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كوستاريكا

CR071-j

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Resolución No. 001245-F-01, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 21 de diciembre de 2001

Resumen de Sentencia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

 

Voto o Sentencia No. 1245-F-2001 de las 11 horas del 21 de diciembre del 2001.

 

Descriptor: Sociedades de Gestión Colectiva. Derechos de Autor.

 

Restrictor: Legitimación.

 

Delimitación del Problema:

 

1.- La Sociedad Compositores y Autores de Costa Rica Sociedad Anónima (SACAM S.A.) demandaron a KAMAKIRI Sociedad Anónima para prohibirle el uso del repertorio de autores españoles, mexicanos, estadounidenses, ingleses, brasileños y argentinos. Para practicarle todas las medidas cautelares indispensables, tales como el secuestro preventivo del equipo de sonido, luces, soportes musicales y audiovisuales utilizados para garantizar la no ejecución sin la autorización de la actora. Como medida cautelar, solicitan también, la suspensión de ejecución pública de obras, no autorizadas por SACAM, del repertorio de autores españoles, mexicanos, estadounidenses, ingleses, brasileños y argentinos, las cuales son utilizadas en diferentes salones del complejo demandado. Solicitan el pago de los derechos de autor adeudados en los últimos 3 años y sus respectivos intereses, así como el cobro de los daños y perjuicios ocasionados por el uso no autorizado de las obras musicales tuteladas por SACAM. Piden, además, la condenatoria en ambas costas del proceso.

 

2.- El Juzgado Cuarto Civil de San José, declaró con lugar la demanda, prohibió a Kamakiri el uso del repertorio de autores españoles, mexicanos, estadounidenses, ingleses, brasileños y argentinos, hasta tanto no cancele los respectivos derechos de autor a la actora. Rechazó los daños y perjuicios por no haberlos demostrado. Denegó la demanda en lo no expresamente concedido. Rechazó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica sine actione agit e impuso las costas del proceso a la demandada. El Tribunal Segundo Civil de San José, confirmó el fallo apelado.

 

3.- La parte demandada cuestiona la decisión del Tribunal por haber tenido como cierta la representación y titularidad de la sociedad actora de todos los cantantes y compositores musicales de los países mencionados en la sentencia, porque ello no se puede deducir de los documentos privados aportados al proceso, suscritos por una antigua asociación del mismo nombre de la actora, con sus homólogas de España, México, Estados Unidos, Inglaterra, Brasil y Argentina. Además alega error de derecho en la apreciación de la prueba, advierte la imposibilidad de incorporar y darle valor a una acta notarial realizada por la apoderada judicial de la parte actora, pues la misma es espuria, ilegal, inconstitucional y se le atribuyó un valor diferente al otorgado por la ley. Hace mención a una sentencia de esta Sala donde se negó el valor probatorio a actas notariales previas al proceso las cuales no sufrieron el contradictorio de la prueba. Considera relevante hacer notar ese punto porque las sentencias de instancia se fundamentan sólo en ese documento, teniendo por demostrado el hecho, la causa, la responsabilidad y la legitimación activa y pasiva. Considera motivo suficiente para quebrar el cuadro fáctico el haberle atribuido a dicha probanza un valor probatorio distinto al otorgado por la ley.

 

II.- SOLUCION DEL PROBLEMA.

 

1. La normativa de propiedad intelectual tiene fundamento constitucional, “Artículo 47: Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.” “Artículo 121. Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones …”.

 

2. En los últimos tiempos el legislador patrio y la legislación subordinada se ha esforzado por darle al tema de la propiedad intelectual un marco jurídico muy amplio, siguiendo los lineamientos de una corriente internacional orientada en ese sentido. Entre las leyes dictadas y proyectos se encuentran las siguientes: Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Ley N° 6683 del 14 de octubre de 1982; Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Decreto Ejecutivo N° 24611-J de 4 de setiembre de 1995; Protección a los sistemas de trazados de los circuitos integrados Ley N° 7961 de 13 de diciembre de 1999; Ley de información no divulgada N° 7975 de 22 de diciembre de 1999; Ley de Marcas y otros signos distintivos - Ley N°7978 de 22 de diciembre de 1999; Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad N° 6867 de 25 de abril de 1983; Reglamentos de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad -Decreto Ejecutivo N°15222-MIEM-J-; Ley de Procedimientos de Observancias de los Derechos de Propiedad Intelectual Ley N° 8039 de cinco de octubre del 2000. También se han suscrito los siguientes convenios internacionales: Convención de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Ley N° 6468 del 18 de setiembre de 1980; Aprobación del Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales Ley N° 7475 de 20 de diciembre de 1994; Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas Ley N°6083 del 29 de agosto de 1977; Convención sobre Derechos de Autor (Ginebra, 1952) y Protocolos Anexos Ley N° 1680 del seis de noviembre de 1953; Canje Convención Interamericana Derechos de Autor en Obras Literarias Ley N° 1221 del nueve de noviembre de 1950; Aprobación del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial Ley N° 7484 del 28 de marzo de 1995; Aprobación del Protocolo al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda) del 14 de febrero del 2000; Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y Reglamento del PCT Ley N° 7836 de 22 de octubre de 1998; Adhesión al Convenio Constitutivo del Arreglo de Lisboa, Relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional Ley N° 7634 del tres de octubre de 1996; Convención Protección Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Ley N° 4727 del cinco de marzo de 1971; Aprobación del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) Ley N° 7967 del dos de diciembre de 1997. Por otra parte en la Asamblea Legislativa existen los siguientes proyectos de ley relacionados con el tema: Proyecto de Ley Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales ( Expediente N° 13.756); Proyecto de Ley de Protección a Obtenciones Vegetales ( Expediente N° 13.640); Proyecto de Ley Reforma Integral de la Ley de Semillas Ley N° 6289 del cuatro de diciembre de 1978 ( Expediente N° 13.690).

 

3. El antiguo Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de setiembre de 1886, completado en innumerables oportunidades, y con vigencia en Costa Rica a partir de la Ley N° 6083 del 27 de setiembre de 1977, en su numeral 5.2. establece: “El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección”. Así la inscripción en el Registro de Derechos de Autor es declarativa del derecho y no constitutiva porque una obra está protegida desde el momento de su creación, no obstante, para ejercer los derechos relativos a esa creación (sean patrimoniales o morales) se deben seguir los mecanismos procesales comunes. Más recientemente en los Acuerdos sobre propiedad intelectual aprobados en la Ronda Uruguay, específicamente en los acuerdos de Marrackecht, vigentes en Costa Rica por medio de la Ley N° 7475 en el artículo 41 dentro de la tercera parte referida a “Observancia de los derechos de propiedad intelectual”, se establece: “1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra el abuso. 2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios (…)”. Con base en los criterios anteriormente subrayados se presume la legitimación de las sociedades de gestión.

 

4. La figura de la entidad de gestión colectiva como persona de derecho privado no excluye ser sometida a la fiscalización o vigilancia del Estado, lo cual ofrece mayores garantías a los propios asociados y a los mismos usuarios de las obras, interpretaciones o producciones. Tampoco impide que la ley, su reglamento o un estatuto especial, contenga normas específicas en cuanto a las formalidades relativas a la constitución de una entidad de gestión, órganos estatutarios, deberes y atribuciones de los asociados, documentación a elaborar, depositar o registrar, y otros requisitos de similar naturaleza. La legislación nacional, sea en la propia ley sobre el derecho de autor, o bien mediante texto especial, podría atribuir a una organización de gestión colectiva la exclusividad en la administración de los derechos económicos de los autores, o de una parte de ellos. Así como la fijación de las tarifas por la entidad para el uso de su repertorio, podría ser revestida de los mismos atributos de imperio que tendría ese mismo acto si surgiera de una entidad de derecho público. La entidad de gestión colectiva como persona de derecho privado, puede ser un ente de carácter asociativo, por existir un consenso de voluntades que intervienen en su creación, por haber un sustrato personal, conformado por los miembros de la organización, pero el ente creado es una persona distinta de cada uno de quienes lo integran; surgen un conjunto de relaciones que nacen en virtud de la creación de la persona jurídica, y se persigue un objeto común. Pero también las personas de tipo grupal o asociativo pueden ser de diferentes clases: sociedades (civiles o mercantiles) o asociaciones. Algunas legislaciones admiten la constitución de las organizaciones de gestión colectiva como sociedades, incluso mercantiles, pero quienes no comparten tal posición la critican por no haber aportes de capital de los miembros, pues se limitan a otorgar la administración de sus derechos económicos; no se constituyen intuiti personae. Para la admisión se requiere la condición de autor, artista o productor, o derechohabiente de ellos; sé prohibe la expulsión de miembros, u obligan a la entidad a aceptar la administración de los derechos que le sean encomendados, de acuerdo con su objeto o fines. Además en los casos de entidades con facultades exclusivas de administración de derechos, la obligación de asumir la gestión de los derechos que se le confíen es todavía mayor, la entidad administra también los derechos de quienes no pertenecen a ella, como los de autores, artistas o productores extranjeros cuyas sociedades mantienen contratos de representación recíproca. Además no existe un fin lucrativo, la entidad solamente puede retener un porcentaje de lo recaudado para sostener sus gastos de administración y cumplir otros objetivos como la protección social de sus miembros. Finalmente la distribución de las remuneraciones no está en función del número o la importancia de las obras, interpretaciones o producciones cuya administración se le confíe a la entidad. La condición de asociación de las organizaciones de administración colectiva no impide que la ley, o su reglamento, establezcan ciertos requisitos que deban cumplir en cuanto a la solicitud de funcionamiento y régimen de fiscalización, normas administrativas, órganos estatutarios, deberes y atribuciones, formalidades registrales especiales, rendición de cuentas, reglamentaciones de reparto y otras que adapten su carácter asociativo a las particulares características de la gestión económica de los derechos administrados.

 

5. Las relaciones jurídicas entre un titular de derecho autoral o conexo y la organización que administra sus aspectos económicos son de diversa índole. La primera de dichas relaciones tiende a asimilarse a la del mandato, pues se otorga a la entidad la representación y administración de los derechos de los autores, artistas o productores nacionales o aquellos pertenecientes a sociedades extranjeras del mismo género con las cuales la nacional mantenga contratos de representación, o de cesión de repertorios. Este puede ser voluntario o por imperio de la ley. El primero opera cuando la representación otorgada a la sociedad es facultativa del titular del derecho. El segundo opera cuando la ley al regular las Sociedades de Gestión determina una representación de ésta respecto de los autores. Pero no se trata del típico mandato civil.

 

6. El repertorio es un tema fundamental. No se trata de un todo estático, sino esencialmente variable, pues día a día son cientos las obras y producciones protegidas nuevas, y cientos los nuevos titulares que se incorporan a esta modalidad de administración. Además la difusión de estas obras y producciones no conoce fronteras. El repertorio de las entidades de gestión esta constituido por las obras o producciones de titulares nacionales y extranjeros, y en este último caso, que son los más, la referida documentación se debe indicar su ubicación para determinar su existencia en el proceso, y además cumplir todas las formalidades para que ella tenga valor en juicio.

 

7. En Costa Rica la norma donde se prevén las Sociedades de gestión colectiva es el artículo 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 6683 de 1982, fue interpretada auténticamente por Ley N° 7686 del 6 de agosto de 1997 para abarcar dentro del término “Sociedad” tanto a las Sociedades mercantiles como a las Asociaciones. Lamentablemente dicha disposición carece de una normativa completa. Por el Decreto 24611-J (la Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995) se reglamenta la Ley 6383, y define a las Sociedades de Gestión Colectiva en el artículo 48; a su vez esta norma fue reformada por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 26882 el cual a su vez fue modificado por el voto Número 1829-99 de la Sala Constitucional respecto del concepto de ese tipo de sociedades. El artículo 47 del Decreto N° 24611-J de 1995 antes de ser reformado por Decreto Ejecutivo N° 26882-J las consideraba “organizaciones sin fines de lucro”, pero los artículos 2 y 4 dicen que “no tienen por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia”. El Decreto Ejecutivo N° 26882-J recientemente modificó el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, reformando artículos como el 3, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55 y agregó los artículos 56, 57, 58 y 59. Por su parte el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ratificado por Costa Rica mediante Ley N° 6083, del 27 de setiembre de 1977, en su artículo 5.2. establece no estar subordinados a ninguna formalidad el goce y el ejercicio de estos derechos, siendo ambos independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra, y los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección. En ese sentido la inscripción en el Registro de Derechos de Autor es declarativa del derecho y no constitutiva, aunque para ejercer los derechos relativos a esa creación se deben seguir los mecanismos procesales comunes. En los Acuerdos sobre propiedad intelectual aprobados en la Ronda Uruguay, específicamente en los acuerdos de Marrackecht, vigentes en Costa Rica por medio de la Ley N° 7475, se establece la obligación de los Miembros de establecer en la legislación nacional procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual para permitir la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de dichos derechos, incluyendo recursos ágiles para prevenir las infracciones. Evitando además obstáculos al comercio legítimo, y salvaguardando el abuso. Además dichos procedimientos deberán ser justos y equitativos, no complicados ni gravosos, sin plazos injustificables o retrasos innecesarios. En nuestro país la Sala Constitucional en el voto 364-98 le reconoció a la Asociación de Compositores y Autores Musicales legitimación para plantear acciones de inconstitucionalidad cuando se tratare de la tutela de los derechos de sus representados, por tratarse de la defensa de intereses corporativos; consideró que el interés ostentado por dicha Asociación la legítima para interponer la acción, por su carácter de entidad corporativa, caracterizada por la representación y defensa de un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de la colectividad determinada o actividad común. En teoría las relaciones jurídicas entre un titular de derecho autoral o conexo y la organización que administra sus aspectos económicos son de diversa índole. Tienden a asimilarse a la del mandado, al otorgarse a la entidad la representación y administración de los derechos de los autores, artistas o productores nacionales o aquellos pertenecientes a sociedades extranjeras del mismo género, con las cuales la nacional mantenga contratos de representación, o de cesión de repertorios. El mandato puede ser voluntario o por imperio de la ley. Aunque en realidad no se trata del típico mandato civil. Precisamente esas Sociedades de gestión representación y a la vez administran repertorios, los cuales como ya se dijo no son un todo estático, por el contrario son variables, pues diariamente ingresan a ellos cientos de obras y producciones para ser protegidas, siendo además cientos los nuevos titulares incorporados a esta modalidad de administración. El repertorio está constituido por obras o producciones de titulares nacionales y además de extranjeros con quienes se debe cumplir con las formalidades necesarias para que la documentación aportada al proceso tenga el adecuado valor probatorio. La legitimación de las Sociedades de gestión colectiva es controvertida pues surgen posiciones opuestas sobre su labor, por ejemplo, tal como se examinó anteriormente en España algunos autores fundan la legitimación en la presunción establecida en el artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras la acusan de inconstitucional y abogan por tal declaratoria.

 

8. En el caso concreto, efectivamente la sentencia impugnada hace referencia a la representación por parte de SACAM de los autores, así por ejemplo, dice “en primer lugar la parte actora si tiene la representación de los autores, la misma se constituyó a través de un contrato de representación colectiva cuyos alcances están regulados (sic) en la Ley de Derechos de Autor y Leyes Convexas y la Convención de Berna...”. Basándose para ello en la lista CAE, de obras, compositores y editores elaborada por la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores, CISAC, cuya certificación data del 9 de noviembre de 1995. No obstante, en ninguno de los contratos de representación mencionados se observa el repertorio tal cual es; o sea, variable debido a la protección constantemente de cientos de obras y producciones nuevas, incorporándose en consecuencia, cientos de nuevos titulares tanto nacionales como extranjeros, debiendo agregarse en el caso de estos últimos la respectiva documentación al proceso cumpliendo las formalidades del caso para tener valor en juicio. El repertorio entonces está comprendido por una importante gama de obras, musicales, coreográficas, literarias, producción de multimedia, etc. Aunque luego las autorizaciones a conceder por parte de la entidad de gestión no deben referirse a todas ellas. En casos como el presente tales autorizaciones pueden referirse únicamente a una parte de dichas obras o a varias, como lo son el caso del repertorio musical y el de compositores. Las referidas autorizaciones no hacen mención de obras concretas, pues lo verdaderamente interesante es la posibilidad de realizar la comunicación pública de cualquiera de dichas obras musicales como en el caso en cuestión. Es decir, en el repertorio no se sabe a ciencia cierta individualizadamente cual es el conjunto de personas integrantes del repertorio de cada una de ellas, ni tampoco cuáles son sus obras protegidas. Por otra parte, no se puede entender, a la sociedad de gestión, representante de todos y cada uno de los autores de su país, pues por una parte no tienen carácter monopólico y, por otra, existe la posibilidad de la negativa de un autor para ser representado por una de estas sociedades. Consecuentemente, lo procedente es rechazar el presente agravio, pues a pesar de que de los contratos de representación recíproca no se logra dilucidar cuales personas en concreto están cediendo sus derechos a SACAM, pues de conformidad con lo mencionado no se puede entender la cesión de derechos de todos los autores de un país a través de una sociedad de gestión, la existencia del repertorio dentro de tales contratos les incluye y permite su representación.

 

Conclusión: Rechaza el recurso de Casación. Pero establece que las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, pueden actuar en nombre de sus afiliados y de quienes represente legítimamente. Consecuentemente para tener certeza en el contrato de representación debe estipularse, como mínimo, con claridad y precisión la nacionalidad de los autores y obras, y la fecha a partir de la cual se ceden estas facultades de representación a la sociedad. Porque de lo contrario se crearía una gran inseguridad jurídica para quienes desean ser representados, aunque sea en forma genérica, impersonal, sin contenido temporal específico, pues por medio del repertorio la causa de un contrato debe subsumirse en el otro.