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كوستاريكا

CR043-j

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Resolución No. 00345-2004, Tribunal Segundo Civil, Resolución del 16 de septiembre de 2004

sen-1-0034-283302

Tribunal Segundo Civil Sección I

 

Resolución Nº 00345 – 2004

 

Fecha de la Resolución: 16 de Setiembre del 2004

Expediente: 00-001927-0183-CI

Redactado por: Liana Rojas Barquero

Clase de Asunto: Proceso abreviado

Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Derecho patrimonial de autor, Derecho moral de autor, Empresa televisora, Derechos de autor

 

Subtemas (restrictores): Concepto, características y análisis de las normas legales que los protegen, Utilización ilegítima de composición musical en programa genera el deber de indemnizar derechos morales y patrimoniales a su autor, Utilización ilegítima de composición musical en programa televisivo genera el deber de indemnizar a su creador, Utilización ilegítima de composición musical en programa televisivo lo genera

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Civil

 

"III.- Expone el actor, Jesús Manuel López Gutiérrez, que es el autor de la letra y la música de la composición musical “Ondina”, la cual fue difundida por la demandada “Televisora de Costa Rica, S.A.”, en el programa “Siete Días” del veinticinco de septiembre de dos mil por los canales de televisión números siete y treinta y tres, sin autorización suya y sin siquiera mencionarlo como autor. Que, por ello, considera violado su derecho de autor tanto en lo patrimonial como en lo moral, los cuales estima en siete mil quinientos dólares ($ 7.500) y en seis mil dólares ($ 6.000), por su orden, en ambos casos moneda de los Estados Unidos de América. Pide que se le condene al pago de esas sumas, así como de sus intereses desde la fecha de emisión del programa y hasta su efectivo pago, y ambas costas del proceso. El Juzgado desestimó la demanda en su totalidad, por considerar que el segmento correspondiente a la nadadora tiene una duración aproximada de quince minutos, de los que la “musicalización” con la obra del actor, proviene del “sonido ambiente” de un homenaje habido en la Presidencia de la República, por lo que no puede atribuirse a la demandada que hubiera incurrido en utilización indebida de la obra musical en cuestión. Por ello, consideró el Juzgado que, “ante la duda”, lo pertinente era acoger las excepciones de falta de derecho, de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, así como la de falta de interés, opuestas por la demandada. IV.- De ello se alza el actor, aduciendo, en lo esencial, que la videocinta “master” o “video master” que aportó la accionada fue apreciada incorrectamente por el Juzgado, ya que fue “editada”, es decir, acomodada de manera tal que la favoreciera, y porque induce a confusión entre lo que transmitió antes y en otro programa como noticia propiamente, lo cual no es objeto de reclamo, y lo que se divulgó después en la revista televisiva utilizando su composición como parte del “fondo musical”. Además, porque al hacer esa apreciación aisladamente, de paso se prescindió de la prueba testimonial, que considera conteste en cuanto a la utilización indebida que reclama. V.- Con examen de la referida videocinta “master” o “video master”, el Tribunal llega a la convicción de que en el programa “Siete Días” de la fecha señalada, no se trató sólo de la noticia sobre un acontecimiento organizado en público por la Presidencia de la República, sino más bien de una reseña editada sobre aspectos que los autores del programa consideraron de interés general y, por ello relevantes, sobre la trayectoria personal y deportiva de una nadadora célebre por entonces, en que la cita del homenaje de la Presidencia fue sólo una parte. Recuérdese que al filmar, los equipos son incapaces de discriminar el ruido ambiental, así como que la lluvia y el viento distorsionan los ruidos y sonidos de un acontecimiento ocurrido en público. En el “video master” se nota claramente que había lluvia, pues buena parte de la concurrencia se protegía con sombrillas y paraguas, de manera que si la cinta no hubiera sido editada, la lluvia no habría permitido oír bien los ruidos y las voces, en especial si se toma en cuenta que la cámara parece haber estado alejada. Así, entonces, el sonido de la obra musical del actor no habría podido quedar tan nítido. En la cinta, por el contrario, es notorio que fueron eliminados esos elementos contaminantes del ambiente, y se percibe con claridad la voz de un narrador y de los entrevistados, así como la música del actor en su momento. No hay, pues, ruido ambiental, no se escucha a la gente parloteando, ni tampoco el ruido de la lluvia al caer en el techo de lo que parece ser un toldo, o sobre los paraguas con que se guarecía el público. Por el contrario, de la cinta en cuestión se percibe la “voz principal” de un narrador y comentarista encargado de enlazar las imágenes conforme se van presentando, y que también sirve para conducir y orientar la exposición, así como que el volumen o nivel de sonido de esa “voz principal” disminuye a intervalos para resaltar la música de “La Ondina” entre las diferentes escenas presentadas, para subir luego cuando retoma la exposición. Esa misma “voz principal” parece “despedir” el tema de la nadadora y, acto seguido guarda silencio, para permitir entonces la entrada, con mucho mayor volumen de sonido, de un tema musical que es obviamente la composición del actor, con énfasis en los “coros” que rodean al intérprete “principal” de la letra, según resulta de comparar el programa con la música que registra el disco compacto de audio aportado al debate. Para el Tribunal, entonces, resulta obvio que la cinta proveniente de la demandada fue objeto de edición para eliminar el sonido original y volver a grabarla utilizando el sonido del disco de audio, poniendo énfasis al final en los coros de la obra del actor. Ello se hace evidente también porque en la primera parte, cuando la nadadora recibe un “cheque gigante” sí hay ruido ambiental y hasta gritos, y no figura la canción como fondo musical. Por lo demás, en el disco compacto de audio sí figuran créditos para todos los que contribuyeron a la realización de la obra del actor. Se tiene, pues, que la demandada hizo suya y para sus propósitos televisivos la creación musical del accionante, sin contar para ello con la necesaria autorización de su creador y, además, sin reconocerle autoría alguna entre las personas cuyos aportes permitieron la emisión. Hubo, sin lugar a dudas, uso indebido de creación musical ajena en una emisión que no fue propiamente un noticiero, para cuyo caso hay una autorización genérica en el artículo 67 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, No. 6683 de 14 de octubre de 1982, y sus reformas. Noticiero éste del que, valga observar, nunca aportó la demandada una trascripción fiel que permitiera comparar la emisión previa que parece haber servido de antecedente a la revista “Siete Días”, a pesar del deber de hacerlo que tenía conforme al artículo 317 del Código Procesal Civil. Nótese que, sobre el particular, tampoco pudo traerse al debate una grabación fiel y completa de lo que aconteció realmente en la Presidencia de la República, a pesar del esfuerzo de los juzgadores por conseguirla, según puede verse del folio 52. VI. Debe, pues, acogerse en lo esencial el pedimento indemnizatorio que formula el actor. Conforme es de sobra conocido, la propia Constitución Política tutela como una “propiedad especial” dadas las características propias del objeto sobre el cual recae (artículo 47), las creaciones originales literarias y artísticas en general, entre las cuales se comprenden las obras musicales en su doble aspecto de autoría de la música y de autoría de la letra. El ámbito de protección, también se sabe, se refiere propiamente a la originalidad de la expresión, y no a las ideas, procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí, conforme al artículo 1 de la citada Ley No. 6683. También es bien conocido que la llamada “propiedad intelectual” o “artística” confiere al autor de la obra original un derecho que tiene dos vertientes principales, no necesariamente excluyentes, que son el derecho a percibir los rendimientos económicos que la utilización de su obra produzca, el llamado “derecho patrimonial de autor”, por el cual recae sobre los demás el deber de abstenerse de servirse de la creación de modo indebido, y el derecho a que la paternidad o autoría de la obra le sean reconocidas por todos, lo que se conoce como “derecho moral de autor”. Uno y otro son, en realidad, consecuencia natural de la originalidad del acto de creación, que es lo que se pretende estimular en el autor, y proteger más tarde contra utilizaciones indebidas, dada la fragilidad del objeto del derecho. Obviamente, una vez creada, la obra pasa a enriquecer el patrimonio de la colectividad, pero no por ello puede irse en menoscabo del esfuerzo de quien ideó la combinación original de los elementos, que ya eran conocidos en el grupo social. El actor, como es propio de estos casos, endereza el reclamo indemnizatorio por la utilización indebida de su obra, en su doble aspecto de reconocimiento del “derecho patrimonial de autor” y del “derecho moral de autor”. VII. Ahora bien. Tocante al “derecho patrimonial de autor”, expone el demandante que le corresponde el derecho exclusivo de utilizar su creación, y específicamente de disponer sobre la adaptación e inclusión en fonogramas y obras audiovisuales, la comunicación al público, directa e indirectamente, por cualquier proceso, y sobre la transmisión pública o la radiodifusión de su obra en cualquier modalidad, al tenor del artículo 16 de la Ley No. 6683, citada, según reforma que introdujo la Ley No. 7979 de 6 de enero de 2000. A ese efecto, y en uso de la potestad exclusiva de que goza para determinar la retribución económica que deben pagar los usuarios, conforme al artículo 17 de la Ley 6683 y sus reformas, establece en siete mil quinientos dólares ($ 7.500,00), moneda de los Estados Unidos de América, la suma que por concepto de “daño patrimonial” deberá abonar la demandada, según se lee del folio 7. Con todo, ese artículo 17 de la Ley No. 6683 debe entenderse complementado con lo dispuesto por la “Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual”, No. 8039 de 12 de octubre de 2000, publicada en “La Gaceta” No. 206 de 27 de octubre de 2000, que es posterior y también específica, la cual en su artículo 40 preceptúa: “Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.” (los resaltados son del Tribunal). De manera que, en aplicación de la regla recién citada, y en vista de que en el proceso no figura dictamen pericial alguno sobre el probable monto de la indemnización de comentario, como estaba a cargo del actor conforme al artículo 317 del Código Procesal Civil, el Tribunal opta por fijar prudencialmente el monto de la suma reclamada en concepto de “derecho patrimonial de autor” en la suma de un mil dólares ($1.000,oo). VIII. En lo relativo al “derecho moral de autor”, dice el apoderado del actor que conforme con el artículo 14 de la Ley, “...al no incluir(lo) dentro de los créditos del programa... como el Autor absoluto de la obra musical ..., utilizada en forma inconsulta y consecuentemente en forma ilegítima por la demandada, le causó daño moral, el cual se estima en la suma de Seis Mil Dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica (sic),...”, como se lee del folio 7. Según el artículo 13 de la comentada Ley No. 6683, “independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.”, cuyas facultades se enumeran en el artículo siguiente, y se pueden resumir como constitutivas del derecho a ser tenido, reconocido y respetado como autor de una creación original. Autoría ésta que en la especie irrespetó la demandada en forma evidente, pues ni siquiera mencionó al actor entre las personas merecedoras de reconocimiento por el aporte de cada una de las que hicieron posible la emisión del programa. Tal “derecho moral de autor” carece de norma específica relativa a su fijación, por lo que el Tribunal encuentra aplicable lo dispuesto en el ya citado artículo 40 de la Ley No. 8039, genérico para daños y perjuicios, según se vio. De ahí que, siguiendo el criterio ya expuesto y ante la ausencia del dictamen pericial que era de esperar propusiera el accionante, el Tribunal opta por fijar prudencialmente la indemnización por concepto de “derecho moral de autor” en la suma de seis mil dólares ($6.000.oo). IX.- Sigue diciendo el actor que sobre las sumas que reclama, la demandada “deberá pagar intereses al tipo legal, desde el 25 de septiembre del 2000 y hasta su efectivo pago.” Así planteado, el pedimento no es admisible, ya que no es sino hasta ahora que se reconoce judicialmente la existencia del derecho del actor a ser indemnizado, como consecuencia del previo examen de los hechos y la ponderación de las normas aplicables en la especie. Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada del Superior es que el reconocimiento de intereses legales corren desde la firmeza de la resolución que declara el derecho y hasta su efectivo pago por el obligado a cubrirlos, y así habrá de decirse en la parte dispositiva del fallo."

 

Texto de la resolución N° 345

 

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.- San José a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil cuatro.-

 

En el proceso ABREVIADO establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 00-001927-183-CI, por JESUS MANUEL LOPEZ GUTIERREZ, mayor, casado, productor, actor y empresario, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula 2-301-178, contra TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma Olga Lucia Cozza Soto, mayor, viuda, empresaria, vecina de Sabana Norte, cédula 1-266-800.- Intervienen como apoderados especiales judiciales del actor el licenciado César Hines Céspedes y de la demandada la licenciada Milena Soto Osorio.-

 

RESULTANDO:

 

1.- La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de trece mil quinientos dólares es para que en sentencia se declare: “...a la demandada a cancelarle a mi representada, los daños y perjuicios ocasionados consistentes en los siguientes: a.- Que la demandada incurrió en una violación a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos al utilizar y difundir sin autorización, la obra musical ONDINA perteneciente al actor López Gutiérrez.- b.- Que como consecuencia de esa utilización ilegítima de la obra musical del señor López Gutiérrez deberá de cancelar los daños y perjuicios causados, delimitados en daño patrimonial y daño moral, a la luz de los artículos 17 y 14 respectivamente de la Ley de la materia, los cuales se liquidan como sigue: Daño Patrimonial Conforme con el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor deberá cancelarle a mi representado por la utilización de la obra ONDINA sin su consentimiento, la suma de Siete Mil Quinientos Dólares moneda de los Estados Unidos de América, que se calcularán al tipo de cambio del día en que se haga su efectivo pago.- Daño moral Conforme con el artículo 14 de la Ley de repetida cita, al no incluir dentro de los créditos del programa a mi representado como el Autor absoluto de la obra musical ONDINA, utilizada en forma inconsulta y consecuentemente en forma ilegítima por la demandada, le causó daño moral, el cual se estima en la suma de Seis Mil Dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, calculados al tipo de cambio del día de su efectivo pago.- c.- Que sobre la suma condenada a pagar, deberá de pagar intereses al tipo legal, desde el 25 de setiembre del 2000 y hasta su efectivo pago.- d.- Que deberá cancelar ambas costas del proceso.-”

 

2.- La accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente oponiéndole las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.-

 

3.- El licenciado Johnny Ramírez Pérez, Juez Cuarto Civil de San José, en sentencia dictada a las catorce horas quince minutos del tres de marzo de dos mil cuatro, resolvió: “...POR TANTO Por las razones expuestas y citas de derecho aducidas, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, así como la de falta de interés actual, todas conformantes de la genérica de sine actione agit opuesta y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda abreviada de JESÚS MANUEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, cédula 2-301-178, contra TELEVISORA DE COSTA RICA S.A, representada por OLGA COZZA SOTO, cédula 1-266-800. Son las costas procesales y personales a cargo del actor. NOTIFÍQUESE.”.

 

4.- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el licenciado César Hines Céspedes en su calidad de apoderado especial judicial del actor. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

 

REDACTA la Juez ROJAS BARQUERO; Y,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Se modifica el “Hecho Probado” “b)” en el sentido de que “Siete Días” es una revista televisiva semanal de la empresa demandada sobre temas varios de interés general, actuales e inactuales, que en la emisión del lunes veinticinco de setiembre de 2000, incluyó un segmento llamado “Gloria con sudor y lágrimas” relativo a una destacada nadadora. En dicho programa, uno de los componentes reseñó un homenaje habido en la Presidencia de la República en que se escuchan porciones de la obra musical “Ondina”, de que se dio cuenta (libelo de demanda a folio 4, contestación a folio 11, declaraciones de Silvia Elena y Aura Isabel, ambas Chaves Gutiérrez, folios 31 y 32, y de Marta Lucrecia Gutiérrez Méndez, folio 33, cintas de video que se guardan en el archivo del despacho, y acta de folio 138). En lo demás, se prohíja la relación de los hechos que se tienen por demostrados.

 

II.- En cuanto a los “Hechos No Probados”, se suprime el marcado “a)”, porque contradice el que se identifica como “b)” de los demostrados. En lo restante, debe mantenerse que, ciertamente, no hubo prueba de que la emisión de cita hubiera estado precedida de una gran campaña publicitaria, ni de que fue patrocinada mediante gran cantidad de mensajes publicitarios. Ninguna prueba hizo el actor, como era su deber, aunque el punto no es de mayor importancia por lo que se dirá adelante.

 

III.- Expone el actor, Jesús Manuel López Gutiérrez, que es el autor de la letra y la música de la composición musical “Ondina”, la cual fue difundida por la demandada “Televisora de Costa Rica, S.A.”, en el programa “Siete Días” del veinticinco de septiembre de dos mil por los canales de televisión números siete y treinta y tres, sin autorización suya y sin siquiera mencionarlo como autor. Que, por ello, considera violado su derecho de autor tanto en lo patrimonial como en lo moral, los cuales estima en siete mil quinientos dólares ($ 7.500) y en seis mil dólares ($ 6.000), por su orden, en ambos casos moneda de los Estados Unidos de América. Pide que se le condene al pago de esas sumas, así como de sus intereses desde la fecha de emisión del programa y hasta su efectivo pago, y ambas costas del proceso. El Juzgado desestimó la demanda en su totalidad, por considerar que el segmento correspondiente a la nadadora tiene una duración aproximada de quince minutos, de los que la “musicalización” con la obra del actor, proviene del “sonido ambiente” de un homenaje habido en la Presidencia de la República, por lo que no puede atribuirse a la demandada que hubiera incurrido en utilización indebida de la obra musical en cuestión. Por ello, consideró el Juzgado que, “ante la duda”, lo pertinente era acoger las excepciones de falta de derecho, de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, así como la de falta de interés, opuestas por la demandada.

 

IV.- De ello se alza el actor, aduciendo, en lo esencial, que la videocinta “master” o “video master” que aportó la accionada fue apreciada incorrectamente por el Juzgado, ya que fue “editada”, es decir, acomodada de manera tal que la favoreciera, y porque induce a confusión entre lo que transmitió antes y en otro programa como noticia propiamente, lo cual no es objeto de reclamo, y lo que se divulgó después en la revista televisiva utilizando su composición como parte del “fondo musical”. Además, porque al hacer esa apreciación aisladamente, de paso se prescindió de la prueba testimonial, que considera conteste en cuanto a la utilización indebida que reclama.

 

V.- Con examen de la referida videocinta “master” o “video master”, el Tribunal llega a la convicción de que en el programa “Siete Días” de la fecha señalada, no se trató sólo de la noticia sobre un acontecimiento organizado en público por la Presidencia de la República, sino más bien de una reseña editada sobre aspectos que los autores del programa consideraron de interés general y, por ello relevantes, sobre la trayectoria personal y deportiva de una nadadora célebre por entonces, en que la cita del homenaje de la Presidencia fue sólo una parte. Recuérdese que al filmar, los equipos son incapaces de discriminar el ruido ambiental, así como que la lluvia y el viento distorsionan los ruidos y sonidos de un acontecimiento ocurrido en público. En el “video master” se nota claramente que había lluvia, pues buena parte de la concurrencia se protegía con sombrillas y paraguas, de manera que si la cinta no hubiera sido editada, la lluvia no habría permitido oír bien los ruidos y las voces, en especial si se toma en cuenta que la cámara parece haber estado alejada. Así, entonces, el sonido de la obra musical del actor no habría podido quedar tan nítido. En la cinta, por el contrario, es notorio que fueron eliminados esos elementos contaminantes del ambiente, y se percibe con claridad la voz de un narrador y de los entrevistados, así como la música del actor en su momento. No hay, pues, ruido ambiental, no se escucha a la gente parloteando, ni tampoco el ruido de la lluvia al caer en el techo de lo que parece ser un toldo, o sobre los paraguas con que se guarecía el público. Por el contrario, de la cinta en cuestión se percibe la “voz principal” de un narrador y comentarista encargado de enlazar las imágenes conforme se van presentando, y que también sirve para conducir y orientar la exposición, así como que el volumen o nivel de sonido de esa “voz principal” disminuye a intervalos para resaltar la música de “La Ondina” entre las diferentes escenas presentadas, para subir luego cuando retoma la exposición. Esa misma “voz principal” parece “despedir” el tema de la nadadora y, acto seguido guarda silencio, para permitir entonces la entrada, con mucho mayor volumen de sonido, de un tema musical que es obviamente la composición del actor, con énfasis en los “coros” que rodean al intérprete “principal” de la letra, según resulta de comparar el programa con la música que registra el disco compacto de audio aportado al debate. Para el Tribunal, entonces, resulta obvio que la cinta proveniente de la demandada fue objeto de edición para eliminar el sonido original y volver a grabarla utilizando el sonido del disco de audio, poniendo énfasis al final en los coros de la obra del actor. Ello se hace evidente también porque en la primera parte, cuando la nadadora recibe un “cheque gigante” sí hay ruido ambiental y hasta gritos, y no figura la canción como fondo musical. Por lo demás, en el disco compacto de audio sí figuran créditos para todos los que contribuyeron a la realización de la obra del actor. Se tiene, pues, que la demandada hizo suya y para sus propósitos televisivos la creación musical del accionante, sin contar para ello con la necesaria autorización de su creador y, además, sin reconocerle autoría alguna entre las personas cuyos aportes permitieron la emisión. Hubo, sin lugar a dudas, uso indebido de creación musical ajena en una emisión que no fue propiamente un noticiero, para cuyo caso hay una autorización genérica en el artículo 67 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, No. 6683 de 14 de octubre de 1982, y sus reformas. Noticiero éste del que, valga observar, nunca aportó la demandada una trascripción fiel que permitiera comparar la emisión previa que parece haber servido de antecedente a la revista “Siete Días”, a pesar del deber de hacerlo que tenía conforme al artículo 317 del Código Procesal Civil. Nótese que, sobre el particular, tampoco pudo traerse al debate una grabación fiel y completa de lo que aconteció realmente en la Presidencia de la República, a pesar del esfuerzo de los juzgadores por conseguirla, según puede verse del folio 52.

 

VI. Debe, pues, acogerse en lo esencial el pedimento indemnizatorio que formula el actor. Conforme es de sobra conocido, la propia Constitución Política tutela como una “propiedad especial” dadas las características propias del objeto sobre el cual recae (artículo 47), las creaciones originales literarias y artísticas en general, entre las cuales se comprenden las obras musicales en su doble aspecto de autoría de la música y de autoría de la letra. El ámbito de protección, también se sabe, se refiere propiamente a la originalidad de la expresión, y no a las ideas, procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí, conforme al artículo 1 de la citada Ley No. 6683. También es bien conocido que la llamada “propiedad intelectual” o “artística” confiere al autor de la obra original un derecho que tiene dos vertientes principales, no necesariamente excluyentes, que son el derecho a percibir los rendimientos económicos que la utilización de su obra produzca, el llamado “derecho patrimonial de autor”, por el cual recae sobre los demás el deber de abstenerse de servirse de la creación de modo indebido, y el derecho a que la paternidad o autoría de la obra le sean reconocidas por todos, lo que se conoce como “derecho moral de autor”. Uno y otro son, en realidad, consecuencia natural de la originalidad del acto de creación, que es lo que se pretende estimular en el autor, y proteger más tarde contra utilizaciones indebidas, dada la fragilidad del objeto del derecho. Obviamente, una vez creada, la obra pasa a enriquecer el patrimonio de la colectividad, pero no por ello puede irse en menoscabo del esfuerzo de quien ideó la combinación original de los elementos, que ya eran conocidos en el grupo social. El actor, como es propio de estos casos, endereza el reclamo indemnizatorio por la utilización indebida de su obra, en su doble aspecto de reconocimiento del “derecho patrimonial de autor” y del “derecho moral de autor”.

 

VII. Ahora bien. Tocante al “derecho patrimonial de autor”, expone el demandante que le corresponde el derecho exclusivo de utilizar su creación, y específicamente de disponer sobre la adaptación e inclusión en fonogramas y obras audiovisuales, la comunicación al público, directa e indirectamente, por cualquier proceso, y sobre la transmisión pública o la radiodifusión de su obra en cualquier modalidad, al tenor del artículo 16 de la Ley No. 6683, citada, según reforma que introdujo la Ley No. 7979 de 6 de enero de 2000. A ese efecto, y en uso de la potestad exclusiva de que goza para determinar la retribución económica que deben pagar los usuarios, conforme al artículo 17 de la Ley 6683 y sus reformas, establece en siete mil quinientos dólares ($ 7.500,00), moneda de los Estados Unidos de América, la suma que por concepto de “daño patrimonial” deberá abonar la demandada, según se lee del folio 7. Con todo, ese artículo 17 de la Ley No. 6683 debe entenderse complementado con lo dispuesto por la “Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual”, No. 8039 de 12 de octubre de 2000, publicada en “La Gaceta” No. 206 de 27 de octubre de 2000, que es posterior y también específica, la cual en su artículo 40 preceptúa:

 

 “Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.” (los resaltados son del Tribunal).

 

De manera que, en aplicación de la regla recién citada, y en vista de que en el proceso no figura dictamen pericial alguno sobre el probable monto de la indemnización de comentario, como estaba a cargo del actor conforme al artículo 317 del Código Procesal Civil, el Tribunal opta por fijar prudencialmente el monto de la suma reclamada en concepto de “derecho patrimonial de autor” en la suma de un mil dólares ($1.000,00).

 

VIII. En lo relativo al “derecho moral de autor”, dice el apoderado del actor que conforme con el artículo 14 de la Ley, “...al no incluir(lo) dentro de los créditos del programa... como el Autor absoluto de la obra musical ..., utilizada en forma inconsulta y consecuentemente en forma ilegítima por la demandada, le causó daño moral, el cual se estima en la suma de Seis Mil Dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica (sic),...”, como se lee del folio 7. Según el artículo 13 de la comentada Ley No. 6683, “independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.”, cuyas facultades se enumeran en el artículo siguiente, y se pueden resumir como constitutivas del derecho a ser tenido, reconocido y respetado como autor de una creación original. Autoría ésta que en la especie irrespetó la demandada en forma evidente, pues ni siquiera mencionó al actor entre las personas merecedoras de reconocimiento por el aporte de cada una de las que hicieron posible la emisión del programa. Tal “derecho moral de autor” carece de norma específica relativa a su fijación, por lo que el Tribunal encuentra aplicable lo dispuesto en el ya citado artículo 40 de la Ley No. 8039, genérico para daños y perjuicios, según se vio. De ahí que, siguiendo el criterio ya expuesto y ante la ausencia del dictamen pericial que era de esperar propusiera el accionante, el Tribunal opta por fijar prudencialmente la indemnización por concepto de “derecho moral de autor” en la suma de seis mil dólares ($6.000.oo).

 

IX.- Sigue diciendo el actor que sobre las sumas que reclama, la demandada “deberá pagar intereses al tipo legal, desde el 25 de septiembre del 2000 y hasta su efectivo pago.” Así planteado, el pedimento no es admisible, ya que no es sino hasta ahora que se reconoce judicialmente la existencia del derecho del actor a ser indemnizado, como consecuencia del previo examen de los hechos y la ponderación de las normas aplicables en la especie. Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada del Superior es que el reconocimiento de intereses legales corren desde la firmeza de la resolución que declara el derecho y hasta su efectivo pago por el obligado a cubrirlos, y así habrá de decirse en la parte dispositiva del fallo.

 

X.- Viene de lo dicho, entonces, que deberá revocarse la sentencia para rechazar las excepciones de falta de derecho, pues se ha demostrado que al accionante sí le asiste el derecho para formular esta demanda, la excepción de falta de legitimación en la causa tanto activa como pasiva, pues se ha establecido que el actor es el titular del derecho que reclama y la accionada la obligada a cubrir la prestación que se le exige, y la falta de interés, pues sí lo hay para formular el reclamo legal, ante la falta de voluntad de la accionada de admitirle su reclamo en su oportunidad. En consecuencia se declarará que la demandada utilizó indebidamente la creación musical “Ondina”, cuya letra y música fueron compuestas por el actor. En síntesis, que procede acoger la demanda en la siguiente forma, entendiéndose denegada en lo que expresamente no se conceda, así: Primero. Que la demandada “Televisora de Costa Rica, S.A.” utilizó indebidamente la propiedad artística de la obra musical “Ondina” cuyas letra y música fueron compuestas por el actor, Jesús Manuel López Gutiérrez; Segundo. Que, por tal motivo, la demandada en cuestión deberá pagar al actor dicho, la suma de un mil dólares, en concepto de derecho patrimonial de autor; Tercero. Que, igualmente, la demandada deberá pagar al actor la suma de seis mil dólares a título de derecho moral de autor; Cuarto. Que, sobre las sumas dichas, correrán intereses a cargo de la demandada al tipo legal desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago por ella; y Quinto. Que, son ambas costas a cargo de la demandada, en observancia de lo dispuesto por el artículo 221 del Código Procesal Civil. Todo, como en efecto se dispone.

 

POR TANTO:

 

Se revoca la sentencia apelada. Se deniegan las excepciones de falta de derecho, de falta de legitimación ad causam tanto activa como pasiva y falta de interés, y se declara con lugar la demanda en la forma que se dirá, entendiéndose denegada en lo que expresamente no se consigne, así: Primero. Que la demandada “Televisora de Costa Rica, S.A.” utilizó indebidamente la propiedad artística de la obra musical “Ondina” cuyas letra y música fueron compuestas por el actor, Jesús Manuel López Gutiérrez; Segundo. Que, por tal motivo, la demandada en cuestión deberá pagar al actor dicho, la suma de un mil dólares en concepto de derecho patrimonial de autor; Tercero. Que, igualmente, la demandada deberá pagar al actor la suma de seis mil dólares, a título de derecho moral de autor; Cuarto. Que, sobre las sumas dichas, correrán intereses a cargo de la demandada al tipo legal desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago por ella; y Quinto. Que, son ambas costas a cargo de la demandada.

 

Liana Rojas Barquero

 

Stella Bresciani Quirós                                  Laura María León Orozco

 

ABREVIADO N° 193-2004

JESUS MANUEL LOPEZ GUTIERREZ

contra

TELEVISORA DE COSTA RICA S.A..-

Racc.-

Juez 1 a. i.

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 13:46:13.