TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
EXPEDIENTE: 1703/16-EPI-01-5.
ACTOR: ********** ******** ** **** * ****.
AUTORIDAD DEMANDADA: SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE PROCESOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.- Integrada que fue la SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, por los Magistrados que la componen, Licenciados LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, como Presidenta de la Sala, RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN como Instructor en el juicio y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, ante la Secretaria de Acuerdos que actúa y da fe, Licenciada RUTH BEATRIZ DE LA TORRE EDMISTON; una vez que ha quedado cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia en el juicio contencioso administrativo federal número1703/16-EPI-01-5, promovido por ********** ******** ** **** * ****, en los siguientes términos:
R E S U L T A N D O.
1º.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA .- Por escrito presentado en este Tribunal el 14 de octubre de 2016, compareció ********** ******** ** **** * ****, a través de su representante legal, demandando la nulidad de la resolución contenida en el oficio con número PI/S/2016/035289 de 25 de agosto de 2016, por la cual el Subdirector Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, determinó desechar la solicitud de declaración administrativa de nulidad del registro marcario ******* ********** ******** ** ******* ** **********, por los motivos y fundamentos ahí precisados.
2º.- ADMISIÓN DE DEMANDA.- Por auto de 18 de octubre de 2016, se admitió a trámite la demanda ordenándose que con las copias simples de la misma y de los anexos exhibidos se corriera traslado a la autoridad demandada para que en el término de Ley formulara su contestación respectiva.
3º.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- Por acuerdo de 27 de enero de 2017, se tuvo por contestada la demandada mediante oficio presentado el 13 del mismo mes y año, por admitidas las pruebas ofrecidas y por cumplimentado el requerimiento formulado, ordenándose el traslado de ley a la actora.
Asimismo, se tuvieron por recibidas, en 76 fojas, en copias certificadas, las constancias del expediente administrativo número P.C. 1609/2016(N-503)16204, en el cual se dictó la resolución impugnada.
4º.- TÉRMINO PARA FORMULAR ALEGATOS .- En otro acuerdo de 27 de enero de 2017, al no existir cuestión alguna que resolver ni pruebas pendientes por desahogar, con fundamento en el artículo 47, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concedió a las partes el término respectivo para que formularan sus alegatos por escrito.
5º.- SE RECIBEN ALEGATOS.- Por acuerdo de 24 de febrero de 2017, se proveyó respecto de los alegatos de las partes; y, al haber quedado cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de declaratoria expresa, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- COMPETENCIA POR MATERIA Y POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL ASUNTO.- Esta Sala es plenamente competente por materia y territorio, como se acredita con la resolución impugnada, ya que ésta se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 3º, fracción XII en relación con el artículo 28, fracción III, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, vigente desde el 19 de julio de 2016; así como en el artículo 23, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aplicable en lo que no se opone a la Ley Orgánica antes citada, en relación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Asimismo, el presente fallo se emite con apoyo en las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigentes desde el 14 de junio de 2016.
SEGUNDO.- EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La resolución impugnada existe y se encuentra acreditada en autos.
TERCERO .- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO. Con la finalidad de contextualizar esta resolución, se estima oportuna la cita de los siguientes antecedentes:
a) Por escrito presentado el 27 de junio de 2016, la hoy actora solicitó, con fundamento en los artículos 8º, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 155, de la Ley de la Propiedad Industrial, que la autoridad iniciara de oficio el procedimiento de declaración administrativa de nulidad en contra del registro de marca ******* ********** ******** ** ******* ** ********** , cuyo titular es la **** ** ********* * ********** ** ******* ********** *****, al actualizarse lo dispuesto por el artículo 151 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con los artículos 88 y 90, fracciones II, IV y IX de dicho ordenamiento ; formándose el expediente administrativo P.C. 1609/2016(N-503)16204.
b) Por oficio 28770 de 14 de julio de 2016, la autoridad requirió a la enjuiciante a efecto de que, en el plazo establecido, cumpliera con lo siguiente:
1.- Exhibiera el comprobante de pago, conforme al artículo 16, de la Tarifa por los Servicios que presta ese Instituto, por concepto de estudio y trámite de una solicitud de declaración administrativa.
2.- Aclarara el objeto de su solicitud en términos claros, porque i bien es cierto, como fundamento legal señaló la fracción I, del artículo 151, de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con los artículos 88 y 90, fracciones II, IV y IX, también lo es que a lo largo de su escrito fundamenta su acción en el artículo 51, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, por lo que debía mencionar los argumentos lógico jurídicos por los cuales consideraba la procedencia de su acción, en términos de la fracción I, del artículo 151, de la Ley de la Propiedad Industrial.
3.- Exhibiera en original o copia certificada y copia simple para correr traslado a su contraria, del título del registro marcario impugnado, apercibida que en caso contrario se desecharía su escrito de solicitud.
4.- Señalara el domicilio para emplazar a su contra parte o de su representante, apercibido que de no hacerlo, sería desechada su solicitud de declaración administrativa.
c) Por escrito presentado el 19 de agosto de 2016, la enjuiciante, por conducto de su apoderado, pretendió desahogar el requerimiento formulado, manifestando, esencialmente, que su escrito no constituye una solicitud de declaración administrativa, porque no estaba solicitando, iniciando o interponiendo un procedimiento adversarial -por lo que no existe “contraria” o “demandada”- , sino el ejercicio de su derecho constitucional de petició n, en el sentido de que ese Instituto, iniciara de oficio el procedimiento de declaración administrativa de nulidad que corresponda en contra del registro de marca ******* ********** ******** ** ******* ** **********.
d) Por oficio con número PI/S/2016/035289 de 25 de agosto de 2016, se desechó la solicitud de declaración administrativa de nulidad del registro marcario ******* ********** ******** ** ******* ** **********; el cual constituye el acto impugnado en este juicio.
CUARTO.- SÍNTESIS DE ARGUMENTOS Y CONTRAARGUMENTOS. En contra de la resolución impugnada, la parte actora expone en su demanda, bajo los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, medularmente, que la resolución es ilegal y vulnera en su perjuicio todos y cada uno de los preceptos y criterios que invoca, por lo siguiente:
1.- Se vulneran los artículos 155 y 188, de la Ley de la Propiedad Industrial, al encontrarse indebidamente fundada y motivada, a partir de hechos falsos y fundamentos erróneos, motivando indebida e insuficientemente, con argumentos caprichosos y arbitrarios, insistiendo en que su escrito presentado el 27 de junio de 2016, no constituye una solicitud de declaración administrativa de nulidad, sino la materialización de su derecho humano de petición en el sentido de que se iniciara de oficio el procedimiento de declaración de nulidad del referido registro de marca, con lo que no interpuso una “solicitud”; sin embargo, en forma incongruente la autoridad emite una respuesta respecto de un procedimiento que no ha sido, no fue y no será instaurado por la enjuiciante, en el sentido procesal de la palabra “acción”; y que no buscó provocar la actividad jurisdiccional del Estado, sino que, con fundamento en el artículo 155, de la Ley de la Propiedad Industrial, formuló una petición para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, iniciara de oficio la declaración administrativa de nulidad, acompañando dicha “petición”, de elementos técnicos y lógico jurídicos para tales efectos; con lo que no busca que la autoridad responda en tal o cual sentido sino que simplemente solicita que la respuesta sea, cuando menos, congruente y apegada a derecho.
La autoridad pretende enmendar su actuar, desechando su petición por una supuesta falta de pago por concepto de estudio y trámite de una solicitud de declaración administrativa y, además, sin que exista fundamento para ello, le requiere un pago para cumplir con el ejercicio de un derecho humano; por lo tanto, no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste y las razones que expone la autoridad no corresponden al caso específico; por lo tanto, la fundamentación y motivación del acto resulta indebida y vulnera el principio de congruencia interna y externa.
En ese sentido, la resolución debió dictarse en concordancia con la petición y no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, sin embargo, sucede todo lo contrario, porque la autoridad desecha una solicitud que nunca planteó y en ejercicio a su derecho humano de petición, responde que derivado de sus facultades discrecionales no se advierte la existencia de elementos suficientes para determinar se inicie de manera oficiosa el procedimiento de nulidad del registro de marca”; y, finalmente, desecha la solicitud por la supuesta omisión al desahogo de los requerimientos contenidos en el oficio de referencia; lo que resulta de la ausencia de comprobante de pago por concepto de estudio y trámite de una solicitud de declaración administrativa”; sin detallar o enunciar cuáles serían entonces “elementos suficientes” para que ese Instituto cumpla su función; siendo esta violación la que le causa mayor perjuicio.
Aduce lo anterior, porque el Instituto, básicamente, se escuda en “facultades discrecionales” para no cumplir su propósito y objeto, las cuales no implican ni significan que el actuar de las autoridades se encuentre al arbitrio o capricho del funcionario público que las integra; sino que ello debe estar legalmente motivado, ligado a la consecución de un interés público, de forma objetiva, técnica razonada; lo que en la especie no sucedió, ante la deficiente motivación y fundamentación y ni siquiera los criterios citados por la autoridad sustentan la ilegalidad, incongruencia y total arbitrariedad con la que ésta pretende conducirse.
Bajo el apartado SEGUNDO, sostiene que la resolución es ilegal, vulnerando los preceptos que cita, al ser la Ley de la Propiedad Industrial de orden público y de observancia general, la resolución quebranta tanto los derechos de la enjuiciante como los de la sociedad en general, desestimando su “petición de iniciar oficiosamente el proceso administrativo de nulidad y de ese modo subsanar la transgresión cometida” , porque el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, otorgó un registro marcario sin que se hayan cumplido los requisitos que para tal efecto determina la ley de la materia e ignorando, arbitrariamente, los supuestos en los que no se otorgarán los registros, toda vez que, como se comprobó, el registro indebidamente otorgado carece de distintividad, además de ser una denominación por demás descriptiva, como establecen los artículos 4 y 90, de la Ley de la Propiedad Industrial.
Sigue diciendo que, por otra parte, la resolución transgrede el orden público, ya que el hecho de haberse otorgado indebidamente un registro marcario, afecta directamente al sector de productores y consumidores de los servicios que pretende amparar la marca o, en este caso, el sector deportivo practicante de la disciplina de tiro en todas sus modalidades y, yendo aun más lejos, a todo el sector deportivo, debido a que la marca “********** ******** ** ******* ** **********” lejos de ser distintiva, es completamente descriptiva y de uso común, por lo que nunca debió otorgarse, razón por la cual el Instituto debió iniciar de oficio el procedimiento administrativo de nulidad de la marca que el mismo otorgó, desapegándose de la norma, como se advierte del criterio que invoca.
Por último, bajo el apartado TERCERO sostiene que la resolución es ilegal, porque la autoridad se reserva de instruir a la actora sobre todos los medios con los que cuenta para inconformarse y combatir tal resolución, haciendo alusión únicamente del recurso de revisión, omitiendo hacer mención del juicio contencioso administrativo así como de la vía en que el mismo procede, en tanto que el señalamiento de que “…o bien intentar la vía jurisdiccional que corresponda, en los términos establecidos por los lineamientos de la ley aplicable…”, es completamente indeterminado, ya que no precisa cuál sería la vía jurisdiccional correspondiente, ni mucho menos la ley aplicable; de acuerdo con las tesis que invoca.
En su oficio de contestación de demanda y posteriormente en sus alegatos la autoridad sostuvo la legalidad de la resolución impugnada, reiterando, en esencial, los motivos y fundamentos que la sustentan.
QUINTO.- DETERMINACIÓN DE LA LITIS Y ESTUDIO DEL CASO. Los antecedentes previamente expuestos, el acto impugnado y los argumentos de las partes, permiten fijar la litis de este juicio, que consiste en dilucidar la legalidad de la resolución impugnada, así como la procedencia de iniciar de oficio el procedimiento de declaración administrativa de nulidad de un registro de marca.
Las pruebas ofrecidas por el demandante con las que pretende sustentar sus argumentos son:
1.- Documental Pública, consistente en la resolución impugnada, misma que se valora conforme al artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Con la que se acredita, en sus términos, la existencia de la misma, la cual corre agregada de fojas 32 a 36 del presente expediente.
2.- Documental Pública, consistente en la totalidad de las constancias que integran el expediente administrativo P.C.1609/2016 (N-503)16204 en que se dictó el acto impugnado; que en este acto se tienen a la vista, en 76 fojas útiles, en copias certificadas y se valoran de acuerdo con los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129, 197, 202 y 203, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Con éstas pretende probar que el análisis de la autoridad hecho respecto de sus argumentos y pruebas es ilegal.
Establecido lo anterior, para esta Sala, los argumentos y pruebas de la actora resultan INFUNDADOS e insuficientes para declarar la nulidad solicitada, en atención a lo siguiente:
Como se advierte de las constancias de las cuales derivó el acto impugnado, concretamente de las fojas 2 a 12 del expediente administrativo, la hoy demandante manifestó mediante escrito presentado ante las oficinas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el 27 de junio de 2016, la existencia de una causal para iniciar de oficio el procedimiento de declaración administrativa de nulidad respecto de un registro marcario.
Para tal efecto, aportó su nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones, el objeto de su “petición” –solicitud-, los fundamentos de derecho y argumentos para sustentar que el registro de marca ******* ********** ******** ** ******* ** **********, carece de distintividad, además de ser una denominación por demás descriptiva y genérica; y, para mejor referencia, acompañó los documentos que detalló en las páginas 4 y 5; en tanto que, como objeto de su “petición”, el particular señaló:
“Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 155, de la Ley de la Propiedad Industrial, vengo a solicitar a esa H. Autoridad se inicie de oficio el procedimiento de declaración administrativa de nulidad en contra del registro de marca No. ********* “********** ******** ** ******* ** **********”, cuyo titular es la **** ** ********* * ********** ** ******* ********** *****, al actualizarse lo dispuesto por el artículo 151 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con los artículos 88 y 90, fracciones II, IV y IX de dicho ordenamiento, en atención a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
…”
(Énfasis añadido)
Como se ve, los fundamentos de derecho hechos valer por el promovente, se hicieron consistir en los artículos 8, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 155, 151, fracción I relacionado con los artículos 88 y 90, fracciones II, IV y IX, de la Ley de la Propiedad Industria.
Lo anterior, en razón de que, a su dicho, la marca en comento carece de distintividad, por ser, básicamente, una denominación descriptiva de los servicios que ampara, como lo es una modalidad del deporte de “****”, genérica y el nombre de eventos deportivos.
Ahora bien, en atención a dicho escrito, la autoridad emitió el Oficio 28770 de 19 de julio de 2016, visible de fojas 60 a 62 del expediente administrativo, en el cual precisó que, una vez que se procedió al análisis de la solicitud de mérito, para determinar si ésta reviste los requisitos establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial , y a fin de que pudiera ser iniciado el estudio y trámite de la solicitud de declaración administrativa, con fundamento en los artículos 180, 184, 187 y 188, de la Ley de la Propiedad Industrial, así como 70 del Reglamento del citado ordenamiento, requirió a la enjuiciante a efecto de que cumpliera, en la forma y términos ahí establecido, con lo siguiente:
1.- Exhibiera el comprobante de pago, conforme al artículo 16, de la Tarifa por los Servicios que presta ese Instituto, por concepto de estudio y trámite de una solicitud de declaración administrativa.
2.- Aclarara el objeto de su solicitud en términos claros, porque i bien es cierto, como fundamento legal señaló la fracción I, del artículo 151, de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con los artículos 88 y 90, fracciones II, IV y IX, también lo es que a lo largo de su escrito fundamenta su acción en el artículo 51, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, por lo que debía mencionar los argumentos lógico jurídicos por los cuales consideraba la procedencia de su acción, en términos de la fracción I, del artículo 151, de la Ley de la Propiedad Industrial.
3.- Exhibiera en original o copia certificada y copia simple para correr traslado a su contraria, del título del registro marcario impugnado, apercibida que en caso contrario se desecharía su escrito de solicitud.
4.- Señalara el domicilio para emplazar a su contra parte o de su representante, apercibido que de no hacerlo, sería desechada su solicitud de declaración administrativa.
Al respecto, mediante el escrito presentado en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el 19 de agosto de 2016, visible de fojas 64 a 66 del expediente administrativo, la hoy actora indicó, en esencia, que la petición presentada a ese Instituto no constituye una solicitud de declaración administrativa de nulidad sino que en ejercicio del derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 8º, Constitucional, con fundamento en los artículos 155 y 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, solicitó a ese Instituto iniciara DE OFICIO el procedimiento de declaración administrativa de nulidad que corresponda, en contra del registro de marca ******* pues fue otorgado en contravención a lo dispuesto en la Ley de la Propiedad Industrial, por los argumentos expuestos en dicha “solicitud”.
Reiterando que no estaba solicitando, iniciando o interponiendo un procedimiento adversarial, por lo que no existe “contrario” o “demandada”, sino que en ejercicio del derecho humano de petición que le asiste solicitó se iniciara DE OFICIO (NO A PETICIÓN DE PARTE) el procedimiento de declaración administrativa de nulidad, pues el registro de marca carece de distintividad y es descriptivo.
Agregó que respecto del ejercicio de su derecho de petición y de su correspondiente respuesta no se puede pedir pago de derechos o cualquier otra contribución para su respecto y cumplimiento; y que a esa petición forzosamente tiene que recaerle una respuesta, en los términos detallados en la jurisprudencia transcrita, por lo que, el requerimiento de pago es ilegal e improcedente.
Y que, el objeto de la solicitud, en términos claros y precisos, es que ese Instituto INICIE DE OFICIO el correspondiente procedimiento de declaración administrativa de nulidad en contra del registro de marca ******* en atención a que el mismo es descriptivo, es un nombre de uso común de los servicios a distinguir e imita el nombre de eventos deportivos, en contravención a lo dispuesto por los artículos 88 y 90, fracciones II, IV y IX.
Asimismo, que el artículo 51, de la Ley Federal de Cultura Física y Deporte únicamente se invoca para efectos de que ese Instituto, reconozca que la hoy actora es la máxima autoridad en la disciplina de **** * **** y que esa máxima autoridad le indica al Instituto, que la marca es descriptiva; y que los documentos y manifestaciones no constituyen prueba porque no se promovió un procedimiento jurisdiccional o adversarial y únicamente tienen el propósito de DOTAR a ese Instituto de ELEMENTOS TÉCNICOS para discernir que “******* ** **********”, es una disciplina deportiva.
En atención a lo anterior, la autoridad emitió la resolución materia de este juicio, en la cual, para desechar la solicitud de declaración administrativa de nulidad del registro marcario ******* ********** ******** ** ******* ** **********, estableció, a partir de la página 4, los siguientes motivos y fundamentos:
1.- Que si bien es cierto, el “derecho de petición”, acorde con los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8º, Constitucional, en función de la cual, cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta , también lo es que no existe la obligación de resolver en determinado sentido, es decir, el ejercicio del derecho de petición, no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que se provea de conformidad a lo solicitado, estándose en la libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso; en tanto que, los artículos 155 y 188, de la Ley de la Propiedad Industrial, le otorgan la facultad discrecional para determinar la procedencia en el inicio de oficio de un procedimiento de declaración administrativa, ya que prevé una hipótesis de hecho que planea la posibilidad de aplicar o no la consecuencia de derecho prevista en dicho precepto cuando de manera expresa dispone “…, de considerarlo procedente”.
2.- Por lo anterior, consideró que de la información proporcionada por el promovente, no se advierte la existencia de elementos suficientes para determinar se inicie de manera oficiosa el procedimiento de declaración administrativa de nulidad de la marca registrada *******, haciendo énfasis en que con la anterior determinación no puede hablarse de falta de orden público e interés general, ya que ello está inmerso en el actuar de ese Instituto por disposición expresa de la ley, es decir, su ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y correlativas obligaciones otorgadas al mismo, están sustentadas en los artículos 1º, 2º, fracciones I, V y VI, 6º, fracciones IV y XXII, 7 Bis 2, 155, 187 al 193 y 196, de la Ley de la Propiedad Industrial.
3.- Por lo anterior, resultó procedente hacer efectivo el apercibimiento respectivo y, con fundamento en los artículos 180, 184, 187 y 188, de la Ley de la Propiedad Industrial, así como 70 de su Reglamento, desechó la solicitud de declaración administrativa del registro de marca, ante la omisión al desahogo de los requerimientos contenidos en el oficio referido, ante la ausencia de: el comprobante de pago por concepto de estudio y trámite de su solicitud; no aclarar el objeto de la solicitud en términos claros y precisos; no exhibir el título del registro marcario impugnado y no señalar domicilio para emplazar a su contraria.
Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la actora, la autoridad sí expuso los razonamientos que la condujeron a emitir el acto administrativo, sin que el impetrante logre desvirtuar la legalidad de los motivos y fundamentos que lo sustentan.
En ese sentido, para esta Sala, la autoridad sí respetó el “derecho de petición” ejercido por la hoy actora porque al respecto, señaló que de la información proporcionada por el promovente, no se advierte la existencia de elementos suficientes para determinar se inicie de manera oficiosa el procedimiento de declaración administrativa de nulidad de la marca registrada ******* ; lo cual es congruente y apegado a derecho, precisamente, en “concordancia” con su petición.
Y, si bien, afirma la demandante que existen suficientes elementos de hecho y de derecho para iniciar de oficio el procedimiento en comento, lo cierto es que no basta con que precise en sus conceptos de impugnación que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 151, de la Ley de la Propiedad Industrial y pretenda explicar por qué se configuran los supuestos previstos en las fracciones II, IV y IX, del artículo 90 del mismo ordenamiento; pues esos elementos, en todo caso, servirían para iniciar un procedimiento de declaración administrativa de nulidad de registro pero a petición de parte, no para que el Instituto competente inicie de oficio el procedimiento en mención; más aun si se toma en cuenta que, al parecer de la actora, el registro marcario de mérito, quebranta sus derechos dada su calidad en la disciplina de “**** * ****”, por lo tanto, era necesario que cumpliera con los aspectos requeridos en el oficio de 14 de julio de 2016.
De aquí que convenga retomar los conceptos de interés general y orden público citados por la autoridad en el acto impugnado, respecto de los cuales, el promovente debió aportar los elementos necesarios para que el Instituto pudiera actuar de oficio; y tampoco desvirtúa que el actuar del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se sustenta en los artículos 1°, 2° fracciones I, V y VI, 6° fracciones IV y XXII, 7 bis 2, 155, 187 al 193 y 196, de la Ley de la Propiedad Industrial.
En este orden de ideas, es insuficiente lo aducido reiteradamente por la actora, en cuanto a que lo único que hizo valer fue su derecho de petición, consagrado en el artículo 8º, Constitucional, pues en las relatadas consideraciones, es evidente que su “petición” sí fue atendida; y, de acuerdo con los criterios que sobre este el tema cita la enjuiciante, efectivamente, la autoridad está obligada a dar respuesta a la “petición”, como en la especie sucedió; más no así a responder de conformidad.
También es infundado que se vulneran los artículos 155 y 188, de la Ley de la Propiedad Industrial, pues de éstos se advierte que la declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio o a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la federación; y que ese Instituto, podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga un interés jurídico y funde su pretensión; y, de igual manera, cualquier persona, podrá manifestar por escrito al Instituto, la existencia de causales para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio, en cuyo caso el Instituto podrá considerar dicha información como elementos para determinar el inicio del procedimiento, de considerarlo procedente.
Luego entonces, como bien apreció la enjuiciada, los citados numerales le confieren una facultad discrecional, determinar la procedencia de iniciar de oficio un procedimiento de declaración administrativa; ya que prevé una hipótesis de hecho que planea la posibilidad de aplicar o no la consecuencia de derecho prevista en dicho precepto cuando de manera expresa dispone “de considerarlo procedente”; sin que la autoridad, a este respecto, estuviera obligada a expresar más razones, como pretende la enjuiciante, porque de acuerdo con los criterios citados en la demanda y en la resolución impugnada, es claro que la facultad discrecional, que adujo la enjuiciada, implica el ejercicio de una libertad de apreciación entre alternativas razonables jurídicamente, con base en criterios de ponderación que por su naturaleza no se encuentran detallados en la Ley de la Propiedad Industrial, sino que provienen del juicio de la autoridad, es decir, de su facultad de ponderación o evaluación subjetiva de determinadas circunstancias al ejercer las atribuciones conferidas por la Ley.
Así las cosas, no existe razón para considerar que la demandada debió “iniciar de oficio el procedimiento de declaración administrativa de nulidad” del registro marcario de referencia; ni aun bajo el amparo del “derecho de petición”, porque no puede soslayarse que, para tener acceso, entre otros, a los derechos de “exclusividad” o para obtener la declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación y/o de infracciones previsto en la Ley de la Propiedad Industrial, es necesario que se cumplan con los presupuestos que para ello se imponen en la propia ley , sin que sea procedente que, en el caso concreto, se pondere el “derecho de petición” en la forma en que pretende la actora, a efecto de eximirla de cumplir las formas y requisitos que, para obtener la declaración administrativa de nulidad del registro de marca de mérito [mediante la interposición, substanciación y resolución de un procedimiento contencioso administrativo], establece la Ley de la Propiedad Industrial.
Más aún, si se toma en cuenta que la “petición” de la enjuiciante, guarda relación con el derecho de “uso exclusivo” preexistente del titular del citado registro de marca, tutelado en la Ley de la Propiedad Industrial ; asimismo, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de los principios rectores de aplicación e interpretación de normas, menos aún del “derecho de petición”, tal como se sostiene en las Jurisprudencias que se invocan a continuación:
Época: Décima Época
Registro: 2002861
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A. J/2 (10a.)
Página: 1241
“ PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES. El principio pro homine y el control de convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. El principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el "control de convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas .”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 381/2011. Mónica Sabrina Balderas Herrera. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.
Amparo directo 55/2012. Santiago Marín Domínguez. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Adriana Carmona.
Amparo en revisión 92/2012. Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y otros. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Adriana Carmona.
Amparo directo 62/2012. Santiago Marín Domínguez. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Ana Laura Gutiérrez Sauza.
Amparo en revisión (improcedencia) 201/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
Época: Décima Época
Registro: 2006485
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 56/2014 (10a.)
Página: 772
“ PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma , sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.”
Amparo directo en revisión 1131/2012. Anastacio Zaragoza Rojas y otros. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
Amparo directo en revisión 2897/2013. Jorge Martín Santana. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo directo en revisión 3538/2013. Arturo Tomás González Páez. 21 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo directo en revisión 4054/2013. Bruno Violante Durán. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo directo en revisión 32/2014. Crisvisa La Viga, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 56/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de abril de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Esto es, la aplicación de los principios PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD e INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, así comola salvaguarda del Derecho de Petición, no implica que se desconozcan los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones o, como en el caso que nos ocupa, para la declaración administrativa de nulidad de un registro marcario que la enjuiciante estima ilegal; para lo cual evidentemente debió agotar ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el procedimiento administrativo o instancia correspondiente, a que se refiere el Título Sexto de la Ley de la Propiedad Industrial, es decir, el procedimiento contencioso administrativo de declaración administrativa de nulidad, lo que en la especie no sucedió.
Más aún si se toma en cuenta que las facultades para anular, cancelar o declarar caducos los registros, como el de referencia, corresponden al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de acuerdo con la Ley de la Propiedad Industrial.
Por lo tanto, al amparo de tales principios de derechos humanos así como del “derecho de petición”, NO PUEDEN dejar de observarse los diversos principios constitucionales como los delegalidad, igualdad,seguridad jurídica,debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, o las restricciones que prevé la norma fundamental, porque de ser así, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de la función que, en la especie, desempeña el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; lo que tiene como consecuencia que esta Sala se encuentre jurídicamente impedida para, al amparo del derecho de petición, así como del principio PRO HOMINE, la interpretación más favorable y la tutela del derecho humano a la propiedad intelectual, pasar por alto los requisitos y formalidades que, para obtener la declaración administrativa de nulidad de un registro de marca, establece la propiaLey de la Propiedad Industrial; de donde resulta correcto que la autoridad, además, requiriera previamente a la enjuiciante, en términos del oficio 28770 de 14 de julio de 2016, lo cual no cumplió en forma, por lo tanto, válidamente se le hizo efectivo el apercibimiento decretado al respecto, en el sentido de desechar su solicitud.
En efecto, por seguridad de todos los gobernados deben respetarse las garantías de audiencia y debido proceso; de lo contrario se violentaría el orden jurídico establecido en la Ley de la Propiedad Industrial, así como en los artículos 14, 16 y 17, Constitucionales.
Por último, es infundado por insuficiente el concepto de impugnación tercero, en el que básicamente aduce que la resolución vulnera lo dispuesto por el artículo 3º, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al citar que dicho acto podía impugnarse mediante el recurso de revisión o intentar la vía jurisdiccional que corresponda, en los términos establecidos por los lineamientos de la ley aplicable, sin precisar cuál sería la vía jurisdiccional correspondiente, ni mucho menos la ley aplicable; de acuerdo con las tesis que invoca.
Lo anterior, porque en el acto impugnado se indicó “…Con fundamento en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la presente resolución podrá ser recurrida, ante esta misma autoridad, a través del Recurso de Revisión previsto en el artículo 83 de la citada Ley, en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiera surtido efectos la notificación respectiva, o bien, intentar la vía jurisdiccional que corresponda, en los términos establecidos por los lineamientos de la Ley aplicable.”
Por lo tanto, para esta Sala, la autoridad sí cumplió con lo previsto en el artículo 39, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haber expresado, en el penúltimo párrafo, de la página 8 de la resolución impugnada, el recurso administrativo que en contra de dicho acto procedía, el órgano ante el cual había de presentarse y el plazo para ello.
Y, en cuanto a la mención de que también podía “intentar la vía jurisdiccional que corresponda, en los términos establecidos por los lineamientos de la Ley aplicable” ; no afectó las defensas de la enjuiciante, pues ésta, con el escrito presentado el 14 DE OCTUBRE DE 2016, optó por lo citado en segundo lugar, es decir, interpuso en tiempo y forma el presente juicio contencioso administrativo federal, por lo tanto, no quedó en estado de indefensión.
SEXTO.- DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, al haber resultado infundados los argumentos expresados por la parte actora, procede reconocer la validez de la resolución que en esta vía contencioso administrativa se controvierte, al subsistir la presunción de legalidad que le confieren los artículos 42, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 8º, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50, 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse y, se resuelve:
I.- La parte actora no acreditó su pretensión:
II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada.
IV.- NOTIFÍQUESE .
El presente fallo fue aprobado por unanimidad y firmado a favor por los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, ante la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
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LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ.
Presidente y Titular de la Primera Ponencia.
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RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN.
Instructor Titular de la Segunda Ponencia.
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JUAN ANTONIO RODRIGUEZ CORONA.
Titular de la Tercera Ponencia.
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RUTH BEATRIZ DE LA TORRE EDMISTON.
Secretaria de Acuerdos quien actúa y da fe.
RBDE*
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales de la parte actora, así como los datos relativos a las marcas y servicios a los que se aplican, por considerarse información comercial confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”