- ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión, en cada una de sus partes, al Convenio Constitutivo del Arreglo de Lisboa, relativo a la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional, concertado en 1958, revisado en Estocolmo en 1967 y enmendado en 1979. El texto literal es el siguiente:
- "CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ARREGLO DE LISBOA RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL Del 31 de octubre de 1958 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979
- Artículo 1 (Constitución de una Unión particular. Protección de las denominaciones de origen registradas en la Oficina Internacional 1)
- Artículo 2 (Definición de las nociones de denominación de origen y de país de origen)
- Artículo 3 (Contenido de la protección)
- Artículo 4 (Protección en virtud de otros textos)
- Artículo 5 (Registro internacional. Denegación y oposición a la denegación. Notificaciones. Tolerancia de utilización durante cierto período)
- Artículo 6 (Denominaciones genéricas)
- Artículo 7 (Duración del registro. Tasa)
- Artículo 8 (Acciones legales)
- Artículo 9 (Asamblea de la Unión particular)
- Artículo 10 (Oficina Internacionan( �/A>
- Artículo 11 (Finanzas)
- Artículo 12 (Modificación de los Artículos 9 a 12)
- Artículo 13 (Reglamento de ejecución. Revisión)
- Artículo 14 (Ratificación o adhesión. Referencia al Artículo 24 del Convenio de París (Territorios) Adhesión al Acta de 1958)
- Artículo 15 (Duración del Arreglo. Denuncia)
- Artículo 16 (Actas aplicables)
- Artículo 17 (Firma. Lenguas. Funciones del depositario)
- Artículo 18 (Cláusulas transitorias)
- "CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ARREGLO DE LISBOA RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL Del 31 de octubre de 1958 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979
- ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.
Convenio Lisboa Protección Denominaciones Origen y Registro Internal.
(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 25839 del 5 de diciembre de 1996, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)
ADHESION AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ARREGLO DE LISBOA,
RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES
DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL
ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión, en cada una de sus partes, al
Convenio Constitutivo del Arreglo de Lisboa, relativo a la protección de
las denominaciones de origen y su registro internacional, concertado en
1958, revisado en Estocolmo en 1967 y enmendado en 1979. El texto literal
es el siguiente:
"CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ARREGLO DE LISBOA
RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES
DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL
Del 31 de octubre de 1958
revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y modificado el 28 de septiembre de 1979
Artículo 1
(Constitución de una Unión particular.
Protección de las denominaciones de origen
registradas en la Oficina Internacional 1)
(1: Se han agregado títulos a los artículos con el fin de
facilitar su identificación. El texto firmado no lleva títulos)
1.- Los países a los cuales se aplica el presente Arreglo se
constituyen en Unión particular dentro del marco de la Unión para la
Protección de la Propiedad Industrial.
2.- Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos
del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los
otros países de la Unión particular, reconocidas y protegidas como tales
en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la
Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la "Oficina Internacional"
o la "Oficina") a la que se hace referencia en el Convenio que establece
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo
sucesivo la "Organización").
Artículo 2
(Definición de las nociones de denominación de
origen y de país de origen)
1.- Se entiende por denominación de origen, en el sentido del
presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o
de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo
y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al
medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores
humanos.
2.- El país de origen es aquél cuyo nombre constituye la denominación
de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual
está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la
denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad.
Artículo 3
(Contenido de la protección)
La protección será asegurada contra toda usurpación o imitación,
incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la
denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales
como "género", "tipo", "manera", "imitación" o similares.
Artículo 4
(Protección en virtud de otros textos)
Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen en modo alguno la
protección ya existente en favor de las denominaciones de origen en cada
uno de los países de la Unión particular, en virtud de otros instrumentos
internacionales, tales como el Convenio de París del 20 de marzo de 1883
para la Protección de la Propiedad Industrial y sus revisiones
subsiguientes, y el Arreglo de Madrid del 14 de abril de 1891 relativo a
la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los
productos y sus revisiones subsiguientes, o en virtud de la legislación
nacional o de la jurisprudencia.
Artículo 5
(Registro internacional. Denegación y oposición a la
denegación. Notificaciones. Tolerancia
de utilización durante cierto período)
1.- El registro de las denominaciones de origen se efectuará en la
Oficina Internacional a petición de las Administraciones de los países de
la Unión particular, en nombre de las personas físicas o morales, públicas
o privadas, titulares del derecho de usar esas denominaciones según su
legislación nacional.
2.- La Oficina Internacional notificará sin demora los registros a
las Administraciones de los diversos países de la Unión particular y los
publicará en un repertorio periódico.
3.- Las Administraciones de los países podrán declarar que no pueden
asegurar la protección de una denominación de origen cuyo registro les
haya sido notificado, pero solamente cuando su declaración sea notificada
a la Oficina Internacional, con indicación de los motivos, en el plazo de
un año contado desde la recepción de la notificación del registro, y sin
que dicha declaración pueda irrogar perjuicio, en el país de referencia,
a las demás formas de protección de la denominación que pudiera hacer
valer el titular de la misma, conforme al artículo 4 que antecede.
4.- Esa declaración no podrá ser interpuesta por las Administraciones
de los países de la Unión después de la expiración del plazo de un año
previsto en el párrafo precedente.
5.- La Oficina Internacional comunicará a la Administración del país
de origen, en el plazo más breve posible, toda declaración hecha conforme
a lo dispuesto en el párrafo 3) por la Administración de otro país. El
interesado, avisado por su Administración nacional de la declaración hecha
por otro país, podrá ejercitar en dicho país todos los recursos judiciales
y administrativos correspondientes a los nacionales del mismo país.
6.- Si una denominación, admitida a la protección en un país en
virtud de la notificación de su registro internacional, fuese ya utilizada
por terceros en dicho país, desde una fecha anterior a dicha notificación,
la Administración competente de dicho país tendrá la facultad de conceder
a tales terceros un plazo, que no podrá exceder de dos años, para poner
fin a la referida utilización, con la condición de informar de ello a la
Oficina Internacional dentro de los tres meses siguientes a la expiración
del plazo de un año estipulado en el párrafo 3) que antecede.
Artículo 6
(Denominaciones genéricas)
Una denominación admitida a la protección en un país de la Unión
particular según el procedimiento previsto en el artículo 5, no podrá
considerarse que ha llegado a ser genérica en el mismo, mientras se
encuentre protegida como denominación de origen en el país de origen.
Artículo 7
(Duración del registro. Tasa)
1.- El registro efectuado en la Oficina Internacional conforme al
artículo 5 asegura, sin renovación, la protección por todo el plazo
mencionado en el artículo precedente.
2.- Se pagará por el registro de cada denominación de origen una tasa
única.
Artículo 8
(Acciones legales)
Las acciones necesarias para asegurar la protección de las
denominaciones de origen podrán ser ejercitadas, en cada uno de los países
de la Unión particular, según la legislación nacional:
1.- A instancia de la Administración competente o a petición del
Ministerio público.
2.- Por cualquier interesado, persona física o moral, pública o
privada.
Artículo 9
(Asamblea de la Unión particular)
1.-
a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los
países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan
adherido a ella.
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un
delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que
la haya designado.
2.-
a) La Asamblea:
i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo.
ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la
preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en
cuenta las observaciones de los países de la Unión particular que no hayan
ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella.
iii) Modificará el Reglamento, así como la cuantía de la tasa
prevista en el artículo 7.2) y de las demás tasas relativas al registro
internacional.
iv) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director
General de la Organización (llamado en lo sucesivo el "Director General")
relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones
necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión
particular.
v) Fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión
particular y aprobará sus balances de cuentas.
vi) Adoptará el reglamento financiero de la Unión particular.
vii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere
convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular.
viii) Decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué
organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales,
podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores.
ix) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 9 a 12.
x) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los
objetivos de la Unión particular.
xi) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones
teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
3.-
a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el
quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de
países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual
o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, esta
podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo
aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se
cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará
dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban
representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención
dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la
comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan
así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que
faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones
serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría
necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 12.2), las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los
votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá
votar más que en nombre de este.
g) Los países de la Unión particular que no sean miembros de la
Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.
4.-
a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en reunión
ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos
excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la
Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en reunión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los
países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.
5.- La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 10
(Oficina Internacional)
1.-
a) La Oficina Internacional se encargará de las tareas relativas
al registro internacional así como de las demás tareas administrativas que
incumben a la Unión particular.
b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de preparar
las reuniones y de la secretaría de la Asamblea y de los comités de
expertos y grupos de trabajo que pueda crear.
c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión
particular y la representa.
2.- El Director General y cualquier miembro de personal designado por
él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la
Asamblea y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que
pueda crear. El Director General o un miembro del personal designado por
él, será, ex officio, secretario de esos órganos.
3.-
a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la
Asamblea preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del
Arreglo que no sean las comprendidas en los artículos 9 a 12.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con
la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán,
sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
4.- La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le
sean atribuidas.
Artículo 11
(Finanzas)
1.-
a) La Unión particular tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y
los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto
de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta
a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no
sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una
o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La
parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al
interés que tenga en esos gastos.
2.- Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en
cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras
Uniones administradas por la Organización.
3.- El presupuesto de la Unión particular se financiará con los
recursos siguientes:
i) Las tasas de registro internacional percibidas de conformidad con
el artículo 7.2) y las tasas y sumas debidas por los demás servicios
prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular.
ii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional referentes a la Unión particular y los derechos
correspondientes a esas publicaciones.
iii) Las donaciones, legados y subvenciones;
iv) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
v) Las contribuciones de los países de la Unión particular, en la
medida en que los ingresos procedentes de las fuentes mencionadas en los
puntos i) a iv) no basten para cubrir los gastos de la Unión particular.
4.-
a) La cuantía de la tasa mencionada en el artículo 7.2) será
fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.
b) La cuantía de esa tasa será fijada de manera que los ingresos de
la Unión particular sean normalmente suficientes para cubrir los gastos
ocasionados a la Oficina Internacional por el funcionamiento del servicio
de registro internacional sin recurrir al abono de las contribuciones
mencionadas en el punto v) del párrafo 3) anterior.
5.-
a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el
sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a
la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París
para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones
anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa
clase en la referida Unión.
b) La contribución anual de cada país de la Unión particular
consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de
las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión
particular, la misma proporción que el número de unidades de la clase a
que pertenezca con relación al total de unidades del conjunto de los
países.
c) La Asamblea fijará la fecha a partir de la cual las contribuciones
estarán al cobro.
d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer
su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión particular de
los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior
a la de las contribuciones que deba por los dos años completos
transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a
ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si
estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e
inevitables.
e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya
adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año
precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento
financiero.
6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 4),
la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados
por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular, será
fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.
7.-
a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones
constituido por una aportación única hecha por cada uno de los países de
la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea
decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo
y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la
contribución del país, como miembro de la Unión de París para la
Protección de la Propiedad Industrial, al presupuesto de dicha Unión
correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se
decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la
Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de
Coordinación de la Organización.
8.-
a) El Acuerdo de Sede, concluido con el país en cuyo territorio
tenga su residencia la Organización, preverá que ese país conceda
anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de
esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en
cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la
Organización.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la
Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar el compromiso de
conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia
producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del
cual haya sido notificada.
9.- De la intervención de cuentas se encargarán, según las
modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de
la Unión particular, o interventores de cuentas que, con su
consentimiento, serán designados por la Asamblea.
Artículo 12
(Modificación de los Artículos 9 a 12)
1.- Las propuestas de modificación de los artículos 9, 10, 11 y del
presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la
Asamblea o por el Director General. Estas propuestas serán comunicadas por
este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses
antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2.- Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace
referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La
adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda
modificación del artículo 9 y del presente párrafo requerirá cuatro
quintos de los votos emitidos.
3.- Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia
en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director
General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres
cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en
que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos
artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la
Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se
hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que
incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión
particular sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación
de la mencionada modificación.
Artículo 13
(Reglamento de ejecución. Revisión)
1.- Los detalles de ejecución del presente Arreglo serán determinados
por un Reglamento.
2.- El presente Arreglo podrá ser revisado por conferencias
celebradas entre los delegados de los países de la Unión particular.
Artículo 14
(Ratificación o adhesión. Referencia al Artículo 24
del Convenio de París (Territorios)
Adhesión al Acta de 1958)
1.- Cada uno de los países de la Unión particular que haya firmado la
presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá
adherirse a ella.
2.-
a) Todo país externo a la Unión particular, parte en el Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a
la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión particular.
b) La notificación de adhesión asegurará, por sí misma, en el
territorio del país adherido, el beneficio de las disposiciones
precedentes a las denominaciones de origen que, en el momento de la
adhesión, se estén beneficiando del registro internacional.
c) Sin embargo, al adherirse al presente Arreglo, cada país podrá
declarar, durante un plazo de un año, cuáles son las denominaciones de
origen ya registradas en la Oficina Internacional respecto de las cuales
ejerce la facultad prevista en el artículo 5.3).
3.- Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en
poder del Director General.
4.- Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del artículo
24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
5.-
a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente Acta entrará en
vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos
instrumentos.
b) Respecto de todos los demás países, la presente Acta entrará en
vigor tres meses después de la fecha en la cual su ratificación o su
adhesión haya sido notificada por el Director General, a menos que en el
instrumento de ratificación o de adhesión se haya indicado una fecha
posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor,
respecto de ese país, en la fecha así indicada.
6.- La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la
accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas
estipuladas por la presente Acta.
7.- Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país
podrá adherirse al Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo si
no es ratificando conjuntamente la presente Acta o adhiriéndose a ella.
Artículo 15
(Duración del Arreglo. Denuncia)
1.- El presente Arreglo permanecerá en vigor mientras haya por lo
menos cinco países que formen parte de él.
2.- Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación
dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia
del Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo y no producirá
efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y
ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular.
3.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación.
4.- La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no
podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco
años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión
particular.
Artículo 16
(Actas aplicables)
1.-
a) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países
de la Unión particular que la hayan ratificado o que se hayan adherido a
ella, al Acta del 31 de octubre de 1958.
b) Sin embargo, todo país de la Unión particular que haya ratificado
la presente Acta o que se haya adherido a ella estará obligado por el Acta
del 31 de octubre de 1958 en sus relaciones con los países de la Unión
particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido
a ella.
2.- Los países externos a la Unión particular que lleguen a ser
partes en la presente Acta, la aplicarán a los registros internacionales
de denominaciones de origen efectuados en la Oficina Internacional por
mediación de la Administración de todo país de la Unión particular que no
sea parte en la presente Acta siempre que esos registros se ajusten, en
cuanto a los citados países, a las condiciones prescritas por la presente
Acta. En cuanto a los registros internacionales efectuados en la Oficina
Internacional por mediación de una Administración de dichos países
externos a la Unión particular que se haga parte en la presente Acta, esta
admite que el país antes indicado exija el cumplimiento de las condiciones
prescritas por el Acta del 31 de octubre de 1958.
Artículo 17
(Firma. Lenguas. Funciones del depositario)
1.-
a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua
francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.
b) El Director General establecerá textos oficiales, después de
consultar a los gobiernos interesados, en los otros idiomas que la
Asamblea pueda indicar.
2.- La presente Acta queda abierta a la firma, en Estocolmo, hasta el
13 de enero de 1968.
3.- El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la
presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de
todos los países de la Unión particular y al gobierno de cualquier otro
país que lo solicite.
4.- El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría
de las Naciones Unidas.
5.- El Director General notificará a los gobiernos de todos los
países de la Unión particular las firmas, los depósitos de los
instrumentos de ratificación o de adhesión, la entrada en vigor de todas
las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y
las notificaciones hechas en conformidad con el artículo 14.2) c) y 4).
Artículo 18
(Cláusulas transitorias)
1.- Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se
considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina
Internacional de la Organización o al Director General se aplican,
respectivamente, a la Oficina de la Unión establecida por el Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial o a su Director.
2.- Los países de la Unión particular que no hayan ratificado la
presente Acta ni se hayan adherido a ella podrán, si lo desean, ejercer
durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que
establece la Organización, los derechos previstos en los artículos 9 a 12
de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo
país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el
Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha
de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la
Asamblea hasta la expiración de dicho plazo."
ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.