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بنما

PA012-j

Expediente 130658-2023 Proceso de Oposición al registro de la marca “LORD CLUB Y DISEÑO” con solicitud de registro No. 290696-01, en la clase 24 internacional, promovido por THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. y PRL USA HOLDINGS, INC en contra de SHEM TOV, GROUP, S.A.

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Resolución

PROCESO DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE LA MARCA ¨CLORD CLUB Y DISEÑO¨ CON SOLICITUD DE REGISTRO NO.290696-01, EN LA CLASE 24 INTERNACIONAL, PROMOVIDO POR THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. Y PRL USA HOLDINGS, INC EN CONTRA DE SHEM TOV, GROUP, S.A.

 

 

TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMA. Panamá, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

  

V I S T O S:

    Procedente del Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Distrito Judicial de Panamá, en grado de apelación ingresa a este Tribunal Superior, el expediente contentivo del PROCESO DE OPOSICIÓN al registro de la marca “LORD CLUB Y DISEÑO” con solicitud de registro No.290696-01, en la clase 24 internacional, promovido por THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. y PRL USA HOLDINGS, INC en contra de SHEM TOV, GROUP, S.A.

 

    Mediante la Sentencia No.61 de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, se resolvió la primera instancia; no obstante, dicha resolución fue impugnada mediante recurso de apelación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandante, tal y como consta al Secuencial 141; Código del Evento 30000 del expediente electrónico.

 

    El medio impugnativo fue concedido por el Juez A-quo en el efecto suspensivo, tal y como se aprecia en la providencia fechada veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Secuencial 149; Código del Evento 7831), todo lo cual motivó a que el presente expediente ingresara a esta Superioridad.

 

SANEAMIENTO

 

       En virtud a lo preceptuado en el artículo 1151 del Código Judicial, es deber del Tribunal de segunda instancia, decretar el saneamiento de aquellas actuaciones realizadas por el Juzgador de primera instancia que puedan implicar contravenciones a la normativa procesal y que tengan el efecto de causar nulidades procesales. En lo que respecta al presente proceso, no se advierten actividades procesales de la operadora judicial de la actuación primaria o de las partes que den lugar a la activación de esta figura.

 

     Observa esta Magistratura que se ha garantizado la oportuna defensa de las partes, no se han desconocido normas imperativas de competencia y se cumplió con el traslado de la demanda, todo con apego a los parámetros establecidos por el principio procesal del contradictorio.

 

     Surtida la fase del saneamiento en la apelación, mediante providencia de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), de conformidad al artículo 193 de la Ley No.35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley No.61 de 5 de octubre de 2012, se le concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que sustentara su alegato y, cinco (5) días a la contraparte para que se opusiera (vf.6); dicho término fue aprovechado por ambas partes, tal y como se observa en los escritos que reposan de foja 9 a 23 y de foja 34 a 42 del infolio.

 

DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

 

     La Sentencia No.61 de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (Secuencial 129; Código de Evento 7817), proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, resolvió lo siguiente:

 

“En mérito de lo expuesto, quien suscribe, JUEZ OCTAVO DE CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la pretensión de la demandante en este Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.290696-01 de la marca “LORD CLUB Y DISEÑO” para amparar productos en la clase 24 internacional interpuesto por THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. y PRL USA HOLDINGS, INC., en contra de SHEM TOV GROUP, S.A.

SEGUNDO: ORDENAR que se continúe con el trámite de registro de la marca “LORD CLUB Y DISEÑO” intentado por SHEM TOV GROUP, S.A., mediante Solicitud de Registro No. 290696-01 de fecha 26 de agosto de 2021.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante las cuales se fijan en la suma de DOS MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.2,000.00). Los gastos serán liquidados por Secretaría.

CUARTO: CONCEDER el término de un (1) mes a las partes que retiren las pruebas presentadas durante el proceso, con la advertencia que, de no retirarse, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N°75 de 2015.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la sentencia COMUNICAR lo resuelto a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial y ARCHIVAR el expediente previa anotación de su salida en el registro correspondiente...”.

 

     La sentencia de primera instancia realiza un recuento de los antecedentes y la pretensión del proceso, así como de los hechos que fundamentan la demanda, la actuación de la parte demandada y las pruebas aportadas por las partes, estableciendo primeramente en la parte motiva de la decisión que, quedó demostrado el intento de registro de la marca “LORD CLUB Y DISEÑO” en la clase 24 internacional, por parte de la sociedad demandada, conforme consta en la solicitud de registro No.290696-01 de 26 de agosto de 2021, al igual que su publicación en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias No.389 de 16 de diciembre de 2021.

 

     Agrega la sentencia impugnada que, la marca “RALPH LAUREN Y DISEÑO” y “DISEÑO”, propiedad de la actora, conforme al material probatorio que fue aportado al expediente, permiten acreditar que la misma es ofrecida al mercado, aunado a que del conjunto marcario entre las marcas se observa que son conceptualmente iguales, mismas que tienen en común un elemento, cual es, la figura del jinete sobre el caballo, sólo que en forma distinta en cuanto al jinete y la forma en que lleva el brazo; sin embargo, la impresión del conjunto del signo refiere una procedencia empresarial diferente, y por ende, distintividad generada por la expresión “RALPH LAUREN” en el caso del demandante y “LORD CLUB Y DISEÑO”, en el caso de la demandada.

 

     Concluye la sentencia impugnada citando lo dispuesto en los artículos 90 y 91, numeral 9 de la Ley No.35 de 1996, modificada por la Ley No.61 de 2012; e, igualmente, cita al tratadista argentino Jorge Otamendi en su obra Derecho de marcas, indicando que la confusión indirecta también engaña al consumidor, aunque en forma diferente, por lo que estimó que la marca de la demandada no cumple con la condición establecida en la disposición como una proscripción relativa al registro de un signo distintivo; por consiguiente, negó la pretensión de la parte demandante y ordenó que se continuará con el trámite de registro de la marca “LORD CLUB Y DISEÑO” por parte de la demandada, mediante la solicitud de registro No.290696-01 de 26 de agosto de 2021.

 

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

     La firma forense FABREGA MOLINO, apoderada judicial de las sociedades demandantes, señaló su disconformidad con el fallo dictado por el Juez A-quo, ya que a su juicio este incurrió en una serie de omisiones dentro de la referida resolución, puesto que no debe perderse de vista que la génesis del proceso radica en la solicitud de registro de la marca LORD CLUB Y DISEÑO, a fin de amparar “tejido y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa” en la clase 24 internacional.

Agrega la parte recurrente que, THE POLO/LAUREN COMPANY L.P. y PRL USA HOLDINGS, INC., han demostrado ser las propietarias de las marcas POLO (denominativa), DISEÑO (DISEÑO DE UN JUGADOR DE POLO), LAUREN HOME (denominativa) y RALPH LAUREN HOME (denominativa) en Panamá y otros países del mundo, tales como, Uruguay, Chile y Francia, con el propósito de amparar productos dentro de la clase 24 internacional, con anterioridad al 26 de agosto de 2021, fecha en que se presentó la solicitud de registro No.290696-01 por parte de la sociedad demandada, lo cual puede constatarse mediante las copias auténticas y legalizadas que constan dentro del expediente.

 

    Señala la parte recurrente en su memorial que, en cuanto al uso de las marcas POLOLAUREN HOME, RALPH LAUREN HOME y DISEÑO (DISEÑO DE UN JUGADOR DE POLO) en la clase 24 internacional, constan de igual forma, pruebas en el dossier que permiten acreditar el uso de manera individual, icónica y mundialmente reconocida de DISEÑO DE UN JUGADOR DE POLO, siendo este uso distinto al que se acostumbra hacer en el resto de las clases internacionales; e, igualmente, señala que no es un secreto que la marca DISEÑO (DISEÑO DE UN JUGADOR DE POLO), la cual fue creada por Ralph Lifshitz, más conocido como Ralph Lauren, propiedad de sus representadas, forma parte del grupo de marcas reconocidas y consumidas en el mundo gracias a su novedad, distintividad, originalidad, exclusividad, calidad y estatus a lo largo de sus más de 50 años de existencia.

 

     Añade la parte recurrente que, de las pruebas aportadas por la sociedad demandada se limitó a aportar copia íntegra autenticada del expediente del proceso de oposición promovida en contra de la marca LORD CLUB Y DISEÑO, con solicitud No.267079-01, en la clase 25 internacional, clase a la que no le aplican ninguno de los argumentos vertidos por la demandada con relación a la clase 24 internacional, en adición a que tampoco constan pruebas, las cuales demuestren el registro de marcas que utilicen el DISEÑO DEL JUGADOR DE POLO, o el signo POLO, por parte de terceros ante la DIGERPI y mucho menos el uso de marcas similares o iguales, que permitan concluir que las marcas DISEÑO DE UN JUGADOR DE POLO y POLO, coexisten con varias marcas similares en la clase 24 internacional.

 

     Culmina la parte recurrente su memorial señalando que, a su juicio el Juzgado A-quo erró en su cotejo intermarcario, toda vez que escogió la marca “RALPH LAUREN Y DISEÑO” para realizar el cotejo, la cual no se encuentra registrada para amparar productos en la clase 24 internacional, debiendo elegir las marcas DISEÑO DE UN JUGADOR DE POLO, POLO, LAUREN HOME y RALPH LAUREN HOME, las cuales si se encuentran registradas en la clase 24 internacional, a fin de realizar el referido cotejo intermarcario, en adición a que, la familia de marcas POLO, posee notoriedad en nuestro país, tal como se dejó sentado por este Tribunal Superior a través de resolución de fecha 23 de septiembre de 1999, por lo que conforme a las reglas y sugerencias citadas, se debe concluir que es indiscutible el parecido existente entre la marca DISEÑO (DIBUJO DE UN JUGADOR DE POLO) y la marca LORD CLUB Y DISEÑO, situadas en conflicto en los aspectos gráfico, visuales y conceptuales; específicamente, en cuanto al DISEÑO DE UN JINETE MONTADO EN UN CABALLO, siendo este un elemento preponderante de la marca opuesta, lo cual encuentra sustento en los informes periciales rendidos por peritos, los cuales fueron debidamente ratificados, aunado a que al versar sobre la misma clase (24 internacional), incurrirían en serias confusiones en el público consumidor, por lo que solicita se revoque la Sentencia No.61 de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado A-quo.

 

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

 

     La Licenciada ISIS M. MIRANDA CANDANEDO, apoderada judicial de la parte demandada, presenta su oposición al recurso de apelación instaurado por la parte demandante, indicando que la marca mixta denominada “LORD CLUB Y DISEÑO” No.290696-01 en clase 24 internacional, se caracteriza con elementos de originalidad, individualidad y distintividad, tanto en los aspectos denominativo, gráfico, visual y conceptual. Señala lo anterior, dado que en el aspecto denominativo, la marca solicitada a registro es un imagotipo, que utiliza la tipografía Bookman Old Style y no se ha de modificar en su uso publicitario o para identificar su marca en los empaques, etiquetas, letreros y el conjunto gramatical esta compuesto de dos partes: 1. LORD y 2. CLUB.

 

Añade la parte opositora que, en cuanto al conjunto gramatical, el cual incluso fonéticamente es distinto al de la parte demandante y no incluye la palabra POLO, y en cuanto al elemento visual, es el de un caballero que porta una bandera o estandarte medieval, simbolizando a los caballeros nobles, que participan en las justas o torneos, y de ahí, el uso de la palabra Lord dentro del imagotipo de la marca; e, igualmente, cuentan con diferencias visuales, conceptuales, denominativos y gramaticales.

 

     Continúa la parte opositora su memorial señalando que, en cuanto a que ambas marcas van dirigidas a la clase 24 internacional, no milita material probatorio tendiente a acreditar que los logos y/o productos identificados con la marca del actor, sean dirigidos al mismo grupo de consumidores que los productos identificados por la contraparte, muy por el contrario, la marca demandada se ubica en su segmento de consumo de la clase media en locales comerciales de venta popular masiva, mientras que la marca de la parte actora se ubica en su segmento de consumo de la clase alta, en tiendas comerciales propias o corners en almacenes de venta exclusiva, y que de igual forma, puede diferenciarse dado que existen grandes diferencias en cuanto al material, calidad y precio de ambas marcas, por lo que mal pudiese decirse que existiría riesgo de confusión entre ambas marcas.

 

     Concluye la parte opositora su memorial señalando que, la marca que pretende registrar, es un signo mixto, con elementos que le confieren individualidad, tales como color y tipo de letra, ubicación espacial del diseño y significado etimológico del mismo, por lo cual no presenta similitud alguna en cuanto al uso del vocablo o concepto del juego de Polo, ni en cuanto al uso de la figura de un jugador de polo montado a caballo, ya que su diseño versa sobre un caballo medieval, que porta un estandarte, lo cual obedece a la concordancia entre la parte denominativa y la figurativa de la marca, y en cuanto a la alegada notoriedad de la marcas de las demandantes, la misma se desvirtúa con el hecho de que tanto en la DIGERPI como en el mercado de consumo, coexisten varias marcas en la clase 18 y 25 internacional que incluyen la palabra Polo y la imagen inequívoca del jugador de este deporte ecuestre; y por consiguiente, solicita se confirme la resolución de primera instancia en todas sus partes.

 

DECISIÓN DE TRIBUNAL DE ALZADA

 

    Corresponde a este Tribunal Colegiado la tarea de determinar si estuvo conforme a derecho la decisión de primera instancia, en el presente proceso de Propiedad Industrial, mediante el cual se negó la pretensión solicitada por las sociedades demandantes dentro del Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.290696-01 de la marca “LORD CLUB Y DISEÑO”, en la clase 24 internacional, promovido por THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. y PRL USA HOLDINGS, INC. en contra de SHEM TOV GROUP, S.A.

 

     Como primer punto, debemos establecer que las normas jurídicas aplicables a la solución de la presente controversia están conformadas por la Ley No.35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley No.61 de 5 de octubre de 2012, por la cual se regula lo relativo a la Propiedad Industrial en nuestro país, reglamentado mediante el Decreto Ejecutivo No.85 de 4 de julio de 2017, y la Ley No.41 de 13 de julio de 1995, por medio del cual Panamá se adopta como Estado contratante del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

 

    En ese orden de ideas, los artículos 96, 97 y 98 de la Ley No.35 de 1996 establecen que: “Artículo 96: El derecho al registro de una marca se adquiere por su uso. El derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro. Los efectos y alcances de los derechos conferidos por el registro, están determinados por la presente Ley. Artículo 97: La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca, se rige por las siguientes normas: 1. Tiene derecho preferente a obtener el registro, la persona que la estuviera usando en el comercio desde la fecha más antigua; 2. Cuando una marca no estuviera en uso, el registro se concederá a la persona que presente primero la solicitud correspondiente, o que invoque, en caso, la fecha de prioridad más antigua. Artículo 98: Para oponerse al uso de una marca por otra persona, se requiere tener registrada dicha marca...”, y el artículo 124 del Decreto Ejecutivo No.85 de 2017, establece que: “Para oponerse a la solicitud de registro de una marca, o para demandar la nulidad y/o cancelación del registro, se requiere tener un mejor derecho sobre la marca, el cual puede comprobarse mediante el uso y/o el registro. Estas acciones podrán igualmente interponerse cuando la marca contravienen alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley.”

 

     El conjunto de normas señaladas son de aplicación al presente proceso en virtud de las circunstancias fácticas acreditadas en el mismo; esto es, la Solicitud de Registro No.290696-01 de 26 de agosto de 2021 de la marca “LORD CLUB Y DISEÑO” en la clase 24 internacional, presentada en la República de Panamá por la sociedad SHEM TOV GROUP, S.A., debidamente publicada en la página 174 del Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial (BORPI) N°389 de 16 de diciembre de 2021, hechos que fueron aceptados por la sociedad demandada en su libelo de contestación a la demanda (Código del Evento 95; Secuencial 30000; Observación: PODER Y CONTESTACION DE DEMANDA.pdf), lo cual quedó plenamente constatado conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 786 del Código Judicial, mismos que indican que: “...No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria...”; “Toda ley, decreto ley, decreto de gabinete, acuerdo, ordenanza, reglamento, resolución, dictamen, informe, fallo, documento o acto de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario de cualquier Órgano del Estado o de un municipio de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicado en los Anales del Órgano Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, en cualquier recopilación o edición de carácter oficial o de la Universidad Nacional, hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido del documento. Se presumirá que los jueces tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales así publicados y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, sin necesidad de que consten en el proceso.”. También, de acuerdo a la respuesta de fecha 5 de abril de 2023, proferida por parte del Ministerio de Comercio e Industrias (Código del Evento 120; Secuencial 30000; Observación: RESPUESTA A OFICIO NO.383 de 13-03-2023), se comprueba la existencia de los siguientes Certificados de Registro bajo la titularidad de la sociedad demandante THE POLO LAUREN COMPANY, L.P., mismos a saber: Certificado de Registro No.208485-01 de 26 de enero de 2012, de la marca denominativa “DISEÑO”, en la clase 24 internacional, a favor de THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P., la cual se mantiene vigente conforme consta en el Resuelto No.22796 de 14 de diciembre de 2023; Certificado de Registro No.208455-01 de 25 de enero de 2012, de la marca “RALPH LAUREN HOME”, en la clase 24 internacional, a favor de THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P., vigente conforme consta en el Resuelto No.22686 de 13 de diciembre de 2021; Certificado de Registro No.208452-01 de 25 de enero de 2012, de la marca “LAUREN HOME”, en la clase 24 internacional, a favor de la sociedad THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P., la cual se mantiene vigente conforme consta en el Resuelto No.22679 de 13 de diciembre de 2021; Certificado de Registro No.282715-01 de 28 de agosto de 2020.

 

    Igualmente, constan sendas pruebas, dentro de las que podemos mencionar: la Inspección Notarial de fecha 6 de marzo de 2023 de la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá y el Acta Notarial de fecha 16 de noviembre de 2020 por parte de la Notaría Octava del Circuito de Panamá, las cuales nos permiten acreditar el uso, comercialización, publicidad y noticias de actualidad de las marcas de la demandante, en sitios webs de internet.

 

      La legitimación que posee la parte actora para demandar la oposición al registro de la marca “LORD CLUB Y DISEÑO” está sustentada en todos los Certificados de Registro de sus marcas “LAUREN HOME” y “RALPH LAUREN HOME”, y en específico, en cuanto a su marca “DISEÑO” (DISEÑO DE UN JUGADOR DE POLO)las cuales fueron citadas a párrafo anterior, mismas que son de fecha anterior a la solicitud de registro impugnada, lo que indudablemente nos permite arribar a la conclusión del derecho preferente que poseen las sociedades demandantes a fin de interponer la demanda de oposición conforme a los artículos 96, 97, 98 y 107 de la Ley No.35 de 1996, modificada por la Ley No.61 de 2012.

 

    El punto medular de la presente controversia, conforme a los argumentos de la parte recurrente es lo referente a la similitud, identidad o parecido en el aspecto ortográfico, gráfico, fonético y visual entre las marcas “DISEÑO” (DISEÑO DE UN JUGADOR DE POLO) (signo registrado por la parte demandante) y “LORD CLUB Y DISEÑO” (signo que pretende registrar la parte demandada). Al respecto, observa esta Superioridad que la discusión radica en que ambas marcas comparten en común, la figura de un jinete o jugador de polo montado a caballo. Ahora bien, en cuanto a la marca “DISEÑO” (registrada por la sociedad demandante THE POLO LAUREN COMPANY, L.P.), la cual como bien indicó la parte recurrente es a la que le corresponde realizar el cotejo intermarcario, se desprende que la misma es una marca gráfica, también conocida como figurativa o innominada, misma que es definida como: “...aquellos signos distintivos que están integrado por imágenes, figuras y símbolos. Este tipo de marcas puede reconocerse visualmente, pero no fonéticamente. Y es importante señalar que el diseño de dichas imágenes, figuras o símbolos debe ser independiente del producto o servicio que va a amparar.” (Derecho de Marcas, Zereth Torres Méndez, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., Primera Edición, Junio 2002, pág.65), la cual se trata de un jugador de polo montado a caballo, mismo que levanta un palo de polo hacia arriba y que mantiene una posición inclinada; en cambio, en cuanto al signo que pretende registrar la sociedad demandada “LORD CLUB Y DISEÑO”; si bien es cierto, a prima facie podríamos decir que se aprecia igualmente a un jinete de polo sobre su caballo, que no porta un palo de polo, sino una bandera, por lo que los signos son similares, pero no idénticos.

 

     Decimos lo anterior, puesto que el signo impugnado se trata de un signo mixto, el cual puede ser definido de acuerdo a la autora Zereth Torres Méndez como: “...aquellos signos distintivos que se forman de la combinación de elementos propios de las marcas denominativas, gráficas, colores, letras y números y tridimensionales.” (Derecho de Marcas, Zereth Torres Méndez, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., Primera Edición, Junio 2002, pág.68); e, igualmente, de su diseño se desprende que es un caballero de la época medieval sobre un caballo, el cual lleva un portaestandarte, sin ningún tipo de inclinación, aunado a que al tratarse de una marca mixta, no sólo lleva la imagen a la que hemos hecho referencia, sino que de la misma manera, lleva los términos “LORD” y “CLUB”. Al respecto, esta Superioridad ya ha realizado un cotejo intermarcario entre los signos “LORD CLUB Y DISEÑO” y “DISEÑO” (DE UN JUGADOR DE POLO), dentro del Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.267079-01 de la marca “LORD CLUB Y DISEÑO” en la clase 25 internacional, propuesto por las sociedades THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. y PRL USA HOLDING, INC. en contra de la empresa SHEM TOV. GROUP, S.A., indicando lo siguiente:

 

“...En tanto al factor figurativo o gráfico del signo, observa esta Magistratura que el signo de la demandada LORD CLUB Y DISEÑO, está formado por un rectángulo y que, dentro del mismo, aparece escrita en letra mayúscula cursiva, las palabras <> y <>, y en medio de estas dos (2) expresiones, la figura de un caballero erguido de los tiempos medievales portando en su mano derecha un banderín o estandarte montando un caballo cuyas patas delanteras se observan galopantes, con una pequeña cola. En el otro extremo se advierte que la marca de la actora POLO RALPH LAUREN Y DISEÑO, POLO DISEÑO (jinete jugando polo) RALPH LAUREN DISEÑO, el primer signo, contiene un diseño de las expresiones POLO RALPH LAUREN haciendo un círculo y dentro del mismo, la figura de un jinete o jugador de polo inclinado hacia la derecha y portando un bastón o mazo de polo, montando un caballo cuyas patas delanteras se observan galopantes, con una pequeña cola; y POLO DISEÑO (jinete Jugando polo) RALPH LAUREN, está presentada horizontalmente, con el mismo dibujo del jinete montando el caballo y jugando polo, solo que el jinete y el caballo se encuentran colocados entre los términos POLO RALPH LAUREN; la tercera, el DISEÑO, la figura de un jinete o jugador de polo inclinado hacia la derecha y portando un bastón mazo de polo, montando un caballo cuyas patas delanteras se observan galopantes, con una pequeña cola.” (Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.267079-01 de la marca “LORD CLUB Y DISEÑO”, en clase 25, propuesto por las sociedades THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. y PRL USA HOLDING, INC. en contra de la empresa SHEM TOV. GROUP, S.A. Panamá, 1 de octubre de 2020. Magistrada Ponente: Aidelena Pereira) (Lo subrayado es nuestro)

 

    Lo anterior, le permite a este Tribunal Colegiado, arribar a la conclusión de que la marca “DISEÑO” (figurativa) de la parte demandante y el signo “LORD CLUB Y DISEÑO” (mixta) de la parte demandada, cuentan con suficientes elementos diferenciadores, mismos que dotan de fuerza distintiva y diferenciadora a la marca impugnada, de modo que no se configura el contenido del artículo 91, numeral 9 de la Ley No.35 de 1996, modificada por la Ley No.61 de 2012, que prohíbe el registro de marcas que sean idénticas, semejantes o parecidas, en el aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca usada, conocida, registrada o en trámite de registro por otra persona, para distinguir productos o servicios iguales, de la misma clase o similares a los que se desea amparar con la nueva marca.

 

    Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referente a que su marca “DISEÑO” (DISEÑO DE UN JUGADOR DE POLO) es una marca notoria, con más de 50 años de existencia, debe este Tribunal Colegiado citar lo establecido dentro del Proceso de Oposición a la solicitud de registro de la marca “SANTA FE POLO Y DISEÑO” en la clase 25 internacional, propuesto por THE POLO/RALPH LAUREN L.P. en contra de FABIAN OLEMBERG, en el cual se señaló lo siguiente:

 

Visto el signo impugnado, se observa que, si bien el gráfico en el presente guarda una similitud conceptual con las marcas gráficas y mixtas de la actora que también presentan el diseño de un jugador de polo sobre un caballo, este elemento, a juicio de esta Corporación de Justicia, no es el llamado a informar la primera impresión que de la marca tendrá el consumidor, que tomando en cuenta el tipo de producto – prenda de vestir – acudirá en primer término al elemento denominativo o verbal para identificarlo en el tráfico mercantil. Este elemento, integrado en el caso de la marca solicitada a registro por las palabras SANTA FE, considera este Tribunal Colegiado que, por ubicarse en primer término le ofrece distintividad auditiva, visual y sostenida al señalar que todo aquel que pretenda le sea reconocida la notoriedad y fama de su signo debe desplegar un esfuerzo probatorio dirigido a acreditar ese uso intensivo en el mercado y en la publicidad del signo – sin perder su fuerza distintiva – y su conocimiento por el grupo de consumidores a que se dirige, en el caso de una marca notoria, o, por el público en general, tratándose de una marca famosa.”. (Sentencia de tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) dentro del proceso de Oposición a la solicitud de registro de la marca SANTA FE POLO Y DISEÑO en clase 25 propuesto por THE POLO/RALPH LAUREN L.P. en contra de FABIAN OLEMBERG. Mgda. Ponente: María Eugenia López Arias).

 

    Igualmente, esta Superioridad dentro del Proceso de Oposición al registro de las solicitudes de la marca “CAMBRIDGE POLO CLUB” con solicitud No.240894-01, de la marca “CAMBRIDGE POLO CLUB Y DISEÑO” con solicitud No.240895-01 y de la marca “DISEÑO” con solicitudes No.240896-01, No.240897-01 y No.240899-01todas en clase 25 internacional, propuesto por THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. y PRL USA HOLDINGS, INC. en contra de IMPORTADORA DINASTÍA, S.A., indicó lo siguiente:

 

“...Por ello, en lo que respecta a la aplicación del numeral 10 de la Ley No.35 de 1996, que prohíbe el registro de marcas iguales o semejantes a una marca famosa o a una marca notoria en Panamá, considera el Tribunal que las pruebas presentadas por la parte actora resultan insuficientes para acreditar el grado de fama, renombre o notoriedad de sus marcas, ya que si bien se han presentado diferentes certificados de registros de la familia de marcas de las demandantes, tal condición resulta insuficiente para acreditar esos supuestos, es decir, el elevado grado de divulgación de dichos signos marcarios, de modo que tengan esa condición para productos de la misma clase, clases conexas o cualquier clase, razón que justifica que se compruebe la amplia difusión, divulgación y conocimiento que tiene el público consumidor por su elevada comercialización dentro de los mercados.” (Proceso de Oposición al registro de las solicitudes de la marca “CAMBRIDGE POLO CLUB” con solicitud No.240894-01, de la marca “CAMBRIDGE POLO CLUB Y DISEÑO” con solicitud No.240895-01 y de la marca “DISEÑO” con solicitudes No.240896-01, No.240897-01 y No.240899-01todas en clase 25 internacional, propuesto por THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. y PRL USA HOLDINGS, INC. en contra de IMPORTADORA DINASTÍA, S.A. Panamá, 26 de junio de 2018. Magistrado Ponente: Luis A. Camargo V.)

 

    En el presente caso, este Tribunal convalida el argumento de la parte recurrente, concerniente a que la marca “DISEÑO” previamente registrada por la parte demandante y la marca que la demandada pretende registrar “LORD CLUB Y DISEÑO”, pese a ambas estar contenidas en misma clase, cual es, la 24 internacional, no representan riesgo de confusión, ni de asociación, por lo que pueden coexistir pacíficamente en el mercado.

 

    Con base a las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Superior considera que el signo “DISEÑO” previamente registrado por la parte demandante y el signo “LORD CLUB Y DISEÑO” el cual pretende registrar la sociedad demandada, poseen suficientes elementos a fin de coexistir en el mercado, por esta razón no se cumplen los presupuestos que exige el artículo 91, numeral 9 de la Ley No.35 de 1996, modificada por la Ley No.61 de 2012; y, por ende, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia y se impondrán las costas de rigor a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 196 de la Ley No.35 de 1996, modificada por la Ley No.61 de 2012, las cuales serán fijadas en la parte resolutiva de esta resolución.

 

    En mérito de lo expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia No.61 de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso de Oposición al registro de la marca “LORD CLUB Y DISEÑO” con solicitud de registro No.290696-01, en la clase 24 internacional, promovido por THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. y PRL USA HOLDINGS, INC en contra de SHEM TOV, GROUP, S.A.

 

SE CONDENA en costas a la recurrente, por el trámite de la segunda instancia, las cuales se fijan en la suma de TRESCIENTOS BALBOAS (B/.300.00).

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

 

MGDO. LUIS A. CAMARGO V. MGDO.

 

 

JORGE LUIS GARCÍA GARCÍA

SUPLENTE ESPECIAL

 

 

LCDA. LLOVANA O. DE ALONSO

SECRETARIA JUDICIAL III