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شيلي

CL026-j

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Sentencia número 4560-2014 de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, emitida el 15 de enero de 2015

cl026-jes

Santiago, quince de enero de dos mil quince.          

 

Vistos:

 

En estos autos rol N°776-2011, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, en juicio sumario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil trece, se hizo lugar a la demanda intentada por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor en contra de la Sociedad Agrícola y Ganadera San Luis Limitada, por infracción a la ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, declarándose que la demandada, al explotar su local denominado Restaurant La Fama, infringió la ley de Propiedad Intelectual, al haber utilizado, comunicándolas al público, obras musicales del repertorio representado por la Sociedad demandante, sin autorización previa, desde el 01 de noviembre de 2009 a la fecha de la sentencia, y se la condenó a pagar a título de indemnización de perjuicios, la tarifa mensual de 1,25% de los ingresos brutos mensuales del local que explota el demandado, en relación a los períodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2009 hasta el término de la utilización ilícita, debiendo tener presente el secretario del tribunal, al momento de practicar la liquidación del crédito, el informe de peritos evacuado en la causa, con los reajustes e intereses que indica, más el pago de una multa de 20 unidades tributarias mensuales, de conformidad al artículo 78 de la ley 17.336; se ordenó a la demandada, además, poner término a la actividad infractora desde el momento que dicha sentencia le sea notificada a las partes, y se la condenó en costas, por haber sido totalmente vencida.

 

Apelada esta decisión por la demandada, la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda de fojas 38, con costas.

 

En contra de este último pronunciamiento, la Sociedad Chilena del Derecho de Autor interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

 

Se ordenó traer los autos en relación.

 

Considerando:

 

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en particular, el quebrantamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 399 y 402 del mismo cuerpo legal y los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, el último de los cuales le asigna el valor de plena prueba a la confesional ficta del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo de segunda instancia, al revocar la sentencia de primer grado, no habría aplicado una norma de derecho estricto en materia confesional, apartándose del onus probandi legal, al restarle todo mérito a la prueba confesional producida en autos. Denuncia, asimismo, la vulneración del artículo 19 del Código Civil, en su inciso primero y las normas básicas relativas a estos asuntos, específicamente los artículos 17, 18, 19 y 21 de la ley 17.336.

 

Explica que la demandada fue citada a absolver posiciones y al no asistir al segundo llamado, se la tuvo por confesa de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego, que cuenta con 20 posiciones redactadas asertivamente, las que se refieren, en síntesis, a la efectividad que la demandada explota comercialmente el establecimiento denominado Restaurant La Fama; que en dicho local se utilizan, comunicándolas al público, obras musicales de diversos autores, nacionales y extranjeros, del repertorio que representa la sociedad demandante (SCD) desde al menos el 1° de noviembre de 2009 en adelante; que la demandada no ha suscrito un contrato o licencia que la autorice al uso de tales obras, ya sea con la demandante o en forma individual con todos y cada uno de los autores, artistas y productores de las obras que allí se utilizan y sin pagar derechos por ese uso, lo anterior, en relación con los puntos de prueba establecidos por el tribunal de primera instancia. Agrega que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales deben apreciar la fuerza probatoria de la confesión judicial de acuerdo a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil, que transcribe.

 

En tales condiciones, estima que el tribunal habría infringido lo que disponen el citado artículo 1713 y el 1698, ambos del Código Civil, al “revocar el valor de plena prueba de la confesión ficta”, otorgándole, en cambio, mayor valor a una prueba testimonial que no probó algún error de hecho de la confesión ficta.

 

Señala el recurrente que se han satisfecho todos los puntos de prueba fijados por el tribunal, por lo que no correspondía hacer otro tipo de requerimientos, como hizo el sentenciador de segunda instancia, al sostener que la confesional ficta se refería en términos generales a conductas desplegadas a partir del 1° de noviembre de 2009, lo que controvierte, insistiendo que el representante de la demandada ha participado directa y personalmente en los hechos confesados.

 

De esta manera, indica, si se su hubiera aplicado correctamente las normas legales denunciadas, se habría llegado a la conclusión que existe prueba suficiente de que la demandada infringió las normas de propiedad intelectual, al hacer uso del repertorio administrado por la actora, sin la autorización legal respectiva y que la prueba de testigos rendida por la demandada no cumplía con los requisitos del párrafo segundo del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y último párrafo del artículo 1713 del Código Civil, que establece que el confesante no podrá revocar su confesión, a menos de probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.

 

Termina reiterando algunos conceptos relativos a la forma en que se rindió la confesional ficta y a cómo, a su juicio, se conculcaron las normas citadas al darle mayor valor probatorio a la testimonial rendida en autos.

 

Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar que la sentencia impugnada estableció como un hecho de la causa que, en el Restaurant La Fama no se han emitido al público ni se han utilizado obras musicales durante su funcionamiento habitual.

 

Tercero: Que, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, el que, ateniéndose a ellos, debe resolver si la ley fue o no correctamente aplicada. Sólo por excepción, si el tribunal de la instancia, al establecerlos, infringió las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y establecer hechos para aplicar correctamente dichas reglas reguladoras en la sentencia de reemplazo.

 

La vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, a su turno, se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.

 

Es conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.

 

Cuarto: Que el reproche que, en esencia, el recurrente formula al denunciar como infringidas determinadas leyes a las que atribuye la calidad de reguladoras de la prueba, es que, a su juicio, el tribunal de segunda instancia desatendió la regla que le otorga el valor de plena prueba a la confesional ficta rendida en autos. A tal efecto, invoca los artículos 400 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 399 y 402 del mismo cuerpo legal y los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.

 

De todos ellos, es el artículo 1713 del Código Civil el que puede estimarse una ley reguladora de la prueba, en la medida que establece, en su inciso primero, que “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701 inciso primero y los demás que las leyes exceptúen.”. Lo es, en definitiva, porque fija el valor probatorio de un medio de prueba como es la confesión, bajo ciertas circunstancias.

 

Las demás normas invocadas -salvo el artículo 1698 del Código Civil- son útiles para construir el argumento, desde que conceptualizan la confesión ficta y se remiten al artículo 1713 antes citado, pero estrictamente no fijan la fuerza probatoria.

 

Quinto: Que, el examen de la sentencia impugnada, permite apreciar que para llegar a la conclusión que en el Restaurant La Fama no se han emitido al público ni se han utilizado obras musicales durante su funcionamiento habitual, los jueces del fondo hicieron un análisis comparativo de los distintos medios probatorios, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, luego de restarle valor al formulario tipo acompañado a fojas 139, mediante el cual la Sociedad demandante habría verificado que la demandada contaba con monitores de televisión y radioemisoras a través de los cuales transmitía obras musicales del repertorio de su administración, los jueces del fondo analizan la confesional ficta (considerando cuarto), señalando que si bien se encuentra acompañado el pliego de posiciones donde la demandada reconoce ficticiamente los hechos que sirven de sustrato a la acción entablada en autos, conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, “no es menos cierto que dicha probanza debe ser analizada a la luz de la contestación ficta de la demanda, donde cabe presumir la negación de los hechos invocados en el libelo, como asimismo, en relación con los testimonios prestados por Jaime Pizarro Ovalle y María Eugenia Carrasco Díaz, a fojas 157 y 159 respectivamente, quienes depusieron por la demandada.”

 

En ese orden de ideas, en el considerando quinto, los sentenciadores estiman que por estar dichos testimonios contestes en los hechos, sin tacha, debidamente juramentados y haber dado razón de sus dichos, constituye prueba suficiente para establecer que en el Restaurant La Fama no se han emitido al público ni se han utilizado obras musicales durante su funcionamiento habitual, desvirtuando con ello el peso probatorio de la confesional ficta, “habida consideración que esta última se refiere en términos generales a conductas desplegadas a partir del 01 de noviembre de 2009, en circunstancias que la demandante, al invocar como medio probatorio a su favor, aquel formulario que rola a fojas 138, implícitamente ha querido circunscribir los hechos al día 15 de octubre de 2009, a las 12 horas, ocasión en que se habría sorprendido a la demandada incurriendo en la infracción objeto de la litis, esto es, una fecha anterior a la época indicada en la demanda y que da cuenta la absolución de posiciones precitada.”

 

Concluye señalando que, al no haber cumplido a cabalidad la demandante con la carga probatoria respecto de los hechos alegados en su demanda, resulta improcedente atribuirle a la empresa demandada la obligación de pagar los derechos que la Sociedad demandante ha pretendido en autos.

 

Sexto: Que, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que se ubica en el párrafo 8° del Título XI del Libro II, bajo el título “De la apreciación comparativa de los medios de prueba”, establece al efecto, que, “Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conforme con la verdad”.

 

Lo anterior significa que la citada disposición deja a la racional apreciación del juez determinar cuál de las pruebas opuestas se conforma más con la verdad, por lo que en esta valoración comparativa los jueces proceden con facultades propias y no están sujetos al control de casación. Sólo habría infracción de ley reguladora si el conflicto debiera resolverse conforme a la preferencia establecida en un determinado texto legal y ello se omite.

 

En consecuencia, si -como ocurre en la especie- al apreciar el mérito probatorio de la confesión ficta, los jueces del fondo han advertido que de la testimonial aparecen hechos distintos a los confesados y éstos, a la luz de otros antecedentes del proceso, le merecen mayor veracidad, no constituye violación al artículo 1713 del Código Civil, en relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, desconocer el valor de esa confesión, desde que al hacerlo no hace sino ejercitar sus facultades para apreciar las probanzas conforme al señalado artículo 428 del cuerpo legal citado, atendido que no aparece ninguna norma que obligue a preferir la confesión sobre otros medios de prueba.

 

Séptimo: Que, no se advierte infracción, por otra parte, al artículo 1698 del Código Civil, desde que lo que hace el tribunal es apreciar, conforme a sus propias facultades, la insuficiencia de prueba para acreditar los hechos alegados por la Sociedad demandante, cuestión que en ningún caso altera el peso de la prueba, desde que a ésta corresponde aportar los elementos de convicción en cuanto a que la demandada, efectivamente, hacía uso en la fecha indicada en la demanda de obras musicales a través de receptores de radio, monitores de televisión y altavoces.

 

Octavo: Que el recurso no indica de qué forma se habría infringido el artículo 19 del Código Civil, ni “las normas básicas relativas a estos asuntos, específicamente los artículos 17, 18, 19 y 21 de la ley 17.336”, por lo que en esta parte tampoco podrá prosperar.

 

Noveno: Que, las reflexiones anteriores, llevan a concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian, por lo que el presente recurso habrá de ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 381, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece dictada en estos autos.

 

Regístrese y devuélvase.

 

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

 

N°4560-2014

 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, quince de enero de dos mil quince.       

 

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 

En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.