Santiago, uno de agosto de dos mil once.
VISTO:
En estos autos Rol N° 13.047-2006 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, don Flavio Herrera Pizarro, en representación de don Eugenio Calderón Pereira, dedujo demanda en contra de doña Miriam Hernández Navarro, basada en que, mediante instrumento privado de 20 de agosto de 2005, celebró con la demandada un contrato en virtud del cual ésta se obligó a la realización de una presentación pública en el Teatro Caupolicán de Santiago el día 4 de noviembre de 2005, cuyo precio pactado fue de $ 15.000.000. Sostuvo que las partes regularon minuciosamente los derechos y obligaciones de cada uno y, así fue que la contraria se obligó a realizar la presentación y a respetar la prohibición de grabar o transmitir la presentación.
Según el demandante, quedó prohibido a ambas partes grabar la presentación y trasmitirla en forma directa o grabada por los medios de comunicación. Afirmó, también, que al señalar en forma grabada, es evidente que quiso expresarse que ella tampoco podía ser transmitida por los medios de comunicación con posterioridad a su realización. Hizo presente que, de manera excepcional, en la cláusula duodécima del contrato, se autorizó a la demandada a grabar para su uso. Expuso que la presentación convenida se llevó a efecto, pero con asistencia de público mucho menor a la esperada, ocasionando cuantiosas pérdidas a su parte y, junto con ello, la contraria no cumplió con sus obligaciones toda vez que: a) en forma previa a la presentación, autorizó a una radio para que transmitiera el concierto en vivo y en directo; lo que se hizo con publicidad, desde a lo menos una semana antes, lo que explica la baja asistencia; b) ha comercializado un DVD bajo el nombre: Myriam Hernández Contigo en Concierto, cuyos titulares son terceros, lo que constituye un uso indebido de la presentación y, c) ha autorizado a varios canales de televisión para transmitir todo o parte de las imágenes grabadas de la presentación, cobrando por ello.
Por los referidos incumplimientos, solicitó la resolución del contrato, quedando obligada la demandada a restituirle el precio percibido, es decir, la suma de $15.000.000 y, conjuntamente, solicitó una indemnización de perjuicios a su favor, por el daño emergente, ascendente a $40.221.781, por los gastos en que su parte debió incurrir para la realización de presentación y por el lucro cesante, correspondiente a la venta total de las entradas, menos los gastos, lo que arroja una diferencia de $20.000.000. Terminó solicitando se declare el incumplimiento contractual de la demandada; la resolución del contrato en mención; la orden a la contraria a restituir a su parte el precio del contrato por $15.000.000 y a indemnizarle los perjuicios señalados, por esas sumas o las cantidades que el tribunal se sirva determinar, más el pago de las costas de la causa.
La demandada, contestando, solicitó el rechazo de las acciones resolutoria e indemnizatoria dirigidas en su contra, argumentando al efecto que es errada la conclusión del demandante en cuanto a que estaba prohibido para ambas partes grabar y transmitir la presentación, en circunstancias que, una correcta interpretación del contrato demuestra que su parte no lo incumplió. Explicó que, conforme al artículo 5º de la Ley Nº 17.336, esa demandada es, jurídicamente, una artista intérprete o ejecutante, con los derechos que esa ley le reconoce, entre los que se cuenta la necesidad de contar con su autorización para fijar en un fonograma sus interpretaciones o ejecuciones y su reproducción; por lo que, en tales condiciones, queda descartado el supuesto incumplimiento contractual a causa de los actos puntualizados por el actor, los que no fueron sino el ejercicio legítimo de sus derechos. Afirmó la demandada que la cláusula duodécima del contrato se incorporó con la sola intención de la artista de que su derecho exclusivo no fuera vulnerado por grabaciones no autorizadas por ella. Añadió que la autorización a los canales de televisión para la transmisión parcial o total de las imágenes grabadas en la presentación, a manera de publicidad del DVD, la grabación y comercialización del mismo y la transmisión de su presentación por Radio Cooperativa, se trataron de actos realizados conforme a lo previsto en el artículo 66, número 3, de la Ley Nº 17.336, según el cual el artista tiene el derecho exclusivo para autorizar la explotación, por la vía de difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de su interpretación en vivo.
No obstante esto último, aseveró que el acuerdo con Radio Cooperativa contempló una pauta publicitaria y concursos en forma previa al concierto, para incrementar la venta de entradas, lo que iba en único beneficio del demandante, quien autorizó la transmisión del concierto, la ubicación de lienzos con publicidad y la instalación de equipos de radio en mención en el teatro con credenciales otorgadas por el propio actor. Junto a lo anterior, alegó la falta de legitimación activa de la contraria, basada en lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, puesto que la contraria no cumplió en integridad sus obligaciones contractuales, dado que se obligó a cumplir y pagar el detalle técnico que se indica pormenorizadamente en la cláusula quinta de la convención, los que en los hechos debió contratar y pagar la demandante y, además, el actor se obligó a entregar una determinada cantidad de entradas para el espectáculo, lo que no hizo.
Acto seguido, dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato, más indemnización de perjuicios, basada en esos mismos incumplimientos que atribuye a la contraria; impetrando la indemnización del daño emergente que indica, en la suma de $10.213.000, con reajustes, intereses y costas.
Por sentencia de nueve de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 252, dictada por el señor Juez titular del tribunal aludido en el primer párrafo, se acogió la demanda principal, sólo en cuanto se declaró resuelto el contrato celebrado por los litigantes y se ordenó a la demandada devolver al actor la suma de $15.000.000, rechazándola en lo demás, como también la demanda reconvencional deducida en los antecedentes. Apelado ese fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de nueve de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 305, lo revocó, en cuanto se había acogido parcialmente la demanda principal, rechazándola, en cambio, en su totalidad.
En contra de esta última decisión, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que en concepto de quien recurre se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1560, 1562 y siguientes del Código Civil y artículos 65 y 66 de la Ley Nº 17.366. Explicando cómo se habrían producido las infracciones normativas que denuncia, el actor expone que los sentenciadores de segundo grado han vulnerado las normas de la interpretación contractual en relación a la cláusula duodécima del contrato de autos, puesto que las partes, en pleno uso de la autonomía de la voluntad, estipularon en ella limitar los derechos de la artista demandada, disponiendo libremente de ellos, en los términos claros, precisos y exactos del contrato, limitándolos sólo al uso. El recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 1562 del Código de Bello, toda vez que en autos no se ha discutido acerca de la titularidad y exclusividad de los llamados derechos conexos de la artista, sino que la controversia se centró en la interpretación de la cláusula duodécima del contrato, con lo que deben aplicarse a su respecto las normas pertinentes contenidas en el Código Civil. Asimismo, aduce que, de acuerdo a la lógica, el buen sentido y la buena fe, necesariamente debe entenderse que la real y seria intención de los contratantes fue que la citada cláusula fuera aplicable a ambos y, al hacerlo como hace la sentencia recurrida, esto es, que la mencionada cláusula sólo reafirma lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley Nº 17.366, se deja a dicha estipulación sin producir efecto alguno;
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso asienta, como hechos de la causa, la existencia de un contrato celebrado entre las partes con fecha 20 de agosto de 2005, en virtud del cual, la demandada se obligó a realizar una presentación pública: un concierto en el Teatro Caupolicán de Santiago, el 4 de noviembre de ese mismo año, por el precio de $15.000.000, el que, efectivamente, se llevó a cabo y se transmitió, además, vía radial, con conocimiento y aceptación del actor. En seguida, los sentenciadores del tribunal de alzada acuden a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, particularmente, sus artículos 1º, 65 y 66 y, concluyen que a la demandada le es aplicable la segunda de esas normas, en la que se estatuyen los derecho conexos del artista, puesto que la referida litigante exhibe esa condición, dado que interpreta sus canciones como autora o las de otros compositores, por lo que se encuentra amparada por el derecho de autor y por los derechos conexos que la protegen, de manera que no puede pretenderse que, por un contrato por el cual se compromete a dar un concierto en un lugar público, se le cercenen tales derechos, salvo que haya renunciado expresamente a ellos o los haya cedido a un tercero, situación que no se ha producido de manera alguna en el contrato suscrito entre las partes. Subrayan los jueces de segundo grado que, dentro del patrimonio del artista se encuentra el derecho exclusivo para autorizar la fijación de sus interpretaciones y la reproducción de las mismas, y sólo en ese sentido puede interpretarse y produce efectos la frase del contrato de la litis: el artista puede grabar el concierto en audio o imagen para su uso, puesto que no cabe desprender que ella se refiere exclusivamente a un uso privado para ser escuchado dentro del ámbito de su domicilio, caso en el cual carecería de sentido. Según estos magistrados, la cláusula duodécima en referencia sólo refuerza el sentido de la propiedad de los derechos de autor y, en especial, de los derechos conexos. De acuerdo a lo anterior, determinan que no cabe ordenar la devolución de lo percibido por la artista por la realización del concierto, puesto que éste se llevó a cabo en su integridad, y la circunstancia que se haya retransmitido todo o parte por Radio Cooperativa no influye de manera alguna en el cumplimiento del contrato. Agregan que en similar situación se encuentran las reproducciones posteriores, toda vez que no afectan ni influyen en la realización del concierto ni en el número de asistentes al mismo;
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1°.- que las partes convinieron una cláusula de índole prohibitiva en el contrato que suscribieron, a objeto de limitar las posibilidades de reproducción de la presentación artística de la demandada; 2º.- que la demandada procedió voluntariamente a ello, disponiendo de los derechos que le asigna la normativa especial que rige el Derecho de Autor, para lo cual se encontraba plenamente facultada; 3º.- que, al razonar y concluir de modo inverso, los sentenciadores han interpretado equivocadamente la duodécima estipulación del contrato sub lite, privándola de producir efecto alguno;
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la errónea calificación que los jueces de segunda instancia, por la vía de interpretar una cláusula limitativa del derecho de grabar y difundir la presentación profesional de la cantante demandada, han neutralizado toda emanación jurídica de esa voluntad restrictiva plasmada por los contratantes en la convención de la litis;
QUINTO: Que es menester, entonces, dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente, respecto de los artículos 1560 y 1562 del Código Civil, citados en el recurso, y si por esa vía se ha visto conculcada la fuerza vinculante de lo convenido en la prestación de servicios estipulada entre las partes que ahora litigan entre sí. La primera norma citada estatuye: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". Por su parte, el segundo precepto legal aludido dispone: El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Del juego de estas disposiciones obtiene la recurrente el sustento de su postulado de nulidad, en orden a que, si los contratantes acordaron una limitación a las acciones de grabar y transmitir la presentación de la artista, cualquier variación a los términos expresamente convenidos, por la vía de hacer aplicable dicha reserva a uno solo de los contratantes, importa desconocer la real y seria intención de los mismos;
SEXTO: Que si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de esta Corte de Casación en caso que, mediante ella, se desnaturalice lo acordado por los contratantes;
SÉPTIMO: Que el objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, esto es, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, vale decir, que les unió y determinó a contratar. Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.
OCTAVO: Que es obvio y, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, que el primer aspecto básico a considerar es la especificación de lo pactado, esto es, el texto en que se plasma la convención; circunstancia que en el asunto sub lite no fue controvertida. Dicho de otra manera, no hubo discusión acerca de los términos vertidos en la duodécima estipulación del contrato de marras, en la que se contiene la prohibición relativa de grabar y/o transmitir la presentación artística a la que refiere, salvo en cuanto a la grabación del concierto por parte de esta última, para su uso. En este punto es propicio recordar que el artículo 1560 del Código Civil que en el recurso se dice vulnerado, presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca ?claramente?, es decir, de un modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular y, a su vez, la norma del artículo 1562 de dicho ordenamiento se traduce en la opción que habrá de hacer el intérprete cada vez que se enfrenta una cláusula contractual oscura, por admitir que le sea asignada la producción de un cierto efecto, pero que al mismo tiempo, permita ser mirada como inútil o desprovista de toda consecuencia; en ese evento , la exégesis deberá encaminarse por la primera alternativa. Junto a lo anterior, no debe perderse de vista que la doctrina ha precisado que "la existencia de una convención (cuestión de prueba) y el alcance de una convención (cuestión de interpretación) son dos aspectos diferentes, que no deben confundirse". (Jorge López SantaMaría, "Sistemas De Interpretación De Los Contratos", Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1971, página 66).
NOVENO: Que el prisma básico o punto de partida en la materia que se analiza será el considerar que lo expresado literalmente coincide con la voluntad interna o el propósito de las partes. Eso, entonces, para el caso en que la letra del contrato sea clara e inequívoca; cariz que desaparece si cada parte se asila en puntos de vista discrepantes, de los cuales como sucede en la especie derivan disímiles consecuencias jurídicas, relativas al correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales, situación ante la cual habrá de indagarse acerca de la voluntad real de quienes han convenido. Sobre el particular, esta Corte ha expresado: la interpretación resulta necesaria cuando los términos de una convención suscitan controversia entre las partes respecto de los distintos efectos que han de tener sus estipulaciones. En esta labor se han clasificado las reglas legales entre aquellas referidas al contrato propiamente tal y las que reflejan un comportamiento o acceden al contrato mismo? (N° 1556-08 "Inversiones Banesto S.A. c/ Inversiones Cardoen S.A, 21 de julio de 2009). Que, en la especie, el quid de lo discutido gira en torno al tenor de la duodécima cláusula del contrato de la litis que, en lo pertinente a la causa, reza: Se deja establecido que la presentación de el artista, no se podrá ni grabar, ni transmitir en forma directa o grabada por ningún medio de comunicación, como: radio, televisión, internet, etc.. Además se establece que el empresario deberá de común acuerdo con el artista buscar la forma más adecuada para acreditar y entregar ubicaciones para la prensa y darle las facilidades de trabajo en el Teatro Caupolicán.
DÉCIMO: Que a la luz de las reflexiones previas y examinados los fundamentos de la decisión de los jueces de segundo grado, se observa que éstos, ante la divergencia planteada por los litigantes, se abocaron a determinar la voluntad claramente conocida de los contratantes y, en esa averiguación se atuvieron al tenor literal de la estipulación que motiva la discordancia de pareceres y a lo dispuesto en la ley especial que rige la materia a la que concierne, de manera directa, el contrato en mención, vale decir, el estatuto que tutela la Propiedad Intelectual, de suerte que arribaron a concluir que la restricción para la grabar y/o transmitir la interpretación o presentación artística de la demandada, iba en pos de cautelar el derecho inmanente de esta última, en su calidad de cantante profesional como la presenta el actor en su libelo -, no sólo dado que en la letra del contrato las partes dejaron a salvo el derecho de la artista para grabar el concierto en audio e imagen para su uso, sino porque, además, existe esa legislación especial que ampara su derecho conexo para autorizar o no la difusión de sus interpretaciones o ejecuciones, en este caso, musicales. Así, los magistrados del tribunal de alzada, del juego de la conducta salvaguardada, expresamente, a la artista y de los derechos que, como tal, tiene concedidos en el ordenamiento jurídico nacional también comparado – entendieron que la demandada tenía permitido proceder como lo hizo al fijar su actuación y luego consentir en su difusión, total o parcial; ergo, no constituyendo un proceder vedado del que se siguiera algún incumplimiento contractual;
UNDÉCIMO: Que, asimismo, esta Corte de Casación no puede dejar de advertir que, en lo atinente a la autorización a una radioemisora para transmitir en vivo la presentación de la demandada, se trata de un hecho que el actor atribuye a su contraparte a objeto de asignarle, de nuevo, una inobservancia a sus obligaciones convencionales que, empero, los sentenciadores no han tenido por tal, toda vez que dieron por acreditado que el demandante conoció y aceptó la mentada transmisión. En este punto valga recordar que, solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, realizada correctamente dicha labor, habiéndose establecido éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas concernientes al caso en análisis, ellos resultan inamovibles, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía del arbitrio de nulidad que se analiza, salvo que se denuncie en él la vulneración de aquellas normas que gobiernan la procedencia y valoración de la prueba. Sin embargo, ninguno de los preceptos que en el recurso se dicen vulnerados participan de citado carácter, por lo cual, el presupuesto fáctico descrito en el párrafo precedente resulta intangible para este tribunal;
DUODÉCIMO: Que lo antedicho, deja ver que, en pos de una interpretación auténtica, los sentenciadores han dado una acertada aplicación a lo preceptuado en el artículo 1560 del Código Civil, al poner el acento en el elemento gramatical tocante a la cláusula transcrita en la novena motivación de este fallo, no desvirtuada por una conducta contractual diversa que hubiere sido justificada en autos al menos, los basamentos del recurso de casación no apuntan a ello -, siempre en relación con la normativa especial referida a la misma, tal como alegó en su defensa la parte demandada. Del mismo modo, precisamente en la exégesis descrita en el acápite previo cobra vigor el mandato contenido en el artículo 1562 de la Codificación sustantiva, toda vez que se ha asignado un claro efecto a lo pre visto por las partes en el sentido de despejar toda duda de la relación de la artista con su interpretación musical, frente a la prohibición acordada en términos amplios en las líneas previas de apartado del contrato al que se viene haciendo referencia; alcance que en ningún caso neutraliza los efectos generales contemplados de la limitación, dejando a dicha cláusula sin resultas;
DECIMOTERCERO: Que de lo reflexionado fluye ostensible que los jueces de segunda instancia, al apreciar el verdadero sentido de la cláusula contractual a la que concierne la litis, en busca de la intención o espíritu de las partes al acordarla, han respetado la naturaleza de la convención que la contiene, definiendo los derechos y las obligaciones que de ella emanaron para las partes. En otras palabras, no se visualizan en el camino del razonamiento seguido por los jueces de la instancia los errores de derecho invocados por la recurrente en la aplicación de las normas que rigen la interpretación de los contratos;
DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, esta Corte tampoco puede abstenerse de expresar que, mirados los términos del contrato sub lite, se observa que la demandada se comprometió a realizar una presentación artística en la fecha y lugar que se detallan en el instrumento que plasma la convención, siendo meridiano que ésa era la obligación principal por la que debía responder y, tal como deja asentado el fallo impugnado, ese concierto o función musical, efectivamente, se llevó a cabo. De ese modo, entonces, se desprende que, todos aquellos deberes sobre los cuales el demandante construye la hipótesis de incumplimiento de contrato que asigna a la contraria, se conforman por circunstancias de naturaleza accesoria de aquel deber principal asumido por la demandada en virtud de lo convenido. Por lo demás, lo que se viene narrando se visualiza en directa conexión con el hecho, ya señalado, consistente en que la presentación de la demandada se verificó de acuerdo a lo pactado con el actor, lo que no hace sino restar contundencia, aptitud y viabilidad a la pretensión resolutoria formulada por este último
DECIMOQUINTO: Que, al respecto, se ha sostenido: no podría admitirse la excusa válida de incumplimiento ante defectos u omisiones irrisorias, inocuas o intrascendentes que no deben tener repercusión jurídica- Antes bien revelarían un afán de lucro ilícito y aún dolo, de parte de aquél que quisiera valerse de estos verdaderos pretextos. Si en este punto no se obra con cautela y mesura, fácil sería llegar a una puerta ancha que diera entrada al aprovechamiento doloso en una materia que está precisamente formulada en el campo de la excepcionalidad y de la riqueza de valores jurídicos del más alto nivel (Fernando Fueyo Laneri, Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones?, Ed. Jurídica de Chile, pág. 241) En relación a la controversia en estudio, el mismo autor señala: "La solución, sin embargo, no podría darse concretamente a priori: se trata, como nunca, de un problema de caso. Corresponderá al juez apreciarlo con sujeción a las reglas de la reciprocidad de las obligaciones y atendiendo, más que nada, a la repercusión económica -y aún moral- de lo que se ha dejado de cumplir. Además, apreciando el mérito y valor que para el acreedor tiene lo que se ha cumplido efectivamente en relación con aquello incumplido, mirándose para ello tanto la intención presunta de los contratantes en el momento inicial, como la situación reinante en el del incumplimiento. (op. cit., pág. 313);
DECIMOSEXTO: Que en razón de lo reflexionado, cabe sostener que no procede pedir la resolución del contrato al que atañe la litis, por incumplimiento de la obligación accesoria de no grabar ni difundir la presentación artística convenida, puesto que, en realidad no se trata de las estipulaciones condicionantes del acuerdo de voluntades que se analiza, sino que abordan cuestiones de menor entidad relativa, considerando que lo obligado a ejecutar fue una actuación artística en vivo para los asistentes a un determinado recinto privado, previo pago del valor correspondiente. En cambio, es un hecho cierto en el pleito que la obligación principal sí fue cumplida;
DECIMOSÉPTIMO: Que del modo propuesto es que corresponde entender lo normado en el artículo 1489 del Código Civil, pues así fluye al relacionar el tenor de su mandato, aparentemente absoluto, con la directriz cardinal dispuesta en el artículo 1546 de la misma Codificación, es decir, la ejecución de los contratos de buena fe, como requisito de cumplimiento de los mismos. En otras palabras, será arrimándose a la noción elemental de ejecución del pago o cumplimiento de las obligaciones de buena fe, que habrá de distinguirse una inobservancia de índole extintiva, de otra que no lo sea; de suerte que no todos los incumplimientos llevarán necesariamente a la resolución del vínculo jurídico;
DECIMOCTAVO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado. Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 309, por don Felipe Lobos Grau, en representación del demandante don Eugenio Calderón Pereira, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 305.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados. Redacción a cargo del ministro señor Adalis Oyarzún Miranda. Nº 8727-09. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a uno de agosto de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.