sen-1-0034-142239
Tribunal Segundo Civil, Sección II
Resolución Nº 00360 – 2000
Fecha de la Resolución: 01 de Setiembre del 2000
Expediente: 00-000168-0011-CI
Redactado por: Ana Eugenia Rodríguez Alvarado
Clase de Asunto: Proceso ordinario civil
Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA
Contenido de Interés:
Temas (descriptores): Derechos de autor, Derecho patrimonial de autor, Derecho moral de autor
Subtemas (restrictores): Planos y memoria de cálculo de anteproyecto para construcción de hotel, Reclamo de planos y memorial de cálculo de anteproyecto para construcción de hotel, Reclamo patrimonial y moral de planos y memoria de cálculo de anteproyecto para construcción de hotel, Cómputo del plazo de prescripción para reclamar y alcances de su transmisión, Cómputo del plazo de prescripción y alcances de su transmisión
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del derecho: Derecho Civil
"VI- Sobre la prescripción alegada por el apoderado del Banco demandado, en cuanto a que el traspaso efectuado por los actores a Horeca S.A y de ésta al Banco Centroamericano de Integración Económica que el mismo quedó inscrito en le Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos bajo el número 3189 el 8 de setiembre de 1977, y que este proceso según el apelante le fue notificado al banco codemandado el 18 de octubre de 1993 por lo que ya había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de tres años que establece la Ley, no lleva razón toda vez que en la demanda la parte actora alega que se vino a enterar del traspaso de los derechos patrimoniales de los derechos de autor sobre los planos y memoria de cálculo antes del 13 de julio de 1989 fecha en que el banco accionado le vende a los hermanos Barceló (ver hecho octavo de la demanda a folio 11) y a este proceso se apersonó el Banco de Integración Económica el 30 de noviembre de 1990, por lo que aún no había transcurrido el plazo de tres años que establece el numeral 144 de la Ley de Derechos de Autor, además de que ese plazo comienza a correr a partir de que se entera la parte de la violación a sus derechos patrimoniales que son los únicos que prescriben, no así los derechos morales de autor que son imprescriptibles. En este caso dicho plazo no había transcurrido al momento de plantearse esta demanda y notificarse la misma al banco apelante, a quien le corresponde la carga de la prueba, pues al oponer la excepción de prescripción debe demostrar que la actora se enteró de los hechos que violan sus derechos patrimoniales de autor en fecha distinta a la señalada en la demanda en el hecho ocho, lo cual no hizo, por lo que se rechaza la defensa de prescripción opuesta, alegada en este caso sobre los derechos patrimoniales de los planos y memoria de cálculo que pretenden tener derecho los actores. VII- Sobre la prescripción, tal y como lo dijo ya la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su resolución dictada dentro de este mismo proceso, de las quince horas diez minutos del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete -folio 698-, se entremezclan pretensiones relativas a derechos patrimoniales y morales de autor. El señor Juez a quo en su fallo consideró que los actores no pierden sus derechos morales de autor sobre los planos, acogió la prescripción respecto de la otra sociedad, no en cuanto a la prescripción opuesta por el recurrente respecto de la pretensión, lo que debe confirmarse por las razones ya dichas. Debe quedar claro que los derechos de autor siempre en el ámbito moral son imprescriptibles es decir los van a mantener los actores de por vida, como autores de la elaboración del anteproyecto, los planos y la memoria de cálculo con especificaciones arquitectónicas, mecánicas, eléctricas, estructurales y civiles, para la construcción del Hotel San José Palacio, relacionados en la demanda, lo que ocurre es que los derechos patrimoniales de utilización de los planos ellos los vendieron o traspasaron a Horeca S.A. se trata de derechos de utilización o derechos patrimoniales que desde el 8 de setiembre de 1977, ya no les pertenecían por lo que debe acogerse la defensa de falta de derecho, pues los derechos que se discuten en este proceso ya habían sido trasmitidos a Horeca S.A. desde 1977, los derechos patrimoniales de autor están regulados en los numerales 14, 16 y 90 de la Ley de Derechos de Autor, y los mismos fueron trasmitidos para la utilización de dichos planos en la construcción del Hotel San José Palacio, sin que conste en autos que se hayan utilizado para otras obras. Dicho traspaso de los derechos patrimoniales sobre los planos, ello queda evidenciada con las preguntas 3 y 4 de la confesión ficta en que reconocen los actores:" TERCERA: Diga si es cierto, como en verdad lo es, que su representada AICA SACMAG S.A, firmó con HORECA S.A, un contrato de servicios profesionales que incluía las labores de arquitectura, ingeniería e inspección del proyecto de construcción del Hotel San José Palacio, contrato ése que fue inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, bajo el número 3189 y que finiquitó formalmente en fecha ocho de setiembre de mil novecientos setenta y siete, copia del cual se le exhibe en este y reconoce por estar calzado con su firma. CUARTA. Diga si es cierto, como en verdad lo es, que una copia fiel y auténtica de los planos arquitectónicos, estructurales, electrónicos, mecánicos, los de construcción y topográficos, todos del proyecto del Hotel San José Palacio elaborados por AICA SACMAG S.A, o por el confesante en lo personal, o por ambos a la vez, junto con sus especificaciones definitivas y memoria de cálculo para la construcción del Hotel, fueron entregadas a su destinatario final y propietario Horeca S.A, quien a su vez los entregó al Banco demandado para que fueran conocidos y aprobados en cumplimiento de los requisitos previos del primer préstamo o desembolso, como en verdad lo fueron". Al respecto como ya se dijo lo que existe es una falta de derecho de los actores, pues los derechos de autor sobre los ante-proyectos, planos y memorial de cálculo, ya habían sido transmitidos a Horeca S.A. y ésta después hipotecó al Banco accionado por un préstamo que le hizo y ante el incumplimiento se lo adjudicó el terreno, plano y lo edificado, después el Banco vendió el paquete completo. Las ventas de ese anteproyecto, planos y memoria de cálculo del co-demandado Rodríguez Vargas al Banco co-accionado, celebrada el 21 de noviembre de 1985, y de éste último a favor de la co-demandada Corporación Algard S.A.; celebrada a las 11 horas del 13 de julio de 1989. VIII- El anteproyecto, los planos, y memoria de cálculo, sólo se pueden usar para concluir las instalaciones inconclusas del Hotel San José Palacio, pero no para otro fin, ni mucho menos reproducirlos ni modificarlos, por cuanto los autores conservan los derechos morales de autor sobre ellos, sólo para ser reconocidos como tales e impedir que su obra se use para otros fines. Sobre el derecho moral de autor la Ley respectiva dispone: El derecho moral de autor está constituido por aquellas facultades señaladas en el artículo 14 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, mientras que el derecho patrimonial de autor comprende los extremos prescritos en el numeral 16 ibídem, relativos a la utilización de la obra, su reproducción, traducción, adaptación, comunicación al público, distribución, etc. Establecido ese marco conceptual resulta claro y evidente, de la lectura de las pretensiones formuladas en la demanda, que lo reclamado por los actores es no solo la tutela de los derechos morales de autor, sino también los patrimoniales, entre ellos los de propiedad y utilización exclusiva del anteproyecto, los planos y la memoria de cálculo, así como los de reproducción y distribución, lo que fue transmitido en su oportunidad procesal a Horeca S.A. En cuanto al derecho patrimonial transmitido de conformidad con el numeral 90 de la Ley de Derechos de Autor:"La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes sólo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario." El anteproyecto, los planos y la memoria de cálculo con especificaciones arquitectónicas, mecánicas, estructurales y civiles, para la construcción del Hotel San José Palacio, sito en La Uruca, frente a la Autopista General Cañas, fueron confeccionados por los coactores Arquitecto Rafael Esquivel Yglesias y Aica-Sacmag, Arquitectos e Ingenieros S.A, cuyos nombres fueron indicados en los mismos, en la forma habitual, por lo que constituyen obra individual y primigenia, de la cual conservan sus derechos morales, es decir los coactores conservan los derechos morales legalmente reconocidos a los autores por la legislación vigente. En cuanto a los derechos patrimoniales no es procedente impedir la utilización de los mismos pues el anteproyecto, los planos y la memoria de cálculo con especificaciones arquitectónicas, mecánicas, eléctricas, estructurales y civiles, para la construcción del Hotel San José Palacio, fue realizado un contrato con los actores por medio del cual vendieron sus servicios profesionales y dicho contrato fue inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos desde el 8 de setiembre de 1977 bajo el n° 3189, transmitiendo de esta manera los actores el derecho patrimonial sobre los mismos a Horeca S.A., por lo que en cuanto fue objeto de apelación la sentencia por parte del Banco Centroamericano de Integración Económica, y respecto de ese codemandado, se debe revocar la sentencia apelada en todas sus partes, excepto en cuanto dispuso lo siguiente: "Sobre esos documentos los coactores conservan los derechos morales legalmente reconocidos a los actores por la legislación vigente", y en cuanto rechazó las excepciones de prescripción , falta de legitimación activa y pasiva y pago lo que se mantiene. Se debe revocar además en cuanto rechazó la excepción de falta de derecho, para en su lugar acoger dicha excepción respecto de los puntos identificados en la parte dispositiva del fallo como "primero", "tercero" y "sexto", los cuales se deniegan, pues respecto de la pretensión primera los derechos patrimoniales no le pertenecen a los actores, pues fueron confeccionados dichos planos para la construcción del Hotel y para ese uso se han empleado; en relación al punto tercero se rechaza por cuanto ya los derechos patrimoniales habían sido transmitidos a Horeca S.A. , respecto del sexto de la petitoria se rechaza porque los actores no demostraron que el Banco haya utilizado esos planos para otros fines distintos para los cuales fueron confeccionados, ni que los pretendiera utilizar en otros proyectos. En cuanto a la pretensión subsidiaria se resuelve de la siguiente manera: el punto primero se rechaza por las mismas razones que se dieron en el punto primero de la pretensión principal; la segunda pretensión se rechaza porque en cuanto a que no les pagaron sus honorarios, el Banco codemandado no fue parte en esa contratación. En cuanto a los derechos morales se están reconociendo en la pretensión principal en la forma dicha, en relación a la pretensión subsidiaria 3° se rechaza por las mismas razones que se dieron en la anterior y por último la petitoria N°4 es repetida del punto sexto de la pretensión principal que ya fue resuelta, por lo dicho se debe acoger la excepción de falta de derecho en cuanto a los extremos de la pretensión subsidiaria, la cual se deniega por las razones ya expuestas."
Texto de la resolución N°360
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.-San José, a las diez horas cinco minutos del primero de setiembre del dos mil.-
Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSE, por RAFAEL ESQUIVEL YGLESIAS, mayor, casado, arquitecto, cédula 1-379-243, vecino de la Uruca y AICA SAGMAG ARQUITECTO INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA, representada por Rafael Esquivel Yglesias, de calidades ya indicadas, contra CARLOS RODRIGUEZ VARGAS, mayor, casado, empresario, cédula 3-172-897, vecino Ciudad Cariari, BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA, representada por Ricardo Charpentier Garcia, mayor, casado, ingeniero civil, cédula 2-183-460, vecino de San José y CORPORACION ALGARD SOCIEDAD ANONIMA, representada por Miguel Oliver Trobat, cuidadano español, mayor, casado una vez, empresario, vecino de España y Amador Ferra, cuidadano español, mayor, casado, hotelero. Interviene como apoderados especiales judiciales del actor el doctor Gastón Certad Maroto, del Banco accionado los licenciados Antonio Biolley Riotte y Antonio Araya Alfaro y de la Corporación Algard S.A. el licenciado Marvin Céspedes Méndez.-
RESULTANDO:
1.- La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de veinticinco millones de colones es para que en sentencia se declare:" Primero: Que el anteproyecto, los planos y la memoría de cálculo con especificaciones arquictectónicas, mecánicas, eléctricas, estructurales y civiles, para la construción del Hotel San José Palacio, sito en la Uruca, frente a la Autopista General Cañas, fueron confeccionados por los coactores Arquitecto Rafael Esquivel Yglesias y AICA-SACMAG, Arquitectos e Ingenieros S.A., cuyos nombres aparecen indicados en los mismos, en la forma habitual, por lo que constituyen obra individual y primigenia, que les pertenece exclusivamente. SEGUNDO: Que los honorarios profesionales correspondientes a la confección de dicho anteproyecto, planos y memoría de cálculo no le han sido cancelados, ni al Arquitecto Esquivel Yglesias ni a la Compañía AICA-SACMAG, ARQUITECTOS INGENIEROS S.A; por lo que sobre esos documentos los co-actores conservan los derechos patrimoniales y morales legalmente reconocidos a los autores por la legislación vigente. TERCERO: Que al no haberle sido pagados a sus autores, esos anteproyectos, planos y memoría de cálculo, sólo estos pueden transmitir, onerosa o gratuitamente, su titularidad o utilización.CUARTO: Que por esa razón, las ventas de ese anteproyecto, planos y memoría de cálculo del co-demandado Rodríguez Vargas al Banco co-accionado, celebrada el 21 de noviembre de 1985, y de éste último a favor de la co-demandada Corporación Algard S.A; celebrada a las 11 horas del 13 julio de 1989, son nulas por falta de titularidad en los respectivos vendedores. QUINTO: Que Corporación Algard S.A esta obligada a restituirle a los co-autores en forma inmediata, esos ante-proyecto, planos y memoría de cálculo, que les pertenecen.SEXTO: Que ninguno de los co-demandados puede utilizar esos documentos, ni para concluir las instalaciones inconclusas del Hotel San José Palacio, ni para algún otro fin, ni mucho menos reproducirlos ni modificarlos.SETIMO: Que, en caso de oposición , se imponga a los co-demandados el pago de ambas costas.PETITORIA SUBSDIARIA: PRIMERO: Que el anteproyecto, los planos y la memoría de cálculo con especificaciones arquictectónicas, mecánicas, eléctricas, estructurales y civiles, para la construción del Hotel San José Palacio, sito en la Uruca, frente a la Autopista General Cañas, fueron confeccionados por los coactores Arquictecto Rafael Esquivel Yglesias y AICA -SACMAG cuyos nombres aparecen indicados en los mismos, en la forma habitual por lo que constituyen obra individual y primigenia, que les pertenece exclusivamente.SEGUNDO: Que los honorarios profesionales correspondientes a la confección de dicho anteproyecto, planos y memoría de cálculo no le han sido cancelados, ni al Arquitecto Esquivel Yglesias ni a la Compañía AICA-SACMAG, ARQUITECTOS INGENIEROS S.A; por lo que sobre esos documentos los co-actores conservan los derechos patrimoniales y morales legalmente reconocidos a los autores por la legislación vigente.TERCERO: Que al no haberle sido pagados a sus autores, esos ante-proyectos, planos y memorial de cálculo, solo estos puede autoriza utilización. CUARTO: Que no habiendo sido autorizada su utilización por el Arquitecto Esquivel Yglesias ni por AICA-SACMAG, ninguno de los co-demandados puede utilizar esos documentos, ni para concluir las instalacionees inconclusas del Hotel San José Palacio, ni para algún otro fin, ni mucho menos reproducirlos ni modificarlos. QUINTO: Que, en caso de oposición, se impongan a los co-demandados al pago de ambas costas."(Sic).-
2.- Los accionados Rodríguez Vargas y Banco Crédito Centroamericano de Integración Económica fueron debidamente notificados de la demanda y la contestaron negativamente oponiéndole las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam activa y pasiva, falta de interés actual, prescripción del derecho, pago total, y la genérica de sine actione agit, la Corporación Algard S.A. se le declaró rebelde y se tiene por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.-
3.- El licenciado Henry Alpízar Rojas, Juez Segundo Civil de San José, en sentencia dictada a las quince horas del veintiuno de marzo del año dos mil, resolvió: "...POR TANTO: CONFESION EN REBELDIA: Se declara a la sociedad Aica Sagmag Arquitectos Ingenieros S.A, y a Rafael Esquivel Iglesias confesos en relación con los siguiente: PRIMERA. Diga si es cierto, como en verdad lo es, que usted personalmente es socio, o lo fue de la sociedad Horeca S.A. (Hoteles, Restaurantes y Cafeterías de Iberoamérica S.A) con una participación del 2.9% del capital social, correspondiente a la cantidad de cincuenta mil dólares estadounidense, debidamente pagados. SEGUNDA: Diga si es cierto, como en verdad lo es, que es usted personalmente socio accionista, y personero con facultades bastantes, de la sociedad de la familia Esquivel Yglesias denominada El Robledal S.A., la que a su vez figura también como accionista de Horeca (Hoteles, Restaurantes y Cafeterías de Iberoamérica S.A) con una participación del 25.7 del capital, suscrito y pagado, equivalente a U.S. $ 450.000.oo. TERCERA: Diga si es cierto, como en verdad lo es, que su representada AICA SACMAG S.A, firmó con HORECA S.A, un contrato de servicios profesionales que incluía las labores de arquitectura, ingeniería e inspección de proyecto de construcción el Hotel San José Palacio, contrato ése que fue inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, bajo el número 3189 y que finiquitó formalmente en fecha ocho de setiembre de mil novecientos setenta y siete, copia del cual se le exhibe en este y reconoce por estar calzado con su firma. CUARTA: Diga si es cierto, como en verdad lo es, que una copia fiel y auténtica de los planos arquitectónicos, estructurales, eléctricos, mecánicos, los de construcción y topográficos, todos del proyecto del Hotel San José Palacio elaborados por AICA SACMAG S.A, o por el confesante en lo personal, o por ambos a la vez, junto con sus especificaciones definitivas y memoria de cálculo para la construcción del Hotel, fueron entregadas a su destinatario final y propietario Horeca S.A, quien a su vez entregó al Banco demandado para que fueran conocidos y aprobados en cumplimiento de los requisitos previos del primer préstamo o desembolso, como en verdad lo fueron.QUINTA: Diga si es cierto, como en verdad lo es, que el confesante personalmente y su representada Aica Sagmag S.A, participaron simultáneamente en las labores de arquitectura, ingeniería, inspección y consultoría en la propia construcción del edificio del Hotel San José Palacio, localizado sobre la Autopista que de San José conduce al Aeropuerto Juan Santamaría, al tres kilómetros del Centro Urbano. SEXTA: Diga si es cierto, como en verdad lo es, que ese edificio del Hotel San José Palacio está formado por dos cuerpos conexos, estructuralmente independientes, con un área total de dos mil ochocientos cincuenta metros cuadrados cubiertos, distribuidos en siete planas, un sótano y un mezzanine en cuya construcción participó el confesante Esquivel Iglesias y su representada Aica Sacmag S.A, hasta una etapa que equivale aproximadamente aun venticinco por ciento del total de la obra. SETIMA. Diga si es cierto, como en verdad lo es, que los planos todos del proyecto del Hotel San José Palacio, elaborados por Aica-Sacmag S.A, o por el confesante en lo personal, o por ambos a la vez, exclusivamente fueron usados en el edificio del Hotel San José Palacio, una sola vez. II.- INCIDENTE DE PRESCRIPCION, se declara con lugar el incidente de prescripción alegado por Corporación Algard Sociedad Anómina en cuanto a los derechos patrimoniales alegados por los actores.III.- De conformidad con los artículos 102, 104, 121, 153, 155, 221, 287 y siguientes del Código Procesal Civil y Ley de Derechos de Autor, se rechazan las excepciones de falta de derecho, genérica de sine actione agit, falta de personería ad causan activa y pasiva, falta de interés actual y pago total, así como la prescripción de derecho alegada por ambos demandados. Se acoge la demanda entendiéndose denegada en lo que no es objeto de pronunciamiento PRIMERO: El anteproyecto, los planos y la memoria de cálculo con especificaciones arquitectónicas, mecánicas, estructurales y civiles, para la construcción del Hotel San José Palacio, sito en La Uruca, frente a la Autopista General Cañas, fueron confeccionados por los coactores Arquitecto Rafael Esquivel Yglesias y Aica-Sacmag, Arquitectos e ingenieros S.A, cuyos nombres aparecen indicados en los mismos, en la forma habitual, por lo que contituyen obra individual y primigenia, que les pertenece exclusivamente.SEGUNDO: Sobre esos documentos los coactores conservan los derechos morales legalmente reconocidos a los autores por la legislación vigente. TERCERO: Sólo ellos pueden transmitir, onerosa o gratituamente su titularidad o utilización. QUINTO: SEXTO: Que ninguno de los co-demandados puede utilizar esos documentos, ni para concluir las instalaciones, inconclusas del Hotel San José Palacio, ni para algún otro fin, ni mucho menos reproducirlos ni modificarlos, salvo lo establecido por ley. En cuanto a la PETICION SUBSIDARIA, se omite su pronunciamiento al haberse acogido la principal. Se condena al Banco Centroamericano de Integración Económica Sociedad Anónima y a Carlos Rodríguez Vargas, al pago de las costas personales y procesales eximiéndose a Corporación Algar S.A, del pago de las mismas."(SIC).-
4.- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por licenciado Antonio Biolley Riotte apoderado del Banco Integración Económica. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.
REDACTA la Juez RODRIGUEZ ALVARADO; Y,
CONSIDERANDO:
I- Confesión en rebeldía: se aprueba el considerando de confesión ficta, por cuanto en efecto los actores fueron debidamente notificados y apercibidos de la sanción de no presentarse a la diligencia, no obstante ello no comparecieron.
II- Se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia, por ser un fiel reflejo de las pruebas que constan en autos. Se corrige el hecho J)- En el sentido de que el Banco Centroamericano de Integración Económica se apersonó al proceso dándose por notificado de este proceso el 30 de noviembre de 1990. (Lo anterior acreditado con escrito a folios 371 a 376 y folio 558 respecto de la codemandada Corporación Algard S.A).
III- Se aprueba el considerando de hechos no probados por ser el mismo un hecho no probado, pues en efecto la carga de la prueba le corresponde al Banco codemandado en cuanto a demostrar que fue otra la fecha en que los actores se enteraron de la venta de los derechos patrimoniales objeto de este proceso.
IV- En este proceso pretenden los actores, entre otras cosas, que en sentencia se declare que sobre el anteproyecto, los planos y la memoria de cálculo con especificaciones arquitectónicas, mecánicas, eléctricas, estructurales y civiles, para la construcción del Hotel San José Palacio, sito en La Uruca, frente a la Autopista General Cañas, los actores conservan los derechos patrimoniales y morales legalmente reconocidos a los autores por la legislación vigente. En concreto, solicitan, como pretensión principal, lo siguiente:
"Primero: Que el anteproyecto, los planos y la memoria de cálculo con especificaciones arquitectónicas, mecánicas, eléctricas, estructurales y civiles, para la contrucción del Hotel San José Palacio, sito en La Uruca, frente a la Autopista General Cañas, fueron confeccionados por los coactores Arquitecto Rafael Esquivel Yglesias y AICA - SACMAG, Arquitectos e Ingenieros S.A., cuyos nombres aparecen indicados en los mismos, en la forma habitual, por lo que constituyen obra individual y primigenia, que les pertenece exclusivamente.
Segundo: Que los honorarios profesionales correspondientes a la confección de dicho anteproyecto, planos y memoria de cálculo no le han sido cancelados, ni al Arquitecto Esquivel Yglesias ni a la compañía AICA - SACMAG, ARQUITECTOS INGENIEROS S.A.; por lo que sobre esos documentos los co-actores conservan los derechos patrimoniales y morales legalmente reconocidos a los autores por la legislación vigente.
Tercero: Que al no haberle sido pagado a sus autores, esos ante-proyectos, planos y memorial de cálculo, solo estos pueden transmitir, onerosa o gratuitamente, su titularidad o utilización (sic).
Cuarto: Que por esa razón, las ventas de ese anteproyecto, planos y memoria de cálculo del co-demandado Rodríguez Vargas al Banco co-accionado, celebrada el 21 de noviembre de 1985, y de éste último a favor de la co-demandada Corporación Algard S.A.; celebrada a las 11 horas del 13 de julio de 1989, son nulas por falta de titularidad en los respectivos vendedores.
Quinto: Que Corporación Algard está obligada a restituirle a los co-autores en forma inmediata, esos ante-proyecto, planos y memoria de cálculo, que les pertenecen.
Sexto: Que ninguno de los co-demamdados (sic) puede utilizar esos documentos, ni para concluir las instalaciones inconclusas del Hotel San José Palacio ni para algún otro fin, ni mucho menos reproducirlos ni modificarlos.
Sétimo: Que, en caso de oposición, se imponga a los co-demandados el pago de ambas costas."
En su única petitoria subsidiaria, la parte accionante reitera los puntos primero y segundo de la principal, y luego pide:
"...Tercero: Que al no haberle sido pagado a sus autores, esos ante-proyectos, planos y memorial de cálculo, sólo éstos pueden autorizar su utilización.
Cuarto: Que no habiendo sido autorizada su utilización por el Arquitecto Esquivel Yglesias ni por AICA - SACMAG, ninguno de los co-demandados puede utilizar esos documentos, ni para concluir las instalacionees (sic) inconclusas del Hotel San José Palacio, ni para algún otro fin, ni mucho menos reproducirlos ni modificarlos.
Quinto: Que, en caso de oposición, se impongan a los co-demandados el pago de ambas costas."
V- En este caso apela únicamente la parte codemandada Banco de Integración Económica representado por su apoderado Lic. Antonio Biolley Riotte, quien basa su inconformidad en los siguientes argumentos: considera que el presente proceso se encuentra prescrito, al apelar alega nulidad concomitante. Que producto de la confesión en rebeldía declarada en contra de los coactores Rafael Esquivel Iglesias y la sociedad AICA SACMAG, ARQUITECTOS S.A, se les tuvo por confesos. Principal importancia para el recurrente tienen las preguntas 3 y 4 de la confesión ficta:" TERCERA: Diga si es cierto, como en verdad lo es, que su representada AICA SACMAG S.A, firmó con HORECA S.A, un contrato de servicios profesionales que incluía las labores de arquitectura, ingeniería e inspección del proyecto de construcción del Hotel San José Palacio, contrato ése que fue inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, bajo el número 3189 y que finiquitó formalmente en fecha ocho de setiembre de mil novecientos setenta y siete, copia del cual se le exhibe en este y reconoce por estar calzado con su firma. CUARTA. Diga si es cierto, como en verdad lo es, que una copia fiel y auténtica de los planos arquitectónicos, estructurales, electrónicos, mecánicos, los de construcción y topográficos, todos del proyecto del Hotel San José Palacio elaborados por AICA SACMAG S.A, o por el confesante en lo personal, o por ambos a la vez, junto con sus especificaciones definitivas y memoria de cálculo para la construcción del Hotel, fueron entregadas a su destinatario final y propietario Horeca S.A, quien a su vez los entregó al Banco demandado para que fueran conocidos y aprobados en cumplimiento de los requisitos previos del primer préstamo o desembolso, como en verdad lo fueron".
Que esta confesión es plena prueba al tenor de lo que dispone el numeral 370 del Código Procesal Civil, que se desprende de esta confesión que la parte actora traspasó los derechos de autor sobre los planos y la memoria de cálculo destinados exclusivamente para la construcción del Hotel San José Palacio a la sociedad Horeca S.A, quien a su vez siendo la dueña de los planos los entregó al Banco Centroamericano de Integración Económica para que éste les financiara la suma de siete millones de dólares, la entrega fue en los términos del numeral 415 del Código Civil, cuando se hipotecó el inmueble junto con los planos. Que el traspaso efectuado por los actores a Horeca S.A y de ésta al Banco Centroamericano de Integración Económica el mismo quedó inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos bajo el número 3189 el 8 de setiembre de 1977, este proceso según el apelante le fue notificado al banco codemandado el 18 de octubre de 1993 por lo que ya había transcurrido el plazo de tres años de prescripción trienal que establece la Ley, por lo que pide se revoque el fallo apelado al haberse infringido el artículo 425 del Código Civil, así como el artículo 45 de la Constitución Política.
VI- Sobre la prescripción alegada por el apoderado del Banco demandado, en cuanto a que el traspaso efectuado por los actores a Horeca S.A y de ésta al Banco Centroamericano de Integración Económica que el mismo quedó inscrito en le Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos bajo el número 3189 el 8 de setiembre de 1977, y que este proceso según el apelante le fue notificado al banco codemandado el 18 de octubre de 1993 por lo que ya había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de tres años que establece la Ley, no lleva razón toda vez que en la demanda la parte actora alega que se vino a enterar del traspaso de los derechos patrimoniales de los derechos de autor sobre los planos y memoria de cálculo antes del 13 de julio de 1989 fecha en que el banco accionado le vende a los hermanos Barceló (ver hecho octavo de la demanda a folio 11) y a este proceso se apersonó el Banco de Integración Económica el 30 de noviembre de 1990, por lo que aún no había transcurrido el plazo de tres años que establece el numeral 144 de la Ley de Derechos de Autor, además de que ese plazo comienza a correr a partir de que se entera la parte de la violación a sus derechos patrimoniales que son los únicos que prescriben, no así los derechos morales de autor que son imprescriptibles. En este caso dicho plazo no había transcurrido al momento de plantearse esta demanda y notificarse la misma al banco apelante, a quien le corresponde la carga de la prueba, pues al oponer la excepción de prescripción debe demostrar que la actora se enteró de los hechos que violan sus derechos patrimoniales de autor en fecha distinta a la señalada en la demanda en el hecho ocho, lo cual no hizo, por lo que se rechaza la defensa de prescripción opuesta, alegada en este caso sobre los derechos patrimoniales de los planos y memoria de cálculo que pretenden tener derecho los actores.
VII- Sobre la prescripción, tal y como lo dijo ya la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su resolución dictada dentro de este mismo proceso, de las quince horas diez minutos del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete -folio 698-, se entremezclan pretensiones relativas a derechos patrimoniales y morales de autor. El señor Juez a quo en su fallo consideró que los actores no pierden sus derechos morales de autor sobre los planos, acogió la prescripción respecto de la otra sociedad, no en cuanto a la prescripción opuesta por el recurrente respecto de la pretensión, lo que debe confirmarse por las razones ya dichas. Debe quedar claro que los derechos de autor siempre en el ámbito moral son imprescriptibles es decir los van a mantener los actores de por vida, como autores de la elaboración del anteproyecto, los planos y la memoria de cálculo con especificaciones arquitectónicas, mecánicas, eléctricas, estructurales y civiles, para la construcción del Hotel San José Palacio, relacionados en la demanda, lo que ocurre es que los derechos patrimoniales de utilización de los planos ellos los vendieron o traspasaron a Horeca S.A. se trata de derechos de utilización o derechos patrimoniales que desde el 8 de setiembre de 1977, ya no les pertenecían por lo que debe acogerse la defensa de falta de derecho, pues los derechos que se discuten en este proceso ya habían sido trasmitidos a Horeca S.A. desde 1977, los derechos patrimoniales de autor están regulados en los numerales 14, 16 y 90 de la Ley de Derechos de Autor, y los mismos fueron trasmitidos para la utilización de dichos planos en la construcción del Hotel San José Palacio, sin que conste en autos que se hayan utilizado para otras obras. Dicho traspaso de los derechos patrimoniales sobre los planos, ello queda evidenciada con las preguntas 3 y 4 de la confesión ficta en que reconocen los actores:" TERCERA: Diga si es cierto, como en verdad lo es, que su representada AICA SACMAG S.A, firmó con HORECA S.A, un contrato de servicios profesionales que incluía las labores de arquitectura, ingeniería e inspección del proyecto de construcción del Hotel San José Palacio, contrato ése que fue inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, bajo el número 3189 y que finiquitó formalmente en fecha ocho de setiembre de mil novecientos setenta y siete, copia del cual se le exhibe en este y reconoce por estar calzado con su firma. CUARTA. Diga si es cierto, como en verdad lo es, que una copia fiel y auténtica de los planos arquitectónicos, estructurales, electrónicos, mecánicos, los de construcción y topográficos, todos del proyecto del Hotel San José Palacio elaborados por AICA SACMAG S.A, o por el confesante en lo personal, o por ambos a la vez, junto con sus especificaciones definitivas y memoria de cálculo para la construcción del Hotel, fueron entregadas a su destinatario final y propietario Horeca S.A, quien a su vez los entregó al Banco demandado para que fueran conocidos y aprobados en cumplimiento de los requisitos previos del primer préstamo o desembolso, como en verdad lo fueron". Al respecto como ya se dijo lo que existe es una falta de derecho de los actores, pues los derechos de autor sobre los ante-proyectos, planos y memorial de cálculo, ya habían sido transmitidos a Horeca S.A. y ésta después hipotecó al Banco accionado por un préstamo que le hizo y ante el incumplimiento se lo adjudicó el terreno, plano y lo edificado, después el Banco vendió el paquete completo. Las ventas de ese anteproyecto, planos y memoria de cálculo del co-demandado Rodríguez Vargas al Banco co-accionado, celebrada el 21 de noviembre de 1985, y de éste último a favor de la co-demandada Corporación Algard S.A.; celebrada a las 11 horas del 13 de julio de 1989.
VIII- El anteproyecto, los planos, y memoria de cálculo, sólo se pueden usar para concluir las instalaciones inconclusas del Hotel San José Palacio, pero no para otro fin, ni mucho menos reproducirlos ni modificarlos, por cuanto los autores conservan los derechos morales de autor sobre ellos, sólo para ser reconocidos como tales e impedir que su obra se use para otros fines. Sobre el derecho moral de autor la Ley respectiva dispone: El derecho moral de autor está constituido por aquellas facultades señaladas en el artículo 14 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, mientras que el derecho patrimonial de autor comprende los extremos prescritos en el numeral 16 ibídem, relativos a la utilización de la obra, su reproducción, traducción, adaptación, comunicación al público, distribución, etc. Establecido ese marco conceptual resulta claro y evidente, de la lectura de las pretensiones formuladas en la demanda, que lo reclamado por los actores es no solo la tutela de los derechos morales de autor, sino también los patrimoniales, entre ellos los de propiedad y utilización exclusiva del anteproyecto, los planos y la memoria de cálculo, así como los de reproducción y distribución, lo que fue transmitido en su oportunidad procesal a Horeca S.A. En cuanto al derecho patrimonial transmitido de conformidad con el numeral 90 de la Ley de Derechos de Autor:"La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes sólo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario."
El anteproyecto, los planos y la memoria de cálculo con especificaciones arquitectónicas, mecánicas, estructurales y civiles, para la construcción del Hotel San José Palacio, sito en La Uruca, frente a la Autopista General Cañas, fueron confeccionados por los coactores Arquitecto Rafael Esquivel Yglesias y Aica-Sacmag, Arquitectos e Ingenieros S.A, cuyos nombres fueron indicados en los mismos, en la forma habitual, por lo que constituyen obra individual y primigenia, de la cual conservan sus derechos morales, es decir los coactores conservan los derechos morales legalmente reconocidos a los autores por la legislación vigente. En cuanto a los derechos patrimoniales no es procedente impedir la utilización de los mismos pues el anteproyecto, los planos y la memoria de cálculo con especificaciones arquitectónicas, mecánicas, eléctricas, estructurales y civiles, para la construcción del Hotel San José Palacio, fue realizado un contrato con los actores por medio del cual vendieron sus servicios profesionales y dicho contrato fue inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos desde el 8 de setiembre de 1977 bajo el n 3189, transmitiendo de esta manera los actores el derecho patrimonial sobre los mismos a Horeca S.A., por lo que en cuanto fue objeto de apelación la sentencia por parte del Banco Centroamericano de Integración Económica, y respecto de ese codemandado, se debe revocar la sentencia apelada en todas sus partes, excepto en cuanto dispuso lo siguiente: "Sobre esos documentos los coactores conservan los derechos morales legalmente reconocidos a los actores por la legislación vigente", y en cuanto rechazó las excepciones de prescripción , falta de legitimación activa y pasiva y pago lo que se mantiene. Se debe revocar además en cuanto rechazó la excepción de falta de derecho, para en su lugar acoger dicha excepción respecto de los puntos identificados en la parte dispositiva del fallo como "primero", "tercero" y "sexto", los cuales se deniegan, pues respecto de la pretensión primera los derechos patrimoniales no le pertenecen a los actores, pues fueron confeccionados dichos planos para la construcción del Hotel y para ese uso se han empleado; en relación al punto tercero se rechaza por cuanto ya los derechos patrimoniales habían sido transmitidos a Horeca S.A. , respecto del sexto de la petitoria se rechaza porque los actores no demostraron que el Banco haya utilizado esos planos para otros fines distintos para los cuales fueron confeccionados, ni que los pretendiera utilizar en otros proyectos. En cuanto a la pretensión subsidiaria se resuelve de la siguiente manera: el punto primero se rechaza por las mismas razones que se dieron en el punto primero de la pretensión principal; la segunda pretensión se rechaza porque en cuanto a que no les pagaron sus honorarios, el Banco codemandado no fue parte en esa contratación. En cuanto a los derechos morales se están reconociendo en la pretensión principal en la forma dicha, en relación a la pretensión subsidiaria 3 se rechaza por las mismas razones que se dieron en la anterior y por último la petitoria N4 es repetida del punto sexto de la pretensión principal que ya fue resuelta, por lo dicho se debe acoger la excepción de falta de derecho en cuanto a los extremos de la pretensión subsidiaria, la cual se deniega por las razones ya expuestas.
IX- Y por último de conformidad con el numeral 221 del Código Procesal Civil se debe condenar a los actores al pago de ambas costas del juicio causadas al Banco demandado.
POR TANTO:
Se rechaza la nulidad concomitante alegada por el único apelante. En cuanto fue objeto de apelación por parte del Banco Centroamericano de Integración Económica, y respecto de ese codemandado, se revoca la sentencia apelada en todas sus partes, excepto en cuanto dispuso lo siguiente: "Sobre esos documentos los coactores conservan los derechos morales legalmente reconocidos a los actores por la legislación vigente", y en cuanto rechazó las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y pago lo que se mantiene. Se revoca en cuanto rechazó la excepción de falta de derecho, para en su lugar acoger dicha excepción repecto de los puntos identificados en la parte dispositiva del fallo como "primero", "tercero" y "sexto", los cuales se deniegan. Asimismo también se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a los extremos de la pretensión subsidiaria, la cual se deniega. Se condena a los actores al pago de ambas costas del juicio causadas al Banco demandado.
José Rodolfo León Díaz
Juan Ramón Coronado Huertas Ana Eugenia Rodríguez Alvarado
N°168-2000 ORDINARIO
RAFAEL ESQUIVEL YGLESIAS Y OTRA
contra
CARLOS RODRIGUEZ VARGAS Y OTROS.-
gmrv.-
Juez 1 a.i.
Clasificación elaborada por DIGESTO DE JURISPRUDENCIA del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 14:21:26.