SENTENCIA
ES: TSJM:2019:11346
ANTECEDENTES DE HECHO:
En agosto de 2017 la OEPM dicta una resolución desestimando el
recurso de alzada resolviendo denegar la solicitud de realización de
anotaciones oportunas en el Registro de Patentes para reflejar la situación de
nulidad ex tunc del CCP 20070043. La OEPM entiende que la revocación
equivaldrían por sus efectos a la nulidad y que, de acuerdo con el art. 15 del
Reglamento (CE) Consejo nº 469/2009, “ha de interpretarse en el sentido que un
certificado solo puede ser declarado nulo por los tribunales, pues según el
art. 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial es
competencia de los Juzgados de lo Mercantil las demandas en las que se
ejerciten acciones relativas a la propiedad industrial, entre las que se
encuentran las acciones de nulidad. Por tanto, esta Oficina no es competente
para declarar la nulidad del certificado (…) a este respecto debemos aclarar
que la nulidad no es algo automático sino que debe declararse la misma,
independientemente de lo obvio del motivo de la misma, como parece ser el caso,
según mantiene el recurrente. Así, debe ser el órgano competente el que declare
dicha nulidad para que posteriormente se pueda proceder a su publicación.”
Novartis Pharma AG (en adelante, Novartis) muestra su
disconformidad con la citada resolución al entender que de acuerdo con el art.
68 CPE y del art. 5 del Reglamento CCP, la nulidad de pleno derecho es un acto
administrativo con efectos ex tunc y por ello, dado que el acto nulo no produce
efectos desde que se produjo, no hay necesidad de que se declare nulo en sede
judicial. Con este entender, Novartis afirme que la denegación por parte de la
OEPM de la inscripción en el Registro de Patentes y la posterior publicación en
el BOPI de la situación de nulidad del CCP en liza son contrarios a los fines
del propio Reglamento CCP.
RESUMEN:
Novartis interpone un recurso contencioso administrativo cuyo
objeto de discusión es el derecho de la actora a que la OEPM inscriba en el
Registro de Patentes y publique en el BOPI la situación de nulidad del CCP
200700043, de conformidad con los arts. 15.1.c y 17.1 del Reglamento CCP , y
determinando si para ello se entiende que la nulidad es automática o si es
necesario que sea declarada expresamente por alguna autoridad para poder
proceder a la inscripción y la publicación solicitada.
El TSJ de Madrid estima el recurso contencioso-administrativo.
Para ello analiza los artículos legales citados anteriormente y determina que,
en relación a los arts. 10.2 y 10.3 del Reglamento CCP, en un caso como el de
autos donde no hay terceros que se opongan a la validez del CCP sino que es el
propio titulr el que inst la publicación de dichos efectos, el art. 86 ter.2
LOPJ en el que se regula las competencias de los Juzgados Mercantiles no supone
un obstáculo para que el propio titular del derecho de propiedad industrial
solicite la anulación del mismo, habida cuenta de que “el CCP es un título de
propiedad industrial, por lo que las acciones contra el mismo se deberían
dilucidar ante dicha jurisdicción pero tal no es el caso de autos en el que
dicha jurisdicción no ha conocido de la acción de nulidad sino que la misma
provine de la citada Cámara (de Recursos de la OEPM) y lo que debe hacer la
Oficina es proceder a la cancelación del CCP lo que determina la publicación de
dicha cancelación por la nulidad declarada” (FD3).
COMENTARIO:
Esta sentencias resulta interesante ya que falla que la OEPM tiene
potestad para inscribir una nulidad de un CCP a solicitud del titular sin que
exista un fallo al respecto por parte de un Juzgado de lo Mercantil. Es por lo
tanto una útil aclaración del art. 15 del Reglamento (CE) del Consejo nº
469/2009, de CCP.