- ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y sus Anexos I y II, firmado el 13 de junio de 1992 en Río de Janeiro, Brasil, cuyo texto literal es el siguiente:
- "CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUSANEXOS I Y II FIRMADO EL 13 DE JUNIO DE 1992EN RIO DE JANEIRO, BRASIL
- Preámbulo
- Han acordado lo siguiente:
- ARTICULO 1. Objetivos
- ARTICULO 2. Términos utilizados
- ARTICULO 3. Principio
- ARTICULO 4. Ambito jurisdiccional
- ARTICULO 5. Cooperación
- ARTICULO 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible
- ARTICULO 7. Identificación y seguimiento
- ARTICULO 8. Conservación in situ
- ARTICULO 9. Conservación ex situ
- ARTICULO 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica
- ARTICULO 11. Incentivos
- ARTICULO 12. Investigación y capacitación
- ARTICULO 13. Educación y conciencia pública
- ARTICULO 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso
- ARTICULO 15. Acceso a los recursos genéticos
- ARTICULO 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología
- ARTICULO 17. Intercambio de información
- ARTICULO 18. Cooperación científica y técnica
- ARTICULO 19. Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios
- ARTICULO 20. Recursos financieros
- ARTICULO 21. Mecanismo financiero
- ARTICULO 22. Relación con otros convenios internacionales
- ARTICULO 23. Conferencia de las Partes
- ARTICULO 24. Secretaría
- ARTICULO 25. Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico
- ARTICULO 26. Informes
- ARTICULO 27. Solución de controversias
- ARTICULO 28. Adopción de protocolos
- ARTICULO 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos
- ARTICULO 30. Adopción y enmienda de anexos
- ARTICULO 31. Derecho de voto
- ARTICULO 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos
- ARTICULO 33. Firma
- ARTICULO 34. Ratificación, aceptación o aprobación
- ARTICULO 35. Adhesión
- ARTICULO 36. Entrada en vigor
- ARTICULO 37. Reservas
- ARTICULO 38. Denuncia
- ARTICULO 39. Disposiciones financieras provisionales
- ARTICULO 40. Arreglos provisionales de Secretaría
- ARTICULO 41. Depositario
- ARTICULO 42. Textos auténticos
- ANEXO I
- ANEXO II
- "CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUSANEXOS I Y II FIRMADO EL 13 DE JUNIO DE 1992EN RIO DE JANEIRO, BRASIL
- ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.
Convenio sobre Diversidad Biológica y Anexos (Río de Janeiro, 1992)
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUS ANEXOS
I Y II FIRMADO EL 13 DE JUNIO DE 1992
EN RIO DE JANEIRO, BRASIL
ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y
sus Anexos I y II, firmado el 13 de junio de 1992 en Río de Janeiro,
Brasil, cuyo texto literal es el siguiente:
"CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUS
ANEXOS I Y II FIRMADO EL 13 DE JUNIO DE 1992
EN RIO DE JANEIRO, BRASIL
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los
valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos,
educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica
y sus componentes.
Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica
para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para
la vida de la biosfera.
Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés
común de toda la humanidad.
Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus
propios recursos biológicos.
Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la
conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de
sus recursos biológicos.
Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica
como consecuencia de determinadas actividades humanas.
Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre
la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar
capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un
entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas
adecuadas.
Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las
causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica.
Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o
pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de
pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas
encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.
Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación
de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas
y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones
viables de especies en sus entornos naturales.
Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ,
preferentemente en el país de origen, también desempeña una función
importante.
Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas
comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida
tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de
compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización
de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas
pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes.
Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y
afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los
niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la
conservación de la diversidad biológica.
Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación
internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones
intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de
la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos
financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las
tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad
mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica.
Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones
especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo,
incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el
debido acceso a las tecnologías pertinentes.
Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los
países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares.
Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar
la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen
una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales.
Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación
de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en
desarrollo.
Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las
necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población
mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los
recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos
recursos y tecnologías.
Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de
amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad.
Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales
existentes para la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes. Y
Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad
biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1. Objetivos
Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de
conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la
diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la
utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un
acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las
tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos
recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación
apropiada.
ARTICULO 2. Términos utilizados
A los efectos del presente Convenio:
Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que
haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos
específicos de conservación.
Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que
utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la
creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen
recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el
caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que
hayan desarrollado sus propiedades específicas.
Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes
de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los
ecosistemas y los hábitats naturales, y el mantenimiento y recuperación de
poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de
las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan
desarrollado sus propiedades específicas.
Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos
vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas
terrestres y marinos, y otros ecosistemas acuáticos y los complejos
ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada
especie, entre las especies y de los ecosistemas.
Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades
vegetales, animales y de microorganismos, y su medio no viviente que
interactúan como una unidad funcional.
Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo
proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus
propias necesidades.
Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que
existen naturalmente un organismo o una población.
Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal,
animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la
herencia.
Por "organización de integración económica regional" se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada,
a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos
regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.
Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que
posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.
Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país que
suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las
poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ,
que pueden tener o no su origen en ese país.
Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los
organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del
componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial
para la humanidad.
Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor
real o potencial.
El término "tecnología" incluye la biotecnología.
Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de
componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no
ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo
cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades
y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
ARTICULO 3. Principio
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los
principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho
soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia
política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se
lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen
al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción
nacional.
ARTICULO 4. Ambito jurisdiccional
Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se
establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las
disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte
Contratante:
a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas
situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional. Y
b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su
jurisdicción o control, y con independencia de donde se manifiesten sus
efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.
ARTICULO 5. Cooperación
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,
cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o cuando proceda, a
través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que
respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras
cuestiones de interés común para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica.
ARTICULO 6. Medidas generales a los efectos de la
conservación y la utilización sostenible
Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades
particulares:
a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o
adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que
habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el
presente Convenio que sean pertinentes para la parte contratante
interesada. Y
b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los
planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.
ARTICULO 7. Identificación y seguimiento
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,
en especial para los fines de los artículos 8 a 10:
a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean
importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en
consideración la lista indicativa de categorías que figura en el Anexo I.
b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de
los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad
con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la
adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor
potencial para la utilización sostenible.
c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan,
o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y
procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos
efectos. Y
d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos
derivados de las actividades de identificación y seguimiento de
conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.
ARTICULO 8. Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el
establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.
c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes
para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de
las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización
sostenible.
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el
mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales.
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en
zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de
esas zonas.
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la
recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la
elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación.
g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o
controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de
organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es
probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la
conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies
exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.
i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las
utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes.
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y
mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las
comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida
pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la
aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,
innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la
utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan
equitativamente.
k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras
disposiciones de reglamentación para la protección de especies y
poblaciones amenazadas.
l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un
efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u
ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes. Y
m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra
naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a)
a l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.
ARTICULO 9. Conservación ex situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,
y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:
a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la
diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos
componentes.
b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ
y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente
en el país de origen de recursos genéticos.
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de
las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats
naturales en condiciones apropiadas.
d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de
los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no
amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo
cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al
apartado c) de este artículo. Y
e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra
naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a)
a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de
instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.
ARTICULO 10. Utilización sostenible de los
componentes de la diversidad biológica
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible
de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de
decisiones.
b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos
biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la
diversidad biológica.
c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los
recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales
tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación
o de la utilización sostenible.
d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar
medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica
se ha reducido. Y
e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y
su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización
sostenible de los recursos biológicos.
ARTICULO 11. Incentivos
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,
adoptará medidas económicas y socialmente idóneas que actúen como
incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los
componentes de la diversidad biológica.
ARTICULO 12. Investigación y capacitación
Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo:
a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación
científica y técnica en medidas de identificación, conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes, y
prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de
los países en desarrollo.
b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la
conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,
particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de
conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes
a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico. Y
c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20,
promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de
investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos
de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y
cooperarán en esa esfera.
ARTICULO 13. Educación y conciencia pública
Las Partes Contratantes:
a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la
conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos
efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y
la inclusión de esos temas en los programas de educación. Y
b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones
internacionales en la elaboración de programas de educación y
sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica.
ARTICULO 14. Evaluación del impacto y reducción
al mínimo del impacto adverso
1.- Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la
evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan
tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras
a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la
participación del público en esos procedimientos.
b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan
debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y
políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad
biológica.
c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio
de información y las consultas acerca de las actividades bajo su
jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos
importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no
sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos
bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda.
d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su
jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad
biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de
otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción
nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o
esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo
esos peligros o esos daños. Y
e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia
relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole
que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica,
apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas
nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las
organizaciones regionales de integración económica interesados,
establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.
2.- La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios
que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación,
incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la
diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión
puramente interna.
ARTICULO 15. Acceso a los recursos genéticos
1.- En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre
sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos
genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la
legislación nacional.
2.- Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar
a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para
utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones
contrarias a los objetivos del presente Convenio.
3.- A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos
suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este
artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por
Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las
Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el
presente Convenio.
4.- Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente
convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.
5.- El acceso a los recursos genéticos estará sometido al
consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona
los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.
6.- Cada Parte Contratante procurará promover y realizar
investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos
proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de
esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.
7.- Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los
artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo
financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma
justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y
desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de
otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta
esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones
mutuamente acordadas.
ARTICULO 16. Acceso a la tecnología y
transferencia de tecnología
1.- Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la
biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia
entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los
objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las
disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras
Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que
utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio
ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.
2.- El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la
transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1,
se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más
favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que
se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad
con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el
caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad
intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán
en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los
derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La
aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del
presente artículo.
3.- Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure
a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo,
que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese
material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente
acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos
de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones
de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en
armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
4.- Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector
privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1,
su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las
instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en
desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los
párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.
5.- Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros
derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del
presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la
legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos
derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.
ARTICULO 17. Intercambio de información
1.- Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información
de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.
2.- Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los
resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas,
así como información sobre programas de capacitación y de estudio,
conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales,
por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el
párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la
repatriación de la información.
ARTICULO 18. Cooperación científica y técnica
1.- Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y
técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto
de las instituciones nacionales e internacionales competentes.
2.- Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y
técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras
cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar
esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y
fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los
recursos humanos y la creación de instituciones.
3.- La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará
la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y
facilitar la cooperación científica y técnica.
4.- De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las
Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para
el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías
autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del
presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también
la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de
expertos.
5.- Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo,
fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de
empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los
objetivos del presente Convenio.
ARTICULO 19. Gestión de la biotecnología y
distribución de sus beneficios
1.- Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, para asegurar la
participación efectiva en las actividades de investigación sobre
biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y,
cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.
2.- Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables
para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso
prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías
basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes.
Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo
acuerdo.
3.- Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un
protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular
el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia,
manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados
resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
4.- Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o
exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que
suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3,
toda la información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al
uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la
manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible
sobre los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que
se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de
introducirse.
ARTICULO 20. Recursos financieros
1.- Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo
a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades
que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio,
de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2.- Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos
financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en
desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales
convenidos que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de
las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común
acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura
institucional contemplada en el artículo 21, de conformidad con la
política, la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de
elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecida
por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los países que
se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado,
podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son
países desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia
de las Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que
son países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las
obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de
las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es
necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones
voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de
esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la
corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia
de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la
lista.
3.- Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo
recursos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio
por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro
tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos
recursos.
4.- La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan
efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio
dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países
desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a
los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá
plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social
y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y
supremas de las Partes que son países en desarrollo.
5.- Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas
y la situación especial de los países menos adelantados en sus medidas
relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.
6.- Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones
especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad
biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en
desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.
7.- También se tendrá en cuenta la situación especial de los países
en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de
vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas,
costeras y montañosas.
ARTICULO 21. Mecanismo financiero
1.- Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos
financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presente
Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y
cuyos elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El
mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de
las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable.
Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la
estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su
primera reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de
las Partes determinará la política, la estrategia, las prioridades
programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su
utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la
necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna,
tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el volumen de
recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá
periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre las
Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del
artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes
podrán también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará
con un sistema de gobierno democrático y transparente.
2.- De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la
Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política,
la estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y
los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su
utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa
utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para
dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional
encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.
3.- La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo
establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las
directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan
transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente
Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen
adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si
es necesario.
4.- Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las
instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos
financieros para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica.
ARTICULO 22. Relación con otros
convenios internacionales
1.- Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y
obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo
internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el
cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la
diversidad biológica o ponerla en peligro.
2.- Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con
respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones
de los Estados con arreglo al derecho del mar.
ARTICULO 23. Conferencia de las Partes
1.- Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar
un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en
adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.
2.- Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera
de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis
meses siguientes de haber recibido de la Secretaría comunicación de dicha
solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.
3.- La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su
reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación
de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes
aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá
hasta la reunión ordinaria siguiente.
4.- La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este
Convenio y, con ese fin:
a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la
información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y
examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier
órgano subsidiario.
b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre
la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25.
c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con
el artículo 28.
d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente
Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30.
e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos
los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a
las Partes en el protocolo pertinente.
f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio,
según proceda, de conformidad con el artículo 30.
g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de
asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la
aplicación del presente Convenio.
h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos
ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el
presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación
con ellos. Y
i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la
consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación.
5.- Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en
el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u
organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no
gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya
informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como
observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser
admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes
presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores
estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
ARTICULO 24. Secretaría
1.- Queda establecida una Secretaría, con las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas
en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios.
b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos.
c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en
desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para
presentarlos a la Conferencia de las Partes.
d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos
internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el
desempeño eficaz de sus funciones. Y
e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las
Partes.
2.- En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes
designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones
internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar
las funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio.
ARTICULO 25. Organo subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico
1.- Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia
de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios,
asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este
órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será
multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos
con competencia en el campo de especialización pertinente. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los
aspectos de su labor.
2.- Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad
con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia
Conferencia, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la
diversidad biológica.
b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de
los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio.
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados
que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y
prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la
transferencia de esas tecnologías.
d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la
cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en
relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica. Y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico,
tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y
sus órganos subsidiarios.
3.- La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las
funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.
ARTICULO 26. Informes
Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la
Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes
informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas
para el logro de los objetivos del Convenio.
ARTICULO 27. Solución de controversias
1.- Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en
relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las
Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.
2.- Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante
negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la
mediación de una tercera Parte.
3.- Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al
adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una
organización de integración económica regional podrá declarar, por
comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso de una
controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios de
solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su
carácter obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la
parte 1 del anexo II.
b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia.
4.- Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente
artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo
procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a
conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las
partes acuerden otra cosa.
5.- Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de
cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.
ARTICULO 28. Adopción de protocolos
1.- Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción
de protocolos del presente Convenio.
2.- Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia
de las Partes.
3.- La Secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de
cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse
esa reunión.
ARTICULO 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos
1.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al
presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer
enmiendas a ese protocolo.
2.- Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de
la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se
aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El
texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier
protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado
a las Partes en el instrumento de que se trate por la Secretaría por lo
menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La
Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios
del presente Convenio para su información.
3.- Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un
acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente
Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por
lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se
adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes
Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la
reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el
Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación.
4.- La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán
notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto
de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la
fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el
presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo
si en este último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas
entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día
después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
5.- A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes"
se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o
negativo.
ARTICULO 30. Adopción y enmienda de anexos
1.- Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo
formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según
proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá
que toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo
tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de
cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.
2.- Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos
respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de
anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se
seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se
propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29.
b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente
Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo
notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha
de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario
comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida.
Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de
objeción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha
Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente
artículo.
c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la
comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor
para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se
trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto
en el apartado b) de este párrafo.
3.- La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los
anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al
mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y
entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.
4.- Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con
una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo
o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la
enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.
ARTICULO 31. Derecho de voto
1.- Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de
las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo
tendrá un voto.
2.- Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su
derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el
presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
ARTICULO 32. Relación entre el presente
Convenio y sus protocolos
1.- Un Estado o una organización de integración económica regional no
podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo
tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio.
2.- Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser
adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte
Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá
participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese
protocolo.
ARTICULO 33. Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para
todos los Estados y para cualquier organización de integración económica
regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la
Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992
hasta el 4 de junio de 1993.
ARTICULO 34. Ratificación, aceptación o aprobación
1.- El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las
organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del
Depositario.
2.- Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este
artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en
cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados
miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en
virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de
dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean
Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente,
la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus
responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según
corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no
estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en
el presente Convenio o en el protocolo pertinente.
3.- En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las
organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el
ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el
presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones
también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente
del ámbito de su competencia.
ARTICULO 35. Adhesión
1.- El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la
adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica
regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del
Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2.- En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su
competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio
o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al
Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su
competencia.
3.- Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a
las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al
presente Convenio o a cualquier protocolo.
ARTICULO 36. Entrada en vigor
1.- El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después
de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.- Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho
protocolo.
3.- Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o
apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido
depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4.- Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en
vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que
se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en
el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que
dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente
Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha
fuera posterior.
5.- A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración económica
regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.
ARTICULO 37. Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
ARTICULO 38. Denuncia
1.- En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos
años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una
Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio
mediante notificación por escrito al Depositario.
2.- Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo
de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la
notificación de la denuncia.
3.- Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el
presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte.
ARTICULO 39. Disposiciones financieras provisionales
A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad
con las disposiciones del artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente
Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura
institucional a que se hace referencia en el artículo 21 durante el
período comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la
primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que la
Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional
de conformidad con el artículo 21.
ARTICULO 40. Arreglos provisionales de Secretaría
La Secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo
24 será, con carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente
Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la
Secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
ARTICULO 41. Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de
Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.
ARTICULO 42. Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
a ese efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa
y dos.
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ANEXO I
IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO
1.- Ecosistema y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran
número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean
necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social,
económica, cultural o científica; o sean representativos o singulares o
estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de
importancia esencial.
2.- Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies
silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan
valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan
importancia social, científica o cultural; o sean importantes para
investigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, como las especies características. Y
3.- Descripción de genomas y genes de importancia social, científica
o económica.
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ANEXO II
PARTE 1
ARBITRAJE
Artículo 1
La parte demandante notificará a la Secretaría que las partes someten
la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo
27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser
objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del
Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si
las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes
de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral
determinará esa cuestión. La Secretaría comunicará las informaciones así
recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo
interesadas.
Artículo 2
1.- En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral
estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la
controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados
designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la
presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de
ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en
el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna
de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.
2.- En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que
compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3.- Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita
para el nombramiento inicial.
Artículo 3
1.- Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado
dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el
Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte,
procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
2.- Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las
partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro,
la otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se
trate, y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el
tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes,
recomendar medidas de protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del
tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que
disponen, deberán:
a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades
pertinentes. Y
b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o
expertos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter
confidencial de cualquier información que se les comunique con ese
carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las
circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán
sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal
llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un
estado final de los mismos.
Artículo 10
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de
carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá
intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas
en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de
procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus
miembros.
Artículo 13
Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal
arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que
continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una
parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la
continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión
definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está
bien fundada de hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses
a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si
considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros
cinco meses.
Artículo 15
La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de
la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los
nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó.
Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una
opinión separada o discrepante.
Artículo 16
La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes
en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de
apelación.
Artículo 17
Toda controversia que surja entre las partes respecto de la
interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser
sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó la
decisión definitiva.
PARTE 2
CONCILIACION
Artículo 1
Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las
partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden
otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por
cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos
miembros.
Artículo 2
En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan
un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión.
Cuando dos o más partes tengan intereses distintos
o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo interés,
nombrarán sus miembros por separado.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de
crear una comisión de conciliación, las partes no han nombrado los
miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a
instancia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá a su
nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido
designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los
últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones
Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo
plazo de dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus
miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa,
determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de
resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.
Artículo 6
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de
conciliación será decidido por la comisión."
ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.