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شيلي

CL019-j

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Sentencia número 1564-2015 de la Segunda Sala de la Corte Suprema, emitida el 06 de mayo de 2016

cl019-jes

Santiago, seis de mayo de dos mil dieciséis.

 

Vistos:

 

En estos autos rol N° 28.513-2010, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en juicio sobre indemnización de perjuicios, caratulados "Bravo con Cervecera CCU Chile", por sentencia de tres de julio de dos mil trece, que rola a fojas 1.248 y siguientes, complementada por la de veintiocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 1.388 y siguientes, se rechazó la demanda intentada por don Claudio Alberto Bravo Ortega en contra de la empresa Comercial Cervecera CCU Chile, ampliada luego en contra de la Sociedad Comercial Ossandón y Ossandón S.A., para que se declare que han infringido la ley de Propiedad Intelectual, por el uso no autorizado de una obra intelectual de la que es autor – denominada El Abrazo, evento que se desarrolló el 11 de diciembre de 2010 en el Parque O’Higgins –, se les condene a indemnizar perjuicios, a pagar las multas legales y a poner término a la utilización ilegal de la misma.

 

En contra de esta decisión, el demandante dedujo sendos recursos de casación en la forma y de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, que rola a fojas 1.448 y siguientes, rechazó el primero y confirmó la sentencia en alzada.

 

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

 

Se ordenó traer los autos en relación.

 

Considerando:

 

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

 

Primero: Que el recurrente invoca la causal de invalidación formal contemplada en el artículo 768 N° 6 en relación al artículo 180, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia impugnada ha sido dictada contra otra pasada en autoridad de Cosa Juzgada, emanada de la sexta sala de esa misma Corte de Apelaciones, en la causa rol N° 1656-2013, que en relación a los mismos hechos, mismas partes, misma reivindicación moral y patrimonial al alero de la ley 17.336, declaró que se trataba de una obra registrada y protegida por la ley, que existe delito por copia o plagio de una obra ajena, rechazando, en consecuencia, el sobreseimiento dictado en sede penal. Explica que, no obstante lo señalado en dicha resolución, la sentencia impugnada decide lo contrario, argumentando que el autor no posee una obra sino sólo una idea, lo que implica cuestionar el respaldo dado por el Estado de Chile, a través del Conservador de Propiedad Intelectual. Reitera la discordancia entre ambos fallos y agrega que en la actualidad se investiga el delito de desacato porque se ha intentado dilatar el cúmplase de lo resuelto por la Corte de Apelaciones.

 

El recurrente desarrolla, luego, algunas ideas en relación a los efectos que produce una sentencia definitiva que causa cosa juzgada, transcribe lo pertinente de cada fallo, insistiendo en su contradicción, describe los requisitos contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la cosa juzgada e indica que la resolución emanada de la sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago reviste la naturaleza de una sentencia definitiva y se encontraba ejecutoriada cuando la sentencia impugnada confirmó la apelada en los presentes autos, contrariando el principio de autoridad de cosa juzgada, pese a que acompañó en segunda instancia el expediente y alegó la excepción en estrados.

 

En segundo término, el recurrente invoca la causal de invalidación consagrada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia que impugna contiene decisiones contradictorias, fundado en que la sentencia dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaza la demanda por infracción a la ley de Propiedad Intelectual es incompatible con la emanada de la sexta sala de la misma Corte de Apelaciones de Santiago ya citada, la cual está contenida en el expediente y no fue objetada por la contraria, ya que llega a una conclusión totalmente distinta al fallo anterior. Indica que la sentencia que impugna se quedó sólo en la forma y no analizó el fondo y que la interpretación que le dio a una obra legalmente inscrita se centró en que los hechos desarrollados son producto de una idea y no de una infracción a la ley, cometida en desmedro de su autor. Transcribe ambos fallos y señala que la incompatibilidad entre ambas decisiones implica que no podrán cumplirse simultáneamente por oponerse una a la otra, lo que hace que ésta última deba ser anulada.

 

Agrega el recurrente que la sentencia dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago y confirmada por la impugnada, también es contradictoria en sí misma, lo que se produciría al establecer en una de sus consideraciones, que la obra del actor se encuentra registrada en el Conservador de Derechos Intelectuales, y en consecuencia amparada por la protección de la ley 17.336 y, por otro lado, desestimar la existencia de vulneración del derecho, por considerar que la idea subyacente no es de propiedad del autor de la obra.

 

Se refiere, finalmente, a la forma en que los vicios denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo.

 

Segundo: Que, el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, contempla como causal de invalidación formal, el que la sentencia impugnada "Hubiere sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se hubiere alegado oportunamente en el juicio". A su turno, el artículo 180 del mismo cuerpo legal, invocado por el recurrente, establece que "Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirven de necesario fundamento". Ahora bien, para determinar cuándo nos encontramos en la hipótesis que contempla esta última disposición, se debe tener presente que el artículo 178 del Código ya citado, señala que "En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado".

 

Tercero: Que, para fundar la causal de nulidad antes referida, el recurrente invoca una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, recaída en autos rol N° 1656-2013, de uno de agosto de 2013, cuya copia acompañó previo a la vista de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en la presente causa, la que señala:" 1°) Que los intervinientes no han controvertido que la parte querellante ha inscrito la obra "Evento de Conmemoración del Abrazo de Maipú ligado a la música de Chile y Argentina, abrazo del rock Chile-Argentina", en el registro de Propiedad Intelectual de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, con el N° 116.904, el día 25 de octubre de 2000, por lo que ésta se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico y específicamente por la ley 17.366;

 

2°) Que de los antecedentes del sistema computacional que se han tenido a la vista, aparece que la conducta atribuida a la querellada, consiste en la reproducción o plagio de la obra inscrita por el afectado en un espectáculo con fines de lucro y sin la autorización del titular, la cual evoca por una parte el hito histórico "Abrazo de Maipú" y, por otra, incluye la participación de grupos musicales de Chile y Argentina, tal como lo hace la obra registrada;

 

3°) Que la resolución que decreta el sobreseimiento definitivo debe contener los fundamentos necesarios que conduzcan con certeza a la concurrencia de la causal que lo motiva. En este caso, dicha exigencia no ha sido cumplida por el tribunal; por el contrario, se afirma en la transcripción adjunta que la obra aludida no tiene dicha calidad, pese a estar inscrita en el registro pertinente, como se ha señalado en el motivo anterior, empleando argumentos propios de un análisis que debe involucrar toda la prueba rendida.

 

Además, el tribunal, al admitir a tramitación la querella, preliminarmente consideró que los hechos expuestos en ella eran constitutivos de delito; tal análisis, conforme al principio de certeza, ha debido hacer éste nuevamente al dictar el sobreseimiento definitivo en la causa, pero esta vez, conforme a tal principio, debió fundarse en el análisis de todos los antecedentes obtenidos y al no haberse cumplido con tal condición, tal sobreseimiento no pudo haberse dictado.

 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 253 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, de fecha diez de junio de dos mil trece, que decretó el sobreseimiento definitivo de esta causa, disponiendo el juez, en audiencia, lo que en derecho corresponda".

 

Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados al juicio por la parte demandada de Ossandón y Ossandón S.A., a fojas 1244, se desprende que la sentencia antes transcrita dice relación con el sobreseimiento definitivo decretado por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC 1110027441-K, RIT 15421-2011 caratulada "Claudio Eugenio Cofré Soto con Cristián Fernando Ossandón Rosay y otro", en que los imputados son Cristián Fernando y Juan Andrés Ossandón Rosay, y que versa sobre los mismos hechos del presente proceso civil. Dicha resolución se dictó en audiencia solicitada por el Ministerio Público, al comunicar el cierre de la investigación.

 

Quinto: Que, como es posible observar, la sentencia transcrita en el motivo tercero, en que el recurrente funda la cosa juzgada alegada, se limita a revocar la resolución del Juez de Garantía que decretó el sobreseimiento definitivo en la causa penal ya individualizada, por estimar que ésta carecía de los fundamentos necesarios para justificar la decisión. En consecuencia, la resolución no emite un juicio de condena respecto de los querellados, sino que deja sin efecto el sobreseimiento decretado, por una razón formal, instruyendo que el juez disponga lo que en derecho corresponda. Desde esta perspectiva, no es posible sostener, a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, que la resolución en comento tenga las características requeridas para hacerse valer en el presente juicio civil, con autoridad de cosa juzgada, por lo que sin entrar a calificar si concurren los requisitos de la institución contemplados en el artículo 177 del mismo cuerpo legal, la causal de invalidación en estudio habrá de ser desestimada.

 

Sexto: Que, en lo que dice relación con la causal de invalidación del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia contenga decisiones contradictorias, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el vicio alegado se presenta cuando la sentencia atacada – en sí misma, no en relación a otros fallos, como pretende el recurrente – contiene decisiones antagónicas, que no pueden cumplirse simultáneamente, que pugnan entre sí en términos tales que se anulan, circunstancia que no es la denunciada en el recurso, ya que el fallo impugnado contiene una sola decisión, como es la de confirmar la sentencia de primer grado que desestima la demanda.

 

En cuanto a la supuesta contradicción del fallo en sus motivaciones, dicha hipótesis, de ser efectiva, daría lugar a una causal de invalidación distinta a la alegada, ya que como ha dicho este tribunal, cuando la contradicción entre las consideraciones es tal que por su antagonismo se anulan, el fallo recurrido queda sin los necesarios fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige.

 

Séptimo: Que lo relacionado resulta suficiente para desestimar el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante.

 

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

 

Octavo: Que el recurrente denuncia una serie de infracciones de ley, distribuidas en tres capítulos, en el primero, la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación a los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 14, 17, 18, 19, 20, 72, 73 y 79 de la Ley de Propiedad Intelectual; en el segundo, la infracción del artículo 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 72 y 90 de la Ley de Propiedad Intelectual y el artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y en el tercero y último, la infracción de los artículos 582, 583 y 584 del Código Civil, en relación con el artículo 19 N° 24 y 25 de la Constitución Política, Convenio de Berna, artículos 1, 3, 6, 10 y 14 y los artículos 1, 2, 16, 17, 18 y 72 de la ley 17.336.

 

En relación al primer capítulo de errores de derecho, el recurrente, luego de transcribir los motivos 37, 38 letra a), 39, 40, 45 y 46 del fallo de primera instancia, indica que la sentencia que lo confirma ha impuesto la carga de la prueba a quien no le corresponde y que la obligación de su parte era la de acreditar los derechos que reclama, "los cuales se cumplieron de la forma establecida en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 14, 17, 18, 19, 20, 72, 73 y 79 de la Ley de Propiedad Intelectual", los que "por economía procesal no serán reproducidos". En síntesis, indica que el fallo que impugna yerra en su interpretación, porque el principio que se desprende del artículo 1698 del Código Civil es que la necesidad de probar corresponde a aquel que alega un estado contrario al estado normal o habitual de las cosas o bien un hecho que modifica una situación adquirida y el fallo que ataca habría dado por acreditados los hechos alegados por las demandadas sin la respectiva prueba, como señala y exige la norma antes citada.

 

En lo que toca al segundo capítulo, el recurrente sostiene, en síntesis, que se infringe el artículo 1700 del Código Civil, i) al no haber tomado en consideración el certificado que acredita el registro, a su nombre, bajo el N° 116.904 de 25 de octubre de 2000, en el Conservador de la Propiedad Intelectual, de la obra literaria denominada "Evento de conmemoración del abrazo de Maipú ligado a la música de Chile y Argentina. El Abrazo del rock Chile-Argentina" y, ii) al no haber dado por acreditados los hechos de que da cuenta el Informe del Conservador de la Propiedad Intelectual como funcionario público dependiente del Ministerio de Educación y que fuera evacuado a solicitud del tribunal, mediante oficio N° 05 de 18 de marzo de 2013, en lo concerniente a lo que tiene registrado a su nombre bajo el N° 116.904, antes referido, función para la cual se encuentra facultado el mencionado Conservador por el artículo 90 de la Ley 17.336 y el Reglamento en su artículo 20. Sostiene que el fallo altera el valor probatorio del Registro de Propiedad Intelectual, título que está amparado como garantía constitucional, que su registro produce plena prueba y en virtud del mismo, como titular de la obra, tiene derechos exclusivos y oponibles erga omnes, lo que ha acreditado de manera irrefutable, conforme al punto de prueba N° 1. Transcribe el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1° y 2°.

 

Finalmente, en lo que respecta al último capítulo de errores de derecho, el recurrente hace consistir la infracción de los artículos 582, 583 y 584 del Código Civil, en el hecho de que no obstante reconocer el fallo el registro de la obra literaria (escrito–guión) y el derecho amparado por éste – que lo faculta a excluir a terceros de su uso – restringe y limita su alcance cuando señala no haberse acreditado el uso de la obra por las demandadas o que éstas hayan tenido un conocimiento cabal e íntegro de su contenido en una fecha anterior al 11 de diciembre de 2010, ya que sólo el testigo del Río Padilla hace mención a esa comunicación sin que se haya podido precisar las fechas en que tal traspaso de información ocurrió. El recurrente sostiene que el tribunal yerra al atribuir desconocimiento a las demandadas, en circunstancias que todos los testigos presentados por su parte dan fe de su existencia y habiendo reconocido el propio tribunal el registro de la obra en el Conservador, no cabe más que señalar que existe por más de 14 años y que se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico.

 

Enseguida desarrolla la garantía contemplada en el artículo 19 N° 25 de la Constitución Política, en cuanto asegura a todos los chilenos el derecho de autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie y cómo le es aplicable a la propiedad de las creaciones lo dispuesto en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del numeral 24 del mismo artículo 19. Indica, en síntesis, que el fallo altera el valor probatorio del registro de Propiedad Intelectual, amparado como garantía constitucional, al no haberle dado el valor de plena prueba que la ley admite, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo; agrega que quien está amparado por la garantía constitucional es el autor de la obra, aunque el objeto protegido por el derecho de autor sea la obra misma, a través de la cual se exterioriza la idea creadora.

 

Señala que la ley 17.336 establece en su artículo 3° que quedan protegidos con arreglo a la ley: N° 1) los libros, folletos, artículos y escritos, cualquiera sea su forma; e indica que el fallo transgrede la ley ya que desfigura el derecho patrimonial del autor al permitir su apropiación por parte de un tercero, lo que equivale a una expropiación ilícita y significa también una transgresión a los tratados internacionales ratificados por Chile, que protegen a su parte como titular de derecho patrimonial de autor. Menciona a tal efecto, el Convenio de Berna, que en su artículo 2 protege todas la obras literarias y artísticas, lo que comprende toda la producción en el campo literario, científico y artístico, cualquiera sea el modo o forma de expresión; señala que cuando el Convenio se refiere al soporte material que contenga la obra (papel, cd, o cualquier otro material), deja en forma definitiva la condición de Idea, abstracta y etérea, pasando a ser protegida como obra original y concreta. Luego se refiere a los derechos garantizados en la Convención en los artículos 5 y 6 bis, entre los cuales está el derecho del autor a reinvindicar su obra y a impedir cualquier deformación, mutilación o modificación; y reitera que lo que el demandante tiene registrado es una obra completa y original, ya que registrar ideas es imposible concretar, mientras no estén sujetos a un soporte material concreto.

 

Señala que la principal infracción del juez de primera instancia – en el fallo confirmado por el que se impugna – es al artículo 18, en relación al 79 de la ley 17.336, ya que la Cervecera CCU Chile Ltda. realizó una serie de acciones a través de las cuales publicitó el evento musical en distintos medios masivos de comunicación, empleando incluso el mismo nombre registrado por su autor (la Fiesta del Abrazo), asumiendo la producción y explotación del mismo; reprodujo la descripción literaria registrada de la obra con modificaciones incidentales para acomodarla a sus propios fines, a fin de hacer la presentación del evento sobre el cual versó la campaña publicitaria y el contrato suscrito con Ossandón y Ossandón S.A; no adaptó la obra sino que la utilizó en su propio género; la ejecutó públicamente mediante el uso no autorizado del guión del evento musical de carácter internacional, concretando a su haber, el fin patrimonial y moral programado legalmente por su real autor. Indica que la Cervecera no exigió los derechos de autor sobre la obra ni tampoco verificó si ésta se encontraba inscrita en el Registro del Conservador de Propiedad Intelectual, con lo cual fue evidentemente negligente. Atribuye a Juan Ossandón Rosay la condición de suplantador, usurpador y plagiador doloso de dicha creación literaria ajena, carente de titularidad, al haber otorgado licencias por contrato suscrito con la Cervecera, sin poseer derecho alguno concedido sobre la obra, por su real autor.

 

Concluye señalando que las citadas infracciones descansan en la obligatoriedad de respetar el registro como prueba irrefutable y amparado por el legislador como objeto protegido; sostiene que los jueces del fondo yerran al entender que la obra no es objeto de la protección del artículo 3° de la ley 17.336, sino que es una idea que no es objeto de protección, aún cuando se encuentra inscrita en el Conservador de Propiedad Intelectual; indica que al no existir prueba en contrario con la cual se pueda oponer otro derecho igual o superior al del demandante, dichos jueces incurrieron en infracción a las leyes reguladoras de la prueba, al desestimar el valor probatorio de la inscripción.

 

Noveno: Que, para la adecuada resolución del recurso, interesa consignar que los hechos establecidos por los jueces del fondo son los siguientes:

 

1. La obra del demandante, denominada "Evento de Conmemoración del Abrazo de Maipú, ligado a la música de Chile y Argentina. El Abrazo del rock Chile-Argentina", se encuentra inscrita en el Conservador de Derechos Intelectuales;

 

2. El demandado Ossandón y Ossandón Ltda. produjo un evento de carácter musical denominado "Festival de Música El Abrazo", realizado el 11 de diciembre de 2010 en la Elipse del Parque O’Higgins, cuyos músicos participantes eran tanto chilenos como argentinos;

 

3. El evento sólo fue auspiciado por la demandada CCU, sin que ésta haya tenido participación ni injerencia en el desarrollo del evento;

 

4. No ha quedado acreditado que el contenido de la obra del actor haya sido comunicado a las demandadas o que éstas hayan tenido un conocimiento cabal e íntegro de su contenido en una fecha anterior al día 11 de diciembre de 2010;

 

5. El evento ejecutado por la productora de eventos demandada discrepa en su totalidad con la obra registrada y reclamada como suya por el demandante.

 

Décimo: Que sobre la base de los hechos asentados y analizada la normativa legal vigente, en especial, la ley de Propiedad Intelectual y el Convenio de Berna, los sentenciadores concluyeron que, en la especie, lo que se protege y garantiza son las obras literarias, artísticas o científicas, entre otras, pero en ningún caso las ideas contenidas en ellas, pudiendo el resto de la comunidad seguir realizando creaciones vinculadas con las ideas contenidas en las obras, sin que ello importe una vulneración del derecho de propiedad que se reclama; sostener lo contrario, señalan, mermaría las creaciones artísticas y el intercambio de ideas, lo que sin lugar a dudas no pretendió el legislador al regular esta materia.

 

Agregan, por otra parte, que el hecho que las demandadas hubieren ejecutado un espectáculo que presentaba ciertas similitudes en el nombre y en cuanto a la nacionalidad de los músicos invitados, no puede estimarse como infracción, ya que la idea subyacente no es de propiedad del actor sino de la comunidad toda, sin que existan antecedentes ciertos de que la obra en los términos que fue inscrita haya sido tomada en forma literal, lo que no fue acreditado de manera fehaciente por el autor, por todo lo cual rechazan la demanda en todas sus partes.

 

Undécimo: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación – como surge con nitidez de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil – a menos que los jueces del fondo hubieren vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.

 

Las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.

 

Duodécimo: Que el recurrente ha invocado la infracción del artículo 1698 del Código Civil, norma que regula la distribución o carga de la prueba, sosteniendo en términos generales que el fallo impugnado "ha impuesto una carga de la prueba a quien no le corresponde", sin especificar de qué forma o en relación a qué aspecto se ha verificado dicha alteración, limitándose a señalar que su parte acreditó los derechos que reclama, los cuales se habrían cumplido en los términos establecidos en la ley de Propiedad Intelectual, de acuerdo a un sinnúmero de disposiciones que no desarrolla "por economía procesal". Agrega luego que el fallo dio por acreditados los hechos alegados por los demandados, sin la respectiva prueba, como exige el artículo 1698 citado.

 

De lo señalado por el actor se infiere que, a su juicio, sólo le correspondería acreditar el derecho de autor sobre la obra que tiene registrada a su nombre en el Conservador de Propiedad Intelectual, olvidando que le incumbe probar todos los hechos que sirven de fundamento a su acción, esto es, que los demandados han hecho uso de su obra, ya que el evento llevado a cabo sería una creación idéntica a la realizada y proyectada intelectualmente por él, su creador original, teniendo presente, además, que los demandados han negado los hechos al contestar la demanda. En concordancia con lo anterior, los puntos de prueba fijados a fojas 339, se refieren no sólo a la efectividad de que el actor sea el creador de la obra denominada "Evento de Conmemoración del Abrazo de Maipú, ligado a la música de Chile y Argentina. El Abrazo del rock Chile-Argentina", sino también a los hechos y circunstancias que acreditarían la efectividad de que las demandadas hayan utilizado dicha obra sin la autorización del actor, a propósito del evento denominado "El Abrazo de Cristal en vivo".

 

En consecuencia, no hay inversión de la carga de la prueba si se estima que con los medios de prueba aportados por el actor, no logró acreditar, por una parte, que los demandados tuvieron conocimiento previo de la obra registrada por éste y, por otra, que el evento realizado se tratara de una creación de idénticas características a las de su obra.

 

Asimismo, conviene precisar que el artículo 1698 del Código Civil, que impone el peso de la prueba de la obligación a quien la alega, no impide que la produzca la otra parte, o que se ordene de oficio para mejor resolver, si así procediere; el tribunal debe fallar con arreglo al mérito del proceso, sin distinguir quién ha rendido la prueba, es decir, una vez producida, no interesa discriminar quién la aportó, si ella se refiere al hecho controvertido. En la especie, de la lectura del fallo, resulta claro que el juez sopesó las pruebas producidas por ambas partes, adquiriendo con unas y otras, la convicción que lo llevó al establecimiento de los hechos que han sido consignados en el motivo noveno. De manera que tampoco es efectivo que la sentencia hubiere dado por establecido "los hechos alegados por los demandados sin la prueba respectiva".

 

Por lo reflexionado, las infracciones denunciadas en este primer capítulo de errores de derecho han de ser desestimadas.

 

Décimo tercero: Que, en relación al segundo capítulo, es menester distinguir las alegaciones del recurrente, ya que denuncia la infracción del artículo 1700 del Código Civil, al no haberse dado el valor de plena prueba a dos documentos a los que, debemos entender, atribuye la calidad de instrumentos públicos; el primero, es el certificado en que consta el registro de la inscripción de la obra de marras a su nombre y, el segundo, un oficio en que el Conservador de Propiedad Intelectual contesta un cuestionario que le fue remitido por el tribunal.

 

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, "El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte, no hacen plena fe sino contra los declarantes".

 

Pues bien, yerra el recurrente cuando pretende que se ha infringido la norma citada, "al alterar el valor probatorio" del mencionado registro de que da cuenta el certificado del Conservador de Derechos Intelectuales, puesto que es un hecho de la causa que se dio por establecido que el actor tiene registrada a su nombre la obra tantas veces mencionada, dándole plena fe al citado instrumento; cosa distinta es que producto de la ponderación de la prueba los jueces del fondo hayan concluido que el evento realizado por los demandados no era una reproducción de dicha obra, considerando que no conocían la existencia de aquella previamente y que entre ambas existen discrepancias que no permiten asimilarlas. En cuanto al oficio remitido por el Conservador, lo cierto es que la sola calidad de funcionario público de quien lo emite, no le da la condición de instrumento público. En efecto, de conformidad a lo estatuido en el artículo 1699 del Código Civil, el instrumento público o auténtico "es aquel autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario", de manera que los juicios emitidos por el funcionario de que se trata, en el contexto de un oficio en que se lo consulta acerca de ciertos tópicos relativos a la materia de propiedad intelectual, no importan un instrumento público ni menos puede pretenderse que habrá de dársele el valor de plena prueba.

 

Habiéndose descartado la vulneración al artículo 1700 del Código Civil, debe desestimarse también la infracción de las otras normas que en función de aquélla se denuncian.

 

Décimo cuarto: Que, en lo que respecta a las infracciones de ley denunciadas en el último capítulo, relativas al derecho de dominio (582, 583 y 584 del Código Civil), así como a las garantías constitucionales que lo amparan (artículo 19 N° 24 y 25 de la Constitución Política), en relación a la propiedad del actor respecto de la obra literaria registrada a su nombre en el Conservador de Derechos Intelectuales, el recurrente funda su reproche en que no obstante reconocer el registro de la obra y el derecho amparado por éste – que lo faculta a excluir a terceros de su uso – la sentencia restringe y limita su alcance, cuando señala no haberse acreditado el uso de la obra por las demandadas o que éstas hayan tenido un conocimiento cabal de su contenido en una fecha anterior a la realización del evento. En ese contexto, el recurrente discrepa del valor que la sentencia da a los testigos presentados por su parte y enuncia una serie de hechos relativos a la publicidad, reproducción y ejecución del evento efectuada por los demandados, que considera debieron haberse dado por establecidos, controvirtiendo, en definitiva, la ponderación de la prueba efectuada por el tribunal, cuestión que, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, es una facultad privativa de los jueces del fondo, cuyo ejercicio no puede ser controlado en sede de casación, por estar ésta reservada estrictamente a la determinación de la correcta aplicación del derecho.

 

Décimo quinto: Que, atendido lo anterior, no cabe pronunciarse sobre los errores de derecho que se atribuyen a la sentencia en cuanto ésta sostiene que lo que se protege y garantiza son las obras literarias, artísticas y científicas, entre otras, pero en ningún caso las ideas contenidas en ellas, por cuanto, aún en el evento hipotético de ser ciertos, no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que éste ha concluido que el evento impugnado no guarda consonancia con la obra del actor y que los demandados no tenían conocimiento de aquella en forma previa a su ejecución – hechos que no se han modificados – razón por la cual en todo caso habría de rechazarse la demanda.

 

Décimo sexto: Que, así las cosas, los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que se imputan, por lo que cabe desestimar el presente recurso de casación en el fondo.

 

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 1.456, en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce que rola a fojas 1.448 y siguientes.

 

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

 

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

 

N° 1564-2015

 

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Lamberto Cisterna R., Carlos Aránguiz y Señora, Andrea Muñoz S. No firman el Ministro Señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, seis de mayo de dos mil dieciséis.

 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 

En Santiago, seis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.