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Regulation on the Functioning and Exercise of the Competencies of the Collegial Body for Intellectual Rights of the National Service of Intellectual Rights (issued by Resolution No. 002-2018-DG-NT-SENADI, and amended on September 7, 2018), Ecuador

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Details Details Year of Version 2018 Dates Entry into force: August 6, 2018 Adopted: July 13, 2018 Type of Text Implementing Rules/Regulations Subject Matter Plant Variety Protection, Copyright and Related Rights (Neighboring Rights), IP Regulatory Body, Industrial Property Notes This consolidated version of the Regulation, which was issued by the General Director of the National Service of Intellectual Rights (SENADI), incorporates amendments introduced by Resolution No. 1 of SENADI published in Official Gazette No. 322 on September 7, 2018.
For the amendments introduced by the said Resolution No. 1 of SENADI, see the Fifth Trasitional Provision under 'Transitional Provisions' of this consolidated version.

The Collegiate Body of Intellectual Rights is equivalent to
the Intellectual Property Committee of the Ecuadorian Institute of Intellectual Property (IEPI), which was replaced by the National Intellectual Rights Service (SENADI) created by Executive Decree No. 356 published on April 18, 2018.

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Main text(s) Main text(s) Spanish Reglamento de Funcionamiento y Ejercicio de las Competencias del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (expedido por Resolución No. 002-2018-DG-NT-SENADI, y modificado el 7 de septiembre de 2018)        
 Reglamento de Funcionamiento y Ejercicio de las Competencias del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (modificado al 7 de septiembre de 2018)

REGLAMENTO DE COMPETENCIAS, ORGANO COLEGIADO DERECHOS INTELECTUALES

Resolución del SENADI 2 Registro Oficial 299 de 06-ago.-2018 Ultima modificación: 07-sep.-2018 Estado: Reformado

No. 002-2018-DG-NT-SENADI

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS INTELECTUALES -SENADI-

Considerando:

Que el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, consagra el derecho a la tutela efectiva de los derechos constitucionales, de la siguiente manera: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley."

Que el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Norma Fundamental garantiza el derecho de toda persona a recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta que "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución";

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que "...La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación... ";

Que según el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 899 del 09 de diciembre de 2016 , la Autoridad Nacional Competente en Materia de Derechos Intelectuales: "(...) Es el organismo técnico adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y en consecuencia tiene a su cargo principalmente los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como la protección de los conocimientos tradicionales. Además de las funciones inherentes a sus atribuciones, será la principal encargada de ejecutar las políticas públicas que emanen del ente rector en materia de gestión, monitoreo, transferencia y difusión del conocimiento. (...) La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá competencia sobre los derechos de autor y derechos conexos; propiedad industrial; obtenciones vegetales; conocimientos tradicionales; y, gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional. Competencias que deberán ser consideradas al momento de reglamentar su conformación, atribuciones, organización e institucionalidad. (...) Adicionalmente, contará con jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito así como cualquier tipo de obligaciones a su favor, de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. (...)";

Que el artículo 597 ibídem establece, respecto a los recursos administrativos en materia de derechos intelectuales que estos "(...) serán tramitados ante un cuerpo colegiado especializado que formará parte de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, las atribuciones y organización de este órgano se hará de conformidad con lo previsto en el respectivo reglamento." Norma que determina que este cuerpo colegiado tiene una naturaleza distinta a los Organos Colegiados de Dirección del resto de la Administración Pública y con competencias específicas relacionadas al cumplimiento de la misión institucional;

Que la Disposición General Cuarta del Código Orgánico Administrativo, expedido mediante Segundo Registro Oficial Suplemento No. 31 de 7 de julio de 2017 establece que "(...) En el ámbito de la propiedad intelectual, serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, las normas de la Comunidad Andina de Naciones y demás normativa vigente, no obstante de ello, las disposiciones del presente Código se aplicarán de manera supletoria (...) ";

Que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Administrativo cada órgano de la Administración Pública determinará en su Reglamento Orgánico las Competencias y Titulares responsables de la expedición de copias auténticas de los documentos públicos y privados. Las copias de cualquier documento público gozarán de la misma validez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que son auténticas. Las copias de los documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de la Administración Pública Central, siempre que su autenticidad haya sido comprobada. Tienen la consideración de documentos públicos los documentos válidamente emitidos por los órganos de la Administración Pública;

Que el artículo 2 del Reglamento General al Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1435 de 23 de mayo de 2017, publicado mediante Registro Oficial Suplemento No. 9 de 7 de junio de 2017 y reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado en Primer Registro Oficial Suplemento No. 224 de 18 de abril de 2018 , establece que el Organo Colegiado de Derechos Intelectuales es un órgano administrativo del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado en Primer Registro Oficial Suplemento No. 224 de 18 de abril de 2018 , se creó el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI, como un organismo técnico de derecho público con rango de Subsecretaría General, adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera;

Que el artículo 3 numeral 12 del citado Decreto establece como atribución del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales el "(...) Ejercer las facultades de regulación a través de la expedición de normativa técnica en la materia, gestión y control de los derechos intelectuales y conocimientos tradicionales; (...)"

Que, el artículo 5 del mencionado Decreto Ejecutivo, se establece que el Director General del SENADI, es el representante legal de dicha institución;

Que el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Ibídem señala la integración del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, la designación de sus miembros y la organización para la sustanciación de los procedimientos administrativos de su competencia;

Que mediante Acuerdo No. SENESCYT-2018-039 de 18 de mayo de 2018, el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, Doctor Augusto Barrera Guarderas, designó como Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales al Magíster Pablo Santiago Cevallos Mena;

Que, los procedimientos administrativos relacionados con los derechos intelectuales son

procedimientos sui géneris en los que la autoridad administrativa resuelve respecto de los intereses confrontados de varios particulares, motivo por los cuales se deben adaptar las disposiciones de la normativa general en materia administrativa con la finalidad de tutelar los derechos de los administrados al debido proceso, a la motivación y a la tutela de sus derechos, prestándose de esta manera un servicio de calidad y eficiencia hacia los usuarios;

Que, es necesario establecer disposiciones que permitan la adecuada sustanciación de los procedimientos, recursos y reclamos administrativos que se interponen ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

Que, es imprescindible garantizar el derecho de las personas a la tutela efectiva de sus derechos a través del acceso a los servicios que presta el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, tanto en la tramitación, como a la resolución de los recursos y acciones administrativas que son de competencia del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales;

En ejercicio de las atribuciones previstas en el Art. 226 de la Constitución de la República, el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, los artículos 5 y 3 numeral 12 del Decreto Ejecutivo No. 356, así como en cumplimiento y garantía de los derechos consagrados en los artículos 75 y 76 numeral 7 literales a) b) c) 1) y m) de la Constitución de la República.

Resuelve:

Expedir el siguiente: REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL ORGANO COLEGIADO DE DERECHOS INTELECTUALES DEL SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS INTELECTUALES

TITULO PRELIMINAR

GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto.- El objeto del presente Reglamento es el de regular la organización, competencia y el ejercicio de las atribuciones del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, en concordancia con lo señalado en el artículo 597 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Art. 2.- Ambito.- El presente reglamento será aplicable a los miembros del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, las personas naturales, jurídicas y demás formas asociativas que desarrollen actividades relacionadas con la gestión de los conocimientos que interpongan recursos y acciones administrativas ante este cuerpo colegiado especializado.

TITULO I DEL ORGANO COLEGIADO DE DERECHOS INTELECTUALES

CAPITULO I INTEGRACION

Art. 3.- Del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales OCDI.- El Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, de conformidad con el artículo 597 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, es la instancia administrativa especializada que tiene bajo su competencia la tramitación y resolución de los recursos administrativos en materia de derechos intelectuales, de las acciones de cancelación y de nulidad que se determinan en el ordenamiento jurídico aplicable, y las demás previstas en el ordenamiento jurídico aplicable.

Dada su naturaleza, el Organo Colegiado de Derechos Intelectuales es una instancia especializada

de nivel técnico, cuyas competencias se ejercen de manera permanente y que conforme a la normativa nacional e internacional aplicable son propias de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, diferenciándose de esta manera de los Organos Colegiados de Dirección establecidos en el Código Orgánico Administrativo.

Los miembros del Organo Colegiado del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales son para todos los efectos funcionarios públicos de esta institución del Estado, y desempeñan funciones del Nivel Jerárquico Superior. Su remuneración corresponderá a las escalas de este nivel establecidas en la normativa expedida por el Ministerio de Trabajo y de acuerdo a los instrumentos de organización interna aprobados por las instancias pertinentes.

Los miembros del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, además de las atribuciones establecidas en la ley y en el Decreto Ejecutivo de Creación del Servicio Nacional de Derechos intelectuales, ejercerán las siguientes:

1. Preparar los proyectos de absolución de consultas presentadas de conformidad con el artículo 3 numeral 14 del Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018; 2. Representar al Director General en los eventos nacionales o internacionales a los que por delegación sean designados; 3. Asesorar y participar en la elaboración de los documentos de posición país para negociaciones a nivel internacional en los que el SENADI deba emitir criterio a requerimiento del Director General; 4. Dictar capacitaciones en materia de derechos intelectuales en los eventos en que les sea requerido su contingente; 5. Participar en la elaboración de normativa técnica en materia de derechos intelectuales cuando le sea requerido; y, 6. Las demás que el Director General les disponga.

Art. 4.- De la integración del Organo.- El Organo Colegiado de Derechos Intelectuales estará conformado por seis miembros, de libre nombramiento y remoción, elegidos de la siguiente manera:

1.- Tres miembros principales y tres miembros suplentes designados por el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. 2.- Tres miembros principales y tres miembros suplentes designados por el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Los miembros del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales deberán cumplir, además de los requisitos que se exigen para ejercer un cargo público, aquellos específicos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado en Registro Oficial Suplemento No. 224 de 18 del mismo mes y año, así como también, estarán sujetos a las mismas prohibiciones e inhabilidades que la Constitución de la República y la Ley prescriben para tal efecto.

Para lo relacionado con la designación y remoción de los servidores, tanto el Secretario de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, así como el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales se comprenden como autoridades nominadoras de los seis miembros del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, de acuerdo a su origen de designación. Para los demás efectos jurídicos, incluido el régimen disciplinario, los miembros de este cuerpo colegiado especializado son funcionarios públicos del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales y deben regirse a las normas internas de esta institución.

Las remuneraciones y demás beneficios de ley de los seis miembros del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales serán de responsabilidad del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, que deberá contar con el presupuesto suficiente para este efecto.

Adicionalmente, el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales designarán los correspondientes miembros suplentes para el Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, quienes deberán cumplir los mismos

requisitos y estarán sometidos a las mismas prohibiciones e incompatibilidades.

Art. 5.- De la Presidencia del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales.- El Organo Colegiado de Derechos Intelectuales contará con un Presidente que represente y dirija dicho órgano, mismo que será elegido de entre sus miembros principales por el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, o mediante delegación, por el Director General del SENADI, para un período de un año calendario. Junto con la designación de Presidente se designará al Presidente subrogante para el mismo tiempo.

Se podrá reemplazar a los Presidentes principal y subrogante del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales de considerarlo pertinente para el resto del período de elección de conformidad con el presente Reglamento.

Art. 6.- De la ausencia temporal y definitiva del Presidente.- En caso de ausencia temporal del Presidente del Organo Colegiado, asumirá la presidencia el Presidente subrogante.

En caso de ausencia definitiva, el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, o el Director General del SENADI mediante delegación nombrará un reemplazo, por el tiempo que reste del período para el que fue designado el Presidente titular, de conformidad con el artículo anterior.

Junto con la designación de Presidente se designará al Presidente Subrogante, por el tiempo que reste del periodo.

Art. 7.- De las funciones del Presidente.- Son funciones del Presidente del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales:

1.- Representar al Organo Colegiado de Derechos Intelectuales ante la demás institucionalidad del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales o delegar dicha representación; 2.- Convocar y dirigir las sesiones del Pleno del Organo Colegiado; 3.- Presentar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y al Director General de SENADI un informe bimensual sobre la gestión del Organo Colegiado que incluirá al menos:

a.- Estadísticas del cumplimiento de metas de cada uno de los miembros, b.- Estadísticas del cumplimiento de metas del Organo Colegiado en su conjunto; c.- Estadísticas de aceptación y denegación de los recursos administrativos resueltos; d.- Estadísticas de producción de los recursos y acciones administrativas; e.- Estadísticas del estado general de tramitación de los procedimientos administrativos; f.- Evaluación cualitativa que permita realizar un seguimiento de la labor realizada por cada uno de los miembros del Organo Colegiado de conformidad con las directrices que la Dirección General establezca para tal efecto. g.- Demás estadísticas de gestión que le sean requeridas por el Director General.

4.- Coordinar el correcto funcionamiento de la gestión administrativa del Organo Colegiado; 5.- Responsabilizarse del correcto funcionamiento de la base de datos del Organo Colegiado; 6.- Tramitar y resolver los incidentes de excusa o abstención y recusación presentados; y, 7.- Presidir el sorteo de procedimientos y tribunales de conocimiento del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales; 8.- Solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Consulta Facultativa Voluntaria respecto de la aplicación de la normativa comunitaria atinentes a los casos de conocimiento del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales. 9.- Las demás establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable.

CAPITULO II DEL PLENO

Art. 8.- De las sesiones ordinarias y extraordinarias.- El Pleno del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, conformado por los miembros principales, o quienes se encuentren en sus funciones, sesionará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente.

Es obligación de los miembros principales asistir a las sesiones del pleno del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales. Cuando un miembro principal se encuentre impedido de asistir a la sesión deberá justificar motivadamente respecto de las circunstancias que hayan impedido su presencia en dicha sesión. La ausencia injustificada a más de dos sesiones acarreará responsabilidad disciplinaria del miembro infractor.

El quórum para la instalación y funcionamiento será de por lo menos la mitad más uno de los miembros.

El quórum para la toma de decisiones será por mayoría simple.

En caso de no reunir el quórum mencionado en la primera convocatoria, se instalará en segunda convocatoria con la presencia de los asistentes.

El Presidente del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales contará con voto dirimente en caso de empate de posturas.

Art. 9.- De las atribuciones del Pleno del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales.- El Pleno del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Establecer criterios de unificación en la casuística administrativa, sobre asuntos de derecho. 2.- Conocer respecto de los asuntos relativos a la organización de las labores del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales. 3.- Resolver respecto de la acumulación de expedientes de competencia del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales.

Art. 10.- De la convocatoria.- La convocatoria a las sesiones ordinarias o extraordinarias será suscrita por el Presidente del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, en forma escrita mediante correo electrónico y en forma física, con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos, al día fijado para la reunión.

La convocatoria contendrá, al menos, los siguientes datos:

1.- La mención de los miembros convocados; 2.- El lugar y hora donde se efectuará la sesión; 3.- El orden del día propuesto, el cual deberá obedecer estrictamente a las atribuciones del Pleno del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales; 4.- La enunciación de los documentos adjuntos de los puntos que se tratarán; y, 5.- La firma del Presidente, o en su ausencia, de su subrogante, cuando le corresponda actuar.

Se convocará al Director General de SENADI o a su delegado a todas las sesiones del Pleno del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, quien podrá participar con derecho a voz sin voto en las decisiones. La ausencia del Director General de SENADI o su delegado no interrumpirá la instalación o desarrollo de la sesión.

La mitad más uno de los miembros principales podrá solicitar por escrito a la Presidencia que convoque a una sesión extraordinaria con los puntos del orden del día que propongan.

En este caso, la Presidencia realizará la convocatoria en un plazo máximo de veinte y cuatro horas después de presentada la solicitud.

Art. 11.- De la instalación de las sesiones ordinarias y extraordinarias.- La sesión ordinaria o extraordinaria se instalará con el quórum establecido en el presente Reglamento.

La sesión se instalará para tratar únicamente los asuntos puntualizados en la convocatoria o que sean aprobados en la moción de modificación del orden del día.

La modificación del orden del día podrá ser mocionada por cualquiera de los miembros y el Director General del SENADI o su delegado y será aprobada por el quórum establecido en el presente Reglamento. En caso de empate, el voto dirimente lo tendrá el Presidente del Organo Colegiado o su Subrogante.

Art. 12.- Del desarrollo de las sesiones.- El Presidente dirigirá las sesiones y concederá la palabra a los miembros y al Director General o su delegado, según soliciten en su orden.

Los miembros podrán elevar a moción ciertas propuestas, relativas a cada punto del orden del día, las mismas que deberán ser resueltas por el Pleno.

El voto se ejercerá a viva voz y el secretario procederá al conteo de los mismos, en presencia de los asistentes a la sesión. En el acta se proclamará el resultado dejando constancia de los votos a favor, en contra, blancos y abstenciones.

Los votos en blanco y las abstenciones se sumarán a la mayoría. En caso de empate, el voto dirimente lo tendrá el Presidente del Organo Colegiado. Adoptada una resolución con el quórum establecido, ésta tendrá validez aun cuando los miembros abandonen posteriormente la sesión.

Art. 13.- De las Actas.- De cada sesión del Pleno se elaborará un acta que será firmada por todos los miembros presentes, Presidente y secretario.

El borrador del acta así como sus anexos, será enviado por el Presidente a los miembros en el transcurso de las 48 horas siguientes a la reunión, aprobada en el transcurso de las próximas 48 horas después del envío y suscrita en las próximas 24 horas después de su aprobación.

En caso de que los miembros no se pronuncien en el plazo de las 48 horas correspondientes, el borrador de acta se entenderá aprobada tácitamente por los miembros que no se pronuncien.

En caso de que uno o más miembros se opusieren a la suscripción del acta, el secretario sentará razón de este particular, sin afectarse la validez de lo resuelto en la sesión.

Art. 14.- De la estructura del acta.- El acta contendrá al menos:

1. Fecha, hora y lugar de la sesión; 2. El nombre y apellidos de las personas que intervienen en ella, así como del Presidente y secretario; 3. La transcripción del orden del día; 4. Indicación del quórum con el que se instaló la sesión; 5. El resumen de las deliberaciones de cada miembro, así como de las resoluciones del Pleno; 6. La proclamación de los resultados de las mociones; 7. La aprobación del acta, si se la hiciera en la misma sesión; 8. La enunciación de los anexos que corresponda; 9. Las firmas del Presidente, secretario, de todos los miembros asistentes a la reunión, y del Director General o su delegado, cuando asistieran; y, 10. La razón de oposición a la suscripción del acta, en caso de que ésta se produjere;

Cada acta será foliada por el secretario y se archivará en el Libro de Actas del Pleno del Organo Colegiado. Una vez suscrita el acta una copia será entregada a la Secretaría General de la Institución.

Las resoluciones y disposiciones que emita el Pleno sobre asuntos operativos internos y de organización de sus labores se sujetarán a las políticas institucionales y a las disposiciones emitidas por el Director General del SENADI, en su calidad de responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa de la institución.

CAPITULO III DE LOS MIEMBROS

Art. 15.- De la ausencia temporal y definitiva de los miembros principales.- En caso de ausencia temporal de un miembro principal, lo suplirá uno de los miembros suplentes. Se considerará como ausencia temporal a la ausencia ininterrumpida mayor a 5 días.

El orden de subrogación de los miembros del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, se establecerá mediante sorteo que efectuará el Pleno del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales en su primera sesión, con presencia del Director General del SENADI o su delegado.

En caso de que un miembro suplente se excuse por más de dos ocasiones, se entenderá terminada la designación de éste, debiendo comunicarse de este particular a la autoridad nominadora para la designación de un nuevo suplente.

Si la ausencia del miembro Principal o Suplente fuere definitiva, el Presidente del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales comunicará de este particular al Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y al Director General de SENADI, con la finalidad de que se proceda a la designación del nuevo miembro por la autoridad competente, misma que no podrá ser a mayor a 30 días contados desde la comunicación de la ausencia definitiva.

Art. 16.- De las vacaciones de los Miembros del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales.- Los miembros principales tienen derecho a las vacaciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público - LOSEP.

El ejercicio del derecho a vacaciones de los miembros principales del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales no interrumpirá el funcionamiento de este cuerpo colegiado especializado.

Para todos los efectos, el ejercicio del derecho a las vacaciones por un período mayor a 5 días por parte de los miembros del órgano colegiado, se considerará como ausencia temporal.

Los miembros Suplentes percibirán honorarios por servicios profesionales en caso de que éstos no sean servidores públicos, caso contrario, se atenderá a lo dispuesto en la normativa vigente del régimen laboral del sector público.

Esta suplencia se efectuará en el orden establecido de conformidad con este Reglamento.

Art. 17.- Del sistema de gestión de las causas administrativas.- La sustanciación de los recursos y acciones administrativas que se tramitan ante el Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, se realizará bajo un sistema de gestión de conjunto, denominado técnicamente como "pool" de miembros.

Art. 18.- Del Sorteo de las causas administrativas.- Los recursos y acciones administrativas que ingresen al Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, serán conocidos por un Tribunal conformado por sorteo de entre los miembros de esta instancia administrativa.

Integrado el Tribunal, por sorteo se designará al miembro sustanciador quien lo presidirá y sustanciará el procedimiento.

En los casos de ausencia definitiva, excusa o recusación de uno o todos los miembros del Tribunal

designado, serán reemplazados, previo sorteo, por los demás miembros que integren el Organo Colegiado de Derechos Intelectuales.

El sorteo será realizado en presencia del Presidente del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales por los secretarios relatores de este órgano colegiado.

De las sesiones de sorteo se levantará el acta respectiva, elaborada por el secretario del Pleno y suscrita por el Presidente de este cuerpo colegiado.

Art. 19.- De las causales y el procedimiento en caso de excusa o recusación.- Serán causales de excusa o recusación para que un miembro principal o suplente se separe del conocimiento y de la sustanciación de los asuntos en trámite, o para abstenerse de votar en el Pleno, además de las contempladas en el Código Orgánico Administrativo, las establecidas en el Código Orgánico General de Procesos - COGEP-.

El procedimiento para la excusa o recusación será el establecido en el Código Orgánico Administrativo. Para efectos de este procedimiento el Presidente del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales ejercerá las competencias atribuidas al inmediato superior.

Art. 20.- De la competencia sobre la excusa o recusación.- El Presidente del Organo Colegiado decidirá sobre la excusa o recusación de un miembro principal o suplente, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Administrativo. Cuando la excusa o recusación afecte al Presidente del Organo Colegiado, aquella será decidida por el Presidente Subrogante.

Art. 21.- De la aceptación de la excusa o recusación.- En caso de excusa o recusación, debidamente aceptada conforme al artículo anterior, con la finalidad de garantizar el principio de celeridad procesal, se procederá al sorteo del miembro restante y se remitirá el expediente, en caso de que el recusado o excusado sea el sustanciador, en un período no mayor de quince días desde la fecha de la decisión sobre el incidente, a fin de que sea conocido y resuelto por el tribunal nuevamente integrado.

A efectos de garantizar la equidad en la distribución de los expedientes, el Secretario del Pleno, llevará un registro de las causas en los que se haya modificado la integración de los tribunales, con la finalidad de que la carga procesal y la integración de los tribunales sea equitativa y complementaria.

CAPITULO IV DEL PERSONAL DE APOYO Y DE LOS SECRETARIOS

Art. 22.- Del personal de apoyo- El Organo Colegiado de Derechos Intelectuales contará con personal de apoyo encargado del estudio y elaboración de proyectos de actos administrativos, actos de simple administración, notificación de actuaciones, certificaciones, control de archivo, de documentación a su cargo y demás labores de orden administrativo necesarias para el pleno funcionamiento de este cuerpo colegiado especializado, de conformidad con los instrumentos de organización interna del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

El personal de apoyo será asignado por sorteo a cada uno de los miembros del Organo Colegiado de manera anual en la primera sesión del pleno siguiente a la designación del Presidente, bajo criterios de equidad y racionalidad.

Art. 23.- De los Secretarios Relatores y sus atribuciones.- Cada procedimiento administrativo contará con un secretario relator asignado al miembro sustanciador del procedimiento.

Corresponde a los secretarios:

1. Entregar mensualmente al secretario del Pleno, la información sobre el despacho y actividades

efectuadas por el Organo Colegiado; 2. Intervenir como actuarios en los procedimientos administrativos que se sustancien; además, certificar las resoluciones o providencias, notificarlas y conferir copias simples o certificadas, según corresponda, a solicitud de los administrados; 3. Notificar los oficios que se emitan en la sustanciación de los procedimientos conforme al presente Reglamento; 4. Responsabilizarse por el manejo, custodia y control del archivo de expedientes, documentos y bienes que se le hubieren entregado, debiendo actualizar permanentemente su inventario; y, 5. Las propias de su función y las que se determinen por resolución del Pleno del Organo.

Art. 24.- Del Secretario del Pleno.- El Pleno del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales contará con un secretario, quien será responsable de las siguientes atribuciones:

1.- Previo a la realización del sorteo de los procedimientos, deberá verificar que los expedientes se encuentren en estado de ser conocidos por el Organo Colegiado de Derechos Intelectuales según el caso, conforme la normativa pertinente; 2.- Coordinar con los demás secretarios la recepción de la información necesaria para el informe de gestión mensual que será presentado ante el Pleno. 3.- Informar mensualmente al Pleno, sobre el despacho y actividades efectuadas por el Organo Colegiado. 4.- Custodiar las actas de las sesiones del Pleno del Organo Colegiado; 5.- Responsabilizarse de la actualización y custodia de la base de datos del Organo Colegiado; 6.- Las demás que le fueren asignadas por el Pleno del Organo Colegiado.

Art. 25.- Subrogación de los Secretarios.- A los Secretarios les subrogarán en sus funciones, cuando se produzca su falta, el funcionario que determine el Presidente del Organo Colegiado.

TITULO II DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL ORGANO COLEGIADO DE DERECHOS INTELECTUALES

CAPITULO I REGLAS GENERALES

Art. 26.- De la materia impugnable.- Los actos administrativos o resoluciones que producen efectos jurídicos individuales o generales en lo relacionado con la adquisición, extinción, y ejercicio de los derechos intelectuales, expedidos por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI, serán susceptibles de impugnación en sede administrativa de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa internacional y comunitaria conforme las obligaciones adquiridas por la República del Ecuador, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, su Reglamento General, el presente Reglamento, la demás normativa vigente en la materia y el Código Orgánico Administrativo.

Los actos administrativos que se expidan en el ejercicio de las competencias y atribuciones administrativas no relacionadas con la adquisición, ejercicio y extinción de los derechos intelectuales se impugnarán ante su máxima autoridad, de conformidad con el régimen general.

Los actos administrativos expedidos por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI no serán susceptibles de ningún recurso en sede administrativa.

Art. 27.- De las personas llamadas para ejercer el derecho a la impugnación.- Los actos administrativos o resoluciones que producen efectos jurídicos individuales o generales en lo relacionado con la adquisición, extinción y ejercicio de los derechos intelectuales, expedidos por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI, pueden ser impugnados en vía administrativa por las personas interesadas, con independencia de que hayan comparecido o no en el procedimiento, mediante el recurso de apelación.

El recurso extraordinario de revisión cabe, exclusivamente, respecto de los actos administrativos o resoluciones que han causado estado en vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Art. 28.- Informalidad.- El error en la denominación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que resulte indudable y evidente la voluntad del recurrente de impugnar el acto administrativo y de ejercer la vía de impugnación.

Art. 29.- Inimpugnabilidad de los actos de simple administración o de trámite.- Los actos de simple administración o de trámite por su naturaleza no son propiamente impugnables. Sin embargo, puede alegarse como fundamento de la impugnación administrativa, la omisión o defecto en un acto de simple administración que sea necesario para la formación de la voluntad administrativa o que implique solemnidad que afecte al cumplimiento del debido proceso.

Art. 30.- Interrupción de la vía administrativa.- La incoación de reclamación en la jurisdicción contencioso administrativa interrumpe la vía administrativa, quedando todo recurso o reclamación presentado en esta vía insubsistente.

La interrupción de la vía administrativa no dará lugar a la devolución de las tasas canceladas por concepto de recursos o reclamaciones administrativas.

Art. 31.- Efectos de la falta de impugnación del acto administrativo o resolución.- El acto administrativo o resolución en materia de derechos intelectuales causa estado en vía administrativa cuando:

1. Se ha expedido un acto administrativo producto del recurso de apelación que produzca la finalización del procedimiento. 2. Ha fenecido el plazo para interposición del recurso de apelación y no se ha ejercido el derecho. 3. Se ha interpuesto acción contenciosa administrativa respecto del acto del que se trate.

Los actos administrativos o resoluciones son firmes cuando no admite impugnación en ninguna vía.

Sobre los actos administrativos o resoluciones, que han causado estado, cabe únicamente, en vía administrativa, el recurso extraordinario de revisión.

La máxima autoridad del SENADI podrá solicitar la revisión de oficio de los actos administrativos o resoluciones que producen efectos jurídicos individuales o generales en lo relacionado con la adquisición, extinción, cancelación, nulidad, denegatoria y/o ejercicio de los derechos intelectuales, en los casos que sea ésta admisible de acuerdo al Código Orgánico Administrativo.

Art. 32.- Garantías del Debido Procedimiento y norma aplicable.- La tramitación de las acciones y recursos tomará en cuenta los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, y se sustanciarán en la forma y en los plazos previstos en el presente Reglamento y en el Código Orgánico Administrativo.

En lo que no se encuentre específicamente previsto en dichos cuerpos normativos, se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones de la norma general de procesos.

Art. 33.- Non reformatio in peius.- En los procedimientos de observancia de derechos intelectuales, cuando se haya determinado la existencia de una infracción y se haya impuesto una sanción de conformidad con la Ley, la resolución de la impugnación no podrá agravar la situación de la persona sancionada.

Art. 34.- Del impulso y despacho de los procedimientos.- Los procedimientos ante el Organo Colegiado se impulsarán a petición de parte o de oficio, según los principios de simplificación,

uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal. Para los procedimientos iniciados por petición de parte aplicará el principio dispositivo.

El despacho de expedientes seguirá el orden cronológico de ingreso, con las siguientes excepciones: acuerdos transaccionales, desistimientos, abandonos, procesos que puedan influir en la decisión de otros conexos y otros casos que por su relevancia institucional o inmediatez, considerada como tal por unanimidad del tribunal del Organo Colegiado sorteado para el conocimiento de la causa, deban ser priorizados.

Art. 35.- De los incidentes, celeridad procesal y actuaciones orales.- No se aceptarán incidentes de ninguna naturaleza dentro de la tramitación de un recurso administrativo, con excepción de la recusación o excusa. Las peticiones en tal sentido se rechazarán de plano y no suspenderán los términos que se encuentren decurriendo.

Los tribunales del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales pueden convocar a las audiencias que se requieran para garantizar la inmediación en el procedimiento administrativo, de oficio o a petición de la persona interesada.

Esta competencia es facultativa y se ejercerá sin que se afecten las etapas o los términos o plazos previstos para cada procedimiento administrativo y por este motivo, el acto que deniegue las solicitudes de audiencias no será impugnable por ningún medio procedimental.

Se dejará constancia de los actos del procedimiento administrativo realizados de forma verbal en el acta correspondiente.

Art. 36.- Del horario para práctica de diligencias y presentación de escritos.- La práctica de diligencias y expedición de providencias, autos y resoluciones, se llevará a cabo en horas hábiles, todos los días, excepto los sábados, domingos y feriados.

Los términos para la presentación de escritos empiezan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral.

En ningún caso se suspenderán los términos a petición de parte.

Art. 37.- Del cómputo de plazos y términos.- Para el cómputo de los términos y plazos se atenderá lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.

Art. 38.- De los expedientes.- Los expedientes administrativos deberán estar ordenados y sistematizados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo y las demás Normas Técnicas emitidas por el organismo competente de la Administración Pública.

Art. 39.- Reposición de documentos.- Si se pierde o destruye un documento del procedimiento o todo el expediente administrativo conformado para el efecto, la parte que tenga una copia auténtica, siempre que la copia no esté raída ni borrada, ni en tal estado que no se pueda leer claramente, solicitará al miembro Sustanciador, que ordene su incorporación al expediente, registro, archivo o protocolo donde debía encontrarse el original.

El miembro sustanciador podrá disponer de oficio a las partes la reposición del expediente, previo una razón sentada por el Secretario del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que diere lugar por el extravío o destrucción del expediente original.

Art. 40.- Acumulación objetiva y disgregación de asuntos.- El Pleno del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, puede disponer la acumulación de un expediente con otros, con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.

El Tribunal sorteado para el conocimiento del primer expediente será el competente para conocer los

expedientes acumulados.

Así también cabe la acumulación objetiva de expedientes en el caso establecido en el artículo 538 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Asimismo, para la adecuada ordenación del procedimiento, el órgano administrativo puede decidir su disgregación.

Contra la decisión de acumulación o disgregación no procede recurso alguno.

Art. 41.- Comparecencia y representación.- La comparecencia y representación de los interesados e intervinientes en los procedimientos de competencia del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente de la materia, así como en el Código Orgánico Administrativo.

Para el caso de los titulares de un registro de derechos intelectuales no domiciliados en la República del Ecuador deberá precederse de conformidad con el Instructivo expedido por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales para el efecto.

Art. 42.- Notificaciones y comparecencia.- Las notificaciones se practicarán en los términos y de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.

Los actos administrativos y de trámite se notificarán en un término máximo de 3 días contados a partir de su expedición.

Art. 43.- De la comparecencia.- Los interesados, al momento de comparecer al procedimiento, determinarán el lugar donde recibirán las notificaciones. Serán idóneos:

1.- Una dirección de correo electrónico habilitada. 2.- Una casilla judicial física ubicada en el lugar en el que se tramita el procedimiento administrativo. 3.- Una casilla o dirección postal, únicamente, en los casos en que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales haya habilitado previamente un sistema de notificación por correo certificado. 4.- La misma sede del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales a través de las casillas físicas implementadas para el efecto, en cuyo caso, el acto administrativo se entenderá notificado a la fecha de que el órgano competente lo haya puesto a disposición de los sujetos intervinientes en el procedimiento. 5.- Las casillas virtuales implementadas por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

En caso de que una de las partes no haya fijado su domicilio de conformidad con este artículo, el Organo Colegiado de Derechos Intelectuales dejará constancia de esto en el expediente y continuará con el procedimiento.

Art. 44.- Requisitos formales de las impugnaciones.

La impugnación se presentará por escrito y contendrá al menos:

1. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica del impugnante. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal, se hará constar también los datos de la o del representado. 2. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados. 3. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los nuevos hechos y que se adjuntarán al recurso.

Se especificará y justificará respecto de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales

como la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica.

El miembro sustanciador, en la calificación del recurso, podrá negar motivadamente la práctica de diligencias probatorias en las que no se demuestre la imposibilidad de acceder a las mismas, o que sean innecesarias o inoportunas para la resolución del mismo.

4. Los fundamentos de derecho que justifican la impugnación, expuestos con claridad y precisión. 5. El órgano administrativo ante el que se sustanció el procedimiento que ha dado origen al acto administrativo impugnado. 6. La determinación del acto que se impugna. 7. Las firmas del impugnante y de la o del defensor, salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que el impugnante no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante el órgano correspondiente, el que sentará la respectiva razón. 8.- El comprobante del pago de la tasa correspondiente de acuerdo al tarifario expedido por el Director General de SENADI para este efecto.

Art. 45.- Terminación del procedimiento impugnatorio. El procedimiento impugnatorio en materia de derechos intelectuales termina por:

1. El acto administrativo de resolución, inadmisión o inhibición. 2. El desistimiento. 3. La caducidad del procedimiento o de la potestad pública. 4. La imposibilidad material de continuarlo por caso fortuito o fuerza mayor. 5. Acto Administrativo que reconoce acuerdos transaccionales, acta de mediación o laudo arbitral, de conformidad con las reglas previstas en el presente reglamento.

Dada la naturaleza de los procedimientos administrativos de derechos intelectuales, no cabe la terminación convencional prevista en la norma general sobre procedimientos administrativos.

Art. 46.- Acto Administrativo.- La resolución es el acto administrativo mediante el cual termina el procedimiento impugnatorio en materia de derechos intelectuales. Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno en la vía administrativa.

Art. 47.- Del quórum de aprobación de las decisiones y los votos salvados.- En los actos administrativos relacionados con los recursos y acciones administrativas, los miembros del tribunal conformado para el procedimiento intervendrán en las deliberaciones y expedirán las resoluciones por mayoría de votos, que deberán ser firmadas por todos ellos.

El miembro que no estuviere conforme con la opinión de los demás, consignará su voto salvado, disidente o coincidente, indicando motivadamente los fundamentos de su discrepancia. El voto salvado será notificado conjuntamente con la resolución. Tanto la resolución como el voto salvado serán suscritos por los miembros del Tribunal, con la respectiva razón del secretario de que uno de los vocales ha salvado su voto.

Desde la presentación del proyecto de resolución por parte del miembro sustanciador, los demás miembros del tribunal deberán aprobarlo o manifestar su postura mediante su voto salvado en un término máximo de 5 días. En caso de no existir pronunciamiento, se considerará aprobado el proyecto sin modificaciones.

Art. 48.- De los acuerdos transaccionales y actas de mediación.- En caso de que las partes intervinientes en un recurso o acción administrativa llegaren a un acuerdo transaccional, antes de que se dicte la resolución respectiva, éste será sometido a consideración del Tribunal del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales competente, el que lo aprobará siempre que el acuerdo no viole ni contraríe disposición normativa alguna, o no afecte derechos de terceros o el interés general. En

caso de negarse el acuerdo, continuará el procedimiento administrativo.

En el caso de las actas de mediación, dada su naturaleza, la comunicación de este instrumento conllevará la expedición de la resolución correspondiente en la que se determinará la terminación del procedimiento.

Art. 49.- Del desistimiento.- La persona interesada puede desistir del procedimiento cuando no esté prohibido por la ley.

Debe indicarse expresamente si se trata de un desistimiento total o parcial. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento total.

En los casos de desistimiento, la persona interesada no puede volver a plantear, igual pretensión, en otro procedimiento con el mismo objeto y causa.

El desistimiento puede realizarse por cualquier medio que permita su constancia en cualquier momento antes de que se notifique el acto administrativo. Solo afecta a aquellos que lo soliciten.

En el supuesto de realizarse de forma verbal, se formaliza con la comparecencia de la persona interesada ante el servidor público encargado de la instrucción del asunto, quien, conjuntamente con aquella, suscribirá la respectiva diligencia.

En los procedimientos iniciados de oficio, la administración pública podrá ordenar el archivo en los supuestos y con los requisitos previstos en la ley.

Art. 50.- De la naturaleza de los procedimientos administrativos y la imposibilidad de ejecución de los actos administrativos presuntos.- Los procedimientos administrativos de competencia del órgano colegiado de derechos intelectuales constituyen procedimientos de naturaleza tripartita, esto es, intervienen dos o más particulares con pretensiones contrapuestas; o, interviene un particular con una pretensión que puede afectar un derecho de un tercero o el interés público, siendo deber de la Administración determinar la procedencia de las pretensiones de cada parte, salvaguardando los derechos anteriores adquiridos por terceros y el interés público.

Los actos administrativos presuntos relativos a la adquisición de facultades o derechos que carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición o sean contrarios al ordenamiento jurídico, no serán ejecutables por adolecer de nulidad e imposibilidad de convalidación.

CAPITULO II DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Art. 51.- Clases de recursos. Se prevén los siguientes recursos administrativos en materia de derechos intelectuales:

1. Apelación 2. Extraordinario de revisión.

Las decisiones del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales respecto de recursos administrativos no son susceptibles de ningún medio impugnatorio en vía administrativa con excepción de aquellos en los que cabe el recurso extraordinario de revisión, en los casos en que proceda.

Art. 52.- Efectos de los recursos.- Los recursos administrativos se concederán en los siguientes efectos:

1. Devolutivo: La interposición de los recursos administrativos conlleva la obligación del órgano administrativo competente de resolver sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y de

devolver el expediente al órgano administrativo competente para la ejecución de lo resuelto. 2. Suspensivo: La interposición de recursos administrativos de apelación en sede administrativa conlleva la suspensión en la ejecución del acto administrativo o resolución impugnada.

El acto administrativo o resolución que causa estado en la vía administrativa pone fin al efecto suspensivo, y por ende se procederá a su ejecución de acuerdo a la normativa aplicable.

En el caso de los actos administrativos emitidos respecto de la resolución de licencias obligatorias y acciones de observancia negativa, los recursos en sede administrativa no tendrán efecto suspensivo.

SECCION PRIMERA RECURSO DE APELACION

Art. 53.- Oportunidad. El término para la interposición del recurso de apelación es de diez días contados a partir de la notificación del acto administrativo, objeto de la apelación.

Art. 54.- De la calificación del recurso.- Realizado el sorteo y recibido el expediente por el miembro sustanciador, éste calificará el cumplimiento de los requisitos del mismo en un término de diez días contados a partir de la recepción por el miembro sustanciador.

En caso de no expedirse pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste se entenderá admitido a trámite.

Del auto de calificación del recurso de apelación no cabe ningún medio impugnatorio.

Art. 55.- Subsanación. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el presente Reglamento, se dispondrá que la persona interesada la complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, se considerará desistimiento, se expedirá el correspondiente acto administrativo confirmatorio de la decisión administrativa de primera instancia y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

En ningún caso se modificará el fundamento y la pretensión planteada, bajo apercibimiento de considerarse como desistimiento para efectos procedimentales.

La resolución del recurso declarará su inadmisión, cuando no cumpla con los requisitos exigidos para su interposición y el interesado no satisficiere el requerimiento de subsanación.

Art. 56.- Defectos en la tramitación. Las personas interesadas podrán alegar los defectos de tramitación, en especial los que supongan paralización, infracción de los plazos normativamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.

De confirmarse estos supuestos acarreará responsabilidad disciplinaria del servidor público.

Art. 57.- De la tramitación del recurso.- Admitido a trámite el recurso administrativo de apelación, se deberá cumplir con las siguientes disposiciones:

1.- Cuando en el recurso no deba actuar contraparte llamada a contradecir los argumentos del mismo, el miembro sustanciador, de ser el caso, despachará las actuaciones probatorias solicitadas por el recurrente y resolverá en mérito del expediente en el plazo de un mes contado a partir de la calificación del Recurso. 2.- Cuando existan contrapartes llamadas a ejercer sus derechos, en caso de que el recurso cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y mediante providencia, correrá traslado a éstas para su contestación, misma que deberá realizarse en el término de diez días. El recurso interpuesto y su contestación se tramitarán de conformidad con los artículos siguientes.

Art. 58.- De la calificación de la contestación y de la apertura de término para actuación de las pruebas.- Presentada la contestación, el miembro sustanciador calificará el anuncio de prueba contenido en la misma dentro del término de diez días y correrá traslado a la contraparte para el ejercicio de sus derechos. De ser el caso, en la misma providencia, se dispondrá el despacho de las diligencias probatorias que deban evacuarse en un término no mayor a 15 días.

En caso de no expedirse pronunciamiento sobre la contestación del recurso el anuncio de prueba contenido en la misma se entenderá como admitido.

Cuando no existan diligencias probatorias que evacuarse el tribunal resolverá en mérito del expediente.

Del auto de calificación del anuncio de prueba de la contestación al recurso de apelación no cabe ningún medio impugnatorio.

Art. 59.- Autos para resolución.- Concluidas las etapas procedimentales descritas en los artículos anteriores, el miembro sustanciador concederá el término de cinco días para que las partes presenten sus alegaciones, defensas y pronunciamientos respecto de la prueba actuada y del procedimiento impugnatorio.

Vencido este término, el Tribunal dictará resolución motivada en el término de treinta días.

Art. 60.- Alegación de nulidad. En el recurso de apelación se podrá además alegar la nulidad del procedimiento o la nulidad del acto administrativo, siempre y cuando estas alegaciones correspondan al régimen jurídico general de la Administración Pública.

Las nulidades relacionadas con las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria y nacional sobre derechos intelectuales, se tramitarán de conformidad con este Reglamento.

Art. 61.- Nulidad del procedimiento. Si al momento de resolver la apelación, el Tribunal observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligado a declarar, de oficio o a petición de persona interesada, la nulidad del procedimiento desde el momento en que se produjo.

Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del procedimiento y no es posible resolver sobre el fondo en la instancia impugnatoria.

Art. 62.- Nulidad del acto administrativo. Si la nulidad se refiere al acto administrativo en los términos del artículo 60, se la declarará en la resolución del recurso, misma en la que el órgano colegiado resolverá sobre el fondo del procedimiento administrativo.

SECCION SEGUNDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Art. 63.- Causales. La persona interesada puede interponer un recurso extraordinario de revisión del acto administrativo que ha causado estado, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho, que afecte a la cuestión de fondo. 3. Que aparezcan nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución impugnada, siempre que haya sido imposible para la persona interesada su aportación previa al procedimiento. 4. Que en la resolución hayan influido esencialmente actos declarados nulos o documentos o

testimonios declarados falsos, antes o después de aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de nulidad o falsedad cuando fueron aportados al expediente dichos actos, documentos o testimonios. 5. Que la resolución se haya dictado como consecuencia de una conducta punible y se ha declarado así, en sentencia judicial ejecutoriada.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de las causales 1 y 2, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

En los demás casos, el término es de veinte días contados desde la fecha en que se tiene conocimiento de los documentos de valor esencial o desde la fecha en que se ha ejecutoriado o quedado firme la declaración de nulidad o falsedad.

La persona interesada conservará su derecho a solicitar la rectificación de evidentes errores materiales, de hecho o aritméticos que se desprendan del mismo acto administrativo, independientemente de que la administración pública la realice de oficio.

No procede el recurso extraordinario de revisión cuando el asunto ha sido resuelto en vía judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los servidores públicos intervinientes en el ámbito administrativo.

Art. 64.- Requisitos.- Además de los requisitos del artículo 44, la impugnación por recurso extraordinario de revisión deberá contener:

1.- La indicación expresa de la causal en la que se fundamenta el recurso presentado. 2.- La relación causal detallada entre los fundamentos de hecho y la causal invocada como fundamento de derecho del recurso, explicando de forma clara y completa cómo los hechos se corresponden jurídicamente con dicha causal.

Art. 65.- De la calificación del recurso.- Recibido el expediente por el miembro sustanciador, calificará el cumplimiento de los requisitos del mismo en un término de veinte días contados a partir de la recepción. En caso de no realizarse pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad del recurso, éste se entenderá inadmitido.

Cuando el recurso no se funde en alguna de las causales previstas en el presente reglamento o en el supuesto que el recurso verse de forma exclusiva sobre asuntos ya dilucidados en el recurso de apelación, inadmitirá a trámite el recurso de plano.

Art. 66.- Subsanación. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el presente Reglamento, se dispondrá que la persona interesada la complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, se considerará desistimiento y se expedirá el correspondiente acto administrativo en el que se desechará el recurso y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

En ningún caso se modificará el fundamento y la pretensión planteada, bajo apercibimiento de considerarse como desistimiento para efectos procesales.

La resolución del recurso declarará su inadmisión, cuando no cumpla con los requisitos exigidos para su interposición y el interesado no satisficiere el requerimiento de subsanación.

Art. 67.- Resolución. El recurso extraordinario de revisión, una vez admitido, debe ser resuelto en el plazo de un mes, a cuyo término, en caso de que no se haya pronunciado el Tribunal de manera expresa, se entiende desestimado.

Del acto administrativo que ponga fin al recurso extraordinario de revisión no cabe medio impugnatorio alguno en la vía administrativa.

El término para la impugnación en la vía judicial se tomará en cuenta desde la resolución o desestimación de este recurso.

En caso de que la resolución que acepte el recurso extraordinario de revisión afecte a derechos de terceros, ésta deberá notificárseles a los mismos, para los fines legales pertinentes.

CAPITULO IV DEL EJERCICIO DE LAS DEMAS COMPETENCIAS DEL ORGANO COLEGIADO DE DERECHOS INTELECTUALES

SECCION PRIMERA ACCION DE CANCELACION

Art. 68.- De la cancelación de concesiones de registro.- El Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, a través de los tribunales sorteados para el efecto, tramitará y resolverá las solicitudes de cancelación por falta de uso, notoriedad, genericidad y demás establecidas en la normativa, debidamente fundamentadas, planteadas en contra de la concesión o de los registros de los derechos de propiedad industrial y obtenciones vegetales, según lo establecido en la normativa de la Comunidad Andina y la legislación nacional aplicable en materia de derechos intelectuales.

El tribunal a conformarse deberá garantizar el debido proceso y la contradicción de los argumentos y pruebas presentados por las partes, en igualdad de condiciones y de derechos.

Art. 69.- Subsanación. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el presente Reglamento, se dispondrá que la persona interesada la complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, se considerará desistimiento, se expedirá el correspondiente acto administrativo y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

En ningún caso se modificará el fundamento y la pretensión planteada, bajo apercibimiento de considerarse como desistimiento para efectos procesales.

La resolución de la acción declarará su inadmisión, cuando no cumpla con los requisitos exigidos para su interposición y el interesado no satisficiere el requerimiento de subsanación.

Art. 70.- De los recursos aplicables.- De la resolución expedida se podrán interponer recursos de apelación y extraordinario de revisión, mismos que serán conocidos por un tribunal conformado por miembros distintos a la acción administrativa de primera instancia.

De la resolución del recurso de apelación no cabe la interposición de ningún recurso ordinario en vía administrativa.

De la resolución que resuelve respecto de los recursos extraordinarios de revisión no cabe ningún medio impugnatorio en vía administrativa.

SECCION SEGUNDA ACCION DE NULIDAD

Art. 71.- De la nulidad del registro.- El Organo Colegiado en materia de Derechos Intelectuales declarará la nulidad del registro de un derecho de propiedad industrial o del derecho de obtentor, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico.

Se correrá traslado a los interesados y, con su contestación o en rebeldía, se resolverá por el mérito de los autos, a menos que el miembro sustanciador estime necesario disponer la práctica de una diligencia de audiencia.

La nulidad deberá sustanciarse sobre los fundamentos de los artículos pertinentes de la normativa de la Comunidad Andina o la legislación nacional especial en materia de propiedad intelectual, industrial y obtenciones vegetales, y en los plazos previstos en dichas normas.

El tribunal a conformarse deberá garantizar el debido proceso y la contradicción de los argumentos y pruebas presentados por las partes, en igualdad de condiciones y de derechos.

Art. 72.- Subsanación. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el presente Reglamento, se dispondrá que la persona interesada la complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, se considerará desistimiento, se expedirá el correspondiente acto administrativo y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

En ningún caso se modificará el fundamento y la pretensión planteada, bajo apercibimiento de considerarse como desistimiento para efectos procesales.

La resolución de la acción declarará su inadmisión, cuando no cumpla con los requisitos exigidos para su interposición y el interesado no satisficiere el requerimiento de subsanación.

Art. 73.- De los Recursos aplicables.- De la resolución expedida se podrán interponer recursos de apelación y extraordinario de revisión, mismos que serán conocidos por un tribunal conformado por miembros distintos a la acción administrativa de primera instancia.

De la resolución del recurso de apelación no cabe la interposición de ningún recurso ordinario en vía administrativa.

De la resolución que resuelve respecto de los recursos extraordinarios de revisión no cabe ningún medio impugnatorio en vía administrativa.

SECCION TERCERA UNIFICACION DE CRITERIOS

Art. 74.- De la unificación de criterios en la casuística administrativa respecto a asuntos de derecho.- El Pleno del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales realizará un repertorio de la casuística administrativa sometida a su conocimiento, en la cual se seleccionarán aquellas resoluciones que contengan similares condiciones respecto a la interpretación y aplicación de los mismos puntos de derecho.

Las resoluciones seleccionadas y el criterio de unificación se aprobarán mediante el voto conforme de la mayoría de los miembros del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales debiendo esta decisión ser difundida a través de los canales institucionales con el fin de cumplir con el principio de publicidad de las actuaciones de la Administración Pública y sus resoluciones.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- ASIGNACION DE CAUSAS EN CASO DE AUSENCIA DEFINITIVA.- En caso de ausencia definitiva de uno de los miembros del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, las causas que se encontraban bajo conocimiento del miembro que cesa en funciones serán asignadas a quien sea designado en su reemplazo, sin perjuicio de que en caso de excusa o recusación se apliquen las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

SEGUNDA.- DE LAS HERRAMIENTAS INFORMATICAS.- Para la realización equitativa y equilibrada en el sorteo de tribunales, de miembros sustanciadores de las causas que sean presentadas ante el Organo Colegiado de Derechos Intelectuales se podrán emplear las herramientas informáticas y tecnológicas que permitan la automatización de este procedimiento.

El funcionamiento de la herramienta deberá normarse mediante Instructivo expedido por el Director

General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

TERCERA.- CONSULTAS FACULTATIVAS VOLUNTARIAS.- Las partes intervinientes en los procedimientos de competencia del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales podrán solicitar motivadamente, a costa de éstas, que se oficie al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que éste pueda pronunciarse respecto de la aplicación de la normativa comunitaria atinente al caso. Dicha solicitud podrá realizarse una vez se haya trabado el objeto de la controversia y hasta antes de que el tribunal del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales emita el acto administrativo resolutorio. El tribunal competente del procedimiento resolverá respecto de la procedencia o no de la consulta mediante auto interlocutorio de unanimidad, y de considerarse procedente remitirá la petición al Presidente del Organo Colegiado para su envío al tribunal internacional.

Así también, dos miembros del tribunal competente del procedimiento administrativo, podrán solicitar la realización de una consulta facultativa voluntaria, mediante petición suscrita de consuno.

En caso de precederse con la consulta voluntaria solicitada, el Tribunal suspenderá el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronuncie al respecto. En caso de que el pronunciamiento generare un retardo injustificado en la resolución del procedimiento, a petición de parte y mediando el pronunciamiento de las demás partes del procedimiento, el Tribunal del Organo Colegiado podrá disponer la continuación de la tramitación del mismo, en la etapa que correspondiere.

Los términos que se encontraren decurriendo al momento de la solicitud de consulta voluntaria se suspenderán, para renovarse únicamente cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina notifica con el pronunciamiento al Organo Colegiado de Derechos Intelectuales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- NORMATIVA SUPLETORIA APLICABLE.- En concordancia con lo establecido en el presente Reglamento, para aquellos recursos presentados hasta antes del 8 de julio de 2018 se aplicará el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, entendiéndose a este cuerpo normativo las remisiones que en el texto de este Reglamento se realicen al Código Orgánico Administrativo, con excepción de las normas relacionadas con la competencia, que se rigen por el presente Reglamento.

SEGUNDA.- PROCESOS EN TRAMITE.- En concordancia con la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Administrativo, los recursos y acciones administrativas que se encontraren en trámite y que fueron de competencia del extinto Comité de la Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales seguirán sustanciándose de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de su interposición, con excepción de las relativas a la competencia, que se realizarán de conformidad con la siguiente Disposición Transitoria.

Los recursos administrativos que se interpusieren con posterioridad a la vigencia de este Reglamento se interpondrán de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de la presentación del inicio del procedimiento administrativo de primera instancia, aceptándose los recursos, efectos y disposiciones vigentes a esa época, con excepción de lo relacionado con la competencia, que deberá efectuarse de conformidad con el presente Reglamento.

Las acciones de nulidad y de cancelación que se presenten a la vigencia de este instrumento deberán sustanciarse de conformidad con el presente Reglamento.

TERCERA.- SORTEO DE CAUSAS DEL ORGANO COLEGIADO DE DERECHOS INTELECTUALES.- Las causas de competencia del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales que fueron iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento y que continúen en trámite serán re sorteadas entre los miembros del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales,

tanto en lo que respecta a la conformación de los tribunales como del miembro sustanciador de las mismas, en un término no mayor a 30 días contadas a partir de la posesión de los miembros del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales.

Los procedimientos administrativos que se inicien con posterioridad a la vigencia del presente instrumento serán sorteados una vez que se posesionen los miembros del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, quedando suspendida su tramitación hasta que se realice el sorteo correspondiente.

CUARTA.- COMPETENCIA RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TRAMITE DEL COMITE DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES VEGETALES.- La competencia respecto de los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite y que eran de competencia del extinto Comité de la Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales será de competencia del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales.

El Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, a través de su Presidente, presentará para aprobación del Director General de SENADI, en el plazo de un mes contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, un plan para la resolución ágil y eficaz de estos trámites, en el que deberá contemplarse a los responsables de la sustanciación, tramitación y resolución de estos expedientes optimizando al máximo el talento humano disponible.

QUINTA.- DE LA PRESIDENCIA DEL ORGANO COLEGIADO DE DERECHOS INTELECTUALES.- El Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales por delegación, designará al Presidente Titular y Subrogante del Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, en un término no mayor a diez días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Nota: Disposición reformada por artículo 1 de Resolución del SENADI No. 1, publicada en Registro Oficial 322 de 7 de Septiembre del 2018 .

DISPOSICION DEROGATORIA

UNICA.- Deróguese expresamente el Reglamento Interno del Comité de la Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI, aprobado por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual -IEPI- mediante Resolución del No. 003-2015-CD-IEPI de 25 de septiembre de 2015, publicada en el Registro Oficial No. 613 de 22 de octubre de 2015 , así como todas las normas de inferior jerarquía que contraríen el contenido del presente Reglamento.

DISPOSICION FINAL

UNICA: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito D.M., a los trece días del mes de julio de 2018.

Comuníquese y Publíquese.

f.) Mgs. Santiago Cevallos Mena, Director General, Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, SENADI.


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