Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 1686-2011
LIMA
SUMILLA: La originalidad de la obra arquitectónica, para los efectos del derecho de autor, deberá buscarse esencialmente en los rasgos creativos que respondan, en forma particular o en su conjunto, a la individualidad o personalidad artística del autor. En el caso de la obra arquitectónica derivada, el examen de originalidad de las modificaciones introducidas al modelo inicial deberá ser más riguroso, a efectos de determinar, con criterio más severo, si ellas han obedecido al cumplimiento de exigencias técnicas o funcionales para la construcción o a la intención de dotar de personalidad a la obra ya acabada.
Lima, dieciocho de setiembre
de dos mil catorce.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa; con el acompañado, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; con el Informe de Interpretación Prejudicial; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Walde Jáuregui - Presidente, Acevedo Mena, Rueda Fernández, Lama More y Malca Guaylupo; oídos los informes orales; se emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, obrante fojas cuatrocientos quince contra la sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil diez, obrante a fojas trescientos ochenta y siete, que confirmando la sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos setenta y siete, declara fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa
2. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha nueve de enero de dos mil doce, obrante a fojas ciento diecinueve del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, por la denuncia de los siguientes supuestos de infracción normativa: a) Interpretación errónea de los artículos 2 numerales 17 y 25, y 3 del Decreto Legislativo N° 822, la cual es sustentada por la parte recurrente argumentando que, independientemente de los graves problemas de motivación que evidencia la sentencia de vista, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha señalado las razones por las cuales considera que las modificaciones introducidas por el demandante en los planos originales de la empresa inmobiliaria H&V Sociedad Anónima Contratistas constituyen una significativa mejora en la solución de ingreso a la vivienda en relación a la propuesta original, limitándose a sostener indebidamente que la sola modificación de una obra preexistente determina per se la presencia del requisito de originalidad, pero sin tener en cuenta que las modificaciones que únicamente mejoren la funcionalidad a una creación arquitectónica anterior, o que guarden cierta novedad, no pueden ser suficientes per se para ser calificadas como obras, y reclamar la protección del derecho de autor; y ello debido a que el requisito de originalidad exige necesariamente que la obra, para ser tal, presente individualidad muy característica, que plasme la impronta de su autor de manera clara y evidente, sin limitarse a mejoras o adaptaciones de una idea previa; y b) Inaplicación del artículo 168 del Decreto Legislativo N° 822, la cual es sustentada señalando que, en virtud a lo previsto en esta disposición legal, se reconoce a la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI como la única autoridad competente en sede Administrativa para reconocer, cautelar y proteger los derechos de autor y los derechos conexos; por lo cual, ni el Gerente Regional del Colegio de Arquitectos del Perú, ni ningún arquitecto individualmente considerado poseen competencia para calificar una creación humana como original, y concluir que la misma tiene la categoría de obra protegida por la legislación de la materia.
3. CONSIDERANDO:
Antecedentes
PRIMERO: A partir del análisis de los autos, puede desprenderse que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda contenciosa administrativa interpuesta a fojas ciento dieciséis por don David Alfonso Ramos López, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas N° 163-2007/ODA-INDECOPI, de fecha cuatro de mayo de dos mil siete, y N° 2501-2007/TPI-INDECOPI, de fecha diez de diciembre de dos mil siete, a través de las cuales el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI ha declarado improcedente la denuncia que interpuso contra las empresas H & V Sociedad Anónima Contratistas y TXP Sociedad Anónima Cerrada, por la infracción a la Ley sobre Derechos de Autor.
SEGUNDO: Para sustentar este petitorio, el actor explica que, en el mes de mayo de dos mil cinco, firmó –en representación de su hermana– un contrato de compraventa de bien inmueble futuro con la empresa H&V Sociedad Anónima Contratistas. Al revisar el plano de distribución sobre el cual se construiría el futuro inmueble, efectuó, en su calidad de arquitecto, algunas observaciones a la distribución del espacio llevada a cabo por la firma de ingenieros que estuvo a cargo del proyecto (TXP Sociedad Anónima Cerrada). Para ello, remitió a la empresa inmobiliaria, un nuevo plano con una serie de modificaciones al modelo original del inmueble, que mejoraron significativamente la distribución del espacio; solicitando que estas modificaciones se tuvieran en cuenta en la construcción del inmueble. Sin embargo, en el mes de agosto del mismo año tomo conocimiento circunstancialmente de que H&V Sociedad Anónima Contratistas se había apropiado indebidamente de las modificaciones que efectuó al modelo original, incorporándolas no solo al inmueble que él adquirió, sino al diseño de todas las viviendas del condominio “MAR ADENTRO”; por lo que considera que se han apropiado sin autorización de su creación, afectando con ello sus derechos de autor sobre dichas modificaciones. Sin embargo, al acudir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, denunciando la vulneración a los derechos de autor, esta entidad ha rechazado indebidamente su denuncia, sosteniendo que las modificaciones y mejoras que realizó a los planos iniciales no quedan comprendidas dentro de los derechos de autor, al carecer del requisito de originalidad.
TERCERO: Esta demanda ha sido amparada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por medio de la sentencia de vista objeto de impugnación, al considerar que, a partir de la comparación entre el plano originalmente realizado por TXP Sociedad Anónima Cerrada y el plano con las modificaciones efectuadas por el demandante, se puede apreciar que las modificaciones llevadas a cabo por éste último, aunque aparentemente resultan mínimas, consiguen mejorar significativamente el ingreso a la vivienda proyectada, en relación al modelo inicial ideado por TXP Sociedad Anónima Cerrada, otorgándole un mayor valor al inmueble en cuanto a su funcionalidad; por lo que tales mejoras son propias del diseño interior y, en consecuencia, deben atribuirse a la labor creativa al arquitecto que las propone. Además, sostiene que la originalidad de las modificaciones se acredita por las mejoras que se han producido al modelo inicial, a través de la obtención de una mayor funcionalidad, lo que –a su criterio– redunda en el diseño y el valor del inmueble, al punto que la empresa constructora decidió dejar de lado su diseño original y optar por el que fue propuesto por el demandante, incorporando estos cambios en los demás inmuebles que tenía a la venta.
CUARTO: En este contexto, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI denuncia ante esta Suprema Sala la infracción normativa de lo previsto en: i) Interpretación errónea de los artículos 2, numerales 17 y 25, y 3 del Decreto Legislativo N° 822, por cuanto la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha entendido erradamente los alcances del requisito de originalidad exigido en estas disposiciones legales para la protección de los derechos de autor, y, ii) Inaplicación del artículo 168 del Decreto Legislativo N° 822, en tanto que el referido órgano jurisdiccional ha tomado como válidas las conclusiones expresadas por el Gerente Regional del Colegio de Arquitectos del Perú respecto a la originalidad de las modificaciones realizadas por el actor, en desmedro de las facultades exclusivas que esta disposición legal atribuye al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI para el reconocimiento de los derechos de autor y los derechos conexos.
Meollo de la controversia
QUINTO: En estos términos, se desprende que el meollo de la controversia radica esencialmente en dilucidar los alcances que, dentro de nuestro ordenamiento normativo, tiene el requisito de originalidad, como elemento configurador de las obras comprendidas bajo el ámbito de los derechos de autor, y en especial, en relación con las obras arquitectónicas derivadas; y ello con el propósito de determinar si las modificaciones efectuadas por don David Alfonso Ramos López a los planos originalmente elaborados por TXP Sociedad Anónima Cerrada para la inmobiliaria H&V Sociedad Anónima Contratistas cumplen con dicho requisito.
Adicionalmente a ello, deberá dilucidarse también si la consideración de opiniones especializadas, como las del Colegio de Arquitectos del Perú, para la determinación de la originalidad de la creación, vulneran la exclusividad atribuida por la ley al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI para el reconocimiento de los derechos de autor y los derechos conexos.
Derechos de autor y originalidad
SEXTO: De acuerdo con lo declarado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 822 –Ley sobre el Derecho de Autor–, la protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. En este sentido, el ámbito de acción de los derechos de autor se encontrará decididamente condicionado por los términos bajo los cuales se atribuya el carácter de “obra” a una creación humana, en tanto que ésta no es solo un concepto más en su desarrollo, sino que constituye su objeto mismo[1].
SÉTIMO: En este contexto, el inciso 17 del artículo 2 la referida ley establece que, para efectos de los derechos de autor, debe entenderse por “obra” a toda creación intelectual personal y original, en tanto que sea susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse. Así, la esencia de la obra como acto creativo intelectual del ser humano marca el ámbito de acción de los derechos de autor, en la medida que esta creación posea una forma de expresión (no cabe protección a las ideas) o representación, ya que “el derecho de autor está destinado a proteger la forma representativa, la exteriorización de su desarrollo en obras concretas aptas para ser reproducidas, representadas, ejecutadas, exhibidas, radiodifundidas, etc., según el género al cual pertenezcan”[2], esto es, a las obras susceptibles de ser accesibles a la percepción.
OCTAVO: No obstante, la existencia de una creación intelectual y su posibilidad de representación no bastan por per se para configurar el campo de acción del derecho de autor, pues para ello es necesario adicionar, además, la exigencia del requisito de originalidad, reconocido pacíficamente en la normativa internacional como elemento esencial para este propósito, y recogido expresamente en las disposiciones legales invocadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI en su recurso de casación.
NOVENO: En relación a este requisito, se ha dicho, desde una óptica puramente subjetiva, que éste demanda esencialmente que la obra creativa que pretenda acceder a la protección del derecho de autor refleje la personalidad de su autor, por contener la forma de expresión que éste ha elegido[3]; en tanto que, a partir de una visión puramente objetiva, se ha sostenido más bien que la originalidad implica únicamente la ausencia de copia de una obra anterior. Y si bien el asunto continúa siendo objeto de ardua discusión a nivel doctrinal, no cabe duda, en opinión de este Colegiado, que la originalidad, como elemento necesario para el despliegue de los derechos de autor, no equivale únicamente a la novedad de la creación, en el sentido de constituir un producto intelectual distinto de los ya existentes, pues la adopción de una idea como ésta no solo implica una innecesaria confusión entre las ideas del derecho de autor y el de patentes[4], sino que también restringiría drásticamente el ámbito de protección del primero de ellos.
DÉCIMO: La originalidad exige necesariamente la existencia de un rasgo de individualidad en la obra obtenida por el autor, y que, de acuerdo a las características propias del ámbito en el que se desarrolla su actividad, reflejan la huella creativa del mismo, en tanto que constituye el resultado de su esfuerzo creador. Así, la originalidad se refiere, sobre todo, a la calidad de individualidad de la obra creada, considerada en la medida que su forma de expresión mantenga suficientes características propias que permitan distinguirla de cualquier otra de su mismo género.
UNDÉCIMO: Y si bien este rasgo de individualidad podrá ser apreciado en forma particular en cada caso, de acuerdo a las peculiaridades que éstos puedan presentar, siempre será exigible que la obra que reclame la protección del derecho de autor refleje, por medio de rasgos, marcas o a través de su composición u ordenación, la existencia de esta huella de personalidad que la dote de individualidad frente al resto de su especie. En este sentido, los alcances de la originalidad se acercan más a la singularidad de la obra que a su novedad (aún cuando comprende lógicamente a ésta).
Originalidad en las obras arquitectónicas y obras arquitectónicas derivadas
DUODÉCIMO: En el campo de las obras arquitectónicas, el concepto de originalidad exige necesariamente mayores precisiones y exigencias que en la generalidad de los campos creativos, debido a que en él, la labor creativa del sujeto productor no se sirve únicamente de su espíritu inventivo o inspiración, pues este tipo de creaciones no solo se ven altamente influenciadas, sino que incluso son en su mayoría dependientes y resultantes de las formas y diseños comunes al género de construcción al que pertenecen. Así, por ejemplo, al fijar nuestra atención en la idea de un edificio de oficinas o una casa de campo, vienen a la mente una diversidad de formas que regularmente identifican este tipo de construcciones, no como producto de la personalidad artística del que las imagina, sino en razón a los parámetros que caracterizan su naturaleza.
DÉCIMO TERCERO: A diferencia de lo que ocurre en el resto de ámbitos creativos, que se mueven casi absolutamente en el campo del capricho del autor (como ocurre con la escultura, la pintura, etc.), en la arquitectura, el diseño de las construcciones se encuentra marcadamente informado e “inspirado” en elementos técnicos y funcionales, que, antes que ser guiados por la personalidad del autor, son encausados por las normas de la técnica y los parámetros urbanísticos y normativos que dirigen el diseño de las construcciones; de tal forma que principalmente, la elaboración de las creaciones arquitectónicas responderá a los fines de la construcción realizada, su naturaleza, su contexto geográfico, paisajista y las exigencias funcionales del cliente, así como las normas técnicas y urbanísticas aplicables.
DÉCIMO CUARTO: En este sentido, para contar con originalidad, la obra arquitectónica debe tener, además de los elementos antes mencionados, otros que no respondan solamente a la funcionalidad o naturaleza del bien, sino que impliquen la impregnación de la individualidad o personalidad del autor a través de actos creativos, como podría ser la incorporación de formas o disposiciones caprichosas en el diseño de un puente, la disposición singular de una construcción o la elección o combinación de sus materiales, que logren dotar a las construcciones de individualidad artística frente al resto de su especie (como el caso del icónico Centro Acuático Nacional de Pekín de los Juegos Olímpicos de dos mil ocho), independientemente del mérito estilístico o valor concreto que se le pueda atribuir. De este modo, la originalidad de la creación arquitectónica deberá buscarse esencialmente en los rasgos creativos que se distancien en mayor medida de los factores mencionados en el párrafo precedente, y respondan más bien, en forma particular o en su conjunto, a la personalidad artística del autor. Para ello, el elemento individual de la construcción o el resultado de la apreciación conjunta de todas o algunas de sus partes, deberá ser sometido a análisis bajo el propósito de identificar si estos responden únicamente a elementos de funcionalidad o características naturales de la especie a la que pertenecen o, por el contrario, contienen rasgos que corresponden al capricho o personalidad artística propia que el autor ha querido atribuirles, más allá de su funcionalidad o rigurosidad técnica.
Así, por ejemplo, la presencia de paredes y ventanas (al margen de los elementos que se empleen para su elaboración) en el diseño de un edificio puede calificarse como absolutamente necesaria de acuerdo a las características naturales de este género de construcciones; pero la disposición conjunta de estos elementos, de tal forma que representen a la vista una imagen que refleje la personalidad que el autor ha querido dar a su obra (como ocurre en el caso del Hotel Burj al Arab, en Dubái) dota a la creación del requisito de originalidad necesario para catalogarlo como obra, para los efectos de los derechos de autor.
DÉCIMO QUINTO: En cuanto a las obras arquitectónicas derivadas, cabe mencionar inicialmente que su significancia y reconocimiento para el campo de los derechos de autor derivan inicialmente del inciso 25 el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 822, el cual reconoce, en términos generales, a la obra derivada como aquella que se encuentra basada en otra ya existente, y cuya originalidad radica en el arreglo, la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.
DÉCIMO SEXTO: En este sentido, conjugando esta primera aproximación de la obra derivada con lo ya expresado en relación a las exigencias de originalidad en la obra arquitectónica en general, puede desprenderse con meridiana claridad que, para el caso de las obras arquitectónicas derivadas, esto es, aquellas que son adicionadas a un modelo arquitectónico existente previamente, el examen de originalidad deberá centrarse con mayor atención en el objeto que ha motivado la incorporación de las mejoras realizadas al diseño inicial. E incluso puede afirmase válidamente que en estos casos, el origen o causa de las modificaciones introducidas al modelo original deberá ser más riguroso, dado que al generarse a partir de una creación arquitectónica que ya ha sido realizada en lo esencial, los cambios que puedan efectuarse en ella responderán de forma más marcada a una de dos razones esenciales: O bien al cumplimiento o perfeccionamiento de exigencias técnicas o funcionales o bien a la intención de dotar de personalidad a la creación original; de tal forma que el primer grupo de ellos quedarán dentro de aquellas creaciones motivadas puramente por la técnica, mientras que el segundo quedará albergado dentro del ámbito de protección del derecho de autor.
DÉCIMO SÉTIMO: En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial solicitada por este Colegiado para mejor solución del caso; en la cual ha sostenido: “La obra arquitectónica puede ser derivada. Debe tener los requisitos de la obra derivada (…) pero el de originalidad tiene ciertas connotaciones particulares. Cuando la transformación de la obra originaria sea producto de elementos necesarios que se den por la funcionalidad, la naturaleza o normas técnica o de urbanismo, no se estaría en frente de una obra derivada. Esto es muy común cuando el constructor es diferente del que hace los planos, ya que en el proceso de construcción se podría transformar la obra inicial con miras a cumplir con los elementos necesarios que se citaron. Por el contrario, si la transformación es caprichosa y, por lo tanto, tiene impresa una actividad creativa, sí estaríamos hablando de una obra derivada protegible por el derecho de autor”[5].
DÉCIMO OCTAVO: El análisis realizado hasta este punto de las normas invocadas por la parte recurrente, de cara a los requisitos de originalidad aplicables a las obras arquitectónicas, y en especial a las obras arquitectónicas derivadas, para su inclusión en el ámbito de protección del derecho de autor, permite desprender las siguientes reglas:
a. La originalidad de la obra arquitectónica, para los efectos del derecho de autor, deberá buscarse esencialmente en los rasgos creativos que se distancien en mayor medida de los fines propios del modelo realizado, de su naturaleza, su contexto geográfico, paisajista y las exigencias funcionales del cliente, así como las normas técnicas y urbanísticas aplicables al caso; y respondan más bien, en forma particular o en su conjunto, a la individualidad o personalidad artística del autor. Para ello, el elemento específico del modelo arquitectónico que es objeto de evaluación o el resultado de la apreciación conjunta de todas o algunas de sus partes, deberá ser sometido a análisis bajo el propósito de identificar si estos responden únicamente a elementos de funcionalidad o características naturales de la especie a la que pertenecen o, por el contrario, contienen rasgos que corresponden al capricho o personalidad propia que el autor ha querido atribuirles, más allá de su funcionalidad o rigurosidad técnica; logrando dotar de individualidad a la obra, en relación con el resto de construcciones de su especie.
b. En el caso de la obra arquitectónica derivada, el examen de originalidad de las modificaciones introducidas al modelo inicial deberá ser más riguroso, a efectos de determinar, con criterio más severo, si ellas han obedecido al cumplimiento de exigencias técnicas o funcionales para la construcción o a la intención de dotar de personalidad a la obra ya acabada.
DÉCIMO NOVENO: El análisis de las circunstancias antes descritas corresponderá indudablemente, dentro del proceso judicial, a las instancias de mérito que conocen el caso, quienes deberán analizar el caudal probatorio; no obstante, no cabe duda que una vez fijadas las conclusiones fácticas en cuanto a las particularidades que informan la creación arquitectónica objeto de controversia, la aplicación de los criterios normativos necesarios para su calificación como obra, para los efectos del derecho de autor, podrá ser analizada y corregida, de ser el caso, por la Sala de Casación, conforme a los fines que le atribuye el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364.
VIGÉSIMO: En el presente caso, luego de analizar el caudal probatorio existente en los autos, las instancias de mérito han determinado que las modificaciones realizadas por el actor a los planos originales del inmueble tipo ofertado por la empresa inmobiliaria H&V Sociedad Anónima Contratistas han redundado esencialmente en la mejora significativa del ingreso a la vivienda, en relación al modelo original ideado por TXP Sociedad Anónima Cerrada, otorgando un mayor valor al inmueble en cuanto a su funcionalidad; precisando, además, que tales mejoras deben atribuirse a la labor creativa del arquitecto que las propone y que han provocado la obtención de una mayor utilidad del espacio, incrementando el valor del inmueble, de acuerdo a la opinión técnica vertida por el Colegio de Arquitectos del Perú. Es decir, que las modificaciones han redundado fundamentalmente en dos ámbitos: i) mejoras funcionales al diseño, en cuanto al ingreso a la vivienda y su distribución; y, ii) incremento del valor del bien diseñado por medio de las mejoras introducidas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Sin embargo, ninguna de estas circunstancias pueden satisfacer válidamente las exigencias de originalidad propia de las obras arquitectónicas derivadas, en los términos antes citados, pues las instancias de mérito no han evidenciado que las mejoras hayan significado la incorporación de la personalidad del autor en la obra o que se hayan dirigido a dotar a la construcción de individualidad frente al resto de construcciones de su especie, a través de la introducción de elementos caprichosos que doten de espíritu creativo a la vivienda; sino que, por el contrario, solo se ha identificado fines funcionales en ellas; por lo cual no pueden quedar comprendidas dentro del ámbito de protección de los derechos de autor.
Esto, evidentemente, no quiere decir que esta Sala Suprema consienta en modo alguno la explotación económica que la empresa inmobiliaria H&V Sociedad Anónima Contratistas y TXP Sociedad Anónima Cerrada han dado a las mejoras arquitectónicas realizadas por el actor, o que considere válido el aprovechamiento injustificado que aquellas han realizado de la labor de este último; sino que únicamente éstos hechos no podrán ser amparados –como ya se ha explicado– bajo el ámbito de protección del derecho de autor. Razón por la cual, se evidencia la infracción a las normas invocadas por la parte recurrente en este extremo de su recurso, al haberse interpretado de forma indebida el requisito de originalidad exigido por los artículos 2 numerales 17 y 25, y 3 del Decreto Legislativo N° 822 para las obras comprendidas dentro del ámbito del derecho de autor.
El empleo de opiniones especializadas en el análisis de originalidad de la obra
VIGÉSIMO SEGUNDO: De otro lado, en cuanto a la segunda denuncia casatoria, es necesario recordar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 168 del Decreto Legislativo N° 822, la competencia para la cautela y protección administrativa del derecho de autor y los derechos conexos corresponde a la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la cual, cuenta con las atribuciones necesarias para el reconocimiento y tutela de los mismos.
VIGÉSIMO TERCERO: Ahora bien, es necesario señalar que el reconocimiento de las facultades exclusivas atribuidas por el Decreto Legislativo N° 822 al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI para el reconocimiento administrativo de los derechos de autor, no debe llevar a desconocer las facultades con que cuenta el juez contencioso administrativo para someter a revisión las decisiones dictadas por esta entidad en este ámbito de acción; facultades para las cuales le es posible, sin duda alguna, hacer uso de opiniones técnicas especializadas que permitan formar su juicio en cuanto a la naturaleza de las obras creativas sometidas a su conocimiento, y a los criterios bajo los cuales deba evaluar la individualidad de la creación sometida a su conocimiento en cada caso, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 188 del Código Procesal Civil.
VIGÉSIMO CUARTO: En este contexto, el empleo de la opinión del Colegio de Arquitectos del Perú como medio de prueba para determinar la naturaleza técnica de las modificaciones llevadas a cabo por el actor sobre los planos originales de la empresa H&V Sociedad Anónima Contratistas resulta del todo válido; dado que, al tratarse de una entidad especializada en la materia controvertida, su opinión puede ser considerada por el juzgador, bajo los principios que rigen la actividad probatoria, para dar luces en relación del papel que han jugado dichas modificaciones en la obra arquitectónica original, a efectos de brindar alcances técnicos en relación a si éstas responden a elementos caprichosos que la distinguen o individualizan frente a la generalidad de estructuras de su género o si, por el contrario, responden únicamente a necesidades funcionales o de parámetros normativos o urbanísticos, como en este caso ha ocurrido.
VIGÉSIMO QUINTO: La consideración de estas opiniones técnicas no afectan de ningún modo las competencias administrativas atribuidas al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, dado que ellas no tienen como propósito el reconocimiento administrativo de derechos a las partes, sino únicamente informar al juzgador sobre los aspectos técnicos involucrados en su evaluación; sin condicionar en modo alguno su decisión, ya que la facultad de declaración de originalidad se restringirá al Juez; por lo cual, en este extremo específico, no se advierte infracción normativa en la sentencia apelada.
VIGÉSIMO SEXTO: Empero, al haberse determinado en los parágrafos precedentes la existencia de una infracción normativa material que afecta decididamente la decisión adoptada en el caso, resulta necesario para esta Suprema Sala actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, artículo modificado por la Ley N° 29364, declarando, en sede de instancia, el derecho correspondiente al caso.
VIGÉSIMO SÉTIMO: Finalmente, en atención a la numerosa incidencia con que se presentan ante la jurisdicción contencioso administrativa conflictos referidos al reconocimiento de obras creativas para los derechos de autor, y a la divergencia de criterios que se observa en las instancias de mérito en cuanto a su declaración, esta Sala Suprema hace uso de la facultad prevista en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y establece como precedente vinculante las reglas contenidas en el fundamento décimo octavo de la presente resolución.
4. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, obrante fojas cuatrocientos quince; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil diez, obrante a fojas trescientos ochenta y siete, y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos setenta y siete, que declaró fundada la demanda, y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda de impugnación de resolución administrativa; ESTABLECIERON como precedente vinculante los criterios jurisprudenciales contenidos en el fundamento décimo octavo de la presente resolución, en atención a lo previsto por el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; en los seguidos por don David Alfonso Ramos López contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y otros sobre impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.-
S.S.
WALDE JAUREGUI
ACEVEDO MENA
RUEDA FERNÁNDEZ
LAMA MORE
MALCA GUAYLUPO
Jbs/Ean
[1] ALVARADO BAENA, Vivian, “El derecho de autor en los tratados administrados por la OMPI y en el acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (acuerdos sobre los ADPIC)”, en Seminario de la OMPI para los países andinos sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual en frontera, en http://www.wipo.int.
[2] LIPSZYC, Delia, Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones UNESCO, Buenos Aires, 1993, pp. 62.
[3] CABALLERO LEAL, José Luis, “Principios generales den materia de derechos de autor y derechos conexos. Limitaciones y excepciones. Marco normativo internacional. Acciones para la defensa de los derechos de autor”, en Quinto Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para Jueces y Fiscales de América Latina, en http://www.wipo.int.
[4] ORTEGA DOMÉNECH, Jorge, Arquitectura y Derecho de Autor”, REUS, Madrid, 2005, pp. 92.
[5] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial N° 121-IP-2013.