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Decree No. 295 of October 16, 2017, on the Implementation of the Marrakesh Treaty approved by Law No. 19.262, regarding the Exceptions to Copyright for the Benefit of Persons with Disabilities, Uruguay

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Details Details Year of Version 2017 Dates Entry into force: October 24, 2017 Issued: October 16, 2017 Type of Text Implementing Rules/Regulations Subject Matter Copyright and Related Rights (Neighboring Rights) Subject Matter (secondary) IP Regulatory Body

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Main text(s) Main text(s) Spanish Decreto N° 295, de 16 de octubre de 2017, sobre la Reglamentación en el Marco del Tratado de Marrakech, aprobado por Ley N° 19.262, en lo Relativo a las Excepciones de los Derechos de Autor, a Favor de las Personas con Discapacidad        
 Decreto N° 295 del 16 de octubre de 2017 sobre la Reglamentacion en el Marco del Tratado de Marrakech, Aprobado por Ley 19.262, en lo Relativo a las Excepciones de los Derechos de Autor, a Favor de las Personas con Discapacidad, que se Especifican

Decreto N° 295/017

REGLAMENTACION EN EL MARCO DEL TRATADO DE MARRAKECH, APROBADO POR LEY 19.262, EN LO RELATIVO A LAS EXCEPCIONES DE LOS

DERECHOS DE AUTOR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, QUE SE ESPECIFICAN

Promulgación: 16/10/2017

Publicación: 24/10/2017

• El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Reglamentario/a de: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 45 Numeral 12.

VISTO: la excepción de derecho de autor comprendida en el numeral 12 del artículo 45 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 237 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013.

RESULTANDO: I) que por el artículo 237 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, que agrega el numeral 12° del artículo 45 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, se consagra la excepción de derecho de autor en beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura o sensoriales.

II) que en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 18.418 de 20 de noviembre de 2008, en el numeral 3° del artículo 30° se establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

III) que en el ámbito de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, con fecha 27 de junio de 2013, es adoptado y entra en vigor el 30 de setiembre de 2016 el "Tratado de Marrakech", el cual establece limitaciones y excepciones para facilitar la creación y la transferencia entre países de libros y otros materiales escritos en formato accesible.

IV) que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Educación 18.437 de 12 de diciembre de 2008, y con el mandato de los artículos 39 al 47 de la Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, se reconoce entre otros principios el goce y el ejercicio del derecho a la educación como un bien público y social que tiene como fin el pleno desarrollo físico, psíquico, ético, intelectual y social de todas las personas sin discriminación alguna; teniendo a los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Constitución de la República y en el conjunto de los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, como elementos esenciales incorporados en todo momento y oportunidad a las propuestas, programas y acciones educativas, constituyéndose en un marco de referencia fundamental para la educación en general y en particular para los educadores en cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.

V) que el Poder Ejecutivo aprobó por Decreto 72/017 de 20 de marzo de 2017, el "Protocolo de Actuación Para la Inclusión de Personas con Discapacidad en los Centros Educativos".

VI) que el Consejo de Derechos de Autor del Ministerio de Educación y Cultura consultó en forma pública sobre el contenido del presente Decreto a organizaciones integradas por personas con discapacidad.

CONSIDERANDO: I) que el Tratado de Marrakech fue aprobado por la Ley 19.262 de 19 de agosto de 2014.

II) que el referido Tratado cumple dos objetivos fundamentales: como norma de derecho internacional, establecer la obligatoriedad que las leyes nacionales de derecho de autor incorporen excepciones al derecho de autor necesarias para la producción y distribución de ejemplares de obras en formatos accesibles para personas con discapacidad para la lectura de un texto impreso, y ofrecer el marco jurídico necesario para las actividades internacionales de intercambio y cooperación destinadas a dar acceso a la información en formatos accesibles realizados bajo una excepción a los derechos de autor y conexos.

III) que nuestra legislación nacional por el artículo 237 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, agrega el numeral 12° al artículo 45 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, que establece la excepción de derecho de autor referida, con igual alcance que las disposiciones del Tratado de Marrakech, delegando en el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura su reglamentación.

IV) que la norma a reglamentar determina los requisitos que se deben dar para que los beneficiarios puedan hacer uso de la excepción: a) obra publicada en forma lícita con consentimiento de su autor; b) destinadas a personas con discapacidad visual, auditiva, intelectual o motriz, leve, moderada o severa, o con dificultades para el acceso a la lectura del texto impreso; c) formatos adecuados para superar la barrera de accesibilidad; d) el uso debe guardar relación directa con la discapacidad respectiva; e) se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la barrera de accesibilidad; f) se realice sin fines de lucro; g) en cada caso se señalará expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la referida discapacidad.

V) que a los efectos de la presente reglamentación se entenderá por obras, las literarias y artísticas la definición dada en el artículo 2.1 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas aprobado por el Decreto - Ley 14.910 de 19 de julio 1979 y en el artículo 5 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003.

VI) que se han tenido en cuenta las disposiciones legales sobre el acceso a información en formato digital, el uso de tecnologías digitales y formatos abiertos entre otras, que ofrecen a las personas con discapacidad la posibilidad de participar en la sociedad del conocimiento.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los numerales 1° y 8° del artículo 181 de la Constitución de la República, el numeral 12° del artículo 45 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 237 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, la Ley 19.262 de 29 de agosto de 2014 y las normas nacionales e internacionales invocadas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Se consideran comprendidas en la excepción a los derechos de autor, prevista en el numeral 12° del artículo 45 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 237 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, a favor de personas con discapacidad visual o con otra discapacidad para el acceso a la lectura en texto impreso, así como discapacidad motriz, intelectual leve, moderada o severa, las obras que se pueden expresar en forma de texto, notación o ilustraciones conexas que hayan sido lícitamente publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio.

Quedan igualmente comprendidas en la excepción las obras en formato audio, como los audiolibros u otros formatos accesibles.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Las obras producidas o adaptadas bajo la excepción deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar en un formato accesible para personas con discapacidad según lo previsto en el artículo 1° del presente Decreto.

b) Estar generadas en formatos abiertos de acuerdo a la definición dada en el literal c) del artículo 5° de la Ley 19.179 de 27 de diciembre de 2013.

c) El ejemplar en formato accesible deberá ser utilizado exclusivamente por las personas beneficiarias y sin fines de lucro.

d) Deberán respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de las personas beneficiarias.

Artículo 3

Se entenderá por formatos accesibles, a efecto del presente Decreto, aquellos formatos que permitan a las personas beneficiarias un acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad o sin otras dificultades para acceder al texto impreso.

Artículo 4

Podrán realizar formatos accesibles de acuerdo al presente Decreto las personas beneficiarias y las instituciones autorizadas.

Artículo 5

Se entenderá por persona beneficiaria a los efectos del presente Decreto: a) Personas con baja visión, ceguera u otra discapacidad visual. b) Personas con una discapacidad distinta a la discapacidad visual tales

como la discapacidad motriz, intelectual leve, moderada o severa, o dislexia

que en razón de la discapacidad tenga dificultad para acceder al texto impreso, y que por este motivo se encuentre en una situación de desventaja en el acceso a la lectura en comparación con una persona sin discapacidad.

c) Que la persona no pueda de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que usualmente se considera apropiado para la lectura independientemente de otras discapacidades.

Se hará extensivo además y en lo pertinente el concepto de persona beneficiaria a aquellas personas que actúen en nombre de la beneficiaria.

Artículo 6

Será institución autorizada aquella que proporcione obras producidas o adaptadas en formato accesible a las personas beneficiarias, sin ánimo de lucro y con fines de educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información.

La institución podrá ser pública o privada, de naturaleza jurídica Fundación o Asociación y deberá proporcionar los mismos servicios a las personas beneficiarias, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 7

Obligaciones de la institución autorizada: a) Poner a disposición los ejemplares en formato accesible solamente a las

personas beneficiarias u otras instituciones autorizadas de acuerdo a la presente reglamentación.

b) Tomar las medidas que considere a su alcance, para desalentar la reproducción, distribución, la comunicación y la puesta a disposición públicas ilícitas y/o no autorizadas de ejemplares de las obras en formato accesible.

c) Demostrar el debido cuidado en el manejo de las obras y de sus copias en formato accesible.

d) Mantener el debido registro de las obras creadas y adaptadas en formato accesible.

e) Cumplir con los requisitos establecidos para el Registro de Obras en Formatos Accesibles e Instituciones Autorizadas comprendidas en la excepción de derecho de autor a favor de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura.

f) Entregar a la Dirección General de la Biblioteca Nacional del Ministerio de Educación y Cultura, a su solicitud, un ejemplar en formato accesible de las obras que tengan a su disposición.

g) Poner a disposición de manera pública, en especial en su sitio web, información sobre la manera en que se cumple con las obligaciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 8

Los derechos de autor y derechos conexos comprendidos dentro de la excepción son el derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de comunicación al público incluida la puesta a disposición del público, así como la adaptación para permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo.

La persona beneficiaria podrá realizar un ejemplar en formato accesible u obtenerlo de otro beneficiario o entidad autorizada.

Artículo 9

Autorízase el intercambio transfronterizo de ejemplares de obras en formatos accesibles en las siguientes condiciones:

a) La institución autorizada que se encuentre registrada en registro de obras en formatos accesibles e instituciones autorizadas comprendidas en la excepción de derecho de autor a favor de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura podrá distribuir, comunicar o poner disposición obras en formatos accesibles a personas beneficiarias o a instituciones autorizadas establecidas en otro país Parte del Tratado de Marrakech o de un país cuya legislación lo admita.

b) Las personas beneficiarias e instituciones autorizadas podrán también importar ejemplares en formato accesible, sin la autorización del titular de los derechos.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

Las actividades dirigidas al goce y ejercicio de los derechos conferidos por la excepción, no se encuentran alcanzadas por las disposiciones y acciones jurídicas contra la elusión de medidas tecnológicas de protección.

Artículo 11

La aplicación de la excepción evitará el menoscabo y asegurará en todo lo posible la protección de la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones con las demás personas.

Artículo 12

(*)

La sección tendrá los siguientes cometidos: A) Llevar un registro de las obras producidas, adaptadas e importadas en

formatos accesibles. B) Controlar que los usos de las mismas cumplan con los requisitos y

objetivos de la excepción. C) Formar y mantener un catálogo público de las obras producidas e

importadas bajo la excepción a fin de apoyar las tareas de producción de obras y facilitar el acceso e intercambio de las mismas por las personas beneficiarias e instituciones autorizadas.

D) Llevar un Registro de las instituciones autorizadas para las obras producidas, adaptadas e importadas a partir de que se encuentre vigente el presente Decreto dichas instituciones deberán acreditar en su solicitud de registro los extremos enunciados en el artículo 6° del presente Decreto.

El registro será obligatorio para las instituciones autorizadas que realicen la operación de exportación de formatos accesibles en las condiciones previstas en el literal a) del artículo 9° del presente Decreto.

(*)Notas: Además, este artículo agregó a: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004 artículo

3 numeral 6.

Artículo 13

La Dirección General de la Biblioteca Nacional del Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo: a) La formación y mantenimiento de una base de datos de las obras realizadas al amparo de la excepción y el presente Decreto.

b) Llevar adelante actividades de coordinación y cooperación con las demás instituciones autorizadas.

c) La recopilación, ordenamiento y publicidad de toda la información relativa a la actividad de las entidades autorizadas, las publicaciones de obras que se realicen en el marco de la excepción, el intercambio transfronterizo y demás actividades que se lleven adelante en el marco del Tratado.

d) El desarrollo de actividades por sí y en cooperación con las entidades autorizadas dirigidas a facilitar y estimular el intercambio transfronterizo.

Artículo 14

Al Consejo de Derecho de Autor le corresponderá la coordinación, vigilancia y contralor de las actividades que se lleven adelante en ejercicio de la excepción, en especial la de las instituciones autorizadas.

Artículo 15

Créase una Comisión de seguimiento y apoyo de las actividades cumplidas en el marco de la presente reglamentación, integrada por el Consejo de Derecho de Autor, la Dirección de Educación y la Dirección General de la Biblioteca Nacional del Ministerio de Educación y Cultura, la Universidad de la República, la Administración Nacional de Educación Pública y Asociaciones Civiles integradas por personas beneficiarias.

La Comisión participará en la elaboración de iniciativas y propuestas que en especial atiendan a los resultados de la experiencia en la aplicación de la excepción.

Artículo 16

Las instituciones de enseñanza públicas y/o privadas, las Bibliotecas públicas y/o privadas que venían realizando formatos accesibles entre ellas la Unión Nacional de Ciegos del Uruguay y la Fundación Braille del Uruguay, dentro de los 6 (seis) meses de aprobado el presente Decreto deberán inscribirse en el Registro de Obras en Formatos Accesibles e Instituciones Autorizadas comprendidas en la excepción de derecho de autor a favor de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura.

Artículo 17

Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARÉ VÁZQUEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ


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