Entrada N°08-08-01-10-3-91161-2024
Proceso de OPOSICIÓN a la Solicitud de
registro N°291170-01 de la marca “polar y diseño”, en
la Clase 32 imternacional propuesto por la sociedad DEUTSCHE
TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC en contra de la
empresa THE COCA COLA COMPANY
Mgda.
Ponente: Aidelena Pereira Véliz
Sentencia
Apelada
TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO
JUDICIAL. Panamá, primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS:
Procede del Juzgado Noveno de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer
Circuito Judicial, en GRADO DE APELACIÓN, el expediente que
contiene el PROCESO DE OPOSICIÓN a la Solicitud de
registro N°291170-01 de la marca polar y diseño, en
la Clase 32 Internacional, propuesto por la sociedad DEUTSCHE
TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC., en contra de la
empresa THE COCA COLA COMPANY. El recurso fue
interpuesto por la Licenciada YOLIANNA AROSEMENA
BENEDETTI, quien actúa en representación de la firma forense BENEDETTI
CL Abogados, apoderados judiciales de la demandante (Sec.357) en
contra de la Sentencia N°64-24 de 5 de julio de 2024 (Sec.342) que, en
su parte resolutiva, dice así:
“En mérito de
lo expuesto, la suscrita JUEZA NOVENA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dentro del
presente Proceso de Oposición al registro de la Solicitud N°291170-01
correspondiente a la marca POLAR Y DISEÑO en la clase 32
internacional, incoado por DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE
CORPORATION, INC contra THE COCA-COLA COMPANY, NIEGA la
pretensión de la parte actora, por los motivos señalados en la parte
motiva.
En consecuencia, SE
ORDENA el registro de la solicitud N°291170-01 correspondiente a
la marca POLAR Y DISEÑO, en la clase 32 internacional,
solicitada por THE COCA-COLA COMPANY ante la Dirección
General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio
e Industrias de la República de Panamá.
OFÍCIESE a la
Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de
Comercio e Industrias de la República de Panamá para los efectos de que
conozcan del presente pronunciamiento.
En virtud de lo
dispuesto en el Artículo 1071 del Código Judicial, SE CONDENA en
costas a la parte demandante DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE
COPORATION, INC, las cuales son fijadas en la suma de DOS
MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.2,500.00).
CONCEDE el
término de un (1) mes a las partes, a objeto de que retire las pruebas
presentadas durante el proceso, de lo contrario se procederá con el
Artículo 23 de la Ley N°75 de 18 de diciembre de 2015.
REGÚLESE por
Secretaría Judicial los gastos ocasionados con motivo del presente proceso.
Una vez ejecutoriada la
presente Resolución, SE ORDENA el archivo del expediente judicial
electrónico, previa anotación de su salida en el libro respectivo.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución
Política de la República de Panamá; Artículos 91, 96, 97, 98, 101, 181 y
199 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5
de octubre de 2012; Decreto Ejecutivo N°85 de 4 de julio de 2017; Ley N°64
de 1934; Ley N°45 del 31 de octubre 2007; Ley N°41 de 13 de julio de 1995;
Ley N°75 de 18 de diciembre de 2015; Artículo 124 de la Ley N°45 del 31 de
octubre 2007; Artículos 784, 1071 y demás concordantes del Código
Judicial.”
Ingresado el negocio a este Tribunal se imprimió lo pautado en el
artículo 193 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996 - modificada por la
Ley N°61 de 5 de octubre de 2012 -, ordenando a las partes la
presentación de sus alegatos dentro del término de diez (10) días hábiles
(fs.4), fase que fue aprovechada por ambas partes, en sus respectivas
posiciones (fs.6-26 y 27-42). Evacuadas las etapas de
segunda instancia, y como no se han encontrado vicios ni pretermisiones que
pudiesen ocasionar la nulidad de lo actuado, procede este Tribunal a
resolver el negocio, no sin antes adelantar las siguientes consideraciones.
ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA
Demostrado está en el proceso, la existencia y representación
legal de la demandante DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION,
INC, de conformidad al Poder legalizado mediante Consulado de
Panamá en Caracas, Venezuela - refrendado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Panamá - a favor de la firma forense BENEDETTI
CL ABOGADOS, así como por el Certificado de existencia legal de la
sociedad expedido por la División de Servicios al Consumidor, Corporativos
y Financieros de la Provincia de la Isla del Príncipe Eduardo
- legalizado mediante Consulado de Panamá en Ontario, Canadá y
refrendado por el Consulado de Panamá en Ontario, Canadá, refrendado a su
vez por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, traducido al
idioma español -. En tanto a la sociedad demandada THE
COCA-COLA COMPANY, ésta queda acreditada mediante Certificación de
existencia expedido por la Secretaría del Estado de Delaware, Estados
Unidos de América - traducidas al idioma español - y el Poder
General otorgado a favor de la firma forense ESTUDIO BENEDETTI,
notariado e inscrito ante el Registro Público de Panamá.
Afirma la A Quo que la actora acreditó ser la
titular en Panamá de las marcas MALTA POLAR Y DISEÑO – Clase
32 -, POLAR Y DISEÑO – Clase 32 -, VOX
POLAR Y DISEÑO – Clase 32 -, POLAR –Clase
32-, MALTIN POLAR – Clase 32 - y POLAR SINCE
1941 Y DISEÑO – Clase 3, 29, 30, 31 y 32 -, y en
diversos países, muchos de ellos signatarios del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad industrial, Convención General Interamericana de
Protección Marcaria y Comercial, suscrita en Washington en 1929 y el Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial Relacionados con
el Comercio (ADPIC). En ese sentido, agrega que la actora afirmó ser
la titular, en Clase 32, de las marcas POLAR, en
Curazao; POLAR, en Aruba; POLAR, en
Ecuador; POLAR, en Colombia y POLAR, en
Argentina. No obstante, no se verificaron las apostillas que les acompañan,
pues no se dejó constancia de la diligencia notarial de verificación, ni se
realizó inspección alguna, que pudiesen conferir validez a los documentos
procedentes del extranjero, tal como lo dispone el Artículo 877 del Código
Judicial y los diversos fallos emitidos por el Tercer Tribunal Superior de
Justicia.
Indica que la diligencia de inspección notarial reporta los
siguientes resultados de la búsqueda de los sitios de Internet; a saber:
empresaspolar.com, oceandrive.com.ve/tag/chicas-polar/,
https://caraotadigital.net/entretenimiento/asimostraron-toda-su-belleza-las-chicas-del-calendario-del-oso-2021; https://www.eluniversal.com/entretenimiento/86782/las-chicas-del-osoderrochansensulidad-en-celebracion-aniversaria y https://wwwmisrevistas.com/test/notas/86782/las-chicas-del-oso-derrochan-sensualidaden-celebracion-aniversaria.
Igualmente señala que de las pruebas consistentes en registros
de la marca POLAR PILSEN de Venezuela, propiedad de Cervecería
Polar, C.A. - sin apostilla verificada -, así como de la
copia notariada de la demanda de cancelación instaurada por DEUTSCHE
TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION INC., contra THE COCA
COLA COMPANY, sobre el Certificado de Registro N°104668-01, se
acogió la objeción manifestada por la apoderada judicial de la demandada,
por cuanto no guardan relación con el presente proceso.
En lo que toca a la Prueba de Informe, se aprecian los Certificados
de Registros - caducados - N°104666 de la marca POLAR
UVA; N°104667-01 de la marca POLAR PIÑA Y DISEÑO; N°104662
de la marca POLAR ROOT BEER; N°104660 de la marca POLAR
MANZANA, a nombre de THE COCA-COLA COMPANY, todas
en Clase 32 internacional, así como el reporte de búsqueda de la
marca POLAR, también en esa misma clase internacional.
Sostiene la A Quo que la demandante, DEUTSCHE
TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC., está legitimada para
oponerse al registro que considere similar a sus marcas previamente
registradas, probando su derecho sobre la marca a registrar, POLAR
Y DISEÑO, respecto al uso del diseño. Por otro lado, la
demandada, THE COCA COLA COMPANY cuenta con legitimación
pasiva, mediante la presentación de la Solicitud de registro N°291170-01 de
7 de abril de 2022 de la marca POLAR Y DISEÑO, Clase 32,
publicada en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial
(BORPI) N°390 de 25 de enero de 2022.
Indica la funcionaria judicial que la demandada incluyó prueba de
inspección judicial a los sitios de internet - https://definicio
n.de/polar/; https://dle.rae.es/polar;
https://www.buscapalabra.com/sinonimos-y-antonimos.html? palabra=polar&sinonimos=true#resultados;
ht tps://www.nationalgeographic.com.es/animales/osos-polares;
https://empresaspolar.com/negocios-y-marcas/cerveceria-polar;
https://polarbeverages.com/;
https://circlek.gt/productos-circle-k/polar-pop/; https://polarseltzer.com/;
https://www.google.com/search?q=polar+bebida&rlz=1C1GCEU_esPA929PA929&sxsrf=APwXEde3MsXzo6XteoS6PiURxWVXA9T8w:1679939312628&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=2ahUKEwiWr-TP1fz9AhXnSjABHVT7D8QQ_AUoAXoECAEQAw&biw=1366&bih=568&dpr=1;
http://hielopolar.com.co/productos/;
https://superea.sv/products/hielo-en-tubitos-polarbolsa-5lb;
https://pontupedido.com/product/club-soda-polar/;
https://superunico.com/product/schweppes-club-soda-354-ml-pack-de-12/;
https://supercarnes.com/producto/soda-ginger-ale-schweppes-2-5-lt/;
https://www.bodegamiamiga.com/url/shop-single?
id=02f5a137761f264ccf4930bd72f60ea6&index=3;
https://www.ribasmith.com/; https://www.bodegamiamiga.com/;
https://supercarnes.com/;
https://www.titan.com.pa/soda-schweppes-ginger-ale-polar-2-l-10732741/p -.
Además, solicitó prueba de inspección judicial realizada el 31 de enero de
2024 en el local comercial Mini Super Frank, ubicado en el
Corregimiento de Bella Vista de la ciudad de Panamá, cuyo administrador
mostró las neveras que contienen la venta de ambos productos.
Asimismo, la demandada peticionó Prueba de Informe a la Dirección
General del Registro de la Propiedad Industrial, del Ministerio de Comercio
e Industrias, a fin de que se remitan los Certificados de Registros N°246469 de
la marca POLAR POP y N°246474 de la marca POLAR
POP Y DISEÑO, Clase 32, propiedad de Circle K Stores,
Inc.; N°11647 de la marca POLAR, Clase 30,
propiedad de Productos Alimenticios Pascual, S.A.; N°123942 de
la marca POLAR ICE, Clase 30, propiedad de WM
Wrigley Jr. Company; N°123169 de la marca MENTA POLAR (caducado) y
N°278919 de la marca HIELO POLAR Y DISEÑO, Clase 30,
propiedad de Hielo Cristal Las Tablas, S.A., y
adiciona Informe de búsqueda de la denominación POLAR. Incluye los Certificados
de Registros N°104668 de la marca POLAR FRESA
Y DISEÑO, Clase 32 (vigente); N°104667 de la marca POLAR PIÑA
Y DISEÑO (caducada); N°104666 de la marca POLAR UVA Y
DISEÑO (caducada); N°104662 de la marca POLAR ROOT
BEER Y DISEÑO (caducada); N°104660 de la marca POLAR
MANZANA Y DISEÑO (caducada); N°100329 de la marca POLAR GINGER
ALE y DISEÑO DE UNAS MONTAÑAS NEVADAS.
Sostiene la Juzgadora que ambas partes
invocaron la protección bajo el amparo del Convenio de París
y el Convenio
de Washington de 1929, demostrando la titularidad
de sus marcas en países signatarios de estos Convenios y en
Panamá. Y que la demandada dijo mantener la marca demandada POLAR
Y DISEÑO desde el año 1967, cuando THE PANAMA
COCACOLA BOTTLING COMPANY registró originalmente la
marca POLAR, bajo N°9871; afirmación que no cuenta
con prueba alguna en el ente administrativo competente.
En cuanto a la ley aplicable, el derecho invocado por la
demandante está reservado en el numeral 9 del artículo 91 y 98 de
la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de
octubre de 2012, en concordancia con el artículo 124 del Decreto Ejecutivo
N°85 de 4 de julio de 2017 que establece los presupuestos para oponerse a
la solicitud de registro de una marca.
Asegura la operadora judicial que del caudal probatorio se
acompañaron una serie de registros marcarios de los signos MALTA
POLAR Y DISEÑO, POLAR Y DISEÑO, VOX POLAR Y DISEÑO, POLAR, MALTIN POLAR Y
DISEÑO, POLAR SINCE 1941 Y DISEÑO, en Clases 3, 30 y 32, propiedad
de la demandante, en Panamá. Agrega que respecto a la proyección
internacional de tales marcas, solo está comprobado su uso a través de las
certificaciones notariales que visitan sitios de Internet, que tienen su
origen en Venezuela.
En cuanto a la alegada similitud entre marcas, ya sea en
el plano ortográfico, fonético, visual o conceptual, anota que el
examen entre signos debe ser sucesivo, teniendo en cuenta los productos que
la identifiquen. Así pues, la comparación intermarcas debe establecer
si la solicitud de registro de la marca POLAR Y
DISEÑO impugnada es semejante a la prioritaria, de tal
manera que la confusión pueda causar error en el consumidor al momento
de elegir, visto que amparan productos de la misma clase, conexos
o relacionados. Acota la Juzgadora que, ante la presencia de
un término como POLAR, que evoca frescura, frío como el hielo,
belleza de lo helado en el producto, su titular tendrá que
soportar el registro de signos que, en algún grado, se acerquen a
su marca, ya que no podría impedir que terceros lo utilicen.
Concluye la operadora judicial que el cotejo entre las marcas
permite confirmar que la parte verbal de estas marcas
evocativas es idéntica pero la parte gráfica demuestra DISEÑOS diferentes,
que poseen caracteres tan distintos que no llevarían al consumidor al
recuerdo de otra marca conocida, evocando ideas diferentes en la mente
del consumidor promedio. Agrega que, tratándose de la Clase 32
internacional, las marcas confrontadas apelan a ideas relacionadas con el
consumo de una bebida refrescante, que refresca, que se mantiene fría
(polar), ya sea cerveza (demandante) o refresco (demandada)
que, en conjunto con sus respectivos logotipos,
completamente diferentes, las separa. Advierte que solo la
denominación verbal es semejante, pero subraya que la marca prioritaria
es evocativa y consecuentemente débil, tal como se desprende de los
diferentes Certificados de registro aportados que comprueban la
convivencia entre marcas semejantes.
Sostiene A Quo claramente que la combinación de los
aspectos verbales y gráficos generan una idea diferenciadora acerca
de la identidad de la marca impugnada frente a la de la
demandante. Y que pese a que ambas evocan
frescura, el consumidor podrá elegir sin
confundirse, según sus preferencias. Tales asertos tienen
respaldo en la visita a las páginas de internet
de EMPRESAS POLAR, así como de las Chicas Polar
Tag y características y peculiaridades de su historia y
productos, asociadas al signo marcario, lo que permiten
al consumidor distinguir entre los productos.
Finalmente reafirma la operadora judicial que el
término POLAR es evocativo y, por tanto débil, por lo que
corresponde es negar la pretensión de la parte actora, cuyos DISEÑOS logran
diferenciar los productos que amparan, por lo que no se refleja similitud
confusionista, ya que los hechos explicados por la demandante no son
suficientes para vedar su coexistencia en el mercado. Y añade que la
prohibición de similitud entre las marcas tiene como finalidad promover la
sana competencia en el mercado y proteger los derechos del consumidor. Al
no probarse que la solicitud de registro incurre en las prohibiciones
legales que la regulan, se negará la pretensión de la demandante y, en
consecuencia, se ordenará la continuación del registro de la Solicitud N°291170-01,
promovida por THE COCA- COLA COMPANY.
POSICIÓN DE LA DEMANDANTE - RECURRENTE
La Licenciada YOLIANNA AROSEMENA BENEDETTI, quien actúa
en representación de la firma forense BENEDETTI CL ABOGADOS, apoderados
judiciales de la sociedad demandante, DEUTSCHE
TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC., al sustentar el
recurso de alzada (fs.6–26) solicitó que se revoque la Sentencia N°63-24 de
5 de julio de 2024, se acceda a su pretensión y se niegue el registro de
marca POLAR Y DISEÑO Solicitud N°291170-01, para ampara
productos comprendidos en la Clase 32 internacional, presentada por la
demandada; sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Que
la A Quo realizó una incorrecta valoración de
los Certificados de Registros extranjeros, ya que según la Juez
requerían la verificación de la Apostilla, ya que las únicas
que requerían la verificación eran las correspondientes a
los Registros de Colombia y Argentina. Y que éstan indican
que su autenticidad debía ser verificada en los links provistos
para este fin; verificación que fue solicitada, en tiempo
oportuno, que según consta en Acta de Audiencia del 7 de marzo de
2024, no pudo llevarse a cabo. El resto de los registros mantienen su
validez y como tal debieron ser valorados para decidir el proceso; 2) Que
la A Quo acogió la objeción de la
demandada respecto a las pruebas relacionadas con la marca POLAR
PILSEN y la copia notariada de la demanda de cancelación
instaurada en contra del Registro N°104668 de la marca POLAR
FRESA Y DISEÑO, por considerar que las mismas
no guardaban relación con el proceso. Que no obstante lo
anterior, si valoró otras pruebas de registro que tampoco guardan
relación con el presente caso, afectando los derechos de su representada
a impedir que una marca idéntica sea registrada en nuestro
país. Que consta en el Acta de Audiencia que la objeción
sólo estaba dirigida contra la Prueba
N°84 - consistente en la copia notariada de la demanda de
cancelación de la marca POLAR FRESA Y DISEÑO, Registro
N°104668 - y no contra las Pruebas N°81
a N°83 que debieron ser valoradas, máxime que las
copias están debidamente autenticadas y legalizadas mediante el
Consulado de Panamá en Venezuela y no mediante el sello de apostilla,
prueba destinada a demostrar el uso; 3) Que el cotejo
marcario no se dipensó con rigor, ni de examinaron los productos que
ampara cada marca y al consumidor al que están dirigidos; 4) Que
la marca POLAR de la demandante no es evocativa
y 5) Que la demandada no aportó ninguna prueba de
registro, ni uso anterior del signo POLAR y demás
marcas POLAR, alegadas de su propiedad y que
supuestamente ha comercializado por año.
POSICIÓN DE LA DEMANDADA - OPOSITORA
El Licenciado FERNANDO REYES PORCELL, quien actúa
en representación de la firma forense ESTUDIO BENEDETTI,
apoderados judiciales de la empresa THE COCA-COLA COMPANY, al
oponerse al recurso vertical (fj.27-42), solicitó que se confirme el
fallo recurrido y se permita continuar con el trámite de registro de
la solicitud N°291170-01 correspondiente a la marca POLAR Y DISEÑO en Clase
32; bajo los siguientes criterio: 1) Que las pruebas
aportadas en el proceso revelan que el término “POLAR”, cuya
titularidad reclama la demandante-recurrente, es evocativo; negando
los derechos de exclusividad sobre el término “POLAR” e imponiendo
que se tolere el registro de signos que también incluyan dicho término
para identificar productos en Clase 32; 2) Que
la demandada ostenta derechos sobre el signo impugnado desde 1999, en virtud
de la existencia de los Registros N°100329 de la marca POLAR
GINGER ALE Y DISEÑO DE UNAS MONTAÑAS NEVADAS y N°104668 POLAR
FRESA Y DISEÑO, en Clase 32; ambos vigentes; 3) Que la
inspección ocular al establecimiento comercial “Mini Super Frank” corroboró
la coexistencia de ambos productos; y que la inspección a sitios
webs confirman la comercialización de los productos de la demandada en el
mercado nacional. Que no consta prueba alguna que
indique confusión de los consumidores panameños al momento
de elegir las marcas confrontadas durante todos los años en que han
estado comercializándose en el mercado panameño. 4) Que la actora no
ostenta derechos de exclusividad sobre el término “polar”. Que la
demandante no es la única empresa que emplea la palabra “polar”, como
parte de la marca que identifica sus productos comprendidos en Clase
32. Que la Dirección General de la Propiedad Industrial
ha registrado diversas marcas que incluyen el término “polar”; que
los Informes de búsqueda de disponibilidad del término “polar” en
las Clases 30 y 32 emitidos por la DIGERPI prueban un
sinnúmero de marcas con dicho término en Panamá que han sido solicitadas y
registradas para una gran variedad de productos por diferentes
titulares y que consta la Certificación emitida
por la Agencia Panameña de Alimentos que acredita
la existencia de etiquetas para una gran variedad de Registros
Sanitarios de productos que incluyen la voz “polar” en
su nombre.
CRITERIOS DEL TRIBUNAL DE ALZADA
Efectuado el estudio detallado de los antecedentes y distintas
actuaciones de las partes; así como de la resolución apelada, corresponde a
este Tribunal, establecer la normativa aplicable a la solución de este
proceso, en virtud de la competencia exclusiva y privativa conferda por la
Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre
de 2012; así como por efecto del <> que consagra el Convenio de París
(Ley N°41 de 13 de junio de 1995) y la Convención General Interamericana de
Protección Marcaria y Comercial (Ley N°64 de 28 de diciembre de 1934), por
ser tanto la demandante como la demandada nacionales de estos Estados
miembros (Venezuela, Canadá y Panamá).
Advierte esta Superioridad, que el epicentro de la controversia en
esta segunda instancia se encuentra situado en los señalamientos vertidos
por los apoderados judiciales de la sociedad demandante DEUTSCHE
TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC., respecto al error cometido por
la Juez A Quo en la valoración de las pruebas de <>
que ostenta su marca POLAR Y POLAR Y DISEÑO frente al
signo POLAR Y DISEÑO de la demandada; y en virtud de
la alegada similitud confusionista existente entre ambas marcas en su aspecto
figurativo y conceptual, además que las marcas en conflictos amparan
productos de la clase 32, lo cual puede provocar confusión entre los
consumidores.
El estudio de las piezas procesales que obran en el expediente
demuestran que DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC., en
el acto de audiencia ordinaria incorporó, entre otras pruebas, una
serie de documentos expedidos por la Dirección General de
Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) del Ministerio de Comercio e
Industrias, tales como: Solicitud de Registro N°291170-01 de 16 de
septiembre de 2021, de la marca POLAR Y DISEÑO, en Clase
32, expedida a favor de THE COCA-COLA COMPANY; copia
auténticada de la página 219 del Boletín Oficial de Registro de la
Propiedad Industrial (BORPI) N°390 de 25 de enero de
2022. Asimismo, aportó copias auténticadas de los Certificados de
Registro, en Clase 32, N°218672-01 de 22 de noviembre de 2012, de la
marca MALTA POLAR Y DISEÑO – Resueltos N°12427 de 19
de julio de 2013 y N°16237 de 12 de agosto de 2022, el cual resuelve
registrar la marca por el término de diez (10) años -; N°124523-01 de
5 de diciembre de 2002, de la marca POLAR Y DISEÑO – Resueltos
N°15529 de 15 de octubre de 2003, N°5928 de 6 de mayo de 2011, N°1830 de 19
de enero de 2012 y N°16243 de 12 de agosto de 2022, el cual resuelve
registrar la marca por el término de diez (10) años -; N°124524-01 de
5 de diciembre de 2002, de la marca VOX POLAR Y DISEÑO – Resueltos
N°15530 de 15 de octubre de 2003, N°5934 de 6 de mayo de 2011, N°1828 de 19
de enero de 2012 y N°16241 de 12 de agosto de 2022, el cual resuelve
registrar la marca por el término de diez (10) años -; N°31029 de 30
de marzo de 1983 de la marca POLAR Y DISEÑO, expedido a
favor de CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA – Resueltos
N°043 de 7 de enero de 1987, N°3719 de 16 de junio de 1993, N°13386 de 17
de septiembre de 2003; N°8435 de 29 de mayo de 2023 y Hoja de
petición de 9 de diciembre de 2022, el cual resuelve registrar la marca por
el término de diez (10) años y Resuelto N°5926 de 6 de mayo de 2011, el
cual toma nota del traspaso hecho a CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA
ANÓNIMA a DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC. -;
N°46766 de 28 de diciembre de 1988, de la marca POLAR, expedido
a favor de CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA – Resueltos
N°5724 de 28 de diciembre de 1988, N°585 de 27 de enero de 1999, N°19069 de
2 de diciembre de 2008; N°6467 de 22 de mayo de 2019, el cual
resuelve registrar la marca por el término de diez (10) años y Resuelto
N°5924 de 6 de mayo de 2011, el cual toma nota del traspaso hecho a CERVECERÍA
POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA a DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE
CORPORATION, INC. -; N°124522-01 de 5 de diciembre de 2002, de la
marca MALTÍN POLAR Y DISEÑO – Resueltos N°15528 de 15
de octubre de 2003, N°5906 de 6 de mayo de 2011, N°1827 de 19 de enero de
2012; N°16245 de 12 de agosto de 2022, el cual resuelve registrar
la marca por el término de diez (10) años -; N°59747-01 de 16 de
septiembre de 1992, de la marca MALTÍN POLAR Y DISEÑO, expedido
a favor de CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA – Resueltos
N°5287 de 16 de septiembre de 1993, N°13472 de 17 de septiembre de
2003, N°9116 de 6 de junio de 2013; N°16245 de 12 de
agosto de 2022, el cual resuelve registrar la marca por el término de
diez (10) años y Resuelto N°5900 de 5 de mayo de 2011, el cual toma nota
del traspaso hecho a CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA a DEUTSCHE
TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC. -; Solicitudes de registro
N°297650-01 de la marca POLAR SINCE 1941 Y DISEÑO, en las
Clases 3, N°297666-01 (Clase 29), N°297652-01 (Clase 32); N°297775-01
(Clase 30) y N°297776-01 (Clase 31).
Adicionalmente la demandante aportó copia auténticada de los
Certificados de Registro, en Clase 32 - apostillado y debidamente
traducido al idioma español -, de Curazao: N°03980 de
23 de junio de 1981, de la marca POLAR; Aruba: N°33347 de
19 de Julio de 2016, de la marca POLAR; Colombia N°80072.2 de
28 de Marzo de 2018 de la marca POLAR; Argentina: N°3.175.984
- Registro N°2416929 de 29 de diciembre de 2010 -, de la
marca POLAR, en Clase 32 y Ecuador: N°27428
de 14 de enero de 2004, de la marca POLAR, a nombre
de CERVECERIA POLAR C.A. - Certificado de Renovación N°3629-IEPI
con modificación de titular a favor de DEUTSCHE TRANSNATIONAL
TRUSTEE CORPORATION, INC. -.
Por su parte, la empresa demandada, THE COCA COLA COMPANY,
aportó documentación, de entre otras pruebas, expedidos por
la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) del
Ministerio de Comercio e Industrias, Certificados de
registros, en Clase 32, N°104668 (vigentes) de 4 de enero de 2000 de la
marca POLAR FRESA Y DISEÑO y N°100329 de 28 de abril de
1999 de la marca POLAR GINGER ALE y DISEÑO DE UNAS MONTAÑAS NEVADAS.
Se deja constancia que mediante Prueba de Informe a la DIGERPI, se
estableció que el Certificado del Registro N°9871-01 de la marca POLAR, Clase
32, expedida a favor de la sociedad demandada “no es posible dar
información por no encontrarse expediente en el archivo digital, ni
físico.” - Cfr. Oficio MICI-DIGERPI-N-N°-[78]-2023 de 2 de mayo de
2023, dando respuesta al Oficio N° 683/ED29481 de 10 de abril de
2023 – (Sec. 128)
Adicional, para demostrar su comercialización adjuntó una botella de
vidrio (vacía) de la marca POLAR Y DISEÑO. Y solicitó la
práctica de una Diligencia de Inspección Judicial con asistencia de
Tetigo practicada en el establecimiento comercial denominado Mini
Super Frank, ubicado en el Edificio Torres de Alba, Calle Eusebio A.
Morales, Corregimiento de Bella Vista, Distrito y Provincia de Panamá, con
el propósito de verificar la presencia de los productos con la marca POLAR y MALTIN
POLAR; prueba que logró acreditar la venta de ambas
marcas/productos (Sec. 285).
El primer punto objetado es la falta de valoración de los
Certificados de registros extranjeros, por falta de verificación de la
apostilla - pese a haber sido solicitada –. Sobre el particular,
aclara esta Magistratura que respecto a esa prueba, la misma no fue
evacuada por efectos de que la Jueza decretó, ante la petición oportuna de
la contraparte en el Acta de Audiencia de 7 de marzo de 2024 (Sec.291) que
la demandante no sería oída, por no haber cancelado las costas impuestas mediante
resolución de 2 de octubre de 2023 por el Tercer Tribunal Superior, que
estaban en firme.
Advierte el Tribunal de Alzada - producto de la ponderación de
las pruebas allegadas al expediente - que DEUTSCHE TRANSNATIONAL
TRUSTEE CORPORATION, INC., ostenta <> frente a la
demandada, THE COCA COLA COMPANY, en esta disputa
marcaria, dado que es titular de los Certificados de Registros, en Clase 32
- N°218672-01 de 22 de noviembre de 2012, de la marca MALTA POLAR Y
DISEÑO; N°124523-01 de 5 de diciembre de 2002, de la marca POLAR
Y DISEÑO; N°124524-01 de 5 de diciembre de 2002, de la marca VOX
POLAR Y DISEÑO; N°31029 de 30 de marzo de 1983, de la marca POLAR
Y DISEÑO, expedido a favor de CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA
ANÓNIMA – Resuelto N°5926 de 6 de mayo de 2011, el cual toma nota
del traspaso hecho a CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA a DEUTSCHE
TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC. -; N°46766 de 28 de
diciembre de 1988, de la marca POLAR, expedido a favor
de CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA – Resuelto N°5924 de
6 de mayo de 2011, el cual toma nota del traspaso hecho a CERVECERÍA
POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA a DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE
CORPORATION, INC. -; N°124522-01 de 5 de diciembre de 2002, de la
marca MALTÍN POLAR Y DISEÑO; N°59747-01 de 16 de septiembre
de 1992, de la marca MALTÍN POLAR Y DISEÑO, expedido a
favor de CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA – Resuelto
N°5900 de 5 de mayo de 2011, el cual toma nota del traspaso hecho a CERVECERÍA
POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA a DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE
CORPORATION, INC. -. Adicionalmente la demandante aportó
copia auténticada de los Certificados de Registro, en Clase 32 -
apostillado y debidamente traducido al idioma español -,
de Curazao: N°03980 de 23 de junio de 1981, de
la marca POLAR; Aruba: N°33347 de
19 de Julio de 2016, de la marca POLAR y Ecuador:
N°27428 de 14 de enero de 2004, de la marca POLAR, a
nombre de CERVECERIA POLAR C.A. - Certificado de Renovación
N°3629-IEPI con modificación de titular a favor de DEUTSCHE TRANSNATIONAL
TRUSTEE CORPORATION, INC. -; hecho que le confiere mejor derecho, al
ostentar un <> que le permite reclamar la oposición de la Solicitud
de Registro N°291170-01 de 16 de septiembre de 2021 de la marca POLAR
Y DISEÑO, Clase 32, peticionada por THE COCA-COLA COMPANY. Se hace la
salvedad que la demandada, también tiene Certificados de
Registro en Clase 32, N°104668 (vigentes) de 4 de enero de 2000 de la
marca POLAR FRESA Y DISEÑO y N°100329 de 28 de abril
de 1999 de la marca POLAR GINGER ALE y DISEÑO DE UNAS MONTAÑAS
NEVADAS. Igualmente se deja constancia que mediante Prueba de Informe a
la DIGERPI, se estableció que el Certificado del Registro N°9871-01 de la
marca POLAR, Clase 32, expedido a favor de la demandada
“no es posible dar información por no encontrarse expediente en el archivo
digital, ni físico.” - Cfr. Oficio MICI-DIGERPI-N-N°-[78]-2023 de 2 de mayo
de 2023, dando respuesta al Oficio N° 683/ED29481 de 10 de abril de 2023 –
(Sec. 128).
Otro de los puntos objetados por la demandante-recurrente
advierte que la A Quo no estimó adecuadamente las Pruebas
distinguidas con los números 81 al 84, siendo esta última la única objetada
por la contraparte; siendo importante la valoración de las Pruebas 81 al
83, máxime que las copias aportadas están debidamente autenticadas y
legalizadas por el Consulado de Panamá en Venezuela y no mediante el sello
de apostilla, prueba destinada a demostrar el uso. Revisadas las pruebas 81
a 83 del Acta de Audiencia Ordinaria de 29 de marzo de 2023 (Sec.114) se
permite la Sala afirmar que ninguna de estas pruebas guardan relación con
el debate judicial planteado. Son terceros ajenos al proceso quienes
figuran como titulares de las marcas cuyas Certificaciones se allegan con
la finalidad de acreditar el uso en Venezuela. En el caso de la Prueba 84,
tampoco incide en las resultas de este litigio la copia notariada de la
demanda de cancelación de la marca POLAR FRESA Y DISEÑO instaurada
por DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION INC., contra THE
COCA COLA COMPANY, sobre el Certificado de Registro N°104668-01.
Igualmente habría que apuntar que las aludidas Certificaciones de
Registro, per se, tampoco son pruebas idóneas para acreditar el
uso de la marca. Habría que recordar que el uso de una marca, en Panamá,
tiene que ser demostrado por la comercialización de la marca-producto en el
territorio nacional (Cfr.art.101/Ley 35, modificado por el art.43/Ley 61 de
5 de octubre de 2012). El uso, para efectos de la ley panameña implica,
entre sus opciones, la colocación en el mercado nacional de los productos
identificados con la marca, con independencia del lugar de su fabricación;
o su exportación desde el territorio nacional. Y agrega la Sala que, ante
el surgimiento del comercio electrónico, esta jurisdicción especializada ha
aceptado otras formas de prueba del uso de las marcas-productos,
adaptándose a las nuevas formas de comercialización pero requiriendo las
pruebas idóneas de conformidad con el método de comercio empleado. (Cfr.
fallo de 10 de abril de 2019, Proceso de Oposición a la solicitud de
registro de la marca KATCO Y DISEÑO, Clase 7, propuesto
por CATERPILLAR, INC., en contra de CENTRAL AMERICAN
TRACTOR CO., S.A.; Mgda. Ponente: AIDELENA PEREIRA VÉLIZ)
En torno a lo expresado en el fallo de que las marcas son
evocativas – que no comparte la censura - y que el cotejo
intersignos dispensado por la Jueza no fue proferido ajustándose a las
reglas que la doctrina, se aparta esta Judicatura de los criterios
expresados por la recurrente y avala la posición de la A Quo respecto
a ambos temas. De partida indica la Sala que tanto la doctrina como la
jurisprudencia de estos Tribunales especializados en sede marcaria han
reconocido que, pese a que la comparación entre marcas debe ser proferida
con una mirada global o integral del signo y de manera sucesiva, resulta
plausible que, en aras de ser exhaustivo en el examen se pueda puntualizar
aquellos aspectos relevantes de cada área cotejada (ortográfica o gramatical,
fonética, visual o gráfica y conceptual) y separar algunos elementos de la
marca, con la finalidad de precisar los factores que inciden en su
decisión. Así pues, tal fraccionamiento no equivale a disectar el signo de
tal manera que pierda su visual de conjunto; por el contrario, tal
fraccionamiento sólo permite auscultar los distintos
elementos confrontados a fin de garantizar un análisis objetivo y
comprobable, creando así los fundamentos de hecho que apoyarán la posición
que adopte el Juzgador, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes en la materia. Por tanto, no comparte esta Judicatura la visión
del recurrente de que la operadora judicial desatendió las reglas de cotejo
imperantes en Derecho Marcario, por efectos de detenerse en todos los
elementos que conforman las marcas. Por el contrario, ponderó adecuadamente
todos los factores que circundaban la designación de los signos, frente a
lo verbal y gráfico de las marcas de la demandante.
Congruentes con el anterior razonamiento,
reconocidos estudiosos del Derecho Marcario son uniformes al señalar que,
para obtener el registro de un signo, es necesario satisfacer el requisito
de <<distinción>> o <<diferenciación>>, de manera
tal, que no sean ni idénticos ni similares a otros ya usados o registrados
anteriormente, ni propicien al error del comprador; sin soslayar el
cumplimiento de la <> que completa el binomio marca-artículo.
De todo lo apuntado hasta el momento, es dable señalar que el tema
de la <<distinción o diferenciación>> intermarcaria cumple una
doble finalidad: por un lado, para su propietario, desde el
punto de vista económico, es un preciado activo, por lo que la protección
marcaria debe responder a un tratamiento especial y riguroso del juzgador,
vedándose severamente el parasitismo competitivo entre
marcas que desean ingresar al mercado bajo el paraguas de
fama y prestigio de otra que ya está incursionando en el comercio,
estableciendo así una competencia desleal e imperfecta del mercado. Por
otro lado, tenemos el consumidor, ya que la marca se
constituye en el instrumento de competencia en el mercado, hecho este que
redunda en el beneficio y bienestar del público que no se verá engañado ni
sorprendido, al momento de escoger el producto o artículo de su
predilección.
Observa esta Judicatura que los signos controvertidos responden
a marcas mixtas, por lo que el cotejo entre éstos tiene que
consultar dos (2) aspectos principales: la confrontación de los elementos
verbales en unión al impacto o no del factor figurativo que se agrega a la
marca mixta de la demandada.
La comparación de las marcas mixtas ha sido tema de debate y
de opiniones que apuntan a diferentes direcciones; criterios estos que han
sido recogidos por el jurista CARLOS FERNÁNDEZ-NOVOA, en su
obra TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS. Explica el profesor FERNÁNDEZ
NOVOA, que la jurisprudencia española no ha seguido una sola línea de
pensamiento, en materia de comparación de las marcas mixtas con
denominativas, analizando cada caso en particular respecto a sus
circunstancias específicas. Así pues unas veces, las decisiones judiciales
han favorecido el predominio del componente denominativo sobre el
figurativo – el público demanda los productos en el comercio por su
denominación y no gráficamente, siendo el diseño meramente decorativo o de
ornamento y no identificador del producto -; otras, ha propugnado por la
comparación de conjunto de los elementos gráficos y nominativos - sin
descomponer o seccionar la mezcla de los diferentes factores, puesto que la
impresión debe ser dada en su conjunto -; y en ocasiones, también ha
prevalecido el factor gráfico o figurativo – cuando el diseño es de tal
originalidad que se destaca del resto de los elementos, desplazando del
primer plano el denominativo, representando así, una dimensión individual y
característica del signo – (Op., Cit., Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y
Sociales, S.A., Madrid, 2001, pp.247-256).
Expresa el citado autor que, el hecho de que la naturaleza del
componente denominativo sea descriptiva o evocativa y que sea éste, parte
de un grupo de marcas pertenecientes a terceros, disminuye la capacidad
distintiva de ese elemento denominativo, imprimiendo primacía al gráfico.
También señala, como circunstancia que apunta a mermar la primacía de la
denominación del signo sobre su diseño, el hecho de que el elemento verbal
ocupe, en conjunto, un puesto secundario frente a la figura que se adhiera
a la marca mixta; situación que no se recoge en el presente caso que ocupa
la atención de la administración de justicia.
En lo que toca a la observación del objetante, en torno a la
similitud y confusión en su aspecto ortográfico o gramatical existente
entre las marcas POLAR Y DISEÑO – demandada – y MALTA POLAR
Y DISEÑO, POLAR Y DISEÑO, VOX POLAR Y DISEÑO, POLAR, MALTIN POLAR Y DISEÑO y POLAR
SINCE 1941 Y DISEÑO - demandante – habría que anotar que el estudio de
similitud confusionista que promueven las marcas – tipo de signo que se
pretende registrar y los productos amparados - es una operación que
conlleva la confrontación de todos los elementos que componen las marcas,
la especialidad o no de éstas, el consumidor al cual estará expuesta y la
posición que cada juzgador adopte al momento del examen que sugiere, desde
una actitud laxa hasta la severa y estricta, dependiendo de cada caso en
particular.
En cuanto a la alegada similitud ortográfica y fonética de
los signos en pugna, observa esta Sede de Decisión que la marca de la
demandada POLAR Y DISEÑO frente a la de la actora MALTA POLAR
Y DISEÑO, VOX POLAR Y DISEÑO, MALTIN POLAR Y DISEÑO y POLAR
SINCE 1941 Y DISEÑO, permiten afirmar que pese a la aproximación ortográfica
y fonética entre las mismas – comparten la voz <<POLAR>>
-, el hecho de que la actora haya incluido otras palabras dentro de su
parte verbal, en las tres (3) primeras marcas; es decir, <<MALTA>>, <<VOX>>
y <<MALTIN>>, imprime cierto distanciamiento entre los
signos en controversia; separación que, en el último caso, se percibe por
efectos de agregar otros elementos al nombre.
Aceptado que las marcas mixtas
comparten <>, como término predominante, a juicio de la
Sala, por efectos de que los productos que amparan las marcas son bebidas y
la voz <> sugiere frío; esa connotación o evocación dirigida al
producto ofrecido por la marca no puede ser apropiada por ningún
particular. Se advierte que, dada que la palabra utilizada tiene poca
fuerza de distinción, ésta ha sido combinada con otros elementos verbales o
con símbolos o grafías que le aportan fuerza individual y personalidad
propia, ajena a otras que ya se encuentran incursionando en el mercado
pertinente de bebidas.
En cuanto al factor figurativo, gráfico o visual de
los signos mixtos observa esta Magistratura que el diseño de la marca mixta
de la demandada POLAR Y DISEÑO, tiene un rectángulo celeste,
sobre el que se graba la palabra <<polar>>, en color
azul y detalles escarchado en color blanco en la parte superior del
término. Las marcas mixtas de la demandante, la primera: POLAR
Y DISEÑO, tiene un círculo negro dentro de un recuadro y en donde está
escrita la palabra <<Polar>>, con un oso polar debajo;
la segunda: VOX POLAR Y
DISEÑO, se describe el diseño con un enmarcado en ambos lados de
hojas de laurel y dentro, en negro, la palabra <<VOX>> y
debajo de ésta, la palabra <<Polar>>, con un oso polar
entre hojas de laurel; la tercera: POLAR Y
DISEÑO se observa la palabra <<POLAR>>, y un
oso polar entre hojas de laurel debajo del término; la cuarta: MALTIN
POLAR Y DISEÑO se describe el diseño con la palabra <<maltín>>
en color blanco, dentro de un recuadro y debajo la palabra <<polar>> de
una manera arqueada, con un oso polar entre hojas de laurel; la quinta: POLAR SINCE
1941 Y DISEÑO, se observa un cinta blanca arqueada y sobre ésta la voz
<<Polar>>, y en la parte inferior la frase
<<Since 1941>> y la sexta: MALTA POLAR
Y DISEÑO, se aprecia un recuadro y dentro de este, la parte
superior de un vaso amarillo oscuro asimilando un bebida espumosa y en el
centro el término <<malta polar>>; en donde <<malta>>
está en color amarillo y <<poLar>>. Luego entonces,
confrontados el signo demandado frente a los de la demandante, en su
conjunto y sucesivamente, es criterio de esta Superioridad que los mismos
no generan confusión, error, equivocación y/o engaño en el publico
consumidor, pues el plano gráfico y visual son totalmente distintos y los
elementos utilizados; en especial, la figura del oso polar permite que el
consumidor promedio lo mantenga en su memoria y lo reconozca al momento de
elegir la marca-producto de su preferencia.
Dentro del análisis comparativo, resulta también importante,
el factor conceptual, tal y como lo señala el numeral 9 del
artículo 91 del Estatuto Marcario. Al respecto, el jurista JORGE
OTAMENDI afirma que la similitud conceptual de las palabras es
“... la que deriva del mismo o parecido contenido conceptual de las marcas.
Es la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea la
que impide al consumidor distinguir una de otra” Y agrega, además que:
“... el contenido conceptual es también de importancia determinante
para decidir una inconfundibilidad, cuando es diferente en las marcas
en pugna; porque tal contenido facilita enormemente el recuerdo de la
marca. Por ello, cuando el recuerdo es el mismo, por ser el mismo
el contenido conceptual, la confusión es inevitable”. (“Derecho de
Marcas”; Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, Cuarta edición
actualizada y ampliada, 2002, p.154-155) (Resalta el Tribunal).
Definitivamente ambos signos evocan frescura y frío, por la razón de que
todas las marcas tienen un fuerte contenido evocativo.
Finalmente habría que ponderar dentro de este análisis el
consumidor de la marca-producto en cuestión. Resulta evidente que los
productos de las marcas pertenecen a la Clase 32 del nomenclador
internacional. No obstante lo anterior, pese a que ese hecho podría ser
significativo al momento de adoptar una decisión judicial de prohibir o
permitir el registro de una nueva marca dentro de un mercado, a la
especialidad de la oferta de productos que ambas empresas en litigio están
asociadas, impide la confusión del consumidor. Y esta afirmación está
sustentada en que lo que amparará la marca demandada son bebidas
refrescantes no alcohólicas, mientras que la demandante está dentro del
sector de productores de bebidas alcohólicas. Esa sola apreciación también indica
que el consumidor de bebida alcohólica se dice, no es un consumidor
promedio. Es un paladar especializado que no confundirá el producto de su
elección.
En ese sentido, l inspección ocular al establecimiento
comercial “Mini Super Frank” corroboró la coexistencia de ambos productos y
la inspección a sitios webs confirman la comercialización de los productos
de la demandada en el mercado nacional. Que no consta prueba alguna
que indique o sugiera posible error o confusión de los consumidores
panameños al momento de elegir las marcas confrontadas durante todos los
años en que han estado comercializándose en el mercado panameño. Y se
agrega que se acreditó que la Dirección General de la Propiedad
Industrial ha registrado diversas marcas que incluyen el término “polar”; hecho
que fue corroborado en los Informes de búsqueda de
disponibilidad del término “polar” en las Clases 30 y 32
emitidos por la DIGERPI que demuestran la existencia de registro de
muchas marcas que contienen dicho término en Panamá, para una gran variedad
de productos por diferentes titulares. Igualmente consta, como abono
de la postura de permitir el registro de la marca impugnada, el contenido
de la Certificación emitida por la Agencia Panameña de Alimentos
que acredita la existencia de etiquetas para una gran
variedad de Registros Sanitarios de productos que incluyen la voz “polar” en
su denominación.
Después de haber analizado las constancias procesales que
guardan relación con el presente proceso, estima este Tribunal que del
estudio efectuado a todas las piezas procesales allegadas al infolio, avala
la decisión adoptada por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil, del
Primer Circuito Judicial de Panamá, por lo que procederá a confirmar la
referida resolución, ya que estima esta Colegiatura que el signo impugnado
no transgrede los derechos marcarios de la demandante (Cfr. numeral 2, art.
91 de la Ley N°35 de 1996); y condenará en costas a la parte recurrente en
virtud de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley N°35 de 10 de mayo de
1996.
En mérito de lo expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
Sentencia N°64-24 de 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado
Noveno de Circuito, Ramo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá
dentro del PROCESO DE OPOSICIÓN a la solicitud de registro
N°291170-01, en la Clase 32, de la marca POLAR Y DISEÑO, propuesto
por la sociedad DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC,
en contra de la empresa THE COCA COLA COMPANY.
Se condena en costas a la parte demandante en la suma de CUATROCIENTOS
BALBOAS (B/.400.00) en favor de la demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MGDA. AIDELENA PEREIRA VÉLIZ
MGDO. LUIS A. CAMARGO V.
LCDA. LLOVANA OSIRIS DE ALONSO
Secretaria Judicial III
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