Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización
de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y deroga
Libro I de la Ley N*°
ÍNDICE
17.105
Artículos
Título I: Disposiciones generales................................................ 1-13
Título II: De los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas no fermentadas .................................................................. 14-15
Título III: De las bebidas alcohólicas fermentadas.....................1..6. -21
Título IV: De los vinag.r..e.s......................................................... 22-26
Título V: De la denominación de
..o..r.i.g..e..n............................ 27-30
Título VI: De la comercializac.i.ó..n............................................. 31-41
Título VII: De las sancion..e..s....................................................... 42-55
Título VIII: |
Del procedimiento para sancionar infracciones |
|
Disposiciones |
administrativas.............................................................. finales ...................................................................................... |
56-67 68-69 |
Artículos transitorios ...................................................................................... 1-6
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al sigu
Proyecto de ley:
Título I Disposiciones generales
1. La producción, elaboración, comercialización, exportación e importación de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas, subproductos alcohólicos y vinagres, se regularán p las normas de la presente ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que l aplicables.
Lo preceptuado en el inciso anterior regirá también para los mostos, zumos y c destinados a su fermentación.
Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables a los productos que co alcohol etílico y que hayan sido autorizados como medicamentos por el Instituto de S Pública de Chile.
2. |
Las bebidas |
alcohólicas |
se clasificarán |
en |
fermentadas y no fermentadas, |
y |
últimas, |
en destilados |
y licores. |
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Productos: los indicados en el artículo anterior.
b) Bebida alcohólica: aquella que tenga una graduación alcohólica de un grad
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c) Bebidas fermentadas: las obtenidas directamente de la sufsetramnceinatsación de azucaradas.
d) Destilados: las bebidas obtenidas directamente de la destilación de sustancias azucaradas fermentadas.
e) Licores: las bebidas alcohólicas no comprendidas en las definiciones anteriores.
f) Grado alcohólicoG:ay Lueslsac a veintgerados Celsius de temperatura.
3. Las referencias quen esta ley se hagan al Servicio o Eajecustuivo Disrector entenderán hechas al Servicio AgyrícGolanadero y a su Director Ejecutivo, respectivamente.
4. El Servicio deberá velar
cupmorplieml iento de la presente ley, pudiendo requerir
para taleesfectos la intervención de las autoridades correspondientes las que, en conformi a sus respectivas facultades, deberán prestarle toda la colaboración que aquél les solici
En especial, el Servicio tendrá las
astirgibuuiecniotenses y obligaciones:
a) Fiscalizar eclumplimiento de las normacsontrdoel contenidas en esta ley y su reglamento.
b) Exigir los antecedentes que sean necesarios para la fiscalización del cumplim de esta ley en relación a la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de productos.
c) Llevar un catastroviñdaes, de vasiyjas de establecimientos elaboradyores
envasadores de productos afecetostsa
aley.
d) Establecer los métodos de análisis que deban emplear los laboratorios para informes.
e) Determinar las sustancias que deban utilizarse en la desnaturalización de alco
g) Fijar las normas tránsito.
eplaraingreso y transporte por territorio nacional de productos en
h) Llevar un registrobebdiedas alcohólicas que se comercialicen en el país, de acuerd a lo que estableelzcaReglamento.
5. Los inspectores del Servicio estarán facultados, en el cumplimiento de sus labo inspectivas, pareaxaminar y registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases.
Para el cumplimientolo dedispuesto en el inciso anterior, los
dienlspeScetrovriecsio
tendrán libraecceso a los edificios o celrurgaadroes
que no constituyan morada, para lo cual
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podrán solicitar directamente del jefe de la Comisaría o Supbrcóoxmimisaaríael
maáusxilio
de la fuerza pública, la que pocdorná
daecstucearrajamiento, si fuere necesario.
Las inspeccioneas
que se reeflierepresente artículo podrán también realizarse, con
auxilio de la fuerza pública, en lucognarsetistuyqaune
morada, previa orden judicial
emanada del juez del crimen competente, quien la podrá conceder con conocimiento d y a solicitud del Servicio.
6. En la producecliaóbnoracyión de alcohoeletíslicos, bebidas alcohólicyas vinagres, sólo podrán utilizarse las materias priamutaosricequeesta ley. Podrá emcupalleqauriser
tipo de tratamiento o aditivo siempre que los mismos no estén expreysamqeunete prohibido el producto resultante no sea dañino para la salud o contenga elementos que lo con tóxico.
Sin embargo, cuandohaysae
regulado el empleo de algún tratamiento o de alguna
sustancia o aditivo, la utilización de elaljousstardseeberaá
la forma preestablecida.
7. Se considerarán falsificados aquellos productos en cuyo proceso de producción elaboración se hayan empleado materias primas no auatdourlitzeardaadso,s, y aquellos en
cuyo proceso de producción, elaboración, guarda, comercialización o transporte se hayan efectuado maniobras o agregado sustancias o aditivos prohibidos o de un modo distint autorizado, en su caso.
Son productos potables aquellos cuyo contenido de impurezas, aditivos o elementos tóxicos se ajuste, en su caso, a los máximos o mínimos que se establezcan en el
Se considerarán productos alterados aquellos que, siendoy
gpeontaubinleoss, hayan
experimentado cambios físicos o químicos que los hagan perder sus características propi
8. Para todos los efectos de la presente ley y deentesnuderáenglampoenr to se
productos finales aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 1 que hubiere completado su proceso de elaboración o fabricación. En todo caso, se considerarán p finales los que a continuación se indiccanircuynstaennciaslas que se expresan:
a) Alcoholes: cuando se encuentren fuera de la fábrica o recinto de aduana, en como así también los que estén en el lugar de acopio del importador, con excepció aquellos que ostensiyble notoriamente constituyan materias primas para obtener bebidas alcohólicas.
b) Licores, destilados, bebidas alcohófleicrmasentadas y vinagres: cuando se encuentren envasados o en proceensvoased. e
c) Chichas: cuando se expongan u ofrezcan como tales para su enajenación.
9. Los inspectores del Servicio podrán tomar muestras de los productos en cualqui etapa de su proceso de producción, elaboración, importación, exportación, guarda, depósit comercialización y transporte, según la metodología que se establezca en el reglamento, debiendo proporcionar al interesado los ejemplares que sean necesarios para los efectos
análisis a que se refiere el inciso
asretgícuunldoo
1d0e. l
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Las muestras serán debidamente singularizadas, tanto en cuanto a su origen como
oportunidad interesado o
fyorma en que fueron extraídas, debiendo ser selladas en presencia del cduealquier persona adulta que se encuentre presente.
El dueño o encargacduoa, lquaier título, de los establecimientos, deberá facilitar la captación de muestras.
orecvinethoísculos
10. Las muestras a que se el refairetríceulo anterior, serán analizadas en laboratorios
del Servicio, el
ccounaslervará los ejemplares que sean necesaerilos evpeanrtao de que fuere
menester efectuar nuevos análisis. El resultado del primer análisis de un producto de
comunicarse al interesado dentro del plazo de 30 días, confteacdhoas hubieren tomado las muestras.
ednesdequela se
El interesado podrá efectuar un segundo análisis de las muestras que queden en
en un laboratorio autorizado, dentro del 60pladzíoas
decontado descdaeptalcaión de las
mismas. Si hubiere discreepnatnrecia los resultados de ambos anácloimsisú,n
daecuerdo se
podrá designar a un laboratorio autorizado para que, dentro del plazo de 30 días, co desde el acuerdo, analice las muestras y eremstiatantesel correspondieinntfeorme. El
resultado de este tercer análisis tendrá
deel cdaerfáinctietorrio.
A falta
adceuerdo en
delasignación del laboratorio, el Servicio pruonpaondterárna de
ellos, debiendo el interesado elegir uno
udnentprloazode de 10 días, transcurrido el cual, si
no hubiere pronunciamiento por parte del interesado, será el Servicio quien determine laboratorio quefectuará el tercer análisis. El laboratorio designado deelbertáercerfectuar
análisis y emitir el correspondiente informpelazeon designación para tal efecto.
deel
15 días, contado desde su
A requerimiento del interesado, deberá permitírsele presenciar los análisis que se practiquen.
11. Mientras no se conozca el resultado de los análisis a que se refiere el
anterior, el tenedor del producto objeto de fiscalizacieónnajennaorlo,podnriá
movilizarlo
sin la autorización del Servicio, a ma enloas
feqcuhea de la toma de muestra estuviere
calificado de potable unporlaboratorio autorizado.
Esta prohibición cesará una vez transcurrido el plazo de 30 días fijado en el i primero del artículo precedente, salvo que se hubieren practicado nuevos análisis, en c caso la inmovilización durará hasta la obtención del resultado definitivo.
Si tal resultado estableciere que el producto no cumple con algún requisito dispue esta ley o en sus reglamentos, el Servicio adoptará las medidas pertinentes, sin perjui responsabilidad que pudiere corresponder al infractor.
12. El Director Ejecutivo estará facucletaledborarpcaornavenios con personas
jurídicas del sector público o privado, para los efectos de que éstas puedan, a travé laboratorios, practicar los análisis a que se refieren los incisos segaurntdícouloy tercero del
10 y el inciso primero del arteícmulitoir
1l1o,s
ycertificados a que hace mención el inciso
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primero del artículo 33. Tales cocnevlenbiroasránse de acuerdo a las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura.
13. Los propietarios o tenedocruesalquaier título de viñas deberán dar aviso al Servicio, por escrito, de la plantación, injaerrtaancqióune tyotal o parcial de éstas, con indicación de las espeycievsariedades involucradas, antes del 31 de diciembre del año en los hubieren efectuado.
Los productores, elaboradores, envasadores, importadores, expoyrtcaodmoreersciantes
de productos, y aquellas personeans
eqlue ejercicio de su actividad utilicen alcohol etílico n
desnaturalizado para fines distintos de la bebida, deberán insrcergibisitrrsoes
eqnue losal
efecto establezca el Servicio. Esta inscripción debereán
eufnectupalraszeo no superior a 30
días, contado desde la fecha de presentación de la declaración jurada de iniciación de
actividades antel Servicio
Idmepuestos Internos y se practicarcáon el sólo mérito de una
copia de tal declaración.entidaLdaess que por ley no estuvieren
aobleifgeacdtuasar la
mencionada declaración, |
podrán solicitar |
directamente |
al Servicio su inscripción en los |
registros, para lo cual |
deberán indicar |
el destino |
que le darán al producto. |
Igualmente, deberá darse cuenta al Serviceiosacidóen
ldae las actividades dentro de
los 30 días siguientes a la fecha de presentación del término deImpguierostosal Servicio d
Internos y en el caso de personas o entidades que no
eefesctétunar obtlailgaddaesclaaración,
dentro de los 30 días siguientes
ean
lqaue fecseha
haya producido la mencionada cesación.
Las personaas
que
resfeiere el preseanrtteículo estarán obligadacsomaunicar al
Servicio la suspensión de sus actyividealdescambio de sus domicilios, en el plazo de 30 contado desde la ocurrencia de tales hechos.
Título II
De los alcoholes etíylicobs ebidas alcohólicas no fermentadas
14. En la elaboración o fabricación alcdoehólbiecbasidas ólo podrá utilizarse alcohol etílico.
Los alcoholes etílicosclasiefican, según su origen, en alcoholes provenientes de uvas, de sus subproductos, de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga o de azúc
de frutas, de mataemriailsáceas, de la sacarificación de
cmelautelórisaiscas, de lejías
sulfíticas y en alcoholes sintéticos, pudiendo sólo utilizarse de acuerdo a lo establecido ley.
El alcohol que contuenaga
cantidad de impurezas superior a lean
ineldicada
reglamento no podrá salir de las fábricas o destilerías ni de las aduanas sino desnat salvo expresa autorización del Servicio el que fijará el destino del mismo.
15. Las normas sobre potabilidad, graduación alcohólica, contenido dye impurezas
sustancias permitidas |
para la elaboración de las |
bebidas |
alcohólicas |
no fermentadas |
se |
establecerán en el |
reglamento. |
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No |
obstante lo anterior, |
en la fabricación de |
los productos coqnutienuasceiónindican |
a |
sólo se |
podrán emplear los |
alcoholes potables que |
se señalan en cada caso: |
a) Cognac, Armagnac, Brandy y Aguardiente: alcohol de vino.
b) Grapa: alcohol de subproductos de la uva.
c) Whisky, Gin y Vodka: alcoholamdileáceamsa. terias
En la fabricación de otras bebidas alcohólicas no a felrams enqtaudeas no se les señala específicamente eallcohol de que deben provenir, podrá emplearse cualquier tipo de alcoh etílico potable.
Título III
De las bebidas alcohólicas fermentadas
16. El vino sólo podrá obtenerse de la fermentación alcohólica del mosto de
frescas o asoleadas
edsepecliae Vitis vinífera.
El producto de la fermentación alcohólica de mostos de variedades híbridas o su con productos deespleacie Vitis vinífera no podrá nominarse vino y deberá comercializarse bajo cualquiera otra denominación que la leypresoentseu reglamento no reserve para otras
bebidas alcohólicas. En la etiqueta o
deenbereál
ienndvicasaerse, en forma destacada, que
es un producto alcohólico proveniente, total o parcialmente, de vides híbridas.
El reglamento |
determinará los procedimientos de elaboración |
y los |
requisitos |
de |
comercialización del |
producto indicado en el inciso anterior. |
17. Los vinos podrán ser utilizados en la elaboración dealcohtróalsicasb,ebildaass
que podrán tengerarduación alcohólica distinta de los vinos empleados; en estos producto no podrá utilizarse la denominación de vino, con excepción de los vinos licorosos.
18. En el proceso de vinificación y elaboración de vinos se prohíbe el emple alcoholes, sacarosa o azúccaur alqdueiera naturaleza u origen, incluso edulcorantes
artificiales.
eLdaulcoración de estos productos sólo podrá efectuarse utilizando azúcar
proveniente de la uva.
19. La sola existencia de melaza, azúcar, glucosa, eadrtuifliccoiraalenste, s
colorantes o
alcoholes en los establecimientos de vinificación o elaboración de vinos no licorosos constituirá una presunción de que dichos elementos se emplean en contravención a las
disposiciones de esta y sleuy
Los establecimientos
reglamento.
vdineificación que ademeálasboren productos provenientes de
variedades híbridas, deberán avdisaor
al Servicio de esa circunstancia dentro de los 30 día
siguientes a la fecha de inicio de dicho proceso.
20. La cerveza sólo podrá elabocraornse
cebadma alteada, lúpulo, levaduyragua. Se
permite la adiciónextdreactos fermentales, principalmente medio gpruantas y de arroz,
láminas y productos de la molienda del maíz,
yen prolaporfcoiórmn a qdueetermine el
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reglamento. Asimismo se permite ealzúcuasroes edulcorante del producto final.
dreefinadas como extracto fermeyntable
21. Las normas sobgreaduación alcohólica, potabilidad, materias
ypraimdiatisvos
referentes a las bebidaalcsohólicas fermentadas que no se encuentren contenidas en la presente ley se establecerán en el reglamento.
Título IV
De los vinagres
22. Se dará el nombre de “vinagre”
voino”“vinúangicreamednetael producto
obtenido por la fermentación acética del vino.
23. Los vinagres elaborados sobre la base de sidra, productos alcohólicos de vides
híbridas, hidromieyl
alcohol etílico potable se denominarán con la palabra “vinagre”,
acompañada del nombdree
la materia prima cudael plaroceden.
24. Queda prohibiedla bolraación, tenencia o venta de sobre la badseel ácido acético o de solucimonisems o.del
avritnifaigcriaelses elaborados
25. No podrán mezclarse los vinagres con ácido acético o con sus soluciones.
26. El reglamento establecerá las características de los vinayglraess de control de su potabilidad.
Título V
De la denominaciónoridgeen
neonrmagseneral
27. El Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del
de Agricultura, podrá estabZleocnears Vitícolays
denominaciones de origen dey
vinos
destilados en determinadas áreas del país cuyas condiciones de clima, suelo, variedad d vides, prácticas culturayles enológicas sean homogéneas.
El reglamento determinará, en lo qcuoentranpoongsae a la presente ley, las
condiciones, característicays refiere el inciso anterior.
modalidades que deben cumplir
ylas práordeuacstos a que se
Asimismo, el Presidente de la República podrá autorizar, por decreto supremo exp
a través del Ministerio de Agricultura, el uso de una denominación de origen para p destilados como parte integrante del nombre de las bebidas que resulten de agregar a producto amparado los aditivos analcohólicos que se señalen en el mismo decreto. E caso, tales bebidas deberán ser elayboreandvaassadas, en unidades de consumo, en las
Regiones de origen redspeel ctivo producto.
28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedentes,igueiesntatebslécense las denominaciones de origen para los produscetosseñqaulean a continuación:
a) Pisco: esta denominación queda reservada para el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en lasIII yReIVgi,oneeslaborado por destilación de
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vino genuino potable, proveniente de las variedades de vides que determine el reglame plantadas en dichas Regiones.
b) Pajaretees:ta denominación querdesaervada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidades de consumo, en IIIlays IVR, egpioronvesenientes de vides plantadas en dichas Regiones.
c) Vino Asoleeasdtoa: denominación quedraeservada pareal vino generoso genuino
producido y envasado, en unidad de consumo, en el área de secano comprendida entr
Mataquito por el Nyoerlte mencionada.
Río Bío-Bío elporSur, proveniente de vides plantadas en el área
El Presidente de la República, en faucsuoltadde a laque se refairetríceuloel
27, no
podrá alterar, modificar ni suprimir las denominaciones de origen estaabrlteí cuidloas en este ni las que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
29. Se presume que toda uva, mosto, producto alcohólico de vides híbridas, vi
alcohol que se encuentren dentro de los recintos de una
yinqduuestriaprovpeisnqguaenra de
regiones distintas a IIIlaysIV, están destinados a la producción de pisco. Igual presunció
regirá respecto de aquellas materias primas no autorizealadbaos racpiaórna
dlae pisco. Estos
productos caerán en comiso, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda.
30. Queda prohibido decsoingnarlas denominaciones de origen establecidas o que se establezcan a producdtoistintos de aquellos que se amparan con tales denominaciones, com asimismo, a aquellos que, siendo similares o iguales, se produzcan oáreaesnvaosen en otra regiones.
Título VI
De la comercialización
31. Los productores, importadoyres comerciantes de alcohol etílico deberán vender
este producto desnaturalizado, a menos que el adquirente se encuentre inscrito en los a que se refiere el inciso segundo del artículo 13.
32. Las bodegaeslaboradoras y fábricas de licyorevsinagres no podrán tener una existencia de producmtoasyor al saldo resultante de la documentación legal respectiva.
33. Los interesados podrán pedirel
qSuervicio o los laboratorios autorizados
certifiquen la naturaleza, denominación, potabilidad, calidad, materias primas empleadas,
procedimientos utilizadoys
otracsaracterísticas de los productos. En todo caso, las muestra
de las partidas que se amparen con la certificación deberán ser captadas directamente entidad que deba efectuar dicha certificación.
Las certificaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones de carácter
fitosanitario o relativas al origen de los productos, sólo podrán efectuarse por el Serv
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34. Los productos destinados al consumo directo deberán
enexpenvdaesrsees
sellados y etiquetados, salvo que se trate de establecimientos o recintos autorizados por l autoridad competente, para expenderlos endisftoinrtma.a
Las chichas podrán expendeyrse comercializarsen envaseasbiertos.
35. En los envases o etiquetas de los productos deberán indicarse, a lo menos, siguientes menciones: nomy bdroemicilio del envasador; nombre o naturaleza del producto, y su graduación alcohólyica volumen.
En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas a partir de vino con adición de o
componentes deberá indicaersne
forma destacada en los envases o etiquetas, con precisión
claridad, los elementos utilizados en su fabricación; tratándoesleabodreadovsinasgorberse
la base de productos distintos al vino, deberá señalarse en los envases o etiquetas, e forma, la materia prima de la cual provienen.
Las etiquetas deberán llevar además pie de imprenta, con excepción de los product importados.
Tratándose de producitmosportados deberá indicarse el país de onroigmenb,re yy el domicilio del importadyor del distribuidor.
En los envases o etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan a naturaleza y características del producto.
36. El vino envasado, pareaxpesnedr ido y destinado al consumo directo, deberá tener una graduación alcohólica mínima de 11,5 grados, con un máximo de 1,5 gramos de
volátil por litro, a menos que se trate de
yvinoliscorgoesnoesrosroespecto de los cuales las
graduaciones mínimas serán de 14 y 16 grados, respectivamente.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado en circunstancias climáticas anómalas que hubieren afectado
desfavorablemente el desarrollo normal de la viticultura, podrá
vaeuntoarizpaar ra la
consumo directo de vino no generoso ni licoroso con una graduación mínima de hast producido en las comunaLsaja,de San Rosendo, Yumbel, San Fabián, Hualqui, Los Angeles,
Tucapel y Nacimiento de la RegiBóíno-Bdíoel. Esta autorización
edsetbaer rá referida
específicamente a las comunas o localidades afectadas por el fenómaenola respectiva cosecha.
climático y
Para acogersae
esteaxcepción, los productores deberán declarar ante el Servicio la
extensión y ubicaciónlosde viñedos afectados por el fenómeno cellimáttoitcaol dye vino producido por ellos. El Serviciaoutodriezbaerrá previamentel envasado de ese vino debiendo usarse en tloadsas partidas etiquetas numeradas, timbradas por éste.
37. Sin perjuicio de cualesquiera otras exigencias legales o reglamentarias, las factu
y guías de despacho
amqupearen la venta, cesión, permuta o trapnrsopdourtcetos deafectos a
esta ley, deberán contener, además, las
a) Nombre o naturaledzeal producto.
msiegnuciieonntes:
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b) Nombre dfeantasía o marca, si lo tuviere.
c) Tipo de
yenvavsoelumen contenido.
d) Graduación alcohólica.
e) Número de envases que componen la partida.
Tratándose de |
mostos destinados |
a la fermentación sólo será exigible indicar |
las |
menciones señaladas |
en las a)l,etcr)asye) . |
38. Los productos afectos a esta ley, que se importen, deberán cumplir, a lo m todos los requisitos exigidos para los productos nacionales similares.
Queda prohibida |
la mezcla con productos |
nacionales |
de bebidas |
alcohólicas |
fermentadas y mostos |
importados. |
39. Los productos que se importen envasados deberán comercializarse en sus unida usuales de distribución en el país de origen, debiendo cumplir, en todo caso, con la
disposiciones sobre envases establecidas psairma ilasrues
nacionales.
40. Los productos que se importen no
cpoomdreárncialsizear dos ni se podrá disponer
de ellos sin que previamente el Servicio haya verificado, mediante análisis, el cumplim de los requisitos exigidos.
Ingresado el producto en la Aduana, el Servicio tendrá un plazo de 60 días, c desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud, para inspeccionarlo. Si éste pronunciare dentro del término indicado, el interesado podrá disponer de él, sin incurri este solo hecho en infracción.
41. El Servicio podrá eximir a productos destinados exclusivamente a la exportació del cumplimiento de determinados requisitoasdecpuaralos a las exigencias de los mercados extranjeros, lo cual deberá ser acreditado por documentación oficial del país de destino
Título VII
De las sanciones
42. El que elaborare productos utilizando alcoholes
yno loestílidcoestine a la bebida,
será sancionado con la pena privativa de libertad establecida en el artículo 314 del
Penal.
En igual pena incuerlriráque elaborare produecmtopsleando tratamientoos
aditivos
prohibidos o en una forma distinta a la autorizada, que conviertan al producto en tó dañino para la salud y los destine a la bebida.
Al que sin ser elaborador comprare para vender los proredfuiecrtoens alos que se
incisos anteriores, y los destinare a la bebida, se le aplicará la misma pena que a
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Se presumirá que un producto se destina a la bexbpidoane, cuoafnrdeoce
seo pone a
disposición de terceros en cualquier forma, sin que se advierta de manera destacada e envases o etiquetas que el producto no es apto para la bebida.
Además de la pena indicada en los incisos precedentaes, lose multa de 25 a 200 unidades tributarias mensuales.
inafprlaictaorráes una
43. Los quceontravinieren algunas de las medidas señaladas en el inciso primero de
artículo 53 serán sancionados con la pena de presidiogramdoesnmorínimeno
saus
medio.
Se les aplicará, además, una multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.
44. El que otorgcaerertificados de potabilidad respecto de los productos a que se refiere esta ley y que fueren tóxicos o nocivos para la salud será sancionado con la
reclusión menor en grsaudsos mínimo a medmioultay mensuales.
de 15 a 150 unidades tributarias
45. Se sancionará con multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales:
1) A los que elaboraren o vendieren productos falsificados que no sean tóxicos dañinos para la salud;
2) A los que expendieren alcohol etílico sin desnaturalizar a usuarios no inscri
registro a que se
erlefieirneciso segundo artdíeclulo 13.
3) A los que utilizaren denominaciones de origen en contravención a lo dispue artículos 27, inciso final, 28 y 30.
4) A los que infringieren las prohibiciones establecidas en
2l5o.s artículos 24 y
5) A los que mantuvieren en establecviimniifeincatocsióndeo de elaboración de vinos
no licorosos los elementos que se indican en el artículo 19, inciso primero y que justifiquen un empleo distinto al de la vinificación.
6) A los que mantuvieren en los establecimientos de elaboración de pisco las primas a querefiseere el artículo 29 y no justifiquen un empleo distinto a la producción pisco.
46. Se impondrá un multa de 7 a 100 unidades tributarias mensuales:
1) A los que infringieren las obligaciones o prohibiciones que les imponen los
17, 23 y 34.
2) A los que transgredieren las normas contenidas en los artículos 14, inciso
16, inciso segundo.
3) A los que utilizaren sustancias distintas o en
aproplaosrcióanutormizeandoars para
la desnaturalización
adlceoholes.
4) A los que elaboraren productos adulterados que no sean tóxicos o dañinos salud y a los que, a sabiendas, vendieren dichos productos.
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5) A los que otorgaren certificados de potabilidad respecto de productos que, s tóxicos ni dañinos para la salud, no cumplan con los requisitos establecidos en el in segundo del artículo 7.
47. Se castigarcáon multa de 1 a 75 unidades tributarias mensuales:
1) A los que enajenaren o movilizaren productos con infracción a lo dispuesto artículos 11 ó 40. Si tales productos resultaren en definitiva tóxicos o dañinos para falsificados o adulterados, esta pena se aplicará conjuntamente con la indicada en los
42, 45, N° 1), o 46, N° 4), según proceda.
2) A los que vendieren productos no nopotsaebalens salud.
tóqxueicos ni dañinos para la
3) A los que, a sabiendas, vendieren productos alterados.
4) A los que incurrieren en faclesretdifaidcacieónn
ldae cualquiera propiedad o
característica de productos que no sea su potabilidad.
5) A los que obstaculizaren o impididereen fislcaalizlabcoiórn del Servicio.
6) A los que se atribuyeren la calidad de labyoractotúreions
coofmicoialetsales sin
tener la autorización del Servicio. Esta pena se aplicará conjuntamente con la indica artículo 46, N° 5), o en el N° 4) del presente artículo si en la certificación se i infracciones sancionadapsor tales preceptos.
7) A los que infringieren la prohibición establecida en el inciso segundo del
y a |
quienes comercializaren productos |
impocrotandtroasviniendo lo dispuesto |
en el |
artículo |
39 |
de la presente ley. |
8) A los que transgredieren las rotnuolramciaósn
dceontenidas en los artículos 35 y
36, inciso finala,
qyuienes expendieren productos cgornaduuancaión alcohólica inferior o
superior a
aulatorizada por la ley o el reglamento.
9) A los que infringieren las obligaciones o prohibiciones que les imponen los
13, 19, inciso segundo, 32 y 37.
10) A los que |
no proporcionaren los antecedentes que les |
solicite |
el Servicio |
|
de |
lo dispuesto en el |
artículob) 4yc, ) ,letroas suministraren antecedefanltseoss. |
11) A los que expendieren productos con una acidez volátil superior a la aut la ley.
12) |
A los |
que |
transgredieren las |
norma as lasrelactaivr acsterísticas |
de los vinagres, |
conforme al |
artículo |
26. |
13) A los que infringieren lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 16.
48. Cualquiera otrcaonducta descrita en estqaue leyconstituya una infracción a sus normas, que noencsueentre específicamente penada en los artículos precedentes, se sancionará con multa0.5de a 50 unidades tributarias mensuales.
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Ley, 31/10/1985, N° 18.455
49. El límite máxliamso
sadneciones pecuniarias estableceindaslos artículos 45, 46 y
47 se elevará al doble tratándose de reincidencia.
Habrá reincidencia cuando se inceunrrauna nueva infracción de la misma naturaleza en un plazo inferior a ñotsr,es a contar desde la última contravención.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anteriorq,ue seexicsotnesiduenrarámismo
sujeto infractocruando la actividad o giro de éste se continúa a través de personas ju que el infractor telngacontrol mayoritario del capital o de la dirección. fuereSi el infracto
una sociedad, para determinar dicho control se socios tengan en tales personas jurídicas.
acdoenmsáidseralraá
participación que sus
50. Además de las penas estableencidaloss artículos anteriores, se podrá disponer el comiso de los productos elaborados, envasados, movilizados o comercializados con infrac
a la presente ley. Si se cometiere alguno de los delitos a que se refieren los in
segundo del artículo 42, podrán ser decomisados también destinados a la elaboración de los productos.
yloms ateerlieams enptorismas
Sin perjuicio de lo preceptuado en el incisoy
partenceddideanste clairscunstancias del
hecho, podrdáisponerse la clausura de 1 a 30 días o de 1 a 15 días si se cometi las infracciones indicadas en los artículos 45 y 46, respectivamente.
La clausura podrá ser definitiva cuando se incurriere en algunos de los delitos sancionados en el artículo 42 y cuando se reincidiere, en los términos establecidos en
segundo del artículo 49, en alguna de las infraccrieofnierse eal aqrutíeculose
45.
La clausura recaerá sobre el local o establecimiento en que se hubiere constatado
infracción. Si se
dtreatalroecales o establecimientos donde, adeexmpáesn,danse
otras
mercaderías, lraesolución de clausura determinará el traslado de los productos a que se esta ley a una sección o dependencia cerrada del mismo, en la que se inmovilizarán dispondrá las medidas que sean conducentes para impedir egliroejedrcuircainotel del
tiempo de vigencia
sdaencilóan.
51. En los processoes
iqnucoeen conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43
el Servicio podrá figcuormaro parte, con todos los derechos de tal desde que se apersone
el proceso, sin necesidad |
de formalizar qdueererlelnadirni fianza de |
calumnia, |
y tendrá |
siempre conocimiento del |
sumario. |
52. Los inspectores
Sdelrvicio deberán denunciar cualquier infraclacsión a
disposiciones de esta y,leypara estos efectos, tendrán el carácter de ministros de fe.
53. El Servicio pocdornás,tatalr una infraccióncomyo medida provisional tendiente
a asegurar
efleactividad de la sanción apylicealbleresultado de la investigación, ordenar la
retención de productos, la inmovilización de y maquinarias.
aépsotosisc,ióny
dlae selelons
vasijas, recintos
En el caso de las infraccionesrefaiereqnue lose
artículos 45, 46
afyecta4d7o, eplor
alguna de las medidas señaladas en el inciso anterior podrá, en cualquier momento, s
del juez de letras a que hace mención el inciso primero
ladelmiasmrtíaculoque6d3e sqiune
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efecto. El juez |
resoinlverfáorma de juicio y previo informe del Servicio. |
Contra la |
resolución que se |
dicte no procederá recurso alguno. |
Tratándose de la comisión de los delitos indicados en el artículo 42, el Servicio conjuntamente con la denuncia respectiva, deberá informar al juez sobre la aplicación medidas señaladas en el inciso primero de este precepto, y éstceorrepsrpoonnudnecriaársea
acerca de su mantención.
54. Las sanciones que se establecen en los artículos
e4s5t,e
4c6uerpyo
4l7egadl e se
aplicarán también a los comerciantes, distribuidores, deyposaictaorpioiasdores en cuyo poder
se encuentre el producto final cuando, por las
ycircduenmstáasnciasntecedentes del caso,
se pueda presumir fundadamente que no han podidoel sido elaborado con infracción a la presente ley.
igpnroordaurctoquede que se trata ha
55. Las multas que se apliquen por infrlaacciporneessentae ley no estarán afectas a los recargoesstablecidos en las leyes N°s 10.309, 15.109 y 17.392.
Título VIII
Del procedimiento para sancionar infracciones administrativas
56. El Director Ejecutivo del Servicciompsetreánte para conoycer sancionar las
infracciones a que se refieren los artículos 45, 4a6c,uer4d7o
ycon48,las denormas
contenidas en el presente Título, sin que les sean aplicables los preceptos de la ley
El Director Ejecutivo podrá delegar las facultades que le otorga el inciso anterior funcionarios superiores del Servicio.
57. Se concede acción pública para denucnocniat ravelansciones de que trata el
artículo anterior. La denuncia formulada por los inspectores del Servicio o por el p
Carabineros constituirá presunción legal de haberse cometido la infracción.
Cuando alguna de estas contravenfcuieornees puesta en conocimiento de Carabineros
de Chile, el jefe de la respectiva Unidad deberá comunicar este hecho al Servicio.
58. |
En los procedimientos adminiystrajtuivdoicsiales |
a que dierentalelsugar |
infracciones |
la pruebaaprseeciará en conciencia. |
59. Recibida una denuncia, el Director Ejecutivo, su delegado o el funcionario hubiere sido designado para tramitarla, citará al presunto infractor, así como al denunc examinará separadamente a los teystigdoesmáms edios probatorios que se le presenten,
levantando acta de lo obrado y practicará oficiosamente las investigaciones necesarias pa esclarecimiento de los hechos denunciados.
En los casos de allanamientos o registros
asle
dnuoetñifoic, aráarrendatario u ocupante
del lugar o edificio en que se hubierela dedilipgreancctiacar o al encargado de su
conservación o custodia. Si no fuaelrgeunahabdidea
las personas expresadas, la notificación
se haraá
cualquier persona mayoedr adde que
hsaellare en dicho lugar o edificio, y si no se
encontrare a nadie, se dejará constancia de ello ante dos personas mayores de edad.
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Ley, 31/10/1985, N° 18.455
El Director Ejecutivo o su delegado están autorizados deparaquiernequerir
corresponda el auxilio de la fuerza públoicbaje, to codne
edl ar cumplimiento a las
disposiciones y resoluciones que adoptaren en el ejercicio de sus atribuciones.
60. Establecida la infracción, el funcioenlaricoualantsee hubiere tramitado la denuncia, en su caso, remitirá todos los antecedenteEs jecaul tivDoireoctora su delegado para qureesuelva.
61. Aplicada la sanción por el delegado, el afectaaldoDipreocdtroár
pEejdecirutivo
reposición, dentro del plazo de 10 días, contado desde la notificación de la resolució
recurso se presenteanrá
la oficina del Servicio correspondiente al lugar donde se hubiere
cometido la infracción.
62. Las notificaciones que sea menester practicar en el procedimiento administrativo harán por un funcionario del Servicio o por personal de Carabineros, los que procede sujeción a las instrucciones que se les impartan, dejando testimonio escrito de su actu
63. De las sanciones aplicealdasDirpeocrtor Ejecutivo, podrá reclamntaerseel Juez
de Letras en lo Civil del lugar en que se cometió la infracc1i5ón, díadsentrhoábildees
los
siguientes a su notificación.reclamLasciones se tramitarán en
bfroervme ay sumaria, y
contra la resolución que las falle no procederá recurso alguno.
Para acogear
tramitación la reclamación se exigirá que el infractor compruebe haber
depositado previamente en las oficinas del Servicio o del Banco del Estado de Chile, nombre de dicho Servicio, el 10% de la multa que le hubiere sido impuesta.
64. El infractocrondenado definitivamente a pagar una multa,creditbaerrá ante el
Servicio, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la re
respectiva, el pago
mdeultala
impuesta, bajo el apercibimiento de sufrir, por vía de aprem
un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales a que haya sido cond que en su totalidad no podrá exceder de quince días. El pago de la multa se h oficinas del Servicio o en las del Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho
La conversión de Unidades Tributarias a
cmororineendtae se hará al quvealorella
tenga a la fecha del pago efectivo de la multa.
Si transcurridos cinco días desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso
el infractor no hubiere pagado la multa, el Director Ejecutivo o su delegado podrá s
Intendente o Gobernador respectiavuoxilieol
de la fuerza pública, con el objeto de hacer
efectiva la prisión que, por vía de apremeiost,e
esatratíbcluelcoe.
65. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la resolución del Directo Ejecutivo que no hubiere sido reclamada conforme al artículo 63, tendrá mérito ejecuti hacer efectivo el pago de la multa impuesta.
66. El producto de las
ymulctaosmisos queaplsiqeuen o disponganacudeerdo con el
presente Título, será de beneficio fiscal.
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67. Las sanciones que se impongan en virtud de este Título se aplicarán sin pe la responsabilidad ciyvil penal que pudiere corresponder al infractor.
Disposiciones finales
68. Derógase eLl ibro
dIe la ley N° 17.105, de 1969, sobre alcoholes, bebidas
alcohólicas y vinagres, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo N1°
2.753, de 1979.
del decreto le
Las disposiciones legales que hagan refeLreinbcroia
Ial de la ley N° 17.105 se
entenderán hechas esata ley, en las mataeriaqsue dichas disposiciones se refieren.
69. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 transitorios, la presente entrará en vigencia el 1 de enero de 1986.
Artículos transitorios
1. Los decretorseglamentarios del cuerpo legal que se deroga mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a la presente ley y en tantoRepeúlblicParesindoentedictdee la
nuevas normas sobrematlearia.
2. Las causas y los procesos administrativos incoados por infracciones a las
disposiciones deLl ibro
dIe la ley N° 17.10s5e,
eqnuceontraren pendientes a la fecha de
vigencia de la presente ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas cuerpo legal que se deroga, hasta su total tramitación.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero delproapriteítcaurlios
1o3, los
tenedores de viñas deberán informar por escrito al Servicio sobre la ubicación y supe tienen actualmente plantada, dentro del plazo de 60 días hábiles, a contar desde la f publicación de la presente ley. Igual plazo tendrán los elaboradores, fabricantes, envas importadores, exportadoreys comerciantes de producytos usuarios de alcoholes etílicos sin desnaturalizar para comunicar al Servicio el ejercicio de sus actividades.
La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior en el artículo 4e7sta deley.
csoen
slancipoennaará
indicada
4. El plazo establecido en el inciso segundo del artículoa
1p9artisre
dceontlará
publicación de la presente ley para aquellos establecimientos que a esa fecha estén el productos de vides híbridas.
5. Los productos a que se el refairetríceulo 36 que, a la fecha de entrada en vigencia esta ley, se encontraren envyasadeotisquetadoys no cumplan congradlauación alcohólica
mínima o con el máximo de acidez veosltáatbil ecequeen expenderse hasteal 30 de junio de 1986.
steal disposición, sólo podrán
6. No obstante lo establecido en el inciso segundo del artículo 16, los productos fermentación alcohólicdae mostos de cepas híbridas o su mezcla con productos de la e
Vitis vinífera, podrán expenderse, hasta
deilciem31bredede 1986, bajo la denominación de
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vino híbrido, la que deberá indicarse en formean respectivo.
dlaestaectaiqduaeta o en el envase
Fernando Matthei Au,belGeneral del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno. — Rodolfo Sta,ngeGenOeerlacDlkierresctor de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno. — Cesar Raul Be,navTidenesientEescobar
General de Ejército, Miembro |
de |
la Junta de Gobierno. |
— German |
Guesalaga Toro, |
Vicealmirante, Comandante en |
Jefe |
de lay MAiremmabdrao de la |
Junta de |
Gobierno |
Subrogante. |
Por cuanto he tenido a bien aprobar laley,prelcaedesnanteciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese
eafecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Ofi insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 31 de octubre de 1985. — Augusto Pin,ochGeteneUraglarEtdejeército, Presidente de la República. — Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para |
su conocimiento. |
— |
SaluadaUda.ten—tameJnatieme |
de |
|
la |
Sotta Benavente, Subsecretario de |
Agricultura. |
* Identificación de la Norma: LEY — 18455
Fecha de Publicación: 11.11.1985
Fecha de Promulgación: 31.10.1985
Organismo: Ministerio de Agricultura
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