عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد التمويل الأصول غير الملموسة المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
Arabic English Spanish French Russian Chinese
القوانين المعاهدات الأحكام التصفح بحسب الاختصاص القضائي

Legislative Decree No. 1092 on Approval of the Border Measures for the Protection of Copyright and Related Rights and Trademark Rights (as amended by Legislative Decree No. 29316)، بيرو

عودة للخلف
أحدث إصدار في ويبو لِكس
التفاصيل التفاصيل سنة الإصدار 2009 تواريخ نص صادر : 27 يونيو 2008 نوع النص قوانين ذات صلة بالملكية الفكرية الموضوع العلامات التجارية، حق المؤلف والحقوق المجاورة، إنفاذ قوانين الملكية الفكرية والقوانين ذات الصلة ملاحظات Legislative Decree No. 1092 entered into force on February 1, 2009, the date on which the United States-Peru Trade Promotion Agreement entered into force, except for Title III of this Legislative Decree, which entered into force one year after the entry into force of the Agreement.

This consolidated text of Legislative Decree No. 1092 incorporates the amendments introduced by Legislative Decree No. 29316, which was published on January 14, 2009.
For the amendments introduced by the said Legislative Decree No. 29316, see the fifth provision and the sixth provision under Final Supplementary Provisions of this consolidated text.

المواد المتاحة

النصوص الرئيسية النصوص ذات الصلة
النصوص الرئيسية النصوص الرئيسية بالإسبانية Decreto Legislativo N° 1092 que aprueba Medidas en Frontera para la Protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos y los Derechos de Marcas (modificado por el Decreto Legislativo N° 29316)        
 Decreto Legislativo N° 1092 que aprueba Medidas en Frontera para la Protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos y los Derechos de Marcas

Decreto Legislativo que aprueba medidas en frontera para la protección de los Derechos de Autor o Derechos Conexos y los Derechos de Marcas

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1092

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, Perú es Miembro de la Organización Mundial de Comercio - OMC, la cual administra entre otros, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, que establece la obligación para los Miembros a adoptar medidas en frontera tendientes a la protección de la propiedad intelectual;

Que, la Comunidad Andina cuenta con legislación en materia de protección de la propiedad industrial, como la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial y en materia de protección de los derechos de autor y derechos conexos, Decisión 351;

Que, mediante Resolución Legislativa Nº 28766 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de junio del 2006, Perú ratificó el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos de Norteamérica el cual establece una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, con el fin de estimular el crecimiento y la diversificación del comercio de bienes y servicios entre ambas Partes, el que contiene disposiciones relativas a las medidas en frontera;

Que, es necesario dotar a la Administración Aduanera de un instrumento jurídico que le permita adoptar controles relacionados con la propiedad intelectual, y así cumplir con la comunidad internacional y con los compromisos adquiridos en materia de la aplicación de medidas en frontera en las disposiciones antes mencionadas.

Que, el Congreso de la República mediante Ley No.29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar materias diversas que forman parte de los compromisos derivados del Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados Unidos de América y para mejorar la competitividad económica para el aprovechamiento de dicho Acuerdo;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA MEDIDAS EN FRONTERA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR O DERECHOS CONEXOS Y LOS DERECHOS DE MARCAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene como objeto establecer el marco legal para la aplicación de las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor y conexos y los derechos de marcas.

Artículo 2.- Definiciones

Para los fines del presente Decreto Legislativo, se define como:

a) Administración Aduanera.- Órgano de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio, una oficina o un funcionario.

b) Autoridad Competente.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o el Poder Judicial.

c) Mercancía pirata.- Cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho de autor o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

d) Mercancía falsificada.- Cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación.

e) Solicitante: Titular del derecho o su representante legal o apoderado.

f) Titular del derecho.- Titular del Derecho de Autor o Derechos Conexos o Titular del Derecho de Marca.

g) Titular del Derecho de Autor o Derechos Conexos.- Persona natural o entidad con personería jurídica que, en condición de titular originario o derivado, se encuentra facultado para autorizar o prohibir todo acto de explotación o utilización por cualquier medio de su obra artística, científica o literaria, de una interpretación o ejecución artística, de una emisión de radiodifusión o de un fonograma; para fines de esta norma, esta definición no alcanza al titular de derechos de remuneración.

h) Titular del Derecho de Marca.- Persona natural o entidad con personería jurídica que ostenta el derecho sobre una marca en virtud de la legislación sobre propiedad industrial del país de importación.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

3.1. El presente Decreto Legislativo es aplicable cuando se presuma que la mercancía destinada a los regímenes de importación, exportación o tránsito, es mercancía pirata o mercancía falsificada.

3.2 Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 003-2009-EF (Reglamento) Art. 4, num. 4.1

Artículo 4.- Aplicación de medidas en frontera

La aplicación de medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas se podrá efectuar a solicitud de parte o de oficio.

TITULO II

PROCEDIMIENTO A SOLICITUD DE PARTE

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 003-2009-EF, Art. 7

Artículo 5.- De la solicitud de parte

5.1. El titular del derecho podrá presentar una solicitud ante la Administración Aduanera para la suspensión del levante de la mercancía, conforme al artículo 3.1, cuando se presuma la existencia de mercancía con marcas falsificadas o confusamente similares, o mercancía pirateada que lesiona el derecho de autor.

5.2. La Administración Aduanera suspenderá el levante previa comprobación de la titularidad del derecho del solicitante y del cumplimiento de los requisitos exigidos por el reglamento.

Artículo 6.- Contenido de la solicitud

El titular del derecho, representante legal o apoderado, deberá presentar la solicitud ante la Administración Aduanera por escrito, o por cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo, acompañando la siguiente información:

1. Nombre o razón social, identificación y domicilio del solicitante y del titular del derecho, de ser el caso;

2. Copia del poder o documento que acredite la calidad con que se actúa, de ser el caso;

3. Identificación del derecho presuntamente infringido;

4. Descripción de las mercancías supuestamente piratas o falsificadas objeto de la solicitud, así como cualquier otra información que razonablemente sea de su conocimiento y que permita a la Administración Aduanera su identificación y ubicación;

5. Documento en el que conste la fianza o garantía equivalente, de ser el caso;

6. Información respecto al importador, exportador, consignatario, país de origen o destino, país de procedencia, medio de transporte, así como cualquier otra información que permita a la Administración Aduanera su identificación y ubicación, si ésta se encontrara razonablemente a disposición del solicitante;

7. El requerimiento para participar en la inspección de la mercancía objeto de la suspensión, de ser el caso.

Artículo 7.- Fianza o Garantía equivalente

7.1. La Administración Aduanera podrá requerir al solicitante la constitución de una fianza, caución juratoria o garantía equivalente, conforme a lo dispuesto en el reglamento, a fin de garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador, exportador y/o consignatario.

7.2. La fianza tendrá ejecución inmediata una vez que la autoridad competente determine que las mercancías objeto de suspensión no constituyen una infracción los Derechos de Autor o Derechos Conexos o Derechos de Marca.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 003-2009-EF (Reglamento) Art. 11

7.3. Lo dispuesto en el artículo 7.1 no deberá disuadir de manera no razonable el acceso al procedimiento establecido en el presente Decreto Legislativo. Asimismo, dicha disposición no será aplicable en caso el solicitante haya constituido fianza, caución juratoria o garantía equivalente al interponer la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente.

Artículo 8.- Trámite de la solicitud

8.1. Cumplidas las condiciones precedentes, la Administración Aduanera suspenderá el levante de las mercancías dentro del plazo máximo de tres (03) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y notificará tal decisión al solicitante.

8.2. La notificación a la que se refiere el numeral 8.1 incluirá el nombre y dirección del importador, exportador, consignador o consignatario; así como la indicación y cantidad de la mercancía de que se trate.

8.3. El plazo de la suspensión es de máximo diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación al solicitante.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 003-2009-EF (Reglamento) Art. 14, incs. a) y b)

8.4. En caso que el solicitante demuestre haber iniciado la acción por infracción o interpuesto la denuncia respectiva, la suspensión se prolongará automáticamente por diez (10) días hábiles adicionales. Si dentro de este período la autoridad competente no dictase una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, la Administración Aduanera levantará la suspensión y se continuará con el trámite del levante de la mercancía.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 003-2009-EF (Reglamento) Arts. 13 y 14, inc. b)

8.5. Transcurrido el plazo al que se refiere el numeral 8.3 sin que el solicitante haya comunicado a la Administración Aduanera la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía.

TITULO III

PROCEDIMIENTO DE OFICIO

Artículo 9.- Aplicación medidas en frontera de oficio.

La Administración Aduanera podrá iniciar medidas de frontera de oficio para la suspensión del levante de la mercancía destinada a los regímenes de importación, exportación o tránsito, cuando existan sospechas razonables para presumir que se trata de mercancía falsificada o pirateada.

Artículo 10.- Del trámite

10.1. Suspendido el levante, la Administración Aduanera deberá notificar al titular del derecho, representante legal o apoderado, debidamente acreditado, para que en el plazo de tres (03) días hábiles demuestre que ha interpuesto la acción por infracción o denuncia correspondiente ante la autoridad competente.

10.2. La notificación a la que se refiere el numeral 10.1 deberá incluir el nombre y dirección del importador, exportador, consignador o consignatario; así como la indicación y cantidad de la mercancía de que se trate.

10.3. El plazo de la suspensión es de máximo diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación al titular del derecho.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 003-2009-EF (Reglamento) Art. 18

10.4. En caso que el titular del derecho demuestre haber interpuesto la acción por infracción o denuncia respectiva, la suspensión se prolongará automáticamente por diez (10) días hábiles adicionales. Si dentro de este período la autoridad competente no dictase una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, la Administración Aduanera levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 003-2009-EF (Reglamento) Arts. 13 y 18

10.5. Transcurrido el plazo al que se refiere el numeral 10.1 sin que el titular del derecho, representante legal o apoderado, haya comunicado a la Administración Aduanera la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente, se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Responsabilidad de la Administración Aduanera

Se eximirá de toda responsabilidad a la Administración Aduanera interviniente por las actuaciones realizadas conforme al presente Decreto Legislativo.

SEGUNDA.- Sistema electrónico de datos y directorio de titulares

La Administración Aduanera e INDECOPI implementarán un sistema electrónico de intercambio de información de los titulares de derechos.

La Administración Aduanera podrá implementar un registro voluntario de los titulares de derechos, así como de sus respectivos representantes legales o apoderados.

En el caso que la Autoridad Aduanera establezca una tasa para la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo, ésta no deberá ser fijada en un monto que disuada en forma no razonable su utilización.

TERCERA.- Reglamento

El presente Decreto Legislativo será reglamentado en un plazo no mayor de seis (06) meses a partir de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

CUARTA.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, con excepción del Título III del presente Decreto Legislativo que entrará en vigencia un año después de la entrada en vigor del mencionado Acuerdo.

“QUINTA.- Facultades jurisdiccionales

La autoridad competente, cuando un mandato judicial así lo determine, deberá destruir las mercancías piratas o falsificadas, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines caritativos cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de las mercancías y estas ya no sean identificables con la marca removida. Con respecto a mercancías de marca falsificada, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales." (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 12 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009.

"SEXTA.- Destino de las mercancías infractoras

En ningún caso, las mercancías falsificadas o pirateadas podrán ser exportadas ni sometidas a un régimen aduanero diferente, salvo en circunstancias excepcionales.” (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 12 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTE

Ministro de Economía y Finanzas

MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ

Ministra de Comercio Exterior y Turismo


التشريعات يحلّ محل (1 نصوص) يحلّ محل (1 نصوص) يُعدّله (1 نصوص) يُعدّله (1 نصوص) يُنفّذه (1 نصوص) يُنفّذه (1 نصوص)
المعاهدات يخصّ (عدد السجلات 2) يخصّ (عدد السجلات 2)
لا توجد بيانات متاحة.

ويبو لِكس رقم PE075