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كوستاريكا

CR025-j

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Resolución No. 000214-F-S1-2016, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 10 de marzo de 2016

cr025-jes

Exp . 09-000082-0180-CI

 

Res. 000214-F-S1-2016

 

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diez de marzo de dos mil dieciséis.

 

Acumulación de proceso abreviado número 09-000074-0181-CI (iniciado en el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José) al proceso ordinario número 09-000082-0180-CI establecido en el Juzgado Primero Civil de San José por ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE LA INDUSTRIA FONOGRÁFICA Y AFINES (FONOTICA), representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Róger Hernández Brenes, administrador, no indica domicilio, y su apoderado general judicial Hugo Rodríguez Coronado, no indica estado civil, no indica domicilio; contra PRODUCCIONES Y GRABACIONES LARG SOCIEDAD ANÓNIMA (RADIO COLUMBIA ESTÉREO), representada por Rolando Alfaro Chavarría, no indica estado civil, empresario, no indica domicilio, MARCOSA M Y V SOCIEDAD ANÓNIMA (RADIO PUNTARENAS), representada por su representante legal Marco Antonio Alfaro Ramírez, soltero, empresario. Figuran como apoderados especiales judiciales, de Producciones Larg, Agnes Fajardo Jirón, soltera; y por Marcosa, Erasmo Rojas Madrigal, no indica estado civil, no indica domicilio. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

 

RESULTANDO

 

1.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora planteó demanda ordinaria contra las empresas demandadas, cuya cuantía se fijó en la suma de treinta millones de colones, para que en el caso de MARCOSA M Y V S.A., en sentencia se declare: "2.1 Acoger en todos los extremos la presente demanda abreviada y con ello: 2.2 Ordenar a la demandada, cesar y abstenerse, tanto en lo personal como a través de interpósita persona, utilizando los medios o dispositivos idóneos, a través de la frecuencia modulada 91.9 la comunicación al público (sic) los fonogramas administrados por FONOTICA y que constan en la dirección http://www.fonotica.co.cr o bien, o a través del link que se sitúa en la sección de Derechos de Autor y Derechos Conexos, enlace, FONOTICA, en la dirección www.registronacional.go.cr., hasta tanto no cuente con la licencia o autorización prevista en el artículo 43 del Reglamento a la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos debidamente otorgada por FONOTICA. 2.3 Ordenar a la demandada cesar y abstenerse, tanto en lo personal como a través de interpósita persona, utilizando los medios o dispositivos idóneos, a través de la página de Internet https://www.radiopuntarenas.com, la comunicación al público (sic) los fonogramas administrados por FONOTICA y que constan en la dirección http://www.fonotica.co.cr o bien, o a través del link que se sitúa en la sección de Derechos de Autor y Derechos Conexos, enlace, FONOTICA, en la dirección www.registronacional.go.cr., hasta tanto no cuente con la licencia o autorización prevista en el artículo 43 del Reglamento a la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos debidamente otorgada por FONOTICA. 2.4 SOLICITUD DE CONDENATORIA DE DAÑOS Y OTROS: A) Solicito se condene a Marcosa M y V S.A., al pago del daño directo consistente en la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES (sic) DE COLONES (₵27.309.235.00) que es la suma de dinero que FONOTICA ha dejado de percibir por la licencia de comunicación al público de fonogramas; fonogramas que se ha probado se han comunicado sin autorización por parte de FONOTICA del periodo que correo (sic) 1 de enero del 2008 al 11 de mayo del 2009, así como, a los rubros mensuales que sucedan luego de la sentencia en firme y hasta que la demanda obtenga la respectiva licencia para comunicar al público los fonogramas administrados por FONOTICA. De igual forma advertimos que no renunciamos al cobro de períodos o a los años anteriores, ni ninguna otra cantidad de dinero que no esté contemplada en la presente liquidación, dado que nos reservamos el derecho de interponer las acciones que correspondan por estos conceptos. 2.5 Condénese al pago a la demandada de los intereses que se generen de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo cumplimiento del pago. 2.6 Condénese a la demandada al pago de las costas personales y procesales que han generado tanto la acción de medida cautelar como de la presente demanda abreviada." Asimismo estableció demanda contra PRODUCCIONES LARG para que en sentencia se declare: "... Acoger en todos los extremos la presente demanda abreviada y con ello: 1.1 Ordenar a Radio Columbia Estéreo, cesar y abstenerse, tanto en lo personal como a través de interposita (sic) persona, utilizando los medios o dispositivos idóneos, a través de la frecuencia modulada 92.7 la comunicación al público los fonogramas administrados por FONOTICA y que constan en la dirección http://www.fonotica.co.cr o bien, o a través del link que se sitúa en la sección de Derechos de Autor y Derechos Conexos, enlace, FONOTICA, en la dirección www.registronacional.go.cr., hasta tanto no cuente con la licencia o autorización prevista en el artículo 43 del Reglamento a la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos debidamente otorgada por FONOTICA. 1.2 Ordenar a Radio Columbia Estéreo, cesar y abstenerse, tanto en lo personal como a través de interposita (sic) persona, utilizando los medios o dispositivos idóneos, a través de la página de Internet https://www.fonotica.co.cr, la comunicación al público (sic) los fonogramas administrados por FONOTICA y que constan en la dirección http://www.fonotica.co.cr o bien, o a través del link que se sitúa en la sección de Derechos de Autor y Derechos Conexos, enlace, FONOTICA, en la dirección www.registronacional.go.cr., hasta tanto no cuente con la licencia o autorización prevista en el artículo 43 del Reglamento a la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos debidamente otorgada por FONOTICA. 1.3 SOLICITUD DE CONDENATORIA DE DAÑOS Y OTROS: A) Solicito se condene a Producciones y Grabaciones Larg S.A., al pago del daño directo consistente en la suma de ₵22,023.505.67 que es la suma de dinero que FONOTICA ha dejado de percibir por la licencia de comunicación al público de fonogramas; fonogramas que se ha probado se han comunicado sin autorización por parte de FONOTICA del periodo que correo (sic) 1 de enero del 2008 al 22 de abril del 2009 y los rubros posteriores y (sic) correspondan hasta la efectiva firmeza de la sentencia. De igual forma advertimos que no renunciamos al cobro de períodos o a los años anteriores, ni ninguna otra cantidad de dinero que no esté contemplada en la presente liquidación, dado que nos reservamos el derecho de interponer las acciones que correspondan por estos conceptos. B) pago de los intereses que se generen de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo cumplimiento del pago. Al pago de las costas personales y procesales de esta acción. C) a las costas personales y procesales que han generado tanto la acción de medida cautelar como de la presente demanda abreviada."

 

2.-
La parte demandada contestó negativamente. El representante de Producciones Larg opuso las excepciones de falta de competencia en razón del territorio (rechazada por presentarse extemporáneamente), falta de derecho y la expresión genérica de "sine actione agit"; por su parte, el apoderado de Marcosa interpuso las de falta de capacidad o defectuosa representación (resuelta interlocutoriamente), falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho.

 

3.-
A la audiencia de conciliación señalada a las 9 horas del 28 de marzo de 2010, sólo se presentó el apoderado de la parte actora, por lo que se declaró fracasada.

 

4.-
La Jueza Ivana Solano Gómez, en sentencia no. 41-2012 de las 9 horas del 13 de agosto de 2012, resolvió: "Se declara parcialmente con lugar la defensa de falta de legitimidad activa respecto de las productoras Discos de Centroamérica (DIDECA) S.A., y DDM Distribuidora de Musica (sic) S.A., se rechaza (sic) la (sic) defensas de legitimación activa respecto de Sony BMG Music Entertainment, Central America S.A., Universal Music de Centroamerica (sic) S.A., EMI Music de Mexico (sic) y Warner Music de Mexico (sic) S.A., e igualmente se rechaza la falta de interés actual y la falta de derecho (genérica actione agit). Se declara CON LUGAR la presente demanda ABREVIADA interpuesta por la ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE LA INDUSTRIA FONOGRÁFICA Y A (sic) FINES conocido (sic) como FONOTICA contra MARCOS M Y V SOCIEDAD ANÓNIMA en calidad de propietaria del organismo radiofónico "RADIO PUNTARENAS" y contra PRODUCCIONES Y GRABACIONES LARD (sic) S.A. en calidad de titular del organismo de (sic) radiofónico "RADIO COLUMBIA ESTEREO" por violación a derechos conexos de propiedad intelectual. Se ordena a ambas accionadas a cesar, y abstenerse, tanto en lo personal como a través de interpósita persona, utilizando los medios o dispositivos idóneos, a través de la frecuencia modulada 91.9 y 92.7 respectivamente la comunicación al público de fonogramas producidos por Sony BMG Music Entertainment, Central America S.A., Universal Music de Centroamerica (sic) S.A., EMI Music de Mexico (sic) y Warner Music de Mexico (sic) S.A. y que mediante gestión colectiva se encuentran administrados en nuestro país de forma no exclusiva por la ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE LA INDUSTRIA FONOGRÁFICA Y A (sic) FINES hasta tanto no cuenta con licencia o autorización prevista debidamente otorgada. Se condena a ambas demandadas al pago de daños y perjuicios causados por la utilización de fonogramas producidos por Sony BMG Music Entertainment, Central America S.A., Universal Music de Centroamerica (sic) S.A., EMI Music de Mexico (sic) y Warner Music de Mexico (sic) S.A. sin autorización de las productoras de fonogramas asociadas a FONOTICA, violación que corre durante el período del 01 de Enero (sic) del 2008 al 11 de Mayo (sic) del 2009, así como las utilizaciones futuras acaecidas sin autorización debidamente otorgada. Se difiere el monto por concepto de daños y perjuicios para ser fijado en fase de ejecución de sentencia mediante el nombramiento de un perito para que determine las utilidades brutas en relación a los fonogramas que representa FONOTICA, así como verificar si el porcentaje puesto al cobro es equitativo en relación con los ingresos obtenidos por la utilización de esos fonogramas. Igualmente, se condena a ambas accionadas al pago de los intereses legales generados del monto que se liquide por daños y perjuicios hasta el efectivo pago, para tal efecto los intereses se calcularán de conformidad con el monto correspondiente a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central. Son ambas costas a cargo de la vencida."

 

5.-
El apoderado de Marcosa apeló y concomitantemente solicitó revocatoria de la sentencia, y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrada por las Juezas Deyanira Martínez Bolívar, Patricia Molina Escobar y el Juez Jorge Olaso Álvarez, en voto no. 325 de las 10 horas del 30 de octubre de 2013, dispuso: "Se anula parcialmente el fallo recurrido únicamente en cuanto a las frase "...las utilidades futuras acaecidas sin autorización debidamente otorgada.", la que se suprime del veredicto. En atención a la forma en que la juzgadora a quo resolvió los procesos acumulados, el Tribunal aclara que los daños y perjuicios que deberá cubrir MARCOSA M Y V, S.A. corresponden al período que va del primero de enero de dos mil ocho al once de mayo de dos mil nueve y los que deberá cubrir PRODUCCIONES Y GRABACIONES LARG, S.A., van del período del primero de enero de dos mil ocho al veintidós de abril de dos mil nueve, conforme fue solicitado por la demandante en cada una de las acciones acumuladas. En los restante extremos cuestionados, se confirma el fallo impugnado."

 

6.-
Los apoderados de la parte demandada formulan sendos recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.

 

7.-
Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas 30 minutos del 21 de enero de 2015, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes.

 

8.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Participan en la decisión de este asunto la magistrada suplente Chaves Cervantes y el magistrado suplente López González.

 

Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

 

CONSIDERANDO

 

I.-
El 30 de abril de 2009, la ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE LA INDUSTRIA FONOGRÁFICA Y AFINES conocida como FONOTICA demandó a PRODUCCIONES Y GRABACIONES LARG S.A. conocida como RADIO COLUMBIA ESTEREO, asunto tramitado en el expediente 09-000076-181-CI. Al considerar que, a través de la frecuencia de radio 92.7, comunicó al público "sin autorización de licencia no exclusiva", las producciones musicales administradas por FONOTICA, pertenecientes a sus productores afiliados, causándole un perjuicio directo. En atención a lo expuesto, pide "1.1 Ordenar a Radio Columbia Estéreo, cesar y abstenerse, tanto en lo personal como a través de interpósita persona, utilizando los medios o dispositivos idóneos, a través de la frecuencia modulada 92.7 la comunicación al público los fonogramas administrados por FONOTICA (...) 1.2 Ordenar a Radio Columbia Estéreo, cesar y abstenerse, tanto en lo personal como a través de interpósita persona, utilizando los medios o dispositivos idóneos, a través de la página de Internet https://www.fonotica.co.cr, la comunicación al público los fonogramas administrados por FONOTICA (...) 1.3 (...) se condene (...) al pago del daño directo consistente en la suma de (¢22.023.050.67) que es la suma de dinero que FONTICA ha dejado de percibir por la licencia de comunicación al público de fonogramas (...) del período que corre del 1 de enero del 2008 al 22 de abril de 2009 y los rubros posteriores y correspondan hasta la efectiva firmeza de la sentencia (...) B) pago de los intereses que se generen de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo cumplimiento del pago. Al pago de las costas personales y procesales de esta acción..." (Tomo II, folio 771). El representante de PRODUCCIONES Y GRABACIONES LARG S.A. contestó negativamente y opuso las defensas de falta de competencia, de derecho y la expresión genérica de sine actione agit. Interlocutoriamente, se rechazó por extemporánea la falta de competencia. El 18 de mayo de 2009, FONOTICA demandó a MARCOSA M y V S.A. conocida como RADIO PUNTARENAS, asunto tramitado en el expediente 09-000082-180-CI. En razón de que comunicó al público, a través de la frecuencia de radio 91.9, las producciones musicales administradas por FONOTICA y que son propiedad de sus miembros, "sin autorización de licencia no exclusiva", causando un perjuicio directo contra los productores afiliados a FONOTICA. Por lo que solicita "2.1 Acoger en todos los extremos la presente demanda abreviada y con ello: 2.2 Ordenar a la demandada, cesar y abstenerse, tanto en lo personal como a través de interpósita persona, utilizando los medios o dispositivos idóneos, a través de la frecuencia modulada 91.9 la comunicación al público los fonogramas administrados por FONOTICA (...) 2.3 Ordenar a la demandada cesar y abstenerse, tanto en lo personal como a través de interpósita persona, utilizando los medios o dispositivos idóneos, a través de la página de Internet https://www.radiopuntarenas.com, la comunicación al público los fonogramas administrados por FONOTICA (...) 2.4 (...) al pago del daño directo consistente en la suma de (...) (¢27.309.235.00) que es la suma de dinero que FONTICA ha dejado de percibir por la licencia de comunicación al público de fonogramas (...) del período que corre del 1 de enero del 2008 al 11 de mayo de 2009, así como los rubros mensuales que sucedan luego de la sentencia en firme y hasta que la demanda obtenga la respectiva licencia para comunicar al público los fonogramas administrados por FONOTICA. (...) 2.5 Condénese al pago a la demandada de los intereses que se generen de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo cumplimiento del pago. 2.6 Condénese a la demandada al pago de las costas personales y procesales..." (Tomo I, folios 212-214). El representante de MARCOSA M y V S.A. contestó negativamente y opuso las defensas de falta de: capacidad o defectuosa representación, derecho, legitimación activa y pasiva. Interlocutoriamente, se rechazó la excepción de falta de capacidad. El Juzgado en resolución dictada a las 8 horas del 4 de junio de 2010, dentro del expediente 09-000076-181, dispuso acumularlo al proceso 09-000082-180-CI. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la defensa de falta de legitimación activa respecto de las productoras Discos de Centroamérica (DIDECA) S.A., y DDM Distribuidora de Música S.A.; rechazó las defensas de falta de: legitimación activa respecto de Sony BMG Music Entertainment, Central América S.A., Universal Music de Centroamérica S.A., EMI Music de México y Warner Music de México S.A., de interés actual y de derecho (genérica actione agit ). Declaró con lugar la demanda. Ordenó a las accionadas cesar y abstenerse, tanto en lo personal como a través de interpósita persona, utilizando los medios o dispositivos idóneos, a través de la frecuencia modulada 91.9 y 92.7 respectivamente la comunicación al público de fonogramas producidos por Sony BMG Music Entertainment, Central América S.A., Universal Music de Centroamérica S.A., EMI Music de México y Warner Music de México S.A. y que mediante gestión colectiva se encuentran administrados en nuestro país de forma no exclusiva por FONOTICA, hasta tanto no cuenten con licencia o autorización prevista debidamente otorgada. Condenó a ambas demandadas al pago de daños y perjuicios causados por la utilización de los fonogramas sin autorización de las productoras asociadas a FONOTICA, violación que corre del primero de enero de 2008 al 11 de Mayo del 2009, así como las utilizaciones futuras acaecidas sin autorización debidamente otorgada. Difirió el monto por concepto de daños y perjuicios para ser fijado en la fase de ejecución de sentencia mediante el nombramiento de un perito que determine las utilidades brutas en relación a los fonogramas que representa FONOTICA, así como verificar si el porcentaje puesto al cobro es equitativo en relación con los ingresos obtenidos por la utilización de esos fonogramas. Condenó a las accionadas al pago de los intereses legales generados del monto que se liquide por daños y perjuicios hasta el efectivo pago, los intereses se calcularán de conformidad con el monto correspondiente a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central. Impuso ambas costas a cargo de la vencida. El Tribunal anuló parcialmente el fallo recurrido, únicamente, en cuanto a la frase "... las utilizaciones futuras acaecidas sin autorización debidamente otorgada.", la que suprimió. Y dispuso que en atención a la forma en que el A quo resolvió los procesos acumulados, aclarar que los daños y perjuicios que deberá cubrir MARCOSA M Y V, S.A. corresponden al período que va del primero de enero de 2008 al 11 de mayo de 2009 y los que deberá cubrir PRODUCCIONES Y GRABACIONES LARG, S.A., van del primero de enero de 2008 al 22 de abril de dos mil nueve, conforme lo solicitaron las demandante en cada una de las acciones acumuladas. En los restantes extremos confirmó el fallo impugnado. El apoderado especial judicial de MARCOSA M y V S.A. presentó recurso de casación, del cual desistió (folios 1507-1509). El señor Rolando Alfaro Chavarría, en su condición de Presidente de la codemandada PRODUCCIONES Y GRABACIONES LARG S.A. formula recurso de casación, desarrolla los siguientes motivos.

 

II.-
Primero
, acusa falta de legitimación de la demandante, en razón de que al momento de plantear la demanda, el 18 de mayo de 2009 (folio 181), estaba inscrita como "asociación normal" (folio 4, certificación de personería de la actora) y fue con posterioridad, al inicio y traba de esta litis, se inscribió como sociedad de gestión colectiva. Resalta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 132, 156 de la Ley de Derechos de Autor (no. 6683) y su Reglamento; así como en la circular del Registro de Derechos de Autor, RN-DADC-06-2008 (folio 21), para actuar como entidad de gestión colectiva, la actora debió haber estado inscrita previamente y cumplir una serie de requisitos, lo cual no hizo. Relata, en el 2004, FONOTICA presentó la primera gestión para ser autorizada como entidad de gestión colectiva, pero fue rechazada por el Registro de Derechos de Autor. Nuevamente, en el 2006 solicitó se le reconociera su condición de gestora colectiva, se le formularon varias prevenciones y se le concedió un plazo de tres meses para cumplirlas. En resolución del citado Registro del primero de abril de 2009, menciona, se le otorgó de nuevo plazo para presentar un "reglamento de recaudación y distribución", lo cual no cumplió y apeló ante el Tribunal Registral Administrativo, recurso que se le rechazó en resolución no. 374-2010 y se le otorgó el plazo de tres meses para cumplir los requisitos omitidos. FONOTICA cumplió lo ordenado y el Registro de Derecho de Autor, en resolución de 14 de febrero de 2011, le autorizó formalmente el funcionamiento como entidad gestora. De lo expuesto, concluye, la actora adquirió legitimación y representación, en nombre de los productores de fonogramas, más de 21 meses después de haberse presentado este proceso, porque antes no estaba inscrita como entidad de gestión colectiva. Para los juzgadores existió una autorización provisional, antes de febrero de 2011 cuando finalmente se inscribió como entidad gestora. El recurrente rechaza esa posición, al considerar que el ordenamiento jurídico no contempla esa posibilidad. Insiste acerca de que la entidad debe cumplir con todos los requisitos contemplados en la circular RN-DADC-06-2008. Previo a contar con la autorización mencionada, advierte, una sociedad o asociación no puede cobrar en nombre de terceros. En apoyo a su dicho transcribe un extracto de una sentencia de esta Sala sobre la legitimación. Estima vulnerados los preceptos 104, 105 del Código Procesal Civil (en adelante CPC); 55 inciso 5 del Reglamento Ejecutivo no. 24611-J a la Ley no. 6683; 111, 132, 156 de la Ley de Derechos de Autor, de haberse interpretado correctamente esos cánones, aduce, el Tribunal debió establecer que la actora carecía de legitimación al momento de presentar la demanda, en virtud de que no había sido debidamente autorizada para ejercer como gestora colectiva de productoras de fonogramas. El reparo no es de recibo por las razones que de seguido se exponen. Conforme al mandato 132 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, no. 6683, "Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán considerados como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados." Además, la interpretación auténtica a esa norma establece que "... no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No. 218 ..." En este caso, la actora es precisamente una asociación legalmente constituida, situación que reconoce el recurrente cuando alude a "asociación normal", la cual de acuerdo a lo dispuesto en su pacto constitutivo tiene como fines realizar la gestión colectiva de derecho derivado de la comunicación al público de los fonogramas y obras audiovisuales pertenecientes a sus asociados; autorizar, licenciar o prohibir a los usuarios la comunicación al público directo o indirecto a través de adaptación o sincronización y reproducción de fonogramas, obras audiovisuales y sus géneros, entre otros (folio 14). Dicho esto y considerando que no se cuestiona la afiliación de sus asociados, no es posible admitir la tesis del recurrente para negar la legitimación de la actora por el supuesto incumplimiento de un requisito formal de inscripción como una entidad de gestión colectiva ante el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, ya que tal posición contraviene lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley no. 6683 que establece, "La protección prevista en la presente ley lo es por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad." Además, ya la actora había gestionado la citada inscripción desde el 2006; el citado Registro en resolución de las 13 horas 30 minutos del primero de abril de 2009, dispuso "Mantener vigente la autorización de funcionamiento de la Asociación Costarricense de la Industria Fonográfica Afines para funcionar como sociedad de gestión colectiva del derecho derivado de la comunicación al público de fonogramas de conformidad con sus estatutos y contando con los derechos y obligaciones que otorga la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y su Reglamento..." (Tomo II, folios 741-742), aunado a ello le impuso una serie de prevenciones. Es decir, al momento de plantearse estos procesos, FONOTICA ya estaba autorizada para funcionar como entidad de gestión colectiva y se encontraba en trámite su inscripción. En consecuencia, esta Sala estima que FONOTICA cuenta con legitimación suficiente para reclamar la protección de los derechos de sus asociados, ante la comunicación al público por parte de la demandada de fonogramas pertenecientes a sus asociados sin contar con su autorización, pretendiendo entre otras cosas que las accionadas se abstuvieran de continuar con esa conducta y que le cancelen el "daño directo" ocasionado . Por ende, el Tribunal lleva razón al señalar, "De acuerdo con la documentación aceptada (...) en el voto 373-2010 del Tribunal Registral Administrativo, de las 14 horas del 26 de abril de 2010, se indica (...), que el 1 de febrero del 2006 FONOTICA solicitó al Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos la autorización de funcionamiento como entidad de gestión colectiva y esa autoridad administrativa, luego de constatar el cumplimiento de los diversos requerimientos previstos en la Circular RDADC-01-2006, del 26 de enero de 2006, en resolución número 11 del 24 de febrero del 2006, corregida mediante resolución dictada a las 9:30 horas del 31 de marzo de 2008, concedió a FONOTICA la autorización de funcionamiento para actuar como entidad de gestión colectiva, otorgándole un plazo de tres meses para ajustar su estatuto y regulación interna a lo dispuesto en esa resolución. Desde esa óptica, al momento de interponerse las demandas que se analizan en este expediente, la Asociación actora estaba legitimada activamente para promover las acciones necesarias en defensa de los derechos reclamados, ya que la amparaba una apariencia de buen derecho, dado que, según el artículo 101 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la protección prevista en esa Ley, lo es por el simple hecho de la creación independientemente de cualquier formalidad o solemnidad (...), dado que FONOTICA sí tenía autorización para actuar en nombre de sus representados, aunque todavía faltasen algunos detalles que solventar y que se dirimen en fecha posterior al inicio de los procesos que se tramitan en forma acumulada en el expediente..." (Tomo III, folio 1396).

 

III.-
Segundo
, reclama error de hecho en la valoración de la prueba. En el escrito de demanda, alega, la actora nunca señaló que se encontraba autorizada expresamente como entidad de gestión colectiva de productores de fonogramas; incluso en los hechos 2 y 3 de ese memorial se indica que son sus estatutos los que la facultan para ejercer la gestión colectiva (folios 182, 184, 186). Acorde a lo expresado, la accionante, dice no ofreció, ni aportó como prueba la certificación de autorización por parte del Registro de Derechos de Autor (folio 180). Pese a ello, aclara, la sentencia recurrida establece en los hechos probados, "A) La Asociación Costarricense de la Industria Fonográfica Afines –en adelante FONOTICA- es una asociación de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos... (Ver prueba documental a folio 4, 14, 419 y 460 del principal) ..." Advierte, ninguno de los documentos enunciados como sustento de ese hecho establecen que la actora estuviera inscrita y legitimada como entidad de gestión colectiva, al momento de presentarse la demanda el 18 de mayo de 2009. El memorial de folio 4, recalca, es una simple certificación de personería de la actora como asociación. Estima, el Tribunal se confundió al no percatarse que una asociación o sociedad que quiera fungir como entidad colectiva, primero debe inscribirse y tener en su objeto esos fines de representar los derechos de sus asociados. Una vez inscrita, debe cumplir una serie de requisitos para que sea autorizada y aprobada como entidad de gestión colectiva. Hasta que no se cuente con esa autorización por parte del Estado, reitera, no se tiene la condición de entidad de gestión colectiva. En su opinión, el Tribunal extrae del documento un contenido que no tiene, algo distinto a la literalidad del memorial. Por otra parte, el documento de folio 14, refiere, tampoco acredita a la actora como entidad de gestión colectiva, ya que se trata de una certificación notarial de las cláusulas III y IV del pacto constitutivo de la actora como asociación. Agrega, no se trata de una certificación de que se le haya otorgado a esa fecha la condición de entidad de gestión colectiva. Atendiendo a lo dicho, considera infringidos los preceptos 105 del CPC; 55 inciso 5) del Reglamento Ejecutivo no. 24611-J a la Ley no. 6683; 111, 132, 156 de la Ley de Derechos de Autor. El agravio no es de recibo. El error de hecho se da cuando el juzgador incurre en equivocaciones materiales al apreciar los medios probatorios, bien por leerlas mal o darles un sentido contrario de lo que consta en ellas. Lo cual no ocurre en relación a las pruebas visibles a folios 4 y 14 mencionadas por el recurrente. La primera es una certificación del Registro Nacional donde se acredita la inscripción de FONOTICA al tomo 518, asiento 2259 y que tiene entre sus fines "representar los derechos e intereses de de sus asociados y/o miembros ante los poderes e instituciones públicas o privadas ...". La segunda es una certificación notarial de los artículos tercero y cuarto del Pacto Constitutivo de FONOTICA, donde alude a sus fines y entre ellos menciona, "realizar la gestión colectiva del derecho derivado de la comunicación al público de los fonogramas y obras audiovisuales pertenecientes a sus asociados." Lo expuesto en las probanzas citadas coincide con lo acreditado por el Tribunal en el hecho A) que establece, "La Asociación Costarricense de la Industria Fonográfica y Afines –en adelante FONOTICA- es una asociación de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos, inscrita en el Registro Nacional, al tomo 518, asiento 2259 (...) se encarga de representar los derechos e intereses de sus asociados..." (Tomo III, folio 1389), por tanto, al no encontrarse que los juzgadores hayan leído mal las pruebas o dado un sentido diferente a su contenido, el motivo no puede ser acogido.

 

IV.-
Tercero
, acusa infracción a la regla de la jerarquía de las fuentes. Manifiesta que, el artículo 16 párrafo primero, inciso a), apartados i, ii de la Convención sobre la Protección de los Artistas e Intérpretes o Ejecutantes (Convención de Roma), aprobada por Ley no. 4727 de 5 de marzo de 1971 y el ordinal 15, párrafo tercero del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, aprobado mediante Ley no. 7967 de 22 de diciembre de 1999, para que los Estados parte dispensen la aplicación del derecho que gozan los artistas o intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, de percibir una remuneración equitativa y única por la radiodifusión o por cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. En atención a esa prerrogativa, indica, Costa Rica declaró que solo aplicará las disposiciones del artículo 15 párrafo 1 del citado Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante OMPI), en relación con los actos de radiodifusión y comunicación al público con fines comerciales, de conformidad con lo establecido en la legislación costarricense y que no aplicaría dichas disposiciones a la radiodifusión tradicional gratuita por el aire no interactiva. Tales reservas que fueron aceptadas por la OMPI, tal como consta en prueba documental adjuntada por la otra codemandada en su apelación y admitida por el Tribunal. El 14 de noviembre de 2009, insiste, entró en vigencia la reserva que Costa Rica formuló al Tratado de la OMPI, la cual establece que no aplicará a la radiodifusión tradicional gratuita y no interactiva, la obligación de pagar remuneración a los productores de fonogramas. Agrega, el 13 de febrero de 2010, respecto a la Convención de Roma, Ley no. 4727, entró en vigencia una reserva que Costa Rica enunció de conformidad con el artículo 16 párrafo 1 a) ii), por ende, no aplicará a la radiodifusión tradicional abierta, las disposiciones del precepto 12 de esa Convención, que dispone la obligación de pagar remuneración a los productores de fonogramas como consecuencia del derecho a autorizar o prohibir la difusión de las obras fijadas en ellos y con propósitos de cobrar por esa autorización. De ambos instrumentos internacionales y de la reserva hecha por Costa Rica, concluye, ciertos derechos de las obras musicales fueron materia de reserva entre los Estados suscriptores del convenio, por lo que entrarían en vigencia de acuerdo con las posteriores regulaciones que cada Estado contratante emitiría, estableciéndose para el caso de Costa Rica que tales medidas únicamente serán aplicadas a los casos de radiodifusión comercial, no a la gratuita. Manifiesta, el Tribunal rechazó este agravio argumentando que fue una defensa no esgrimida en la contestación de la demanda y porque la reserva al Tratado no se había suscrito, al momento de presentarse la demanda. Si la reserva, no estaba vigente al momento de presentarse la demanda, indica, no se podía alegar ese argumento en la contestación. Dicha reserva, menciona, estaba vigente al dictarse las sentencias de primera y segunda instancia, por ende, el Tribunal debió pronunciarse al respecto, atendiendo a que el derecho que le servía de base había sido "derogado" o desaplicado expresamente por un tratado internacional que contenía una reserva que hacía inaplicable la norma ordinaria. De esa manera, estima, se produjo una pérdida de interés actual y se derogó el fundamento legal de la demanda. Considera, el Tribunal debió revocar la sentencia y rechazar la demanda, porque de manera sobrevenida la norma en que se sustentó la actora fue derogada. Acusa, también la vulneración de los artículos 10 de la Constitución Política; 2 del Código Civil; 48, 49, 50, 51, 52 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos; 104 del CPC. El reparo no es de recibo. En iguales términos fue planteado este agravio en apelación. El Tribunal consideró: por un lado, que se trató de un tema que no fue parte del debate por parte de MARCOSA MYV S.A. y por otra parte, que si bien PRODUCCIONES Y GRABACIONES LARG S.A. lo introdujo en la contestación de la demanda, al momento de presentarse la demanda, "... El Estado costarricense no había realizado reserva alguna con respecto a este tema, ya que la acción que se conoce se interpuso el 30 de abril de 2009, como se desprende del sello de recibido del Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía..." Y la reserva al citado tratado, Costa Rica la emitió hasta el 14 de noviembre de 2009, entrando en vigencia hasta el 13 de febrero de 2010. Consecuentemente, el Tribunal acertó al expresar que "... esa reserva no tiene impacto en la discusión que se ha dado en este proceso, puesto que surgió luego de trabada la litis, cuando ya se habían definido los temas objeto de debate, momento en el que no había ningún tipo de reserva." (Tomo III, folio 1403).

 

V.-
En atención a lo expuesto, al no encontrarse los vicios endilgados al fallo, el recurso deberá rechazarse, con sus costas a cargo de la parte promoverte conforme lo dispuesto en el artículo 611 del CPC.

 

POR TANTO

 

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte recurrente.

 

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

 

Román Solís Zelaya       Carmenmaría Escoto Fernández

Jorge Alberto López González    Lupita Chaves Cervantes

 

   
   

 

KARIAS