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كوستاريكا

CR054-j

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Resolución No. 09276- 2008, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 02 de junio de 2008

sen-1-0007-413946

 

Sala Constitucional

 

Resolución Nº 09276 – 2008

 

Fecha de la Resolución: 04 de Junio del 2008

 

Expediente: 06-003449-0007-CO

 

Redactado por: Fernando Cruz Castro

 

Clase de Asunto: Recurso de amparo

 

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL

 

Indicadores de Relevancia

Sentencia Relevante

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Asociación de autores de obras artísticas y científicas, Jerarquía normativa, Derechos de autor

 

Subtemas (restrictores): Circular RDADC-01-2006 reforma el Convenio de Berna y la Ley de Derecho de Autor, al pedir la inscripción de obras en dicho registro sin que ello esté previsto en el instrumento citado y en la Ley que le sirve de marco al proceso de inscripción, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto las entidades de gestión colectiva presenten ante el Registro las obras o producciones por ser éste el órgano público encargado de comprobar que las sociedades recaudador

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Administrativo

 

“I.- Objeto del recurso. Acusa la recurrente que la Circular número RDADC-01-2006 reforma el Convenio de Berna y la Ley de Derecho de Autor, en tanto amplía los requisitos para la inscripción de obras en dicho registro sin que ello esté previsto en el instrumento internacional citado y en la Ley que le sirve de marco al proceso de inscripción registral, lo que es violatorio del principio constitucional de jerarquía de las normas y de separación de poderes, amén de limitar con ello el ejercicio de la libertad registral que rige la materia de derechos de autor, pues el sistema costarricense, al tenor de lo dispuesto en el Convenio de Berna, no dispone la obligatoriedad de registro e inscripción de las obras, y mucho menos lo que pretende la recurrida con dicha circular.

 

II.- De la violación de los principios de jerarquía normativa y separación de Poderes. En sentencia número 2005-14286 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre del dos mil cinco, que resuelve consulta facultativa de constitucionalidad, la Sala se refirió ampliamente a la violación a los principios de reserva de ley, potestad reglamentaría y jeraquía normativa en el siguiente sentido:

 

“XV.- (…) Al respecto, conviene recordar los límites a la potestad reglamentaria que derivan por un lado del respeto del contenido esencial de la ley y por otro lado del respeto al principio de jerarquía normativa.

XVI.- Sobre los límites a la potestad reglamentaria.- La potestad reglamentaria, sea la plena (ejecutiva y autónoma) del Poder Ejecutivo, sea la parcial (autónoma) de los otros Poderes y de otras entidades públicas, está sujeta a ciertas limitaciones derivadas del principio de reserva legal. Este principio ha sido definido como un corolario del principio de legalidad cuyo respeto obliga a que determinadas materias son de regulación exclusiva por ley formal, emanada del Poder Legislativo y por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes. De este principio se han derivado dos consecuencias que tienen relación con el caso de marras, que se imponen como límites a la potestad reglamentaria, a saber: a) los reglamentos ejecutivos de las leyes deben respetar el contenido esencial de la ley, es decir, como desarrollan los preceptos legales no pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas por ellas; y b) ni los reglamentos ejecutivos, ni mucho menos los autónomos u otras normas o actos de rango inferior podría la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer. De seguido se analizarán cada uno de estos dos aspectos en el caso del artículo 3º del Reglamento consultado.

XVII.- A.- Sobre el respeto del contenido esencial.- En cuando a esta primera consecuencia derivada del principio de reserva legal, de lo que se trata es de confrontar un reglamento ejecutivo con la ley que ese reglamento está desarrollando. En el caso del Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos judiciales, ya quedó definido que, a pesar de la existencia del artículo 6º de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, se trata de un Reglamento Autónomo de Servicio , por lo tanto, como no está desarrollando el contenido de ninguna ley, sino que lo que está haciendo es normando la forma en que operarán las notificaciones en estrados (que es parte del servicio que brinda el Poder Judicial, a saber, la administración de justicia) no procede por tanto hacer confrontación alguna con la ley habilitante, primero porque por principio no se trata de un reglamento que ejecute una ley, siendo entonces que no era necesario la norma habilitante para que el reglamento se dictara y segundo porque de todas formas no es posible la confrontación con el contenido esencial del artículo 6º de la Ley citada porque este artículo se limita a decir “se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para reglamentar la notificación en estrados y por cualquiera de estos medios y los que surjan en el futuro” así que no hay “contenido esencial” a respetar puesto que esta ley no regula del todo el tema de las notificaciones en estrados. 

XVIII.- B.- Sobre el respeto de la jerarquía normativa.- Conforme a la jerarquía del sistema normativo, se tiene que las normas de rango inferior, no pueden contradecir ni modificar las normas de rango superior. En el caso propio de un reglamento, éste (sea ejecutivo o sea autónomo) no puede oponerse a las normas de rango superior, que son las leyes, los tratados internacionales y la propia Constitución Política. En este caso específico consultado, el consultante pretende que sea este Tribunal Constitucional el que confronte el contenido del artículo 3º del Reglamento para el uso del fax como medio de notificación en los despachos judiciales, con el resto de normativa legal al respecto, básicamente con el artículo 13 de la Ley de Notificaciones, según el cual todos los días y horas son hábiles para practicar las notificaciones previstas en la ley, y con el artículo 145 del Código Procesal Civil que dispone que salvo que ese Código determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes. Respecto de la confrontación de un reglamento con una ley, esta Sala ha sido clara en afirmar que ello no es competencia constitucional porque, aunque en el fondo ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta algún componente del parámetro de constitucionalidad, sin embargo, para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso-administrativa, la laboral, la comercial, la civil etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en los numerales 10 y 48, pero -como se indicó supra- en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y, excepcionalmente, por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (ver en este sentido sentencia 2002-12122 de las 10 horas 11 minutos del 20 de diciembre del 2002). Así las cosas, no se puede entrar a examinar el fondo de lo alegado, pues no corresponde a este Tribunal establecer si un Reglamento es o no conforme con la Ley. Como se dijo, esta labor fue asignada por el Constituyente al juez contencioso, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, lo cual obliga a interpretar de forma sistemática el texto constitucional y entender que las cuestiones de legalidad han de someterse a la jurisdicción ordinaria, ello con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman la Constitución Política. Como se ha señalado en forma reiterada y repetida por este Tribunal:

"Es claro que cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una presunta violación a la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero en la propia Constitución existe un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano" (en este sentido, entre otras ver las sentencias número 94-000843, 96-000404, 96-003379, 96- 006471, 96-006692, 96-006689, 97-2402, 97-004261, 98-3458, 98-5055, 98-6242, 99-2364, 99-2372, 99-5025, 99-5026, 99-6399, 2003-11921, 2004-4865).

 En este sentido, deslindar la jurisdicción constitucional de la común se torna delicado, ya que la infracción al principio de legalidad se desprende precisamente de normas de rango constitucional -artículos 11, 49, 121 y 140 de la Constitución Política-; y lo que precisamente se solicita es que se haga prevalecer ese principio al declarar la existencia de violación de preceptos legales por parte de la disposición impugnada. Se advierte al consultante que no se está desmeritando la trascendencia de este principio, si no que, para que pueda invocársele fructíferamente a esta Sala, debe haberse quebrantado por lo menos, otra norma o principio constitucional. Como se dijo, el Juzgado consultante pretende que este Tribunal incursione en aspectos que son ajenos a su competencia como contralor de constitucionalidad, lo cual, como se dijo, no es un tema de relevancia constitucional, en los términos dichos”. 

 

Con base en el precedente transcrito, como lo que aquí reclama la entidad de gestión colectiva accionante es la violación del principio de jerarquía normativa, por estimar que no se ajusta la circular cuestionada a los límites que dispone la normativa legal, no corresponde a este Tribunal establecer si la Circular es o no conforme con la Ley, por tratarse de un tema que debe determinar el juez común. Así las cosas, lo que procede desestimar el presente recurso en cuanto a este extremo, y se procede a analizar si, como acusa la recurrente, los requisitos de presentación del repertorio de obras y actualización de tarifas, contradice el Convenio de Berna para la Protección de loas Obras Literiaras y Artísticas, que es ley 6083, según el cual la inscripción de las obras sólo tendrá efectos declarativos, de manera que la omisión del registro no perjudica el goce o disfrute de los derechos protegidos por el régimen de derechos de autor. Dispone al efecto el artículo 5. 2) del Convenio que: “El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente pro la legislación del país en que se reclama la protección”.

 

III.- De las entidades de gestión colectiva en el ámbito musical. Previo a analizar los requisitos que se exige a la amparada por la circular del Registro Nacional de Derechos de Autor que se cuestiona, asi sea brevemente, se refiere la Sala a la naturaleza de las entidades de gestión colectiva. En el mismo sentido expresado por la autoridad recurrida, en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos resulta casi imposible para los titulares de ese tipo de derechos controlar el uso de sus obras. Para ello, en los distintos países, se han establecido las organizaciones de gestión colectiva, que se ocupan de la defensa de los derechos de los titulares de derechos de autor y conexos, para todos los fines de derecho, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados. Con ese fin el artículo 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos establece la facultad de los titulares de los derechos de autor y conexos de optar por ejercer y administrar sus derechos, de manera individual o a través de organizaciones de gestión de derechos, al señalar: “Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo representa legítimamente”. El numeral 132 de la misma ley dispone que las sociedades de gestión pueden ser nacionales o extranjeras y deben estar legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos. Este tipo de sociedades serán consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos. El artículo 111 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, establece que debe el Registrador del Registro de Derechos de Autor, verificar la facultad de tales sociedades recaudadoras para ejercer la representación y administración de los derechos de sus afiliados y representados; esto es, debe velar que la sociedad esté legalmente constituida para la defensa de los titulares de derechos de autor y conexos, conforme a lo que dispone el artículo 132 de la misma ley ya mencionado. En cuanto a esa atribución de verificación y control del funcionamiento de las entidades que dispone el artículo 111 de la Ley de cita, observa la Sala que el numeral 55 del Reglamento a la Ley desarrolla las atribuciones de ese Registro y delimita la de “ 5.- Autorizar y revocar la autorización del funcionamiento de las Sociedades de Gestión Colectiva, conforme lo disponen la Ley y este Reglamento”. En ese marco el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor fija una serie de obligaciones que deben cumplir las sociedades de gestión en el ejercicio de su función de administración y protección los derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y de derechos conexos, así como para recaudar en nombre de ellos y entregarles las remuneraciones económicas derivadas de la utilización de sus obras y producciones intelectuales. En el artículo 50 del Decreto referido, se señala, entre las condiciones que deben las sociedades de gestión para llevar a cabo la representación que les hayan confiado los autores o sus representantes,: “2) Demostrar ante las autoridades nacionales, y ante los usuarios de las obras y producciones intelectuales confiadas a su administración, la documentación que las legitima como representantes de los titulares de derechos de autor y los derechos conexos”. Para los efectos de este recurso, - en que se cuestiona que el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos exige vía circular, a las sociedades de gestión la presentación del repertorio musical, como requisito de funcionamiento- , contrario a lo que afirma la recurrente que interpreta que esta circular condiciona la protección de las obras a formalidades -, resulta que lo que hace es especificar dentro de las atribuciones de verificación de la representación y administración de los derechos de los titulares de derechos de autor y conexos de las sociedades de gestión, la exigencia de presentación de catálogo de las obras, lo que debe entenderse como un mecanismo idóneo para acreditar ante los usuarios que explotan las obras, la facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de los terceros que representan. Desde la óptica de la sociedad de gestión el repertorio o catálogo de las obras es necesario para conceder la autorización al usuario para utilizar las obras protegidas por derecho de autor a cambio de un pago, información, que se refiere a los miembros y a las obras. De acuerdo con la página de Internet la Organización Mundial de la Propiedad intelectual http://www.wipo.int/about- ip/es/about_collective_mngt.html , revisada el 5 de diciembre de 2006: “Por lo general, de las regalías por derecho de autor se deduce un porcentaje para cubrir costos administrativos y, en determinados países, otro para actividades de promoción social y cultural. La suma que se distribuye entre los titulares de derecho de autor corresponde al uso de las obras y va acompañada de un desglose detallado de la utilización de las mismas. Esas actividades y operaciones se llevan a cabo con ayuda de sistemas informatizados especialmente concebidos con ese fin.” (La negrita ha sido agregada). Consecuente con lo anterior, estima la Sala apegado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucional que la organización de gestión colectiva presente ante el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos el repertorio musical, como parte del trámite de autorización de funcionamiento de la entidad y para que ésta esté en posibildiad de conceder la licencia a los usuarios, llámense emisoras de radio o de televisión, discotecas, bares, restaurantes, etc. por utilizar las obras protegidas por derecho de autor a cambio de un pago con sujeción a determinadas condiciones; pues es sobre la base de tal información (que versa sobre los miembros y sobre sus obras) y los programas suministrados por los usuarios (por ejemplo, el registro de la música emitida por las emisoras de radio), que la organización de gestión colectiva va a distribuir las regalías entre los titulares de derecho de autor por el uso de las obras, con arreglo a las normas de distribución establecidas.

 

IV.- Sobre el caso concreto.- Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y constatando que la exigencia para las sociedades de gestión, el registro del repertorio de las obras, resulta un mecanismo idóneo para acreditar ante el Registro, -como ante los usuarios-, la facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de los terceros que representan, y que la música difundida está bajo la gestión de la Sociedad de Gestión, estima la Sala que el mecanismo que establece la circular RDACDC-01-2006 de 25 de enero de 2006 y que aquí se cuestiona, logra individualizar las obras del repertorio, lo que se ajusta a la norma que contiene el numeral 111° de la Ley de Derecho de Autor, que atribuye a las sociedades recaudadoras encargadas de representar y administrar los derechos de autor y conexos de sus afiliados y representados, el deber de comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros. Lo anterior permite concluir que los requisitos de presentar el repertorio musical así como las tarifas que establecen las sociedades de gestión por la utilización de las obras o de las producciones objeto de los derechos que les hayan confiado los autores (punto 2.2 de la circular), constituyen un mecanismo de control razonable, necesario y oportuno, para el ejercicio y representación de los derechos conferidos a los titulares de derecho de autor y conexos que buscan controlar el ejercicio de tal representación, en interés tanto de los titulares de los derechos a quienes corresponde un porcentaje de las ganancias obtenidas, como de los usuarios, a los que debe el Estado, a través en este caso del Registro de Derecho de Autor, asegurar que el pago de la remuneración sea realmente por la utilización de las obras musicales que defiende y protege la sociedad de gestión. En síntesis, contrario a lo que afirma la recurrente, los requisitos que exige el Registro vía circular y que cuestiona en este amparo, no son limitaciones a los derechos fundamentales de su representada, sino un mecanismo de control de la Administración de los derechos de la propiedad intelectual, específicamente en el campo de derechos de autor y derechos conexos conferidos, con sujeción a la legislación vigente y para la protección tanto de los usuarios como de los titulares de derechos de autor y conexos. No obstante, en este punto es necesario aclarar que la condición de presentar el repertorio no debe arrastrarse hasta la “probatio diabolica”: en que todas y cada una de las obras deben estar registradas, sino que como bien dice la Directora del Registro de Derechos de Autor en su informe, al no ser el repertorio “un todo estático”, puede válidamente satisfacerse el requisito que establece la circular cuestionada, haciendo referencia a él de forma genérica, al presentarlo ante el Registro.

 

V.- CONCLUSIÓN. Conforme a lo anterior se puede concluir que los requisitos cuestionados de la circular número RDADC-01-2006 del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, no lo son para la inscripción de las obras como expone equivocadamente interpreta el recurrente, pues la protección prevista para las obras se da por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad; esto es, no requieren las obras de la inscripción para ser protegidos, conforme lo dispone el Convenio de Berna en relación con el artículo 101 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos; sino que los requisitos de la Circular cuestionada lo que buscan es regular el funcionamiento de las entidades de gestión, facilitando a los usuarios de las obras protegidas, así como a los titulares de los derechos de autor, información que les permita conocer si la entidad que reclama derechos e impone tarifas se encuentra legitimada para ejercer los derechos
confiados a su gestión, de conformidad con el régimen del Derecho de la Propiedad Intelectual. Vale aquí resaltar que es al Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos el órgano público, que por disposición de la Ley comentada corresponde verificar y autorizar a las sociedades de gestión para que entre sus funciones principales: a) ejerzan la representación y administración de los derechos de los titulares de derechos de autor en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales; b) autoricen la licencia para utilizar las obras o producciones; y c)fijen las tarifas que cobra a los usuarios. De ahí que a criterio de este Tribunal resulta razonable y apegado al Derecho de la Constitución que tales entidades de gestión colectiva presenten ante el Registro el repertorio o catálogo de las obras o producciones por ser éste el órgano público encargado de comprobar que las sociedades recaudadoras tienen tal facultad; así como también resulta razonable que mantenga actualizada la lista de precios por la explotación de las obras por parte de los consumidores, que como bien dice el recurrente en el escrito de interposición del amparo, es su obligación mantener la lista de precios actualizada y debe publicarla periódicamente. Así las cosas, al no observarse violación alguna al Derecho de la Constitución procede declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.”

 

Texto de la resolución

 

*060034490007CO*

 

Exp: 06-003449-0007-CO

 

Res: 2008-009276

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con once minutos del cuatro de junio de dos mil ocho.-

 

Recurso de amparo interpuesto por ALVARO ESQUIVEL VALVERDE, cédula de identidad número 104560846, a favor de ASOCIACION DE COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA, contra la DIRECTORA DEL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

 

Resultando:

 

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:38 horas del 24 de marzo del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECTORA DEL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS y manifiesta que mediante la Circular número RDADC-01-2006 se reforma el Convenio de Berna y la Ley de Derecho de Autor en tanto amplía los requisitos para la inscripción de obras en dicho registro sin que ello esté previsto en el instrumento internacional citado y en la Ley que le sirve de marco al proceso de inscripción registral, violando el principio constitucional de jerarquía de las normas y de separación de poderes, amén de limitar con ello el ejercicio de la libertad registral que rige la materia de derechos de autor, pues el sistema costarricense, al tenor de lo dispuesto en el Convenio de Berna, no dispone la obligatoriedad de registro e inscripción de las obras, y mucho menos lo que pretende la recurrida con dicha circular.

 

2.- Informa bajo juramento Vanessa Cohen Jiménez, en su calidad de Directora del Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos (folio 32), que la gestión colectiva surge ante la imposibilidad de los autores de ejercer por sí mismos los derechos de que gozan. Tales organizaciones deben actuar en representación y defensa de los titulares, realizando asimismo la recaudación y la distribución de las remuneraciones correspondientes. Son entidades de derecho privado que cumplen un interés público que justifica la supervisión estatal, lo que se desprende de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 siguientes y concordantes de la Ley de Derecho de Autor, artículo 55 del Reglamento a la Ley; Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, concretamente la facultad de decretar medidas cautelares en sede administrativa; el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el Acuerdo de los ADPIC, artículos 41 y siguientes. Que la supervisión oficial incluye la fiscalización en el caso de asociaciones a cargo del Registro de Personas Jurídicas de conformidad con la Ley de Asociaciones y su Reglamento, pero además se manifiesta en la atribución otorgada al Registro de autorizar el funcionamiento de esas entidades, según lo dispone el artículo 55 inciso 5 del Reglamento a la ley número 6683, Decreto ejecutivo número 26422-J que dice: “5) Autorizar y revocar la autorización del funcionamiento de las Sociedades de Gestión Colectiva, conforme lo disponen la Ley y este reglamento”. Añade que la condición de la sociedad de gestión colectiva no impide que las leyes especiales o sus reglamentos establezcan ciertas condiciones o requisitos que deben cumplirse en cuanto a la solicitud de funcionamiento, fiscalización, deberes y atribuciones, formalidades registrales especiales, rendición de cuentas, reglas de reparto y otras. Que en el reglamento a la ley 6683 se regulan aspectos como: la condición de personas jurídicas privados (artículo 48), el fin de la entidad (artículo 48), la función de recaudar y entregar las remuneraciones económicas por la utilización de las obras (artículo 48), la reserva de solo un porcentaje de lo recaudado para cubrir gastos administrativos (artículo 48 párrafo segundo), la legitimación de las entidades en los términos de la Ley y el reglamento, de sus estatutos y de los contratos que celebren (artículo 49); la posibilidad de otorgar licencias de uso por los derechos gestionados y el establecimiento de las tarifas generales para remuneración por uso de repertorio (artículo 49 inciso 1 y 2), la facultad de recaudar y distribuir las remuneraciones respectivas (artículo 50), la obligación de demostrar ante las autoridades nacionales la documentación que los acredita como representantes de los titulares de derechos de autor y derechos conexos (artículo 50 inciso 2); el reparto de remuneraciones recaudadas de forma equitativa y proporcional (artículo 52). Que en el artículo 53 del Reglamento se indica los requisitos adicionales a los establecidos por la Ley, que se deben incluir en los estatutos de las sociedades de gestión colectiva y que si bien la legislación nacional no ha desarrollado ampliamente el tema de las entidades de gestión colectiva sí existen normas que reconocen su existencia, naturaleza, fines y especial legitimación, lo que se ha implementado vía reglamento-. Que es en los artículos 132 y 156 de la Ley de Derechos de Autor que se regula las sociedades de gestión para la defensa de los titulares de derechos de autor y conexos y es el reglamento a la Ley, el que desarrolla aspectos esenciales de esas entidades, especialmente en lo relativo a sus fines y requisitos. Con base en la normativa anterior y en razón de que ni la Ley ni el Reglamento establece los requisitos y el procedimiento en el caso de autorización de funcionamiento y revocación de la autorización y atendiendo al deber del Estado de dar efectiva protección a los derechos de autor y conexos, garantizando su ejercicio, en atención a los tratados suscritos por el país, se adoptó vía circular un trámite específico para la autorización de funcionamiento, que establece una serie de requisitos y condiciones basadas en la legislación nacional, derecho comparado, tratados internacionales, doctrina y jurisprudencia. En cuanto a lo dispuesto en el punto 2.4 de la Circular RDADC-01-2006 que dice: “2.Documentación adicional que deben presentar:… 2.4 Repertorio o catálogo: lista de las obras o producciones que se gestionan”. Comenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la LDADC La protección prevista en la presente ley lo es por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad. Que el articulo 102 siguiente dice: “Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declaratorios. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos”. Que lo anterior significa que la inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos sólo tendrá efectos declarativos, de manera que la omisión del registro no perjudica el goce o disfrute de los derechos protegido en la ley; no obstante, la inscripción hace presumir como ciertos los hechos y actos inscritos, salvo prueba en contrario, razón por la cual la mayoría de las legislaciones nacionales, establecen oficinas de registro, con el objetivo de identificar los títulos, los autores o el contenido de las obras. Añade que la facultad de inscripción no está referida a la autorización de funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, pues el procedimiento de autorización de funcionamiento de una entidad de gestión colectiva no tiene que ver absolutamente nada con el proceso de inscripción de obras, cesiones o producciones, ni con el Convenio de Berna, sino que lo dispuesto en el punto 2.4 de la Circular es parte del procedimiento de autorización de las entidades de gestión colectiva, conforme lo autoriza el numeral 55.5 del Reglamento a la Ley; y en segundo lugar ese trámite no busca la inscripción de derecho alguno, sea de obras, cesiones producciones, sino simplemente busca alcanzar el objetivo dispuesto en el articulo 55.5 citado. Dice que la circular dispone la presentación del repertorio como uno de los requisitos para que el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos autorice el funcionamiento de la entidad de gestión colectiva, porque tanto la ley como el reglamento disponen la necesidad de que ese tipo de organizaciones acrediten ante el Registro como ante los usuarios que atienden la facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de los terceros que representan. Que de los artículos 111 de la ley 6683 en relación con el artículo 50 del Reglamento, se pretende que el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos garantice que la conformación como entidad de gestión es acorde a los fines señalados en la ley, a la norma constitucional e instrumentos internacionales. Que el repertorio es importante para los usuarios de las obras y demás producciones, especialmente de aquellos que deben pagar por el uso de las obras y producciones, por ello en el proceso de autorización de las entidades los órganos estatales encargados de autorizar su funcionamiento solicitan el repertorio no solo a efectos de acreditar lo dispuesto en los numerales transcritos, sino además para tener la oportunidad de ofrecer a todos aquellos usuarios interesados de conocer el repertorio de la entidad autorizada. Aclara que si bien el repertorio no es un todo estático, es evidente que existe una base del mismo, que permite hacer referencia a él de forma genérica, lo que no es motivo para alegar la imposibilidad de presentarlo ante el Registro. Dice que la Circular no indica la necesidad de inscribir el repertorio, pues la inscripción que se realiza en el registro es de las obras o producciones que los titulares de derechos desean inscribir; lo que se establece es la necesidad de presentar el repertorio a efectos de la autorización de funcionamiento. Aclara que el Registro reconoce sin ninguna objeción la legitimación extraordinaria que poseen las entidades de gestión colectiva que establece el artículo 132 de la ley 6683, por lo que la presentación del repertorio no es función de reconocer dicha legitimación, dada por sus propios estatutos, sino que la presentación es para efectos de tener por autorizada a la entidad, en ocasión de la función tutelar del Estado. En cuanto a las disposiciones contenidas en los puntos 2.1, 2.2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de la circular RDADC-01-2006 cuestionadas, dice que la propia circular establece su justificación para solicitar la recaudación. Recuerda que el artículo 53 del Reglamento de la Ley establece los requisitos que deben contener los estatutos de las entidades de gestión, y concretamente en el inciso 7) señala: “Las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución de los derechos representados”. De forma que lo que se pretende solicitando el Reglamento de recaudación y distribución es verificar que las reglas establecidas en los estatutos han sido verdaderamente llevadas a la práctica, no sólo en beneficio de los usuarios sino de los mismos titulares representantes, porque en todo caso, las entidades de gestión no deben tener por único objeto de lucro o la ganancia. En cuanto al punto 2.2 sobre tarifas acordadas dice que la presentación de éstas en el Registro no afecta ningún derecho ya que éstas son publicadas en un diario de circulación nacional, lo que pone en evidencia la obligatoriedad de mantener a disposición del público las tarifas acordadas que están sujetas las entidades en la mayoría de los países del mundo. Que ACAM publica en un periódico sus tarifas pero presenta resistencia en cuanto al requerimiento hecho por el Registro de presentarla y mantenerla actualizada; se niega a hacerlo ante la entidad que se encarga de autorizar o revocar su funcionamiento y ante la cual acuden muchos usuarios deseosos de conocerlas. Dejan de lado el beneficio que con ello se genera tanto para los usuarios, que pueden acudir al Registro a consultar las tarifas de las entidades, sino de la entidad misma, toda vez que los usuarios van a saber que la institución que los autoriza conoce las tarifas acordadas. Vale decir lo mismo respecto de la disposición cuestionada numerada 10 del Apartado II (Tarifas actualizadas). Respecto de los puntos 3. 4. 5. 6. 7. y 9. del Apartado II que cuestiona el recurrente dice que surgen ante la necesidad de subsanar las lagunas de la normativa autoral respecto al trámite de autorización de funcionamiento de las entidades de gestión colectiva y atendiendo a la condición particular de que goza el Derecho de Autor y la función tutelar del Estado en cuanto al funcionamiento de las entidades, por el interés público de la comunidad y del mismo Estado por su correcto funcionamiento. Que el Registro es en Costa Rica el ente encargado de llevar a cabo la función tutelar del Estado en relación con derecho de autor, en el tanto el Legislador le atribuye el ejercicio de acciones administrativas provisionales (medidas cautelares) ante infracción a los derechos intelectuales. Que las disposiciones objetadas fueron emitidas con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de autor y conexos, pero también de los usuarios en general, cumplir con las obligaciones señaladas a ese Registro, asegurar el correcto funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, iniciando por un proceso de autorización de funcionamiento que garantice un correcto actuar no solo para los usuarios sino para los mismos titulares de derechos representados. Añade que con la emisión de las disposiciones objeto de amparo se busca dar seguridad jurídica a las entidades de gestión colectiva en cuanto a la facultad otorgada al Registro de autorizar su funcionamiento o revocar su funcionamiento, ante la ausencia de regulación. Concluye que la Circular regula la presentación al Registro de ciertos documentos con los que debe cumplir una entidad de gestión colectiva a efecto ser autorizada para su funcionamiento por parte de ese Registro pero de ningún modo pretende la inscripción de obras o de repertorio.

 

3.- Por escrito presentado a las 15:12 horas del 9 de mayo de 2006 (folio 54) Álvaro Esquivel Valverde, en su condición de Presidente de la Asociación recurrente se refiere al informe rendido por la autoridad registral recurrida y dice que la circular impugnada es el prototipo de un sistema de administración intervencionista, cuyo exceso asfixia a las entidades de gestión colectiva. Dice que ACAM coincide en que las entidades de gestión efectivamente están sometidas a ciertos requisitos, pero algunos son propios de sus estatutos, otros son frente a sus asociados (informe varios) y otros son documentos para el Registro de Derechos de Autor. Lo que no puede suceder es que los informes destinados a los asociados, contratos con usuarios y repertorios, se transformen en requisitos registrales. Que de las disposiciones expresas contenidas en al Ley de Derechos de Autor costarricense y su reglamento, a ninguna entidad de gestión colectiva puede exigírsele vía circular la presentación ante el Registro de repertorio nacional, menos del extranjero. En cuanto a los requisitos de publicidad, dice que ACAM ha procedido con transparencia en cuanto a las tarifas, además de publicarlas anualmente en un diario de circulación nacional, las tiene a disposición del público en formato impreso en sus oficinas y a través de su sitio web. También tiene depositados en el Registro de Derechos de Autor los contratos de representación recíproca que tiene firmados con otras entidades homólogas extranjeras, que son precisamente los documentos de legitimación a los que se refiere el artículo 50.2 del Decreto 24611 J. Que ACAM recientemente ha iniciado la puesta a disposición exclusiva de sus asociados, en el sitio web señalado, de los informes ya presentados materialmente en sus asambleas generales a sus asociados. Que ACAM está de acuerdo con los ajustes estatutarios al reglamento de la Ley de Derechos de Autor, la que se encuentra pendiente de inscripción debido a un trámite previo que necesita de reposición de libros. Que la auditoría anual que exige el Decreto 24611 J representa un costo fijo anual para ACAM de cerca de tres mil dólares. En cuanto al repertorio protegido, cuyas obras activas se incluyen en formatos digitales tipo CD ROM se encuentran y utilizan en las oficinas de ACAM, bajo licencia restrictiva de las entidades que los elaboran. Dicho repertorio tiene dos usos principales: para lograr la debida identificación de los titulares de las obras que se difunden en el país para lograr el ulteri or reparto de los dineros recaudados y el otro, por excepción, para efectos de prueba en los procesos civiles: se levanta un acta de la música comunicada al público por un infractor, luego se utilizan los CDs para determinar a quienes pertenecen las obras ejecutados (se aporta al proceso una impresión de la titularidad de las obras concretas según los CDs), y finalmente, se acredita, mediante el respectivo contrato de reciprocidad, que ACAM representa en el país a determinada entidad donde el titular de la obra aparece como afiliado (también según aparece en dichos CDs). Tal repertorio es cambiante, porque los titulares suelen negociar sus obras a menudo y pretender que dicho repertorio se presenta es una formalidad registral contraria al Convenio de Berna. Concluye que los contratos con los usuarios y el repertorio se convierten en formalidades registrales contraria al principio de legalidad y jerarquía de las normas.

 

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

 

Considerando:

 

I.- Objeto del recurso. Acusa la recurrente que la Circular número RDADC-01-2006 reforma el Convenio de Berna y la Ley de Derecho de Autor, en tanto amplía los requisitos para la inscripción de obras en dicho registro sin que ello esté previsto en el instrumento internacional citado y en la Ley que le sirve de marco al proceso de inscripción registral, lo que es violatorio del principio constitucional de jerarquía de las normas y de separación de poderes, amén de limitar con ello el ejercicio de la libertad registral que rige la materia de derechos de autor, pues el sistema costarricense, al tenor de lo dispuesto en el Convenio de Berna, no dispone la obligatoriedad de registro e inscripción de las obras, y mucho menos lo que pretende la recurrida con dicha circular.

 

II.- De la violación de los principios de jerarquía normativa y separación de Poderes. En sentencia número 2005-14286 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre del dos mil cinco, que resuelve consulta facultativa de constitucionalidad, la Sala se refirió ampliamente a la violación a los principios de reserva de ley, potestad reglamentaría y jeraquía normativa en el siguiente sentido:

 

“XV.- (…) Al respecto, conviene recordar los límites a la potestad reglamentaria que derivan por un lado del respeto del contenido esencial de la ley y por otro lado del respeto al principio de jerarquía normativa.

XVI.- Sobre los límites a la potestad reglamentaria.- La potestad reglamentaria, sea la plena (ejecutiva y autónoma) del Poder Ejecutivo, sea la parcial (autónoma) de los otros Poderes y de otras entidades públicas, está sujeta a ciertas limitaciones derivadas del principio de reserva legal. Este principio ha sido definido como un corolario del principio de legalidad cuyo respeto obliga a que determinadas materias son de regulación exclusiva por ley formal, emanada del Poder Legislativo y por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes. De este principio se han derivado dos consecuencias que tienen relación con el caso de marras, que se imponen como límites a la potestad reglamentaria, a saber: a) los reglamentos ejecutivos de las leyes deben respetar el contenido esencial de la ley, es decir, como desarrollan los preceptos legales no pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas por ellas; y b) ni los reglamentos ejecutivos, ni mucho menos los autónomos u otras normas o actos de rango inferior podría la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer. De seguido se analizarán cada uno de estos dos aspectos en el caso del artículo 3º del Reglamento consultado.

XVII.- A.- Sobre el respeto del contenido esencial.- En cuando a esta primera consecuencia derivada del principio de reserva legal, de lo que se trata es de confrontar un reglamento ejecutivo con la ley que ese reglamento está desarrollando. En el caso del Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos judiciales, ya quedó definido que, a pesar de la existencia del artículo 6º de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, se trata de un Reglamento Autónomo de Servicio , por lo tanto, como no está desarrollando el contenido de ninguna ley, sino que lo que está haciendo es normando la forma en que operarán las notificaciones en estrados (que es parte del servicio que brinda el Poder Judicial, a saber, la administración de justicia) no procede por tanto hacer confrontación alguna con la ley habilitante, primero porque por principio no se trata de un reglamento que ejecute una ley, siendo entonces que no era necesario la norma habilitante para que el reglamento se dictara y segundo porque de todas formas no es posible la confrontación con el contenido esencial del artículo 6º de la Ley citada porque este artículo se limita a decir “se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para reglamentar la notificación en estrados y por cualquiera de estos medios y los que surjan en el futuro” así que no hay “contenido esencial” a respetar puesto que esta ley no regula del todo el tema de las notificaciones en estrados.

XVIII.- B.- Sobre el respeto de la jerarquía normativa.- Conforme a la jerarquía del sistema normativo, se tiene que las normas de rango inferior, no pueden contradecir ni modificar las normas de rango superior. En el caso propio de un reglamento, éste (sea ejecutivo o sea autónomo) no puede oponerse a las normas de rango superior, que son las leyes, los tratados internacionales y la propia Constitución Política. En este caso específico consultado, el consultante pretende que sea este Tribunal Constitucional el que confronte el contenido del artículo 3º del Reglamento para el uso del fax como medio de notificación en los despachos judiciales, con el resto de normativa legal al respecto, básicamente con el artículo 13 de la Ley de Notificaciones, según el cual todos los días y horas son hábiles para practicar las notificaciones previstas en la ley, y con el artículo 145 del Código Procesal Civil que dispone que salvo que ese Código determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes. Respecto de la confrontación de un reglamento con una ley, esta Sala ha sido clara en afirmar que ello no es competencia constitucional porque, aunque en el fondo ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta algún componente del parámetro de constitucionalidad, sin embargo, para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso-administrativa, la laboral, la comercial, la civil etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en los numerales 10 y 48, pero -como se indicó supra- en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y, excepcionalmente, por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (ver en este sentido sentencia 2002-12122 de las 10 horas 11 minutos del 20 de diciembre del 2002). Así las cosas, no se puede entrar a examinar el fondo de lo alegado, pues no corresponde a este Tribunal establecer si un Reglamento es o no conforme con la Ley. Como se dijo, esta labor fue asignada por el Constituyente al juez contencioso, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, lo cual obliga a interpretar de forma sistemática el texto constitucional y entender que las cuestiones de legalidad han de someterse a la jurisdicción ordinaria, ello con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman la Constitución Política. Como se ha señalado en forma reiterada y repetida por este Tribunal:

"Es claro que cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una presunta violación a la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero en la propia Constitución existe un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano" (en este sentido, entre otras ver las sentencias número 94-000843, 96-000404, 96-003379, 96- 006471, 96-006692, 96-006689, 97-2402, 97-004261, 98-3458, 98-5055, 98-6242, 99-2364, 99-2372, 99-5025, 99-5026, 99-6399, 2003-11921, 2004-4865).

En este sentido, deslindar la jurisdicción constitucional de la común se torna delicado, ya que la infracción al principio de legalidad se desprende precisamente de normas de rango constitucional -artículos 11, 49, 121 y 140 de la Constitución Política-; y lo que precisamente se solicita es que se haga prevalecer ese principio al declarar la existencia de violación de preceptos legales por parte de la disposición impugnada. Se advierte al consultante que no se está desmeritando la trascendencia de este principio, si no que, para que pueda invocársele fructíferamente a esta Sala, debe haberse quebrantado por lo menos, otra norma o principio constitucional. Como se dijo, el Juzgado consultante pretende que este Tribunal incursione en aspectos que son ajenos a su competencia como contralor de constitucionalidad, lo cual, como se dijo, no es un tema de relevancia constitucional, en los términos dichos”.

Con base en el precedente transcrito, como lo que aquí reclama la entidad de gestión colectiva accionante es la violación del principio de jerarquía normativa, por estimar que no se ajusta la circular cuestionada a los límites que dispone la normativa legal, no corresponde a este Tribunal establecer si la Circular es o no conforme con la Ley, por tratarse de un tema que debe determinar el juez común. Así las cosas, lo que procede desestimar el presente recurso en cuanto a este extremo, y se procede a analizar si, como acusa la recurrente, los requisitos de presentación del repertorio de obras y actualización de tarifas, contradice el Convenio de Berna para la Protección de loas Obras Literiaras y Artísticas, que es ley 6083, según el cual la inscripción de las obras sólo tendrá efectos declarativos, de manera que la omisión del registro no perjudica el goce o disfrute de los derechos protegidos por el régimen de derechos de autor. Dispone al efecto el artículo 5. 2) del Convenio que: “El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente pro la legislación del país en que se reclama la protección”.

 

III.- De las entidades de gestión colectiva en el ámbito musical. Previo a analizar los requisitos que se exige a la amparada por la circular del Registro Nacional de Derechos de Autor que se cuestiona, asi sea brevemente, se refiere la Sala a la naturaleza de las entidades de gestión colectiva. En el mismo sentido expresado por la autoridad recurrida, en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos resulta casi imposible para los titulares de ese tipo de derechos controlar el uso de sus obras. Para ello, en los distintos países, se han establecido las organizaciones de gestión colectiva, que se ocupan de la defensa de los derechos de los titulares de derechos de autor y conexos, para todos los fines de derecho, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados. Con ese fin el artículo 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos establece la facultad de los titulares de los derechos de autor y conexos de optar por ejercer y administrar sus derechos, de manera individual o a través de organizaciones de gestión de derechos, al señalar: “Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo representa legítimamente”. El numeral 132 de la misma ley dispone que las sociedades de gestión pueden ser nacionales o extranjeras y deben estar legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos. Este tipo de sociedades serán consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos. El artículo 111 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, establece que debe el Registrador del Registro de Derechos de Autor, verificar la facultad de tales sociedades recaudadoras para ejercer la representación y administración de los derechos de sus afiliados y representados; esto es, debe velar que la sociedad esté legalmente constituida para la defensa de los titulares de derechos de autor y conexos, conforme a lo que dispone el artículo 132 de la misma ley ya mencionado. En cuanto a esa atribución de verificación y control del funcionamiento de las entidades que dispone el artículo 111 de la Ley de cita, observa la Sala que el numeral 55 del Reglamento a la Ley desarrolla las atribuciones de ese Registro y delimita la de “ 5.- Autorizar y revocar la autorización del funcionamiento de las Sociedades de Gestión Colectiva, conforme lo disponen la Ley y este Reglamento”. En ese marco el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor fija una serie de obligaciones que deben cumplir las sociedades de gestión en el ejercicio de su función de administración y protección los derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y de derechos conexos, así como para recaudar en nombre de ellos y entregarles las remuneraciones económicas derivadas de la utilización de sus obras y producciones intelectuales. En el artículo 50 del Decreto referido, se señala, entre las condiciones que deben las sociedades de gestión para llevar a cabo la representación que les hayan confiado los autores o sus representantes,: “2) Demostrar ante las autoridades nacionales, y ante los usuarios de las obras y producciones intelectuales confiadas a su administración, la documentación que las legitima como representantes de los titulares de derechos de autor y los derechos conexos”. Para los efectos de este recurso, - en que se cuestiona que el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos exige vía circular, a las sociedades de gestión la presentación del repertorio musical, como requisito de funcionamiento- , contrario a lo que afirma la recurrente que interpreta que esta circular condiciona la protección de las obras a formalidades -, resulta que lo que hace es especificar dentro de las atribuciones de verificación de la representación y administración de los derechos de los titulares de derechos de autor y conexos de las sociedades de gestión, la exigencia de presentación de catálogo de las obras, lo que debe entenderse como un mecanismo idóneo para acreditar ante los usuarios que explotan las obras, la facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de los terceros que representan. Desde la óptica de la sociedad de gestión el repertorio o catálogo de las obras es necesario para conceder la autorización al usuario para utilizar las obras protegidas por derecho de autor a cambio de un pago, información, que se refiere a los miembros y a las obras. De acuerdo con la página de Internet la Organización Mundial de la Propiedad intelectual http://www.wipo.int/about- ip/es/about_collective_mngt.html , revisada el 5 de diciembre de 2006: “Por lo general, de las regalías por derecho de autor se deduce un porcentaje para cubrir costos administrativos y, en determinados países, otro para actividades de promoción social y cultural. La suma que se distribuye entre los titulares de derecho de autor corresponde al uso de las obras y va acompañada de un desglose detallado de la utilización de las mismas. Esas actividades y operaciones se llevan a cabo con ayuda de sistemas informatizados especialmente concebidos con ese fin.” (La negrita ha sido agregada). Consecuente con lo anterior, estima la Sala apegado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucional que la organización de gestión colectiva presente ante el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos el repertorio musical, como parte del trámite de autorización de funcionamiento de la entidad y para que ésta esté en posibildiad de conceder la licencia a los usuarios, llámense emisoras de radio o de televisión, discotecas, bares, restaurantes, etc. por utilizar las obras protegidas por derecho de autor a cambio de un pago con sujeción a determinadas condiciones; pues es sobre la base de tal información (que versa sobre los miembros y sobre sus obras) y los programas suministrados por los usuarios (por ejemplo, el registro de la música emitida por las emisoras de radio), que la organización de gestión colectiva va a distribuir las regalías entre los titulares de derecho de autor por el uso de las obras, con arreglo a las normas de distribución establecidas.

 

IV.- Sobre el caso concreto.- Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y constatando que la exigencia para las sociedades de gestión, el registro del repertorio de las obras, resulta un mecanismo idóneo para acreditar ante el Registro, -como ante los usuarios-, la facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de los terceros que representan, y que la música difundida está bajo la gestión de la Sociedad de Gestión, estima la Sala que el mecanismo que establece la circular RDACDC-01-2006 de 25 de enero de 2006 y que aquí se cuestiona, logra individualizar las obras del repertorio, lo que se ajusta a la norma que contiene el numeral 111° de la Ley de Derecho de Autor, que atribuye a las sociedades recaudadoras encargadas de representar y administrar los derechos de autor y conexos de sus afiliados y representados, el deber de comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros. Lo anterior permite concluir que los requisitos de presentar el repertorio musical así como las tarifas que establecen las sociedades de gestión por la utilización de las obras o de las producciones objeto de los derechos que les hayan confiado los autores (punto 2.2 de la circular), constituyen un mecanismo de control razonable, necesario y oportuno, para el ejercicio y representación de los derechos conferidos a los titulares de derecho de autor y conexos que buscan controlar el ejercicio de tal representación, en interés tanto de los titulares de los derechos a quienes corresponde un porcentaje de las ganancias obtenidas, como de los usuarios, a los que debe el Estado, a través en este caso del Registro de Derecho de Autor, asegurar que el pago de la remuneración sea realmente por la utilización de las obras musicales que defiende y protege la sociedad de gestión. En síntesis, contrario a lo que afirma la recurrente, los requisitos que exige el Registro vía circular y que cuestiona en este amparo, no son limitaciones a los derechos fundamentales de su representada, sino un mecanismo de control de la Administración de los derechos de la propiedad intelectual, específicamente en el campo de derechos de autor y derechos conexos conferidos, con sujeción a la legislación vigente y para la protección tanto de los usuarios como de los titulares de derechos de autor y conexos. No obstante, en este punto es necesario aclarar que la condición de presentar el repertorio no debe arrastrarse hasta la “probatio diabolica”: en que todas y cada una de las obras deben estar registradas, sino que como bien dice la Directora del Registro de Derechos de Autor en su informe, al no ser el repertorio “un todo estático”, puede válidamente satisfacerse el requisito que establece la circular cuestionada, haciendo referencia a él de forma genérica, al presentarlo ante el Registro.

 

V.- CONCLUSIÓN. Conforme a lo anterior se puede concluir que los requisitos cuestionados de la circular número RDADC-01-2006 del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, no lo son para la inscripción de las obras como expone equivocadamente interpreta el recurrente, pues la protección prevista para las obras se da por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad; esto es, no requieren las obras de la inscripción para ser protegidos, conforme lo dispone el Convenio de Berna en relación con el artículo 101 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos; sino que los requisitos de la Circular cuestionada lo que buscan es regular el funcionamiento de las entidades de gestión, facilitando a los usuarios de las obras protegidas, así como a los titulares de los derechos de autor, información que les permita conocer si la entidad que reclama derechos e impone tarifas se encuentra legitimada para ejercer los derechos confiados a su gestión, de conformidad con el régimen del Derecho de la Propiedad Intelectual. Vale aquí resaltar que es al Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos el órgano público, que por disposición de la Ley comentada corresponde verificar y autorizar a las sociedades de gestión para que entre sus funciones principales: a) ejerzan la representación y administración de los derechos de los titulares de derechos de autor en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales; b) autoricen la licencia para utilizar las obras o producciones; y c)fijen las tarifas que cobra a los usuarios. De ahí que a criterio de este Tribunal resulta razonable y apegado al Derecho de la Constitución que tales entidades de gestión colectiva presenten ante el Registro el repertorio o catálogo de las obras o producciones por ser éste el órgano público encargado de comprobar que las sociedades recaudadoras tienen tal facultad; así como también resulta razonable que mantenga actualizada la lista de precios por la explotación de las obras por parte de los consumidores, que como bien dice el recurrente en el escrito de interposición del amparo, es su obligación mantener la lista de precios actualizada y debe publicarla periódicamente. Así las cosas, al no observarse violación alguna al Derecho de la Constitución procede declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

 

Por tanto:

 

Se declara sin lugar el recurso.

 

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 09:24:04.