Resolución No. 219-F-2015 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las 14:30 horas del 12 de febrero del 2015
Descriptor: Derechos de Autor.
Restrictor: Improcedente demanda por obras presentadas por la Orquesta Sinfónica Nacional sin fines de lucro.
1.- Planteamiento del Problema.
I.- La Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (ACAM) demandó al Estado y al Centro Nacional de la Música (en lo sucesivo el Centro o CNM), por los conciertos que, durante los años 2003 a 2008, dio la Orquesta Sinfónica Nacional (OSN) en relación a obras musicales pertenecientes a autores nacionales e internacionales que según ACAM representa y administra. Lo anterior, agregó, sin contar con la debida autorización y pago de derechos de autor. Obras, adujo, en torno a las cuales suscribió contratos de asociación con los autores nacionales y convenios de reciprocidad con las entidades de gestión colectiva representantes de los autores extranjeros, a saber: Sociedad Americana de Compositores, Autores y Editores de Estados Unidos (ASCAP), Sociedad de Derechos de Interpretación del Reino Unido (PRS), Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC), Sociedad Italiana de Autores y Editores (SIAE), Sociedad General de Autores de España (SGAE), Sociedad de Autores, Compositores y Editores de Música de Francia (SACEM) y la Sociedad para los Derechos de Interpretación Musical y Reproducción Mecánica de Alemania (GEMA). Con base en lo expuesto solicitó en sentencia: el pago de ₡4.000.000,00 por concepto de derechos de autor, a liquidar en ejecución de sentencia, más los intereses legales generados desde la interposición de la demanda y hasta su efectiva cancelación. Además, requirió la condena en abstracto del daño moral ocasionado y ambas costas de esta acción. Subsidiariamente, pidió que se prohíba al Centro la comunicación pública, por parte de la OSN, de obras musicales protegidas, tanto de autores nacionales como extranjeros, hasta contar con la licencia respectiva y se cancelen los derechos de autor que correspondan. El Estado contestó de forma negativa. Opuso la defensa previa de caducidad (rechazada por la Jueza Tramitadora), así como las excepciones de prescripción, falta de legitimación y de derecho. El CNM se adhirió en todos sus extremos a la contestación de la representación estatal. El Tribunal, acogió la falta de: legitimación en relación con las sociedades ASCAP, PRS, SADAIC, SIAE, y SGAE. Declaró prescritas las obras ejecutadas antes del 19 de agosto de 2005, pertenecientes a los autores nacionales afiliados a ACAM y los extranjeros representados por ésta actuando a nombre de SASEM o GEMA. Acogió la excepción de falta de derecho respecto de los extremos no prescritos ni afectados por la falta de legitimación. Declaró sin lugar la demanda. Impuso ambas costas a la vencida, quien inconforme formula recurso de casación y posterior ampliación, los cuales fueron admitidos por esta Sala.
El principal reclamo del recurso de Casación, protesta violación de la ley, porque el tribunal le negó legitimación a ACAM para reclamar derechos patrimoniales por la comunicación pública de obras musicales que hizo el Centro Nacional de la Música.
2.- Solución del Caso.
En el segundo y tercer agravio por el fondo, la recurrente se muestra disconforme con el hecho de que el Tribunal, al amparo de las excepciones que contempla el artículo 73 de la LDA, considere improcedente el pago de derechos de autor tratándose de los conciertos que ejecuta la OSN, dado su carácter didáctico. Para la casacionista, tal determinación refleja que se valoró de forma indebida la declaración del señor Alberto Carballo Quintana, así como, lo dispuesto en los cánones 27 y 28 del Reglamento a la Ley de Creación del CNM, normas según las cuales, los fines didácticos son propios del Instituto Nacional de la Música. Aunado a lo anterior, reclama que las excepciones contenidas en el precepto 73 ibidem no resultan aplicables en la especie, dado que la Orquesta recibió una compensación económica por los conciertos que realizó, con lo cual, no se puede estimar de libre representación el uso de las obras musicales en disputa. Sin perder de vista que, su utilización para fines públicos o el ejercicio de competencias administrativas no constituye una excepción establecida en la LDA. Sobre el punto, señalaron los juzgadores que, respecto de la actividad educativa del Estado y sus entes resulta improcedente el cobro de tales derechos, debido a la exoneración contemplada en el precepto 73 de comentario. De conformidad con la finalidad que por ley se le ha atribuido al CNM (mandato 2 de su Ley de creación) y de los objetivos a él asignados (canon 5 del Reglamento), razonaron los jueces que, la ejecución de las obras musicales por los cuales la actora pretende el pago de derechos de autor se suscitaron dentro de los fines educativos y de promoción de la cultura musical que orientan al Centro, es decir, como un mecanismo a través del cual se logra su cometido. Para los jueces de la instancia precedente, los conciertos de la OSN se realizan sin la intención de obtener un beneficio o ganancia a cambio, pues su finalidad es hacer efectivas las competencias del órgano (CNM), tal y como lo manda la ley (artículo 66 LGAP). Además, afirmaron, los ingresos que se perciben por tales presentaciones se utilizan para cubrir los propios costos de la Orquesta. Razones todas que a criterio del Tribunal, justifican la aplicación del precepto 73 de referencia. Previo al examen de fondo de la censura, conviene destacar algunos aspectos. Los derechos de autor y derechos conexos están sujetos a excepciones, cuyo objetivo básico es lograr un equilibrio entre los intereses de todas las partes implicadas: autores, productores, editores, ciudadanos, etc. El reconocimiento y la protección de estos derechos es clave para salvaguardar la creación y la cultura de toda sociedad. Pero la importancia de dichos aspectos no es incompatible con la necesidad de reconocer una serie de límites a su disfrute, a fin de asegurar su acceso y difusión. Como principio general, según se desprende de la LDA (en particular del precepto 17), todo autor tiene el derecho exclusivo para utilizar su obra, lo que comprende la facultad para permitir la reproducción y comunicación al público, con la consecuente retribución económica a cambio.Cabe destacar, los derechos de autor tienen una naturaleza dual: moral y patrimonial. El primero, se caracteriza por ser personalísimo, inalienable, irrenunciable y perpetuo (artículo 13 LDA); incluye, entre otras, la facultad para mantener la composición inédita, exigir que se mencione su nombre como autor en todas las reproducciones y uso de ella, impedir todo tipo de duplicados o comunicación al público si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera, introducir modificaciones sucesivas, defender su honor y reputación, así como, retirarla de circulación e impedir su comercio al público (precepto 14 ibídem). Por su parte el patrimonial, refiere al derecho exclusivo que tiene el creador en utilizar su obra, lo que implica poder explotarla y sacarle el provecho pecuniario deseado. Este último, posee una naturaleza valuable, por su incursión dentro del mercado de intercambio de bienes y servicios, por ello, fácilmente traducible a valor monetario. Continuando con lo antes dicho, el ordenamiento jurídico ha establecido límites a los derechos en disputa, gracias a los cuales, principios constitucionales como el derecho a la educación y a la cultura, quedan protegidos. Así, el canon 73 de la LDA dispone: “Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica (…).” A fin de mantener el equilibrio entre el interés individual y el social o colectivo en aras de la difusión de la cultura musical, surgen este tipo de excepciones, las que permiten hacer uso de la obra sin la autorización del autor o representante y sin el pago de remuneración alguna. En la especie, el eje central de los reproches de la casacionista gravita en determinar si la ejecución de obras musicales por parte de la OSN, se encuentra cubierta por lo dispuesto en el canon 73 antes trascrito. Cabe precisar que, de conformidad con su Ley de Creación el CNM tiene como finalidad contribuir al desarrollo, el fortalecimiento, la enseñanza y la difusión de las artes musicales en todas sus manifestaciones (artículo 2°). Para el cumplimiento de estos fines, se compone de diversas unidades técnicas especializadas, a saber: la Orquesta Sinfónica Nacional, el Instituto Nacional de la Música, el Coro Sinfónico Nacional, la Compañía Lírica Nacional, además de las otras unidades técnicas, académicas o artísticas que se requieran, previa aprobación de la Junta Directiva (canon 3°). A tenor del mandado 9 de la Ley de comentario, en lo que a este caso interesa, los recursos que generen las actividades propias de la gestión del Centro o las que se deriven de estas, se destinan exclusivamente al financiamiento de sus actividades. Ahora bien, la OSN constituye una institución cultural a nivel nacional, cuyos conciertos se vislumbran como una de las herramientas por medio de las cuales el CNM, como institución de enseñanza, cumple con los fines que le han sido asignados. La ejecución de las obras musicales que se cuestionan encuentra fundamento en las competencias legales del Centro y del interés público subyacente, lo que justifica la correspondiente erogación patrimonial por derechos de autor, pues de no ser así, resultaría más que cuestionable negar el reconocimiento de su pago.Sin duda alguna, se trata de ejecuciones hechas con fines educativos o culturales, a fin de contribuir a desarrollar, fortalecer y difundir la música dentro y fuera del territorio nacional, lo cual, como se indicó anteriormente, viene a constituir la finalidad que por Ley se le ha encomendado al CNM. Tal y como se desprende de la declaración del señor Alberto Carballo Quintana, la OSN realiza una actividad de difusión musical, promoviendo un verdadero desarrollo cultural. Si bien por tales presentaciones se cobra un determinado monto al particular, este se recauda y destina al autofinanciamiento del Centro en general, de manera que, no tiene un fin de lucro. Con fundamento en lo expuesto, lleva razón el Tribunal al considerar improcedente el pago que demanda ACAM, por lo que los agravios que en ese sentido se formulan deberán ser rechazados.
3.- Conclusión: Se Declara Sin Lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo del recurrente.