El CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY DE DEPÓSITO LEGAL EN EL INSTITUTO AUTóNOMO BIBLIOTECA NACIONAL
Capítulo I Del depósito legal y su objeto
Artículo 1º.- Los derechos patrimoniales sobre la producción intelectual-causaran la obligación de depósito de ejemplares o copias de las obras en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, según las normas establecida en esta Ley.
Parágrafo Único: El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional podrá, mediante resolución especial, exceptuar de la obligación que impone esta Ley, en forma temporal o permanente, las obras que determine conforme al Reglamento.
Artículo 2º.- La obligación a que se contrae el artículo anterior está referida a obras impresas y reimpresas de todo tipo; obras fonográficas, fotográficas, videográficas y cinematográficas; medallas conmemorativas y condecoraciones, monedas, billetes de Banco y sellos postales según la discriminación, especificaciones y cantidades que establezca el Reglamento y toda otra obra que en el futuro el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional estime de interés para el acervo cultura de la Nación.
Parágrafo Único.- También están sujetas a la obligación de depósito legal las obras impresas, editadas o reproducidas en el exterior que circulen en Venezuela.
Artículo 3º.- A los fines establecidos en el Artículo 1 de esta Ley, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional seleccionara aquellos programas de radio y televisión que, producidos transmitidos por las respectivas radiodifusoras y/o televisoras, sean considerados como informativos y de opinión o tengan un contenido cultura, científico, histórico, cívico, patriótico, geográfico, educacional y cualesquiera otras de contenido general y que, a juicio de dicho Instituto, sea necesaria su preservación.
La selección por parte de] Instituto Autónomo Biblioteca Nacional podrá estar referida a un todo o a una parte de la obra
Parágrafo Único.- Cuando se trato de obras cinematográficas y en caso debidamente justificado ante el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, éste podrá correr con un cincuenta por viento (50%) del costo de la copia a ser depositada una vez que así lo apruebe el Directorio de dicho Instituto.
Artículo 4º.- A los exclusivos fines de archivo, preservación e investigación, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, podrá realizar, por cualquier medio técnico adecuado, reproducciones sobre la totalidad o parte de la obra depositada.
Artículo 5º.- Los Registradores Públicos enviaran al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional uno de los ejemplares o copias de las obras de producción intelectual depositadas en su oficina y copia de las actuaciones que se inscriban conforme a la Ley sobre derechos de Autor, a los fines de formar y mantener el depósito del registro nacional de la propiedad intelectual.
Capítulo II De las personas obligadas al depósito legal
Artículo 6º.- Las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, obligadas a cumplir con el depósito legal, son las siguientes:
1. Los editores, respecto de las obras impresas; 2. Los productores, respecto de las obras fonográficas, fotográficas, videográficas y
cinematográficas, por ellos producidas y transmitidas; 3. Los propietarios de las emisoras y canales de televisión, respecto de los
programas radiales y televisados seleccionados; 4. Los importadores, respecto de las obras editadas o impresas en el exterior que
circulen en Venezuela. 5. Los representantes legales de las instituciones en cuyo nombre se otorgan,
respecto de lo medallas conmemorativas y condecoraciones; 6. El Banco Central de Venezuela, respecto de las monedas y papel moneda; y 7. El Ejecutivo Nacional, respecto a los sellos postales.
Artículo 7º.- Los impresores enviaran las obras por cuenta de los editores y las demás personas sometidas a la obligación del depósito legal las enviarán por sí mismas y su exclusivo costo, salvo las excepciones contempladas en esta Ley, en el Reglamento o en resoluciones especiales emanadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional.
Capítulo III De los Procedimientos
Artículo 8º.- El envío de las obras sujetas al depósito previsto en esa Ley, se realizara dentro de los plazos que se determinen en el Reglamento.
Artículo 9º.- Los ejemplares u obras enviados al depósito legal estarán acompañados de la información que establezca el Reglamento, a cuyo efecto el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional elaborará una planilla que será entregada al obligado a fin de que la llene y remita junto con las obras.
Artículo 10.- Toda obra deberá llevar impreso en un lugar visible el número de su depósito, incluso las obras impresas en el exterior, cuya edición sea realizada por personas naturales o jurídicas domiciliadas o que operen en el país.
Capítulo IV De las sanciones
Artículo 11.- El incumplimiento de algunas de las obligaciones que impone esta Ley, originara una multa que oscilará entre dos (2) y diez (10) veces el costo unitario de La copia de la obra sujeta a la obligación del depósito legal, según gravedad y la
reincidencia o no en La misma. La aplicación de esta pena no excusa al contraventor del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.
Artículo 12.- Las multas serán impuestas por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. La aplicación de las multas, así como el procedimiento, tramitación y cobro de las mismas se hará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 13.- Cuando se haya incumplido el deber del depósito legal, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional adquirir la obra. El costo de la adquisición ser exigido al sujeto infractor de la obligación del depósito, a cuyo efecto los recibos correspondientes tendrán carácter de títulos Ejecutivos. Esto sin perjuicio de la sanción a que se contrae el Artículo 11 de esta Ley.
Capítulo V Disposiciones finales
Artículo 14.- El organismo encargado de velar por el cumplimiento de esta Ley es el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.
Artículo 15.- Se deroga la "Ley que dispone el envío de obras impresas al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y a otros Institutos similares", de fecha 27 de julio de 1979, y cualquier otra disposición legal que colida con su contenido.
Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional deberá reglamentar esa ley en un lapso no mayor de noventa (90) días.
Artículo 17.- A los fines de asegurar que el Reglamento Ejecutivo sea sancionado en el mismo momento en que a comience a regir este texto legal, esta Ley entrara en vigencia el día.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
EL PRESIDENTE, OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE LUIS ENRIQUE OBERTO G
LOS SECRETARIOS, LUIS AQUILES MORENO C
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
Cúmplase (L. S.)
RAMON J. VELÁSQUEZ Refrendado
La Ministra de Educación (L. S.)
ELIZABETH Y. DE CALDERA