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كوستاريكا

CR054-j

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Resolución No. 09276- 2008, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 02 de junio de 2008

Resolución No. 3. Sala Constitucional. Voto No. 9276-2008 de las 10:11 del 4 de julio del 2008.

 

Descriptor: Derechos de Autor. Jerarquía Normativa. Recurso de Amparo.

Restrictor:

 

Circular RDADC-01-2006.

 

1.-Planteamiento del Problema.

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:38 horas del 24 de marzo del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECTORA DEL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS y manifiesta que mediante la Circular número RDADC-01-2006 se reforma el Convenio de Berna y la Ley de Derecho de Autor en tanto amplía los requisitos para la inscripción de obras en dicho registro sin que ello esté previsto en el instrumento internacional citado y en la Ley que le sirve de marco al proceso de inscripción registral, violando el principio constitucional de jerarquía de las normas y de separación de poderes, amén de limitar con ello el ejercicio de la libertad registral que rige la materia de derechos de autor, pues el sistema costarricense, al tenor de lo dispuesto en el Convenio de Berna, no dispone la obligatoriedad de registro e inscripción de las obras, y mucho menos lo que pretende la recurrida con dicha circular.

 

2.-Solución del Caso.

Sobre los límites a la potestad reglamentaria.- La potestad reglamentaria, sea la plena (ejecutiva y autónoma) del Poder Ejecutivo, sea la parcial (autónoma) de los otros Poderes y de otras entidades públicas, está sujeta a ciertas limitaciones derivadas del principio de reserva legal. Este principio ha sido definido como un corolario del principio de legalidad cuyo respeto obliga a que determinadas materias son de regulación exclusiva por ley formal, emanada del Poder Legislativo y por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes. De este principio se han derivado dos consecuencias que tienen relación con el caso de marras, que se imponen como límites a la potestad reglamentaria, a saber: a) los reglamentos ejecutivos de las leyes deben respetar el contenido esencial de la ley, es decir, como desarrollan los preceptos legales no pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas por ellas; y b) ni los reglamentos ejecutivos, ni mucho menos los autónomos u otras normas o actos de rango inferior podría la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer. De seguido se analizarán cada uno de estos dos aspectos en el caso del artículo 3º del Reglamento consultado.

 

XVIII.- B.- Sobre el respeto de la jerarquía normativa.- Conforme a la jerarquía del sistema normativo, se tiene que las normas de rango inferior, no pueden contradecir ni modificar las normas de rango superior. En el caso propio de un reglamento, éste (sea ejecutivo o sea autónomo) no puede oponerse a las normas de rango superior, que son las leyes, los tratados internacionales y la propia Constitución Política. En este caso específico consultado, el consultante pretende que sea este Tribunal Constitucional el que confronte el contenido del artículo 3º del Reglamento para el uso del fax como medio de notificación en los despachos judiciales, con el resto de normativa legal al respecto, básicamente con el artículo 13 de la Ley de Notificaciones, según el cual todos los días y horas son hábiles para practicar las notificaciones previstas en la ley, y con el artículo 145 del Código Procesal Civil que dispone que salvo que ese Código determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes. Respecto de la confrontación de un reglamento con una ley, esta Sala ha sido clara en afirmar que ello no es competencia constitucional porque, aunque en el fondo ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta algún componente del parámetro de constitucionalidad, sin embargo, para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso-administrativa, la laboral, la comercial, la civil etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en los numerales 10 y 48, pero -como se indicó supra- en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y, excepcionalmente, por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (ver en este sentido sentencia 2002-12122 de las 10 horas 11 minutos del 20 de diciembre del 2002). Así las cosas, no se puede entrar a examinar el fondo de lo alegado, pues no corresponde a este Tribunal establecer si un Reglamento es o no conforme con la Ley. Como se dijo, esta labor fue asignada por el Constituyente al juez contencioso, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, lo cual obliga a interpretar de forma sistemática el texto constitucional y entender que las cuestiones de legalidad han de someterse a la jurisdicción ordinaria, ello con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman la Constitución Política. Como se ha señalado en forma reiterada y repetida por este Tribunal: "Es claro que cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una presunta violación a la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero en la propia Constitución existe un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano" (en este sentido, entre otras ver las sentencias número 94-000843, 96-000404, 96-003379, 96- 006471, 96-006692, 96-006689, 97-2402, 97-004261, 98-3458, 98-5055, 98-6242, 99-2364, 99-2372, 99-5025, 99-5026, 99-6399, 2003-11921, 2004-4865).

 

En este sentido, deslindar la jurisdicción constitucional de la común se torna delicado, ya que la infracción al principio de legalidad se desprende precisamente de normas de rango constitucional -artículos 11, 49, 121 y 140 de la Constitución Política-; y lo que precisamente se solicita es que se haga prevalecer ese principio al declarar la existencia de violación de preceptos legales por parte de la disposición impugnada. Se advierte al consultante que no se está desmeritando la trascendencia de este principio, si no que, para que pueda invocársele fructíferamente a esta Sala, debe haberse quebrantado por lo menos, otra norma o principio constitucional. Como se dijo, el Juzgado consultante pretende que este Tribunal incursione en aspectos que son ajenos a su competencia como contralor de constitucionalidad, lo cual, como se dijo, no es un tema de relevancia constitucional, en los términos dichos”.

 

Con base en el precedente transcrito, como lo que aquí reclama la entidad de gestión colectiva accionante es la violación del principio de jerarquía normativa, por estimar que no se ajusta la circular cuestionada a los límites que dispone la normativa legal, no corresponde a este Tribunal establecer si la Circular es o no conforme con la Ley, por tratarse de un tema que debe determinar el juez común. Así las cosas, lo que procede desestimar el presente recurso en cuanto a este extremo, y se procede a analizar si, como acusa la recurrente, los requisitos de presentación del repertorio de obras y actualización de tarifas, contradice el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literiaras y Artísticas, que es ley 6083, según el cual la inscripción de las obras sólo tendrá efectos declarativos, de manera que la omisión del registro no perjudica el goce o disfrute de los derechos protegidos por el régimen de derechos de autor. Dispone al efecto el artículo 5. 2) del Convenio que: “El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente pro la legislación del país en que se reclama la protección”.

IV.- Sobre el caso concreto.- Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y constatando que la exigencia para las sociedades de gestión, el registro del repertorio de las obras, resulta un mecanismo idóneo para acreditar ante el Registro, -como ante los usuarios-, la facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de los terceros que representan, y que la música difundida está bajo la gestión de la Sociedad de Gestión, estima la Sala que el mecanismo que establece la circular RDACDC-01-2006 de 25 de enero de 2006 y que aquí se cuestiona, logra individualizar las obras del repertorio, lo que se ajusta a la norma que contiene el numeral 111° de la Ley de Derecho de Autor, que atribuye a las sociedades recaudadoras encargadas de representar y administrar los derechos de autor y conexos de sus afiliados y representados, el deber de comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros. Lo anterior permite concluir que los requisitos de presentar el repertorio musical así como las tarifas que establecen las sociedades de gestión por la utilización de las obras o de las producciones objeto de los derechos que les hayan confiado los autores (punto 2.2 de la circular), constituyen un mecanismo de control razonable, necesario y oportuno, para el ejercicio y representación de los derechos conferidos a los titulares de derecho de autor y conexos que buscan controlar el ejercicio de tal representación, en interés tanto de los titulares de los derechos a quienes corresponde un porcentaje de las ganancias obtenidas, como de los usuarios, a los que debe el Estado, a través en este caso del Registro de Derecho de Autor, asegurar que el pago de la remuneración sea realmente por la utilización de las obras musicales que defiende y protege la sociedad de gestión. En síntesis, contrario a lo que afirma la recurrente, los requisitos que exige el Registro vía circular y que cuestiona en este amparo, no son limitaciones a los derechos fundamentales de su representada, sino un mecanismo de control de la Administración de los derechos de la propiedad intelectual, específicamente en el campo de derechos de autor y derechos conexos conferidos, con sujeción a la legislación vigente y para la protección tanto de los usuarios como de los titulares de derechos de autor y conexos. No obstante, en este punto es necesario aclarar que la condición de presentar el repertorio no debe arrastrarse hasta la “probatio diabolica”: en que todas y cada una de las obras deben estar registradas, sino que como bien dice la Directora del Registro de Derechos de Autor en su informe, al no ser el repertorio “un todo estático”, puede válidamente satisfacerse el requisito que establece la circular cuestionada, haciendo referencia a él de forma genérica, al presentarlo ante el Registro.

 

3.- CONCLUSIÓN. Conforme a lo anterior se puede concluir que los requisitos cuestionados de la circular número RDADC-01-2006 del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, no lo son para la inscripción de las obras como expone equivocadamente interpreta el recurrente, pues la protección prevista para las obras se da por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad; esto es, no requieren las obras de la inscripción para ser protegidos, conforme lo dispone el Convenio de Berna en relación con el artículo 101 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos; sino que los requisitos de la Circular cuestionada lo que buscan es regular el funcionamiento de las entidades de gestión, facilitando a los usuarios de las obras protegidas, así como a los titulares de los derechos de autor, información que les permita conocer si la entidad que reclama derechos e impone tarifas se encuentra legitimada para ejercer los derechos confiados a su gestión, de conformidad con el régimen del Derecho de la Propiedad Intelectual. Vale aquí resaltar que es al Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos el órgano público, que por disposición de la Ley comentada corresponde verificar y autorizar a las sociedades de gestión para que entre sus funciones principales: a) ejerzan la representación y administración de los derechos de los titulares de derechos de autor en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales; b) autoricen la licencia para utilizar las obras o producciones; y c)fijen las tarifas que cobra a los usuarios. De ahí que a criterio de este Tribunal resulta razonable y apegado al Derecho de la Constitución que tales entidades de gestión colectiva presenten ante el Registro el repertorio o catálogo de las obras o producciones por ser éste el órgano público encargado de comprobar que las sociedades recaudadoras tienen tal facultad; así como también resulta razonable que mantenga actualizada la lista de precios por la explotación de las obras por parte de los consumidores, que como bien dice el recurrente en el escrito de interposición del amparo, es su obligación mantener la lista de precios actualizada y debe publicarla periódicamente. Así las cosas, al no observarse violación alguna al Derecho de la Constitución procede declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone. Se declara sin lugar el recurso.