REFORMAS AL REGLAMENTO DE FONCULTURA
No 2248–A
LEON FEBRES CORDERO RIBADENEYRA
Presidente Constitucional de la República,
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No 1034, publicado en el Registro Oficial No 248 de 13 de agosto de 1985, se expidió el Reglamento del Fondo Nacional de Cultura, FONCULTURA, y que mediante Decreto Ejecutivo No 1887, publicado en el Registro Oficial No 449, de 3 de junio de 1986, se expidió el Reglamento de la Ley de Cultura;
Que es necesario introducir reformas en dichos Reglamentos a fin de agilitar el procedimiento para la concesión y utilización de los créditos otorgados por el Fondo Nacional de Cultura tanto para los préstamos reembolsables como para los no reembolsables;
En ejercicio de la facultad prevista en el literal c) del Art. 78 de la Constitución Política y la Disposición Transitoria Segund a de la Ley de Cultura
DECRETA:
LAS SIGUIENTES REFORMAS AL REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DE CULTURA FONCULTURA Y AL REGLAMENTO DE LA LEY DE CULTURA
Art. 1o.— En el Art. 3, literal b) del - Reglamento de FONCULTURA, suprímese “exclusivamente“ y “cuando dichas utilidades se hayan producido“.
Art. 2o.— En el Art. 8 del Reglamento de FONCULTURA, sustitúyese el primer inciso por los siguientes:
“Comisión Calificadora.- Sede.- Integración.- Duración.- Funciones. La Comisión Calificadora tendrá su sede en Quito y estará integrada de la siguiente manera:
a) Un delegado del Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE;
b) Un delegado del Banco Ecuatoriano de Desarrollo, BEDE; y,
c) Un miembro designado por el Consejo Nacional de Cultura de dentro o fuera de su seno.
Los miembros de esta Comisión durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegidos.
La Comisión Calificadora elegirá de - entre sus miembros un Presidente que durará en su función un año, pudiendo ser reelegido.
Para el cumplimiento de las funciones que le asigna el presente Art. 8 de este Reglamento, la Comisión Calificadora de penderá administrativamente del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Cultura.
Corresponde a la Comisión Calificadora analizar las solicitudes de crédito - reembolsables y no reembolsables que le hayan sido encomendadas y presentar al Comité Ejecutivo un informe sobre dichas solicitudes con respecto a los siguientes - puntos:“
Art. 3o.— Sustitúyese el literal f) del Art. 8 del Reglamento de FONCULTURA, por el siguiente:
“Las condiciones generales económicas y financieras del crédito, en las que harán constar las correspondientes recomendaciones sobre los términos de los préstamos, a saber, las tasas de interés y demora, plazos de amortización, período de gracia, comisión bancaria, garantías, fideicomisos, período de disponibilidad del crédito y plazos para el pago del primero y último desembolso“.
Art. 4°.— En el Art. 9, literal f) , del Reglamento de FONCULTURA suprímase “por intermedio de los miembros de - la Comisión Calificadora“.
Art. 5°.— A continuación del Art. 18 del Reglamento de FONCULTURA, agreguése el siguiente artículo:
Art. 18°.— Plazos.- Los préstamos reembolsables tendrán plazos de uno a diez años y con períodos de gracia de - seis meses a tres años, según el proyecto“.
Art. 6°.— En el Art. 22 del Reglamento de FONCULTURA, sustitúyese el segundo inciso por el siguiente:
“Las demás modificaciones de los préstamos, podrán ser autorizadas por el Gerente General del BEDE, previo pedido de la Comisión Ejecutiva y con informe de la Comisión Calificadora“.
Art. 7°.— Sistitúyese el literal k) del Art. 10 del Reglamento de la Ley de Cultura por el siguiente:
“Designar al miembro de la Comisión - Calificadora de FONCULTURA, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Fondo Nacional de Cultura“.
Art. 8°.— Suprímase el Art. 27 del Reglamento de la Ley de Cultura.
Art. 9°.— En la disposición Tercera, del Capítulo VIII del Reglamento de la Ley de Cultura, suprímase la frase “y de la Comisión Calificadora“.
Art. 10.— En el literal a) de las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley de Cultura, suprímase la frase que dice “y de la Comisión Calificadora“.
DISPOSICIONES—TRANSITORIA PRIMERA.— Durante los años 1986 y 1987, asígnase para préstamos no reembolsables las sumas de cincuenta millones de sucres y cien millones de sucres, en su orden, de los recursos de FONCULTURA señalados en el Art. 38 de la Ley de Cultura, sin perjuicio de la utilización durante los indicados años del - porcentaje de las utilidades de FONCULTURA destinado a esta clase de préstamos, determinado en el literal h) del Art. 6 de la misma Ley.
SEGUNDA.— Hasta que se aprueben y expidan los planes y proyectos de desarrollo cultural, aludidos en el Art. 6° del Reglamento de FONCULTURA, en los informes de la Comisión Calificadora de este Organismo se hará constar un estudio del sector cultural que solicita el crédito, sus proyecciones y la importancia de su atención inmediata, si el caso amerita.
TERCERA.— Los miembros de la Comisión Calificadora de FONCULTURA actualmente en funciones proseguirán en la misma por el período de dos años que se contará a partir de la fecha del presente Decreto. Igualmente, el Presidente actual de esta Comisión continuará en dicha función por un período legal.
El presente Decreto entrará en vigencia - desde su publicación en el Registro Oficial, y encárguense de su ejecución los señores - Ministro de Finanzas y Crédito Público y de Educación y Cultura.
Dado en Quito, 25 de septiembre de 1986.
f.) León Febres-Cordero Ribadeneyra, Presidente Constitucional de la República.—
f) Econ. Alberto Dahik Garzozi, Ministro de Finanzas y Crédito Público. — f.) Iván Gallegos Domínguez, Ministro de Educación y Cultura.
Es fiel copia. - Lo certifico:
f.) Lcdo. Patricio Quevedo Terán, Secretario General de la Administración