About Intellectual Property IP Training Respect for IP IP Outreach IP for… IP and... IP in... Patent & Technology Information Trademark Information Industrial Design Information Geographical Indication Information Plant Variety Information (UPOV) IP Laws, Treaties & Judgements IP Resources IP Reports Patent Protection Trademark Protection Industrial Design Protection Geographical Indication Protection Plant Variety Protection (UPOV) IP Dispute Resolution IP Office Business Solutions Paying for IP Services Negotiation & Decision-Making Development Cooperation Innovation Support Public-Private Partnerships AI Tools & Services The Organization Working with WIPO Accountability Patents Trademarks Industrial Designs Geographical Indications Copyright Trade Secrets WIPO Academy Workshops & Seminars IP Enforcement WIPO ALERT Raising Awareness World IP Day WIPO Magazine Case Studies & Success Stories IP News WIPO Awards Business Universities Indigenous Peoples Judiciaries Genetic Resources, Traditional Knowledge and Traditional Cultural Expressions Economics Finance Intangible Assets Gender Equality Global Health Climate Change Competition Policy Sustainable Development Goals Frontier Technologies Mobile Applications Sports Tourism PATENTSCOPE Patent Analytics International Patent Classification ARDI – Research for Innovation ASPI – Specialized Patent Information Global Brand Database Madrid Monitor Article 6ter Express Database Nice Classification Vienna Classification Global Design Database International Designs Bulletin Hague Express Database Locarno Classification Lisbon Express Database Global Brand Database for GIs PLUTO Plant Variety Database GENIE Database WIPO-Administered Treaties WIPO Lex - IP Laws, Treaties & Judgments WIPO Standards IP Statistics WIPO Pearl (Terminology) WIPO Publications Country IP Profiles WIPO Knowledge Center WIPO Technology Trends Global Innovation Index World Intellectual Property Report PCT – The International Patent System ePCT Budapest – The International Microorganism Deposit System Madrid – The International Trademark System eMadrid Article 6ter (armorial bearings, flags, state emblems) Hague – The International Design System eHague Lisbon – The International System of Appellations of Origin and Geographical Indications eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Mediation Arbitration Expert Determination Domain Name Disputes Centralized Access to Search and Examination (CASE) Digital Access Service (DAS) WIPO Pay Current Account at WIPO WIPO Assemblies Standing Committees Calendar of Meetings WIPO Webcast WIPO Official Documents Development Agenda Technical Assistance IP Training Institutions COVID-19 Support National IP Strategies Policy & Legislative Advice Cooperation Hub Technology and Innovation Support Centers (TISC) Technology Transfer Inventor Assistance Program WIPO GREEN WIPO's Pat-INFORMED Accessible Books Consortium WIPO for Creators WIPO Translate Speech-to-Text Classification Assistant Member States Observers Director General Activities by Unit External Offices Job Vacancies Procurement Results & Budget Financial Reporting Oversight
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Laws Treaties Judgments Browse By Jurisdiction

CD-IEPI Resolution No. 99-008, Ecuador

Back
Repealed Text 
Details Details Year of Version 1999 Dates Entry into force: December 10, 1999 Issued: December 2, 1999 Type of Text Implementing Rules/Regulations Subject Matter IP Regulatory Body Notes This Resolution approved by the Ecuadorian Institute of Intellectual Property (IEPI) fixes the rates that IEPI shall charge for acts and services, in general vital minimum wages.

Available Materials

Main Text(s) Related Text(s)
Main text(s) Main text(s) Spanish Resolución CD-IEPI N° 99-008         English CD-IEPI Resolution No. 99-008        
 ECO29: Resolution CD-IEPI No. 99-008, fixing and approving the rates that IEPI shall charge for acts and services, in general vital minimum wages (SMVG)

OFFICIAL REGISTER BODY OF THE GOVERNMENT OF ECUADOR Administration of Dr. Jamil Mahuad Witt

President of the Republic

(English version*)

Ecuador was, is and will be an Amazonian country

CONSTITUTIONAL COURT Year II ‐‐ Quito, Friday December 10, 1999 ‐‐ No. 336

EDMUNDO ARIZALA ANDRADE DIRECTOR‐IN‐CHARGE

Telephone: Management: 282‐564 ‐‐ Annual subscription: 750,000 sucre Distribution (warehouse): 583‐227 ‐‐ Printed at the National Publishers

4,000 copies ‐ 48 pages ‐ price 3,000 sucre

CONTENTS: EXECUTIVE FUNCTION DECREES: Page Page

1558

1560

Congratulating the city of Cuenca and its inhabitants on being declared a World Heritage Site

Transferring, to the Municipality of the Metropolitan District of Quito, the Fire Brigade and the duties that, in this regard and in accordance with the Law on Fire Prevention, have been carried out by the Ministry of Social Welfare

2

2

DI‐427‐DCPM Laboratorios Dr A Bjarner C.A.

DI‐428‐DCPM Seres Laboratorios Farmacéuticos Cía. Ltda.

DI‐429‐DCPM Julpharma del Ecuador S.A.

DI‐430‐DCPM LIFE DI‐431‐DCPM Orquifa DI‐432‐DCPM Roche Ecuador S.A. DI‐433‐DCPMMerck Sharp & Dohme

(L.A.) Corp‐Ecuador

17

19

20

22 24 26 27

1561 Ratifying the Cooperation Agreement between the Government of Ecuador and the Government of the Russian Federation to Combat the Illicit Trafficking and Abuse of Drugs and Psychotropic Substances

3

035

RESOLUTIONS: OMBUDSMAN: Issuing the Regulations governing the legal status of the Deputy Ombudsman for Consumers and Users 28

1562 Ratifying the Cooperation for Development Agreement between Ecuador and Belgium 4

ECUADORIAN INSTITUTE OF INTELLECTUAL PROPERTY (IEPI):

AGREEMENTS: MINISTRIES OF TRADE AND TOURISM AND HEALTH: Reviewing, refusing, fixing and/or archiving price changes for the public sale of pharmaceuticals made by the following companies:

CD‐IEPI‐99‐008 fixing and approving the fees that IEPI shall charge for acts and services, in general vital minimum wages (SMVG)

MUNICIPAL ORDINANCES

29

* Courtesy translation provided by WIPO.

DI‐422‐DCPM Interpharm del Ecuador S.A.

DI‐423‐DCPM Pharmacia & Upjohn

DI‐424‐DCPMMerck Ecuador C.A DI‐425‐DCPM Quifatex S.A. DI‐426‐DCPM Boehringer

Ingelheim

4

6

8 10

15

Lago Agrio Canton: regulating the administration of staff of the Municipality governed by the Law on Civil Service and Administrative Careers Isabela Canton: formalizing the shield, flag and anthem La Maná Canton: for the preservation and control of the environment

31

45

46

Official Register No. 336 Friday December 10, 1999 page 29

Article 6.‐ The resolutions of the Deputy ll be

rticle 7.‐ In fulfilling his/her duties, the Deputy

rticle 8.‐ The present Resolution, which shall take

ce

Done at Quito, November 25, 1999.

igned: Dr. Milton Alava Ornaza, Ombudsman.

is copy is the same as the original, which is kept

certify.

igned: Lda. Genny Vélez Ponce, National

__________________________________________________________________________

No. CD‐IEPI 99‐008

Ombudsman of Consumers and Users sha subject to appeal before the Ombudsman

A Ombudsman of Consumers and Users shall be administratively, civilly and criminally liable.

A precedence over those that contradict it, shall enter into force from this date, without prejudi to its publication in the Official Register.

S

Th in the archive of the Office of the Ombudsman and which I will submit if necessary.

I

S Administrative Director of the Office of the Ombudsman

BOARD OF DIRECTORS THE ECUADORIANOF INSTITUTE OF INTELLECTUAL PROPERTY (IEPI)

Consi

That Article 346 of the Law on Intellectual

hat Article 352(a) of the Law on Intellectual

That Article 368 of the above‐mentioned legal cts

at Article 369 of the Law on Intellectual

into

hat IEPI requires sufficient financial resources for

sing the authority conferred by Article 352(a) of

Resolves:

Article 1.‐ To fix and a ove, in general vital

dering:

Property created the Ecuadorian Institute of Intellectual Property (IEPI) as a legal entity of public law, with its own assets and administrative, economic, financial and operational autonomy, an administrative agency authorized to promote, develop, provide for, protect and defend on behalf of the State of Ecuador the intellectual property rights recognized in the law of international agreements;

T Property authorizes the Board of Directors of IEPI to fix and approve the fees to be charged by the Institute;

instrument and other provisions establish the a and services for which fees may be charged;

Th Property provides that fees shall be fixed in general vital minimum wages (SMVG), taking account the criteria of proportionality of fees to the cost of the service and its efficiency;

T its functioning; and,

U the Law on Intellectual Property,

ppr minimum wages (SMVG), the following fees that should be charged by IEPI for the acts and services listed below (one SMVG=100,000 sucres; 25,000 sucres = USD 10, as of January 2000):

1. INDUSTRIAL PROPERTY: DISTINCTIVE SIGNS

s graphical

SMVG ORD. Heading Marks Trade Trade Distinctive Geo

names slogans appearance indications 1.1 Filing, applications, 13.5registration,

recording or granting of rights 13.5 13.5 13.5 26

1.2 13.5 13.5 13.5 13.5 26Filing renewal applications 1.3 Filing applications to amend registrations 7 7 7 7 7 1.4 Recording of contracts 7 7 7 7 7 1.5 Certificate of grant or registration of 7 7 7 7 7

rights (issue of titles) 1.6 gistry search 1 1 1 1 1Certificate of official re 1.7 Certificate of official search of pending

applications 1 1 1 1 1

1.8 prior to granting or ‐ ‐ ‐ ‐ ‐Examinations registration

1.9 ications to cancel 20 20 20 20 20Actions/appl registration

1.10 of registrations ‐ ‐ ‐ ‐ ‐Maintenance

Page 3 No. 336 Friday cember 10, 990 Official Register De 19

1. INDUSTRIAL PROPERTY: PATENTS AND OTHERS SMVG ‐ORD. Heading Patents Utility Industrial Layout

models designs designs, circuits

1.1 Filing, applications, registration, recording or 27 27 27 grant of rights

27

1.2 ‐ ‐ ‐ ‐Filing renewal applications

1.3 Filing applications to amend registrations

1.4 Recording of contracts 7 7 7 7

1.5 Certificate of grant or registration of rights (issue .5 .5 .5 .5 of titles)

13 13 13 13

1.6 of official registry search 4 3 3 3Certificate

1.7 Certificate of official search of pending applications

4 3 3 3

1.8 prior to grant or registration 13.5 to 66.5 13.5 to 66.5 ‐ ‐Examinations

1.9 Actions/applications to cancel registrations ‐ ‐ ‐ ‐

1.10 Maintenance of registrations 7 ‐ ‐ ‐

The final value of the fee for examinations prior to granting or registration shall be set by the National

he payment of the registration maintenance fee shall be annual and shall be completed during the first

. NEW VARIETIES OF PLANTS SMVG

RD. Heading Group A:* Group B:**

Director of Industrial property, on a case‐by‐case basis, within the limits permitted.

T three months of each year.

2

O

2.1 Filing, applications, registratio g or grant of rightsn, recordin 27 7

2.2 Filing applications to amend registrations 7 3

2.3 Recording of contracts 7 3

2.4 Certificate of grant or registration of rights (issue of titles) 20 7

2.5 Certificate of official registry search 3 1.5

2.6 Certificate of official search of pending applications 3 1.5

2.7 Examinations prior to grant or registration 13.5 to 66.5 to 66.513.5

2.8 Actions/applications to cancel breeder certificates 20 20

2.9 Maintenance of registrations 7 7

2.10 .5 to 66.5 .5 to 66.5Maintenance of live samples 13 13

* Ornamen duous, grasses, oil palms, maize and s rid

umes, root crops, Andean species and others not considered in Group A.

he payment of fees for the maintenance of registrations and live samples shall be annual and shall be

tals, vegetables, fruits, deci orghum (hyb s), sunflower. ** Grain leg

T completed during the first three months of each year.

The final value of the fee for examinations prior to granting or registration and maintenance of live samples shall be set by the National Director of Industrial Property, on a case‐by‐case basis, within the limits permitted.

3. COPYRIGHT AND RELATED RIGHTS: ORD. Heading SMVG 3.1 Filing, applications, registration, base, data, audiovisual works and computer programs 1.5 3.2 Filing applications: registration of more works protected by Art. 8 of Intellectual Property Law 1 3.3 Filing applications for authorization of the operation of collective management societies 66.5 3.4 Recording of applications for collective management in the National Copyright Registry 13.5 3.5 Filing applications for the reform of statutes of societies for collective management 27

Official Register No. 336 Friday December 10, 1999 Page 31

4. GENERAL: ORD. Heading SMVG

4.1 Awarding certified copies of documents (per sheet) 0.05

4.2 Awarding certified copies of each administrative act 0.5

4.3 Expert reports produced by IEPI 13.5 to 66.5

4.4 Filing of actions for the exercise of administrative supervision 20

4.5 Inspections carried out by IEPI for the exercise of administrative supervision 13.5 to 133

4.6 Filing of oppositions 20

4.7 Original administrative application for restoration 7

4.8 Original administrative application for appeal, review and exceptional review 11

4.9 Deposit of undisclosed information 4

4.10 Filing of applications for protection certificates 13.5

Article 2.‐ The fees shall be collected and administered by IEPI, constitute part of its assets and shall be used for its operation; it shall be expressly forbidden for any authority to divert its funds for other purposes, in accordance with the instructions in Articles 366, 367 and 369 of the Law on Intellectual Property.

Article 3.‐ The fees fixed for the filing of applications for registration, recording or granting of rights shall apply and be charged only in the case of applications filed after this Resolution has entered into force.

The other fees fixed in Article 1 above shall apply and be charged from the entry into force, in accordance with the provisions of Article 4.

Article 4.‐ The fees fixed and approved by this Resolution shall enter into force on the day following its publication in the Official Register.

Article 5.‐ The fees that used to be charged by IEPI for any reason prior to the entry into force of this Resolution shall be invalid.

Article 6.‐ For publication in the Official Register.

Done at Quito, December 2, 1999.

Signed by Nelson Velasco, Chair of the Board of Directors of the Ecuadorian Institute of Intellectual Property (IEPI)

CORRIGENDA

Notification No. 99‐482 P‐IEPI

Quito, December 17, 1999

Mr. Edmundo Arizala Andrade DIRECTOR, OFFICIAL REGISTRY Submits

Resolution CD‐IEPI 99‐008, issued by the IEPI Board of Directors and published in Official Registry No. 336, December 10, 1999, contains the following errors:

1. In Ords. 1.1, referring to “DISTINCTIVE SIGNS” and “PATENTS AND OTHERS”, 2.1 and 3.1, all in Article 1, the punctuation signs (commas) should be deleted;

2. In the last line of number “2. NEW VARIETIES OF PLANTS” “Industrial property” should be replaced by “New Varieties of Plants”;

2. In Ord. 3.4 of the same Article 1, “applications” should be replaced by “companies”.

Taking into account the above, I request publication in the Official Registry of the aforementioned corrections, as “Corrigenda”

Sincerely,

Signed Nelson Velasco, President

 Ley organica para la regulacion y control del tabaco

ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO

BARREZUETA

DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre

N 16r114 y Pasaje Nicolás Jiménez

Dirección: Telf. 2901 r 629

Oficinas centrales y ventas:

Telf. 2234 r 540

Distribución (Almacén):

Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto

Telf. 2430 r 110

Sucursal Guayaquil:

Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto

Telf. 2527 r 107

Suscripción anual: US$ 400 + IVA

Impreso en Editora Nacional

1.150 ejemplares rr 40 páginas

www.registroficial.gob.ec

Al servicio del país

desde el 1º de julio de 1895

SUMARIO:

Págs.

ASAMBLEA NACIONAL

PLENO

LEY:

- Ley Orgánica para la Regulación y Control del Tabaco ........................................................................ 2

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

SECRETARÍA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

734 Autorízase el viaje y declárase en comisión de servicios en el exterior al economista Diego Borja Cornejo, Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador .................................................. 9

735 Legalízase la comisión de servicios en el exterior de la doctora María Fernanda Espinosa Garcés, Ministra Coordinadora de Patrimonio .................... 10

736 Modifícase la autorización de la comisión de servicios en el exterior de la doctora Lorena Escudero Durán, Secretaria Nacional del Migrante ..................................................................... 10

737 Concédese vacaciones a la doctora María del Pilar Cornejo de Grunauer, Secretaria Nacional de Gestión de Riesgos ..................................................... 10

MINISTERIO DEL INTERIOR:

1993 Expídese el Instructivo para la emisión de los certificados de seguridad para las instituciones financieras ................................................................. 11

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Memorando de Entendimiento entre el Ministerio de Coordinación de Patrimonio de la República del Ecuador y la Administración Estatal de Patrimonio Cultural de la República Popular China para los años 2011 - 2014 ............................... 22

Año II r Nº 497 Quito, Viernes 22 de

Julio del 2011

Valor: US$ 1.25 + IVA

2 -- Registro Oficial Nº 497 -- Viernes 22 de Julio del 2011

Págs.

MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES:

00172 Declárase licencia con remuneración para el cumplimiento de servicios institu- cionales en el exterior, al doctor Francisco Vacas Dávila, Viceministro de Trabajo y Empleo ......................................................... 23

REGULACIÓN:

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:

019-2011 Que permite la participación en el Sistema de Pagos en Línea (SPL) a todas las instituciones que mantienen cuenta corriente en el BCE y posibilita que las empresas remesadoras de dinero puedan mantener cuentas corrientes en esta entidad ......................................................... 23

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

132 Otórgase Licencia de Aprovechamiento Forestal Especial a Aurelian Ecuador S. A., para el aprovechamiento de 25,97 m³ (veinte y cinco con noventa y siete metros cúbicos de madera en pie), en un área de 2,6 hectáreas para el “Plan de Aprovechamiento Forestal para la Fase de Exploración Avanzada del Proyecto Fruta del Norte”, ubicado en el cantón Yanzatza, provincia de Zamora Chinchipe 24

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE SALUD DEL GUAYAS:

001-RCA-DPSG-2011 Desígnase a la arquitecta Pierina Correa Delgado, delegada ante el Directorio de la Federación Deportiva del Guayas ......................................................... 27

CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDAD:

DE-11-071 Otórgase la licencia ambiental No. 023/11, a favor de la Corporación Nacional de Electricidad S. A., CNEL Regional Esmeraldas, para el Sistema de Distribución Eléctrica en Operación, en su correspondiente área de concesión, a excepción de las áreas que intersectan con el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado (SNAP), ubicada en la provincia de Esmeraldas ..... 28

Págs.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Zaruma: Para la aplicación y cobro de la contribución especial de mejoras ........................................................ 30

- Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Jama: De cambio de denominación de Ilustre Municipa- lidad del Cantón Jama, por el de Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Jama ....................... 39

FE DE ERRATAS:

0090 A la publicación de la Ordenanza Metropolitana Nº 0090, efectuada en el Registro Oficial Nº 496 del día jueves 21 de julio del 2011 .......................................... 40

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Oficio Nº T.5994-SNJ-11-964

Quito, a 14 de julio del 2011.

Ingeniero HUGO E. DEL POZO BARREZUETA Director del Registro Oficial Presente

De mi consideración:

Mediante oficio Nº PAN-FC-011-0674 de junio 17 del presente año, el arquitecto Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional, puso a consideración del señor Presidente de la República el proyecto de “LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL TABACO”.

Dicho proyecto fue sancionado por el Primer Mandatario el día 13 de julio de 2011, por lo que, conforme a lo dispuesto en los Artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito a usted la mencionada ley en original y copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente promulgación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico.

Registro Oficial Nº 497 -- Viernes 22 de Julio del 2011 -- 3

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACION

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que el proyecto de LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL TABACO, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 06 y 07-Abril-2011.

SEGUNDO DEBATE: 07 y 14 de junio de 2011.

Quito, 16 de junio de 2011.

f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 14 de la Constitución de la República reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice el buen vivir; y, declara de interés público la preservación del ambiente;

Que, el Artículo 19 de la Constitución de la República establece que “la ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación”;

Que, el inciso segundo de Artículo 39 de la Constitución de la República consagra que el Estado garantizará a las y los jóvenes el derecho a la salud;

Que, el numeral 27 del Artículo 66 de la Constitución de la República dispone que el Estado reconocerá y garantizará a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el Artículo 32 de la Constitución de la República dispone que “la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir”;

Que, el numeral 6 del Artículo 83 de la Constitución de la República consagra que es deber y responsabilidad de las ecuatorianas y ecuatorianos respetar los derechos de la naturaleza y preservar un ambiente sano;

Que, el numeral 6 del Artículo 84 de la Constitución de la República consagra como garantía constitucional la obligación que tienen la Asamblea Nacional de adecuar

formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano;

Que, el numeral 2 del Artículo 133 de la Constitución de la República establece que serán leyes orgánicas las que regulen el ejercicio de derechos y garantías constitucionales;

Que, el Artículo 364 de la Constitución de la República establece que las adicciones son un problema de salud pública y que corresponderá al Estado desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de tabaco, así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos; debiendo el Estado controlar y regular la publicidad de alcohol y tabaco;

Que, la República del Ecuador suscribió, en el año 2004, su adhesión al Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de Salud; correspondiéndole, en consecuencia, adoptar las directrices tendientes a defender y proteger a las generaciones presentes y futuras de una posible devastación ambiental, sanitaria, social y económica provocada por el consumo del tabaco, sus derivados y la exposición al humo de tabaco;

Que, mediante Resolución Legislativa No. R-26-123 de 25 de mayo de 2006, publicada en el Registro Oficial No. 287 de 08 de junio de 2006, el entonces Congreso Nacional ratificó el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, que fuera depositado en la Sede de la Organización de las Naciones Unidas el 25 de julio de 2006;

Que, el 5 de septiembre de 2006, el entonces Congreso Nacional aprobó la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Registro Oficial No. 356 del 14 de septiembre de 2006, en la que se reguló el uso y consumo de tabaco y sus derivados sin que haya tenido efectividad ni cumplida realización el objetivo de precautelar los nocivos efectos del consumo de tabaco;

Que, habiendo ratificado el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud y sus protocolos, la República del Ecuador ha adquirido el compromiso de impulsar medidas legislativas para establecer políticas apropiadas destinadas a prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco;

Que, es necesario expedir una Ley para prevenir y controlar el tabaquismo, como una medida para la prevención de enfermedades, discapacidades y muertes prematuras; y beneficiosa y de impacto positivo para el ambiente, la economía del Estado, de las empresas y familias; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

4 -- Registro Oficial Nº 497 -- Viernes 22 de Julio del 2011

LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL TABACO

TÍTULO PRELIMINAR

Del objeto y ámbito

Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto promover el derecho a la salud de los habitantes de la República del Ecuador, protegiéndolos de las consecuencias del consumo de productos de tabaco y sus efectos nocivos.

Art. 2.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de aplicación y observancia obligatorias en todo el territorio nacional.

El uso del tabaco en manifestaciones ancestrales no se sujeta al contenido de esta Ley.

TÍTULO I

Del marco institucional

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades del Estado

Art. 3.- Responsabilidad de la Autoridad Sanitaria Nacional.- Corresponde a la Autoridad Sanitaria Nacional, dentro del ámbito de su competencia, la formulación y ejecución de políticas y estrategias para el cabal cumplimiento de la presente Ley.

Art. 4.- Responsabilidad en materia educativa.- El Estado, a través de los ministerios sectoriales de educación y salud pública, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, desarrollará actividades deportivas, de promoción de la salud, educativas y de prevención, detección e intervención del consumo de productos de tabaco y sus efectos nocivos.

Art. 5.- Responsabilidad en materia ambiental.- Corresponde al Estado, a través de los ministerios sectoriales de ambiente, industrias y agricultura, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, diseñar y dar seguimiento a las políticas relacionadas con el cultivo, procesamiento industrial, comercio y consumo de tabaco.

Art. 6.- Responsabilidad tributaria y aduanera.- Será responsabilidad del Servicio de Rentas Internas promover y adoptar medidas para el control tributario de los productos de tabaco; y, del Servicio Nacional de Aduanas combatir, de conformidad con la Ley, todas las formas de comercio ilícito y contrabando de tales productos.

Art. 7.- Competencias de control y vigilancia.- Será responsabilidad de la Autoridad Sanitaria Nacional, en coordinación con el ministerio encargado de la seguridad interna, la Policía Nacional y los gobiernos autónomos descentralizados, el control y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Autoridad Sanitaria Nacional

Art. 8.- Ejecución.- La Autoridad Sanitaria Nacional ejecutará las actividades necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio de aquellas que competen a otras instituciones.

Art. 9.- Coordinación.- Para el cumplimiento de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional coordinará con otras instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil acciones para el control y regulación del tabaco y sus efectos nocivos.

Art. 10.- Competencias.- Son competencias de la Autoridad Sanitaria Nacional, las siguientes:

a. Establecer las políticas públicas para el control del tabaco y otros productos accesorios y afines, en atención al riesgo sanitario; así como la adopción de medidas para la prevención del consumo en niños, niñas y adolescentes.

b. Ofrecer tratamiento y rehabilitación a las y los fumadores que así lo requieran y crear centros especializados para el efecto.

c. Controlar los componentes de los productos de tabaco y otros accesorios y afines, dentro del ámbito de su competencia;

d. Establecer métodos de análisis para verificar que la fabricación de productos de tabaco y sus accesorios se realice de conformidad con las disposiciones técnicas y legales aplicables;

e. Determinar la información que las y los fabricantes están obligados a proporcionar, a las autoridades correspondientes y al público en general, respecto de los productos de tabaco y sus efectos nocivos;

f. Dictar las disposiciones normativas respecto de las características, especificaciones y procedimientos relacionados con el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco en todas las presentaciones en las que se comercialicen, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley;

g. Dictar las disposiciones normativas para la colocación y contenido de la información no publicitaria en lugares donde haya venta de productos de tabaco;

h. Dictar las disposiciones normativas para los espacios cien por ciento (100%) libres de humo de tabaco, de acuerdo a la presente ley;

i. Promover iniciativas educativas para impulsar políticas de control del tabaquismo;

j. Promover acciones de investigación u otras medidas que permitan evaluar los avances en el control del tabaco y el cumplimiento de esta ley;

Registro Oficial Nº 497 -- Viernes 22 de Julio del 2011 -- 5

k. Promover la participación de la ciudadanía en la ejecución de programas contra el tabaquismo; y,

l. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su reglamento.

La Autoridad Sanitaria Nacional, a través de las y los servidores públicos delegados para el control y vigilancia del tráfico de productos de tabaco, sus accesorios y afines están facultados, en coordinación con las autoridades correspondientes, para intervenir en puertos marítimos y aéreos, fronteras y, en general, en cualquier lugar del territorio nacional para efecto de aplicación de las disposiciones normativas sanitarias.

Art. 11.- Programa contra el tabaquismo.- La Autoridad Sanitaria Nacional, en el marco de la política pública en salud, definirá e implementará el programa para el control del tabaco y la desestimulación de su consumo, observando la prioridad de niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO TERCERO

De la educación para la prevención

Art. 12.- Currículo educativo.- La Autoridad Educativa Nacional, en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional, contemplará ejes transversales para la prevención, detección e intervención temprana del tabaquismo en el currículo educativo y propondrá metodologías efectivas para su aplicación.

Art. 13.- Campañas de comunicación y educación.- La Autoridad Sanitaria Nacional y la Autoridad Educativa Nacional, en coordinación con otras instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil, programarán y ejecutarán actividades y campañas de información, comunicación y educación y hará uso de todos los recursos y herramientas tecnológicas para prevenir el consumo de tabaco por parte de la población y, en particular, de las y los trabajadores, la niñez y la juventud.

TÍTULO II

De la comercialización

CAPÍTULO PRIMERO

De las prohibiciones y restricciones para la venta

Art. 14.- Prohibiciones respecto de menores de edad.- La venta y expendio de productos de tabaco, a menores y por menores de 18 años, está prohibida.

Art. 15.- Prohibición de venta.- Se prohíbe la venta de productos de tabaco en centros de cuidado infantil, instituciones educativas públicas y privadas en todos sus niveles, establecimientos de salud públicos y privados, farmacias, instituciones y escenarios destinados a la práctica del deporte y espectáculos deportivos, artísticos y culturales, instituciones y dependencias públicas y espacios públicos y privados de recreación de niños, niñas y adolescentes.

Art. 16.- Restricciones para la venta.- La venta de los productos de tabaco está sujeta, en forma obligatoria, a las siguientes restricciones, por lo que se prohíbe:

a. Colocar cigarrillos en sitios que permitan al consumidor tomarlos directamente;

b. Comercializar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto de tabaco mediante máquinas expendedoras automáticas;

c. Comercializar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto, que no sea un producto de tabaco, que contenga elementos de una marca del producto de tabaco; y,

d. Fabricar, importar, vender y distribuir dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan la forma y el diseño de productos del tabaco y que puedan resultar atractivos para los niños, niñas y adolescentes.

Art. 17.- Prohibición de distribución gratuita.- Se prohíbe distribuir gratuitamente productos de tabaco al público en general con fines de promoción, así como emplear incentivos que fomenten la compra de tales productos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del empaquetado, etiquetado, advertencias y presentación

Art. 18.- Del empaquetado y etiquetado.- En los empaquetados y etiquetados externos de los productos de tabaco, que se expendan dentro del territorio nacional, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los mismos, sujetándose a las siguientes disposiciones:

a. Las advertencias serán elaboradas y aprobadas por la Autoridad Sanitaria Nacional;

b. Se imprimirán en forma rotatoria y rotativamente cada año directamente en los empaques;

c. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio;

d. Incluirán pictogramas y mensajes relativos a los efectos nocivos del tabaco, deberán ocupar el sesenta por ciento (60%) de las caras principales, y se ubicarán en la parte inferior de cada cara;

e. La información sanitaria deberá ser impresa directamente en el empaque, ocupando el setenta (70%) de una de las caras laterales;

f. La información sobre los componentes y emisiones del tabaco será únicamente cualitativa;

g. Se prohíbe el empaquetado en presentaciones menores a diez unidades. En caso de otros productos del tabaco, el empaque no deberá contener menos de diez gramos; y,

h. Tanto las leyendas de advertencia como la información textual deberá constar en idioma castellano.

6 -- Registro Oficial Nº 497 -- Viernes 22 de Julio del 2011

CAPÍTULO TERCERO

De la publicidad, promoción y patrocinio

Art. 19.- Prohibición de publicidad, promoción y patrocinio.- Se prohíbe todo tipo de publicidad, promoción y/o patrocinio de productos de tabaco en todos los medios de comunicación masiva, así como en otros de contacto interpersonal que puedan ser identificados. Esta prohibición incluye al patrocinio de productos de tabaco en actividades deportivas, culturales y artísticas, así como la promoción de programas de responsabilidad social de la industria del tabaco.

La publicidad y promoción de cigarrillos estará permitida únicamente al interior de los lugares donde se comercializa el producto y de acceso exclusivo para mayores de edad y a través de comunicaciones directas por correo electrónico o servicio postal, siempre y cuando el consumidor adulto solicite recibir información por escrito y se compruebe su mayoría de edad.

Art. 20.- Prohibición de publicidad engañosa.- Se prohíbe que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco, se promocione a los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa, o que induzca a error respecto de sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

Se prohíbe, además, el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos o de otra clase que tengan por efecto directo o indirecto crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otro.

TÍTULO III

De las restricciones al consumo

CAPÍTULO PRIMERO

De los espacios libres de humo

Art. 21.- Espacios libres de humo.- Declárese espacios cien por ciento (100%) libres de humo de tabaco y prohíbese fumar o mantener encendidos productos de tabaco en:

a. Todos los espacios cerrados de las instituciones públicas;

b. Todos los espacios cerrados que sean lugares de trabajo y de atención y acceso al público;

c. Todos los espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de salud y educación a todo nivel; con excepción de los espacios abiertos de los establecimientos de educación superior debidamente señalizados;

d. Los medios de transporte público en general; y,

e. Los ambientes públicos y privados cerrados, destinados a actividades deportivas.

Para la aplicación de este artículo se entiende por espacio cerrado, todo espacio cubierto por un techo sin importar la altura a la que se encuentre, cerrado en su perímetro por un 30% o más de paredes o muros, independientemente del material utilizado.

Sin perjuicio de lo prescrito en el presente artículo, cualquier institución pública o privada podrá declararse cien por ciento (100%) libre de humo de tabaco si así lo considera.

Art. 22.- Adopción de medidas en espacios libres de humo.- La o el propietario o quien usufructúe de los espacios definidos por esta Ley como cien por ciento (100%) libres de humo, adoptará todas las medidas necesarias para su debida implementación.

En caso de haberse adoptado todas las medidas de implementación necesarias y sean las y los fumadores quienes no cumplan las restricciones, el hecho se notificará a la autoridad competente demostrando que fueron adoptadas todas las precauciones necesarias. Solamente en este caso de excepción no existirá responsabilidad.

Art. 23.- Excepciones en los espacios libres de humo.- En los lugares establecidos como cien por ciento (100%) libres de humo de acuerdo a la presente Ley, está prohibido establecer zonas destinadas a personas fumadoras.

Se exceptúan de esta prohibición, y por decisión voluntaria del propietario, las habitaciones de lugares de alojamiento en un máximo de 10% de su capacidad, dedicadas exclusivamente a personas fumadoras siempre y cuando cumplan con las regulaciones emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional y la presente Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la señalización

Art. 24.- Señalización.- Todos los lugares definidos como espacios cien por ciento (100%) libres de humo en la presente Ley, deberán tener señalizaciones gráficas, escritas y de otra naturaleza, en idioma castellano y de ser necesario en los demás idiomas oficiales, que indiquen claramente que han sido declarados como tales.

Las señalizaciones deberán incluir un número telefónico para denunciar el incumplimiento de la presente Ley y/o su reglamento.

TÍTULO IV

De la participación ciudadana y la acción pública

CAPÍTULO ÚNICO

De la participación ciudadana y la acción pública

Art. 25.- Participación ciudadana.- La Autoridad Sanitaria Nacional y los gobiernos autónomos descentralizados promoverán la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones:

a. Promoción de los espacios 100% libres de humo;

Registro Oficial Nº 497 -- Viernes 22 de Julio del 2011 -- 7

b. Educación para la prevención y control del tabaquismo en establecimientos de educación, barrios y comunidades urbanas y rurales;

c. Difusión de las disposiciones legales en materia de control de los productos del tabaco; y,

d. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley.

Art. 26.- Contacto.- La Autoridad Sanitaria Nacional pondrá en operación sistemas informáticos y de telecomunicaciones de acceso gratuito para que las y los ciudadanos puedan contactarse con la Autoridad y efectuar denuncias, quejas y/o sugerencias relacionadas con los espacios cien por ciento (100%) libres de humo de tabaco.

TÍTULO V

DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y SANCIONADOR

CAPÍTULO PRIMERO

De los actos administrativos y normativos

Art. 27.- Actividad Jurídica.- Los actos administrativos, actos normativos, impugnación de actos administrativos, competencia administrativa, ejercicio de la competencia y procedimiento administrativo estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, su reglamento y el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 28.- Responsabilidad de las autoridades.- Las autoridades responsables de la aplicación de la presente Ley, que no cumplieren con su obligación, estarán sujetas a las acciones administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar, de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del régimen de sanciones administrativas

Sección Primera

De la inspección y control y medidas preventivas

Art. 29.- Inspección y Control.- Dentro del ámbito de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional ejercerá las funciones de inspección y control, de oficio o a petición de parte.

Art. 30.- Medidas Preventivas.- En el caso de producirse acciones u omisiones que pudieren provocar daño o constituir un peligro para la salud de las personas, como consecuencia de la inobservancia de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional establecerá las medidas preventivas a ser adoptadas de conformidad con el reglamento correspondiente.

Sección Segunda

De las infracciones y sanciones administrativas

Art. 31.- Sanciones.- Las infracciones administrativas determinadas en esta Ley serán sancionadas por la Autoridad Sanitaria Nacional, de la siguiente manera:

a. Multa;

b. Clausura temporal de uno a ocho (8) días del establecimiento; y,

c. Clausura temporal de quince (15) días del establecimiento por reincidencia ulterior.

Estas sanciones se ejercerán sin perjuicio de las acciones civiles y penales que las y los afectados por productos de tabaco puedan ejercer en contra de quienes hubieren provocado el daño.

Art. 32.- Incumplimiento a las restricciones al consumo.- La o el propietario o quien usufructúe del uso de espacios definidos como 100% libres de humo y que incumpla con lo dispuesto en el Título III de esta Ley referente a las restricciones al consumo, se le impondrá una multa de una (1) a cinco (5) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado general.

En caso de reincidencia, se le impondrá multa de seis (6) a diez (10) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de segunda reincidencia, la sanción será de clausura temporal del establecimiento de uno (1) a ocho (8) días; y, para casos reincidencia ulterior, el establecimiento será sancionado con clausura de quince (15) días.

La sanción de clausura no se aplicará a instituciones de salud, educativas ni a organismos y dependencias del sector público.

Art. 33.- Incumplimiento a las restricciones a la venta.- Quien en sus instituciones o locales incumplan las prohibiciones señaladas en el Capítulo I del Título II de esta Ley referente a las restricciones a la venta se le impondrá una multa de una (1) a cinco (5) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado general

En caso de reincidencia, se le impondrá multa de seis (6) a diez (10) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de segunda reincidencia, la sanción será de clausura temporal del establecimiento de uno (1) a ocho (8) días; y, para casos reincidencia ulterior, el establecimiento será sancionado con clausura de quince (15) días.

La sanción de clausura no se aplicará a instituciones de salud, educativas ni a organismos y dependencias del sector público.

Art. 34.- Incumplimiento a las disposiciones de publicidad, promoción y patrocinio por parte de medios de comunicación.- Los medios de comunicación que incumplan con las prohibiciones establecidas en el Capítulo III del Título II de esta Ley referente a la publicidad serán sancionados con multa de diez (10) a cien (100) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general.

8 -- Registro Oficial Nº 497 -- Viernes 22 de Julio del 2011

En caso de reincidencia serán sancionados con multa de veinte (20) a doscientas (200) remuneraciones básicas del trabajador privado en general. En caso de una segunda reincidencia, serán sancionados con similar multa y clausura temporal de uno (1) a ocho (8) días; y, en caso de reincidencia ulterior, serán sancionados con similar multa y clausura temporal de quince (15) días.

Art. 35.- Incumplimiento a las disposiciones de publicidad, promoción y patrocinio.- La persona natural o jurídica, que no sea medio de comunicación, que incumpla con las prohibiciones establecidas en el Capítulo III del Título II de esta Ley, referente a la publicidad y patrocinio, será sancionada con multa de cien (100) a doscientas (200) remuneraciones unificadas básicas del trabajador privado en general.

En caso de reincidencia, será sancionada con multa de doscientas (200) a cuatrocientas (400) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y clausura temporal de uno (1) a ocho (8) días; y, en caso de reincidencia ulterior, será sancionada con similar multa y clausura temporal de quince (15) días.

Art. 36.- Incumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado.- Los productores y comercializadores que incumplan con lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de esta Ley serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general.

En caso de reincidencia, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientas (200) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y clausura temporal de hasta ocho (8) días; y, en caso de reincidencia ulterior, serán sancionados con similar multa y clausura temporal de quince (15) días.

Además de la sanción prevista en el inciso anterior, la Autoridad Sanitaria Nacional procederá a la incautación de los artículos que hayan incumplido lo previsto en el Capítulo II del Título II de esta Ley.

Art. 37.- Incumplimiento por parte de la persona fumadora.- Toda persona que haga uso de productos de tabaco en espacios definidos como cien por ciento (100%) libres de humo, de acuerdo a la presente Ley, será sancionada con multa equivalente al veinte y cinco por ciento (25%) de la remuneración básica unificada del trabajador privado en general que será cobrada de conformidad con el procedimiento que establezca para el efecto el reglamento de la presente Ley.

Art. 38.- Sanción a servidores públicos.- La sanción a servidores públicos que incumplan con esta Ley dentro del ejercicio de sus funciones, se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que regula el ejercicio del servicio público y su reglamento.

Art. 39.- Jurisdicción coactiva.- Para el cobro de las multas impuestas por la aplicación de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional tendrá jurisdicción coactiva, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 40.- Destino de las multas.- El valor total de las multas que la Autoridad Sanitaria Nacional aplique por incumplimiento de la presente Ley, será depositado en la Cuenta Única del Tesoro Nacional y se destinará exclusivamente al Programa de Control el Tabaquismo.

Art. 41.- Procesos educativos.- La Autoridad Sanitaria Nacional aplicará procesos educativos a las y los infractores y ejecutará programas de recuperación y tratamiento a las personas que así lo requieran.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En caso de duda sobre el alcance en la aplicación de alguno de los artículos de esta Ley, prevalecerá aquella interpretación que más favorezca al derecho a la salud.

SEGUNDA.- La Autoridad Sanitaria Nacional será responsable de coordinar, con las instituciones públicas y privadas que sean necesarias, el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de la Salud y sus protocolos adicionales, de los que la República del Ecuador sea signataria.

TERCERA.- La Autoridad Sanitaria Nacional será responsable de ejecutar la presente Ley en forma conjunta con el organismo de coordinación nacional para el control del tabaco.

CUARTA.- Las autoridades gubernamentales y municipales deberán adecuar sus reglamentos, ordenanzas y demás disposiciones normativas, de acuerdo con sus respectivas competencias, para que sean concordantes con la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación directa de la presente Ley.

QUINTA.- El Estado, a través de la Autoridad Sanitaria Nacional y demás instituciones competentes, promoverá acciones socio-educativas tendientes a disminuir la oferta, demanda y consumo de productos de tabaco.

SEXTA.- El Estado asignará, a través del presupuesto del sector salud, los fondos necesarios para la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley.

SEPTIMA.- En la aplicación de la presente ley, se deberá respetar los derechos de los trabajadores; bajo ninguna circunstancia ni por pretexto de la aplicación de las normas establecidas en esta ley, se establecerán sanciones o disposiciones que vulneren su estabilidad laboral.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derógase la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor (Ley No. 54), publicada en el Registro Oficial No. 356 de 14 de septiembre de 2006.

SEGUNDA.- Deróganse los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Salud (Ley No. 67), publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 432 de 22 de diciembre de 2006.

Registro Oficial Nº 497 -- Viernes 22 de Julio del 2011 -- 9

TERCERA.- Quedan derogadas todas aquellas normas, de igual o menor jerarquía, que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa (90) días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, creará el organismo de coordinación nacional para el control del tabaco, adscrito a la Autoridad Sanitaria Nacional. Hasta la fecha de su conformación, el Comité Interinstitucional de Lucha Antitabáquica, CILA, creado mediante Acuerdo Ministerial No. 955 de 10 de marzo de 1989, seguirá cumpliendo estas funciones.

SEGUNDA.- El Presidente de la República expedirá el reglamento para la ejecución de la presente Ley dentro del plazo de noventa (90) días, contado a partir de su publicación en el Registro Oficial. Este reglamento será actualizado periódicamente en concordancia con el avance de las directrices y protocolos del Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) que fueren aprobados por las Conferencias de las Partes de dicho Convenio.

TERCERA.- Los gobiernos seccionales autónomos descentralizados cantonales, expedirán, dentro de los trescientos días (360) subsiguientes a la promulgación de la presente Ley, las ordenanzas correspondientes para la adecuación de la presente Ley.

CUARTA.- Para la implementación de las normas relativas al empaquetado de cigarrillos u otros productos de tabaco, fabricados o importados se concede un plazo improrrogable de trescientos sesenta (360) días, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

QUINTA.- La autoridad competente en materia de importaciones, en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional, vigilará que los productos de tabaco y sus accesorios cumplan con la presente Ley y su reglamento.

SEXTA.- La Autoridad Sanitaria Nacional, una vez promulgada la presente Ley y en coordinación con las entidades relacionadas, en el transcurso del año subsiguiente a la promulgación de esta Ley, llevará a cabo actividades informativas y educativas respecto del contenido de la misma.

SÉPTIMA.- la Autoridad Sanitaria Nacional creará el Programa de Control de Tabaco dentro del plazo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

DISPOSICION FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce días del mes de junio de dos mil once.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.

f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General.

Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a trece de julio del dos mil once.

Sanciónese y promúlguese

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es copia del original.- Lo certifico:

Quito, 13 de julio del 2011.

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.

No. 734

Vinicio Alvarado Espinel SECRETARIO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Vista la solicitud de viaje al exterior No. 10770 del 25 de mayo del 2011 a favor del economista Diego Borja Cornejo, Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador, a Buenos Aires-Argentina del 8 al 11 de junio, para su asistencia a la X Reunión del Grupo de Trabajo de Integración Financiera de la UNASUR, y a la Primera Reunión del Consejo Suramericano de Economía y Finanzas; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 15 letra n) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, incorporadas mediante Decreto Ejecutivo No. 726 del 8 de abril del 2011, publicada en el Registro Oficial No. 433 de 25 de iguales mes y año,

Acuerda:

Artículo Primero.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios al economista Diego Borja Cornejo, Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador, quien asistirá a la X Reunión del Grupo de Trabajo de Integración Financiera de la UNASUR, y a la Primera Reunión del Consejo Suramericano de Economía y Finanzas, en Buenos Aires-Argentina del 8 al 11 de junio del 2011.

Artículo Segundo.- El Banco Central del Ecuador financiará los pasajes aéreos y los viáticos respectivos.

Artículo Tercero.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de junio del 2011.

f.) Vinicio Alvarado Espinel.

Documento con firmas electrónicas.


Legislation Implements (1 text(s)) Implements (1 text(s)) Is repealed by (1 text(s)) Is repealed by (1 text(s))
No data available.

WIPO Lex No. EC029