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بنما

PA013-j

Expediente 134452-2023 Proceso Declarativo por Violación a los Derechos de Propiedad Industrial por Uso Indebido propuesto por GRUPO PRIMAVERA HOLDING, S.A., en contra de IMPORTADORA AMERICANA DE CHITRÉ, S.A.

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RESOLUCIÓN

TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Panamá, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 

V I S T O S:

     Procedente del Juzgado Noveno de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, ingresa a esta Colegiatura el Proceso Declarativo por Violación a los Derechos de Propiedad Industrial por Uso Indebido propuesto por GRUPO PRIMAVERA HOLDING, S.A., en contra de IMPORTADORA AMERICANA DE CHITRÉ, S.A., en virtud del recurso de apelación ensayado por el Licenciado Abraham Ricardo Rosas Araúz, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia n.°82-23 de dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

    Luego que ingresara el expediente a esta Superioridad, se procedió con la función del despacho saneador de aquellas actuaciones realizadas por la juez de primera instancia que pudieran implicar contravenciones a la normativa procesal y que tengan el efecto de causar nulidades procesales de conformidad con el artículo 1151 del Código Judicial.

     En lo que respecta al presente proceso, no se advierten actividades procesales del juzgado a quo o de las partes que den lugar a la activación de esta figura.

     Así las cosas, corresponde en esta oportunidad proferir la decisión de alzada y a ello se procede, no sin antes realizar una breve reseña de los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, como del escrito de apelación presentado por la apelante-demandada.

ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

     La parte resolutiva de la Sentencia n.°82-23 de dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), es del tenor siguiente:

«En mérito de lo expuesto, la suscrita, JUEZA NOVENA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dentro del Proceso Declarativo por Violación a los Derechos de Propiedad Industrial por Uso Indebido, instaurado por GRUPO PRIMAVERA HOLDING, S.A. contra IMPORTADORA AMERICANA DE CHITRÉ, S.A., NIEGA la pretensión de la parte actora, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta Resolución.

  En atención a lo dispuesto en el Artículo 199 de la Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996, y en concordancia con el Artículo 1071 del Código Judicial, SE CONDENA en costas a la demandante GRUPO PRIMAVERA HOLDING, S.A., las cuales son fijadas en la suma de DOS MIL BALBOAS (B/.2,000.00).

   REGÚLESE por Secretaría Judicial los gastos ocasionados con motivo de la tramitación de la presente causa.

   Una vez ejecutoriada la presente Resolución, SE ORDENA el archivo del expediente judicial electrónico, previa anotación de su salida en el libro de registro respectivo.

   CONCEDE el término de un (1) mes a la parte actora, a objeto de que retire las pruebas presentadas durante el proceso, de lo contrario se procederá con el Artículo 23 de la Ley No. 75 de 18 de diciembre de 2015...»

    La juez de primera instancia en la parte motiva de la mencionada resolución, señaló que la demandada, la sociedad IMPORTADORA AMERICANA DE CHITRÉ, S.A., acreditó ser la titular de la marca I (dibujo de un corazón) PANAMA Y DISEÑO desde el 2012, y que la marca ha sido utilizada desde 1994, por lo que estima que su uso no se ha dado de forma indebida porque fue gestionada -la marca I (dibujo de un corazón) PANAMA Y DISEÑO- por su legítima propietaria (IMPORTADORA AMERICANA DE CHITRÉ, S.A.), además que no obra en el proceso constancia que determine que la denominada marca haya sido usada para proteger productos y/o servicios distintos a los que cobija en la actualidad.

     Añade la juzgadora que conforme a lo alegado por la demandante, GRUPO PRIMAVERA HOLDING, S.A., en relación con el uso indebido de la marca I (dibujo de un corazón) PANAMA Y DISEÑO, solo probó en la causa ser dueña del signo I LOVE PANAMA, por lo tanto, concluye la operadora judicial de primera instancia que I LOVE PANAMA, no es la marca que se demanda como uso indebido; en consecuencia, decide negar la pretensión de la parte actora y condenar en costas por la suma de DOS MIL BALBOAS con 00/100 (B/.2,000.00) a favor de la demandada, más los gastos que deben ser liquidados por la Secretaría del Tribunal de primer nivel.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

     IMPORTADORA AMERICANA DE CHITRÉ, S.A., representada por el Licenciado Abraham Ricardo Rojas Araúz, anunció (cfr. secuencial 135) y sustentó (cfr. de la foja 6 a la 11 del expediente) el recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida, con la finalidad que este Tribunal Superior modifique el fallo venido en alzada, en el sentido que se impongan las costas a GRUPO PRIMAVERA HOLDING, S.A., de conformidad con la Tarifa de Honorarios Profesionales de los Abogados, aprobada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo 609-A de cuatro (4) de junio de 2021, y se mantenga la resolución apelada en todo lo demás.

     El letrado relata en su memorial de sustentación que la demandante presentó la demanda en su contra por el uso de los derechos de propiedad industrial sobre una marca, alegando que la contraparte le había causado daños y perjuicios por la suma de un millón de balboas (B/.1,000,000.00).

     Expresa que IMPORTADORA AMERICANA DE CHITRÉ, S.A. participó activamente en todas las etapas del proceso, tales como: la contestación de la demanda acto en el cual adujo quince (15) pruebas documentales y una declaración de parte; asistencia a audiencias con la única participación de la demandada que presentó catorce (14) pruebas documentales, cuatro (4) pruebas de informe y dos (2) pruebas periciales, y participó en la práctica de pruebas. oportunidad que aprovechó para realizar el interrogatorio a los peritos designados en el caso; y, por último, presentó su alegaciones.

     Menciona que, además de la evidente ausencia de la demandante en el acto de audiencia, esta no rindió prueba alguna que acreditara los hechos de su demanda, y considera que en atención al artículo 1071 su actuar, refiriéndose a la actora, no ha sido de buena fe.

     Así pues, su discrepancia estriba en la condena en costas impuesta por la a quo en la suma de dos mil balboas con 00/100 (B/.2,000.00), monto que, según el cálculo del procurador judicial de IMPORTADORA AMERICANA DE CHITRÉ, S.A., representa el 0.2% de la cuantía de la demanda formulada en un millón de balboas (B/.1,000.000.00).

     Estima que con la emisión del fallo de primera instancia, la Juez Novena ignoró y omitió aplicar la regla general utilizada para la tasación de las costas que dispone el artículo 1078 del Código Judicial, al señalar que el tribunal de la causa deberá tomar como base para la tasación de las costas de que tratan los ordinales 1 y 2 del artículo 1069, la tarifa establecida por el Colegio de Abogados o Asociación Forense, aprobada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, misma disposición que le otorga al juez la facultad de alterar dicha tarifa hasta un treinta por ciento (30%).

     Continúa explicando que la tarifa que debió aplicar la autoridad judicial conocedora de la causa, fue aprobada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia a través del Acuerdo 609-A de 4 de junio de 2021, el cual fue promulgado en Gaceta Oficial n.°29.309-B de 16 de junio de 2021; es decir, un (1) mes y veinticuatro (24) días antes de la presentación de la demanda interpuesta por GRUPO PRIMAVERA HOLDING, S.A.; por lo tanto, advierte que era la referida tarifa aquella que la juez de primera instancia estaba obligada a aplicar en el presente caso.

     Expone que la Tarifa de Honorarios Profesionales Mínimos de los Abogados refiere en la sección 7 sobre «Actuaciones en la Esfera Judicial»», subsección 7.1.1.2.4, descripción por la cual, en los procesos de conocimiento en la jurisdicción civil y comercial que proyecten una cuantía entre los B/.500,001.00 hasta B/.1,000.000.00, el porcentaje será fijado en el diez por ciento (10%); consecuentemente, solicita que se impongan las costas por la suma de ciento veintinueve mil setecientos cincuenta balboas con 00/100 (B/.129,750.00).

CRITERIO DEL TRIBUNAL

     Reseñados los aspectos medulares de la sustentación del recurso de apelación incoado por la demandada, IMPORTADORA AMERICANA DE CHITRÉ, S.A., procede esta Superioridad a emitir el pronunciamiento de rigor con atención de los cargos que le fueron endilgados a la sentencia de primera instancia por la recurrente.

     Se aprecia que el descontento de la apelante-demandada se centra en el monto en concepto de costas que fue fijado en la Sentencia n.°82-23 de dos (2) de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Distrito Judicial, representado en la suma de DOS MIL BALBOAS con 00/100 (B/.2,000.00).

     En oposición a esa cuantía, la recurrente considera que es desproporcional si se atiende el importe establecido en la demanda interpuesta por GRUPO PRIMAVERA HOLDING, S.A., por el monto de UN MILLÓN DE BALBOAS con 00/100 (B/.1,000,000.00), dado que estima que su participación fue de manera activa en todas las etapas procesales en pro de defender enérgicamente los intereses de su mandante.

     En relación al monto fijado en primera instancia en concepto de costas por la suma de DOS MIL BALBOAS (B/.2,000.00), el artículo 1071 del Código Judicial establece (como regla general), que «En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie,...»; la norma en mención también señala como excepción que es viable la motivación cuando el juez decida no condenar en costas en la resolución, por evidente buena fe.

     Sobre el particular, no debemos olvidar la discrecionalidad conferida al juez -por la Ley- en lo atinente a la imposición de las costas del proceso, que, de ordinario, utiliza como cimiento, la tarifa de honorarios profesionales minímos de los abogados -aprobada por Acuerdo n.° 609-A de cuatro (4) de junio de 2021 de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia- que determina la suma mínima que debe considerar el juzgador como punto de partida para fijar cuantitativamente las costas del proceso.

     Sin embargo, esta discrecionalidad no debe entenderse como una decisión tomada de manera extralimitada o arbitraria sino en el sentido de que esta da margen a que el tribunal, de acuerdo a las circunstancias o situaciones del caso, provea una solución jurídica más atinada a la realidad del tipo de proceso.

     La Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, vol. 2, pp.1389-1415, capítulo 38, DISCRECIONALIDAD JUDICIAL, por Juan B. Etcheverry, (documento recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3796/18.pdf), señala sobre la discrecionalidad judicial, como elección no arbitraria lo siguiente:
«Nuevamente, si bien la idea de que la discrecionalidad judicial supone una elección pareciera implicar la ausencia de razones jurídicas para la selección de la respuesta definitiva, esto no significa que dicha elección pueda ser considerada arbitraria o irracional. Como dice Hart, cuando el Derecho resulte indeterminado y, por lo tanto, ha de decidirse de forma discrecional, “...el juez debe ejercer su poder de creación de Derecho, pero no debe hacerlo arbitrariamente: es decir, debe siempre tener algunas razones generales que justifiquen su decisión y debe actuar como lo haría un legislador concienzudo, decidiciendo de acuerdo a sus propias creencias y valores.

     Además, sugiere que las virtudes judiciales características de esta tarea “son: imparcialidad y neutralidad al examinar las alternativas; consideración de los intereses de todos los afectados; y una preocupación por desarrollar algún principio general aceptable como base razonada de la decisión.

     En esta línea, Raz afirma que ”aun cuando discreción no esté limitada o guiada en una dirección específica, los tribunales todavía están jurídicamente limitados a actuar como piensan que es mejor de acuerdo a sus creencias o valores. Si no lo hacen, si adoptan una decisión arbitraria, por ejemplo, arrojando una moneda, están violando un deber jurídico. El juez debe invocar siempre algunas razones generales. No tiene discreción cuando las razones son dictadas por el Derecho. Tiene discreción cuando el Derecho le requiere actuar sobre la base de razones que él piensa que son correctas, en vez de imponerle sus propios estándares”.

     Como sugiere Waluchow, al decidir discrecionalmente los jueces buscan “...una respuesta razonable que desarrolle y amplíe el Derecho de una forma razonable, defendible, pero no necesariamente única”.

     En definitiva, de lo hasta aquí expuesto podría caracterizarse a la decisión discrecional como una elección no arbitraria y limitada. Así, por un lado, la discrecionalidad judicial podría ser catalogada como una libertad “relativa” -no absoluta- y “negativa”, es decir, que se tiene sólo para elegir entre un grupo de alternativas posibles. Además, las decisiones discrecionales no son consideradas como actuaciones arbitrarias. Dicho de otro modo, en tanto decisión judicial, la decisión discrecional también ha de estar justificada; es decir, siempre ha de basarse en razones».

     En ese tenor, el Código Judicial, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 199 de la Ley 35 de 1996, en los artículos 1069, 1070 y 1078, establece -como razones jurídicas para fijar las costas-, las siguientes:

          «Artículo 1069. Se entiende por costas los gastos que se nacen por los litigantes en el curso del proceso, para la conveniente y acertada defensa de sus derechos y comprenden:

          1. El trabajo invertido por el litigante o por su apoderado en la secuela del proceso;

          2. El trabajo en derecho, bien por la parte o por su apoderado, ya sea verbal, ya sea por escrito;

          3. ...

          4. ...

          5. Cualquier otro gasto que, a juicio del Juez, sea necesario para la secuela del proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, o por desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala fe, hagan las partes, sus apoderados o defensores.»

         «Artículo 1070. Cuando haya condenación en costas, se tasarán las de los ordinales 1, 2 y 5 del artículo anterior por el Juez de la instancia donde se hayan causado,...»

       «Artículo 1078. Cuando el Colegio de Abogados o Asociación Forense hayan establecido tarifa, aprobada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal tomará dicha tarifa como base para la tasación de las costas de que tratan los ordinales 1 y 2 del artículo 1069. El Juez sólo podrá alterar dicha tarifa hasta en un treinta por ciento (30%) al verificar la tasación, según la cuantía del proceso, la naturaleza y calidad del trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial». (la subraya es suplida por este Tribunal).

 

     Así las cosas, observa esta Magistratura que, si bien, la tarifa de honorarios profesionales mínimos de los abogados en la República de Panamá, aprobada por Acuerdo de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en la subsección 7.5 remite a los Tribunales de Comercio -entiéndase los que integran la Jurisdicción de Libre Competencia y Asuntos al Consumidor- a aplicar la tarifa señalada para los procesos de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a la cuantía y naturaleza del negocio, no obstante, en el sub punto 7.6.2. (del punto 7.6 relativo a «Otros Procesos en materia de Comercio») preceptúa que en los procesos sobre «Cancelaciones, nulidades, competencia desleal, justificación del proceder, prohibición del uso, etc., en primera instancia o única instancia», según el caso, el honorario profesional mínimo es de B/.1,500.00.

     Como ya lo hemos expuesto, los jueces al momento de fijar las costas, de conformidad al artículo 1078 del Código Judicial, deben considerar la tarifa de honorarios profesionales adoptada por el Colegio de Abogados. Como quiera que la causa que se ventila ante estos tribunales es de naturaleza declarativa, es decir, que no establece una cuantía que permita al juzgador atender a las reglas generales de fijación de honorarios tomando en cuenta esta pauta, este Tribunal Colegiado comparte la condena en costas estimada por la a quo en DOS MIL BALBOAS con 00/100 (B/.2,000.00), por cuanto que, se ajusta a la tarifa mínima prevista para los casos en que se demande el uso indebido de una marca (sin que se haya producido una condena al pago de daños y perjuicios) y, además, integra -en la tasación- la alteración de esta tarifa en un 30% (e incluso un poco más, por B/.50.00, ya que el 30% de B/.1,500.00 es B/.450.00) permitida por el canon 1078 lex cit.

     Consecuentemente, esta Sede Jurisdiccional, en uso de las facultades que le otorga la ley, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, sin condena en costas para la recurrente, por encontrar que hubo buena fe en el actuar que desplegó en ejercicio de su derecho a litigar a propósito de obtener una revisión de las costas por esta segunda instancia, a lo que se suma el hecho de que la parte vencida en juicio no compareció para oponerse al medio de impugnación ensayado por su contraria.

PARTE RESOLUTIVA

     En mérito de lo expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia n.°82-23 de dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, dentro del Proceso Declarativo por Violación a los de Derechos de Propiedad Industrial por Uso Indebido promovido por GRUPO PRIMAVERA HOLDING, S.A. en contra de IMPORTADORA AMERICANA DE CHITRÉ, S.A.

     Sin CONDENA en COSTAS de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

    NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

MGDA. ARISTEVIA LAMBOGLIA DE RUIZ

 

MGDA. AIDELENA PEREIRA VÉLIZ

 

LCDA. LLOVANA O. DE ALONSO

SECRETARIA JUDICIAL III