciones del presidente del Tribunal de Sentencia. El presidente del tribunal dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, mantendrá el orden en la sala de justicia y moderará las discusiones, sin coartar los dere- chos de las partes y de manera que las intervenciones conduzcan al esclarecimiento de la verdad.

Artículo 305. Reclamaciones contra las decisiones adoptadas por el presidente. En caso de reclamación contra las decisiones que adopte el presidente del tribunal en el ejercicio de las funciones que le son conferidas en el artículo anterior, resolverá por mayoría el Tribunal de Sentencia. Contra ésta resolución no cabrá recurso alguno.

Artículo 306. Concentración. El juicio se realizará en forma continua, con la presencia del Tribunal de Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan sido autorizadas para intervenir en el mismo.

El retiro momentáneo de los miembros del tribunal o de cualquiera de las partes, dará lugar a la suspensión del procedimiento, salvo si se trata del imputado, quien podrá retirarse con permiso del tribunal, a cuya disposición deberá quedar hasta que se adopte otro acuerdo.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del tribunal, se tendrá por abandonada la defensa. Si el imputado no designa de inmediato otro defensor de su confianza, el Tribunal de Sentencia le nombrará un defensor público.

Cuando el abandono ocurra dentro de los tres (3) días anteriores al debate o durante el desarrollo de éste, el tribunal podrá aplazar su inicio o suspender por una sola vez el que ya haya comenzado, por un término máximo de cinco (5) días calendario. Si el abandono de la defensa no tiene causa justificada, el defensor será sancionado con la pena prevista en el Código Penal.

Si el representante del acusador privado no concurre a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del tribunal, dejará de tenérsele como parte, sin perjuicio de que la persona del acusador privado, podrá ser obligado a comparecer cuando deba declarar como testigo.

Artículo 307. Reglas a que está sujeto el imputado durante la audiencia. El imputado asistirá a la audiencia sin ninguna limitación para sus movimientos. El presidente del tribunal deberá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o que cometa o sea víctima de agresiones verbales o físicas o cualquier otro acto de violencia.

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Cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia con la presencia de su abogado defensor.

Si el imputado se halla en libertad y no se presenta a la audiencia, el Tribunal de Senten- cia ordenará su conducción por la fuerza pública o su detención. Si no es posible la conducción oportuna del imputado, se suspenderá el debate hasta que sea habido o se presente voluntariamente.

En el mismo caso, dicho tribunal podrá variar las condiciones a que esté sujeta la libertad del imputado o imponerle medidas cautelares adicionales a las que se halla sujeto.

Artículo 308. Publicidad del juicio oral. El juicio será público, sin embargo, excepcionalmente el Tribunal de Sentencia de oficio o a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de éstas, podrá resolver motivadamente, que se realice total o parcialmente en forma privada, cuando:

1) Afecte directamente el honor, la intimidad personal o familiar o la vida privada de la víctima o de cualquiera de los testigos;

2) Ponga en peligro la vida o la integridad física de cualquiera de los miembros del Tribunal de Sentencia, de las partes o de alguna de las personas autorizadas para participar en el juicio;

3) Ponga en peligro un secreto oficial o privado que amerite protegerse;

4) Pueda alterarse el orden público; y,

5) El testigo sea menor de dieciocho (18) años.

Si el juicio se celebra en forma privada, el presidente del tribunal prevendrá a quienes intervengan en el mismo, que deben mantener en secreto los hechos en que hayan participado o de los que hayan tenido conocimiento. El incumplimiento de esta obligación, se sancionará con la pena prevista en el Código Penal, en sus respectivos casos.

Artículo 309. Prohibiciones para el acceso a la audiencia. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la publicidad del juicio, en la sala de audiencias no podrán hacer acto de presencia las personas menores de quince (15) años que no vayan acompañadas de un adulto responsable, quienes usen distintivos partidistas o gremiales, se encuentren en notorio estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o estupefa-

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cientes o que aparezcan con síntomas de desequilibrio mental, que puedan perturbar el orden en la sala. Sólo los miembros del personal que tengan encomendadas oficialmente las funciones de vigilancia y seguridad de la sede del órgano jurisdiccional, podrán permanecer armados en la sala de audiencias.

El número de personas que asista a presenciar las audiencias, estará limitado por el número de asientos disponibles para las mismas.

Artículo 310. Oralidad del juicio. Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como, las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo tribunal, serán orales.

De todo lo actuado, sin embargo, se dejará constancia en acta, en los términos que se regulan en el artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 133 y 134, de éste Código. Lo resuelto por el tribunal se tendrá por notificado, por el sólo hecho de su pronunciamiento. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y quienes no puedan expresarse en el idioma nacional, lo harán por medio de intérprete.

Artículo 311. Lecturas y Reproducción de Medios Audiovisuales Autorizados. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura o reproducción, en su caso que hará el Secretario:

1) Los testimonios o pericias que se hayan recibido antes del debate, conforme a las reglas de la prueba anticipada y que resulte imposible reproducir en el acto del juicio;

2) Los testimonios o pericias practicadas durante la etapa preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente difícil su reproducción en el acto del juicio oral;

3) Los testimonios rendidos en juicio o excepcionalmente, en los casos previstos en el numeral anterior, durante la etapa preparatoria por los sordomudos que solo puedan darse a entender por escrito;

4) Las actas que documentan inspecciones, reconocimientos, registros o allanamientos que se hayan obtenido o realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Código, pero habrán de ser ratificadas en juicio siempre que sea posible;

5) Los informes periciales realizados durante la etapa preparatoria, a efectos de ratificación en el acto del juicio. Cuando su contenido sea contradictorio con lo manifestado en dicho acto, las partes podrán interrogar al perito sobre la contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas;

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6) Las declaraciones del acusado y los testimonios practicados durante la etapa preparatoria, cuando sean contradictorios con lo manifestado después en el acto del juicio, a fin de que las partes puedan interrogar al acusado o al testigo, sobre la contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas; y,

7) Los testimonios o diligencias relacionadas a las personas en estado de vulnerabilidad descritas en el Artículo 237-A de esta Código, obtenidas a través de medios audiovisuales o dispositivos análogos, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 237-B.41

El tribunal tendrá a su disposición, para su examen o lectura a efectos probatorios, los libros, documentos y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

Ningún otro elemento de prueba puede ser introducido al juicio para su lectura o reproducción.42

Artículo 312. Forma de celebrar el debate. El debate podrá realizarse en una o varias sesiones que, para todos los efectos, se tendrán como una sola audiencia. Las sesiones serán diarias y consecutivas y sólo podrán interrumpirse por alguna catástrofe o hecho extraordinario que imposibilite o haga difícil su continuación o por disposición del Tribunal de Sentencia.

El Tribunal de Sentencia podrá suspender el debate por un plazo máximo de quince (15) días, cuando:

1) Deba resolverse alguna cuestión que por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente;

2) Deba practicarse alguna diligencia en lugar distinto de aquel en que se celebre la audiencia;

3) No comparezcan los testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable y no hayan pruebas que puedan evacuarse;

41 Artículo 311. Reformado por Adición numeral 7 y derogación del párrafo segundo por Decreto 6-2017 de

fecha 22 de febrero de 2017 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,276 de fecha 27 de febrero de 2017.

42 Artículo 311 Reformado por adición al párrafo final por Decreto 22-2015 de fecha 17 de marzo de 2015 y

publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,797 de fecha 1 de agosto de 2015. Entrará en vigencia a veinte (20)días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”

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PoclnJ11clicial l lonclura,

4) Si un perito no puede ser localizado por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de esta prueba, salvo el caso de que la prueba pueda ser evacuada por otro perito;

5) Alguna de las partes o un miembro del Tribunal de Sentencia no pueda continuar interviniendo en el juicio, salvo que pueda ser sustituido inmediatamente, conforme lo dispuesto en el presente Código;

6) Alguna revelación o retractación inesperada produzca alteraciones sustanciales en la causa;

7) El defensor lo solicite después de ampliada la acusación, siempre que por las ca- racterísticas del caso, el debate no pueda continuarse de inmediato;

8) El imputado incurra en rebeldía durante el debate;

9) Al imputado le sobrevenga alguna enfermedad o trastorno físico, que le impida la asistencia al acto del juicio hasta su restablecimiento, o un trastorno mental que limite gravemente su capacidad de comprensión de los actos del proceso y la posibilidad de obrar conforme a ese entendimiento; y,

10)Se ponga de manifiesto que la defensa del imputado resulta ineficiente, a juicio del tribunal.

En el caso previsto en el numeral 9), se estará a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de éste Código.

En los casos previstos en éste artículo, el presidente del tribunal anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia y, si esto no es posible, hará saber a las partes que opo- rtunamente las convocará para la siguiente sesión. El anuncio del día y de la hora en que continuará la audiencia, tendrá el valor de una citación.

Mientras dure la suspensión, los jueces y los fiscales podrán intervenir en juicios distintos, salvo que el tribunal decida otra cosa, teniendo en cuenta la complejidad de los asuntos objeto del debate.

Cuando sean varios los imputados y la causa de la suspensión tenga relación sólo con uno o algunos de ellos, el juicio continuará con los demás.

Artículo 313. Reanudación. Nueva sustanciación del debate. Reanudadas las sesiones, el debate continuará a partir de la última actuación realizada antes de la suspensión.

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PoclnJ11clicial l lonclura,

Si la audiencia no se reanuda el día y la hora señalada por el tribunal o, en su caso, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, la sustanciación del juicio deberá iniciarse de nuevo, de conformidad a lo que se dispone en el Capítulo siguiente.

Artículo 314. Imposibilidad de asistencia a los debates. Los testigos o peritos que no puedan concurrir al debate por cualquier causa, serán examinados por el tribunal en pleno en el lugar en que aquellos se encuentren, con citación de las partes, para que puedan intervenir en la práctica de la prueba.

Artículo 315. Delito cometido durante la audiencia. Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, el Tribunal de Sentencia ordenará la inmediata detención del presunto culpable y lo entregará a la Policía Nacional, junto con los antecedentes necesa- rios, para que proceda como corresponda. De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

Artículo 316. Preparación del debate. Recibidas las actuaciones a que se refiere el Artículo 303. El Órgano Jurisdiccional citará a las partes a fin de que, dentro de los cinco (5) días siguientes, examinen las diligencias y planteen, en su caso. Las recusaciones, excepciones o nulidades, basadas en hechos nuevos a que haya lugar. Tales cuestiones serán resueltas por el Órgano Jurisdiccional, en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación. En dicha audiencia se presentarán y ejecutarán las pruebas que se relacionen con la recusación.

El recusado será sustituido con arreglo a las disposiciones de éste Código.43

Artículo 317. Proposición de prueba para el debate. Inmediatamente después de vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior o de quedar integrado el tribunal después de que haya sido declarada con lugar una recusación o firme la resolución que deniegue las recusaciones, nulidades o excepciones que se hayan presentado, el presidente del tribunal señalará audiencia, la que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, para que las partes presenten la lista de los testigos y peritos con indicación de sus nombres y apellidos, profesión u oficio y dirección exacta y señalarán los hechos sobre los cuales deberán ser examinados durante el debate.

43 Artículo 316. Reformado por Decreto 10-2017 de fecha 27 de abril de 2017 y publicado en el Diario Oficial

La Gaceta No.34,376 de fecha 28 de junio de 2017.

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En la misma audiencia propondrán, asimismo, los documentos y demás medios que sirvan para probar las pretensiones deducidas en el juicio y señalarán, en su caso, el lugar en el que se encuentran.

Los medios de prueba serán propuestos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenda probar.

Después de la proposición de las pruebas y de oír las alegaciones que al respecto hagan las partes, en la misma audiencia o dentro del plazo de tres (3) días, el tribunal resolverá por auto motivado sobre la admisión de aquellas. Solamente podrán ser rechazados los medios de prueba manifiestamente impertinentes, inútiles o desproporcionados en relación con la finalidad probatoria que se pretende, o meramente dilatorios o cuando se trate de prueba ilícita.

Artículo 318. Señalamiento de fecha y hora para el debate. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución relativa a la admisión de las pruebas presentadas, el presidente del Tribunal de Sentencia, fijará la fecha y la hora en que se iniciará el juicio oral y público. Dicha fecha deberá estar comprendida entre los diez (10) y los treinta (30) días siguientes. Excepcionalmente el tribunal podrá prorrogar éste plazo por auto motivado, hasta por quince (15) días más.

Instruirá asimismo al secretario del tribunal para que convoque a las partes, a fin de que se hagan presente en la correspondiente audiencia, cite a los testigos y peritos, en su ca- so, y adopte las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio oral y público.

Artículo 319. Apertura de la audiencia. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Iniciada ésta y a falta de conformidad del imputado con la acusación, el presidente comprobará la presencia de las partes y de los testigos, peritos e intérpretes, en su caso.

Cuando sea previsible que el debate se prolongue más de una sesión, el tribunal, oyendo a las partes, podrá disponer que se cite a cada perito o testigo para el día y hora que corresponda dentro del calendario de sesiones que se establezca.

Inmediatamente, declarará abierto el debate y después concederá la palabra, por su orden, al fiscal y al acusador privado, en su caso, y al defensor, para que expongan oralmente y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la formalización de la acusación y en la contestación de cargos.

Artículo 320. Incidentes. A instancia de cualquiera de las partes el presidente del tribunal abrirá un turno de intervenciones, para que aquellas puedan exponer lo que

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estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, recusación de alguno de sus miembros, excepciones, causas de nulidad o exclusión de medios de prueba por causa de su ilicitud, siempre que estas alegaciones se funden en hechos nuevos o desconocidos hasta entonces, y acerca de cualquier otra cuestión incidental.

Podrán también las partes proponer nuevos medios de prueba, siempre que puedan practicarse sin necesidad de suspender las sesiones del juicio.

El tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente, sobre las cuestiones planteadas, o se reservarán para resolver todas o alguna de ellas en su sentencia.

Artículo 321. Ampliación de acusación. Si durante el juicio se tienen noticias de circunstancias o hechos, relacionados con el hecho objeto del juicio, que no hayan sido mencionados en la acusación y que puedan modificar la calificación legal o la pena del delito, el fiscal o el acusador privado podrá modificar su calificación o ampliar oralmente la acusación para que aquellos sean considerados durante el debate.

Si las circunstancias o hechos señalados en la ampliación exigen nuevos elementos de prueba, cualquiera de las partes podrá pedir la suspensión del juicio y el imputado, por su parte, tendrá derecho a pedir se amplíe su declaración.

Aún no siendo necesaria la práctica de prueba, el defensor del acusado podrá solicitar igualmente la suspensión del juicio por el tiempo preciso, para preparar la defensa frente a la ampliación de la acusación.

La corrección de simples errores materiales, o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni afecte el derecho de defensa, no tendrán el carácter de ampliación.

En caso de descubrimiento de hechos nuevos, independientes, conexos o no con el hecho objeto del juicio que puedan constituir delito, se abrirá un procedimiento diferente para su investigación y enjuiciamiento separados.

Artículo 322. Conformidad del imputado con la acusación. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusador y la defensa, con la aquiescencia del acusado, podrán pedir al tribunal que dicte sentencia aplicando al imputado la pena que en ese momento sea solicitada, de acuerdo con el escrito de acusación inicial o con la modificación que en éste momento se proponga, pena que en ningún caso podrá ser inferior al mínimo que señala el Código Penal para el delito o concurso de delitos de que se trate.

No obstante, si el tribunal estima que el hecho imputado pudiera no ser típico o estar cubierto por una eximente de responsabilidad penal, no estará vinculado por la conformidad manifestada por las partes y ordenará la prosecución del juicio.

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PoclnJ11clicial l lonclura,

Lo mismo acordará motivadamente cuando la petición de las partes entrañe fraude de ley sustantiva o procesal.

De lo contrario, el tribunal procederá a dictar sentencia de estricta conformidad con lo solicitado por las partes.

Artículo 323. Declaración del imputado. Cumplido lo dispuesto en el artículo 319, el presidente del tribunal le concederá la palabra al imputado para que deponga si lo desea, lo que considere oportuno sobre los cargos formulados en su contra.

Después de su exposición, el imputado podrá ser interrogado, por su orden, por el fiscal, por el acusador privado, cuando lo haya, por el defensor y por los miembros del tribunal.

En cualquier estado del juicio, el imputado podrá ser nuevamente interrogado por las personas y funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que aclare o amplíe sus manifestaciones.

Artículo 324. Declaración de varios imputados. Si son varios los imputados, en la audiencia sólo podrá estar presente quien éste rindiendo su declaración.

Artículo 325. Recepción de pruebas. Rendida la declaración del imputado, cuando lo haya, se recibirán las pruebas propuestas por las partes, en el orden indicado por éstas, y en la forma prevista en los artículos 326 al 332.

Artículo 326. Dictamen pericial. Una vez identificados, los peritos serán juramentados y advertidos de las consecuencias legales de sus actos, si faltan a la verdad. Rendirán sus dictámenes en forma verbal y, mientras cumplen sus funciones, podrán consultar documentos de cualquier clase. Si el dictamen pericial se ha rendido por escrito, se leerá durante la audiencia, a efectos de su ratificación y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de éste artículo.

Siempre que sea posible, las operaciones periciales se efectuarán en la audiencia misma.

Los peritos responderán las preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los miembros del tribunal.

Lo dispuesto en éste artículo será aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

Artículo 327. Incomparecencia del perito. Cuando el perito oportunamente citado, se negare a comparecer sin causa justificada, será citado por segunda vez; el juicio se continuará para la práctica de la prueba pendiente si ello fuere posible, de no serlo, se suspenderá.

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PoclnJ11clicial l lonclura,

Si el perito, no compareciera a la segunda citación, el presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso, colabore con la diligencia.

La segunda citación del perito se hará bajo prevención de que si no comparece, será conducido por la fuerza pública y sin perjuicio de la pena que deberá aplicársele por el delito de desobediencia.

Artículo 328. Declaración de los testigos. Los testigos propuestos por el fiscal y las partes, rendirán sus declaraciones en el orden que determine el presidente del tribunal.

Los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con terceras personas antes de rendir sus declaraciones. Tampoco podrán estar presentes en la audiencia mientras cualquiera de ellos rinde su deposición ni ser, directa o indirectamente, informados de lo que hayan manifestado otros testigos.

El presidente podrá después de que hayan rendido sus declaraciones, ordenar que los testigos continúen incomunicados entre sí, autorizarlos para que presencien la audiencia o facultarlos para que se retiren.

Artículo 329. Incomparecencia de los testigos. Lo dispuesto en el artículo 327, precedente, será aplicable también a los testigos.

Artículo 330. Del testimonio. Una vez identificados, los testigos serán juramentados, advertidos de las consecuencias legales de sus actos si faltan a la verdad e interrogados sobre sus antecedentes, sus relaciones con las partes y demás circunstancias que sea conveniente conocer para valorar su testimonio. En seguida, el presidente del tribunal le concederá la palabra para que exponga todo lo que sabe acerca de la acción u omisión sobre la cual versa la acusación. Los testigos expresarán la razón y origen de sus in- formaciones y designarán con la mayor precisión posible, a los terceros que se las hayan comunicado.

Terminada la deposición, el presidente del tribunal permitirá que el testigo sea interrogado por quien lo propuso y por los demás intervinientes. Los miembros del Tribunal podrán interrogar al testigo después de que lo hayan hecho las partes. Cualquiera de las partes podrá objetar las preguntas a que se refiere éste párrafo y la objeción valdrá cuando así lo decida el presidente del tribunal.

El presidente determinará el orden de los interrogatorios, los moderará e impedirá que se le formulen al testigo preguntas impertinentes, inútiles, capciosas o sugestivas. Evitará, además, que el testigo sea objeto de presiones de cualquier clase o que se lastime su dignidad.

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PoclnJ11clicial l lonclura,

Artículo 331. Interrogatorio de menores de quince (15) años. El interrogatorio de las personas menores de quince (15) años, no estará sujeto a las reglas establecidas en el artículo anterior. El mismo será hecho directamente por las partes. Durante el interrogato- rio, podrán estar presentes los padres del menor o su representante legal.

Si el interrogatorio produce alteraciones en el estado de ánimo del menor a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal, previa audiencia de las partes, podrá dejarlo en suspenso.

En la valoración de lo expresado por dicho menor, se tendrá especialmente en cuenta su grado de madurez, su objetividad y las circunstancias en que tomó conocimiento de los hechos.

Artículo 332. Pruebas documentales y otros medios de prueba. Las pruebas documentales serán exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen y leídas por el secretario.

Los objetos y otros elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán exhibidos para su reconocimiento por el imputado, los testigos o los peritos. El contenido de las grabaciones y demás pruebas audiovisuales será dado a conocer durante la audiencia.

Los careos, reconstrucciones o inspecciones judiciales que soliciten las partes, se practicarán de conformidad con lo prescrito en éste Código.

Artículo 333. Diligencias para mejor proveer. Durante el juicio, solamente podrán evacuarse los medios de prueba oportunamente propuestos por las partes. El Tribunal podrá, sin embargo, a petición de parte o de oficio, ordenar que se practiquen otras pruebas si durante el juicio se ha puesto de manifiesto la omisión de un elemento de prueba importante antes no conocido. Dichas pruebas podrán ser ordenadas también por el juez en la audiencia inicial.

Artículo 334. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá, sucesivamente, la palabra al fiscal, al acusador privado y al defensor, para que en ese orden expresen sus conclusiones.

Durante la presentación de las conclusiones, las partes evitarán la lectura íntegra de aquellas, aunque puedan servirse de notas para ordenarla o para ayudar su memoria.

El fiscal y los representantes de las partes, podrán hablar por segunda vez, con la venia del presidente, para aclarar conceptos.

El presidente impedirá las divagaciones, repeticiones o interrupciones.

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Si el fiscal o el acusador privado, en su caso modificase la calificación inicial del hecho, considerándolo como falta, la competencia del tribunal se extenderá al pronunciamiento sobre éste extremo.

La víctima podrá hacer uso de la palabra por una (1) sola vez, aunque no hubiera intervenido en el proceso.

Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después de lo que él exprese, declarará cerrado el debate.

CAPÍTULO III

DE LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 335. De la deliberación. Cerrado el debate el Tribunal de Sentencias se reunirá de inmediato para deliberar, a fin de dictar la sentencia que proceda en derecho.

La deliberación no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor o caso fortuito. La suspensión durará el tiempo estrictamente necesario.

En caso de impedimento de alguno de los jueces, éste será sustituido de inmediato por el cuarto juez. Si el impedimento afecta a más de un juez, el Tribunal de Sentencia le librará comunicación a la Corte de Apelaciones correspondiente, para que designe sin tardanza el o los jueces sustitutos. Estos serán escogidos entre los Jueces de Letras del mismo departamento o de uno adyacente, que no haya participado en el proceso. El reemplazo deberá producirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la comunicación. Efectuada la designación, la Corte de Apelaciones dará cuenta de ella a la Corte Suprema, y el juicio oral y público se realizará de nuevo desde su inicio.

Artículo 336. Normas para la deliberación y la votación. El tribunal, para resolver, sólo tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las que serán apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El Tribunal de Sentencia deliberará y votará respecto de todas las cuestiones debatidas en la primera fase del juicio oral, según el orden siguiente:

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1) Las relativas a la procedencia de la acción penal y las relacionadas con los incidentes que se hayan diferido para éste momento;

2) Las relativas a la existencia del hecho, su calificación y demás circunstancias del delito, a la participación que en él haya tenido el imputado y a los casos de concurso de leyes o de delitos; y,

3) En su caso, el mínimo y el máximo de la pena aplicable.

Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. El miembro del tribunal que disienta, emitirá voto particular razonado.

Artículo 337. Congruencia de la sentencia con la acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias, que no sean descritas en la formalización de la acusación, en la contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación y en la contestación de ésta o en las conclusiones expuestas por las partes en la audiencia de debate, ni calificar los hechos, en perjuicio del acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones antes indicadas.

Si el tribunal considera que el hecho enjuiciado es constitutivo de falta, podrá apreciarlo así en su sentencia sin perder su competencia para el enjuiciamiento del caso.44

Artículo 338. Requisitos de la sentencia. Las sentencias se redactarán por escrito, con sujeción a las reglas siguientes:

PRIMERA: Se dictarán en nombre del Estado de Honduras.

SEGUNDA: En su preámbulo se expresarán:

1) El tribunal que la dicte, los nombres y apellidos de sus miembros y el lugar y la fecha de la sentencia;

2) Los delitos o faltas objeto de la acusación;

3) Los nombres y apellidos del fiscal, si hubiere intervenido en el juicio, y en su caso, del acusador y del apoderado, si lo tuvieren;

4) El nombre y apellidos de la persona acusada, edad, filiación, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, lugar de nacimiento y el de su domicilio o residencia, así

44 Artículo 337. Reformado por Decreto 74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial La

Gaceta No.33, 301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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como el número de tarjeta de identidad o cualquier documento legal o auténtico que lo identifique, lo mismo que el nombre y apellidos de su defensor.

TERCERA: Como antecedentes procesales, se consignarán, en párrafos separados y numerados, las conclusiones finales de la acusación y de la defensa.

CUARTA: Se consignará la fundamentación del fallo de la manera siguiente:

1) Declaración de hechos probados.

En párrafos separados y numerados, se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados, descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de dictarse.

2) Valoración de la prueba.

Seguidamente, se expresarán las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos, justificando, según las reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las practicadas en juicio y, en su caso, el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por presunción a partir de indicios, igualmente declarados probados.

3) Fundamentación jurídica.

En párrafos también separados y numerados se consignarán, de forma clara, sucinta y precisa, con indicación de los preceptos o doctrina legal aplicables, los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se hubiesen tenido para cada uno (1) de los procesados; de las causas de exención, atenuación o agravación de la responsabilidad penal, en caso de que concurra alguna de ellas; y de las penas que se impongan, en caso de condena, así como, los fundamentos doctrinales y legales de la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido las personas acusadas u otras sujetas a ella; del pronunciamiento sobre las costas; y de las disposiciones que puedan adoptarse sobre el destino de los objetos secuestrados.

QUINTA: En la parte resolutiva, se absolverá o condenará a las personas acusadas, con pronunciamientos separados respecto de cada una de ellas, y de cada uno de los delitos de los que hayan sido acusados, determinando, en caso de condena, la pena correspondiente a cada una de ellas y por cada infracción.

La parte resolutiva contendrá, además, el pronunciamiento que corresponda en materia de costas.

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Asimismo, en la parte resolutiva se dispondrá lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos y efectos del delito.

SEXTA: Al final, pondrán su firma autógrafa todos los miembros del tribunal y el secretario, quien dará fe de la autenticidad de las firmas que constan al pie de ella.

SÉPTIMA: El miembro del tribunal que discrepe con la mayoría, hará constar su voto parti- cular disidente, que firmará, inmediatamente después de las firmas a que se refiere la regla anterior.

De la misma manera hará constar su voto particular concurrente, cuando se encuentre conforme con el contenido de la parte resolutiva, pero disconforme con todo o parte de los argumentos aceptados por la mayoría.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Artículo 339. Resolución. Si el tribunal considera que no hay pruebas suficientes para condenar al imputado, dictará sentencia absolutoria; asimismo, será absuelto en caso de duda razonable.

En la misma se ordenará la inmediata libertad del imputado, aun cuando no haya adquirido el carácter de firme.

Mientras la sentencia no adquiera el carácter de firme, el tribunal a instancia de parte, podrá mantener todas o algunas de las medidas cautelares a que se encuentre sujeto el reo o imponer otras, con el propósito de garantizar que el imputado permanezca a la orden del tribunal, siempre que no impliquen privación de libertad.

Artículo 340. Redacción y lectura de la sentencia. La sentencia absolutoria será redactada y firmada tan pronto como haya sido votada.

Cumplido lo anterior, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias y, des- pués de asegurarse de la presencia de las partes, dará a conocer verbalmente lo resuelto por medio de su presidente. Acto seguido, el secretario entregará a las partes, o a sus apoderados, fotocopia de la sentencia, lo que equivaldrá a la notificación de ésta.

Con todo, si por razones de tiempo o por la complejidad de los asuntos no pueda cumplirse lo anterior, la redacción y firma deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes. En tal caso, el presidente del tribunal señalará la fecha y hora en que se celebrará la audiencia de notificación.

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Si alguna de las partes se hallare ausente, la notificación se le hará en la forma prevista en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero de éste Código.

SECCIÓN TERCERA

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Artículo 341. Reglas que deben seguirse para condenar al imputado. Si el tribunal considera que existen motivos suficientes para condenar al imputado, procederá de acuerdo con lo dispuesto en la presente Sección.

Artículo 342. Reglas Aplicables en la Primera Fase. En una primera fase, el Tribunal de Sentencia, tomando como base las alegaciones de las partes y las pruebas presentadas por éstas en el juicio oral y público, se pronunciará sobre la culpabilidad del procesado, fijará el hecho o los hechos por los cuales se considera culpable, la calificación de los mismos, determinará el mínimo y el máximo de la pena aplicable y a instancia de parte debe ordenar su detención o las medidas cautelares sustitutivas que deberán aplicarse.

Cumplido lo anterior, el Tribunal de Sentencia regresará al salón de debates y el Presidente explicará en voz alta y con palabras sencillas y claras, que se ha tomado la decisión de condenar al imputado y señalará el día y la hora en que se reanudará el debate, para la individualización de la pena.

Con lo expuesto, quedará concluida la primera fase de la deliberación.

Entre la primera y la segunda fase, habrá un intervalo que no podrá exceder de quince (15) días continuos, que se utilizarán para practicar las investigaciones sobre los elementos que el Código Penal exige para la determinación de la pena concreta. El Órgano Jurisdiccional podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar con éste propósito, la práctica de investigaciones que estime oportunas.45

Artículo 343. Segunda fase. Audiencia para determinar la pena concreta. En la segunda fase, se determinará la pena concreta conforme las reglas de individualización prescritas en el Código Penal. Al reanudar la audiencia para tal efecto, se oirá a las partes y se recibirán las pruebas que propongan en el orden y de acuerdo a las reglas aplicables al debate.

45 Artículo 342. Reformado por Decreto 10-2017 de fecha 27 de abril de 2017 y publicado en el Diario Oficial

La Gaceta No.34,376 de fecha 28 de junio de 2017.

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En lo relativo a la redacción, lectura y notificación de la sentencia, se estará a lo prescrito en los artículos 338 y 340, en lo procedente.

Artículo 344. De la sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas y las medidas de seguridad a que quedará sujeto el reo y, cuando corresponda, otorgará la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La sentencia contendrá, en su caso, el pronunciamiento correspondiente en materia de costas.

Se dispondrá, además, lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos y efectos del delito.

Artículo 345. Saneamiento de los vicios eventuales de la sentencia. Los vicios de la sentencia que no constituyan motivo de casación por quebrantamiento de forma, serán saneados de oficio por el tribunal o a petición de parte.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE LA AUDIENCIA

Artículo 346. Registro de lo ocurrido durante el juicio y contenido del acta. El secretario dejará constancia en acta de todo lo ocurrido durante el juicio oral y público, la cual contendrá:

1) Lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como, de las suspensiones y de las reanudaciones;

2) El nombre y apellidos de los jueces, del fiscal y del acusador privado, en su caso, del defensor y de los demás intervinientes, con indicación de la función que éstos cumplieron;

3) El nombre, apellidos y demás generales del imputado;

4) Un resumen del desarrollo del debate, con mención del nombre y apellidos de los testigos, peritos e intérpretes, indicación de lo manifestado por cada uno de ellos y señalamiento de los medios de prueba ejecutados durante la audiencia, incluidos los documentos que hubiesen sido incorporados al debate, por lectura;

5) Las solicitudes o peticiones formuladas por las partes durante el juicio, las resoluciones recaídas, un resumen de las conclusiones de las partes y de la

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intervención de la víctima y del imputado, en su caso, y de la sentencia definitiva proferida;

6) Los demás sucesos acaecidos durante el debate, por instrucciones del presidente del tribunal o por iniciativa de cualquiera de los jueces, del fiscal, del acusador privado, en su caso, y del defensor y en particular, de las objeciones hechas por alguna de las partes, a efecto de preparar el recurso de casación por quebrantamiento de forma; y,

7) La firma del presidente y del secretario.

El tribunal podrá acordar que el acta sea complementada, total o parcialmente, por la grabación magnetofónica o audiovisual, o por otra forma de registro.

Cualquiera de las partes podrá solicitar autorización para grabar o filmar total o parcialmente lo que suceda durante el debate, y el presidente, en caso de acceder a la petición, ordenará las medidas necesarias, para evitar obstaculización al desarrollo del juicio.

El secretario entregará de oficio a cada una de las partes, con la copia de la sentencia, un ejemplar del acta.

LIBRO TERCERO

DE LOS RECURSOS

TÍTULO I

REGLAS COMUNES A TODOS LOS RECURSOS

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 347. Impugnación de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios, en los casos y en las condiciones de tiempo y forma establecidos en éste Código. Cuando proceda, en aras de la justicia, el Ministerio Público podrá presentar impugnación a favor del imputado, con el consentimiento de éste.

Artículo 348. Desistimiento de un recurso. Quien haya intentado un recurso de reposición, podrá desistir del mismo ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la reso-

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lución reclamada, si lo verifica antes de que el recurso sea resuelto. En los demás casos, el desistimiento tendrá que hacerse ante el tribunal que deba conocer del recurso.

El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos por él, sin autorización expresa del imputado. La autorización para desistir se probará con el correspondiente documento o mediante la manifestación de voluntad hecha por el imputado, ante el respectivo órgano jurisdiccional

Artículo 349. Efectos. Cuando en un proceso participen varios imputados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos, favorecerá a los demás, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los mismos motivos alegados por éste.

La interposición de un recurso, no impedirá la ejecución de la resolución impugnada, salvo si la ley dispone otra cosa.

Artículo 350. Asuntos sobre los que debe recaer la sentencia y sus alcances. Prohibición de reforma peyorativa (Non Reformatio in Pejus). La sentencia que re- suelva un recurso sólo podrá recaer sobre las cuestiones que hayan sido objeto de impug- nación, y solo podrá modificar la resolución impugnada en perjuicio de la persona imputada, cuando lo impetre alguna otra parte recurrente, y siempre que no agrave lo ya pretendido por ésta, ante el órgano judicial que dictó la resolución recurrida.

Artículo 351. Recursos de hecho. Si un órgano jurisdiccional inferior, denegare el re- curso de apelación o de casación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá recurrir al tribunal superior respectivo, dentro de los plazos señalados en los artículos 356, numerales 1) y 2), y 364, contado desde la notificación de la negativa, para que se declare admisible dicho recurso.

TÍTULO II

DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 352. Cuestiones susceptibles de reposición. De todas las providencias y autos proferidos durante el proceso, podrá pedirse reposición.

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Artículo 353. Trámite del recurso. La reposición se pedirá en el acto de la notificación, o por escrito separado, a más tardar el día hábil siguiente al de dicha notificación, cualquiera que sea la etapa del procedimiento. El órgano jurisdiccional resolverá el recurso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición.

Con todo, durante las audiencias, el recurso se interpondrá verbalmente tan pronto como se haya pronunciado la correspondiente resolución y será resuelto también en forma inmediata, a menos que el órgano jurisdiccional opte por resolverlo al final de la audiencia respectiva.

Contra la resolución que declare sin lugar una reposición, no cabrá recurso alguno.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 354. Resoluciones apelables y efectos del ejercicio del recurso. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones siguientes:

1) La de sobreseimiento provisional o definitivo;

2) La que decida un incidente o una excepción;

3) El auto de prisión o declaratoria de reo;

4) La que ordene la prisión preventiva o la imposición de medidas sustitutivas y las modificaciones de la primera o de las segundas;

5) La sentencia dictada en el procedimiento abreviado y en el antejuicio, en su caso;

6) La resolución que declare la extinción de la acción penal o que suspenda condicionalmente el proceso;

7) La que deniegue la conmutación en el caso de faltas o la suspensión condicional de ejecución de la pena; y,

8) Las demás expresamente autorizadas por éste Código.

Solamente se suspenderá la ejecución de las resoluciones apeladas en el caso a que se refiere el numeral 7), y en los demás que determine el presente Código.

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La interposición del recurso no suspenderá la continuación del procedimiento, salvo en los casos en que por su propia naturaleza no pueda o no deba proseguirse.

Artículo 355. Solicitud aclaración de una resolución y la apelación. El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración de la resolución recurrida.

La resolución en que se acceda a dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificacio- nes, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera.

Artículo 356. Interposición y trámite de la apelación. Para ejercitar el recurso de apelación, no será necesario haber intentado la reposición del acto contra el que se reclama, pero si se hace uso de los dos recursos, la apelación se interpondrá en forma subsidiaria al de la reposición.

La apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la respectiva notificación, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, ante el juez que dictó la reso- lución que se impugna, mediante escrito en el que se expresarán los correspondientes agravios.

En el auto de admisión del recurso se concederá a la otra parte el término de tres (3) días hábiles para que conteste los agravios. Al día hábil siguiente a la última notificación del auto en que se tengan por contestados los agravios, se remitirán los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva y se emplazará a las partes, a efecto de que se personen ante dicho tribunal, conforme a las reglas siguientes:

1) Si el juzgado tiene su asiento en el mismo lugar que la Corte de Apelaciones, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación; y,

2) Si el juzgado tiene su asiento en lugar distinto, al plazo anterior se agregará el término que corresponda a la distancia.

Artículo 357. Prueba en segunda instancia. Solo podrá admitirse prueba en segunda instancia, cuando:

1) Haya sido indebidamente rechazada en primera instancia;

2) No hubiere podido practicarse en primera instancia por cualquier causa no imputable a quien la propone; y,

3) Haya ocurrido algún hecho nuevo después de dictada la resolución recurrida; o

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4) El apelante haya tenido conocimiento de hechos de influencia en el pleito, después de esa resolución.

El recibimiento a pruebas sólo podrá proponerse en el escrito de expresión o de contestación de agravios.

Artículo 358. Procedimiento a seguir por el tribunal de alzada. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los antecedentes, el tribunal de alzada deberá dictar resolución, la que será notificada a las partes que se hayan personado.

Dicha resolución adoptará la forma de sentencia cuando el recurso de apelación se interponga contra una resolución dictada en esa forma. En los demás casos adoptará la forma de auto.

Si procede el recibimiento de pruebas, la Corte de Apelaciones señalará audiencia, para la proposición y ejecución de las mismas, la que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del último personamiento o del vencimiento del término señalado para ese efecto. Evacuada la prueba, la Corte se retirará a deliberar, debiendo dictar y notificar la sentencia el mismo día o a más tardar el día hábil siguiente.

En la sentencia de la Corte de Apelaciones se confirmará, revocará o reformará la resolución impugnada.

CAPÍTULO III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 359. Sentencias contra las que procede la casación. Contra las resoluciones definitivas pronunciadas por los Tribunales de Sentencia, solo podrá interponerse el recurso de casación.

Artículo 360. Casación por infracción de ley o de doctrina legal. Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo.

Se entenderá por doctrina legal la reconocida como tal por la Corte Suprema de Justicia, por medio de tres (3) sentencias conformes sobre un mismo asunto.

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Los errores cometidos en la cita de las disposiciones legales que le sirven de fundamento a la sentencia recurrida, que no hayan influido en su parte dispositiva, no darán lugar a la casación.

Artículo 361. Recurso de casación por infracción de precepto constitucional. En todos los casos en que, con arreglo a éste Código, pueda interponerse recurso de casación contra una resolución judicial, será suficiente para fundamentarlo, la infracción de precepto constitucional.

Artículo 362. Recurso de casación por quebrantamiento de forma. El recurso de casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes:

1) Que falte la declaración de los hechos que el tribunal estime probados, que tal de- claración no sea clara y terminante o que sea contradictoria;

2) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas contenidas en el Título IV del Libro Segundo de éste Código o excluya o deje de considerar alguna prueba de valor decisivo;

3) Que carezca de motivaciones fácticas o jurídicas, que dichas motivaciones sean insuficientes o contradictorias o si en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica;

4) Que en la parte resolutiva se omitan elementos esenciales, tales como la individua- lización precisa del imputado, la resolución de todas las cuestiones debatidas y la determinación exacta de la pena en caso de condena;

5) La inobservancia de las reglas establecidas en el presente Código para la realiza- ción del juicio oral y público;

6) La incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de la partes, según el artículo 337; y,

7) Que falte la firma de alguno de los miembros del Tribunal de Sentencia, salvo en los casos previstos en el artículo 145.

Artículo 363. Forma y plazo. El recurso de casación deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la última notificación, mediante escrito fundamentado, ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada.

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El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo. Con posterioridad a la interposi- ción, no podrá invocar otro distinto.

En lo que respecta a la casación en el fondo, deberá citar, concretamente, en forma clara y precisa, los preceptos legales que considerare infringidos, el sentido en que lo hubieren sido, y expresará, también concretamente, la aplicación o interpretación que pretende; y tratándose de la casación en la forma, deberá también, de manera clara y precisa, exponer los hechos constitutivos de cada uno de los motivos y el reclamo que haya realizado en su oportunidad, para subsanarlos.

Recibido el escrito de formalización del recurso, se concederá el término de diez (10) días hábiles a la parte recurrida, a efecto de que pueda pronunciarse sobre el contenido del mismo.

Artículo 364. Remisión de antecedentes y emplazamiento. Cumplido lo prescrito en el artículo anterior, el Tribunal de Sentencia que dictó el fallo impugnado, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia después de haber emplazado a las partes para que se personen ante ese tribunal, dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación.

La audiencia de casación oral a la que se refieren los tres artículos siguientes de éste Código, solamente se celebrará cuando expresamente lo soliciten todas las partes en el escrito de interposición o en el pronunciamiento que sobre el contenido del mismo hayan efectuado oportunamente, siempre y cuando la pena impuesta o eventualmente a imponer sea superior a los ocho (8) años; cuando la Sala, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria su celebración, o cuando el recurrente haga uso de la facultad concedida por el artículo 368.46

Artículo 365. Desistimiento tácito. Si en el período de emplazamiento no comparece el recurrente o no asiste a la audiencia señalada, la Corte Suprema de Justicia deberá declarar desierto el recurso y devolver las actuaciones.

Artículo 366. Preparación de la audiencia y plazo dentro del que debe celebrarse. Recibidas las actuaciones, personado el recurrente y vencido el término del emplaza- miento, la Corte Suprema de Justicia señalará audiencia cuando ésta procediere, misma que deberá celebrarse dentro de un término no menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días, en el que las partes podrán defender sus respectivas posiciones en el recurso.

46 Artículos 364, 365 y 366. Reformado por Decreto 74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el

Diario Oficial La Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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Artículo 367. Audiencia. La audiencia oral se celebrará ante la Sala de lo Penal, con la presencia del fiscal y de los intervinientes que se hayan personado.

La palabra será concedida primero al recurrente, para que explique oralmente los motivos en que se funda el recurso. Durante su exposición, podrá consultar notas, textos legales o leer citas de jurisconsultos.

Si fueren varios los recurrentes, expondrán en el orden que establezca el coordinador de la Sala de lo Penal.

Cumplido lo anterior, la parte recurrida hará uso de la palabra para exponer lo que considere oportuno sobre lo manifestado por el recurrente.

Los magistrados podrán plantear preguntas específicas a los profesionales del derecho intervinientes, con el fin de aclarar sus argumentos o pretensiones.

Artículo 368. Prueba. Cuando el recurso señale un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo el acto, en contraposición con lo señalado por el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto en el escrito de interposición del recurso. La prueba se recibirá en la audiencia, de acuerdo con las reglas que rigen para el juicio, en lo pertinente.

Artículo 369. Sentencia. Cumplido lo prescrito por el artículo 367, la Sala de lo Penal, sin dilación informará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y, si éste considera improcedente el recurso, dictará sentencia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la sesión en que se produzca el informe, declarando sin lugar el recurso y ordenando la devolución de los antecedentes al tribunal recurrido.

Si después de conocido el informe de la Sala de lo Penal, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia considera, que ha habido infracción de la ley sustantiva o de la doctrina legal o del precepto constitucional invocados por el recurrente, dentro de los veinte días hábiles siguientes deberá dictar sentencia, en la cual casará el fallo recurrido y resolverá el caso de acuerdo con la ley aplicable. Si el recurso se intenta por quebrantamiento de forma y la Corte lo considera procedente, actuará de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior y en su sentencia anulará el fallo recurrido y los actos realizados de modo irregular. Ordenará, asimismo, la devolución de los antecedentes al respectivo Tribunal de Senten- cia para que el trámite de que se trate sea substanciado nuevamente de conformidad con la ley. Si el juicio tuviera que celebrarse nuevamente desde su inicio, no podrán participar en el mismo los jueces que hayan intervenido en la sentencia anulada.

La Corte, en ningún caso, podrá modificar los hechos que la sentencia recurrida tenga como probados.

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La sentencia se dictará por escrito y deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 338, en lo aplicable.

Artículo 370. Rectificación. Defectos no esenciales. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos.

De igual forma serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas o de las medidas de seguridad.

Artículo 371. Forma de dejar constancia de las actuaciones. Cumplido lo prescrito en el presente Capítulo, se dejará constancia en la forma establecida en el artículo 346, en lo que sea aplicable.

Artículo 372. Deberes de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Durante el trámite del recurso, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de las reglas relativas a la prisión preventiva y a las medidas sustitutivas de la misma.

Se ordenará inmediatamente la libertad del imputado cuando por efecto de la sentencia de casación, deba cesar la detención.

TÍTULO III47

DE LA REVISIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS NORMAS A QUE ESTA SUJETA LA REVISIÓN

Artículo 373. Derogado Artículo 374. Derogado Artículo 375. Derogado Artículo 376. Derogado Artículo 377. Derogado

47 Título III. De la Revisión, Capítulo Único, De las Normas a que está Sujeta la Revisión. Artículos 373 al 380

Derogados por la Ley sobre Justicia Constitucional Decreto 244-2003, publicado en el Diario Oficial La

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138 Gaceta No.30,792 de fecha 3 de septiembre de 2005.

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Artículo 378. Derogado Artículo 379. Derogado Artículo 380. Derogado

LIBRO CUARTO

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y DE

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

TÍTULO ÚNICO

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 381. De los Jueces de Ejecución y su competencia. La vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, estará a cargo de un Juez de Ejecución, el cual velará por la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen penitenciario, por el respeto de las finalidades constitucionales de la pena y por el estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales.

El Juez de Ejecución corregirá, asimismo, los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de los preceptos contenidos en la legislación penitenciaria, y resolverá los recursos que se puedan interponer contra las resoluciones de los órganos directivos, administrativos y técnicos de los establecimientos penitenciarios.

Artículo 382. Atribuciones de los Jueces de Ejecución. Corresponde especialmente al Juez de Ejecución, en relación con el cumplimiento de las penas privativas de libertad:

1) Adoptar todas las decisiones necesarias para que se cumplan los pronuncia- mientos contenidos en las resoluciones de los tribunales sentenciadores, en rela- ción con las penas privativas de libertad;

2) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan;

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3) Resolver las reclamaciones que formulen los reclusos en caso de denegación del disfrute de beneficios penitenciarios, por las autoridades del respectivo estableci- miento penal;

4) Resolver las reclamaciones que formulen los reclusos sobre sanciones disciplina- rias;

5) Resolver con base en los estudios de los equipos técnicos de los establecimientos penales, las reclamaciones de los reclusos contra las decisiones referentes a clasi- ficación inicial y a progresiones y regresiones de período de tratamiento; y,

6) Acordar lo que proceda, sobre las quejas que formulen los internos en los establecimientos penales, en relación con el régimen y funcionamiento de los mismos, y con el trato que los reclamantes reciban, en cuanto resulten afectados sus derechos fundamentales o sus derechos y beneficios penitenciarios.

Artículo 383. Reclamaciones que pueden hacer los condenados. El condenado podrá hacer valer los derechos y facultades que le otorguen las leyes penales y penitenciarias, ante los órganos de dirección y administración de los establecimientos en que se encuentre recluido. Podrá, además, plantear ante el Juez de Ejecución, reclamaciones contra las resoluciones de las autoridades del respectivo centro penal, que violen sus derechos fundamentales, que denieguen el disfrute de beneficios penitenciarios, o que impongan sanciones disciplinarias; así como contra las decisiones referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones del período de tratamiento.

Artículo 384. Derechos de la víctima relacionados con la ejecución. La víctima tendrá derecho a intervenir en el procedimiento de ejecución de la pena o de las medidas de seguridad, en lo relativo a la libertad del condenado, ya se haya constituido o no, como acusadora privada.

CAPÍTULO II

DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS

Artículo 385. Sentencias que pueden ser ejecutadas. Sólo las sentencias condenatorias que hayan adquirido el carácter de firmes, podrán ser ejecutadas.

El órgano jurisdiccional competente enviará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, certificación de las sentencias que hayan adquirido aquel carácter, al Juez de Ejecución y al director del respectivo centro penal.

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Artículo 386. El Juez de Ejecución y el cómputo de la pena. El Juez de Ejecución practicará el cómputo de las penas.

Cuando se trate de penas privativas de la libertad, dentro del cómputo deberá quedar comprendido el tiempo en que el condenado haya permanecido tanto en detención, como en prisión preventiva. Señalará asimismo, la fecha en que terminará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar la libertad condicional.

Practicado el cómputo, el Juez de Ejecución lo pondrá en conocimiento del condenado y de la correspondiente autoridad penitenciaria, la que dejará constancia del hecho en el libro respectivo.

De la misma manera notificará al condenado a penas no privativas de libertad, la forma y modalidades de su cumplimiento.

El cómputo podrá reformarse solo en casos de error, de revisión de la sentencia o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario, en cuyo caso, también se hará del conocimiento del condenado.

Artículo 387. Incidentes que se pueden plantear al Juez de Ejecución. El Ministerio Público, el condenado o la víctima en el caso previsto en el artículo 384, podrán plantearle al Juez de Ejecución, cuestiones relativas al cumplimiento y extinción de la pena, así como, a la libertad condicional.

Tales cuestiones serán resueltas en audiencia oral, en la cual se propondrá y evacuará la prueba que se presente. El juez decidirá por auto motivado, contra el cual procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, para ante la respectiva Corte de Apelaciones. El ejercicio de tales recursos no suspenderá la ejecución de la pena.

Artículo 388. Solicitud de libertad condicional. La libertad condicional podrá ser solicitada por el condenado o su defensor.

El Juez de Ejecución resolverá sobre la solicitud, mediante auto motivado; contra éste auto procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, ante la respectiva Corte de Apelaciones.

Cuando el Juez de Ejecución otorgue libertad condicional, el correspondiente auto fijará además, de la libertad vigilada que se impondrá en todo caso, las medidas de seguridad a que quedará sometido el beneficiario de acuerdo con el Código Penal. Fijará asimismo, previa consulta con el reo, el domicilio de éste, y le entregará un certificado en el que conste que se halla en libertad condicional.

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El Juez de Ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrá reformar de oficio o a petición del condenado. Para estos efectos, el Juez de Ejecución contará con la colaboración de la Policía Nacional y de las autoridades municipales.

Artículo 389. Revocación de la libertad condicional. La libertad condicional podrá revocarse en los casos previstos por el Código Penal.

La revocación podrá ser decidida de oficio, a petición del Ministerio Público o de la víctima.

El Juez de Ejecución, previa audiencia en la que oirá a las partes y recibirá prueba de ser necesario, resolverá por auto motivado.

En caso de que revoque la libertad condicional, practicará nuevo cómputo y pondrá en conocimiento de la autoridad penitenciaria lo resuelto.

Si el beneficiario no puede ser encontrado en el domicilio fijado por el Juez de Ejecución, éste ordenará su captura. Podrá igualmente, dejar en suspenso la libertad condicional hasta que se resuelva el incidente.

Contra el auto que revoque la libertad condicional, podrán interponerse los recursos de re- posición y, subsidiariamente, el de apelación para ante la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 390. Deberes del Juez de Ejecución en relación con las multas. Si el reo ha sido condenado al pago de una multa, el Juez de Ejecución determinará las condiciones en que deberá hacerla efectiva, previa audiencia de aquél. Si el pago de la multa ha de hacerse mediante cuotas, se estará a lo prescrito por el Código Penal.

Si el condenado no paga la multa, el Juez de Ejecución hará efectiva la garantía que aquel, en su caso, haya rendido o embargará y rematará bienes de su propiedad de conformidad con lo que dispone el Código Procesal Civil. Contra los autos del Juez de Ejecución, procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, para ante la respectiva Corte de Apelaciones.

Si se hace necesario conmutar la multa por prisión o reclusión, el Juez de Ejecución procederá de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Transformada la multa en prisión o reclusión, el mencionado juez ordenará la detención del condenado quien, si también ha sido sancionado con pena privativa de libertad, cumplirá primero ésta y luego la relacionada con la conmuta.

Artículo 391. Deberes del Juez de Ejecución respecto de la pena de inhabilitación. Si la pena es de inhabilitación absoluta, el Juez de Ejecución deberá comunicarla, con indicación de la fecha en que llegará a su término la condena, al Tribunal Supremo

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Electoral, a los partidos políticos debidamente inscritos, a la Dirección General de Servicio Civil, a la Dirección General de Presupuesto y a las dependencias encargadas de la administración de personal de los poderes Legislativo y Judicial, del Ministerio Público y de todas las instituciones descentralizadas o desconcentradas, lo mismo que al respectivo colegio profesional, en su caso.

Si la pena es de inhabilitación especial, el Juez de Ejecución deberá comunicarla, con indi- cación de la fecha de finalización de la condena, a la autoridad o entidad encargada de controlar el ejercicio de la profesión, empleo, cargo o derecho sobre el cual recayó la inhabilitación.

Contra esta resolución procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, ante la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 392. Deberes del Juez de Ejecución respecto de la interdicción civil. Si la pena es de interdicción civil, el Juez de Ejecución deberá comunicarla, por los medios que estime adecuados y con indicación de la fecha de finalización de la condena, al Registro Nacional de las Personas, a los registradores de la propiedad de toda la República, a todos los demás jueces que tengan relación con los derechos afectados por la mencionada pena y a los notarios.

El Juez de Ejecución nombrará al guardador que habrá de representar al condenado en la administración de sus bienes.

Contra esta resolución procederán los recursos de reposición y apelación ante la respectiva Corte.

Artículo 393. El Juez de Ejecución y las costas. Imputación de pagos. El Juez de Ejecución tramitará, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Civil, la tasación de las costas impuestas y los demás gastos a que se refiere el Código Penal.

Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades de naturaleza económica, se imputarán, por el orden siguiente:

1) A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios;

2) A las costas procesales y personales;

3) A los gastos ocasionados por el juicio; y,

4) A la multa.

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Artículo 394. El Juez de Ejecución y los indultos. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, remitirá al respectivo Juez de Ejecución, certificación de la resolución por medio de la cual haya indultado una pena. Recibida la certificación, el juez ordenará la libertad inmediata del condenado.

Artículo 395. El Juez de Ejecución y el perdón del ofendido. Cuando el ofendido otorgue perdón con efecto extintivo de la pena, el Juez de Ejecución oirá al condenado y si éste manifiesta su acuerdo, el juez ordenará, si procede conforme a derecho, su inme- diata libertad.

CAPÍTULO III

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 396. Reglas aplicables a las medidas de seguridad. Las reglas establecidas en el capítulo anterior, regirán para las medidas de seguridad, en lo que fueren aplicables.

Artículo 397. Competencia del Juez de Ejecución respecto de las medidas de seguridad. El Juez de Ejecución impondrá, sustituirá, modificará o hará cesar las medidas de seguridad a que se refiere el Código Penal en audiencia oral, en la que deberán participar el Ministerio Público, el condenado o su representante legal, en su caso, y el defensor. La víctima o su apoderado participarán en esa audiencia, en el caso previsto en el artículo 384.

Artículo 398. El Juez de Ejecución y el delincuente habitual. En los casos previstos en el Código Penal, el Juez de Ejecución podrá decretar al delincuente habitual, cualquiera de las medidas de seguridad previstas en dicho Código, siempre que ello sea necesario de acuerdo con los estudios psicológicos y socio-económicos que de aquel se hayan hecho.

Artículo 399. Prohibiciones que puede Imponer el Juez de Ejecución. El Juez de Ejecución, excepcionalmente de oficio o a petición del Ministerio Público o de la víctima, previa comprobación de las razones y cuando las circunstancias sobrevenidas así lo exijan, podrán imponer al condenado que haya cumplido una pena o una medida de se- guridad, la prohibición de residir en determinada localidad de la República o de concurrir a determinados lugares, hasta por cinco (5) años. El Juez de Ejecución comprobará la veracidad de los informes que le proporcionen personas sometidas a medidas de seguridad, en relación a lo prescrito en el párrafo anterior.

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Artículo 400. El Juez de Ejecución y la libertad vigilada. En los casos en que el Juez de Ejecución decrete como medida de seguridad la libertad vigilada de enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, indicará si su cuidado estará a cargo de algún miembro de su familia o de otra persona o institución adecuada.

En la correspondiente resolución, establecerá las normas de comportamiento que deberá observar la persona objeto de la medida, así como, los cuidados que deberán tener para con la misma, los familiares, la persona o institución, en su caso.

La respectiva resolución la notificará a las partes, a los correspondientes miembros de la familia, persona o institución.

Artículo 401. Cauciones que puede admitir el Juez de Ejecución. Al Juez de Ejecución corresponde fijar la cuantía de la caución impuesta en sentencia, como medida de seguridad, con arreglo a lo establecido en el Código Penal.

Para fijar la cuantía de la caución, el Juez de Ejecución tendrá en cuenta la capacidad económica del penado y el grado de riesgo de comisión de nuevo delito.

La caución será rendida por cualquier interesado mediante escritura apud-acta, autorizada por el mismo Juez de Ejecución en su condición de Notario por Ministerio de la Ley.

El Juez de Ejecución, en su caso, adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva la caución.

Artículo 402. El Juez de Ejecución y la expulsión de extranjeros. Una vez cumplida la condena principal, el Juez de Ejecución podrá decretar la expulsión del territorio nacional, del extranjero que fuese condenado a más de tres (3) años de reclusión, fuese reincidente o se le hubiese aplicado medida de seguridad, en virtud de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas. Para el cumplimiento de la medida, librará comunicación a la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, a fin de que la haga cumplir por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería en el plazo prudencial que determine.

CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DEL

DERECHO PREMIAL TÍTULO ÚNICO

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL LIBRO CUARTO

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DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD 48

Artículo 402-A. Del Juez de Ejecución y el procedimiento del Beneficio Premial. El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Ejecución competente, la celebración de acuerdos para otorgar el beneficio de colaboración establecidos en el Beneficio Premial estipulado en el Código Penal, con personas condenadas cumpliendo con todos los procedimientos de Ley. Con esta finalidad, el Ministerio Público puede celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista algún impedimento. 49

Artículo 402-B. Diligencias previas a la celebración del acuerdo. Como consecuencia de las entrevistas que lleve a cabo, el Ministerio Público dispondrá los actos de investigación necesarios para corroborar la información proporcionada, pudiendo ordenar a la Policía Nacional de Honduras que realice las pesquisas previas y rinda un informe al fiscal que la ordenó. Mientras se corrobore la información que ha sido proporcionada, el fiscal deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal del colaborador.50

Artículo 402-C. Elaboración y contenido del acta del acuerdo de colaboración. Culminados los actos de investigación que corroboren la información proporcionada, el Ministerio Público, en los casos que considere procedente, solicitará al juez de Ejecución competente, la concesión del Beneficio Premial establecido en el Código Penal, el cual debe contener lo siguiente:

1) El beneficio otorgado, especificando la rebaja concreta conforme a la pena impuesta;

2) La información proporcionada por el colaborador y las averiguaciones o pesquisas que hayan corroborado dicha información;

3) En caso de ser necesario, las medidas personales para garantizar la seguridad del colaborador;

48 Adicionado CAPÍTULO IV “PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DEL DERECHO

PREMIAL” al TÍTULO UNICO “DE LA VIGILANCIA Y CONTROL” del LIBRO CUARTO “DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD” por Decreto 70-2015 de fecha 28 julio del 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero: 33,942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de dicha publicación.

49 Artículo 402-A Adicionado por Decreto 70-2015 de fecha 28 julio del 2015, publicado en el Diario Oficial La

Gaceta numero: 33,942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de dicha publicación.

50 Artículo 402-B Adicionado por Decreto 70-2015 de fecha 28 julio del 2015, publicado en el Diario Oficial La

Gaceta numero: 33,942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de dicha publicación.

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4) El compromiso de la persona de seguir colaborando durante el desarrollo del proceso penal; en el entendido que ello no constituye una restricción al derecho de no declarar contra si mismo; y,

5) Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.51

Artículo 402-D. Denegación del acuerdo. En caso de no corroborarse la información proporcionada, el Ministerio Público negará el acuerdo a la persona interesada, sin perjuicio de continuar con la investigación respectiva.52

Artículo 402-E. Inicio de la persecución penal. Si de la información proporcionada se establecen indicios razonables de participación delictiva de las personas señaladas por el colaborador, el Ministerio Público deberá proceder conforme a un plan previamente diseñado a iniciar la persecución penal en contra de las mismas.53

Artículo 402-F. Resolución judicial sobre el acuerdo de colaboración. El Acuerdo que contenga el beneficio y los demás requisitos establecidos en el Artículo 402-C del presente Código, debe ser aprobado por el Juez de Ejecución respectivo. El Fiscal del caso, debe previamente ser autorizado por el Director de Fiscales o el Fiscal General de la República. Al resolver el Acuerdo presentado, el juez puede hacer las modificaciones pertinentes para adecuar el beneficio a las obligaciones a imponer, de acuerdo a la naturaleza y modalidad del hecho punible. Esta resolución es objeto del recurso de Apelación.54

Artículo 402-G. Obligaciones a imponer al colaborador eficaz. Cuando se conceda el Beneficio Premial conforme al Código Penal, se impondrá al beneficiado una o varias de las obligaciones siguientes: 1) Presentarse periódicamente ante las autoridades competentes;

2) Reparar los daños ocasionados por los ilícitos cometidos de acuerdo a su capacidad económica;

3) No acudir a determinados lugares o visitar determinadas personas;

51 Artículo 402-C Adicionado por Decreto 70-2015 de fecha 28 julio del 2015, publicado en el Diario Oficial La

Gaceta numero: 33,942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de dicha publicación.

52 Artículo 402-D Adicionado por Decreto 70-2015 de fecha 28 julio del 2015, publicado en el Diario Oficial La

Gaceta numero: 33,942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de dicha publicación.

53 Artículo 402-E Adicionado por Decreto 70-2015 de fecha 28 julio del 2015, publicado en el Diario Oficial La

Gaceta numero: 33,942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de dicha publicación.

54 Artículo 402-F Adicionado por Decreto 70-2015 de fecha 28 julio del 2015, publicado en el Diario Oficial La

Gaceta numero: 33,942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de dicha publicación.

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4) Prohibición de portar armas de fuego;

5) En caso de ser necesario, adoptar identidad distinta que permita una mejor colaboración;

6) No salir de determinada circunscripción territorial sin previa autorización judicial.55

LIBRO QUINTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO ÚNICO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 403. Casos en que procede el procedimiento abreviado. Salvo el caso de reincidencia, a solicitud conjunta del Ministerio Público y del imputado, se seguirá el procedimiento abreviado para la investigación y sanción de toda clase de delitos de acción pública, si concurren los requisitos siguientes:

1) Que la solicitud se formule en la audiencia inicial o en cualquier otro momento, antes de que se emita el auto de apertura a juicio;

2) Que el imputado, en la correspondiente solicitud, admita incondicionalmente su participación en el hecho que se le atribuye y manifieste su acuerdo con la aplicación del mencionado procedimiento;

3) Que el fiscal que participa en la solicitud, haya obtenido la autorización de su superior jerárquico, la que solamente procederá cuando no existan dudas, según las investigaciones practicadas por el Ministerio Público, sobre:

55 Artículo 402-G Adicionado por Decreto 70-2015 de fecha 28 julio del 2015, publicado en el Diario Oficial La

Gaceta numero: 33,942 de fecha 25 de enero de 2016 y vigente a partir de dicha publicación.

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a) La veracidad de la confesión hecha por el imputado; b) Que el imputado no trata de desfigurar los hechos o de transformar el delito

en uno menos grave; y c) Que el imputado no trate de sustituir al verdadero culpable.

4) Que el defensor dé fe que el imputado ha sido debidamente instruido sobre el sentido y alcances del procedimiento abreviado. El respectivo escrito tendrá el carácter de documento público.

A la solicitud a que se refiere el párrafo primero, se acompañarán las pruebas de que se han llenado los requisitos exigidos en los numerales 3) y 4) precedentes.

Cuando sean varios los imputados, la aceptación del procedimiento abreviado por parte de cualquiera de ellos, no se extenderá a los demás ni prejuzgará su culpabilidad.

Artículo 404. Trámite de la solicitud de procedimiento abreviado. Admitida la solicitud del procedimiento abreviado, el respectivo juez convocará a las partes a una audiencia que se celebrará en un plazo no menor de veinte (20) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del auto de admisión, en la cual oirá al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, y recibirá la prueba relativa a las circunstancias previstas en el Código Penal, para la determinación de la pena concreta.

Si la persona imputada no compareciere, y el juez considerase imprescindible oírlo para valorar la voluntariedad del consentimiento prestado por él, suspenderá la audiencia, con- vocando a las partes a otra, que tendrá lugar en el plazo máximo de veinte (20) días, ordenando la presentación coactiva de la persona imputada.

Si el juez comprueba que el consentimiento no fue dado libremente por el imputado o que éste, al prestarlo, no tenía pleno conocimiento sobre el alcance del mismo, o que falta cualquiera de los otros requisitos señalados en el artículo anterior, dictará resolución declarando sin lugar el procedimiento abreviado y ordenando la continuación del procedimiento común. En éste caso, la admisión de los hechos por parte del imputado no será considerada como una confesión.

Cumplido lo prescrito en el párrafo primero, el juez dictará sentencia imponiendo las penas que correspondan, rebajadas en un (1/4) cuarto.

La rebaja podrá llegar hasta la tercera parte, cuando el imputado haya procedido a reparar las consecuencias del delito perjudiciales para la víctima.

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CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

Artículo 405. De la querella. Los delitos de acción privada solo serán perseguibles, mediante querella, la que deberá reunir los mismos requisitos que la acusación.

La querella se presentará ante el Tribunal de Sentencia competente o ante el respectivo Juez de Paz.

Si la querella es presentada ante un Juez de Paz, éste la remitirá de inmediato al Tribunal de Sentencia competente.

Con cada querella se presentará una copia para cada querellado.

Artículo 406. Inadmisibilidad de la querella. La querella será declarada sin lugar de plano cuando:

1) Notoriamente la acción u omisión no es constitutiva de delito;

2) No se pueda proceder porque la acción ha prescrito o por otra causa legal; y,

3) Le falte a la querella alguno de los requisitos exigidos por éste Código.

Si las deficiencias fueran puramente formales, se pondrán en conocimiento del interesado, quien podrá enmendarlas en presencia del respectivo secretario.

En caso contrario, se le devolverá el escrito y las copias acompañadas, más certificación de la resolución recaída.

Artículo 407. Investigación preparatoria para intentar una querella. Cuando para intentar una querella sea imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar por no haber sido posible identificar al querellado o determinar su domicilio o residencia, o cuando sea necesario establecer en forma clara y precisa el hecho punible, el interesado le solicitará al Ministerio Público que haga las investigaciones correspondientes para, oportunamente, intentar la querella respectiva.

Artículo 408. La audiencia de conciliación. Admitida la querella, el Tribunal de Sentencia convocará a las partes a una audiencia de conciliación, la que se celebrará

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dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto de admisión, ante uno de los miembros de aquél o ante el funcionario judicial letrado que designe el propio Tribunal.

Si durante la audiencia o en cualquier estado del juicio se logra la conciliación, se dictará sobreseimiento definitivo.

Si la conciliación implica la asunción de deberes de conducta de cualquier clase que sean por la persona imputada, se dictará auto de sobreseimiento provisional, que se convertirá en definitivo, a instancia de la persona querellada, cuando acredite ante el juez el cumplimiento íntegro de sus compromisos.

Antes de resolver, el juez podrá disponer que se practiquen, en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, las comprobaciones que estime necesarias para acreditar dicho cumplimiento.

Artículo 409. Procedimiento posterior a la audiencia de conciliación. Si el querellado no comparece a la audiencia o no se logra la conciliación, el tribunal ordenará que el asunto se ventile siguiendo los trámites del juicio común u ordinario. En éste caso, no podrá formar parte del tribunal aquel de sus miembros que haya intervenido en la conciliación.

Artículo 410. Medidas que pueden aplicarse al querellado. El querellado sólo podrá ser sometido a medidas de coerción personal para obligarlo a que comparezca al juicio oral y público, para evitar su fuga o impedir que obstaculice la investigación de la verdad o que ejecute actos de represalia contra el querellante.

Artículo 411. Desistimiento tácito de la acción privada. Se tendrá por desistida la acción privada:

1) Si el procedimiento se paraliza durante tres (3) meses por inactividad del querellante;

2) Cuando el querellante no concurra a la audiencia de conciliación o al juicio oral y público, a menos que la no comparecencia se haya debido a enfermedad grave, imposibilidad física, grave calamidad doméstica u otras causas análogas. El impedimento deberá ser acreditado a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha señalada para la celebración de la audiencia; y,

3) Si fallece el querellante o se torna incapaz y no comparece ninguno de sus herederos o su representante legal a proseguir la acción, tres (3) meses después de sobrevenida la muerte o la incapacidad.

Lo dispuesto en el artículo 412 será aplicable a la materia a que se refiere la presente dis- posición.

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Artículo 412. Perdón, retractación y explicación satisfactoria del ofensor. Salvo que la ley disponga otra cosa, la retractación oportuna del ofensor, las explicaciones satisfactorias a juicio del agraviado, el perdón de éste u otra causa legal de extinción de la acción penal, dará lugar al sobreseimiento definitivo de la causa.

Artículo 413. Desistimiento expreso de la querella. En cualquier estado del juicio, el querellante podrá desistir de la acción deducida. El desistimiento deberá constar en forma fehaciente o ser ratificado ante el Presidente del Tribunal de Sentencia.

Formulado el desistimiento, el Tribunal de Sentencia dictará sobreseimiento definitivo.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LOS PROCESOS INCOADOS A LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO

Artículo 414. Los altos funcionarios del Estado y diputados contra quienes se pretenda proceder para deducirles responsabilidad criminal, solo podrán ser enjuiciados de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes.56

Artículo 415. La Corte Suprema de Justicia conocerá del requerimiento, acusación o querella que promueva la autoridad competente o la victima en su caso contra las personas a que se refiere el artículo anterior, debiendo acompañarse los documentos en que se funde, y si no es posible su presentación, se indicará el lugar o la oficina en que se encuentren para los efectos investigativos pertinentes.

Artículo 416. La Corte Suprema de Justicia, designará a uno (a) de sus Magistrados (as) para que conozca del proceso en las etapas preparatorias e intermedia. Para conocer del juicio oral y publico integrará el Tribunal de Sentencia, con cuatro (4) de sus Magistrados (as); los tres primeros actuarán en el juicio y el ultimo será el sustituto. De los tres (3) jueces titulares se designará uno para que actúe como presidente, quien dirigirá el proceso, que se desarrollará de conformidad a lo establecido con el Código Procesal Penal. Similar designación se hará para conocer el recurso de apelación cuando procediere.

56 Capítulo III, Reformados Artículos 414,415,416 y 417, por Decreto No.195-2004 de fecha 17 de diciembre de

2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,584 de fecha 30 de diciembre de 2004. Vigente a partir de esa fecha.

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PoclnJ11clicial l lonclura,

Cuando en la Comisión de un delito intervengan personas que ostenten aquellas calidades, una vez declarado admisible el requerimiento, acusación o querella, conocerá del proceso en relación a todo los (as) imputado (as) los(as) Magistrados (as) designados (as) como jueces en los términos mencionados en éste mismo artículo.

Artículo 417. Contra el fallo que dicte el Tribunal de Sentencia a que se refiere el artículo anterior, cabrá el Recurso de Casación del que conocerá la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Penal. En caso de no haber unanimidad en la sala, se someterá al Pleno, en el cual no podrán participar los magistrados que hayan intervenido como jueces en las etapas preparatoria e intermedia y en el juicio.

Artículo 418. Derogado.57

Artículo 419. Derogado.

CAPÍTULO IV

DEL ANTEJUICIO PARA DEDUCIR RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 420. Del proceso a funcionarios judiciales. Los jueces y magistrados contra quienes se pretenda proceder para deducirles responsabilidad por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, sólo podrán ser encausados después de darle cumpli- miento a lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 421. Disposiciones sobre el antejuicio. El antejuicio será promovido por escrito por el Ministerio Público o por el agraviado, en su caso, ante el superior jerárquico del respectivo juez o magistrado. Si se trata de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se estará a lo dispuesto en el Capítulo anterior.

Con la solicitud se acompañarán copias certificadas de los documentos en que se funde. Si no es posible su presentación, se indicará la oficina o lugar en que se encuentran los autos originales, para que se ordene su compulsa.

Artículo 422. Trámite del antejuicio. El órgano jurisdiccional llamado a conocer del antejuicio, proveerá lo procedente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, y ordenará al funcionario acusado que informe dentro de igual plazo, más el que corresponda por la distancia. En su informe, el acusado deberá pronunciarse en forma clara, concreta y precisa sobre los cargos que se le formulan.

57 Artículos 418 y 419 Derogados por Decreto 195-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el

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153 Diario La Gaceta No.30,584 de fecha 30 de diciembre de 2004. Vigente a partir de esa fecha.

PoclnJ11clicial l lonclura,

Con vista de lo que resulte del informe y de los antecedentes, el órgano jurisdiccional pro- nunciará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del informe, declarando, sin prejuzgar sobre el fondo, si ha lugar o no a la acusación o quere- lla.

Si se declara que ha lugar a la acusación o querella, el juez o magistrado quedará en la misma situación que cualquier imputado y se le extenderá certificación de la sentencia al Ministerio Público o al agraviado, en su caso, para que ejercite la acción correspondiente.

El proceso se tramitará ante el Juez de Letras competente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código. En caso de que el imputado sea el Juez de Letras competente para conocer del proceso, la respectiva Corte de Apelaciones, al declarar que ha lugar la acusación o querella, designará al funcionario que deba sustituirlo.

Artículo 423. Recursos contra el fallo. Contra la sentencia que declare que ha o no lugar a la acusación o querella, cabrán el recurso de apelación y el recurso de amparo en su caso.

CAPÍTULO V

DEL JUICIO POR FALTAS

Artículo 424. Autoridad competente para conocer de las faltas. Las faltas serán conocidas y resueltas por el Juez de Paz competente.

Artículo 425. Actuaciones iníciales. Aceptación de culpabilidad. Los particulares podrán interponer denuncias por faltas en forma verbal o por escrito.

Las interpuestas por autoridad pública serán siempre por escrito.

Interpuesta una acusación, querella o denuncia derivadas de un hecho aparentemente constitutivo de falta, el Juez de Paz además de disponer el reconocimiento pericial de la persona lesionada en su caso, u otras diligencias necesarias, la pondrá en conocimiento de la persona acusada, denunciada o querellada, para que diga si es culpable o no y en caso de que ésta admita su culpabilidad, tal declaración se consignará en acta, y el juez dictará la sentencia que proceda, reduciendo en una cuarta parte la pena que corresponda.

Artículo 426. Procedimiento a seguir cuando no se admite la culpabilidad. Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad, el juez convocará de inmediato a aquél, al

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PoclnJ11clicial l lonclura,

ofendido y a quien haya formulado la denuncia, la acusación o la querella, a una audiencia oral y pública, que se celebrará dentro de los seis días hábiles siguientes.

Al mismo tiempo, requerirá a las partes para que en el plazo de dos días hábiles propon- gan la lista de testigos y peritos de los que pretendan valerse, para su citación por el Juz- gado de Paz u otra autoridad, o aportar otros medios de prueba.

El Juez de Paz, de oficio o a petición de parte, podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de tres días, si ello es necesario, para la preparación de la prueba.

Artículo 427. Límites a la autoridad de los Jueces de Paz. En el cumplimiento de sus funciones los Jueces de Paz, no podrán aplicar las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 de éste Código.

Artículo 428. Celebración del juicio. En la fecha y hora señalada, el Juez de Paz oirá en forma breve y sumaria a los comparecientes y recibirá las pruebas propuestas.

De lo practicado en el acto del juicio, se dejará constancia sucinta en acta.

Artículo 429. Confesión de culpabilidad posterior a la convocatoria a juicio. Si el acusado, con posterioridad a la convocatoria del juicio y hasta el momento de su inicio, admite su culpabilidad, el juez lo hará constar así en acta, y dictará la sentencia que proceda, reduciendo en una quinta parte la pena correspondiente.

Artículo 430. Sentencia en primera instancia. El Juez de Paz, concluido el juicio, en el mismo día o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, dictará sentencia, acomodándose en lo sustancial, a lo establecido por el artículo 338 de éste Código.

Artículo 431. Recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en juicio por faltas, podrá interponerse recurso de apelación para ante el Juez de Letras correspondiente, en el acto de notificación o dentro de los tres días hábiles contados a partir de ésta. El recurso se interpondrá ante el mismo Juez de Paz, por escrito o verbalmente, haciéndolo constar en acta. Al interponer el recurso se harán constar sucintamente los motivos de impugnación.

Admitido el recurso, el Juez de Paz emplazará a las partes para que se personen ante el Juez de Letras correspondiente dentro del término de tres (3) días hábiles.

Si el apelante no se persona en tiempo, el recurso será declarado desierto. Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el Juez de Letras las convocará a una audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

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PoclnJ11clicial l lonclura,

En ella las partes que comparezcan podrán manifestar lo que tengan por conveniente en defensa de sus respectivas posiciones, y contestar a las cuestiones que pueda plantear el Juez de Letras.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, el Juez de Letras dictará sentencia resolviendo el recurso sujetándose, en lo posible, a lo establecido en el artículo 338 del presente Código.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO PARA DEDUCIR LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 432. Procedencia. Firme que sea la sentencia condenatoria o excluida la responsabilidad penal en los casos de inimputabilidad, fuerza irresistible, miedo insuperable y estado de necesidad, a que se refiere el Código Penal, la víctima o sus herederos o la Procuraduría General de la República, en su caso, podrá solicitar al Juez de Ejecución por la vía de apremio ordene la restitución, la reparación de los daños materiales o morales y la indemnización de perjuicios, en los casos en que proceda.

La víctima que no haya intervenido en el procedimiento, podrá optar por esta vía dentro de los tres (3) meses de informada de la sentencia firme.

Artículo 433. Demanda. La demanda deberá ser dirigida contra los condenados, contra los responsables civilmente según lo dispuesto en el Código Penal o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables civilmente como consecuencia de la conducta de que se conoció en el respectivo proceso.

Artículo 434. Contenido de la demanda. La demanda deberá contener:

1) Los datos de identidad de la persona demandante, y en su caso, de su apoderado legal, y su domicilio;

2) La identidad de la persona o personas a quienes se demande, y el respectivo domicilio donde deban ser citadas;

3) El fundamento de derecho que invoca;

4) La expresión concreta de la restitución, reparación o indemnización que pretende, determinando individualizadamente la cuantía correspondiente a las distintas partidas resarcitorias; y,

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PoclnJ11clicial l lonclura,

5) Las pruebas que hayan de practicarse para acreditar los daños y perjuicios alegados y su relación de causalidad con el hecho ilícito.

La demanda estará acompañada de una copia autenticada de la sentencia condenatoria.

Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual debe responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas, a fin de preparar la demanda.

Artículo 435. Admisibilidad. El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos formales establecidos en el artículo anterior, intimará al demandante para que los corrija dentro del plazo de cinco (5) días.

Vencido el plazo sin que el requerido proceda a la corrección, se rechazará la demanda.

El rechazo de la demanda por motivos formales será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva. Si el recurso fuere desestimado, la parte demandante sólo podrá reproducir su reclamación por la vía ordinaria.

Si el juez considera formalmente admisible la demanda, ordenará practicar las pruebas propuestas por la parte demandante dentro del plazo de quince (15) días hábiles, prorrogable motivadamente a veinte (20) días igualmente hábiles.

Practicada, en su caso, la prueba propuesta, el juez dictará auto motivado, apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 436. Orden Provisional de Restitución, Reparación o Indemnización. Admitida la demanda, el juez dictará resolución motivada ordenando provisionalmente la restitución, reparación o indemnización conforme a lo solicitado.

La resolución contendrá:

1) La identidad y domicilio del demandante, y en su caso, de su apoderado;

2) La identidad y domicilio de demandado.

3) La orden de restituir, reparar los daños materiales o morales o indemnizar los per- juicios, con su descripción concreta y detallada, y su importe exacto; y,

4) La orden de embargar bienes suficientes para responder de la restitución, reparación o indemnización y las costas, o cualquier otra medida cautelar de carácter real.

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PoclnJ11clicial l lonclura,

Si las medidas adoptadas implicaren desplazamiento de bienes de la persona ejecutada, el ejecutante prestará caución en garantía del resultado definitivo de la ejecución en trámite.

Si los bienes embargados quedasen en posesión de su titular, se advertirá a éste que incurrirá en responsabilidad por alzamiento de bienes, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, en caso de su enajenación o gravamen, si no media previa autorización judicial.

En la misma resolución el juez emplazará a la persona demandada para que dentro de diez (10) días pueda objetar la resolución.

En lo no previsto en éste artículo, y en cuanto al aseguramiento de bienes en garantía de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

Artículo 437. Objeción. El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante y la cuantía de la reclamación.

El tercero civilmente responsable podrá objetar, además, la existencia o legitimidad de su propia responsabilidad.

El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la prueba que respalde la objeción.

Si no se objeta la resolución en el plazo establecido, quedará firme la orden de restitución, reparación o indemnización y el juez ejecutará la decisión. Regirán en lo pertinente, las normas del Código Procesal Civil.

Presentada la objeción, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Artículo 438. Audiencia. El día y horas señalados, el juez realizará la audiencia, procurará la conciliación de las partes, se producirá la prueba ofrecida y oirá el fundamento de las pretensiones.

La incomparecencia del demandante implicará el abandono de la demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la resolución a que se refiere el artículo 436 y se procederá a su ejecución.

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PoclnJ11clicial l lonclura,

En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el demandado que no compareció quedará vinculado a las resultas del procedimiento sin necesidad de impugnarlo.

Por último, el juez dictará la resolución definitiva de restitución, reparación o indemniza- ción, o rechazará la demanda.

La indicada resolución será apelable en ambos efectos.

Artículo 439. Prescripción. La acción para deducir la responsabilidad civil por medio de éste procedimiento especial, prescribirá a los cinco años de haber adquirido el carácter de firme la respectiva sentencia condenatoria.

Artículo 440. Repetición. Los terceros demandados deberán cumplir la resolución sin perjuicio del derecho de repetición contra los directamente obligados, en juicio ordinario civil posterior. También podrán ejercer acción por la misma vía contra el propio demandante, fundándose en que no hubo causa suficiente para la obligación que se les hizo cumplir.

CAPITULO VII58

PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA

Artículo 440-A. Procedencia. El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación del procedimiento expedito para los delitos en flagrancia, cuando la persona fuese sorprendida y detenida en la ejecución o tentativa de un acto delictivo de orden público; o cuando sea perseguido y detenido a continuación de éstos actos; asimismo, cuando sea sorprendida o fuese detenida en posesión de objetos que constituyan indicios incriminatorios evidentes de la comisión de un delito, se le juzgará por medio de juicio por delito flagrante, conforme dispone éste capítulo.

En casos excepcionales, aún cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1- Se trate de un delito de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas;

2- Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior; y, 3- Que se requiera la práctica de pruebas de difícil realización.

58 Capítulo VII. Procedimiento Expedito para los Delitos en Flagrancia. Artículos 440-A al 440-O. Reforma por

Adición según Decreto No.74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.

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PoclnJ11clicial l lonclura,

En estos casos, el juez, una vez garantizados los derechos al imputado, adoptará las providencias y medidas para el señalamiento de la audiencia inicial de conformidad a lo establecido en el artículo 292 de éste Código.

Artículo 440-B. Trámite Inicial. El sospechoso detenido en flagrancia deberá ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y hechos que se le imputan, posteriormente será trasladado de inmediato por las autoridades de policía actuantes, al Ministerio Público junto con la totalidad de la prueba con la que se cuente, la cual podrá exponerla de manera oral al Ministerio Público, quien decidirá si existe mérito para la aplicación de un juicio expedito.

Artículo 440-C. Nombramiento de defensa técnica. El fiscal una vez iniciada la investigación, conformará el nombramiento de la defensa técnica del sospechoso, y en caso de negativa del mismo o que no comparezca su defensor particular en el término de dos (2) horas, se procederá a nombrar de oficio un defensor público para que lo asista en el procedimiento. Constituida la defensa técnica del investigado, el fiscal le informará oralmente sobre los hechos imputados y los elementos de prueba hasta ese momento recabados, sin poner en riesgo la efectividad de la persecución penal, con el propósito de que prepare su defensa.

Artículo 440-D. Solicitud de audiencia ante el Juez de Letras. Cuando el fiscal considere pertinente la aplicación del juicio expedito y constituida la defensa técnica, procederá a solicitar oralmente al Juez de Letras respectivo que realice una audiencia para conocer de su solicitud, en relación a la procedibilidad del trámite y la imposición de la medida cautelar, a su vez, pondrá a la orden del juzgado al detenido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención. El juez, escuchadas las partes, resolverá de inmediato, oralmente, determinando si concurren o no los requisitos para aplicar el procedimiento en flagrancia.

Contra la admisión de la solicitud del Ministerio Público procederá oralmente la interposición y substanciación del recurso de apelación ante el juez que dictó la resolución; sin más trámite, se remitirán las diligencias a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual resolverá dentro del plazo de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibidas las actuaciones y remitirá inmediatamente las diligencias al tribunal de primera instancia para que proceda de conformidad a la decisión adoptada. La resolución de la Corte de Apelaciones es irrecurrible.

En la misma resolución que se determina la procedibilidad del trámite se señalará día y hora para la celebración de la audiencia de preparación, la cual deberá de practicarse dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas. Respecto al señalamiento de la audiencia, la resolución es irrecurrible.

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Artículo 440-E. Dictado de la medida cautelar. Cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al Juzgado de Letras, desde el inicio del proceso. En caso de que el Juzgado de Letras, conforme a los parámetros establecidos en éste Código, considere proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva al imputado, la cual no podrá sobrepasar los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución emitida por el Juzgado de Letras respectivo imponiendo la correspondiente medida cautelar.

Para todo aquello que no se indique expresamente en éste artículo, regirán las reglas de las medidas cautelares que se regulan en el Título VI, Capítulo I, II y III del Código Procesal Penal.

Artículo 440-F. Audiencia de preparación. Definida la procedencia del juicio expedito, se dará inicio a la audiencia de preparación en la cual las partes propondrán los medios de pruebas que utilizarán para acreditar sus pretensiones, posteriormente se abrirá un turno para que planteen, en su caso, las recusaciones, excepciones, nulidades o la aplicación de cualquier medida alternativa del proceso penal. En dicha audiencia se presentarán y ejecutarán las pruebas que se relacionen con los planteamientos expuestos.

Tales cuestiones serán resueltas por el Juzgado de Letras, en audiencia que deberá celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de las pretensiones efectuadas por las partes. En la misma resolución se señalará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá de celebrarse en un plazo no mayor de cinco (5) días.

La resolución que resuelva el planteamiento podrá ser recurrida en apelación de manera diferida.

Artículo 440-G. Audiencia de juicio. En el día y hora señalada se dará inicio a la audiencia de juicio, en la cual y a falta de conformidad del imputado con la acusación, el juzgado comprobada la presencia de las partes, testigos y peritos, en su caso; en la primera parte de ésta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de éstos, así como el señalamiento del orden en que se evacuarán las pruebas. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de indicar el orden de evacuación de la prueba.

El juez verificará que la acusación sea clara, precisa, circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.

De la audiencia quedará registro digital en video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia.

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Artículo 440-H. Realización del juicio. En la segunda parte de la audiencia de procedimiento expedito se verificará el juicio, donde se recibirá declaración al imputado. Acto seguido se evacuará la prueba propuesta por las partes iniciando con la del Ministerio Público, el acusador privado, en su caso, y la prueba de la defensa.

Terminada la recepción de las pruebas el juez concederá, sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador privado y al defensor para que en ese orden expresen sus conclusiones.

El fiscal y los representantes de las partes, podrán hablar por segunda vez, con la venia del juez, para aclarar conceptos.

El juez impedirá las divagaciones, repeticiones o interrupciones. Si el fiscal o el acusador privado, en su caso modificasen la calificación inicial del hecho, considerándolo como falta, la competencia del tribunal se extenderá al pronunciamiento sobre éste extremo.

La víctima podrá hacer uso de la palabra por una sola vez, aunque no hubiera intervenido en el proceso. Finalmente, el juez preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después de lo que él exprese, declarará cerrado el debate.

Escuchadas las conclusiones, el juez declarará cerrada la audiencia y citará a las partes dentro de un término de tres (3) días a fin de notificar la sentencia que hubiese dictado conforme a derecho, con la obligación de pronunciar copia de la misma a las partes.

Artículo 440-I. Recursos. En contra de la sentencia dictada en éste procedimiento procederá el recurso de apelación conforme a las reglas establecidas en éste Código.

En éste recurso podrá solicitarse el examen de la decisión judicial respecto a las recusaciones, excepciones o nulidades que se hayan resuelto en la audiencia de preparación.

Artículo 440-J. Sobre la acción civil de la querella. En lo referente al procedimiento para deducir la responsabilidad civil se atenderá el procedimiento especial establecido en el Libro Quinto, Capítulo VI de éste Código.

Artículo 440-K. Garantías. Se entenderá para todos los efectos de éste Código y especialmente laborales, que la víctima y testigos tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, privado o público, cuando tenga que asistir a las diligencias judiciales o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el tribunal que conoce de la causa deberá extender el comprobante respectivo en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del mismo.

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Artículo 440-L. Localización y horarios. Mediante Reglamento se definirá la localización y horarios de jueces, fiscales, defensores públicos y personal auxiliar de los mismos. La fijación de los días y del horario de atención al público podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana, días feriados y de fiesta nacional, para la mejor prestación del servicio de la administración de justicia, de la forma que los términos establecidos en éste Código se puedan cumplir efectivamente.

Artículo 440-M. Duración del proceso. Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe de transcurrir un plazo superior a treinta (30) días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia por parte del tribunal en donde se dicte sentencia. El incumplimiento de ese plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario responsable de la demora.

Artículo 440-N. De la jurisdicción y la competencia. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 12 de la Constitución de la República, nómbrese Jueces de Letras que habrán de conocer y aplicar lo dispuesto en el presente Título, los cuales se desempeñarán en los Juzgados de Letras de las diferentes regiones del país de acuerdo a los requerimientos concretos.

En tanto se nombran los Jueces de Letras para procedimientos expedito para los delitos en flagrancia, corresponderá su aplicación a los Jueces de Letras Departamentales o Seccionales en funciones.

Artículo 440-O. Normas supletorias. En lo no previsto en éste Capítulo, se aplicarán las regulaciones de éste Código de manera supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza de celeridad del procedimiento expedito.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 441. Integración transitoria de los Tribunales de Sentencia. Todas las disposiciones relativas a que los Tribunales de Sentencia estarán integrados por cuatro (4) jueces, tres (3) que intervendrán en el juicio y un cuarto que deberá estar presente, para enterarse de la marcha del mismo, y poder sustituir con conocimiento a alguno de los otros jueces, en caso de que le sobrevenga algún impedimento que no le permita continuar participando en el trámite, no entrarán en vigencia, sino hasta que la disponibilidad presupuestaria permita la designación del cuarto juez, mientras tanto los

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Tribunales de Sentencia se integrarán solamente con tres jueces. En caso de que se produzca impedimento de alguno de los jueces de suspenderá el juicio y si esa causa se prolonga por más de quince (15) días se estará a lo dispuesto en el artículo 335 párrafo tercero.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 442. Concepto de fiscal. Cuando en éste Código se hace referencia a los fiscales, deberá entenderse que se alude a los agentes del Ministerio Público.

Artículo 443. Término de la distancia. El término de la distancia a que éste Código se refiere, se computará a razón de un día por cada cincuenta kilómetros.

Artículo 444. Creación y organización de órganos jurisdiccionales. El Congreso de la República, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, creará los Tribunales de Sentencia y los Juzgados de Ejecución que considere necesarios, para el debido cumplimiento de lo prescrito en el presente Código.

La Corte Suprema de Justicia, en el correspondiente instructivo, determinará los auxiliares judiciales y los funcionarios y empleados administrativos, que formarán parte de los distintos órganos jurisdiccionales de lo penal, así como la forma en que se asignarán los juicios y la integración de los Tribunales de Sentencia.

Artículo 445. Clasificación de los delitos. Para efectos penales, se considerarán delitos graves los que estén sancionados con una pena mayor, entendiéndose por tal la que exceda de cinco (5) años; y delitos menos graves, aquellos otros cuya pena no exceda de cinco (5) años. Si la pena a aplicar es una multa, se considerarán delitos gra- ves los sancionados con multa que exceda de treinta mil lempiras.

Artículo 446. Ámbito temporal de validez. Las disposiciones contenidas en éste Código serán aplicables a todas las causas que se inicien a partir de la fecha en que entre en vigencia; las que se encuentren en trámite para esa fecha deberán continuarse hasta su finalización conforme al Código de Procedimientos Penales, emitido el 24 de octubre de 1984.

No obstante lo anterior, entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación de éste Código los artículos que se refieren: a la "Asistencia Técnica y Defensa" (artículo 15);al "Criterio de Oportunidad" (Título II; Capítulo II, Libro Primero); a "Casos en que no podrá decretarse prisión preventiva" (artículo 183) ; a los "Asuntos sobre los que debe recaer la sentencia y sus alcances, prohibición de reforma peyorativa (Non reformatio in pejus)” (artículo 350), y al "Procedimiento abreviado" (artículos 403 y 404).

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Artículo 447. Vigencia del presente Código. El presente Código entrará en vigencia el veinte de febrero del 2002. Y desde esa fecha quedará totalmente derogado el Código de Procedimientos Penales emitido el 24 de octubre de 1984; el artículo 115 del Código Penal; el artículo 135 de la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales y cualquier otra disposición que se le oponga, con la excepción de lo establecido en la Ley contra la Violencia Doméstica. Asimismo, la remisión contenida en el artículo 287 del Código de la Niñez y la Adolescencia, al Código de Procedimientos en materia penal, se entenderá hecha a las normas de éste Código Procesal Penal.

A partir de la publicación de éste ordenamiento jurídico quedarán derogados de inmediato los artículos 409-A, 409-B, 409-C, 409-D y 409-E del Código de Procedimientos Penales.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

RAFAEL PINEDA PONCE PRESIDENTE

JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ CÓRDOVA SECRETARIO

JOSÉ ANGEL SAAVEDRA POSADAS SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo

Por tanto: Ejecútese

Tegucigalpa, M.D.C., 30 de diciembre de 1999

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la República

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

ENRIQUE FLORES VALERIANO

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ويبو لِكس رقم HN027