SENTENCIA
ES:APB:2019:4123
ANTECEDENTES DE HECHO:
El acusado tenía expuestas para su venta, sobre
una manta en el suelo, un total de 49 pares de zapatillas deportivas en las que
se reproducían las marcas registradas "NIKE" y "ADIDAS" sin
la autorización de los correspondientes titulares de los derechos de propiedad
industrial, es arrestado por la policía y condenado por el Juzgado de lo Penal
nº 4 de Barcelona por un delito leve contra la propiedad industrial previsto y
penado en el art 274.2 y 3 párrafo 2º del Código Penal (CP) en virtud de
sentencia de 28 de septiembre.
Contra dicha sentencia el acusado presenta
recurso de apelación, fundamentado en la inexistencia de los elementos
objetivos del tipo penal por el que se condenó en la resolución
apelada al estar ausente el requisito de que el
material disponible para la venta fuese adecuado para generar confusión en el
comprador, así como a la inadecuada concreción de responsabilidad civil ya que
el delito contra la propiedad industrial es un delito de mera actividad, de
forma que para que derive una responsabilidad civil será necesario que se dé al
propio tiempo un resultado, es decir, el perjuicio económico, circunstancia que
no concurre en este caso.
A la luz de lo anterior, solicita que se dicte
sentencia absolutoria o, en su defecto, la supresión de la responsabilidad
civil fijada en favor de la marca Nike.
RESUMEN:
El Tribunal comienza afirmando que, si en la sentencia apelada se
habla en todo caso de que los productos falsos aprehendidos llevaban las marcas
"NIKE" y "ADIDAS", no cabe otra conclusión que su carácter
confundible con los originales dada su idéntica terminología, más allá de la
calidad concreta del producto por ella amparado.
El bien jurídico protegido por la norma lo integra el derecho de
uso exclusivo del titular de la marca amparada registralmente, no la tutela del
consumidor frente a un posible engaño al mismo. En consonancia con ello, nula
relevancia tendrá que la falsificación del producto sea más o menos burda ya
que lo relevante será que se haya hecho uso de una marca protegida
registralmente sin autorización del titular del derecho de propiedad industrial
o de su cesionario.
El tipo penal no exigirá para su consumación más que la posesión
para su comercialización de productos con signos distintivos de una marca
determinada, sin autorización del titular de los derechos de propiedad
industrial, ello por cuanto lo que se protege es la exclusividad en el uso de
tales signos distintivos, permitiendo así el beneficio económico a quienes han
invertido dedicación, esfuerzo y dinero en la creación, comercialización y
prestigio de sus marcas.
En cuanto a la indemnización, el Tribunal afirma que el CP nada
determina respecto a la fijación de la responsabilidad civil en relación a los
delitos contra la propiedad industrial. Ello solo puede conducir a una
consecuencia jurídica: a tenor de lo establecido en el artículo 1092 del Código
Civil, las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán
por las disposiciones del CP, que constituye, pues, norma general salvo que,
como sucede en el artículo 272, el legislador expresamente excepcione tal
generalidad, lo que no hace en materia de delitos contra la propiedad
industrial.
Tal realidad legal comporta la no vinculación del Juez penal a los
criterios de determinación de la responsabilidad civil establecidos en la Ley
17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, a diferencia de lo que sucede en sede
civil.
Partiendo de ello y aun cuando no exista impedimento alguno para
que pudiera acudirse a la hora de fijar los conceptos y alcance de la
responsabilidad civil en supuestos de violación penalmente relevante de las
marcas, a su ley reguladora (y en concreto a los criterios determinados en ella
a título orientativo y a efectos de, garantizando el principio de igualdad,
fijar los daños y perjuicios causados por el delito bajo la cobertura de lo
establecido en el artículo 110 y 116 del CP), lo cierto es que el órgano
"a quo" consideró que en el supuesto enjuiciado medió un daño moral
para la marca "Nike" ("Adidas" renunció a la
indemnización). La audiencia Provincial comparte esta afirmación, ya que el
prestigio de la marca se ve afectado cuando bajo la utilización de la misma se
venden productos falsos de una calidad notoriamente inferior. Y estándose ante
un daño resarcible, el criterio que a tal efecto utilizó el juzgador para
determinar el "quantum" indemnizatorio, no se considera desproporcionado,
de ahí que haya de ser respetado en la alzada.
COMENTARIO:
La sentencia resulta relevante porque aclara que siempre que se
utilice el signo, resulta irrelevante la mala calidad de una falsificación para
que exista un delito contra la propiedad industrial.
Por otro lado, la sentencia abre la puerta a la posibilidad de
reclamar daños morales por el perjuicio causado a la marca en delitos contra la
propiedad industrial.