DECRETO 556 DE 2014
(marzo 14)
Diario Oficial No. 49.092 de 14 de marzo de 2014
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Por el cual se reglamenta la Ley 1673 de 2013.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
y en la Ley 1673 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 1673 de 2013 se reglamentó la actividad del avaluador, la cual propende la
transparencia y la equidad entre las personas en el desarrollo de la actividad de valuación.
Que adicionalmente la Ley 1673 de 2013 tiene por objeto establecer las responsabilidades y
obligaciones a cargo de los avaluadores en Colombia, así como prevenir los riesgos sociales de
inequidad, injusticia, falta de transparencia y el posible engaño entre compradores, vendedores o
al Estado.
Que una vez sancionada la Ley 1673 de 2013, se evidenciaron errores tipográficos,
mecanográficos y de remisiones a los textos dentro de la misma disposición, los cuales fueron
corregidos mediante Decreto 222 de 12 de febrero de 2014.
Que le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la Ley que rige el ejercicio de la actividad
del avaluador.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 1673 de 2013.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a quienes actúen como
avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos, de conformidad con
lo establecido en la Ley 1673 de 2013.
Además, aplica a las Entidades de Autorregulación de la actividad de valuación que soliciten y
obtengan su reconocimiento y autorización de operación para los efectos de la citada ley.
Parágrafo. No están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente decreto las
actividades que realizan los proveedores de precios para valoración en los términos establecidos
en el Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo reglamenten,
modifiquen o sustituyan. Tampoco lo están las “firmas especializadas” de que trata el Decreto
1730 de 2009, por medio del cual se reglamenta el artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se establecen las siguientes
definiciones:
Afiliados o miembros: Son aquellas personas que en el ejercicio del derecho de asociación, son
aceptados para que concurran y, de estar habilitados para ello, deliberen y voten en las decisiones
del máximo órgano de dirección de una Entidad Reconocida de Autorregulación, de conformidad
con los estatutos de la respectiva entidad. Además tendrán los derechos y obligaciones que
determinen las normas internas de la entidad. Los avaluadores afiliados o miembros de una
Entidad Reconocida de Autorregulación deberán estar inscritos en el Registro Abierto de
Avaluadores, a más tardar al finalizar el plazo establecido en los artículos 6° y 23 de la Ley 1673
de 2013.
Entidad gremial: Corresponde a la entidad creada por avaluadores personas naturales para el
desarrollo de sus intereses comunes, por gremios de avaluadores o por asociaciones de gremios
de avaluadores. Una entidad gremial de las señaladas anteriormente, podrá contar con gremios de
usuarios y asociaciones de gremios de usuarios de los servicios de valuación o con personas,
gremios o asociaciones de gremios que pertenezcan al Sector Inmobiliario.
Inscritos: Son las personas naturales que realizan las actividades de valuación y que previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, han sido
inscritos por la Entidad Reconocida de Autorregulación en el Registro Abierto de Avaluadores.
La inscripción conlleva la obligación de autorregulación por parte de la Entidad Reconocida de
Autorregulación ante la cual el avaluador se ha inscrito.
Registro Abierto de Avaluadores (RAA): Es el protocolo único, de acceso abierto a cualquier
interesado, a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de avaluadores, en donde se
registra, conserva y actualiza la información relativa a la inscripción de avaluadores, a las
sanciones disciplinarias a las que haya lugar en desarrollo de la actividad de autorregulación y
demás información que de acuerdo con las regulaciones deba o pueda ser registrada en él.
Certificados de Aptitud Profesional: Los certificados de aptitud profesional de que trata el
parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las certificaciones que
expiden los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano al momento de su
culminación, corresponden a los certificados de aptitud ocupacional que expiden las instituciones
de educación para el trabajo y el desarrollo humano, legalmente reconocidas por autoridad
competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009.
CAPÍTULO II
De la actividad de valuación
Artículo 4°. Actividades del avaluador contempladas en el literal i) del artículo 4° de la Ley
1673 de 2013. De conformidad con lo señalado en el literal i) del artículo 4° de la Ley 1673 de
2013, a partir del 1° de febrero del año 2016, se considerarán actividades propias del avaluador la
rendición de avalúos respecto de:
1. Activos operacionales y establecimientos de comercio.
2. Intangibles.
3. Intangibles especiales.
Artículo 5°. Categorías en las que los avaluadores pueden inscribirse en el Registro Abierto de
Avaluadores. Para efectos de la inscripción en el RAA, los avaluadores podrán inscribirse en una
o más categorías o especialidades señaladas en la siguiente tabla, de acuerdo con los
conocimientos específicos requeridos por la Ley, aplicados a los alcances establecidos para cada
categoría de bienes a avaluar, debidamente acreditados, de conformidad con lo previsto en el
artículo 6° de la Ley 1673 de 2013 y en el presente decreto:
N° CATEGORÍA ALCANCES
1 INMUEBLES
URBANOS
Casas, apartamentos, edificios, oficinas, locales
comerciales, terrenos y bodegas situados total o
parcialmente en áreas urbanas, lotes no clasificados en la
estructura ecológica principal, lotes en suelo de
expansión con plan parcial adoptado.
N° CATEGORÍA ALCANCES
2 INMUEBLES
RURALES
Terrenos rurales con o sin construcciones, como
viviendas, edificios, establos, galpones, cercas, sistemas
de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos, pozos,
cultivos, plantaciones, lotes en suelo de expansión sin
plan parcial adoptado, lotes para el aprovechamiento
agropecuario y demás infraestructura de explotación
situados totalmente en áreas rurales.
3 RECURSOS
NATURALES Y
SUELOS DE
PROTECCIÓN
Bienes ambientales, minas, yacimientos y explotaciones
minerales. Lotes incluidos en la estructura ecológica
principal, lotes definidos o contemplados en el Código de
Recursos Naturales Renovables y daños ambientales.
4 OBRAS DE
INFRAESTRUCTURA
Estructuras especiales para proceso, puentes, túneles,
acueductos y conducciones, presas, aeropuertos, muelles
y demás construcciones civiles de infraestructura similar.
5 EDIFICACIONES DE
CONSERVACIÓN
ARQUEOLÓGICA Y
MONUMENTOS
HISTÓRICOS
Edificaciones de conservación arquitectónica y
monumentos históricos.
6 INMUEBLES
ESPECIALES
Incluye centros comerciales, hoteles, colegios, hospitales,
clínicas y avance de obras. Incluye todos los inmuebles
que no se clasifiquen dentro de los numerales anteriores.
7 MAQUINARIA FIJA,
EQUIPOS Y
MAQUINARIA
MÓVIL
Equipos eléctricos y mecánicos de uso en la industria,
motores, subestaciones de planta, tableros eléctricos,
equipos de generación, subestaciones de transmisión y
distribución, equipos e infraestructura de transmisión y
distribución, maquinaria de construcción, movimiento de
tierra, y maquinaria para producción y proceso.
Equipos de cómputo: Microcomputadores, impresoras,
monitores, módems y otros accesorios de estos equipos,
redes, main frames, periféricos especiales y otros equipos
accesorios de estos. Equipos de telefonía,
electromedicina y radiocomunicación.
Transporte Automotor: vehículos de transporte terrestre
como automóviles, camperos, camiones, buses, tractores,
camiones y remolques, motocicletas, motociclos,
mototriciclos, cuatrimotos, bicicletas y similares.
8 MAQUINARIA Y
EQUIPOS
ESPECIALES
Naves, aeronaves, trenes, locomotoras, vagones,
teleféricos y cualquier medio de transporte diferente del
automotor descrito en la clase anterior.
9 OBRAS DE ARTE,
ORFEBRERÍA,
PATRIMONIALES Y
SIMILARES
Arte, joyas, orfebrería, artesanías, muebles con valor
histórico, cultural, arqueológico, palenteológico y
similares.
10 SEMOVIENTES Y
ANIMALES
Semovientes, animales y muebles no clasificados en otra
especialidad.
11 ACTIVOS
OPERACIONALES Y
ESTABLECIMIENTOS
DE COMERCIO
Revalorización de activos, inventarios, materia prima,
producto en proceso y producto terminado.
Establecimientos de comercio.
12 INTANGIBLES Marcas, patentes, secretos empresariales, derechos autor,
nombres comerciales, derechos deportivos, espectro
radioeléctrico, fondo de comercio, prima comercial y
otros similares.
13 INTANGIBLES
ESPECIALES
Daño emergente, lucro cesante, daño moral,
servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás
derechos de indemnización o cálculos compensatorios y
cualquier otro derecho no contemplado en las clases
anteriores.
Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio actualizará cuando sea necesario, la
tabla contenida en este artículo.
Artículo 6°. Certificados académicos. La formación académica de los avaluadores de que trata el
literal a) del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, se acreditará con el título y/o la certificación de
aptitud ocupacional del respectivo programa académico debidamente reconocido por autoridad
competente y con el correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas.
Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) tendrán en cuenta las certificaciones de
asignaturas que allegue el interesado en ser inscrito como avaluador, expedidas por instituciones
de educación superior y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano,
debidamente reconocidas de acuerdo con las leyes vigentes.
Artículo 7°. Régimen de transición. Durante el régimen de transición previsto en el artículo 6° de
la Ley 1673 de 2013, el alcance de los certificados de calidad de personas expedidos por
entidades de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia (ONAC) y los de experiencia en la actividad de valuación, de acuerdo
con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, deben coincidir entre sí
y respecto de la tabla establecida en el artículo 5°.
Durante el régimen de transición de la ley, los alcances de la acreditación deberán ser iguales a
los establecidos en la tabla señalada en el artículo 5°. Para ello, los organismos de certificación
de personas de que trata el parágrafo 1° del artículo 6° de la ley, deberán cubrir los
conocimientos establecidos en el literal a) del artículo 6°, como condición para la expedición del
certificado. Quienes estén certificados por dichos organismos o quieran estarlo, deberán obtener
su certificado una vez la entidad haya obtenido su acreditación en el alcance correspondiente ante
el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC).
Para obtener el respectivo certificado, los avaluadores deberán cumplir con las exigencias que la
acreditación le impone a la entidad de evaluación de la conformidad de acuerdo con la norma
ISO 17024, así como con las que imponga el acuerdo de autorización que suscriban la Entidad
Reconocida de Autorregulación y el organismo de certificación de personas.
La demostración del tiempo de experiencia mínima exigida en el parágrafo 1° del ar-tículo 6° de
la Ley 1673 de 2013, se acreditará mediante uno o más certificados expedidos por empleadores o
contratantes en los cuales conste haber realizado uno o más avalúos, así como las fechas de inicio
y de terminación de las actividades propias del avaluador.
Parágrafo 1°. Los documentos que demuestren experiencia deberán referirse a actividades
realizadas con anterioridad a la presentación de los documentos ante la Entidad Reconocida de
Autorregulación con la que desea adelantar su inscripción.
Parágrafo 2°. Con posterioridad a la publicación del presente decreto y hasta el momento en que
se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la
función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la
demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la
Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha
entidad.
Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y
Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador
mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente
expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores
y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de
personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la
norma ISO 17024.
En todo caso, el plazo de que trata este parágrafo será de máximo seis (6) meses contados a partir
de la publicación del presente decreto.
Artículo 8°. Disposiciones aplicables en materia de educación para el trabajo y el desarrollo
humano. Además de las disposiciones establecidas en el presente decreto, las instituciones de
educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud
ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con las normas aplicables a este tipo de
instituciones, en especial las establecidas en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 y los
Decretos 2020 de 2006 y 4904 de 2009 o las que las sustituyan o modifiquen.
Artículo 9°. Requisitos para la expedición de las certificaciones de aptitud ocupacional. Las
instituciones oferentes de educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir
certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con los requisitos de
formación para una ocupación laboral y un número de horas mínimas de estudio y prácticas
requeridas, no menor a setecientas (700) horas.
Artículo 10. Inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Los avaluadores se encuentran
sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos en el artículo 17 de
la Ley 1673 de 2013 y de manera general a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos
establecidos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución.
Los avaluadores a los que hace referencia el artículo 8° de la Ley 1673 de 2013, estarán sujetos a
lo establecido en la Ley 734 de 2002, así como en aquellas que las adicionen, modifiquen o
sustituyan.
Cuando el avaluador participe en contratos o licitaciones con el Estado, además de lo establecido
en el artículo 16 de la Ley 1673 de 2013, le serán aplicables las inhabilidades establecidas en la
Ley 80 de 1993 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 11. Inscripción de personas habilitadas por ley anterior. En el caso de los arquitectos
titulados, los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013 podrán
ser demostrados de acuerdo con los alcances contemplados en la Ley 435 de 1998, previa la
presentación del título profesional respectivo o de copia de la tarjeta de matrícula profesional de
arquitecto.
Parágrafo. En todo caso, al final del periodo establecido en el artículo 23 de la Ley 1673 de 2013,
los arquitectos que realicen actividades de valuación cubiertas por la Ley 435 de 1998, deberán
quedar bajo tutela de una Entidad Reconocida de Autorregulación, mediante inscripción al
Registro Abierto de Avaluadores.
Artículo 12. Funcionarios públicos avaluadores. Los funcionarios públicos cuyas funciones
desarrollen las actividades contempladas en el artículo 4° de la Ley 1673 de 2013 y que se hayan
posesionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, están exentos de inscribirse
en el Registro Abierto de Avaluadores y no serán sujetos del régimen de autorregulación
contemplado en la ley, mientras ejerzan funciones públicas.
Las personas que hayan concursado en convocatoria pública para proveer cargos del Estado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se les aplicará lo dispuesto en este artículo, si se
posesionan en el cargo para el cual concursaron.
CAPÍTULO III
Del Registro Abierto de Avaluadores
Artículo 13. De la función del Registro Abierto de Avaluadores. Una Entidad Reconocida de
Autorregulación (ERA) podrá optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o
podrá, en adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de Registro Abierto de
Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas que ello implica, de conformidad con lo
establecido en el presente decreto.
Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá a las Entidades Reconocidas
de Autorregulación que opten por no llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una vez
se encuentre reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de Autorregulación que
haya decidido llevarlo en los términos establecidos en los siguientes artículos.
Artículo 14. Del Registro Abierto de Avaluadores. La base de datos única en que se lleve el
Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será operada por una persona jurídica creada o
contratada por una Entidad Reconocida de Autorregulación que haya optado por llevar el
Registro Abierto de Avaluadores.
Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) serán las encargadas de alimentar la base
de datos de que trata el presente artículo, remitiendo información de los avaluadores que
pertenezcan a su Entidad.
La alimentación continua de la base de datos será asumida por la Entidad o Entidades
Reconocidas de Autorregulación (ERA) que reporten a esta, en proporción con el número de
avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos.
La Superintendencia de Industria y Comercio instruirá al operador de la base de datos y a las
Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y
alimentarse la base datos, el contenido de los certificados, así como de los requisitos para su
interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con los avaluadores
inscritos de cada Entidad.
Parágrafo 1°. Una vez autorizada la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que haya
creado o contratado a la persona que opera la base de datos de que trata este artículo, las
siguientes Entidades Reconocidas de Autorregulación que se autoricen tendrán derecho a acceder
al órgano o comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las
Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las decisiones en dicho órgano o comité se tomarán
considerando la proporción de cada Entidad de acuerdo con el número de avaluadores que cada
una de ellas tenga inscritos en la base de datos.
Parágrafo 2°. No será obligatoria la creación o contratación del operador de la base de datos,
mientras exista una sola Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros
de no más de dos mil (2.000) avaluadores inscritos.
Artículo 15. Obtención de certificados. Cualquier persona podrá obtener certificados de la
información que obra en el Registro Abierto de Avaluadores y de lo contenido en su protocolo.
Para ello deberá diligenciar los formatos y sufragar los valores establecidos para ello.
Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio, así como las demás entidades que
cuenten con atribuciones legales para la elaboración de listas de avaluadores tendrán acceso
como usuarios a la base de datos de avaluadores de que trata este decreto, sin que se les cobre por
ello. No obstante, las entidades deberán contar con los equipos y programas informáticos que se
requieran para interconectarse con la base de datos.
Las demás entidades públicas y privadas podrán celebrar acuerdos con el operador de la base de
datos para obtener la información del Registro Abierto de Avaluadores (RAA); para ello se
requerirá del consentimiento del órgano o comité de gestión de las Entidades Reconocidas de
Autorregulación.
Artículo 16. De la Inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores. Los avaluadores deberán
efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la
Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su
tutela disciplinaria.
La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la
información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
Artículo 17. Prueba de la inscripción y validez en el Registro Abierto de Avaluadores. Los
avaluadores deberán demostrar su calidad en las categorías y alcances en los que están inscrito,
sus antecedentes disciplinarios y cualquier otra información que repose en el Registro Abierto de
Avaluadores (RAA), mediante certificación de inscripción, sanciones y registro de información
de avaluadores expedida por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la cual tendrá
vigencia de treinta (30) días contados desde su fecha de expedición.
En el certificado de que trata este artículo se anotarán también los registros voluntarios en
materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas expedidos por
entidad de evaluación de la conformidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación
de Colombia (ONAC).
En materia disciplinaria, el certificado indicará exclusivamente las sanciones que se encuentren
en firme contra el avaluador. En ningún caso se mantendrá el reporte negativo si la sanción es
levantada o si el término de la misma ha vencido.
Artículo 18. Cancelación de la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores. La inscripción
ante el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) podrá ser cancelada voluntariamente por su
titular.
No podrá ser cancelada voluntariamente una inscripción por el avaluador inscrito cuando se
encuentre en curso proceso disciplinario en su contra. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de
Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación
dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho
plazo sin que el avaluador sea notificado, la Entidad Reconocida de Autorregulación dará curso a
la solicitud de cancelación voluntaria.
Antes de cancelar una inscripción de manera voluntaria, la ERA que tutela disciplinariamente al
Avaluador verificará ante el RAA la no existencia de procesos disciplinarios en su contra.
La inscripción será cancelada de oficio cuando la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA)
que lo autorregula, le imponga la sanción de cancelación de la inscripción o cuando se expulse a
un avaluador en los términos de los artículos 20 y 34 de la Ley 1673 de 2013.
Así mismo, se cancelará de oficio la inscripción cuando se tenga prueba del deceso del titular o
de la declaratoria de incapacidad permanente que no le permita ejercer la actividad de avaluador.
CAPÍTULO IV
De la autorregulación de los avaluadores
Artículo 19. De la autorregulación de la actividad de valuación por personas naturales. La
autorregulación de la actividad del avaluador no conlleva la delegación de funciones públicas
pues se trata de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye con la
prevención de los riesgos sociales a que se refiere el artículo 1° de la Ley 1673 de 2013.
Artículo 20. De la obligación de autorregulación. Por obligación de autorregulación se entiende
el deber de un avaluador de sujetarse a la regulación, vigilancia y control disciplinario de una
Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y por ende, quedar bajo su tutela disciplinaria y
cumplir con las sanciones disciplinarias que se le impongan.
Artículo 21. De las funciones básicas de autorregulación. Son funciones básicas de la
autorregulación el ejercicio conjunto de las funciones normativa, de supervisión y la
disciplinaria.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones mínimas
para el ejercicio de las funciones propias de la autorregulación.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las condiciones para que
una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) pueda ceñirse en su totalidad a las normas de
autorregulación de otra entidad de autorregulación de la actividad del avaluador. En todo caso, la
entidad solicitante deberá suscribir un acuerdo con aquella que sea propietaria de las normas de
autorregulación.
Artículo 22. Coordinación de las funciones de autorregulación entre Entidades Reconocidas de
Autorregulación. Para el ejercicio de las funciones de coordinación establecidas en el artículo 27
de la Ley 1673 de 2013, dos o más Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán por
iniciativa propia o a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio, establecer grupos
de trabajo o una confederación de entidades de autorregulación para el desarrollo común de las
funciones de autorregulación establecidas en el artículo 24 la misma ley.
Artículo 23. Violación de la obligación de autorregulación. De conformidad con lo establecido
en el artículo 19 de la Ley 1673 de 2013, se considera falta disciplinaria la violación de la
obligación de autorregulación.
Artículo 24. Cuota de mantenimiento a la entidad reconocida de autorregulación. La obligación
de autorregulación incluye la carga de contribuir al mantenimiento de la Entidad
Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo tutela disciplinariamente, así como del Registro
Abierto de Avaluadores (RAA).
Los avaluadores inscritos deberán pagar una cuota anual de mantenimiento a la Entidad
Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que pertenezca, y los servicios adicionales que esta
les preste, en los términos que lo establezca su reglamento interno.
Para la obtención de certificados, corresponde al avaluador sufragar las tarifas señaladas por la
Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ante la cual se encuentra inscrito.
Parágrafo 1°. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán brindar a los
avaluadores miembros de la entidad, ciertos beneficios o descuentos que se deriven de su
condición de miembro o afiliado, siempre y cuando ello no vulnere sus normas sobre distribución
adecuada de cobros y tarifas.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de la
obligación de distribución adecuada de cobros por parte de las Entidades Reconocidas de
Autorregulación (ERA).
Artículo 25. Del traslado entre Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia
de Industria y Comercio determinará los términos, condiciones y plazos para que un avaluador
pueda cambiar de Entidad Reconocida de Autorregulación.
No se permitirá el cambio de Entidad mientras se encuentre en curso investigación disciplinaria
respecto del avaluador que solicita el cambio. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de
Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación
dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho
plazo sin que el avaluador sea notificado se procederá con el traslado solicitado.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de manera general, suspender la inscripción
o el traslado de avaluadores a una Entidad Reconocida de Autorregulación, mientras dicha
Entidad mantenga deficiencias que afecten las condiciones mínimas establecidas para el normal
desarrollo de las funciones básicas de la autorregulación.
Artículo 26. Notificación de sanciones a la Superintendencia de Industria y Comercio. De
conformidad con el artículo 34 de la Ley 1673 de 2013, las Entidades Reconocidas de
Autorregulación (ERA) deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de la
negación, suspensión o cancelación de una inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores
(RAA), para que dicha entidad proceda a ejercer las funciones que fueren de su competencia en
contra de las personas objeto de control disciplinario. Cuando del proceso disciplinario se
deduzca que la actividad a ser investigada es competencia de otra entidad del Estado, se
procederá a informar a dicha entidad y se enviará copia de lo informado a la Superintendencia de
Industria y Comercio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1673 de 2013, el avaluador podrá
impugnar una sanción disciplinaria o las decisiones relativas a la inscripción únicamente ante la
Entidad Reconocida de Autorregulación que lo tutela disciplinariamente, en los términos y
condiciones señalados en los procedimientos establecidos por la misma Entidad.
En consecuencia, los procesos de impugnación de las decisiones finales de las Entidades
Reconocidas de Autorregulación ante los jueces de la República solamente podrán proponerse
contra la Entidad Reconocida de Autorregulación. Será improcedente la demanda, cuando se
formule contra persona diferente.
CAPÍTULO V
Del reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA)
Artículo 27. Del reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La
Superintendencia de Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de
Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las
entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos
establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto.
Se considerará información o publicidad engañosa cuando una entidad se anuncie, informe o dé a
creer al público o los avaluadores que es una Entidad Reconocida de Autorregulación sin contar
con la respectiva autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso,
además de la multa, la Superintendencia impondrá la sanción de cierre temporal o definitivo del
establecimiento y se emitirá orden perentoria de corrección de la información engañosa.
Artículo 28. Requisitos para el reconocimiento de las Entidades Reconocidas de
Autorregulación. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación que soliciten ser reconocidas
por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser entidades gremiales sin ánimo de lucro.
2. Demostrar que cuenta con un número mínimo de avaluadores que hayan manifestado por
escrito su interés en inscribirse o en ser miembros de la Entidad, en por lo menos 10
departamentos del país, con un número igual o superior a un avaluador por cada doscientos mil
(200.000) habitantes o fracción del respectivo departamento o del distrito capital. En caso de que
la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) tenga entre sus inscritos ciudadanos
extranjeros, estos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1673 de 2013.
3. Tener un Reglamento Interno de funcionamiento que establezca, como mínimo:
a) Reglas para la adopción y difusión de las leyes y normas de autorregulación, con el fin de
asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.
b) Reglas para la verificación del cumplimiento de las leyes y normas de la actividad del
avaluador, del Código de Ética del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.
c) Procedimientos que garanticen la efectiva función disciplinaria y la imposición de sanciones a
sus inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los
reglamentos de autorregulación. El procedimiento deberá garantizar el debido proceso y el
derecho de defensa de los disciplinados en los términos del artículo 25 de la Ley 1673 de 2013.
Las sanciones podrán consistir, inclusive de forma concurrente, en:
-- Amonestación escrita.
-- Suspensión en el ejercicio de la actividad de valuación hasta por tres (3) años en la primera
falta y si es recurrente o reincidente o la falta lo amerita, de manera definitiva.
-- Cancelación de la inscripción.
-- Expulsión de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y del Registro Abierto de
Avaluadores (RAA); y
-- Multas.
d) Procedimientos para la inscripción, conservación y actualización de toda la información de sus
inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
e) Procedimientos para que los inscritos puedan tener la calidad de miembros de las Entidades
Reconocidas de Autorregulación (ERA) y la forma en que ejercerán sus derechos, así como
reglas que prevengan la discriminación entre estos.
f) Los órganos directivos de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán
establecerse de tal forma que aseguren una adecuada representación de sus miembros.
g) El Comité Disciplinario de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberá estar
conformado por un número de personas no inferior a seis (6), y siempre se garantizará que por lo
menos la mitad de ellas sean personas externas o independientes de la actividad valuadora, con
las más altas calidades morales y éticas. En caso de empate en las decisiones disciplinarias serán
las que adopten los miembros externos. En los procedimientos disciplinarios se podrán establecer
salas de decisión, las cuales deberán observar lo establecido en este literal.
h) Reglas que garanticen la adecuada distribución de cobros, tarifas y otros pagos entre sus
miembros e inscritos.
i) Reglas que prevengan la manipulación de los avalúos y el fraude en el mercado por parte de
sus inscritos.
j) Reglas que promuevan la coordinación y cooperación con los organismos encargados de
regular la actividad valuadora del país.
k) Reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen barreras de acceso al mercado
nacional e internacional.
1) Reglas que le impidan a la entidad realizar avalúos corporativos o de otra índole.
m) Reglas para proteger a los consumidores, a los usuarios y, en general, el interés público, de la
actividad del avaluador.
n) Reglas que eviten los acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las
leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y del reglamento de
autorregulación.
o) Procedimientos para atender las solicitudes de información de inscritos, miembros y terceros
sobre los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de forma ágil, expedita
y sin requisitos innecesarios.
p) Procedimientos idóneos y adecuados para garantizar que una persona que se encuentre
suspendida o cancelada por otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), no sea aceptada
o inscrita.
4. Tener revisor fiscal y contador público.
5. Demostrar que cuentan con las herramientas tecnológicas seguras y con una infraestructura
adecuada para transmitir toda la información relacionada con sus inscritos al Registro Abierto de
Avaluadores (RAA).
Parágrafo. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 24 de la Ley 1673 de
2013, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las Entidades Reconocidas
de Autorregulación (ERA) los ajustes pertinentes a los Reglamentos Internos de funcionamiento.
Artículo 29. Condición de una Entidad Reconocida de Autorregulación para operar. Una vez
reconocida, la Entidad de Autorregulación no podrá operar hasta que reciba de la
Superintendencia de Industria y Comercio autorización de operación.
Para ello, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará:
1. El cumplimiento del requisito de intercomunicación con el operador de la base datos del
Registro Abierto de Avaluadores (RAA), o
2. Copia del documento donde conste:
a) El acto de constitución o el acuerdo celebrado con el operador de la base de datos para que
lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
b) Para las Entidades que soliciten con posterioridad al establecimiento del operador de la base de
datos, copia del documento de adhesión como miembro o contratante del operador de la base de
datos.
Parágrafo. En el caso del parágrafo segundo del artículo 14 del presente decreto, la
Superintendencia de Industria y Comercio revisará la operatividad de la base de datos
correspondiente e interconexión con dicha entidad de control.
Artículo 30. Procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Reconocidas de
Autorregulación. Para el reconocimiento y autorización de operación de las Entidades
Reconocidas de Autorregulación (ERA), la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el
procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 31. Conformación del órgano de dirección de la Entidad Reconocida de
Autorregulación. Los miembros del órgano directivo de la Entidad Reconocida de
Autorregulación será impar.
Artículo 32. Representantes del Gobierno en las Entidades Reconocidas de Autorregulación. El
número de los miembros del órgano directivo de cada ERA no podrá ser inferior a tres (3). Una
tercera parte de los miembros del órgano directivo será designada por el Gobierno Nacional.
Artículo 33. Calidades de los Delegados del Gobierno. El Gobierno podrá nombrar a
profesionales y avaluadores, quienes harán parte del órgano de dirección de la Entidad
Reconocida de Autorregulación (ERA) y deberán reunir además las siguientes calidades:
1. Ser mayor de edad.
2. No ser funcionario público o contratista del Estado.
3. Tener experiencia profesional o haber estado vinculado a la actividad de valuación la cual se
acreditará mediante certificaciones expedidas por sus contratantes o empleadores en las que
conste que se ha desempeñado en la actividad, por lo menos durante quince (15) años, en
cualquier tiempo.
4. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de
Avaluadores.
5. No haber sido condenado por delitos dolosos.
6. No tener antecedentes disciplinarios como funcionario público en su profesión o como
avaluador o del gremio del que forma o ha formado parte.
Artículo 34. De los miembros del órgano disciplinario. Los miembros del órgano disciplinario de
la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) serán nombrados de acuerdo con los
procedimientos internos de la entidad, deben tener las siguientes calidades:
1. Ser mayor de edad.
2. Ser profesional en las áreas en que lo determine el reglamento interno de la entidad o ser
avaluador inscrito.
3. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de
Avaluadores.
4. No ser funcionario público o contratista del Estado.
5. Tener experiencia en materia de valuación, como avaluador o como usuario de los servicios de
valuación de por lo menos diez (10) años.
6. No haber sido condenado por delitos dolosos.
7. No tener antecedentes disciplinarios en su profesión o como avaluador.
En el reglamento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) se establecerá el
procedimiento de remoción del miembro del órgano disciplinario, que haya sido nombrado en
violación del presente artículo.
Artículo 35. Reportes consolidados. Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y
control, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá establecer frente a las entidades que
vigila y controla de conformidad con la Ley 1673 de 2013, reportes consolidados y periódicos.
Artículo 36. Suspensión y terminación del reconocimiento. La orden de cierre temporal de una
Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) conlleva la suspensión provisional del
reconocimiento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. La orden de cierre
definitivo la terminación del reconocimiento.
El cese de actividades de la Entidad Reconocida de Autorregulación requiere la autorización de
la Superintendencia de Industria y Comercio.
En caso de cierre o cese de actividades de una Entidad Reconocida de Autorregulación, la
Superintendencia de Industria y Comercio ordenará el traslado de los avaluadores a otra u otras
Entidades.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 37. Atribuciones legales de la Superintendencia de Industria y Comercio. El
Superintendente de Industria y Comercio mediante acto administrativo determinará la
dependencia o dependencias dentro de su entidad que se encargarán de adelantar las atribuciones
que la ley le señala a dicha entidad.
Artículo 38. Vigencia y derogatorias. El presente decreto a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Santiago Rojas Arroyo.
La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.