sen-1-0034-269085
Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución Nº 00576 – 2004
Fecha de la Resolución: 10 de Junio del 2004
Expediente: 02-000400-0276-PE
Redactado por: Omar Julio Vargas Rojas
Clase de Asunto: Recurso de casación
Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA
Contenido de Interés:
Temas (descriptores): Tráfico de ejemplares fraudulentos, Derechos de autor
Subtemas (restrictores): Caso en que es innecesario que compañía dedicada a la reproducción de música acredite que tiene protegido el derecho de autor, Reproducción ilícita de fonogramas, Caso en que es innecesario que compañía dedicada a la reproducción de música acredite que tiene protegido el derecho
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del derecho: Derecho Penal
"III.- En el segundo motivo de casación por la forma alega la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 9, 42 inciso b) 70 inciso a) 142, 175, 178 inciso a) 181, 369 inciso d) y concordantes del Código Procesal Penal por falta de fundamentación probatoria e inobservancia de las reglas de la sana crítica racional. El proceso se tramitó como una querella de acción privada y la parte querellante nunca acreditó la titularidad de los derechos de autor, por lo que la acción carece de legitimación. Solicita se acoja el motivo y por resultar manifiestamente innecesario el reenvío, se absuelva a su representado de toda pena y responsabilidad por los hechos atribuidos. SE RECHAZA EL MOTIVO. El impugnante cuestiona en casación que la empresa accionante nunca demostró ser la titular del derecho discutido. Se condena su representado por reproducir y vender ilegalmente obras artísticas que no le pertenecen. Sin embargo Sony Música Entretenimientos (América Central) S.A, B.M.G Centroamérica S.A. y Discos de Centroamérica S.A, (DIDECA) tampoco acreditaron ser los dueños o tener derechos sobre tales obras. El reclamo no puede prosperar. Por un lado se trata de un tema que también fue planteado la defensa en la apertura del debate y sobre el cual el juez de juicio se pronunció ampliamente. Al respecto se dijo que “…la legitimación en sí de que las empresas poderdantes disponen de los derechos de los artistas, cantantes o autores de las obras musicales, siendo éstas las únicas autorizadas a reproducir y comercializar fonogramas de éstos deviene en un hecho notorio, el cual se destaca en los sellos de seguridad que llevan las grabaciones, que en todo caso no fue objeto de reclamo en el momento procesal oportuno…” (cfr. Folio 203). Aunque la redacción no es la más feliz, se entiende claramente que la notoriedad se refiere al hecho de que en los discos originales, destinados a la venta, se consigna específicamente la casa disquera titular de los derechos. Situación que se corrobora en el presente caso, de conformidad con el principio de libertad de prueba, con los mismos discos decomisados, pues a pesar de su falsedad, siguen diciendo en las carátulas fotocopiadas que pertenecen a las casas disqueras ofendidas ( ver peritación de folios 91 a 97). Aparte de lo anterior, el imputado no tiene una empresa legal para vender fonogramas ni está pretendiendo ser representante legal de ningún artista. Simplemente reproduce material, de cuyos signos externos se deduce la ilegalidad y afectación para la empresa ofendida. En tal sentido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no es “…indispensable que se acreditara en autos el que las compañías dedicadas al negocio de reproducción de música (no solamente Indica sino cualquier otra) tienen protegidos los derechos que se reclaman, puesto que lo que interesa es que el imputado no estaba autorizado para dedicarse a la actividad referida.” (Sala Tercera. Voto No. 410-F-93, de las quince horas del veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres). En consecuencia, se declara sin lugar el motivo."
Texto de la resolución
Exp: 02-000400-276-PE-2
Res: 2004-0576
TRIBUNAL DE CASACION PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas con cuarenta y dos minutos del diez de junio de dos mil cuatro.
RECURSO DE CASACION interpuesto en la presente causa seguida contra ANGEL FIDEL LAZO, con cédula N. 8-050-187, 43 años de edad, nicaraguense, nacionalizado costarricense, vecino del Porvenir de Desamparados, Diplomado en Laboratorio Clínico, casado, por el delito de INFRACCION A LA LEY DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD ENTELECTUAL E INFRACCIÓN A LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR, DERECHOS CONEXOS Y SU REGLAMENTO EN LA MODALIDAD DE REPRODUCCION DE FONOGRAMAS PROTEGIDOS SIN AUTORIZACIÓN Y VENTA DE FONOGRAMAS FRAUDULENTAMENTE REPRODUCIDOS, en perjuicio de B M G CENTRO AMERICA SOCIEDAD ANÓNIMA, SONY MUSICA ENTRETENIMIENTO (AMÉRICA CENTRAL) SOCIEDAD ANÓNIMA Y DE DISCOS DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA (DIDECA). Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Omar Vargas Rojas, Lilliana García Vargas y Ulises Zúñiga Morales. Se apersonaron en casación el defensor Particular MSc. Allan Arburola Valverde y el Apoderado General Judicial de la ofendida Lic. Hugo Rodríguez Coronado.
RESULTANDO:
1. Que mediante resolución de las ocho horas del día diecinueve de agosto de dos mil tres, el Tribunal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José, Sede Desamparados, resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 28, 36, 29, 41 y 47 de la Cosntitución Política, Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, ratificado por Costa rica en 1971; artículos 1, 4, 11, 17, 18, 20, 30, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 71 del Código Penal; artículos 1, 4 inciso j), 119 incisos c) y h), 124, 125, 130 y 132 de la Ley número 6683 Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos del 14 de octubre de 1982, artículos 55 y 59 de la Ley Número 8039 Ley de Procedimientos de Observacia de Los Derechos de Propiedad Intelectual; artículo 3 inciso 12 del Decreto número 24611-J, Reglamento a la Ley de Derechos de Aturo, artículos 122m al 126 del Código Penal de 1941; artículo 1045 del Código Civil; artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 16, 31, 33, 42, 45, 141, 142, 143, 144, 180 al 184, 265, 266, 303, 324, 326, 328, 333, 341, 343, 349, 356, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal, se declaran sin lugar las excepciones de Falta de Acción y de Prescripción de la Acción Penal establecidas por el Defensor , y en consecuencia SE DECLARA A ÁNGEL FIDEL LAZO MEZA AUTOR RESPONSALBE de dos delitos de INFRACCION A LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR en su modalidad de REPRODUCCION DE FONOGRAMAS PROTEGIDOS SIN AUTORIZACION Y VENTA DE FONOGRAMAS FRUDULENTAMENTE REPRODUCIDOS, cometidos en perjuicios de B M G CENTRO AMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA, SONY MUSICA ENTRETENIMIENTO (AMÉRICA CENTRAL) SOCIEDAD ANÓNIMA y de DISCOS DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA (DIDECA) representados por HUGO RODRÍGUEZ CORONADO, y en tal virtud se le impone una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de los delitos para un total de TRES AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el centro carcelario que los reglamentos penitenciarios indiquen, previo abono de la preventiva sufrida. Por reunir los requisitos necesarios, SE OTORGA al imputado EL BENEFICIO DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de CINCO AÑOS. Se resuelve este asunto sin especial condenatiria en costas en cuanto al proceso penal, quedando a cargo del Estado los gastos del proceso. SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA establecida por HUGO RODRÍGUEZ CORONADO en su calidad de representante de las empresas actoras civiles SONY MÚSICA ENTRETENIMIENTOS (AMÉRICA CENTRAL) SOCIEDAD ANÓNIMA B.M.G. CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA (DIDECA), contra el demandado civil ÁNGEL FIDEL LAZO MEZA a quien se le condena a pagar a favor de las primeras los daños y perjuicios que hubiere ocasionado, los cuales se acogen en forma abstracta teniénsose por demostrada la existencia de los mismos, los que deberán por ello ser liquidados en ejecución de sentencia ante los Tribunales Civiles que correspondan. Son ambas costas de la acción civil resarcitoria a cargo de la parte demandada civil. Se ordena el comiso de todos los bienes decomisados mediante actas de decomiso números 8832, 8833, 8834, 8835 y 8836, y su consecuente adjudiciación a las empresas cuyos derechos se defraudaron, justamente SONI MÚSICA ENTRETENIMIENTOS (AMÉRICA CENTRAL) SOCIEDAD ANÓNIMA, B.M.G. CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA Y DISCOS DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA (DIDECA). Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delicuentes y remítanse los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena. Oportunamente archívese el expediente y sáquese del libro de entradas. HÁGASE SABER. Antonio Ortega Vindas, Juez de Juicio Penal de Desamparados.
2. Que contra el anterior pronunciamiento el M.S.c. Allan Arburola Valverde, interpuso Recurso de Casación .
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
REDACTA EL JUEZ VARGAS ROJAS; y,
CONSIDERANDO:
I.- El recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad de los artículos 422, 423, 424, 443, 444, 445 y 447 del Código Procesal Penal, por lo que se entra a conocer el motivo presentado.
II.- En el primer motivo de casación por la forma se alega la violación de los artículos 1, 9, 142, 175, 178 inciso a), 181, 369 inciso c) y concordantes del Código Procesal Penal por incorporación de prueba ilegal. Señala que la prueba que se incautó al imputado LAZO MEZA es prueba ilícita ya que no tuvo ninguna supervisión por el órgano jurisdiccional ni por el Ministerio Público con lo cual se violó la cadena de custodia. De allí que el “único hecho generador de la denuncia y de la puesta en movimiento del ente acusador (MINISTERIO PUBLICO) fue dicha prueba, en consecuencia resulta aplicable en el caso la TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, de ahí que la prueba ofrecida por la parte querellante en el libelo de la denuncia la cual fue la base para que el Ministerio Público actuará(sic) organizando precompras deviene EN ESPURIA…” (folio 233). Solicita se acoja el motivo y siendo que la prueba fundamental es la cuestionada, por razones de economía procesal se proceda directamente a absolver a su representado de toda pena y responsabilidad. SIN LUGAR EL MOTIVO. El punto fundamental que reclama la defensa es la violación a la cadena de custodia, pues a su entender no existió supervisión por parte del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público en la recolección de la prueba. Ese mismo alegato fue planteado ante el tribunal de juicio al momento de iniciarse el debate. Oportunidad en la cual el tribunal se pronunció ampliamente. Al respecto manifestó que no era de recibo la incidencia por cuanto no hay “…irrespeto a la garantía individual del encartado o ilicitud alguna en la generación de a prueba documental, conforme el artículo 181 del Código Procesal Penal, ni tampoco de conformidad con el Principio de Libertad Probatoria,, encontró que parte de esa prueba derivara de un acto contrario a derecho, dado que lo que se tuvo en el caso fue una investigación iniciada por la parte denunciante, y luego ante la denuncia establecida una investigación con participación del Ministerio Público y de autoridades de policía especializadas en este tipo de asuntos, donde incluso interviene el control jurisdiccional en la culminación de la investigación, llevándose un procedimiento norma y sin revelación de situaciones que puedan calificarse como ilegales o llevadas a cabo por medio ilícitos..” (folio 201). Tal criterio es avalado por este Tribunal de Casación. En efecto, no se advierte la existencia de alguna irregularidad en la recepción de la prueba que afecte la validez o eficacia de los documentos cuestionados. El asunto se inicia en el mes de marzo de 2002, cuando funcionarios de la empresa Sony Música Entretenimientos (América Central) S.A, B.M.G Centroamérica S.A. y Discos de Centroamérica S.A, (DIDECA) tienen conocimiento de que el encartado LAZO MEZA se dedica a reproducir y comercializar discos de manera ilegal. Tales hechos se ponen en conocimiento de la fiscalía de Desamparados (ver folio 1 a 5), por lo que el fiscal auxiliar Lic. Christian Ulate solicita la colaboración de la sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial (folio 17). Posteriormente, ese mismo fiscal solicita al director del SIF del Ministerio de Seguridad Pública la colaboración para realizar una “precompra” (sic) el día 18 de abril de 2002 (folio 18). Gestión que efectivamente se realiza a través del colaborador Stwar Varela Barquero (ver acta de decomiso No: 8832 de folio 23 y secuencia fotográfica de folios 24 y 25). Al día siguiente, 19 de abril de 2002 en horas de la tarde, el mismo colaborador realiza una nueva compra experimental al acusado, la cual es consignada en el acta de decomiso No: 8833 (ver folio acta de folio 62 y secuencia fotográfica de folio 63). En vista de los resultados obtenidos, el fiscal a cargo de la investigación solicita el allanamiento Registro y secuestro para la casa de habitación del imputado, sito en El Porvenir de Desamparados ( folio 56 y 57), así como un acta de marcación de billetes (folio 58). Diligencia que es autorizada por el juzgado penal de Desamparados mediante resolución de las siete horas con treinta minutos del veintidós de abril de dos mil dos (folio 72, 763, 74 y 75). En fecha 22 de abril de ese mismo año se verifica el operativo y se realiza el allanamiento Registro y Secuestro (ver folio 85, 86 y 87). Evidencia que es abierta en presencial del fiscal y la auxiliar judicial y posteriormente entregada al perito para que realice el correspondiente dictamen (folio 90). De lo antes expuesto se colige, contrario a lo afirmado por el recurrente, que la producción de la prueba cuestionada estuvo dirigida por el Ministerio Público e incluso, en su fase final estuvo supervisada por el juez penal de Desamparados. De donde no existe ninguna duda que la prueba presentada al debate, sea la misma que se incautó en el proceso de investigación. Ahora bien, el hecho de que posteriormente los interesados solicitaran la conversión de la instancia (folio 108) y el fiscal la autorizara (folio 112), no enerva la validez y eficacia de los actos realizados. De allí que el reclamo deba desestimarse.
III.- En el segundo motivo de casación por la forma alega la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 9, 42 inciso b) 70 inciso a) 142, 175, 178 inciso a) 181, 369 inciso d) y concordantes del Código Procesal Penal por falta de fundamentación probatoria e inobservancia de las reglas de la sana crítica racional. El proceso se tramitó como una querella de acción privada y la parte querellante nunca acreditó la titularidad de los derechos de autor, por lo que la acción carece de legitimación. Solicita se acoja el motivo y por resultar manifiestamente innecesario el reenvío, se absuelva a su representado de toda pena y responsabilidad por los hechos atribuidos. SE RECHAZA EL MOTIVO. El impugnante cuestiona en casación que la empresa accionante nunca demostró ser la titular del derecho discutido. Se condena su representado por reproducir y vender ilegalmente obras artísticas que no le pertenecen. Sin embargo Sony Música Entretenimientos (América Central) S.A, B.M.G Centroamérica S.A. y Discos de Centroamérica S.A, (DIDECA) tampoco acreditaron ser los dueños o tener derechos sobre tales obras. El reclamo no puede prosperar. Por un lado se trata de un tema que también fue planteado la defensa en la apertura del debate y sobre el cual el juez de juicio se pronunció ampliamente. Al respecto se dijo que “…la legitimación en sí de que las empresas poderdantes disponen de los derechos de los artistas, cantantes o autores de las obras musicales, siendo éstas las únicas autorizadas a reproducir y comercializar fonogramas de éstos deviene en un hecho notorio, el cual se destaca en los sellos de seguridad que llevan las grabaciones, que en todo caso no fue objeto de reclamo en el momento procesal oportuno…” (cfr. Folio 203). Aunque la redacción no es la más feliz, se entiende claramente que la notoriedad se refiere al hecho de que en los discos originales, destinados a la venta, se consigna específicamente la casa disquera titular de los derechos. Situación que se corrobora en el presente caso, de conformidad con el principio de libertad de prueba, con los mismos discos decomisados, pues a pesar de su falsedad, siguen diciendo en las carátulas fotocopiadas que pertenecen a las casas disqueras ofendidas ( ver peritación de folios 91 a 97). Aparte de lo anterior, el imputado no tiene una empresa legal para vender fonogramas ni está pretendiendo ser representante legal de ningún artista. Simplemente reproduce material, de cuyos signos externos se deduce la ilegalidad y afectación para la empresa ofendida. En tal sentido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no es “…indispensable que se acreditara en autos el que las compañías dedicadas al negocio de reproducción de música (no solamente Indica sino cualquier otra) tienen protegidos los derechos que se reclaman, puesto que lo que interesa es que el imputado no estaba autorizado para dedicarse a la actividad referida.” ( Sala Tercera. Voto No. 410-F-93, de las quince horas del veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres). En consecuencia, se declara sin lugar el motivo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar los reclamos planteados.
OMAR VARGAS ROJAS
LILLIANA GARCÍA VARGAS ULISES ZUÑIGA MORALES
JUECES DE CASACIÓN PENAL
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E:02-000400276-PE-2
C: ANGEL FIDEL LAZO MEZA
Dig./ Marlene
Clasificación elaborada por DIGESTO DE JURISPRUDENCIA del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 14:10:20.