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المرسوم التشريعي رقم 906 الصادر في 14 ديسمبر 2005 بشأن تعديل قانون تبسيط الرسوم الجمركية، السلفادور

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 Reformas a la Ley de simplificación aduanera, Decreto Legislativo N° 906, del 14 de diciembre 2005

REFORMAS A LA LEY D E SIMPLIF ICACiÓN ADUANE RA

Decreto Legislativo No. 906, del 14 de diciembre de 2005

LA ASAMBL EA LEG ISLATIVA DE LA REPÚBLICA D E EL SALVADOR,

CONS IDERANDO:

1. Que por Decreto Legislativo No. 529, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo No. 342, del 3 de febrero del mismo año, se emitió la Ley de Simplificación Aduanera.

11. Que dicha Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de sistemas automáticos de intercambio de información.

111. Que El Salvador ha suscrito una serie de acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio en los cuales se generan compromisos en diversas áreas del comercio, entre ellos las regulaciones relativas al comercio de mercancías cuya finalidad, entre otras, es mejorar el acceso de las mercancías al mercado, garantizar el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías y facilitar los procedimientos aduaneros.

IV. Que con base a los compromisos adquiridos en los diversos acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, relacionados al comercio de mercancías, se vuelve necesario actualizar el marco jurídico para dar cumplimiento efectivo a los compromisos adquiridos por El Salvador.

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.

DECRETA las siguientes:

REFO R MAS A LA LEY DE SIMPLIF ICACiÓN A DUANE RA

Art. 1. Adiciónase un nuevo inciso al Art. 1-A, de la manera siguiente:

"Los sujetos pasivos y demás usuarios del servicio aduanero, podrán transmitir por la vía electrónica, entre otros documentos, declaraciones de mercancías, certificados o certificaciones de origen, manifiestos de carga, conocimientos de embarque y cualquier otro documento requerido para realizar operaciones de comercio exterior, conforme a los requisitos y formalidades establecidos en la legislación aduanera o disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la Dirección General."

Art. 2. Intercálase tres incisos entre el inciso segundo y tercero del Art. 2, de la manera siguiente:

"En los casos en los que el importador, no pueda acreditar el valor de la prima de seguro por no haber efectuado la contratación de una póliza para el transporte de carga, el Servicio de Aduanas, podrá establecer como prima de seguro, los porcentajes que a continuación se detallan:

a) Transporte regional terrestre de carga: 1.25% sobre el valor FOB de las mercancías; y

b) Transporte internacional de carga, sin consideración de la modalidad de transporte: 1.50% sobre el valor FOB de las mercancías.

Para la determinación del valor de flete, el Servicio de Aduanas, podrá establecer de manera periódica valores de referencia, en consulta con las gremiales de transporte o empresas del rubro, los cuales serán publicados para conocimiento de los importadores y Auxiliares de la Función Pública Aduanera.

En los casos en los cuales no se pueda acreditar un valor de flete, por parte del importador, el Servicio de Aduanas, establecerá el 10% sobre el valor FOB de las mercancías."

Art. 3. Sustitúyese el inciso primero y adiciónase un nuevo inciso al Art. 3, de la manera siguiente:

"Art. 3. En el sistema de autodeterminación o autoliquidación, corresponde al declarante la determinación de la obligación tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás regulaciones establecidas en las leyes respectivas, y además, la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos que se causen.

Cuando en el ejercicio de sus facultades de verificación inmediata o fiscalización a posteriori, establecidas en la Ley, la Autoridad Aduanera competente determine el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera, procederá a la liquidación oficiosa de los tributos a la importación dejados de pagar y a imponer las sanciones respectivas."

Art. 4. Refórmase el Art. 5, de la siguiente manera:

"Art. 5. Cualquier persona con un interés legítimo podrá efectuar consultas a las autoridades aduaneras, como acto previo a la presentación de la declaración, relacionadas con la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que regulan los procedimientos aduaneros, la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, los tributos que se causan con motivo de las operaciones aduaneras o sobre cualquier otro asunto que tenga relevancia tributaria aduanera; para tales efectos el sujeto pasivo, su representante o apoderado debidamente acreditado, deberá presentar escrito, en el que detalle el criterio razonado que sobre el asunto consultado tenga; además, de proporcionar todos los elementos y documentos necesarios, y de ser posible la muestra correspondiente. Dichas consultas serán evacuadas por la autoridad aduanera a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción, y sólo surtirán efecto en el caso concreto específicamente consultado; dicho plazo podrá ser ampliado de oficio por un período igual por la autoridad aduanera, cuando por la naturaleza de la consulta sea necesario efectuar investigaciones y análisis que requieran un mayor tiempo que el señalado.

Si la evacuación de consultas requiere necesariamente de un análisis de laboratorio, el interesado podrá requerir los servicios del Departamento de Laboratorio de la Dirección General, o presentar dictámenes emitidos por cualquier laboratorio público o privado debidamente autorizado por la autoridad gubernamental competente y certificado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

La presentación de la consulta no suspende el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias aduaneras. La respuesta que haya sido emitida por escrito por la Autoridad Aduanera y que se haga del conocimiento al interesado, no tiene carácter de resolución y no es susceptible de impugnación o recurso alguno."

Art. 5. Intercálase entre los Arts. 5 Y 6, el Art. 5-A, de la manera siguiente:

"Art. 5-A. En el caso de solicitudes relacionadas con Criterios o Resoluciones Anticipadas, presentadas ante la Dirección General, en el marco de los acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, éstas deberán ser resueltas dentro de los plazos establecidos en dichos instrumentos legales, mediante

I

resolución razonada. De la resolución emitida procederá el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, conforme al procedimiento, formalidades y plazos establecidos en su Ley de organización y funcionamiento.

Las solicitudes de Criterios o Resoluciones Anticipadas únicamente procederán en los casos previstos en los acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, y deberán cumplir con los requisitos de tiempo y forma establecidos en los mismos, debiendo la Dirección General, tramitarla conforme al procedimiento regulado en dichas disposiciones legales.

Los Criterios o Resoluciones Anticipadas, se aceptarán cuando se presenten antes que se realice la importación de la mercancía en cuestión, los cuales conservarán su validez por tres años, siempre y cuando no hayan cambiado las condiciones que fundamentaron su emisión; lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de que dispone la Dirección General."

Art. 6. Adiciónase un nuevo inciso al Art. 8, de la manera siguiente:

"Se prohíbe a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, revelar o permitir el uso a terceros de su clave de acceso o firma digital, inclusive revelarla o permitir el uso de la misma a sus asistentes autorizados."

Art. 7. Refórmase el Art. 11, de la manera siguiente:

"Art. 11. Toda mercancía para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración. La declaración de mercancías se considerará aceptada cuando se registre en el sistema informático autorizado por la Dirección General. La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación, fiscalización y liquidación a posteriori de la autoridad aduanera.

En el caso de transferencia o venta de mercancías importadas bajo los regímenes aduaneros suspensivos y liberatorios, la declaración de importación definitiva mediante la cual se cancela el régimen, deberá presentarse y pagarse previo a la transferencia o venta realizada. En el caso de las sanciones y liquidaciones de oficio practicadas por la autoridad aduanera competente, el pago de los tributos y multas deberá efectuarse dentro del plazo de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de la resolución definitiva.

Las declaraciones que hayan sido teledespachadas y se encuentren registradas en el sistema informático de la Dirección General y que no se presenten dentro del plazo de diez días, serán anuladas de oficio del sistema por la autoridad aduanera competente; en el caso de las declaraciones de mercancías que se encuentren en la misma condición anterior, y que hayan sido pagados los tributos, serán anuladas del sistema de aduanas dentro del plazo de sesenta días siguientes a su registro, en este último caso el interesado podrá presentar la solicitud de devolución de impuestos ante la Autoridad Aduanera correspondiente."

Art. 8. Intercálase entre los Arts. 11 y 12, el Art. 11-A, de la manera siguiente:

Art. 11-A. Se entenderá por procedimiento simplificado para el retiro de mercancías, el retiro de éstas de los recintos aduaneros, sin la determinación final de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos aplicables a la importación, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la llegada de la mercancía. Dicho procedimiento será autorizado mediante resolución razonada, por un plazo de un año, prorrogable a criterio de la Dirección General, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que ésta dispone de conformidad a la Ley. El procedimiento simplificado será aplicable en aquellos casos establecidos en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial. El procedimiento simplificado también podrá ser aplicado cuando así se acuerde en un convenio suscrito entre la Dirección General y un operador de envíos de entrega rápida o courier. La Dirección General establecerá los requisitos para calificar a un operador de envíos de entrega rápida o courier.

En el caso del procedimiento simplificado, el pago de los tributos determinados en la declaración de mercancías de importación deberá efectuarse dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes a la presentación de la misma ante la autoridad aduanera competente, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:

a) Presentar ante la Dirección General, una solicitud de autorización para el procedimiento simplificado para el retiro de mercancías, la cual deberá contener entre otros, la información general del solicitante, ubicación de la empresa, capacidad de almacenaje, estimación del monto y tipo de las mercancías que ingresarán anualmente;

b) En el caso de las personas jurídicas, deberán presentar los datos relativos a su personería jurídica;

c) Justificación de la operación, de conformidad a los volúmenes en número y recaudación tributaria, así como a la clase de mercancías, régimen aduanero y demás elementos; para tales efectos deberá llenar los formularios que establezca la Dirección General;

d) Que no tenga deudas pendientes con el fisco;

j)

a)

b)

e) Que no haya sido sancionado en forma reincidente, en los últimos seis meses por infracciones aduaneras;

f) Contar con las instalaciones adecuadas para la recepción, manejo y almacenamiento de las mercancías;

g) Rendir ante el fisco una garantía suficiente en forma de depósito o fianza, por el monto estimado de sus operaciones que cubra el pago definitivo de los derechos aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación, la cual será autorizada por la Dirección General, por un plazo de un año, y podrá ser mediante fianza o depósito en cuenta corriente a favor de la Dirección General de Tesorería;

h) Presentar las respectivas solvencias de pago del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y de las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, de las cotizaciones correspondientes a los treinta días anteriores, a aquel en el que se presente la solicitud;

i) Cumplir con los demás requisitos y obligaciones no tributarias establecidas en la Ley;

Cumplir con otros requisitos que la Dirección General determine mediante disposiciones administrativas.

Al momento del ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, amparadas bajo la modalidad del procedimiento simplificado, el sujeto pasivo deberá cumplir con los requisitos siguientes:

Transmisión y presentación del manifiesto de carga; y Transmitir electrónicamente la declaración de mercancías y presentarla junto con la documentación de respaldo ante la autoridad aduanera competente al momento del ingreso de las mercancías, debiendo efectuarse el pago de los tributos y demás cargos aplicables a la importación, dentro de los ocho días hábiles siguientes a dicho acto.

La Dirección General podrá revocar la autorización correspondiente, ante el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de las condiciones y requisitos establecidos en la resolución de autorización o en el Convenio correspondiente, lo cual dará lugar a que se haga efectiva la garantía o fianza rendida a favor del fisco y dará lugar a la

suspensión de sus operaciones aduaneras hasta que se verifique el pago

b)

correspondiente.

Tratándose de un convenio entre la Dirección General y un operador de envíos de entrega rápida o courier, las condiciones y el plazo de vigencia serán los establecidos en el convenio y tomarán en cuenta las Directrices para el Levante Inmediato de los Envíos por parte de la Aduana, establecidas por la Organización Mundial de Aduanas. Estos convenios deberán incluir:

a) Rendir ante el fisco una garantía suficiente en forma de depósito o fianza, por el monto estimado de sus operaciones que cubra el pago definitivo de los derechos aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación, la cual será autorizada por la Dirección General, por un plazo de un año, y podrá ser mediante fianza o depósito en cuenta corriente a favor de la Dirección General de Tesorería;

Para envíos cuyo valor FOS sea inferior a doscientos dólares (US$ 200.00), el retiro de las mercancías de los recintos fiscales se autorizará con la presentación de la guía aérea y la factura respectiva, presentado por el operador de envíos de entrega rápida o courier; en caso de no tener factura será sometido a los valores de referencia emitidos por el Departamento de Valoración de la Dirección General.

c) Para envíos cuyo valor FOS sea superior a doscientos dólares (US$ 200.00) y no mayor a tres mil dólares (US$ 3,000.00), el retiro de las mercancías de los recintos fiscales se autorizará con la presentación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías podrá ser consolidada siempre que el total de la suma del valor FOS de cada una de las mercancías no supere los tres mil dólares (US$ 3,000.00) por el operador de envíos de entrega rápida o courier."

Art. 9. Refórmase el Art. 13, de la manera siguiente:

"Art. 13. Cuando de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios, corresponda efectuar la verificación inmediata de lo declarado, el Administrador de Aduanas deberá disponer la práctica de la misma; para tales efectos, designará uno o varios Contadores Vista para que la realicen, quienes deberán practicarla dentro del mismo día en que las mercancías se encuentren a su disposición para realizar dicha diligencia, salvo que la Autoridad Aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de las mismas.

Mientras la Dirección General no posea los medios electrónicos para la recepción y archivo de la documentación que sustenten las operaciones de importación

y exportación, ésta será archivada por la Autoridad Aduanera, sea que haya operado verificación inmediata de lo declarado o levante automático de la mercancía.

En los casos en que el sujeto pasivo, sea objeto de un proceso de verificación de origen por parte de la autoridad competente del país importador, la Dirección General, previa solicitud del interesado podrá entregar certificación de la documentación original relacionada con las exportaciones realizadas.

Los sujetos pasivos que de conformidad con las leyes respectivas estén obligados a llevar contabilidad formal, deberán tenerla a disposición de la Autoridad Aduanera competente cuando ésta la requiera en el ejercicio de sus facultades de control y verificación a posteriori. Aquellos sujetos pasivos que no estén obligados a llevar contabilidad formal, deberán llevar registros especiales de conformidad con las leyes, los cuales deberán tenerse a disposición de la Autoridad Aduanera competente. En ambos casos el tiempo en que se deberán tener a disposición los registros contables, registros especiales y la documentación de respaldo de los mismos, será de cinco años.

Los exportadores y productores deberán conservar por un mínimo de cinco años, a partir de la fecha de su emisión, las certificaciones o certificados de origen, así como todos los registros y documentos que demuestren que una mercancía, para la cual el productor o el exportador proporcionó una certificación de origen, de conformidad a lo establecido en los tratados, convenios, acuerdos y otros instrumentos en materia de comercio suscritos por el país."

Art. 10. Intercálase entre los Arts.14 y 15, el Art. 14-A, de la manera siguiente:

"Art. 14-A. Para ejercer las facultades de fiscalización a posteriori y de verificación de origen, la Dirección General contará con un cuerpo de auditores y técnicos. En cada fiscalización o verificación de origen podrán tomar parte uno o más auditores o técnicos que la Dirección General designe. Los auditores y técnicos tienen las facultades que de conformidad a la legislación aduanera y acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, les asigne la Dirección General en el acto de su designación.

Los auditores o técnicos al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido al Director General de Aduanas; dicho informe cuando se trate de fiscalizaciones a posteriori será trascrito íntegramente para conocimiento del sujeto pasivo.

Los empleados, técnicos, auditores, peritos, colaboradores jurídicos, contadores vista, oficiales aduaneros y funcionarios de la Administración Aduanera, no deberán

llevar por si o por interpósita persona, contabilidades o auditorías particulares y asesorías de carácter tributario aduanero. El incumplimiento a esta disposición se sancionará de conformidad a la legislación aplicable."

Art. 1 1. Refórmase el Art. 15, de la manera siguiente:

"Art. 15. Cuando por motivo de la verificación inmediata o de la fiscalización posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, abrirá el proceso administrativo correspondiente."

Art. 12. Refórmase el literal a) del inciso primero y el inciso segundo del Art. 17, de la manera siguiente:

"a) La apertura del proceso debe notificarse al declarante o a su Agente de Aduanas, apoderado o representante, haciéndoles saber el contenido íntegro del informe de fiscalización, hoja de discrepancia o informe de investigación correspondiente, conforme a las reglas de notificación establecidas en el articulo anterior;

Contra la resolución de liquidación oficiosa de impuestos que se dicte, se admitirán los recursos administrativos señalados en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, ante las autoridades competentes y conforme a los requisitos, plazos y procedimientos establecidos en la misma."

Art. 13. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLAT IVO. San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRESIDENTE

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRíOUEZ JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ PRIMER VICEPRESIDENTE TERCER VICEPRESIDENTE

MARTA LlLIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS PRIMERA SECRETARIA TERCER SECRETARIO

ELVIA VIOLETA MENJ[VAR CUARTA SECRETARIA

NAOO/ciaf


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