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بنما

PA010-j

Expediente 91161-2024 Proceso de Oposición a la Solicitud de registro No. 291170-01 de la marca polar y diseño, en la Clase 32 Internacional, propuesto por la sociedad DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC., en contra de la empresa THE COCA COLA COMPANY

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RESOLUCIÓN

Entrada N°08-08-01-10-3-91161-2024

Proceso de OPOSICIÓN a la Solicitud de registro N°291170-01 de la marca “polar y diseño”, en la Clase 32 imternacional propuesto por la sociedad DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC en contra de la empresa THE COCA COLA COMPANY

Mgda. Ponente: Aidelena Pereira Véliz

Sentencia Apelada

TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Panamá, primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS:

    Procede del Juzgado Noveno de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer Circuito Judicial, en GRADO DE APELACIÓN, el expediente que contiene el PROCESO DE OPOSICIÓN a la Solicitud de registro N°291170-01 de la marca polar y diseño, en la Clase 32 Internacional, propuesto por la sociedad DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC., en contra de la empresa THE COCA COLA COMPANY. El recurso fue interpuesto por la Licenciada YOLIANNA AROSEMENA BENEDETTI, quien actúa en representación de la firma forense BENEDETTI CL Abogados, apoderados judiciales de la demandante (Sec.357) en contra de la Sentencia N°64-24 de 5 de julio de 2024 (Sec.342) que, en su parte resolutiva, dice así:

En mérito de lo expuesto, la suscrita JUEZA NOVENA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dentro del presente Proceso de Oposición al registro de la Solicitud N°291170-01 correspondiente a la marca POLAR Y DISEÑO en la clase 32 internacional, incoado por DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC contra THE COCA-COLA COMPANY, NIEGA la pretensión de la parte actora, por los motivos señalados en la parte motiva.

En consecuencia, SE ORDENA el registro de la solicitud N°291170-01 correspondiente a la marca POLAR Y DISEÑO, en la clase 32 internacional, solicitada por THE COCA-COLA COMPANY ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá.

OFÍCIESE a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá para los efectos de que conozcan del presente pronunciamiento.

En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1071 del Código Judicial, SE CONDENA en costas a la parte demandante DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE COPORATION, INC, las cuales son fijadas en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.2,500.00).

CONCEDE el término de un (1) mes a las partes, a objeto de que retire las pruebas presentadas durante el proceso, de lo contrario se procederá con el Artículo 23 de la Ley N°75 de 18 de diciembre de 2015.

REGÚLESE por Secretaría Judicial los gastos ocasionados con motivo del presente proceso.

Una vez ejecutoriada la presente Resolución, SE ORDENA el archivo del expediente judicial electrónico, previa anotación de su salida en el libro respectivo.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República de Panamá; Artículos 91, 96, 97, 98, 101, 181 y 199 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012; Decreto Ejecutivo N°85 de 4 de julio de 2017; Ley N°64 de 1934; Ley N°45 del 31 de octubre 2007; Ley N°41 de 13 de julio de 1995; Ley N°75 de 18 de diciembre de 2015; Artículo 124 de la Ley N°45 del 31 de octubre 2007; Artículos 784, 1071 y demás concordantes del Código Judicial.”

    Ingresado el negocio a este Tribunal se imprimió lo pautado en el artículo 193 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996 - modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012 -, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos dentro del término de diez (10) días hábiles (fs.4), fase que fue aprovechada por ambas partes, en sus respectivas posiciones (fs.6-26 y 27-42). Evacuadas las etapas de segunda instancia, y como no se han encontrado vicios ni pretermisiones que pudiesen ocasionar la nulidad de lo actuado, procede este Tribunal a resolver el negocio, no sin antes adelantar las siguientes consideraciones.

ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA

     Demostrado está en el proceso, la existencia y representación legal de la demandante DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC, de conformidad al Poder legalizado mediante Consulado de Panamá en Caracas, Venezuela - refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá - a favor de la firma forense BENEDETTI CL ABOGADOS, así como por el Certificado de existencia legal de la sociedad expedido por la División de Servicios al Consumidor, Corporativos y Financieros de la Provincia de la Isla del Príncipe Eduardo - legalizado mediante Consulado de Panamá en Ontario, Canadá y refrendado por el Consulado de Panamá en Ontario, Canadá, refrendado a su vez por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, traducido al idioma español -. En tanto a la sociedad demandada THE COCA-COLA COMPANY, ésta queda acreditada mediante Certificación de existencia expedido por la Secretaría del Estado de Delaware, Estados Unidos de América - traducidas al idioma español - y el Poder General otorgado a favor de la firma forense ESTUDIO BENEDETTI, notariado e inscrito ante el Registro Público de Panamá. 

    Afirma la A Quo que la actora acreditó ser la titular en Panamá de las marcas MALTA POLAR Y DISEÑO – Clase 32 -, POLAR Y DISEÑO – Clase 32 -, VOX POLAR Y DISEÑO – Clase 32 -, POLAR –Clase 32-, MALTIN POLAR – Clase 32 - y POLAR SINCE 1941 Y DISEÑO – Clase 3, 29, 30, 31 y 32 -, y en diversos países, muchos de ellos signatarios del Convenio de París para la Protección de la Propiedad industrial, Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, suscrita en Washington en 1929 y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial Relacionados con el Comercio (ADPIC). En ese sentido, agrega que la actora afirmó ser la titular, en Clase 32, de las marcas POLAR, en Curazao; POLAR, en Aruba; POLAR, en Ecuador; POLAR, en Colombia y POLAR, en Argentina. No obstante, no se verificaron las apostillas que les acompañan, pues no se dejó constancia de la diligencia notarial de verificación, ni se realizó inspección alguna, que pudiesen conferir validez a los documentos procedentes del extranjero, tal como lo dispone el Artículo 877 del Código Judicial y los diversos fallos emitidos por el Tercer Tribunal Superior de Justicia.

    Indica que la diligencia de inspección notarial reporta los siguientes resultados de la búsqueda de los sitios de Internet; a saber: empresaspolar.com, oceandrive.com.ve/tag/chicas-polar/, https://caraotadigital.net/entretenimiento/asimostraron-toda-su-belleza-las-chicas-del-calendario-del-oso-2021; https://www.eluniversal.com/entretenimiento/86782/las-chicas-del-osoderrochansensulidad-en-celebracion-aniversaria y https://wwwmisrevistas.com/test/notas/86782/las-chicas-del-oso-derrochan-sensualidaden-celebracion-aniversaria.

     Igualmente señala que de las pruebas consistentes en registros de la marca POLAR PILSEN de Venezuela, propiedad de Cervecería Polar, C.A. - sin apostilla verificada -, así como de la copia notariada de la demanda de cancelación instaurada por DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION INC., contra THE COCA COLA COMPANY, sobre el Certificado de Registro N°104668-01, se acogió la objeción manifestada por la apoderada judicial de la demandada, por cuanto no guardan relación con el presente proceso.

    En lo que toca a la Prueba de Informe, se aprecian los Certificados de Registros - caducados - N°104666 de la marca POLAR UVA; N°104667-01 de la marca POLAR PIÑA Y DISEÑO; N°104662 de la marca POLAR ROOT BEER; N°104660 de la marca POLAR MANZANA, a nombre de THE COCA-COLA COMPANY, todas en Clase 32 internacional, así como el reporte de búsqueda de la marca POLAR, también en esa misma clase internacional.

    Sostiene la A Quo que la demandante, DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC., está legitimada para oponerse al registro que considere similar a sus marcas previamente registradas, probando su derecho sobre la marca a registrar, POLAR Y DISEÑO, respecto al uso del diseño. Por otro lado, la demandada, THE COCA COLA COMPANY cuenta con legitimación pasiva, mediante la presentación de la Solicitud de registro N°291170-01 de 7 de abril de 2022 de la marca POLAR Y DISEÑO, Clase 32, publicada en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial (BORPI) N°390 de 25 de enero de 2022.

    Indica la funcionaria judicial que la demandada incluyó prueba de inspección judicial a los sitios de internet - https://definicio n.de/polar/; https://dle.rae.es/polar; https://www.buscapalabra.com/sinonimos-y-antonimos.html? palabra=polar&sinonimos=true#resultados; ht tps://www.nationalgeographic.com.es/animales/osos-polares; https://empresaspolar.com/negocios-y-marcas/cerveceria-polar; https://polarbeverages.com/; https://circlek.gt/productos-circle-k/polar-pop/; https://polarseltzer.com/; https://www.google.com/search?q=polar+bebida&rlz=1C1GCEU_esPA929PA929&sxsrf=APwXEde3MsXzo6XteoS6PiURxWVXA9T8w:1679939312628&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=2ahUKEwiWr-TP1fz9AhXnSjABHVT7D8QQ_AUoAXoECAEQAw&biw=1366&bih=568&dpr=1; http://hielopolar.com.co/productos/; https://superea.sv/products/hielo-en-tubitos-polarbolsa-5lb; https://pontupedido.com/product/club-soda-polar/; https://superunico.com/product/schweppes-club-soda-354-ml-pack-de-12/; https://supercarnes.com/producto/soda-ginger-ale-schweppes-2-5-lt/; https://www.bodegamiamiga.com/url/shop-single? id=02f5a137761f264ccf4930bd72f60ea6&index=3; https://www.ribasmith.com/; https://www.bodegamiamiga.com/; https://supercarnes.com/; https://www.titan.com.pa/soda-schweppes-ginger-ale-polar-2-l-10732741/p -. Además, solicitó prueba de inspección judicial realizada el 31 de enero de 2024 en el local comercial Mini Super Frank, ubicado en el Corregimiento de Bella Vista de la ciudad de Panamá, cuyo administrador mostró las neveras que contienen la venta de ambos productos.

    Asimismo, la demandada peticionó Prueba de Informe a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, del Ministerio de Comercio e Industrias, a fin de que se remitan los Certificados de Registros N°246469 de la marca POLAR POP y N°246474 de la marca POLAR POP Y DISEÑO, Clase 32, propiedad de Circle K Stores, Inc.; N°11647 de la marca POLAR, Clase 30, propiedad de Productos Alimenticios Pascual, S.A.; N°123942 de la marca POLAR ICE, Clase 30, propiedad de WM Wrigley Jr. Company; N°123169 de la marca MENTA POLAR (caducado) y N°278919 de la marca HIELO POLAR Y DISEÑO, Clase 30, propiedad de Hielo Cristal Las Tablas, S.A., y adiciona Informe de búsqueda de la denominación POLAR. Incluye los Certificados de Registros N°104668 de la marca POLAR FRESA Y DISEÑO, Clase 32 (vigente); N°104667 de la marca POLAR PIÑA Y DISEÑO (caducada); N°104666 de la marca POLAR UVA Y DISEÑO (caducada); N°104662 de la marca POLAR ROOT BEER Y DISEÑO (caducada); N°104660 de la marca POLAR MANZANA Y DISEÑO (caducada); N°100329 de la marca POLAR GINGER ALE y DISEÑO DE UNAS MONTAÑAS NEVADAS.

    Sostiene la Juzgadora que ambas partes invocaron la protección bajo el amparo del Convenio de París y el Convenio de Washington de 1929, demostrando la titularidad de sus marcas en países signatarios de estos Convenios y en Panamá. Y que la demandada dijo mantener la marca demandada POLAR Y DISEÑO desde el año 1967, cuando THE PANAMA COCACOLA BOTTLING COMPANY registró originalmente la marca POLAR, bajo N°9871; afirmación que no cuenta con prueba alguna en el ente administrativo competente.

    En cuanto a la ley aplicable, el derecho invocado por la demandante está reservado en el numeral 9 del artículo 91 y 98 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012, en concordancia con el artículo 124 del Decreto Ejecutivo N°85 de 4 de julio de 2017 que establece los presupuestos para oponerse a la solicitud de registro de una marca.

   Asegura la operadora judicial que del caudal probatorio se acompañaron una serie de registros marcarios de los signos MALTA POLAR Y DISEÑO, POLAR Y DISEÑO, VOX POLAR Y DISEÑO, POLAR, MALTIN POLAR Y DISEÑO, POLAR SINCE 1941 Y DISEÑO, en Clases 3, 30 y 32, propiedad de la demandante, en Panamá. Agrega que respecto a la proyección internacional de tales marcas, solo está comprobado su uso a través de las certificaciones notariales que visitan sitios de Internet, que tienen su origen en Venezuela.

    En cuanto a la alegada similitud entre marcas, ya sea en el plano ortográfico, fonético, visual o conceptual, anota que el examen entre signos debe ser sucesivo, teniendo en cuenta los productos que la identifiquen. Así pues, la comparación intermarcas debe establecer si la solicitud de registro de la marca POLAR Y DISEÑO impugnada es semejante a la prioritaria, de tal manera que la confusión pueda causar error en el consumidor al momento de elegir, visto que amparan productos de la misma clase, conexos o relacionados. Acota la Juzgadora que, ante la presencia de un término como POLAR, que evoca frescura, frío como el hielo, belleza de lo helado en el producto, su titular tendrá que soportar el registro de signos que, en algún grado, se acerquen a su marca, ya que no podría impedir que terceros lo utilicen.

    Concluye la operadora judicial que el cotejo entre las marcas permite confirmar que la parte verbal de estas marcas evocativas es idéntica pero la parte gráfica demuestra DISEÑOS diferentes, que poseen caracteres tan distintos que no llevarían al consumidor al recuerdo de otra marca conocida, evocando ideas diferentes en la mente del consumidor promedio. Agrega que, tratándose de la Clase 32 internacional, las marcas confrontadas apelan a ideas relacionadas con el consumo de una bebida refrescante, que refresca, que se mantiene fría (polar), ya sea cerveza (demandante) o refresco (demandada) que, en conjunto con sus respectivos logotipos, completamente diferentes, las separa. Advierte que solo la denominación verbal es semejante, pero subraya que la marca prioritaria es evocativa y consecuentemente débil, tal como se desprende de los diferentes Certificados de registro aportados que comprueban la convivencia entre marcas semejantes.

    Sostiene A Quo claramente que la combinación de los aspectos verbales y gráficos generan una idea diferenciadora acerca de la identidad de la marca impugnada frente a la de la demandante. Y que pese a que ambas evocan frescura, el consumidor podrá elegir sin confundirse, según sus preferencias. Tales asertos tienen respaldo en la visita a las páginas de internet de EMPRESAS POLAR, así como de las Chicas Polar Tag y características y peculiaridades de su historia y productos, asociadas al signo marcario, lo que permiten al consumidor distinguir entre los productos.

   Finalmente reafirma la operadora judicial que el término POLAR es evocativo y, por tanto débil, por lo que corresponde es negar la pretensión de la parte actora, cuyos DISEÑOS logran diferenciar los productos que amparan, por lo que no se refleja similitud confusionista, ya que los hechos explicados por la demandante no son suficientes para vedar su coexistencia en el mercado. Y añade que la prohibición de similitud entre las marcas tiene como finalidad promover la sana competencia en el mercado y proteger los derechos del consumidor. Al no probarse que la solicitud de registro incurre en las prohibiciones legales que la regulan, se negará la pretensión de la demandante y, en consecuencia, se ordenará la continuación del registro de la Solicitud N°291170-01, promovida por THE COCA- COLA COMPANY.

POSICIÓN DE LA DEMANDANTE - RECURRENTE

    La Licenciada YOLIANNA AROSEMENA BENEDETTI, quien actúa en representación de la firma forense BENEDETTI CL ABOGADOS, apoderados judiciales de la sociedad demandanteDEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC., al sustentar el recurso de alzada (fs.6–26) solicitó que se revoque la Sentencia N°63-24 de 5 de julio de 2024, se acceda a su pretensión y se niegue el registro de marca POLAR Y DISEÑO Solicitud N°291170-01, para ampara productos comprendidos en la Clase 32 internacional, presentada por la demandada; sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Que la A Quo realizó una incorrecta valoración de los Certificados de Registros extranjeros, ya que según la Juez requerían la verificación de la Apostilla, ya que las únicas que requerían la verificación eran las correspondientes a los Registros de Colombia y Argentina. Y que éstan indican que su autenticidad debía ser verificada en los links provistos para este fin; verificación que fue solicitada, en tiempo oportuno, que según consta en Acta de Audiencia del 7 de marzo de 2024, no pudo llevarse a cabo. El resto de los registros mantienen su validez y como tal debieron ser valorados para decidir el proceso; 2) Que la A Quo acogió la objeción de la demandada respecto a las pruebas relacionadas con la marca POLAR PILSEN y la copia notariada de la demanda de cancelación instaurada en contra del Registro N°104668 de la marca POLAR FRESA Y DISEÑO, por considerar que las mismas no guardaban relación con el proceso. Que no obstante lo anterior, si valoró otras pruebas de registro que tampoco guardan relación con el presente caso, afectando los derechos de su representada a impedir que una marca idéntica sea registrada en nuestro país. Que consta en el Acta de Audiencia que la objeción sólo estaba dirigida contra la Prueba N°84 - consistente en la copia notariada de la demanda de cancelación de la marca POLAR FRESA Y DISEÑO, Registro N°104668 - y no contra las Pruebas N°81 a N°83 que debieron ser valoradas, máxime que las copias están debidamente autenticadas y legalizadas mediante el Consulado de Panamá en Venezuela y no mediante el sello de apostilla, prueba destinada a demostrar el uso; 3) Que el cotejo marcario no se dipensó con rigor, ni de examinaron los productos que ampara cada marca y al consumidor al que están dirigidos; 4) Que la marca POLAR de la demandante no es evocativa y 5) Que la demandada no aportó ninguna prueba de registro, ni uso anterior del signo POLAR y demás marcas POLAR, alegadas de su propiedad y que supuestamente ha comercializado por año.

POSICIÓN DE LA DEMANDADA - OPOSITORA

      El Licenciado FERNANDO REYES PORCELL, quien actúa en representación de la firma forense ESTUDIO BENEDETTI, apoderados judiciales de la empresa THE COCA-COLA COMPANY, al oponerse al recurso vertical (fj.27-42), solicitó que se confirme el fallo recurrido y se permita continuar con el trámite de registro de la solicitud N°291170-01 correspondiente a la marca POLAR Y DISEÑO en Clase 32; bajo los siguientes criterio: 1) Que las pruebas aportadas en el proceso revelan que el término “POLAR”, cuya titularidad reclama la demandante-recurrente, es evocativo; negando los derechos de exclusividad sobre el término “POLAR” e imponiendo que se tolere el registro de signos que también incluyan dicho término para identificar productos en Clase 32; 2) Que la demandada ostenta derechos sobre el signo impugnado desde 1999, en virtud de la existencia de los Registros N°100329 de la marca POLAR GINGER ALE Y DISEÑO DE UNAS MONTAÑAS NEVADAS y N°104668 POLAR FRESA Y DISEÑO, en Clase 32; ambos vigentes; 3) Que la inspección ocular al establecimiento comercial “Mini Super Frank” corroboró la coexistencia de ambos productos; y que la inspección a sitios webs confirman la comercialización de los productos de la demandada en el mercado nacional. Que no consta prueba alguna que indique confusión de los consumidores panameños al momento de elegir las marcas confrontadas durante todos los años en que han estado comercializándose en el mercado panameño. 4) Que la actora no ostenta derechos de exclusividad sobre el término “polar”. Que la demandante no es la única empresa que emplea la palabra “polar”, como parte de la marca que identifica sus productos comprendidos en Clase 32. Que la Dirección General de la Propiedad Industrial ha registrado diversas marcas que incluyen el término “polar”; que los Informes de búsqueda de disponibilidad del término “polar” en las Clases 30 y 32 emitidos por la DIGERPI prueban un sinnúmero de marcas con dicho término en Panamá que han sido solicitadas y registradas para una gran variedad de productos por diferentes titulares y que consta la Certificación emitida por la Agencia Panameña de Alimentos que acredita la existencia de etiquetas para una gran variedad de Registros Sanitarios de productos que incluyen la voz “polar” en su nombre.

CRITERIOS DEL TRIBUNAL DE ALZADA

     Efectuado el estudio detallado de los antecedentes y distintas actuaciones de las partes; así como de la resolución apelada, corresponde a este Tribunal, establecer la normativa aplicable a la solución de este proceso, en virtud de la competencia exclusiva y privativa conferda por la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012; así como por efecto del <> que consagra el Convenio de París (Ley N°41 de 13 de junio de 1995) y la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial (Ley N°64 de 28 de diciembre de 1934), por ser tanto la demandante como la demandada nacionales de estos Estados miembros (Venezuela, Canadá y Panamá).

    Advierte esta Superioridad, que el epicentro de la controversia en esta segunda instancia se encuentra situado en los señalamientos vertidos por los apoderados judiciales de la sociedad demandante DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC., respecto al error cometido por la Juez A Quo en la valoración de las pruebas de <> que ostenta su marca POLAR Y POLAR Y DISEÑO frente al signo POLAR Y DISEÑO de la demandada; y en virtud de la alegada similitud confusionista existente entre ambas marcas en su aspecto figurativo y conceptual, además que las marcas en conflictos amparan productos de la clase 32, lo cual puede provocar confusión entre los consumidores.

    El estudio de las piezas procesales que obran en el expediente demuestran que DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC., en el acto de audiencia ordinaria incorporó, entre otras pruebas, una serie de documentos expedidos por la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) del Ministerio de Comercio e Industrias, tales como: Solicitud de Registro N°291170-01 de 16 de septiembre de 2021, de la marca POLAR Y DISEÑO, en Clase 32, expedida a favor de THE COCA-COLA COMPANY; copia auténticada de la página 219 del Boletín Oficial de Registro de la Propiedad Industrial (BORPI) N°390 de 25 de enero de 2022. Asimismo, aportó copias auténticadas de los Certificados de Registro, en Clase 32, N°218672-01 de 22 de noviembre de 2012, de la marca MALTA POLAR Y DISEÑO – Resueltos N°12427 de 19 de julio de 2013 y N°16237 de 12 de agosto de 2022, el cual resuelve registrar la marca por el término de diez (10) años -; N°124523-01 de 5 de diciembre de 2002, de la marca POLAR Y DISEÑO – Resueltos N°15529 de 15 de octubre de 2003, N°5928 de 6 de mayo de 2011, N°1830 de 19 de enero de 2012 y N°16243 de 12 de agosto de 2022, el cual resuelve registrar la marca por el término de diez (10) años -; N°124524-01 de 5 de diciembre de 2002, de la marca VOX POLAR Y DISEÑO – Resueltos N°15530 de 15 de octubre de 2003, N°5934 de 6 de mayo de 2011, N°1828 de 19 de enero de 2012 y N°16241 de 12 de agosto de 2022, el cual resuelve registrar la marca por el término de diez (10) años -; N°31029 de 30 de marzo de 1983 de la marca POLAR Y DISEÑO, expedido a favor de CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA – Resueltos N°043 de 7 de enero de 1987, N°3719 de 16 de junio de 1993, N°13386 de 17 de septiembre de 2003; N°8435 de 29 de mayo de 2023 y Hoja de petición de 9 de diciembre de 2022, el cual resuelve registrar la marca por el término de diez (10) años y Resuelto N°5926 de 6 de mayo de 2011, el cual toma nota del traspaso hecho a CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA a DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC. -; N°46766 de 28 de diciembre de 1988, de la marca POLAR, expedido a favor de CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA – Resueltos N°5724 de 28 de diciembre de 1988, N°585 de 27 de enero de 1999, N°19069 de 2 de diciembre de 2008; N°6467 de 22 de mayo de 2019, el cual resuelve registrar la marca por el término de diez (10) años y Resuelto N°5924 de 6 de mayo de 2011, el cual toma nota del traspaso hecho a CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA a DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC. -; N°124522-01 de 5 de diciembre de 2002, de la marca MALTÍN POLAR Y DISEÑO – Resueltos N°15528 de 15 de octubre de 2003, N°5906 de 6 de mayo de 2011, N°1827 de 19 de enero de 2012; N°16245 de 12 de agosto de 2022, el cual resuelve registrar la marca por el término de diez (10) años -; N°59747-01 de 16 de septiembre de 1992, de la marca MALTÍN POLAR Y DISEÑO, expedido a favor de CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA – Resueltos N°5287 de 16 de septiembre de 1993, N°13472 de 17 de septiembre de 2003, N°9116 de 6 de junio de 2013; N°16245 de 12 de agosto de 2022, el cual resuelve registrar la marca por el término de diez (10) años y Resuelto N°5900 de 5 de mayo de 2011, el cual toma nota del traspaso hecho a CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA a DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC. -; Solicitudes de registro N°297650-01 de la marca POLAR SINCE 1941 Y DISEÑO, en las Clases 3, N°297666-01 (Clase 29), N°297652-01 (Clase 32); N°297775-01 (Clase 30) y N°297776-01 (Clase 31).

    Adicionalmente la demandante aportó copia auténticada de los Certificados de Registro, en Clase 32 - apostillado y debidamente traducido al idioma español -, de CurazaoN°03980 de 23 de junio de 1981, de la marca POLARArubaN°33347 de 19 de Julio de 2016, de la marca POLARColombia N°80072.2 de 28 de Marzo de 2018 de la marca POLARArgentina: N°3.175.984 - Registro N°2416929 de 29 de diciembre de 2010 -, de la marca POLAR, en Clase 32 y Ecuador: N°27428 de 14 de enero de 2004, de la marca POLAR, a nombre de CERVECERIA POLAR C.A. - Certificado de Renovación N°3629-IEPI con modificación de titular a favor de DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC. -.

    Por su parte, la empresa demandada, THE COCA COLA COMPANY, aportó documentación, de entre otras pruebas, expedidos por la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) del Ministerio de Comercio e Industrias, Certificados de registros, en Clase 32, N°104668 (vigentes) de 4 de enero de 2000 de la marca POLAR FRESA Y DISEÑO y N°100329 de 28 de abril de 1999 de la marca POLAR GINGER ALE y DISEÑO DE UNAS MONTAÑAS NEVADAS. Se deja constancia que mediante Prueba de Informe a la DIGERPI, se estableció que el Certificado del Registro N°9871-01 de la marca POLAR, Clase 32, expedida a favor de la sociedad demandada “no es posible dar información por no encontrarse expediente en el archivo digital, ni físico.” - Cfr. Oficio MICI-DIGERPI-N-N°-[78]-2023 de 2 de mayo de 2023, dando respuesta al Oficio N° 683/ED29481 de 10 de abril de 2023 – (Sec. 128)

   Adicional, para demostrar su comercialización adjuntó una botella de vidrio (vacía) de la marca POLAR Y DISEÑO. Y solicitó la práctica de una Diligencia de Inspección Judicial con asistencia de Tetigo practicada en el establecimiento comercial denominado Mini Super Frank, ubicado en el Edificio Torres de Alba, Calle Eusebio A. Morales, Corregimiento de Bella Vista, Distrito y Provincia de Panamá, con el propósito de verificar la presencia de los productos con la marca POLAR y MALTIN POLAR; prueba que logró acreditar la venta de ambas marcas/productos (Sec. 285).

   El primer punto objetado es la falta de valoración de los Certificados de registros extranjeros, por falta de verificación de la apostilla - pese a haber sido solicitada –. Sobre el particular, aclara esta Magistratura que respecto a esa prueba, la misma no fue evacuada por efectos de que la Jueza decretó, ante la petición oportuna de la contraparte en el Acta de Audiencia de 7 de marzo de 2024 (Sec.291) que la demandante no sería oída, por no haber cancelado las costas impuestas mediante resolución de 2 de octubre de 2023 por el Tercer Tribunal Superior, que estaban en firme.

     Advierte el Tribunal de Alzada - producto de la ponderación de las pruebas allegadas al expediente - que DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC., ostenta <> frente a la demandada, THE COCA COLA COMPANY, en esta disputa marcaria, dado que es titular de los Certificados de Registros, en Clase 32 - N°218672-01 de 22 de noviembre de 2012, de la marca MALTA POLAR Y DISEÑO; N°124523-01 de 5 de diciembre de 2002, de la marca POLAR Y DISEÑO; N°124524-01 de 5 de diciembre de 2002, de la marca VOX POLAR Y DISEÑO; N°31029 de 30 de marzo de 1983, de la marca POLAR Y DISEÑO, expedido a favor de CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA – Resuelto N°5926 de 6 de mayo de 2011, el cual toma nota del traspaso hecho a CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA a DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC. -; N°46766 de 28 de diciembre de 1988, de la marca POLAR, expedido a favor de CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA – Resuelto N°5924 de 6 de mayo de 2011, el cual toma nota del traspaso hecho a CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA a DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC. -; N°124522-01 de 5 de diciembre de 2002, de la marca MALTÍN POLAR Y DISEÑO; N°59747-01 de 16 de septiembre de 1992, de la marca MALTÍN POLAR Y DISEÑO, expedido a favor de CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA – Resuelto N°5900 de 5 de mayo de 2011, el cual toma nota del traspaso hecho a CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA a DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC. -. Adicionalmente la demandante aportó copia auténticada de los Certificados de Registro, en Clase 32 - apostillado y debidamente traducido al idioma español -, de Curazao: N°03980 de 23 de junio de 1981, de la marca POLARArubaN°33347 de 19 de Julio de 2016, de la marca POLAR y Ecuador: N°27428 de 14 de enero de 2004, de la marca POLAR, a nombre de CERVECERIA POLAR C.A. - Certificado de Renovación N°3629-IEPI con modificación de titular a favor de DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC. -; hecho que le confiere mejor derecho, al ostentar un <> que le permite reclamar la oposición de la Solicitud de Registro N°291170-01 de 16 de septiembre de 2021 de la marca POLAR Y DISEÑO, Clase 32, peticionada por THE COCA-COLA COMPANY. Se hace la salvedad que la demandada, también tiene Certificados de Registro en Clase 32, N°104668 (vigentes) de 4 de enero de 2000 de la marca POLAR FRESA Y DISEÑO y N°100329 de 28 de abril de 1999 de la marca POLAR GINGER ALE y DISEÑO DE UNAS MONTAÑAS NEVADAS. Igualmente se deja constancia que mediante Prueba de Informe a la DIGERPI, se estableció que el Certificado del Registro N°9871-01 de la marca POLAR, Clase 32, expedido a favor de la demandada “no es posible dar información por no encontrarse expediente en el archivo digital, ni físico.” - Cfr. Oficio MICI-DIGERPI-N-N°-[78]-2023 de 2 de mayo de 2023, dando respuesta al Oficio N° 683/ED29481 de 10 de abril de 2023 – (Sec. 128).

      Otro de los puntos objetados por la demandante-recurrente advierte que la A Quo no estimó adecuadamente las Pruebas distinguidas con los números 81 al 84, siendo esta última la única objetada por la contraparte; siendo importante la valoración de las Pruebas 81 al 83, máxime que las copias aportadas están debidamente autenticadas y legalizadas por el Consulado de Panamá en Venezuela y no mediante el sello de apostilla, prueba destinada a demostrar el uso. Revisadas las pruebas 81 a 83 del Acta de Audiencia Ordinaria de 29 de marzo de 2023 (Sec.114) se permite la Sala afirmar que ninguna de estas pruebas guardan relación con el debate judicial planteado. Son terceros ajenos al proceso quienes figuran como titulares de las marcas cuyas Certificaciones se allegan con la finalidad de acreditar el uso en Venezuela. En el caso de la Prueba 84, tampoco incide en las resultas de este litigio la copia notariada de la demanda de cancelación de la marca POLAR FRESA Y DISEÑO instaurada por DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION INC., contra THE COCA COLA COMPANY, sobre el Certificado de Registro N°104668-01. Igualmente habría que apuntar que las aludidas Certificaciones de Registro, per se, tampoco son pruebas idóneas para acreditar el uso de la marca. Habría que recordar que el uso de una marca, en Panamá, tiene que ser demostrado por la comercialización de la marca-producto en el territorio nacional (Cfr.art.101/Ley 35, modificado por el art.43/Ley 61 de 5 de octubre de 2012). El uso, para efectos de la ley panameña implica, entre sus opciones, la colocación en el mercado nacional de los productos identificados con la marca, con independencia del lugar de su fabricación; o su exportación desde el territorio nacional. Y agrega la Sala que, ante el surgimiento del comercio electrónico, esta jurisdicción especializada ha aceptado otras formas de prueba del uso de las marcas-productos, adaptándose a las nuevas formas de comercialización pero requiriendo las pruebas idóneas de conformidad con el método de comercio empleado. (Cfr. fallo de 10 de abril de 2019, Proceso de Oposición a la solicitud de registro de la marca KATCO Y DISEÑO, Clase 7, propuesto por CATERPILLAR, INC., en contra de CENTRAL AMERICAN TRACTOR CO., S.A.; Mgda. Ponente: AIDELENA PEREIRA VÉLIZ)

     En torno a lo expresado en el fallo de que las marcas son evocativas – que no comparte la censura - y que el cotejo intersignos dispensado por la Jueza no fue proferido ajustándose a las reglas que la doctrina, se aparta esta Judicatura de los criterios expresados por la recurrente y avala la posición de la A Quo respecto a ambos temas. De partida indica la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia de estos Tribunales especializados en sede marcaria han reconocido que, pese a que la comparación entre marcas debe ser proferida con una mirada global o integral del signo y de manera sucesiva, resulta plausible que, en aras de ser exhaustivo en el examen se pueda puntualizar aquellos aspectos relevantes de cada área cotejada (ortográfica o gramatical, fonética, visual o gráfica y conceptual) y separar algunos elementos de la marca, con la finalidad de precisar los factores que inciden en su decisión. Así pues, tal fraccionamiento no equivale a disectar el signo de tal manera que pierda su visual de conjunto; por el contrario, tal fraccionamiento sólo permite auscultar los distintos elementos confrontados a fin de garantizar un análisis objetivo y comprobable, creando así los fundamentos de hecho que apoyarán la posición que adopte el Juzgador, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia. Por tanto, no comparte esta Judicatura la visión del recurrente de que la operadora judicial desatendió las reglas de cotejo imperantes en Derecho Marcario, por efectos de detenerse en todos los elementos que conforman las marcas. Por el contrario, ponderó adecuadamente todos los factores que circundaban la designación de los signos, frente a lo verbal y gráfico de las marcas de la demandante.

     Congruentes con el anterior razonamiento, reconocidos estudiosos del Derecho Marcario son uniformes al señalar que, para obtener el registro de un signo, es necesario satisfacer el requisito de <<distinción>> o <<diferenciación>>, de manera tal, que no sean ni idénticos ni similares a otros ya usados o registrados anteriormente, ni propicien al error del comprador; sin soslayar el cumplimiento de la <> que completa el binomio marca-artículo.

    De todo lo apuntado hasta el momento, es dable señalar que el tema de la <<distinción o diferenciación>> intermarcaria cumple una doble finalidad: por un lado, para su propietario, desde el punto de vista económico, es un preciado activo, por lo que la protección marcaria debe responder a un tratamiento especial y riguroso del juzgador, vedándose severamente el parasitismo competitivo entre marcas que desean ingresar al mercado bajo el paraguas de fama y prestigio de otra que ya está incursionando en el comercio, estableciendo así una competencia desleal e imperfecta del mercado. Por otro lado, tenemos el consumidor, ya que la marca se constituye en el instrumento de competencia en el mercado, hecho este que redunda en el beneficio y bienestar del público que no se verá engañado ni sorprendido, al momento de escoger el producto o artículo de su predilección.

    Observa esta Judicatura que los signos controvertidos responden a marcas mixtas, por lo que el cotejo entre éstos tiene que consultar dos (2) aspectos principales: la confrontación de los elementos verbales en unión al impacto o no del factor figurativo que se agrega a la marca mixta de la demandada. 

     La comparación de las marcas mixtas ha sido tema de debate y de opiniones que apuntan a diferentes direcciones; criterios estos que han sido recogidos por el jurista CARLOS FERNÁNDEZ-NOVOA, en su obra TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS. Explica el profesor FERNÁNDEZ NOVOA, que la jurisprudencia española no ha seguido una sola línea de pensamiento, en materia de comparación de las marcas mixtas con denominativas, analizando cada caso en particular respecto a sus circunstancias específicas. Así pues unas veces, las decisiones judiciales han favorecido el predominio del componente denominativo sobre el figurativo – el público demanda los productos en el comercio por su denominación y no gráficamente, siendo el diseño meramente decorativo o de ornamento y no identificador del producto -; otras, ha propugnado por la comparación de conjunto de los elementos gráficos y nominativos - sin descomponer o seccionar la mezcla de los diferentes factores, puesto que la impresión debe ser dada en su conjunto -; y en ocasiones, también ha prevalecido el factor gráfico o figurativo – cuando el diseño es de tal originalidad que se destaca del resto de los elementos, desplazando del primer plano el denominativo, representando así, una dimensión individual y característica del signo – (Op., Cit., Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 2001, pp.247-256).

    Expresa el citado autor que, el hecho de que la naturaleza del componente denominativo sea descriptiva o evocativa y que sea éste, parte de un grupo de marcas pertenecientes a terceros, disminuye la capacidad distintiva de ese elemento denominativo, imprimiendo primacía al gráfico. También señala, como circunstancia que apunta a mermar la primacía de la denominación del signo sobre su diseño, el hecho de que el elemento verbal ocupe, en conjunto, un puesto secundario frente a la figura que se adhiera a la marca mixta; situación que no se recoge en el presente caso que ocupa la atención de la administración de justicia.

    En lo que toca a la observación del objetante, en torno a la similitud y confusión en su aspecto ortográfico o gramatical existente entre las marcas POLAR Y DISEÑO – demandada – y MALTA POLAR Y DISEÑO, POLAR Y DISEÑO, VOX POLAR Y DISEÑO, POLAR, MALTIN POLAR Y DISEÑO POLAR SINCE 1941 Y DISEÑO - demandante – habría que anotar que el estudio de similitud confusionista que promueven las marcas – tipo de signo que se pretende registrar y los productos amparados - es una operación que conlleva la confrontación de todos los elementos que componen las marcas, la especialidad o no de éstas, el consumidor al cual estará expuesta y la posición que cada juzgador adopte al momento del examen que sugiere, desde una actitud laxa hasta la severa y estricta, dependiendo de cada caso en particular.

     En cuanto a la alegada similitud ortográfica fonética de los signos en pugna, observa esta Sede de Decisión que la marca de la demandada POLAR Y DISEÑO frente a la de la actora MALTA POLAR Y DISEÑO, VOX POLAR Y DISEÑO, MALTIN POLAR Y DISEÑO POLAR SINCE 1941 Y DISEÑO, permiten afirmar que pese a la aproximación ortográfica y fonética entre las mismas – comparten la voz <<POLAR>> -, el hecho de que la actora haya incluido otras palabras dentro de su parte verbal, en las tres (3) primeras marcas; es decir, <<MALTA>>, <<VOX>> y <<MALTIN>>, imprime cierto distanciamiento entre los signos en controversia; separación que, en el último caso, se percibe por efectos de agregar otros elementos al nombre.

     Aceptado que las marcas mixtas comparten <>, como término predominante, a juicio de la Sala, por efectos de que los productos que amparan las marcas son bebidas y la voz <> sugiere frío; esa connotación o evocación dirigida al producto ofrecido por la marca no puede ser apropiada por ningún particular. Se advierte que, dada que la palabra utilizada tiene poca fuerza de distinción, ésta ha sido combinada con otros elementos verbales o con símbolos o grafías que le aportan fuerza individual y personalidad propia, ajena a otras que ya se encuentran incursionando en el mercado pertinente de bebidas.

    En cuanto al factor figurativo, gráfico o visual de los signos mixtos observa esta Magistratura que el diseño de la marca mixta de la demandada POLAR Y DISEÑO, tiene un rectángulo celeste, sobre el que se graba la palabra <<polar>>, en color azul y detalles escarchado en color blanco en la parte superior del término. Las marcas mixtas de la demandante, la primera: POLAR Y DISEÑO, tiene un círculo negro dentro de un recuadro y en donde está escrita la palabra <<Polar>>, con un oso polar debajo; la segunda: VOX POLAR Y DISEÑO, se describe el diseño con un enmarcado en ambos lados de hojas de laurel y dentro, en negro, la palabra <<VOX>> y debajo de ésta, la palabra <<Polar>>, con un oso polar entre hojas de laurel; la terceraPOLAR Y DISEÑO se observa la palabra <<POLAR>>, y un oso polar entre hojas de laurel debajo del término; la cuartaMALTIN POLAR Y DISEÑO se describe el diseño con la palabra <<maltín>> en color blanco, dentro de un recuadro y debajo la palabra <<polar>> de una manera arqueada, con un oso polar entre hojas de laurel; la quinta: POLAR SINCE 1941 Y DISEÑO, se observa un cinta blanca arqueada y sobre ésta la voz <<Polar>>, y en la parte inferior la frase <<Since 1941>> y la sexta: MALTA POLAR Y DISEÑO, se aprecia un recuadro y dentro de este, la parte superior de un vaso amarillo oscuro asimilando un bebida espumosa y en el centro el término <<malta polar>>; en donde <<malta>> está en color amarillo y <<poLar>>. Luego entonces, confrontados el signo demandado frente a los de la demandante, en su conjunto y sucesivamente, es criterio de esta Superioridad que los mismos no generan confusión, error, equivocación y/o engaño en el publico consumidor, pues el plano gráfico y visual son totalmente distintos y los elementos utilizados; en especial, la figura del oso polar permite que el consumidor promedio lo mantenga en su memoria y lo reconozca al momento de elegir la marca-producto de su preferencia.

     Dentro del análisis comparativo, resulta también importante, el factor conceptual, tal y como lo señala el numeral 9 del artículo 91 del Estatuto Marcario. Al respecto, el jurista JORGE OTAMENDI afirma que la similitud conceptual de las palabras es “... la que deriva del mismo o parecido contenido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra” Y agrega, además que: “... el contenido conceptual es también de importancia determinante para decidir una inconfundibilidad, cuando es diferente en las marcas en pugna; porque tal contenido facilita enormemente el recuerdo de la marca. Por ello, cuando el recuerdo es el mismo, por ser el mismo el contenido conceptual, la confusión es inevitable”. (“Derecho de Marcas”; Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, Cuarta edición actualizada y ampliada, 2002, p.154-155) (Resalta el Tribunal). Definitivamente ambos signos evocan frescura y frío, por la razón de que todas las marcas tienen un fuerte contenido evocativo.

     Finalmente habría que ponderar dentro de este análisis el consumidor de la marca-producto en cuestión. Resulta evidente que los productos de las marcas pertenecen a la Clase 32 del nomenclador internacional. No obstante lo anterior, pese a que ese hecho podría ser significativo al momento de adoptar una decisión judicial de prohibir o permitir el registro de una nueva marca dentro de un mercado, a la especialidad de la oferta de productos que ambas empresas en litigio están asociadas, impide la confusión del consumidor. Y esta afirmación está sustentada en que lo que amparará la marca demandada son bebidas refrescantes no alcohólicas, mientras que la demandante está dentro del sector de productores de bebidas alcohólicas. Esa sola apreciación también indica que el consumidor de bebida alcohólica se dice, no es un consumidor promedio. Es un paladar especializado que no confundirá el producto de su elección.

      En ese sentido, l inspección ocular al establecimiento comercial “Mini Super Frank” corroboró la coexistencia de ambos productos y la inspección a sitios webs confirman la comercialización de los productos de la demandada en el mercado nacional. Que no consta prueba alguna que indique o sugiera posible error o confusión de los consumidores panameños al momento de elegir las marcas confrontadas durante todos los años en que han estado comercializándose en el mercado panameño. Y se agrega que se acreditó que la Dirección General de la Propiedad Industrial ha registrado diversas marcas que incluyen el término “polar”; hecho que fue corroborado en los Informes de búsqueda de disponibilidad del término “polar” en las Clases 30 y 32 emitidos por la DIGERPI que demuestran la existencia de registro de muchas marcas que contienen dicho término en Panamá, para una gran variedad de productos por diferentes titulares. Igualmente consta, como abono de la postura de permitir el registro de la marca impugnada, el contenido de la Certificación emitida por la Agencia Panameña de Alimentos que acredita la existencia de etiquetas para una gran variedad de Registros Sanitarios de productos que incluyen la voz “polar” en su denominación.

     Después de haber analizado las constancias procesales que guardan relación con el presente proceso, estima este Tribunal que del estudio efectuado a todas las piezas procesales allegadas al infolio, avala la decisión adoptada por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, por lo que procederá a confirmar la referida resolución, ya que estima esta Colegiatura que el signo impugnado no transgrede los derechos marcarios de la demandante (Cfr. numeral 2, art. 91 de la Ley N°35 de 1996); y condenará en costas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996.

    En mérito de lo expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia N°64-24 de 5 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro del PROCESO DE OPOSICIÓN a la solicitud de registro N°291170-01, en la Clase 32, de la marca POLAR Y DISEÑO, propuesto por la sociedad DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC, en contra de la empresa THE COCA COLA COMPANY.

   Se condena en costas a la parte demandante en la suma de CUATROCIENTOS BALBOAS (B/.400.00) en favor de la demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

MGDA. AIDELENA PEREIRA VÉLIZ

 

MGDO. LUIS A. CAMARGO V.

 

LCDA. LLOVANA OSIRIS DE ALONSO

Secretaria Judicial III