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إسبانيا

ES009-j

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(Sony Music Ententainment Spain, S.L. y otros) vs. “SHAREMULA”, Resolución No. 550/2017 decidida por la Audiencia Provincial de Madrid el 04 de diciembre de 2017

es009-jes

SENTENCIA ES:APM:2017:14093

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

La Asociación Productores de Música de España (PROMUSICAE), Emi Music Spain, S.A., Warner Music Spain, S.A., Universal Music Spain, S.L., Sony Entertainment Spain, S.L. y Wea International Inc demandaron a Dña. Sandra como titular y/o responsable de "www.sharemula.org" (en adelante "Sharemula") ejercitando las siguientes acciones: (i) declaración de la infracción directa de derechos de propiedad intelectual, Subsidiariamente, la declaración de la infracción indirecta, Subsidiariamente, la declaración de la no exención de responsabilidad la demandada como prestador de un servicio de intermediación, Subsidiariamente de las anteriores, el cese de la actividad ilícita y la prohibición de reanudarla; Para el caso de estimación de cualquiera de las tres primeras pretensiones, la cesación de la actividad infractora y la prohibición de reanudarla; (ii) de indemnización de daños y perjuicios por importe de 2.354.350,48 euros (cantidad que como remuneración hubieran percibido las compañías discográficas si se hubiera autorizado la explotación de los fonogramas); (iii) publicación en la página web de la demandada y en las webs de "El País" y "El Mundo" y (iv) condena al pago de los gastos de investigación.

 

En la mencionada web se ofrecía un sistema de intercambio de archivos peer to peer (P2P) donde, a través de instrucciones precisas, los usuarios se descargaban archivos musicales (fonogramas), sin la autorización correspondiente.

 

Dña. Sandra era conocedora de la actividad ilícita pues fue requerida por PROMUSICAE para cesar en su actividad al efectuarse a través de la web descargas de archivos que suponen actos de reproducción y puesta a disposición no autorizados, sin que se atendiera al requerimiento.

 

El Juzgado desestimó la demanda señalando que Sharemula ofrecía enlaces a otras páginas web a través de las cuales se producían los intercambios de archivos musicales entre particulares. Destacó que el favorecimiento o facilitación e incluso la orientación a los usuarios no podía considerarse reproducción o puesta a disposición de los archivos, por mucho que se eliminasen direcciones erróneas o se elaborasen listas de los más descargados. Además, señala que la web se encontraba cerrada desde el 25/05/2011.

 

Las demandantes recurren en apelación la sentencia ante la Audiencia Provincial sosteniendo que no es posible aislar las conductas de la titular y administradora de Sharemula y de los usuarios pues todas ellas, conjuntamente, integran la infracción. Dña. Sandra destaca que en las Diligencias Previas 1089/2006 del Juzgado de instrucción nº 4 de Madrid y en el auto de 11/09/2008 que acordó desestimar los recursos de apelación interpuestos se desprende que la actividad de página web www.sharemula.com se centra en facilitar "enlaces", ni aloja archivos, ni realiza directamente la descarga, limitándose a facilitar una dirección donde se puede descargar la obra, esto es su actividad se centra en "enlazar".

 

RESUMEN:

 

 El recurso de apelación se estima parcialmente por parte de la Audiencia. Así, estima la declaración de la actividad infractora, la no exención de responsabilidad la demandada como prestador de un servicio de intermediación, pero no ordena el cese de la actividad ilícita porque, si bien la demanda está fechada el día 17/05/2011, no se interpuso hasta el día 21/12/2011, cuando ya había cesado la conducta infractora muchos meses antes ni existía indicio alguno de que fuera a reanudarse en el futuro. Condena a indemnización por daños y perjuicios por la cuantía de 2354350.48 EUR, a los gastos de investigación y a la publicación de la sentencia en las webs "elpais.com" y "elmundo.es".

 

Con respecto a la infracción indirecta, la sentencia de segunda instancia aclara que no resulta aplicable al caso el artículo 138.II LPI, en la redacción otorgada por la Ley 21/2014, al resultar su entrada en vigor posterior a la fecha de interposición de la demanda. A partir de dicha reforma en la LPI, se reconoce la responsabilidad por cooperación a la infracción ajena, que hasta ese momento solo se contemplaba respecto a la supresión o neutralización de dispositivos técnicos de protección de software o a la elusión de medidas tecnológicas de protección. La Audiencia Provincial sostiene que, sin una previsión legal que tipifique el alcance de la cooperación necesaria o de la complicidad en esta materia, falta un soporte jurídico suficientemente sólido para que el juez pueda condenar por infracción indirecta en este ámbito.

 

En cuanto a la infracción directa, la Audiencia Provincial no duda de que los usuarios de los sistemas P2P realizan actos de reproducción y de comunicación pública de las obras protegidas. Los sistemas P2P carecen de servidores centrales, de modo que la red está descentralizada. Las peticiones de búsqueda y las respuestas se tramitan a través de los ordenadores conectados. Una vez localizado el ordenador que alberga el archivo buscado, la conexión para la descarga se efectúa directamente entre el nodo peticionario y el suministrador. Los sitios intermedios con enlaces hacen posible que los usuarios del sistema de intercambio puedan localizar los archivos con los contenidos que desean en los ordenadores de otros usuarios, aunque la descarga se efectúa directamente desde los ordenadores de los otros usuarios sin que la información circule por el servidor en el que se encuentra alojada la página en la que se incluye el enlace. Ahora bien, dichos administradores, mediante la puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio en línea como la controvertida en el litigio principal, intervienen con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para proporcionar acceso a las obras protegidas, indexando y catalogando en dicha plataforma los ficheros que permiten a los usuarios de ésta localizar esas obras y compartirlas en una red entre pares (peer-to-peer). De no existir la puesta a disposición y la gestión de esos administradores, dichas obras no podrían ser compartidas por los usuarios o, al menos, su intercambio en Internet resultaría mucho más complejo. Por tanto, la Audiencia Provincial concluye que actividad de Sharemula constituye una «comunicación al público» de obras protegidas sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, lo que representa una actividad ilícita. Por ello, Dña. Sandra no podía ignorar razonablemente y de buena fe que se facilitaba el acceso a los usuarios, para su descarga, de miles de archivos conteniendo obras protegidas sin autorización de los titulares de los derechos, e incluso fue advertida de ello para que cesara en su actividad.

 

COMENTARIO:

 

La Audiencia Provincial de Madrid realiza un profundo análisis del concepto de “comunicación pública” en el ámbito del sistema P2P y de la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.