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CR085-j

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Resolución No. 10762-2004, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 29 de septiembre de 2004

sen-1-0007-291488

Sala Constitucional

 

Resolución Nº 10762 – 2004

 

Fecha de la Resolución: 29 de Setiembre del 2004

Expediente: 03-005252-0007-CO

Redactado por: Gilbert Armijo Sancho

Clase de Asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Principio del debido proceso, Derechos Fundamentales, Registro de la propiedad intelectual, Responsabilidad del funcionario público, Condena en costas, daños y perjuicios al Estado, Registro Nacional

 

Subtemas (restrictores): Imposición de medida cautelar por parte del Registro Público de la Propiedad Industrial ordenando el cese de operaciones del "canopy", Inconformidad del recurrente con la medida cautelar adoptada por el recurrido, en contra de su empresa, por el cierre de la actividad de canopy y el decomiso de los objetos utilizados al efecto, Inobservancia al debido procedo en el dictado de medidas cautelares contra la empresa amparada, por una excesiva y abusiva interpretación de las potestades conferidas a ese órgano por la Ley No. 8039, con relación al uso de canopy, Responsabilidad personal de la funcionaria recurrido, en razón de la existencia de culpa grave. por actuar de forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, en el caso de la empresa amparada, Violación de los derechos alegados por cuanto las actuaciones del recurrido se fundan en normas erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, Inobservancia al debido proceso en dictado de medidas cautelares mediante el cual se suspende la actividad de canopy en su negocio comercial, Violación del derecho alegado por el dictado de medidas cautelares en contra de la empresa amparada, mediante la cual se suspende la actividad de canopy en su negocio comercial sin previa audiencia

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Constitucional

 

A juicio del Tribunal, disponer el cese y el decomiso de los instrumentos para la actividad del canopy al recurrente, constituye una medida desproporcionada, en el tanto que los daños y perjuicios que implican para el recurrente son severamente mayores que los presuntamente producidos al solicitante de las medidas, señor Henriuk. Téngase en cuenta que el cierre de la actividad incluso perjudica al este último, dado que las empresas quedan sin posibilidades financieras de afrontar las eventuales indemnizaciones que pudieran disponerse a su favor. Pero es que, además, la Ley prevé unas medidas cautelares que incluyen el cese de los actos que infringen el derecho, embargo de mercancías falsificadas o ilegales, suspensión del despacho de materiales y mercancías falsificadas o ilegales o la caución, por el presunto infractor, de fianzas u otras garantías (art. 5º). De acuerdo con las disposiciones anteriores, las autoridades competentes, al disponer medidas cautelares, deben atender a los principios señalados y disponer aquello que produzca la menor lesión posible, dentro de las medidas que quepa adoptar. Pero en los actos aquí reclamados, acaso la lesión mayor del derecho fundamental al debido proceso se produce con la interpretación de los artículos 6º y 7º de la Ley, por los cuales la recurrida se consideró facultada para ordenar las medidas cautelares sin previa audiencia. Porque la regla general, de acuerdo con las exigencias constitucionales del debido proceso y, concretamente, del derecho de audiencia es, naturalmente, la del artículo 6º de la Ley que dice:

 

“ARTÍCULO 6.- Procedimiento. 

La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la solicitud de medida cautelar, deberá conceder audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se manifiesten sobre la solicitud. Luego de transcurrido este plazo, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el tribunal competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución tomada por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, deberá ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los efectos de la ejecución de la medida.” (énfasis agregado).

 

El mismo artículo 6º permite la excepción al derecho de audiencia, solamente para los casos en que la audiencia pueda hacer nugatorios los efectos de la medida, así:

 

En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios los efectos de la medida, la autoridad judicial, el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el Registro de la Propiedad Industrial, deberá resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar en el plazo de cuarenta y ocho horas después de presentada”. (énfasis agregado).

 

Pero lo que no es conforme con el debido proceso es aplicar la excepción, cuando lo que procede es la regla general y , además, hacerlo sin la fundamentación debida; porque en la resolución que ordena las medidas cautelares no hay fundamentación alguna en cuanto a las razones para omitir la audiencia; ni siquiera hay apariencia para este Tribunal de que la audiencia hiciera nugatorios los efectos de la medida.

 

“ARTÍCULO 7.- Medida cautelar sin participación del supuesto infractor. 

Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial competente la notificará a la parte afectada, dentro de los tres días hábiles después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir la medida ejecutada.”

 

VIII.- En síntesis, según los informes de la recurrida y la prueba que obra en el expediente, se acredita que la Dirección del Registro dictó las medidas cautelares –cierre y decomiso– sin dar audiencia al amparado, y que las correspondientes resoluciones se le notificaron concomitantemente con su ejecución, con lo que se violó el derecho fundamental al debido proceso, por una excesiva y abusiva interpretación de las potestades conferidas al ese órgano por la Ley No. 8039. Por otra parte, el Registro dictó las medidas cautelares el 5 de mayo de 2003, cuando se encontraban impugnadas las normas que lo autorizaban para hacerlo (los edictos fueron publicados el 27, 28 y 29 de noviembre de 2002), lo cual, también viola el derecho fundamental al debido proceso ya que, como consecuencia de ese derecho fundamental y de la supremacía de la Constitución, no es posible aplicar las normas impugnadas en acciones de inconstitucionalidad, una vez que se han publicado los edictos respectivos, en contravención con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como en el presente caso, en que las normas impugnadas atañen al mismo trámite de las medidas cautelares y a la competencia del órgano.

 

Texto de la resolución

 

Exp: 03-005252-0007-CO

Res: 2004-10762

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas con cincuenta y nueve minutos del veintinueve de setiembre del dos mil cuatro.-

 

Recurso de amparo interpuesto por Jaime Pacheco Lutz, portador de la cédula de identidad número 9-039-932, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de “Carara Hotel y Club, S.A.”, contra el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional.

 

Resultando:

 

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:43 horas del 7 de mayo de 2003 (folio 1), el recurrente manifiesta que su representada es dueña del hotel Villa Lapas y de instalaciones anexas, ubicados en Carara de Jacó, Puntarenas. Como parte de los atractivos y actividades que se brindan a sus huéspedes y visitantes tienen instalado dentro de su propiedad un sistema de cables entre los árboles que le permite al usuario deslizarse de árbol a árbol, con el fin de observar el dosel y demás atractivos de las alturas del bosque. El sistema se diseñó y construyó con base en información mundialmente conocida y fácilmente accesible, de lo que popularmente se conoce en nuestro país como “canopy tour”. El 5 de mayo de 2003 se apersonaron a la propiedad de la amparada una cantidad importante de personas, entre ellos funcionarios del Registro recurrido, con una notificación dirigida a uno de los guías turísticos del hotel –y no a su representante legal–. Se les hizo ver que la notificación era nula por la circunstancia anotada y aún así dieron por notificado el acto y clausuraron y sellaron el sistema de transporte que se explicó, por violación de una patente, con base en los artículos 3 y siguientes de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual. La patente en cuestión no es aún eficaz, pues se encuentra impugnada. Incluso, en 2001 el mismo Registro recurrido la había declarado nula, pues no se trataba de ninguna novedad. Posteriormente el interesado en la inscripción impugnó esa decisión ante el jerarca impropio, quien la anuló por un error de procedimiento, ordenando su reposición. Desafortunadamente el Registro no ha acatado lo que se indicó en esa oportunidad y sigue sin dictarse la resolución final de ese procedimiento. Y pese a lo anterior se dio curso a una gestión del interesado, decretando una serie de medidas cautelares en contra de una gran cantidad de personas que tienen instalados sistemas similares al que se procura patentar. Esto, con base en el simple dicho del petente y sin ningún estudio técnico serio. A juicio del actor se trata de una actuación negligente, desproporcionada, imprudente e ilegal, que contraría además lo ordenado por esta Sala al dar trámite a una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 5, 51 y 55 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, que ordenó la suspensión inmediata de las normas de tramitación involucradas. Considera que en la especie se contravinieron los derechos al debido proceso, de propiedad privada y al trabajo, los principios de autonomía individual y de legalidad. Solicita el recurrente que se ordene al Registro recurrido hacer cesar las medidas impugnadas y abstenerse de aplicar toda medida cautelar con base en la Ley número 8039.

 

2.- Informa bajo juramento Liliana Alfaro Rojas, en su calidad de Directora del Registro de la Propiedad Industrial (folio 16), que ante la Sección de patentes de invención de ese Registro se encuentra registrada la patente de invención denominada “Sistema de transporte forestal elevado con propulsión de la gravedad utilizando arneas y poleas por una línea horizontal simple” con el número de expediente 2532, folio 219 y siguientes, tomo 17. Los artículos 41 y siguientes del Acuerdo de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, establecen una serie de disposiciones y condiciones relacionados con los derechos de propiedad intelectual, con el fin de protegerlos y resguardarlos de posibles infractores. La Ley de procedimientos mencionada, en sus artículos 3, 5, 7, 30, siguientes y concordantes, le otorga competencia al Registro de la propiedad industrial para que actúe, a solicitud del interesado, para practicar medidas cautelares en resguardo de su propiedad intelectual. El 31 de marzo de 2003 se presentó ante el Registro una petición de ejecución de medida cautelar promovida por Darren Hreniuk Mitchell en defensa de su patente de invención arriba descrita, que cumplía los requisitos que al efecto exige la Ley 8039. Entre los lugares donde se requirió practicar la medida estaba el Hotel Villa Lapas, indicando el gestionante que su gerente general era Eduardo Morera Castro. Ni Morera Castro ni Pacheco Lutz firmaron la notificación del Registro. Solicita que se desestime el recurso planteado. A partir de la fecha de ejecución de la medida, el interesado cuenta con un mes para interponer una demanda judicial. De lo contrario, la medida cautelar se tendrá por revocada y la parte que la pidió como responsable por los daños y perjuicios ocasionados. Por otra parte, uno de los principios fundamentales en esta materia es el principio de prioridad, según el cual una vez pedida la inscripción de una patente de invención se adquiere un derecho de prioridad hasta por un año, para poder efectuar un trámite similar en otras oficinas a nivel mundial. Solicita la recurrida que se rechace en todos sus extremos este recurso y se reconozcan las competencias en esta materia del Registro recurrido.

 

3.- Por resolución número 2003-07634 de las 14:51 horas del 29 de julio de 2003 se ordenó reservar el dictado de la sentencia en este asunto a la resolución de la acción de inconstitucionalidad número 02-005500-0007-CO (folio 68).

 

4.- Laura Pacheco Fallas, Vicepresidente de la sociedad “Carara Hotel y Club, S.A.” acusa que la Directora del Registro recurrido desatendió las órdenes dictadas por la Sala en el auto de curso al punto de disponer la destrucción del sistema de canopy del Hotel Villa Lapas (folio 72).

 

5.- Por auto de las 11:05 horas del 28 de enero de 2004 se dio traslado a la Directora del Registro accionado sobre las manifestaciones de la representante de la actora.

 

6.- Ariana Araya Yockchen, Directora a. i. del Registro de la Propiedad Industrial, contestó la audiencia conferida, en los siguientes términos (folio 81): que por resolución de las 8:30 horas del 9 de diciembre de 2003 de la Ministra de Justicia se suspendió por dos meses con goce de salario a la Directora del Registro, en razón de las denuncias presentadas por irregularidades en la ejecución de medidas cautelares en el cierre de canopys. El 3 de febrero de 2004 se prorrogó por dos meses más la suspensión. Desde el 7 de enero de 2004 la informante ocupa su puesto. Consta en el expediente relacionado con el Hotel de la sociedad actora que el 27 de noviembre de 2003 la Directora del Registro de la Propiedad Industrial ordenó el decomiso de arneses y poleas; la inhabilitación del sistema reivindicado en la patente de invención denominada “Sistema de transporte forestal elevado con propulsión de la gravedad utilizando arnés y poleas por una línea horizontal simple” y la recolección de papelería y afiches propagandísticos en las oficinas promotoras de ventas de tours de canopy. El 2 de diciembre de 2003 se ejecutó la medida cautelar cortando los cables y las plataformas y poniendo cinta para prohibir el paso.

 

7.- Por resolución de las 13:43 horas del 24 de marzo de 2004 se ordenó tener como parte en lo personal a Lilliana Alfaro Rojas (folios 131, 140, 145, 146 y 149).

 

8.- En escrito del 30 de junio de 2004 (folio 178) Lilliana Alfaro Rojas, Directora del Registro de la Propiedad Industrial, se apersonó a ejercer su defensa, como sigue: el 31 de marzo de 2003 Darren Hreniuk Mitchell solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial la ejecución de medidas cautelares contra varias personas, en defensa de su patente de invención, garantizada por la Constitución Política –artículo 47– y, en general, el ordenamiento jurídico costarricense. Hreniuk Mitchell no solicitó ejecutar medida cautelar alguna contra “Carara Hotel y Club, S.A.”, ni se demuestra que se haya ordenando ejecutar ese tipo de medida en contra de la sociedad mencionada. Existe falta de legitimación para actuar del Hotel Villa Lapas, nombre que, además, no está registrado comercialmente. Y esto último es uno de los requisitos que exige el Instituto Costarricense de Turismo para el funcionamiento de un hotel. En materia comercial, tener o trabajar con un nombre ficticio atenta contra el patrimonio mercantil de la empresa. Las medidas cautelares se practicaron a la luz de la resolución de esta Sala del 23 de octubre de 2003. Al no contar los dueños de la sociedad “Carara Hotel y Club, S.A.” con el permiso de funcionamiento de canopy, no existe perjuicio legítimo. No hay prueba documental de que Carara Hote y Club tenga un canopy autorizado por los entes gubernamentales respectivos, no reporta ningún control de ingresos fiscales, de empleados reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social, etc. Darren Hreniuk es titular del derecho de autor sobre “The original canopy tour sistems operator and training program”, es titular del nombre de dominio www.canopy.tour.com y ha instalado en Centroamérica, México y el Caribe el sistema de transporte forestal de su invención e introdujo la palabra “canopy” en el lenguaje popular y técnico costarricense. Registró la marca en la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el número de registro 2,068,162 en clase 39 internacional denominada “The original canopy tour”. Que en anteriores sentencias la Sala se ha pronunciado sobre las medidas cautelares y los derechos del inventor sobre la patente número 2532. Alega también la recurrida que sus actuaciones están respaldadas por el artículo 41 del Acuerdo de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual (ADPIC). Ante la aplicación de medidas cautelares, por los registros o los tribunales de justicia, no se puede permitir que personas inescrupulosas traten de dilatar los procesos con peticiones carentes de validez y legitimación. Invoca también como antecedente aplicable a su caso la resolución del Director General a.i. del Registro Nacional 6-2003 del 30 de junio de 2003. Por otra parte, señala que en las actividades de canopy ha habido accidentes de grave perjuicio para turistas, sin que los locales que desarrollaban la actividad tuvieran las pólizas y autorizaciones necesarias. No trabajaban esas empresas con el sistema patentado por Hreniuk, razón de más para aplicar las medida cautelares que aquí se discuten. Indica la recurrida que mediante sentencia número 11925-03 del 23 de octubre de 2003 se rechazó la acción de inconstitucionalidad 03-005500-0007-CO. Los tribunales de justicia continuaron aplicando medidas cautelares por infracción de los derechos de propiedad intelectual También debe tenerse en cuenta que lo accesorio sigue a lo principal, así si la acción de inconstitucionalidad fue rechazada, el amparo lo sería también. Adicionalmente, el artículo 41 de los ADPIC exige que los miembros del Tratado establezcan procedimientos efectivos para observar los derechos de propiedad intelectual. En el mismo sentido, el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Marcas, Decreto Ejecutivo número 30233-J respalda sus actuaciones. El artículo 2 del Convenio de Estocolmo, conocido como Convenio de la OMPI, creó la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, de la cual Costa Rica es miembro. Como parte de los compromisos que le creó esa condición se dictó la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, que tiende a proteger esos derechos. En el mismo sentido alude al artículo 25 del Convenio de París, el 36 del Convenio de Berna y el 26 de la Convención de Roma. Dice la recurrida que sus actos los ha emitido convencida que con ellos da fiel cumplimiento a los artículos 47, 89 y 121 inciso 18) de la Constitución Política. Cita, asimismo, el artículo 11 de la Ley de Patentes de Invención que protege las patentes desde el momento de la presentación de la solicitud. Seis compañías nacionales han instalado sus sistemas de canopy bajo la autorización del titular de la patente. La solicitud de medida cautelar de Darren Hreniuk cumplió los requisitos legales –Ley número 8039– consistentes en la titularidad de la patente, garantía y otros, acogiéndose su solicitud por resolución de las 8:30 horas del 25 de abril de 2003. Invoca también la accionada la sentencia número 2134-95 de esta Sala sobre derechos de propiedad intelectual. Finalmente, se refiere a las declaraciones rendidas por Enrique Pacheco Fallas ante la Dirección General del Servicio Civil, donde se gestiona el procedimiento para despedirla, todo lo cual forma parte de una persecución orquestada en su contra.

 

9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

 

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

 

Considerando:

 

I.- Objeto del recurso. Impugna el actor las medidas que ha adoptado el Registro de la Propiedad Industrial en relación con el sistema de “canopy” que se explotaba en el Hotel Villa Lapas.

 

II.- Aclaraciones previas. Liminarmente deben hacerse las observaciones que siguen:

 

a) la decisión de este recurso no inicide ni de forma favorable ni negativamente sobre el derecho de patente que reclama Darren Hreniuk;

 

b) invoca la recurrida la sentencia de este Tribunal #2003-14641 de las 13:05 horas del 12 de diciembre de 2003 para establecer la incompetencia de la Sala en relación con casos como el que aquí ocupa. No obstante, el amparo que originó el dictado de esa resolución se rechazó debido a que no se logró demostrar que el Registro de la Propiedad Industrial hubiera dictado medida cautelar alguna en contra del recurrente. Y sobre la afirmación del final de su parte considerativa, según la cual “Si la parte recurrente considera que la autoridad recurrida no tiene la competencia para dictar las medidas cautelares cuestionadas en perjuicio de otras empresas, lo propio es que se apersone ante la sede administrativa o en la vía contenciosa administrativa para que sea allí en donde se dilucide el conflicto de legalidad planteado sobre las competencias del órgano administrativo.” el objeto de discusión aquí no es si el registro tenía competencia para dictar las medidas, sino que si al hacerlo violó los derechos fundamentales del actor;

 

c) si el actor usa un nombre comercial ficticio esa circunstancia no impide en un caso como el que se expone tutelar sus derechos fundamentales, pues la legitimación activa amplia de la que parte el recurso de amparo (artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) permite declarar la lesión del derecho en cuestión si ella se constata durante su trámite, con independencia del nexo que pueda existir entre quien formula el recurso y el perjudicado.

 

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

 

a) el 5 de mayo de 2003 funcionarios del Registro de la Propiedad Industrial se presentaron en las instalaciones del Hotel Villa Lapas, entregaron una notificación y clausuraron y sellaron el sistema conocido como de “canopy” que funcionaba en ese lugar (escrito de interposición a f. 1, informe a f. 16, f. 30 a 34);

 

b) el 2 de diciembre de 2003 la entonces Directora del Registro de la Propiedad Industrial, funcionarios del Registro y guardas civiles se presentaron en las instalaciones del Hotel Villa Lapas y destruyeron el sistema de “canopy”, según lo dispuso la primera en resolución de las 8:30 horas del 24 de noviembre de 2003 (escrito de f. 72, informe de f. 81, f.114).

 

IV.- Hechos no probados. Ninguno de importancia para el dictado de esta sentencia.

 

V.- Sobre el fondo. En el recurso se impugna la medida cautelar adoptada por la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual, en contra de la empresa del recurrente, que consistió en la orden de cierre de su actividad de canopy y el decomiso de los objetos utilizados al efecto, todo ello a solicitud de Darren Hreniuk, titular de la patente del sistema de transporte forestal elevado con propulsión de la gravedad utilizando arnés y poleas por una línea horizontal, quien considera que le corresponde el derecho de explotar en forma exclusiva la invención y conceder licencias a terceros para su explotación.

 

VI.- Si bien la procedencia del dictado de las medidas cautelares objetadas, a primera vista, se presenta como un problema de aplicación pura de las leyes sobre la materia, lo cual no sería tutelable en esta vía, sobrepasa, sin embargo, el nivel de la mera legalidad, para constituirse claramente en un asunto de derechos fundamentales, como se verá, porque se trata de un amparo de los previstos en el párrafo tercero del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según el cual:

 

“El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas”,

 

procedencia que ha de estar necesariamente vinculada a la violación de derechos fundamentales por esas actuaciones fundadas en las normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

 

VII.- La Dirección del Registro de Propiedad Industrial pretende justificar que sus actuaciones han sido en estricta aplicación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual No. 8039 de 5 de octubre del 2000 , ley de indiscutible importancia, dado que desarrolla garantías de protección del derecho de propiedad intelectual, reconocido en la Constitución y en instrumentos internacionales. Sin embargo, la violación flagrante y elemental, por parte de la Directora, a las exigencias constitucionales del debido proceso y a las previstas por esa Ley es manifiesta. Porque la Ley No. 8039 establece un régimen de medidas cautelares sumamente cuidadoso de las exigencias derivadas del derecho a un debido proceso. Entiende la Directora recurrida que la Ley le brinda una autorización en blanco para dictar cualquier clase de medidas cautelares, sin participación de los interesados, cuando de su texto literal se desprende lo contrario. Así, sobre la materia, la Ley dispone:

 

“ARTÍCULO 3.- Adopción de medidas cautelares.

Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su transcurso, o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia(...)” (subrayado no es del originan( �/span>

 

Es decir, que las medidas cautelares deben ser, en primer lugar, adecuadas y suficientes para evitar una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho: en el presente caso, la lesión al titular es meramente patrimonial: en el caso de que se constate el uso ilícito del presunto invento, cabrá el pago de una indemnización, que el transcurso del tiempo no hace sino acrecentar, pero no se encuentra una lesión grave y de difícil reparación al presunto titular del invento. Además, para garantizar provisionalmente la efectividad del acto final no es necesario despojar al presunto infractor de los instrumentos con que realiza su actividad ni cesarla del todo, porque de esta manera, con la medida cautelar se está otorgando, interlocutoriamente, lo que se discute en el procedimiento por el fondo, cuando está de por medio la discusión de si, en efecto, lo inventado y protegido por el derecho de propiedad intelectual coincide con la actividad y los materiales equipos utilizados por el recurrente. El artículo 4º de la Ley se refiere al principio de proporcionalidad, así:

 

“ARTÍCULO 4.- Proporcionalidad de la medida.

Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como la proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que ella puede provocar. (subrayado no es del originan( �/span>

 

A juicio del Tribunal, disponer el cese y el decomiso de los instrumentos para la actividad del canopy al recurrente, constituye una medida desproporcionada, en el tanto que los daños y perjuicios que implican para el recurrente son severamente mayores que los presuntamente producidos al solicitante de las medidas, señor Henriuk. Téngase en cuenta que el cierre de la actividad incluso perjudica al este último, dado que las empresas quedan sin posibilidades financieras de afrontar las eventuales indemnizaciones que pudieran disponerse a su favor. Pero es que, además, la Ley prevé unas medidas cautelares que incluyen el cese de los actos que infringen el derecho, embargo de mercancías falsificadas o ilegales, suspensión del despacho de materiales y mercancías falsificadas o ilegales o la caución, por el presunto infractor, de fianzas u otras garantías (art. 5º). De acuerdo con las disposiciones anteriores, las autoridades competentes, al disponer medidas cautelares, deben atender a los principios señalados y disponer aquello que produzca la menor lesión posible, dentro de las medidas que quepa adoptar. Pero en los actos aquí reclamados, acaso la lesión mayor del derecho fundamental al debido proceso se produce con la interpretación de los artículos 6º y 7º de la Ley, por los cuales la recurrida se consideró facultada para ordenar las medidas cautelares sin previa audiencia. Porque la regla general, de acuerdo con las exigencias constitucionales del debido proceso y, concretamente, del derecho de audiencia es, naturalmente, la del artículo 6º de la Ley que dice:

 

“ARTÍCULO 6.- Procedimiento.

La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la solicitud de medida cautelar, deberá conceder audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se manifiesten sobre la solicitud. Luego de transcurrido este plazo, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el tribunal competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución tomada por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, deberá ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los efectos de la ejecución de la medida.” (énfasis agregado).

 

El mismo artículo 6º permite la excepción al derecho de audiencia, solamente para los casos en que la audiencia pueda hacer nugatorios los efectos de la medida, así:

 

En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios los efectos de la medida, la autoridad judicial, el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el Registro de la Propiedad Industrial, deberá resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar en el plazo de cuarenta y ocho horas después de presentada”. (énfasis agregado).

 

Pero lo que no es conforme con el debido proceso es aplicar la excepción, cuando lo que procede es la regla general y , además, hacerlo sin la fundamentación debida; porque en la resolución que ordena las medidas cautelares no hay fundamentación alguna en cuanto a las razones para omitir la audiencia; ni siquiera hay apariencia para este Tribunal de que la audiencia hiciera nugatorios los efectos de la medida.

 

“ARTÍCULO 7.- Medida cautelar sin participación del supuesto infractor.

Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial competente la notificará a la parte afectada, dentro de los tres días hábiles después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir la medida ejecutada.”

 

VIII.- En síntesis, según los informes de la recurrida y la prueba que obra en el expediente, se acredita que la Dirección del Registro dictó las medidas cautelares –cierre y decomiso– sin dar audiencia al amparado, y que las correspondientes resoluciones se le notificaron concomitantemente con su ejecución, con lo que se violó el derecho fundamental al debido proceso, por una excesiva y abusiva interpretación de las potestades conferidas al ese órgano por la Ley No. 8039. Por otra parte, el Registro dictó las medidas cautelares el 5 de mayo de 2003, cuando se encontraban impugnadas las normas que lo autorizaban para hacerlo (los edictos fueron publicados el 27, 28 y 29 de noviembre de 2002), lo cual, también viola el derecho fundamental al debido proceso ya que, como consecuencia de ese derecho fundamental y de la supremacía de la Constitución, no es posible aplicar las normas impugnadas en acciones de inconstitucionalidad, una vez que se han publicado los edictos respectivos, en contravención con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como en el presente caso, en que las normas impugnadas atañen al mismo trámite de las medidas cautelares y a la competencia del órgano.

 

IX.- Por todo lo anterior, procede declarar con lugar el amparo y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas en contra del amparado Jaime Pacheco Lutz, y condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

 

X.- Sobre la acusada desobediencia de la orden contenida en el auto de las 17:21 horas del 12 de mayo de 2003. En el auto en que se dio curso a este amparo expresamente se ordenó “a la Directora del Registro Público de la Propiedad Industrial recurrida, no ejecutar en perjuicio de la empresa amparada la resolución por medio de la cual se ordena “el cierre de los establecimientos y decomiso de implementos y equipos en todos aquellos establecimientos que según el señor Hreniuk utilizan patente sin su autorización” para la explotación de la actividad de canopy, lo que implica que no debe ejecutar ningún acto en contra del recurrente ni de la amparada, tendente a hacer cumplir dicha resolución, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.”, resolución que le fuera notificada a la accionada el 16 de mayo de 2003 (f. 13 a 15), sin embargo, aduciendo que ya se había dictado sentencia en una acción de inconstitucionalidad relacionada con el tema (expediente 02-005500-0007-CO) el 2 de diciembre de 2003 se desmontó y dejó inutilizable el sistema de canopy del Hotel de la amparada. No entiende la Sala como puede, de buena fe, extraerse la consecuencia de que el dictado de la sentencia en la acción de inconstitucionalidad podía dejar sin efecto la orden clara y expresa de este proceso. En consecuencia, debe ordenarse testimoniar piezas al Ministerio Público con el fin de que investigue el posible incumplimiento de la resolución dicha por parte de la Directora del Registro de la Propiedad Industrial.

 

XI.- Sobre la responsabilidad personal de la accionada. De conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia estimatoria de amparo, además de condenar al órgano o ente del cual dependa el demandado, puede condenarse en lo personal al funcionario autor del agravio, cuando la Sala estime que medió dolo o culpa grave de su parte, según los parámetros que fija el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. Esta última norma señala:

 

“1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo.

 

2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley.

 

3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen.

 

4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido.”

 

Con base en las normas citadas existe culpa grave cuando el funcionario actúe de forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Como ya se indicó, la Sala reprocha a la entonces Directora del Registro de la Propiedad Industrial el incurrir en dos actos evidentemente contrarios a derecho: la aplicación –sin dar mayores razones– como regla de la excepción del artículo 6º de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual No. 8039 de 5 de octubre del 2000 y la ejecución del acto impugnado en el amparo, pese a haberse dispuesto expresamente que ella no podía llevarse a cabo. Estos actos conminan a la Sala a declarar la responsabilidad personal de la accionada Lilliana Alfaro Rojas por los hechos y actos aquí examinados, habiéndosele conferido de previo expresa audiencia en ese sentido (f. 131), por lo que se le condena solidariamente con el Estado por la infracción de los derechos fundamentales del recurrente. 

 

Por tanto:

 

Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se dejan sin efecto las medidas cautelares dictadas en contra del Hotel Villa Lapas. Se condena al Estado y a Lilliana Alfaro Rojas al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena testimoniar piezas al Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo ordenado por la Sala en la resolución de las 17:21 horas del 12 de mayo de 2003 por parte de Lilliana Alfaro Rojas (artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).-

 

Adrián Vargas B.

Presidente

 

Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.

Rosa María Abdelnour G. Fabián Volio E.

 

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 13:56:40.