consigna la marca en su forma más relevante, en conjunto con el dibujo alegórico, si lo hubiere, y en un contraste de colores que asegure su correcta visibilidad. Dichas indicaciones también deberán consignarse en los embalajes o envoltorios (estuches) que contengan a los envases.
Art. 2° - Embalajes Transparentes - No será obligatorio rotular los embalajes o envoltorios (estuches) transparentes que permitan una correcta, visibilidad del rótulo individual de los envases y del número de unidades que contengan.
Art. 3° - Indicación de Origen y Calidad - La expresión Industria Argentina o Producción Argentina, no podrá consignarse formando parte de una frase u oración ni separarse en sus dos palabras; tampoco la indicación de la calidad, pureza o mezcla, podrán consignarse formando parte de una frase u oración. Se consideran de "Producción Argentina" los frutos o productos en estado natural, de origen vegetal, animal o mineral, cuya naturaleza intrínseca no haya sido modificada por procedimiento industrial alguno.
Art. 4° - Etiquetas Acreditadas por su uso en el Extranjero - Las etiquetas acreditadas por su uso en el extranjero, de firmas con sucursal en el país o que hayan prestado su autorización para fabricar sus productos, podrán ser usadas para productos locales con inclusión de la expresión Industria Argentina o Producción Argentina en forma destacada, además de las otras indicaciones dispuestas por la ley y sus normas reglamentarias.
Art. 5° - Lugar de Asiento de la Casa Matriz - Las sucursales de fábricas extranjeras establecidas en el país, o las firmas autorizadas para fabricar sus productos podrán consignar en las etiquetas, envases o envoltorios, el lugar de asiento de la casa matriz, siempre que en ellos se indique a continuación y con iguales caracteres la localidad argentina donde esté establecida la sucursal o firma autorizada. (Por ejemplo: "Roma-Buenos Aires").
Art. 6° - Indicación de Contenido - Simela - En el rótulo de los frutos, productos o mercaderías la indicación del contenido neto deberá expresarse en el Sistema Métrico Legal Argentino.
Art. 7° - Indicación de Contenido en Productos Envasados en un Medio Líquido. - En los rótulos de productos envasados en un medio líquido aprovechable se deberá consignar el contenido neto total (producto y líquido) y el contenido neto escurrido (Por ejemplo: duraznos en almíbar). Cuando el medio líquido sea desechable podrá consignarse sólo el contenido neto escurrido. (Por ejemplo: arvejas remojadas).
Art. 8° - Rotulación de Envases Vitrificados de Bebidas Gaseosas. - En el caso de bebidas gaseosas que se comercialicen en envases de vidrio, vitrificados o pintados, las indicaciones previstas en los incisos a), b) y e) del artículo 1° de la ley, podrán consignarse en la tapa. (Artículo derogado por art. 1 de la Resolución N° 44/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 5/11/2002 y restablecida su vigencia por art. 2° de la Resolución N°215/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 5/5/2003)
Art. 9° - Facultad para Consignar la Expresión Industria Argentina en Forma Abreviada - Podrá consignarse la expresión Industria Argentina en forma abreviada, en aquellos productos manufacturados que se comercialicen sin envasar en los que, en virtud de su reducido tamaño, resultaría ilegible si se la consignara en forma completa.
Art. 10. - Productos en los que se pueden Consignar las Indicaciones Legales Fuera de la Sección Principal - En los envases de los productos de cosmética y de perfumería se podrán consignar los indicaciones previstas en el artículo 1° de la ley fuera de la sección principal. De igual modo se podrán identificar los envases de los productos de tocador e higiene personal, diferenciados notoriamente de los llamados de venta masiva, que por sus características de empaque, presentación, calidad y precio sean considerados de lujo. En los embalajes, envoltorios (estuches) se deberá estar a lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución.
Art. 11. - Productos Destinados a Exportación - Los frutos o Productos Cuyo destino exclusivo sea la exportación, y no cumplan las disposiciones vigentes para su comercialización en el mercado interno, deberán estar embalados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente.
Art. 12. - Envases - Capacidad - En los envases opacos de productos inviolablemente cerrados, es admisible una diferencia de hasta el diez por ciento (10%)entre su capacidad y el volumen del producto contenido. No se encuentran comprendidos en el presente artículo los envases de aquellos productos que por su naturaleza o por la técnica utilizada en su envasamento no puedan cumplir con lo preceptuado.
Art. 13. - Rotulación en Conjuntos - Cuando un grupo de objetos sin envasar no pueda venderse sino en conjunto, bastará con que las indicaciones dispuestas por la ley se consignen en él o los principales. (Por ejemplo: juego de té, de platos, de cubiertos, traje, etc.).
Art. 14. - Utilización de Códigos - En los envases de repuestos se podrá reemplazar la indicación de calidad y la denominación mediante la utilización de un código que sirva de referencia para la consulta de un listado donde constarán las características del producto. (Por ejemplo: repuestos para automóviles).