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كوستاريكا

CR050-j

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Resolución No. 00273-2000, Tribunal Segundo Civil, Resolución del 12 de julio de 2000

sen-1-0034-141634

 

Tribunal Segundo Civil, Sección II

 

Resolución Nº 00273 – 2000

 

Fecha de la Resolución: 12 de Julio del 2000

Expediente: 00-000093-0011-CI

Redactado por: Ana Eugenia Rodríguez Alvarado

Clase de Asunto: Proceso ordinario civil

Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Derechos de autor, Sociedad Anónima de compositores y autores musicales, Sociedad de gestión colectiva

 

Subtemas (restrictores): Análisis acerca de la sociedad de autores como mandatarias en cuanto a la defensa de los derechos de autor, Difusión de material musical en sitio público sin contar con la autorización respectiva, Legitimación de la sociedad de autores como mandataria para presentar reclamo judicial, Naturaleza jurídica y legitimación para defender los derechos de autor, Análisis sobre el régimen de protección aplicable a la difusión pública y sin los permisos correspondientes de obras musicales

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Civil

 

"V- En este asunto lleva razón la parte actora al apelar, pues todos los argumentos que expone son válidos. La juez de primera instancia haciendo una interpretación incorrecta de las normas que rigen la materia, tanto la Ley N°6683, el reglamento así como el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas niega legitimación a la parte actora, cuando en realidad éstas consagran la legitimación en este caso de la SACAM S.A para proteger los derechos de los autores cuyos repertorios están contemplados en los contratos de reciprocidad firmados, no siendo obligatoria en el Registro de Autores la inscripción de los contratos, ni se trata de poderes generalísimos los otorgados por medio de los mismos, que requieran de inscripción en el Registro de Personas. La juez considera en la sentencia que los contratos de reciprocidad firmados entre la parte actora y las sociedades de autores son mandatos generalísimos que requieren de inscripción, cayendo en formalismos legales que violentan todo el ordenamiento jurídico que regula la materia. El uso que hizo la sociedad accionada de obras musicales protegidas por la sociedad accionante, sin autorización constituye una violación a los derechos de autor. Que el derecho a la indemnización surge de los artículos 17 en relación con los artículos 19, 120, 132 y 144 todos de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y la Convención de Berna. El numeral 132 ibídem le otorga a las sociedades de Gestión Colectiva, la calidad de "Mandatarias" teniendo representación amplia y suficiente, para otorgar licencias, recaudar derechos de autor, demandar, representarlos en juicio y cualquier otro acto necesario en la defensa de los intereses de sus afiliados, el numeral 17 ibídem le concede a la parte actora la potestad de establecer unilateralmente, un monto que el usuario de la obra que constituye un repertorio de varias piezas debe cancelar, por y para su utilización en público. Ello no se puede negar, y más bien nuestro país al ser signatario del Convenio de Berna y haber promulgado leyes de carácter interno está en la obligación de proteger esas obras. La sociedad Compositores y Autores Musicales de Costa Rica S. A. ( Sacam ) está facultada para demandar y además prohibir a la demandada el uso del repertorio de autores españoles, mexicanos, estadounidenses, ingleses, brasileños y argentinos, mientras no se haga la cancelación respectiva de los derechos de autor a la aquí accionante. También tiene derecho a cobrar los daños y perjuicios causados que sean la consecuencia directa del uso ilícito de esas obras.VI- El marco jurídico para resolver este conflicto es la Convención de Berna y la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y su reglamento vigente al momento de establecerse esta demanda el 14 de abril de 1995. Se trata de un derecho patrimonial otorgado a los autores, para cobrar las utilidades por el uso de  sus obras en público, la forma adoptada es el de un ejercicio colectivo de derechos de autor a través de sociedades de autores, que son organizaciones asociativas integrada por una misma clase de titulares de derechos de autor, administradas y vigiladas por ellos, con redes a nivel mundial conectadas entre sí, los derechos siguen perteneciendo a los autores, ya que se trata de "sociedades de gestión", que desarrollan actividades de administración de derechos. Todo esta forma asociativa tiene como fin el de poder los autores tener control sobre las utilidades que generan sus obras. Según la Convención de Berna suscrita por Costa Rica 2l de agosto de 1977 que rige a partir del 27 de setiembre de 1977 fecha en que salió publicada la ratificación en la Gaceta N°182. Contiene esta convención estos principios en los numerales 1 al 20 del citado convenio y crea un órgano internacional, la Unión para la Protección de las obras literarias y artísticas regulado en los artículos 21 a 30 del convenio citado. Además tenemos nuestra propia ley que en los numerales  16, 17 y 20 derogado pero cuyo contenido se encuentra en el artículo 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos se regula la representación de los derechos de autor por medio de un contrato de reciprocidad que en esta caso asumió la forma de una sociedad anómina la cual firmó con las respectivas asociaciones colectivas internacionales los contratos respectivos para proteger los derechos de autor, teniendo las facultades que la ley le otorga en el artículo 50 ibídem y su reglamentación. Se trata de un contrato de representación legal pues es la propia ley en aplicación del Convenio de Berna que creó esa forma de contrato de representación o mandato con poderes específicos para la recaudación y protección de los derechos de autor, las sociedades de gestión colectiva. Los contratos de representación recíproca que legitiman a la sociedad actora están aportados a folios 3 a 13. Estos contratos de representación no requieren de ninguna formalidad de conformidad con el numeral 5 inc 2) de la Convención de Berna para su ejercicio, como pretende la juez en forma errónea. De lo anterior se puede colegir que el legislador confirió el derecho de ejercer la representación de los autores y compositores nacionales a una gama sumamente amplia de agentes, sin mayores limitaciones que la necesidad de que la agrupación de referencia hubiere sido creada bajo la forma de una sociedad mercantil o asociación o cualquier persona jurídica de gestión colectiva.  En cuanto a los demás agravios de la parte accionada tampoco lleva razón en primer lugar la parte actora si tiene la representación de los autores, la misma se constituyó a través de un contrato de representación colectiva cuyos alcances está regulado en la Ley de Derechos de Autor y Leyes Convexas y la Convención de Berna, dichos contratos fueron aportados al expediente, con los que se demuestra la legitimación. Por otra parte no se trata de intereses difusos de los autores y compositores de obras musicales, sino de intereses específicos regulados en la ley. La representación no emana de un poder generalísimo ni judicial, sino de una atribución legal, por lo que lleva razón en esta inconformidad la parte actora. En cuanto a los repertorios de obras que fueron ejecutados por la demandada el día 20 de marzo de 1995 que constan en el acta de visita al Bar y Restaurante Río y la constancia de los repertorios protegidos y que tocaron ese día ver folio 12 frente y vuelto, por ello la parte actora tiene derecho, interés y legitimación para demandar debiendo rechazarse las defensas opuestas por la sociedad demandada de Sine Actione Agit que contempla las tres defensas de fondo: falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la falta de interés, tiene la actora derecho a que se prohíba el uso de los repertorios, a autorizar el uso de los mismos y a cobrar un canon, así como a la indemnización por el uso que hizo la sociedad accionada de obras musicales protegidas por la sociedad accionante,  sin autorización lo cual constituye una violación a los derechos de autor, en el hecho 6 de la contestación de la demanda la sociedad accionada reconoce su uso sin la autorización respectiva (ver folio 97), ello constituye una confesión extrajudicial y espontánea, de conformidad con el numeral 341 del Código Procesal Civil . Que el derecho a la indemnización surge de los artículos 17 en relación con los artículos 19, 120, 132 y 144 todos de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y la Convención de Berna. El numeral 132 ibídem le otorga a las sociedades de Gestión Colectiva, la calidad de "Mandatarias" teniendo representación amplia y suficiente, para otorgar licencias, recaudar derechos de autor, demandar, representarlos en juicio y cualquier otro acto necesario en la defensa de los intereses de sus afiliados, el numeral 17 ibídem le concede a la parte actora la potestad de establecer unilateralmente, un monto que el usuario de la obra que constituye un repertorio de varias piezas debe cancelar, por y para su utilización en público. Con ello no se viola ningún principio de libertad de comercio, ni de libertad de expresión como pretende la sociedad demandada, pues es ella la que con su conducta está violando un derecho de los autores a cobrar por la ejecución pública de sus obras, derecho consagrado ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por la ley, reglamento así como por el Convenio de Berna. VII- La parte actora ejerce un mandato legal, que no requiere formalismos para su ejercicio, por ello tiene derecho a prohibir el uso a quienes no estén autorizados, así como a cobrar por su uso y en este caso al pago de daños y perjuicios que pretende en la demanda causados por la renuencia de la demandada a obtener la respectiva autorización y pagar el monto respectivo, los perjuicios es lo dejado de percibir y la fijación del cuantun de esos daños y perjuicios se manda a ejecución de fallo los cuales serán el no pago de la cuota respectiva según las tarifas siguientes durante tres años como se pide en la demanda, más los intereses legales al tipo que fija el numeral 497 del Código de Comercio, sobre las sumas que en definitiva se determinen, a partir de la firmeza de la resolución que lo fije. En síntesis existe una representación contractual, el contrato está regulado en la ley y el derecho a cobrar las utilidades por parte de los autores del uso de sus obras por los particulares en forma pública lo regula la Ley de Derechos de Autor y Leyes Convexas lo mismo que el reglamento al artículo 50; la representación es contractual, los mismos fueron aportados y no hay duda de ello, en nuestro medio la sociedad Compositores y Autores de Musicales de Costa Rica S.A  es la legitimada para recaudar los derechos patrimoniales de los autores, para autorizar el uso de los repertorios de autores que protege y cobrar la tarifa de utilización. No se trata de impuestos como afirma la parte accionada, pues es la ley quien le otorga la facultad de fijar y cobrar esos derechos, para hacer efectivo el derecho patrimonial de los autores. La actora ejerce la legitimación pues es la representante de los autores, por ello tiene derecho, interés y legitimación que son los presupuestos materiales de la pretensión para prohibir el uso de esos repertorios por la sociedad demandada sin la autorización y pago de los derechos de utilización. Y en cuanto a quién rinde la parte actora cuentas del dinero recaudado y de la administración de esos fondos de los autores, ese es un problema privado entre las partes que firmaron el contrato de representación . Quien tenga el contrato de representación podrá cobrar, ya sea una sociedad anónima como en este caso, o una casa disquera y los propios autores quienes no pierden la titularidad de sus derechos, sino que delegan el derecho a recaudar, la ley autoriza a ese cobro, no es un impuesto como dice la parte accionada, sino que es el valor económico que se debe pagar por la utilización de esas obras, pues el no pagar esos derechos constituye una violación a los derechos patrimoniales que tienen los autores y que está consolidado en la ley y convención citadas. La demandada no ha pagado los derechos para usar las obras de los repertorios de piezas musicales de autores por ello cabe la indemnización,además de que es legal prohibirle que las siga usando sin esa autorización de la parte actora. En igual sentido se puede consultar el Voto N° 358 de esta Sección del Tribunal dictado a las horas 14:35 horas de 14 de setiembre de 1999. Por lo expuesto se debe revocar la sentencia apelada en todos sus extremos, para en su lugar rechazar la defensas opuestas por la sociedad accionada y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos. Declarando en sentencia: Que se prohíbe a la parte demandada el uso de repertorios de autores españoles, estadounidenses, ingleses, portugueses, brasileños y argentinos los cuales son administrados por la parte actora, de conformidad por los artículos 16,17 y 50 de la Ley 6683 y su reglamento y se le condena además al pago de los respectivos derechos de autor de los últimos tres años, tal y como lo indica la ley artículo 144 junto con los intereses moratorios y daños y perjuicios en lo que se ha incurrido  por el uso no autorizado de obras musicales tuteladas por SACAM S.A, los que se determinarán en ejecución de fallo, según fue indicado."

 

Otras Referencias: Convención de Berna Protección de Obras Literarias y Artísticas artículos del 1 al 20.

 

Texto de la resolución N 273

 

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.-San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del doce de julio del dos mil.-

 

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEXTO CIVIL DE SAN JOSE, por COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA (SACAM S.A.), representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Mario Campos Sandoval, mayor, casado, compositor, cédula 1-468-765, vecino de Alajuela, contra INVERSIONES RIO LOS YOSES SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Mario Alberto Carranza Echeverría, mayor, casado, empresario, cédula 1-371-221, vecino de Curridabat.- Interviene la licenciada Nuria Zúñiga Chaves como apoderada especial judicial de la parte actora.-

 

RESULTANDO:

 

1.- La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de quinientos cuarenta mil colones es para que en sentencia se declare: "...Que se declare con lugar el presente proceso. Que se prohíba el uso del repertorio de autores españolesmexicanos, estadounidenses, ingleses, portugueses, brasileños, y argentinos, administrado por las entidades arriba citadas en el BAR- RESTAURANTE RIO  por los Art. 16, 17 y 50 de la misma ley 6683 y su mencionado reglamento. Asímismo, reiteramos que se practiquen todas las medidas cautelares inmediatas y necesarias como la suspensión de la ejecución pública de obras, que se realice en este local y que no cuente con la debida autorización de SACAM S.A.. Solicitamos también como medida cautelar que inmediatamente se realice el secuestro preventivo de todo equipo de sonido, soportes, etc., que se utilicen en el citado Bar-Restaurante, a fin de garantizarnos que no ocurrirán más ejecuciones sin la debida autorización de SACAM S.A.. Realizar la debida notificación de tales medidas a los responsables del local. En vista de lo que expresamente indica el Art. 133, inciso 2, al ser SACAM S.A. una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y contar con un poder especial para actuar a nombre de SGAE y un contrato de representación recíproca entre SACAM S.A. y las sociedades SACM, ASCAP, PRS, SPA, UBC, y SADAIC, no se hace el depósito solicitado. El pago de los respectivos derechos de autor de los últimos tres años, tal y como lo indica la Ley, artículo 144, junto con los intereses moratorios y daños y perjuicios en los que se ha incurrido por el uso no autorizado de obras musicales tuteladas por SACAM S.A.. El pago de ambas costas de este proceso."(Sic).-

 

2.- La sociedad accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente oponiéndole las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.-

 

3.- La licenciada Patricia Molina Escobar, Juez Sexta Civil de San José, en sentencia dictada a las once horas del veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, resolvió:  "...POR TANTO: Se ACOGEN las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Se rechaza la de sine actione agit, por no estar contemplada dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria planteada por COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA SACAM Sociedad Anónima contra INVERSIONES RIO LOS YOSES Sociedad Anónima. Por considerar la suscrita que la actora ha litigado con evidente buena fe, se le exime del pago de las costas procesales y personales de esta acción. NOTIFIQUESE.-" (Sic).-

 

4.- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por la apoderada de la actora. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes

 

REDACTA la Juez RODRIGUEZ ALVARADO; Y,

 

CONSIDERANDO:

 

I- Con el carácter de prueba para mejor resolver de conformidad con los artículos 331 y 575 del Código Procesal Civil, se admite la prueba documental que consta a folio 227, de la cual ya se dio audiencia a la parte contraria (ver folio 295). Se admite en el sentido de que certifica que la parte accionada no está como establecimiento autorizado para difundir obras musicales protegidas, por el Derecho de Autor, con base en la Ley 6683 de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

 

II- Se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia, por ser un fiel reflejo de las pruebas que constan en autos. Se le agrega el hecho m)- Que la sociedad accionada Inversiones Río Los Yoses S.A propietaria del negocio denominado Bar y Restaurante Río, sito en Los Yoses, San Pedro, Montes de Oca, no registra pagos de Derechos de Autor, por cuanto no figura en los Registros de la parte actora Compositores y Autores Musicales de Costa Rica S.A como establecimiento autorizado para difundir obras musicales protegidas, por el Derecho de Autor, con base en la Ley 6683 de Derechos de Autor y Derechos Conexos. (Lo anterior acreditado con certificación a folio 227).

n)- Que la accionada ha venido ejecutando obras musicales en forma continua sin que los responsables de dicho negocio hayan solicitado u obtenido autorización expresa de los autores o sus representantes, tal como lo indica el artículo 50 de la Ley N6683 y su respectivo reglamento. (Lo anterior acreditado con demanda hecho sexto a folio 17 y contestación de la demanda a folio 97 y acta notarial a folio 12 ).

ñ)- Que según el acta notarial levantada por la notario Nuria Zúñiga Chaves, el día 19 de marzo de 1995 de siete a diez de la noche en le Bar Restaurante Río situado en San José se presentó el grupo Musical K-lor y ejecutaron las siguientes obras: Games people play, Aquí no es así, Oye mi amor, Feeling Hot, No me acostumbro, Reggae reggae, I am your boggie man, I like it, etc y se escucharon reproducciones por medios fonéticos las obras indicadas en dicha acta. (Lo anterior acreditado con testimonio folio 12 y prueba citada)

 

III- No quedó probado en autos el monto de los derechos de autor que debe pagar la parte accionada.

 

IV- En el presente asunto sólo apela la parte actora por medio de su apoderada especial judicial de la sentencia dictada en su contra, pues el a-quo consideró que existía una falta de legitimación de la sociedad actora para autorizar y cobrar los derechos de autor de sus representados, por lo que declaró sin lugar en todos sus extremos la petitoria. Está inconforme, en primer lugar la parte actora por lo que considera una inadecuada interpretación de los conceptos de esta rama del derecho, se basa la juez para rechazar la demanda en una falta de legitimidad para actuar de la actora, pues aduce un formalismo de la inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos para el ejercicio de la protección del derecho intelectual. El Registro afirma en materia autorial es declarativo y no constitutivo de derechos, así lo señala expresamente el artículo 101 de la Ley 6683, por lo que SACAM S.A no debía cumplir con la formalidad de la inscripción en el registro dicho, para el ejercicio de su gestión colectiva de derechos de autor, al ser una sociedad anónima fue inscrita en le Registro Mercantil. Aduce como otro punto de inconformidad y tema de debate la naturaleza jurídica de los contratos de reciprocidad, pues la juez en forma errónea enmarca este tipo de contratos dentro de la figura del mandato generalísimo, lo que bajo ninguna circunstancia manifiesta la apelante es posible, pues no se pueden considerar mandatos generalísimos. El contrato de reciprocidad entre asociaciones y sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, es un simple contrato de autorización para otorgar licencias a usuarios de obras musicales, en ellos se especifican claramente la acciones que puede realizar la parte actora a nombre de la sociedad extranjera para que otorgue las autorizaciones indispensables para la ejecución pública de las obras musicales del repertorio protegido, los contratos en su artículo 2 autorizan únicamente para dar licencias para la comunicación o ejecución pública, reservándose la sociedad extranjera los demás derechos, hace incapie en que estos contratos de reciprocidad lo permiten es una simple autorización que hace una sociedad de autores extranjera  para que la sociedad nacional pueda ejercer los derechos en su territorio. Sigue indicando la apelante que la juez de primera instancia hace una excelente introducción en cuanto a la naturaleza de la legislación nacional e internacional de Derechos de Autor, pero que llega a conclusiones erróneas, que la inscripción en el registro es declarativa y no constitutiva del derecho, por tanto el registro es facultativo y no obligatorio como lo señala el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas en su artículo 5.2: "El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra"., afirma la recurrente que esto se conoce como "principio de protección automática". Que nuestra Ley 6683 de octubre de 1982 en su artículo 101 consagra este principio, con lo que se pretende tutelar al no existir la formalidad es la efectiva y automática tutela de los derechos de autor, pues este derecho es el más débil frente a los usuarios de sus obras, y que esto lo reconoce la señora juez. Que los autores se agrupan en sociedades y éstas firman contratos de reciprocidad cuyo fin es proteger y autorizar el uso de un repertorio mundial. Se trata según indica de un simple contrato de reciprocidad y no de un poder, es específico y recíproco en que una sociedad otorga facultades a otra y viceversa, lo que no ocurre en el poder, pues el apoderado lo único que hace es aceptar el poder y cumplir con el mandato, que si se quiere ver como un poder tendría que ser como uno especial y no como poder general y menos generalísimo como lo quiso ver la juez de primera instancia. En estos contratos sólo se da una facultad para otorgar una autorización para el uso del repertorio y sólo se circunscribe a los derechos patrimoniales de ejecución y radiodifusión (conocidos como comunicación pública). La recurrente considera que el error de la juez fue tomar en forma literal la traducción oficial del contrato de ASCAP en la cláusula VIII en que se tradujo de manera no jurídica que se trataba de un poder generalísimo, que los demás contratos son en español pero que la juez los desestimó, por ello se viola la Ley N6683 que indica que no hay formalidades, por lo que no se requiere escritura ni inscripción pues no se trata de un poder generalísimo, en todo caso debió haber rechazado el contrato de ASCAP, pero darle entrada a los demás donde además de ser en español hablan de reciprocidad y especificidad en su objeto. Que la Ley N6683, en su artículo 156 contempla lo del poder específico, además el reglamento de esta ley 23485-MP en su artículo 132 reconoce la legitimación de las sociedades pues les da el carácter de mandatarias por el sólo el acto de afiliación a ellas, también este mismo reglamento en los incisos e) y f) le concede una legitimación legal reconocida y automática a las sociedades de autores, en apoyo de esta tesis cita la sentencia del Juzgado Cuarto Civil de San José dictada a las 13:45 horas de 19 de mayo de 1999 de la misma parte aquí actora contra KAMAKIRI S.A con autoridad de cosa juzgada. Además la sentencia viola el Convenio de Berna por un problema de legitimación que está más que demostrada, del cual nuestro país es signatario, por lo que debe proteger el derecho del extranjero al igual que el del nacional, pues es su deber respetar dicho convenio, sin exigir ningún formalismo, de acuerdo con el Principio de Protección Automática. Que mientras tanto se reclama el derecho aquí discutido la parte demandada sigue violando los derechos de los autores a quienes tienen el deber de proteger, que el Estado costarricense sigue firmando compromisos internacionales por un lado pero sigue tolerando la utilización de repertorios por otro, que los autores continúan indefensos mientras los usuarios siguen lucrando inescrupulosamente, aunque hay una ley que los protege pero que se aplica antojadizamente. Por lo dicho pide se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la pretensión en su totalidad, condenando a la sociedad demandada al pago de las costas y daños y perjuicios del presente proceso. El apoderado de la sociedad accionada por su parte pide se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto en efecto según indica la parte actora carece de legitimación ya que no está inscrita en el Registro de Derechos de Autor, que existen contratos de reciprocidad entre los autores y ella, no es suficiente pues debe como mandataria recolectora de beneficios económicos a nombre de sociedades de autores estar inscrita, pues de manera indirecta ejerce función pública otorgada por ley, que la inscripción en el registro respectivo es declarativa aunque no constitutiva, pero necesaria para la seguridad jurídica frente a terceros, que ese registro de derechos de autor es una garantía frente a la población y de acreditación de quien actúa. Que la parte demandada y otros negocios quieren que la actora esté debidamente legalizada mediante un registro con el fin de obtener capacidad legal en le medio, que si la Ley N6683 creó el deber de estar inscritos en el registro fue para contar con un respaldo oficial que declare sus derechos abierta y publicamente. Que al ejercer funciones con autoridad tributaria ya que da licencias y cobra beneficios económicos, no puede hacer esta función una simple sociedad, que el mandato no puede derivar de pactos o acuerdos de reciprocidad, pues son contratos mandatos recíprocos ello al tenor del numeral 132 de la citada ley, que de los contratos se desprende que se trata de un mandato generalísimo, por lo que al no estar inscritos son inoperantes, pues requieren de su inscripción para surtir efectos frente a terceros, por lo que la parte actora carece de legitimación para actuar, como lo indicó la juez. Pide se tome en cuenta que la actuación de la sociedad actora atenta contra la libertad de comercio que consagra el artículo 46 de la Constitución Política nuestra, que desde antes de existir la sociedad actora en nuestro país gran cantidad de negocios usaban equipos de sonido donde interpretaban música o tenían grupos en vivo, siendo este un atractivo fuerte para esos negocios, contando con permisos y patentes, y que ahora se les pretende aplicar normas que van en detrimento de la libertad mercantil, dándole a la ley efecto retroactivo, que prohíbe el artículo 34 de la Constitución Política de Costa Rica. Que SACAM S.A cobra sin ningún criterio objetivo un monto por ejecutar música, lo que es arbitrario, que además se califica de ilícito el uso de esas obras sin autorización lo que le da una connotación penal, pero que la ejecución pública de obras sin autorización no está tipificada en el Código Penal como delito, que los contratos mancillan el Principio de Legalidad y por último considera violado el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del principio de Libertad de Expresión al poner exceso de controles que limitan los espectáculos públicos. Pide se confirme la sentencia de la juez.

 

V- En este asunto lleva razón la parte actora al apelar, pues todos los argumentos que expone son válidos. La juez de primera instancia haciendo una interpretación incorrecta de las normas que rigen la materia, tanto la Ley N6683, el reglamento así como el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas niega legitimación a la parte actora, cuando en realidad éstas consagran la legitimación en este caso de la SACAM S.A para proteger los derechos de los autores cuyos repertorios están contemplados en los contratos de reciprocidad firmados, no siendo obligatoria en el Registro de Autores la inscripción de los contratos, ni se trata de poderes generalísimos los otorgados por medio de los mismos, que requieran de inscripción en el Registro de Personas. La juez considera en la sentencia que los contratos de reciprocidad firmados entre la parte actora y las sociedades de autores son mandatos generalísimos que requieren de inscripción, cayendo en formalismos legales que violentan todo el ordenamiento jurídico que regula la materia. El uso que hizo la sociedad accionada de obras musicales protegidas por la sociedad accionante, sin autorización constituye una violación a los derechos de autor. Que el derecho a la indemnización surge de los artículos 17 en relación con los artículos 19, 120, 132 y 144 todos de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y la Convención de Berna. El numeral 132 ibídem le otorga a las sociedades de Gestión Colectiva, la calidad de "Mandatarias" teniendo representación amplia y suficiente, para otorgar licencias, recaudar derechos de autor, demandar, representarlos en juicio y cualquier otro acto necesario en la defensa de los intereses de sus afiliados, el numeral 17 ibídem le concede a la parte actora la potestad de establecer unilateralmente, un monto que el usuario de la obra que constituye un repertorio de varias piezas debe cancelar, por y para su utilización en público. Ello no se puede negar, y más bien nuestro país al ser signatario del Convenio de Berna y haber promulgado leyes de carácter interno está en la obligación de proteger esas obras. La sociedad Compositores y Autores Musicales de Costa Rica S. A. (Sacam ) está facultada para demandar y además prohibir a la demandada el uso del repertorio de autores españoles, mexicanos, estadounidenses, ingleses, brasileños y argentinos, mientras no se haga la cancelación respectiva de los derechos de autor a la aquí accionante. También tiene derecho a cobrar los daños y perjuicios causados que sean la consecuencia directa del uso ilícito de esas obras. 

 

VI- El marco jurídico para resolver este conflicto es la Convención de Berna y la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y su reglamento vigente al momento de establecerse esta demanda el 14 de abril de 1995. Se trata de un derecho patrimonial otorgado a los autores, para cobrar las utilidades por el uso de  sus obras en público, la forma adoptada es el de un ejercicio colectivo de derechos de autor a través de sociedades de autores, que son organizaciones asociativas integrada por una misma clase de titulares de derechos de autor, administradas y vigiladas por ellos, con redes a nivel mundial conectadas entre sí, los derechos siguen perteneciendo a los autores, ya que se trata de "sociedades de gestión", que desarrollan actividades de administración de derechos. Todo esta forma asociativa tiene como fin el de poder los autores tener control sobre las utilidades que generan sus obras. Según la Convención de Berna suscrita por Costa Rica 2l de agosto de 1977 que rige a partir del 27 de setiembre de 1977 fecha en que salió publicada la ratificación en la Gaceta N182. Contiene esta convención estos principios en los numerales 1 al 20 del citado convenio y crea un órgano internacional, la Unión para la Protección de las obras literarias y artísticas regulado en los artículos 21 a 30 del convenio citado. Además tenemos nuestra propia ley que en los numerales  16, 17 y 20 derogado pero cuyo contenido se encuentra en el artículo 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos se regula la representación de los derechos de autor por medio de un contrato de reciprocidad que en esta caso asumió la forma de una sociedad anómina la cual firmó con las respectivas asociaciones colectivas internacionales los contratos respectivos para proteger los derechos de autor, teniendo las facultades que la ley le otorga en el artículo 50 ibídem y su reglamentación. Se trata de un contrato de representación legal pues es la propia ley en aplicación del Convenio de Berna que creó esa forma de contrato de representación o mandato con poderes específicos para la recaudación y protección de los derechos de autor, las sociedades de gestión colectiva. Los contratos de representación recíproca que legitiman a la sociedad actora están aportados a folios 3 a 13. Estos contratos de representación no requieren de ninguna formalidad de conformidad con el numeral 5 inc 2) de la Convención de Berna para su ejercicio, como pretende la juez en forma errónea. De lo anterior se puede colegir que el legislador confirió el derecho de ejercer la representación de los autores y compositores nacionales a una gama sumamente amplia de agentes, sin mayores limitaciones que la necesidad de que la agrupación de referencia hubiere sido creada bajo la forma de una sociedad mercantil o asociación o cualquier persona jurídica de gestión colectiva.  En cuanto a los demás agravios de la parte accionada tampoco lleva razón en primer lugar la parte actora si tiene la representación de los autores, la misma se constituyó a través de un contrato de representación colectiva cuyos alcances está regulado en la Ley de Derechos de Autor y Leyes Convexas y la Convención de Berna, dichos contratos fueron aportados al expediente, con los que se demuestra la legitimación. Por otra parte no se trata de intereses difusos de los autores y compositores de obras musicales, sino de intereses específicos regulados en la ley. La representación no emana de un poder generalísimo ni judicial, sino de una atribución legal, por lo que lleva razón en esta inconformidad la parte actora. En cuanto a los repertorios de obras que fueron ejecutados por la demandada el día 20 de marzo de 1995 que constan en el acta de visita al Bar y Restaurante Río y la constancia de los repertorios protegidos y que tocaron ese día ver folio 12 frente y vuelto, por ello la parte actora tiene derecho, interés y legitimación para demandar debiendo rechazarse las defensas opuestas por la sociedad demandada de Sine Actione Agit que contempla las tres defensas de fondo: falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la falta de interés, tiene la actora derecho a que se prohíba el uso de los repertorios, a autorizar el uso de los mismos y a cobrar un canon, así como a la indemnización por el uso que hizo la sociedad accionada de obras musicales protegidas por la sociedad accionante,  sin autorización lo cual constituye una violación a los derechos de autor, en el hecho 6 de la contestación de la demanda la sociedad accionada reconoce su uso sin la autorización respectiva (ver folio 97), ello constituye una confesión extrajudicial y espontánea, de conformidad con el numeral 341 del Código Procesal Civil . Que el derecho a la indemnización surge de los artículos 17 en relación con los artículos 19, 120, 132 y 144 todos de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y la Convención de Berna. El numeral 132 ibídem le otorga a las sociedades de Gestión Colectiva, la calidad de "Mandatarias" teniendo representación amplia y suficiente, para otorgar licencias, recaudar derechos de autor, demandar, representarlos en juicio y cualquier otro acto necesario en la defensa de los intereses de sus afiliados, el numeral 17 ibídem le concede a la parte actora la potestad de establecer unilateralmente, un monto que el usuario de la obra que constituye un repertorio de varias piezas debe cancelar, por y para su utilización en público. Con ello no se viola ningún principio de libertad de comercio, ni de libertad de expresión como pretende la sociedad demandada, pues es ella la que con su conducta está violando un derecho de los autores a cobrar por la ejecución pública de sus obras, derecho consagrado ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por la ley, reglamento así como por el Convenio de Berna.

 

VII- La parte actora ejerce un mandato legal, que no requiere formalismos para su ejercicio, por ello tiene derecho a prohibir el uso a quienes no estén autorizados, así como a cobrar por su uso y en este caso al pago de daños y perjuicios que pretende en la demanda causados por la renuencia de la demandada a obtener la respectiva autorización y pagar el monto respectivo, los perjuicios es lo dejado de percibir y la fijación del cuantun de esos daños y perjuicios se manda a ejecución de fallo los cuales serán el no pago de la cuota respectiva según las tarifas siguientes durante tres años como se pide en la demanda, más los intereses legales al tipo que fija el numeral 497 del Código de Comercio, sobre las sumas que en definitiva se determinen, a partir de la firmeza de la resolución que lo fije. En síntesis existe una representación contractual, el contrato está regulado en la ley y el derecho a cobrar las utilidades por parte de los autores del uso de sus obras por los particulares en forma pública lo regula la Ley de Derechos de Autor y Leyes Convexas lo mismo que el reglamento al artículo 50; la representación es contractual, los mismos fueron aportados y no hay duda de ello, en nuestro medio la sociedad Compositores y Autores de Musicales de Costa Rica S.A  es la legitimada para recaudar los derechos patrimoniales de los autores, para autorizar el uso de los repertorios de autores que protege y cobrar la tarifa de utilización. No se trata de impuestos como afirma la parte accionada, pues es la ley quien le otorga la facultad de fijar y cobrar esos derechos, para hacer efectivo el derecho patrimonial de los autores. La actora ejerce la legitimación pues es la representante de los autores, por ello tiene derecho, interés y legitimación que son los presupuestos materiales de la pretensión para prohibir el uso de esos repertorios por la sociedad demandada sin la autorización y pago de los derechos de utilización. Y en cuanto a quién rinde la parte actora cuentas del dinero recaudado y de la administración de esos fondos de los autores, ese es un problema privado entre las partes que firmaron el contrato de representación . Quien tenga el contrato de representación podrá cobrar, ya sea una sociedad anónima como en este caso, o una casa disquera y los propios autores quienes no pierden la titularidad de sus derechos, sino que delegan el derecho a recaudar, la ley autoriza a ese cobro, no es un impuesto como dice la parte accionada, sino que es el valor económico que se debe pagar por la utilización de esas obras, pues el no pagar esos derechos constituye una violación a los derechos patrimoniales que tienen los autores y que está consolidado en la ley y convención citadas. La demandada no ha pagado los derechos para usar las obras de los repertorios de piezas musicales de autores por ello cabe la indemnización,además de que es legal prohibirle que las siga usando sin esa autorización de la parte actora. En igual sentido se puede consultar el Voto N 358 de esta Sección del Tribunal dictado a las horas 14:35 horas de 14 de setiembre de 1999. Por lo expuesto se debe revocar la sentencia apelada en todos sus extremos, para en su lugar rechazar las defensas opuestas por la sociedad accionada y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos. Declarando en sentencia: Que se prohíbe a la parte demandada el uso de repertorios de autores españoles, estadounidenses, ingleses, portugueses, brasileños y argentinos los cuales son administrados por la parte actora, de conformidad por los artículos 16,17 y 50 de la Ley 6683 y su reglamento y se le condena además al pago de los respectivos derechos de autor de los últimos tres años, tal y como lo indica la ley artículo 144 junto con los intereses moratorios y daños y perjuicios en lo que se ha incurrido  por el uso no autorizado de obras musicales tuteladas por SACAM S.A, los que se determinarán en ejecución de fallo, según fue indicado.

 

VIII- Se condena en costas procesales y personales a la parte accionada de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil.

 

POR TANTO

 

Se revoca la sentencia apelada en todos sus extremos, para en su lugar rechazar la defensas opuestas por la sociedad accionada de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés contempladas en la Sine Actione Agit. Se declara con lugar la demanda en todos sus extremos. Declarando en sentencia: Que se prohíbe a la parte demandada el uso de repertorios de autores españoles, estadounidenses, ingleses, portugueses, brasileños y argentinos administrado por la parte actora, por los artículos 16,17 y 50 de la Ley 6683 y su reglamento y se le condena en calidad de daños al pago de los respectivos derechos de autor de los últimos tres años, de las cuotas respectivas según las tarifas vigentes como lo pide en la demanda, más los intereses legales al tipo que establece el numeral 497 del Código de Comercio por el uso no autorizado de obras musicales tuteladas por SACAM S.A, a partir de la firmeza de la resolución que determine los montos adeudados, los que se determinarán en ejecución de fallo. Se condena en costas procesales y personales a la parte accionada.

 

José Rodolfo León Díaz

 

Ana Eugenia Rodríguez Alvarado                                                     Alvaro Hernández Aguilar

 

ORDINARIO N°93-2000

COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA S.A.(SACAM S.A.)

contra

INVERSIONES RIO LOS YOSES S.A..-

SHO.-

Juez 1 a.i.

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 14:25:54.