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PLANT VARIETY PROTECTION
LEGISLATION
COLOMBIA
ARTICLES 4 AND 5 OF THE LAW No. 1032 of June 22, 2006* AMENDING ARTICLE 306 OF THE CRIMINAL CODE
Colombia Law No. 1032
* Translation provided by the Office of the Union, in consultation with the Colombian Authorities.
The Congress of Colombia
HEREBY DECREES:
[...]
Article 4
Article 306 of the Criminal Code shall be worded as follows:
ARTICLE 306: Usurpation of Industrial Property Rights and Plant Breeders' Rights:
Any person who fraudulently uses a trade name, a trademark, patent, utility model, industrial design, or infringes Plants Breeders' Rights, which are legally protected or similar to the point of confusion to a right legally protected , shall receive the penalty of prison sentance of four (4) to eight (8) years, and a fine of twenty six point sixty six (26.66) to one thousand five hundred (1,500) minimum monthly legal salaries in force.
The same punishments shall be imposed on any person who finances, supplies, distributes, offers for sale, markets, transports or acquires for commercial meanings or mediation purposes, goods or plant material which are produced, cultivated or distributed under the circumstances stated in the previous subparagraph.
Article 5
Repeal and Validity
This Law shall be in force from the time of its promulgation and shall repeal all the provisions that are contrary to it.
THE PRESIDENT OF THE HONORABLE NATIONAL SENATE
Claudia BLUM DE BARBERI
THE SECRETARY GENERAL OF THE HONORABLE NATIONAL SENATE
Emilio Ramón OTERO DAJUD
LEY 1032 DE 2006
(junio 22) Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se modifican los artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 257 del Código Penal quedará así:
Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercia lice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.
Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.
PARÁGRAFO 1o. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.
PARÁGRAFO 2o. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio.
ARTÍCULO 2o. El artículo 271 del Código Penal quedará así:
Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:
- Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
- Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
- Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.
- Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
- Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.
- Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de
- los organismos de radiodifusión.
- Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.
ARTÍCULO 3o. El artículo 272 del Código Penal quedará así:
Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien:
- Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.
- Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya
o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.
3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo
o sistema, que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.
4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.
ARTÍCULO 4o. El artículo 306 del Código Penal quedará así:
Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 5o. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República, CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA.