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APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y
FONOGRAMAS (WPPT) (1996)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre
Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El
texto es el siguiente:
Tratado de la OMPI sobre Interpretación
o Ejecución de Fonogramas
(WPPT) (1996)
con
las declaraciones concertadas relativas al Tratado
adoptadas por la Conferencia Diplomática
2
y
las disposiciones del Convenio de Berna (1971)
y de la Convención de Roma (1961)
mencionadas en el Tratado
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA 1997
ÍNDICE
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996)*
Disposiciones del Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas
(1971) mencionadas en el WPPT
* Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes.
3
Disposiciones de la Convención Internacional sobre
la Protección de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma)
(1961) mencionadas en el WPPT.
TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)*
ÍNDICE
Preámbulo
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Relación con otros Convenios y Conven-
ciones
Artículo 2: Definiciones
Artículo 3: Beneficiarios de la protección en
virtud del presente Tratado
Artículo 4: Trato nacional
CAPÍTULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES
O EJECUTANTES
* Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.
4
Artículo 5: Derechos morales de los artistas in-
térpretes o ejecutantes
Artículo 6: Derechos patrimoniales de los artis-
tas intérpretes o ejecutantes por sus
interpretaciones o ejecuciones no
fijadas
5
Artículo 7: Derecho de reproducción
Artículo 8: Derecho de distribución
Artículo 9: Derecho de alquiler
Artículo 10: Derecho de poner a disposición inter-
pretaciones o ejecuciones fijadas
CAPÍTULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONO-
GRAMAS
Artículo 11: Derecho de reproducción
Artículo 12: Derecho de distribución
Artículo 13: Derecho de alquiler
Artículo 14: Derecho de poner a disposición los
fonogramas
CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15: Derecho a remuneración por radiodi-
fusión o comunicación al público
Artículo 16: Limitaciones y excepciones
Artículo 17: Duración de la protección
Artículo 18: Obligaciones relativas a las medi-
das tecnológicas
6
Artículo 19: Obligaciones relativas a la infor-
mación sobre la gestión de dere-
chos
Artículo 20: Formalidades
Artículo 21: Reservas
Artículo 22: Aplicación en el tiempo
Artículo 23: Disposiciones sobre la observan-
cia de los derechos
CAPÍTULO V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINA-
LES
Artículo 24: Asamblea
Artículo 25: Oficina Internacional
Artículo 26: Elegibilidad para ser parte en el
Tratado
Artículo 27: Derechos y obligaciones en vir-
tud del Tratado
Artículo 28: Firma del Tratado
Artículo 29: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 30: Fecha efectiva para ser parte en
el Tratado
Artículo 31: Denuncia del Tratado
Artículo 32: Idiomas del Tratado
Artículo 33: Depositario
PREÁMBULO
7
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan
soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales,
culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las
tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o
ejecuciones y de fonogramas,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en
particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,
Han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Relación con otros Convenios y Convenciones
1.- Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las
Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de
los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
8
radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la “Convención de
Roma”).
2.- La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo
alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna
disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.1
3.- El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en
virtud de otro tratado.
Artículo 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) “artistas intérpretes o ejecutantes”, todos los actores, cantantes, músicos,
bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o
ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;
1 Declaración concertada respecto del Artículo 1.2): Queda enten- dido que el Artículo 1.2) aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa.
Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado.
9
b) “fonograma”, toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de
otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación
incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;2
c) “fijación”, la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la
cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
d) “productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y
tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o
interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;
e) “publicación” de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta
al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del
titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad
suficiente;3
f) “radiodifusión”, la transmisión inalámbrica de sonidos o imágenes y sonidos o de
las representaciones de estos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite
también es una “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión”
cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de
radiodifusión o con su consentimiento;
g) “comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma,
la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una
2 Declaración concertada respecto del Artículo 2.b): Queda entendi- do que la definición de fonograma prevista en el Artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual. 3 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).
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interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un
fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que “comunicación al público”
incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un
fonograma resulten audibles al público.
Artículo 34
Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado
1.- Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a
los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras
Partes Contratantes.
2.- Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o
ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección
previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el
presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de
elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo
2 del presente Tratado.5
4 Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido que la referencia en los artículos 5.a) y 16.a)iv) de la Convención de Roma a “nacional de otro Estado contratante”, cuando se aplique a este Tratado, se entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un país que sea miembro de esa organización. 5 Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido, para la aplicación del Artículo 3.2), que por fijación se entiende la finalización de la cinta matriz (“bande-mère).
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3.- Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a
los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y
hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Artículo 4
Trato nacional
1.- Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se
definió en el
Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos
concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa
previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.
2.- La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida en que esa otra Parte
Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
Artículo 5
Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes
1.- Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e
incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo
relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones
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fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o
ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la
manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su
reputación.
2.- Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo
precedente serán mantenidos después de la muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos
patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte
Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya
legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al
mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista
intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán
prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete
o ejecutante.
3.- Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del
presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique
la protección.
Artículo 6
Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
13
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones:
i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones
no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una
ejecución o interpretación radiodifundida; y
ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Artículo 7
Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por
cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.6
Artículo 8
Derecho de distribución
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a
disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
6 Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución
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2.- Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las
condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después
de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la
interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.7
Artículo 9
Derecho de alquiler
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler
comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso después
de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de
1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas
intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas
no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas
intérpretes o ejecutantes.8
protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico, constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos. 7 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e) 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados). 8 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de
15
Artículo 10
Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a
disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo
o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo 11
Derecho de reproducción
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción
directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.9
Artículo 12
Derecho de distribución
alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados). 9 Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución
16
1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a
disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra
transferencia de propiedad.
2.- Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar
las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1)
después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del
fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.
10Artículo 13
Derecho de alquiler
1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler
comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su
distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de
1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores
de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a
protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos. 10 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).
17
condición de que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los
derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas.11
Artículo 14
Derecho de poner a disposición los fonogramas
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a
disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera
que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada
uno de ellos elija.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15
Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a
una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o
para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.
11 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).
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2.- Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración
equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el
productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación
nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del
fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
3.- Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director
General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de
ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de
estas disposiciones.
4.- A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por
hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a
ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se
hubiesen publicado con fines comerciales.12, 13
Artículo 16
12 Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no representa una solución completa del nivel de derechos de radiodifusión y comunicación al público de que deben disfrutar los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia para resolución futura. 13 Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este Artículo a artistas intérpretes o ejecutantes de folclore y productores
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Limitaciones y excepciones
1.- Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la
protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos
tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección
del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
2.- Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los
derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación
normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses s delegítimol artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.14, 15
de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial. 14 Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos. 15 Declaración concertada respecto del Artículo 16: La declaración concertada relativa al Artículo 10 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El texto de la declaración concertada respecto del Artículo 10 del WCT tiene la redacción siguiente: “Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.
También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.”)
20
Artículo 17
Duración de la protección
1.- La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del
presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el que
la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.
2.- La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud
del presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el
que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los
cincuenta años desde la fijación del fonograma, cincuenta años desde el final del año en el que se
haya realizado la fijación.
Artículo 18
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos
efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas
intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos
en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas,
restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores
de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.
Artículo 19
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
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1.- Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra
cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos
sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce,
permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente
Tratado:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de
derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del
público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o
ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de
derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2.- A los fines del presente Artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de
derechos” la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o
ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho
sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de
la utilización de la interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que
represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un
ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en relación con la
comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un
fonograma.16
16 Declaración concertada respecto del Artículo 19: La declaración concertada relativa al Artículo 12 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre
22
Artículo 20
Formalidades
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán
subordinados a ninguna formalidad.
Artículo 21
Reservas
Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá el establecimiento de
reservas al presente Tratado.
Artículo 22
Aplicación en el tiempo
1.- Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna,
mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de
fonogramas contemplados en el presente Tratado.
Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 19 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El texto de la declaración concertada respecto del Artículo 12 del WCT tiene la redacción siguiente: “Queda entendido que la referencia a “una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna” incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.
Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente
23
2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación
del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de
la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.
Artículo 23
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas
jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2.- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan
procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra
cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de
recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de
disuasión de nuevas infracciones.
CAPÍTULO V
CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
Artículo 24
Asamblea
1.-a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el
24
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por
suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya
designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la
participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de
conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean
países en transición a una economía de mercado.
2.-a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente
Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 26.2) respecto
de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión
del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la
preparación de dicha conferencia diplomática.
3.-a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en
nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la
votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones
intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce
su derecho de voto y viceversa.
ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.”)
25
4.- La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa
convocatoria del Director General de la OMPI.
5.- La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos
extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del
presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 25
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al
Tratado.
Artículo 26
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1.- Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2.- La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para
ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que
obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y
haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte
en el presente Tratado.
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3.- La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo
precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser
parte en el presente Tratado.
Artículo 27
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado,
cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes
del presente Tratado.
Artículo 28
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente
Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 29
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado
sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Artículo 30
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
27
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la fecha en que el presente
Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha
en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya
depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento
ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente
Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento
de adhesión.
Artículo 31
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al
Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el
Director General de la OMPI haya recibido la notificación.
28
Artículo 32
Idiomas del Tratado
1.- El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino,
francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2.- A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto
oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes
interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por “parte interesada” todo Estado
miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se
tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar
a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 33
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
29
Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
(1971) mencionadas en el WPPT*
Artículo 18**
(Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio:
1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de
origen;
2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se
reclame;
3. Aplicación de estos principios;
4. Casos especiales)
1.- El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en
vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de
protección.
2.- Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido
anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se
reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.
* Las disposiciones que se reproducen a continuación se mencionan en el Artículo 22 del WCT.
30
3.- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los
convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En
defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las
modalidades relativas a esa aplicación.
4.- Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a
la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia
a reservas.
** Se han añadido títulos relativos al contenido de los diversos párrafos para facilitar su identificación. El texto firmado carece de títulos.
31
Disposiciones de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión (Convención de Roma) (1961) mencionadas en el WPPT*
Artículo 41
(Interpretaciones o ejecuciones protegidas. Criterios de vinculación para los artistas)
Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el
mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:
a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;
b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en
virtud del artículo 5;
c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en
una emisión protegida en virtud del artículo 6.
Artículo 51
* Se han añadido títulos a los Artículos para facilitar su identificación. El texto firmado carece de títulos. 1 Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras “los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma”. 1 Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras “los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma”.
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(Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación para los productores de fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3. Facultad de descartar la
aplicación de determinados criterios)
1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los
productores de fonogramas, siempre que se produzca cualquiera de las condiciones siguientes:
a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de
la nacionalidad);
b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante
(criterio de la fijación);
c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante
(criterio de la publicación).
2.- Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante
pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días subsiguientes, en un Estado Contratante
(publicación simultánea), se considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.
3.- Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio
de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la aceptación o
de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses
de la fecha de depósito.2
2 El párrafo 3 del Artículo 5 de la Convención de Roma se menciona en el Artículo 3.3) del WPPT.
33
Artículo 163
(Reservas)
1.- Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención, aceptará todas las
obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá
indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
una notificación a este efecto:
a) en relación con el artículo 12:
i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;
ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas
utilizaciones;
iii)que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los fonogramas
cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;
iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado
Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho
artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los
fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la
declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el
productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el
Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia como
una diferencia en la amplitud con que se concede la protección;
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Artículo 174
(Aplicación exclusiva del criterio de la fijación)
Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda
protección a los productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación,
podrá declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que sólo
aplicará, con respecto al artículo 5, el criterio de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a),
(iii) y (iv) del artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.
Artículo 185
(Modificación o retirada de las reservas)
Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los artículos 5, párrafo 3,
6, párrafo 2, 16, párrafo 1 o 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.”
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
3 El Artículo 16.1) a) iii) y iv) de la Convención de Roma se menciona en el Artículo 17 de dicha Convención. 4 El Artículo 17 de la Convención de Roma se menciona en el Artículo 3.3) del WPPT.
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Carlos Vargas Pagán PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.
5 El Artículo 18 de la Convención de Roma hace referencia al Artículo 17 de dicha Convención.