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Customs Law (published in the Official Journal of the Federation on December 15, 1995), Mexico

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Details Details Year of Version 1996 Dates Entry into force: January 1, 1996 Adopted: December 15, 1995 Type of Text Other Texts Subject Matter Enforcement of IP and Related Laws, Other

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Main text(s) Main text(s) Spanish Ley Aduanera (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995)        
 Ley Aduanera.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 1

SEGUNDA SECCION SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes

sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDEN NUEVAS LEYES FISCALES Y SE MODIFICAN OTRAS

Artículo Primero. Se expide la siguiente:

Ley del Servicio de Administración Tributaria

Título Primero

De la Naturaleza, Objeto y Atribuciones

Capítulo I

De la Naturaleza y Objeto

Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas

que señala esta Ley.

Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene por objeto la realización de una actividad

estratégica del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos,

contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el

financiamiento del gasto público. En la consecución de este objetivo deberá observar y asegurar la aplicación

correcta, eficaz, equitativa y oportuna de la legislación fiscal y aduanera, así como promover la eficiencia en la

administración tributaria y el cumplimiento voluntario por parte del contribuyente de las obligaciones derivadas

de esa legislación.

Artículo 3o. El Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para

la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones.

Artículo 4o. El domicilio del Servicio de Administración Tributaria será la Ciudad de México, donde se

ubicarán sus oficinas centrales. Asimismo, contará con oficinas en todas las entidades federativas y sus

plazas más importantes, así como en el extranjero, a efecto de garantizar una adecuada desconcentración

geográfica, operativa y de decisión en asuntos de su competencia conforme a esta Ley, al reglamento interior

que expida el Presidente de la República y a las demás disposiciones jurídicas que emanen de ellos.

Artículo 5o. Para la realización de su objeto, el Servicio de Administración Tributaria contará con los

siguientes recursos:

2 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

I. Los bienes muebles e inmuebles, recursos materiales y financieros que le sean asignados;

II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan o en los que participe en representación de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tales fines;

III. Los ingresos que obtenga por la prestación de servicios y gastos de ejecución, y

IV. Las asignaciones que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En adición a las asignaciones para cubrir su gasto ordinario, el Servicio de Administración

Tributaria recibirá anualmente recursos para destinarlos al mejoramiento de la infraestructura

y servicios de atención al contribuyente, la modernización y automatización integral de sus

procesos, la investigación e incorporación de nuevas tecnologías en apoyo de las funciones

recaudadoras, fiscalizadoras y aduaneras y la instrumentación del Servicio Fiscal de Carrera

y prestaciones derivadas del mismo. Estos recursos se asignarán con base en los esfuerzos

de productividad y eficiencia del propio órgano, una vez que se hayan tomado en cuenta

aquellos factores que determinan la evolución de la recaudación y que sean ajenos al

desempeño del Servicio de Administración Tributaria. La Junta de Gobierno, a más tardar en

su última sesión de cada ejercicio, determinará los montos requeridos, su calendarización,

así como los programas que quedarán cubiertos por estos fondos en el año siguiente.

En caso de que los recursos asignados conforme al párrafo anterior no se ejerzan en su

totalidad durante el ejercicio para el cual fueron programados, el Servicio de Administración

Tributaria deberá constituir una reserva con este excedente, la cual no podrá sobrepasar el

25 por ciento de los recursos totales asignados durante el ejercicio anterior. Esta reserva de

contingencia se destinará para garantizar la continuidad de los programas aprobados por la

Junta de Gobierno, pero en ningún caso podrá aplicarse para realizar pagos no previstos en

el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 6o. La Tesorería de la Federación prestará en forma gratuita y de conformidad con lo que

establece el presente Capítulo y las disposiciones jurídicas aplicables, la asesoría y los servicios necesarios al

Servicio de Administración Tributaria.

Con base en la información y requerimientos que al efecto presente el Servicio de Administración

Tributaria, la Tesorería de la Federación hará las previsiones necesarias para devolver a los contribuyentes,

por cuenta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cantidades que, en su caso, corresponda. El

Servicio de Administración Tributaria y la Tesorería de la Federación convendrán, de conformidad con las

disposiciones jurídicas aplicables, los plazos y las condiciones bajo los cuales se efectuarán dichas

devoluciones.

Capítulo II

De las Atribuciones

Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I. Recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos

federales y sus accesorios de acuerdo a la legislación aplicable;

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 3

II. Dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Policía Fiscal de la Federación;

III. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;

IV. Determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus

accesorios cuando, conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte,

estas atribuciones deban ser ejercidas por las autoridades fiscales y aduaneras del orden

federal;

V. Ejercer aquéllas que, en materia de coordinación fiscal, correspondan a la administración

tributaria;

VI. Solicitar y proporcionar a otras instancias e instituciones públicas, nacionales o del

extranjero, el acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscales, de

conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia fiscal y aduanera;

VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su

caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones;

VIII. Participar en la negociación de los tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo

Federal en las materias fiscal y aduanera, así como celebrar acuerdos interinstitucionales en

el ámbito de su competencia;

IX. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias

supervisoras y reguladoras de otros países con las cuales se tengan firmados acuerdos o

formen parte de convenciones internacionales de las que México sea parte, para lo cual, en

ejercicio de sus facultades de vigilancia, podrá recabar respecto de los contribuyentes

información y documentación que sea objeto de la solicitud;

X. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en las materias fiscal y aduanera;

XI. Localizar y listar a los contribuyentes con el objeto de ampliar y mantener actualizado el

registro respectivo;

XII. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus

facultades, así como para la aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que con base

en ellas se expidan, y

XIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento

interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Título Segundo

De la Organización

Capítulo I

De los Organos

Artículo 8o. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el Servicio de

Administración Tributaria contará con los órganos siguientes:

I. Junta de Gobierno;

4 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

II. Presidente, y

III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior.

Capítulo II

De la Junta de Gobierno

Artículo 9o. La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria se integrará por:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;

II. Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, designados por el titular

de esa dependencia;

III. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, y

IV. Dos titulares de unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, de nivel

inmediatamente inferior al del Presidente, designados por éste.

Artículo 10. La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:

I. Opinar y coadyuvar con las autoridades competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, en la elaboración de las medidas de política fiscal y aduanera necesarias para la

formulación y ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, así

como llevar a cabo los programas especiales y los asuntos que el propio Secretario de

Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en esas materias;

II. Someter a la consideración de las autoridades competentes de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público su opinión sobre los proyectos de iniciativas de ley, decretos, acuerdos,

órdenes, resoluciones administrativas y disposiciones de carácter general que en las

materias fiscal y aduanera corresponda expedir o promover a la propia Secretaría;

III. Aprobar los programas y presupuestos del Servicio de Administración Tributaria, así como

sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable y de acuerdo con los

lineamientos previstos en el artículo 5o., fracción IV;

IV. Aprobar la estructura orgánica básica del Servicio de Administración Tributaria y las

modificaciones que procedan a la misma, de conformidad con las disposiciones jurídicas

aplicables, así como el anteproyecto de Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria y sus modificaciones correspondientes;

V. Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que someta a su

consideración el Presidente del Servicio de Administración Tributaria;

VI. Estudiar y, en su caso, aprobar todas aquellas medidas que, a propuesta del Presidente del

Servicio de Administración Tributaria, incrementen la eficiencia en la operación de la

administración tributaria y en el servicio de orientación al contribuyente para el cumplimiento

de sus obligaciones fiscales, y

VII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento

interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 5

Artículo 11. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y

extraordinarias cuando así lo proponga el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el Presidente del

Servicio de Administración Tributaria. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente se requerirá la

asistencia de más de la mitad de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentren presentes, por lo

menos, dos de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 9o.

Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes.

El Secretario de Hacienda y Crédito Público tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 12. El Servicio de Administración Tributaria contará con un Contralor Interno, quien podrá asistir a

las sesiones de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto, así como con una unidad administrativa

encargada de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público

y su organización interna.

El Servicio de Administración Tributaria realizará periódicamente una evaluación de la administración

tributaria en función de los objetivos y metas aprobados, haciendo del conocimiento del Congreso de la Unión

trimestralmente, los resultados obtenidos, dentro del informe sobre la situación económica y las finanzas

públicas que presenta el Ejecutivo Federal.

Capítulo III

De la Presidencia

Artículo 13. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria será nombrado y removido por el

Presidente de la República y deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y

experiencia en las materias fiscal y aduanera, y

III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la

libertad por más de un año, o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un

empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Servicio de Administración Tributaria, tanto en su

carácter de autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado, con la suma de facultades

generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable;

II. Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades de las unidades administrativas

del Servicio de Administración Tributaria;

III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación

fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere

de especial relevancia;

IV. Presentar a la Junta de Gobierno para su consideración y, en su caso, aprobación, los

programas y anteproyectos presupuestales, el anteproyecto de reglamento interior y sus

modificaciones, el manual de organización general, los manuales de procedimientos y los de

servicio al público;

6 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

V. Informar a la Junta de Gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores

de las unidades administrativas a su cargo y el ejercicio del presupuesto de egresos

asignado al Servicio de Administración Tributaria;

VI. Fungir como enlace entre el Servicio de Administración Tributaria y las administraciones

públicas federal, estatales y municipales en los asuntos vinculados con las materias fiscal, de

coordinación fiscal y aduanera;

VII. Participar en la negociación de los tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo

Federal en las materias fiscal y aduanera;

VIII. Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica y administrativa en las

materias fiscal y aduanera, y

IX. Aquéllas que le ordene o, en su caso, delegue, la Junta de Gobierno y las demás que sean

necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás

disposiciones jurídicas aplicables.

Durante los primeros cuarenta y cinco días de cada año, el Presidente del Servicio de Administración

Tributaria enviará al Congreso de la Unión, y en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, una

exposición sobre los programas a ejecutar por el órgano, la información relacionada con el presupuesto

correspondiente a dicho ejercicio y la información sobre la actividad recaudatoria correspondiente al ejercicio

inmediato anterior, en el contexto de la situación económica nacional.

Título Tercero

Del Servicio Fiscal de Carrera

Capítulo Unico

Artículo 15. El Servicio Fiscal de Carrera tendrá la finalidad de dotar al Servicio de Administración

Tributaria de un cuerpo de funcionarios fiscales calificado, profesional y especializado, el cual estará sujeto a

un proceso permanente de capacitación y desarrollo integral, con base en un esquema de remuneraciones y

prestaciones que coadyuven al cumplimiento óptimo de su objeto.

Artículo 16. El personal del Servicio de Administración Tributaria queda agrupado en tres categorías, de

las cuales las dos primeras se integran con trabajadores de confianza y la última con trabajadores de base:

I. Funcionarios Fiscales de Carrera. Comprende al conjunto de directivos, especialistas y

técnicos sujetos al Servicio Fiscal de Carrera;

II. Funcionarios Fiscales de Libre Designación. Comprende al conjunto de directivos,

especialistas y técnicos que ingresen al Servicio de Administración Tributaria sin formar parte

del Servicio Fiscal de Carrera, y que en ningún caso podrán exceder el porcentaje que

establezca el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera, y

III. Empleados de Base. Comprende al conjunto de personas que desempeñen tareas de apoyo

a las funciones directivas, de especialización y técnicas, así como de mantenimiento y

servicio. Estos empleados podrán tener acceso al Servicio Fiscal de Carrera cuando cubran

los requisitos de formación profesional, capacitación técnica, perfil del puesto y demás que se

establezcan de conformidad con el régimen específico a que se refiere el artículo 18.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 7

Artículo 17. El Servicio Fiscal de Carrera se regirá por los principios siguientes:

I. Igualdad de oportunidades para el ingreso y la promoción en el servicio, con base en la

experiencia, desempeño, aptitudes, conocimientos y capacidades de los funcionarios

fiscales. Para ello, estos procesos se realizarán con base en concursos de oposición y la

evaluación de los elementos mencionados;

II. Especialización y profesionalización en cada actividad, conforme a un catálogo de puestos

específicos, en el que se determine la naturaleza, funciones, adscripción, requisitos, salario y

prestaciones de cada puesto;

III. Retribuciones y prestaciones vinculadas a la productividad y acordes con el mercado de

trabajo, que sean suficientes para asegurar al Servicio de Administración Tributaria la

contratación y la permanencia de los mejores funcionarios fiscales, en los términos que se

establezcan en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera;

IV. Capacitación y desarrollo integral de carácter obligatorio y permanente, relacionados con la

actividad sustantiva del Servicio de Administración Tributaria y la promoción de los

funcionarios fiscales, a fin de asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios, y

V. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada de los funcionarios fiscales, con base en el

conjunto de lineamientos de ética que el propio Servicio de Administración Tributaria

establezca.

Artículo 18. El Servicio de Administración Tributaria contará con una comisión responsable de la

organización y funcionamiento del Servicio Fiscal de Carrera.

El régimen específico del Servicio Fiscal de Carrera quedará establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal

de Carrera que para tales efectos expida la Junta de Gobierno.

Título Cuarto

De las Disposiciones Generales

Capítulo Unico

Artículo 19. El Servicio de Administración Tributaria podrá contar con instancias de consulta y comités

especializados que le permitan mantener una vinculación efectiva y permanente con los contribuyentes y

especialistas interesados en su operación y funcionamiento.

Las instancias y comités que se constituyan tendrán como objetivo primordial coadyuvar en el

mejoramiento de la administración tributaria y la aplicación de la legislación fiscal y aduanera, así como la

difusión de la información y orientación necesarias que permita crear una auténtica conciencia tributaria entre

la sociedad.

Artículo 20. Las relaciones laborales entre el Servicio de Administración Tributaria y sus trabajadores se

regirán por lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás ordenamientos jurídicos

aplicables.

T r a n s i t o r i o s

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.

8 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogados los artículos 33, fracción III, y 70

bis del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley Aduanera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público

establecerá mecanismos para que las percepciones de los trabajadores no sufran menoscabo.

Tercero. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás

disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades administrativas,

se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con

la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de

ellos.

Cuarto. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante

alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, o los recursos

administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán

tramitando ante el Servicio de Administración Tributaria o serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren

vinculados con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica

que emane de ellos.

Quinto. Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por actos de las

unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar parte del Servicio de

Administración Tributaria, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los

tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de

Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión,

para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas

en los juicios, ante dichos tribunales.

Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria,

cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados

con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total

conclusión por el Servicio de Administración Tributaria.

Sexto. El Ejecutivo Federal realizará las gestiones conducentes para que a la fecha de entrada en vigor de

la presente Ley, el Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, organismo descentralizado de la Administración

Pública Federal, quede desincorporado de la Administración Pública Federal Paraestatal y su patrimonio y

atribuciones pasen a una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria.

Séptimo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispondrá lo

conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se lleve a cabo la reasignación de

los recursos humanos y de que los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los

archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la

Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pasen a formar parte del Servicio

de Administración Tributaria, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de esta Ley,

su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán

formalizar las actas de entrega-recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas

aplicables.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 9

Octavo. Los derechos de los trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la

reorganización que implica el presente ordenamiento.

Artículo Segundo. Se expide la siguiente:

Ley Aduanera

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Unico

Artículo 1o. Esta Ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y

ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los

medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o

de dicha entrada o salida de mercancías.

Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio

nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes,

apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción,

extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados

en el párrafo anterior.

Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto

por los tratados internacionales de que México sea parte.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se considera:

I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

lI. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la

Secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades

que esta Ley establece.

lll. Mercancías, los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las

leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

lV. Residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la

Federación, las personas físicas o morales residentes en el extranjero, que tengan uno o

varios establecimientos permanentes o bases fijas en el país, siempre que reúnan los

requisitos que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta para ser establecimiento

permanente o base fija y las personas físicas que obtengan ingresos por salarios de un

residente en territorio nacional.

V. Impuestos al comercio exterior, los impuestos generales de importación y de exportación

conforme a las tarifas de las leyes respectivas.

VI. Reglamento, el Reglamento de esta Ley.

VII. Reglas, las de carácter general que emita la Secretaría.

10 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Artículo 3o. Las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la

salida del mismo se realizarán por las autoridades aduaneras.

Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias,

deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y

estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta

Ley y a poner a su disposición las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades

aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en

forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.

Las autoridades aduaneras colaborarán con las autoridades extranjeras en los casos y términos que

señalen las leyes y los tratados internacionales de que México sea parte.

Artículo 4o. Quienes operen o administren puertos de altura o aeropuertos internacionales y quienes

presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, deberán poner a

disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones adecuadas para las funciones propias del

despacho de mercancías y las demás que deriven de esta Ley, así como cubrir los gastos y costos que

implique el mantenimiento de dichas instalaciones.

Las instalaciones a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas previamente por las autoridades

aduaneras y estar señaladas en el respectivo programa maestro de desarrollo portuario de la administración

portuaria integral o, en su caso, en los documentos donde se especifiquen las construcciones de las

terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como de aeropuertos internacionales.

Artículo 5o. El monto de las multas establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo

70 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando en esta Ley se señalen cantidades en moneda nacional, también se actualizarán en los términos a

que se refiere el párrafo anterior.

Para la imposición de las sanciones que establece esta Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones

del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 6o. Las copias o reproducciones de documentos que deriven de microfilme, disco óptico o de

cualquier otro medio que autorice la Secretaría, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, siempre

que para su microfilmación o grabación se cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento.

Artículo 7o. Las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional deberán

entregar o transmitir a las autoridades aduaneras, una lista con los nombres de dichos pasajeros. Esta

información se deberá presentar a través de los medios y con las modalidades que establezca el Reglamento.

Las empresas aéreas que transporten mercancías explosivas y armas de fuego, deberán dar aviso a las

autoridades aduaneras con por lo menos veinticuatro horas de anticipación al arribo al territorio nacional de

dichas mercancías. En estos casos, las autoridades aduaneras deberán informar a las autoridades militares

de tal circunstancia, con el objeto de que estas últimas determinen las medidas de seguridad que en su caso

procedan durante el tiempo en que dichas mercancías se encuentren en el país.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 11

Artículo 8o. Las naves militares o las de los gobiernos extranjeros, de conformidad con los tratados

internacionales de que México sea parte, no quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, excepto

cuando se utilicen para efectuar alguna operación comercial.

Artículo 9o. Las personas que al entrar al país lleven consigo cantidades en efectivo, o en cheques o una

combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares

de los Estados Unidos de América, estarán obligadas a declararlo a las autoridades aduaneras en las

aduanas.

Título Segundo

Control de aduana en el despacho

Capítulo I

Entrada, salida y control de mercancías

Artículo 10. La entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga,

descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la

revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil. Quienes efectúen su

transporte por cualquier medio, están obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades

aduaneras junto con la documentación exigible.

La Secretaría mediante reglas, podrá autorizar en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo, la

entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su

naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 11. Las mercancías podrán introducirse al territorio nacional o extraerse del mismo mediante el

tráfico marítimo, terrestre, aéreo y fluvial, por otros medios de conducción y por la vía postal.

Artículo 12. Las personas que tengan conocimiento de accidentes ocurridos a medios de transporte que

conduzcan mercancías de comercio exterior, deberán dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras y

poner a su disposición las mercancías, si las tienen en su poder.

Artículo 13. El transbordo de las mercancías de procedencia extranjera de una aeronave a otra sin haber

sido despachadas, se podrá realizar bajo la responsabilidad de la empresa transportista o utilizando los

servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el

Reglamento.

Artículo 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las

aduanas.

Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las

funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior,

fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.

La Secretaría podrá otorgar autorización para que los particulares presten los servicios de manejo,

almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, en cuyo caso el inmueble en que los particulares

presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

La autorización para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia a que se

refiere este artículo, se otorgará hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del

12 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

interesado, a partir del décimo octavo año, y siempre que se cumpla con los requisitos necesarios para el

otorgamiento de la autorización. Dicha autorización sólo procederá tratándose de inmuebles que colinden o se

encuentren dentro de los recintos fiscales.

Tratándose de inmuebles de la Federación, la prestación de estos servicios podrá concesionarse a los

particulares mediante licitación pública. En ningún caso se podrá otorgar a un particular más de una concesión

o autorización en una misma aduana.

Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos

sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, las

partes estarán a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 15 de esta Ley.

Artículo 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo,

almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Garantizar anualmente el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las

mercancías almacenadas durante el año de calendario anterior, o bien celebrar contrato de

seguro que cubra dicho valor. En este último supuesto, el beneficiario principal deberá ser la

Secretaría, para que en su caso, cobre las contribuciones que se adeuden por las

mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas las contribuciones correspondientes, el

remanente quedará a favor del beneficiario.

Lo anterior no será aplicable tratándose de almacenes generales de depósito.

Il. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que tendrá

libre acceso el personal que designen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones

deberán reunir las especificaciones que señale la Secretaría y demás previstas en las

disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios

almacenes para efectuar el citado reconocimiento.

III. Contar con circuito cerrado de televisión, equipo de cómputo y de transmisión de datos que

permita su enlace con el de la Secretaría, así como llevar un registro diario de las

operaciones realizadas, mismo que deberá presentarse mensualmente a la citada

dependencia. La Secretaría establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los

medios de cómputo, así como el contenido y la forma de presentación del informe citado.

IV. Permitir el almacenamiento de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o

abandonadas a favor del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas

mercancías excedan del 20% de la capacidad de almacenaje. Por estos servicios se cobrará

una cuota igual a la que deban cubrir los particulares; el pago de ésta se podrá compensar

contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción Vll de este artículo.

Cuando las mercancías no sean retiradas por causas imputables a las autoridades

aduaneras, el servicio no se cobrará al particular afectado y la contraprestación no cobrada

se podrá compensar contra el citado aprovechamiento.

V. Permitir el almacenamiento gratuito de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 13

a) En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscalizados que se

encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días.

b) En mercancías de exportación, quince días, excepto minerales, en cuyo caso el plazo

será de treinta días.

Los plazos a que se refiere esta fracción, se computarán a partir del día siguiente a aquel en

que el almacén reciba las mercancías, a excepción de las importaciones que se efectúen por

vía marítima o aérea, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario

reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

Durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías solamente

se pagarán los servicios de manejo y custodia de las mismas.

VI. Transferir las mercancías de un almacén a otro, inmediatamente que lo solicite el importador,

exportador, consignatario o destinatario de las mismas, siempre que se hayan liquidado los

cargos correspondientes al transportista, que aparezcan en el contrato de transporte

respectivo y acompañen el escrito de solicitud del almacén al cual vayan a ser transferidas.

Dicha transferencia se deberá realizar por quien la solicita.

Los cargos por las transferencias de mercancías a que se refiere esta fracción, tratándose de

manifiestos consolidados, no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén

que efectúe la desconsolidación, respecto de las mercancías que sean objeto de ésta y que

permanezcan en dicho almacén. En los demás casos, dichos cargos no podrán exceder del

monto que cobre el almacén por mercancías similares que no hubieran sido objeto de

transferencia.

VII. Pagar en las oficinas autorizadas, dentro de los tres primeros días del mes de que se trate,

un aprovechamiento del 3% de los ingresos brutos obtenidos por el establecimiento en el

mes inmediato anterior, pudiendo acreditar contra dicho aprovechamiento, los gastos

efectuados por obras que se realicen en las aduanas conforme a los programas que autorice

la Secretaría.

Las personas que operen o administren puertos de altura o aeropuertos internacionales y quienes presten

los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán prestar los servicios a que

se refiere este artículo en los términos que fije la Secretaría, directamente o por conducto de terceros, siempre

que éstos cumplan con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento.

Las personas que operen puertos o terminales portuarias de altura deberán pagar, en lugar del

aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, la contraprestación que señale la Secretaría

en los términos que establece la Ley de Puertos.

Cuando las personas que presten los servicios a que se refiere este artículo, destinen total o parcialmente

el almacén para uso propio, el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, deberá

calcularse conforme a la proporción que la parte destinada para uso propio represente respecto del volumen

total susceptible de almacenaje. En este caso, para determinar la base del aprovechamiento se

estimarán los ingresos considerando el volumen de las mercancías almacenadas, el periodo de almacenaje

14 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

y la tarifa que corresponda al propio almacén o a uno de características similares a éste que preste servicios

al público en general en el mismo recinto fiscal.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones l, II, III y V de este artículo, dará lugar a

que la Secretaría, previa audiencia, suspenda temporalmente en la primera ocasión la concesión o

autorización al recinto fiscalizado de que se trate, hasta que se cumplan los requisitos que correspondan. En

caso de reincidencia la citada Secretaría revocará o, en su caso, cancelará la concesión o autorización

respectiva a que se refiere este artículo.

Artículo 16. La Secretaría podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento

electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como

para las demás operaciones que la propia Secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras

contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los

particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los

siguientes requisitos:

l. Tener cinco años de experiencia, prestando los servicios que se vayan a autorizar.

II. Tener un capital social pagado de por lo menos $600,000.00.

III. Cumplir con los requisitos de procedimiento que la Secretaría establezca en la convocatoria

que para estos efectos publique en el Diario Oficial de la Federación.

La propia Secretaría podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el

reconocimiento aduanero de las mercancías.

La Secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen

las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor

agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de

trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior

a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del

segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo

a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.

Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante

las oficinas autorizadas. La Secretaría determinará mediante reglas el por ciento que del total corresponde a

los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación.

Artículo 17. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos

fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que

establezca el Reglamento.

Sólo podrán ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados las personas autorizadas por las autoridades

aduaneras. En caso de inobservancia a lo dispuesto en este párrafo, dichas autoridades procederán a realizar

los actos a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 18. Las veinticuatro horas del día y todos los días del año serán hábiles para el ejercicio de las

facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. Para los efectos del artículo 10 de esta Ley, se

considerarán hábiles las horas y días que mediante reglas señale la Secretaría.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 15

Artículo 19. Las autoridades aduaneras, a petición de parte interesada, podrán autorizar que los servicios

a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, así como los demás del despacho, sean prestados por el personal

aduanero, en lugar distinto del autorizado o en día u hora inhábil, siempre que se cumplan los requisitos que

establezca el Reglamento.

Artículo 20. Las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios

de transporte de mercancías materia de importación o de exportación están obligados a:

I. Recibir la visita de inspección que las autoridades aduaneras realicen a los citados medios

de transporte, con motivo de su entrada al país o de su salida o bien presentar los medios de

transporte en el lugar designado por las autoridades aduaneras para realizar la visita de

inspección.

II. Aplicar las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar en los

vehículos el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

III. Exhibir, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, los libros de navegación y demás

documentos que amparen los vehículos y las mercancías que conduzcan.

IV. Presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás

documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la Secretaría.

Las empresas de transportación marítima y aérea, deberán proporcionar la información

relativa a las mercancías que transporten en medios magnéticos, en los términos que

mediante reglas establezca la Secretaría.

V. Colocar en los bultos que transporten y que contengan mercancías que sean explosivas,

inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, las marcas o símbolos que son

obligatorios internacionalmente, cuando el documento que ampare su transporte señale que

se trata de este tipo de mercancías.

VI. Evitar la venta de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves

una vez que se encuentren en el territorio nacional.

En el caso de tráfico marítimo los capitanes deben, además, pagar los créditos fiscales que hubiera

causado la embarcación.

Las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de las aeronaves que realicen el

servicio de transporte aéreo internacional no regular, deberán requerir la documentación que compruebe que

la aeronave recibió la visita de inspección a que se refiere la fracción I de este artículo y conservarla por un

plazo de cinco años.

Artículo 21. Las mercancías que ingresen al territorio nacional, o que se pretendan extraer del mismo por

la vía postal, quedarán confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las autoridades

aduaneras.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá:

l. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero o nacionales para su exportación, en las

oficinas postales de cambio y proceder, por conducto de agente o apoderado aduanal, a la

valoración y clasificación de las mercancías.

16 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

II. Presentar las mercancías y declaraciones correspondientes a las autoridades aduaneras

para su despacho.

III. Entregar las mercancías una vez que se hayan cumplido las obligaciones en materia de

regulaciones y restricciones no arancelarias y pagado los créditos fiscales,

independientemente del tipo de envío postal.

IV. Recibir el pago de los créditos fiscales y demás prestaciones que se causen, tratándose de

importaciones y exportaciones, y enterarlo a la Tesorería de la Federación a más tardar

treinta días después de presentadas las mercancías a las autoridades aduaneras para su

despacho.

V. Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías de procedencia extranjera,

dentro de los diez días siguientes a la fecha en que caigan en rezago conforme a la ley de la

materia. Una vez puestas a disposición de las autoridades aduaneras pasarán a ser

propiedad del Fisco Federal.

VI. Proporcionar los datos y exhibir los documentos que requieran las autoridades aduaneras a

efecto de ejercer sus funciones, para lo cual quedan facultadas para recabarlos del

interesado, en su caso.

VII. Dar aviso a las autoridades aduaneras de los bultos y envíos postales que contengan

mercancías de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional y de los que

retornen al remitente.

Artículo 22. El remitente de los envíos postales que contengan mercancías para su exportación lo

manifestará en las envolturas.

Igual obligación tiene el remitente de mercancías de procedencia extranjera que las envíe desde una

franja o región fronteriza al resto del país.

Capítulo II

Depósito ante la aduana

Artículo 23. Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana en los recintos fiscales o fiscalizados

destinados a este objeto, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de

aduanas de tráfico marítimo o aéreo. La Secretaría, mediante reglas, podrá autorizar su depósito ante la

aduana en aduanas de tráfico terrestre.

Las mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas sólo podrán descargarse

o quedar en depósito ante la aduana a su ingreso al territorio nacional o para extraerse del mismo, siempre

que se cumpla con los siguientes requisitos:

l. Que las mercancías cuenten con la autorización de las autoridades competentes.

ll. Que el recinto cuente con lugares apropiados para su almacenaje, por sus condiciones de

seguridad.

Tratándose de mercancías radiactivas y explosivas que queden en depósito ante la aduana en recintos

fiscales, las autoridades aduaneras las entregarán de inmediato a las autoridades y organismos

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 17

competentes en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedarán almacenadas, siendo responsable ante

aquellas, en los términos del artículo 26 de esta Ley.

Artículo 24. Los pasajeros internacionales en tránsito que ingresen a territorio nacional por vía aérea,

podrán dejar su equipaje en depósito ante la aduana, aun y cuando éste no se vaya a destinar a un régimen

aduanero.

Artículo 25. Las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana podrán ser motivo de actos de

conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases

gravables para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual

se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que a ellas correspondan.

Asimismo, tratándose de las mercancías a que se refiere este artículo se podrán prestar los servicios de

almacenaje, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcado y colocación de leyendas de información

comercial. Para estos efectos, las autoridades aduaneras tomarán las medidas necesarias para la

salvaguarda y protección del interés fiscal y de las propias mercancías.

Artículo 26. Las personas autorizadas para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las

obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión o autorización

respectiva:

l. Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les envíe la aduana.

II. Permitir al personal aduanero que mediante orden escrita de autoridad competente,

supervise las labores del almacén.

llI. Aplicar en los almacenes las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y

asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

IV. Mantener los instrumentos de seguridad puestos por las autoridades aduaneras en

departamentos del almacén o en los bultos almacenados.

V. Dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación o extravío de los bultos almacenados.

VI. Entregar las mercancías embargadas o que hayan pasado a ser propiedad del Fisco Federal

y que se encuentren bajo su custodia, previa autorización de la autoridad o a solicitud de la

misma, respectivamente.

VII. Entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado

aduanal le presente el pedimento en el que conste el pago de las contribuciones y, en su

caso, cuotas compensatorias, de conformidad con el régimen aduanero al que sean

destinadas, o cuando no se destinen a algún régimen porque se vayan a retornar al

extranjero las mercancías de esa procedencia o se vayan a reincorporar al mercado las de

origen nacional.

VIII. Presentar en los medios y con la periodicidad que establezca el Reglamento, la información

relativa a las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal.

Artículo 27. Si las mercancías en depósito ante la aduana se destruyen por accidente, la obligación fiscal

se extinguirá, salvo que los interesados destinen los restos a algún régimen aduanero.

18 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Artículo 28. El Fisco Federal responderá por el valor de las mercancías que, depositadas en los recintos

fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, así como por los créditos fiscales

pagados en relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de las

mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el Fisco Federal.

El propietario de las mercancías extraviadas en un recinto fiscal, podrá solicitar a la Secretaría, dentro del

plazo de dos años, el pago del valor que tenían las mismas al momento de su depósito ante la aduana. Para

tal efecto, acreditará que al momento del extravío dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo

custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el

Fisco Federal pagará el valor de las mercancías extraviadas.

Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de almacenaje,

manejo y custodia de mercancías, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los

créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que

tenían dichas mercancías al momento de su depósito ante la aduana.

Se considera que una mercancía se ha extraviado, cuando transcurridos tres días a partir de la fecha en

que se haya pedido para examen, entrega, reconocimiento o cualquier otro propósito, no sea presentada por

el personal encargado de su custodia.

Cuando el extravío se origine por caso fortuito o fuerza mayor el Fisco Federal y sus empleados no serán

responsables.

Artículo 29. Causarán abandono en favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en

depósito ante la aduana, en los siguientes casos:

I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.

II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:

a) Tres meses, tratándose de la exportación.

b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes,

radiactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil

descomposición y de animales vivos.

c) Dos meses, en los demás casos.

También causarán abandono en favor del Fisco Federal las mercancías que hayan sido embargadas por

las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial o cuando

habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado. En estos casos causarán

abandono en dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.

Se entenderá que las mercancías se encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a

aquel en que se notifique la resolución correspondiente.

No causarán abandono las mercancías de la Administración Pública Federal centralizada y de los Poderes

Legislativo y Judicial Federales.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 19

Artículo 30. Los plazos a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, se computarán a partir

del día siguiente a aquel en que las mercancías ingresen al almacén en el que queden en depósito ante la

aduana, salvo en los siguientes casos:

I. Tratándose de operaciones que se realicen en tráfico marítimo, el plazo se computará a partir

del día siguiente a aquel en que se hubiera terminado la descarga del buque.

II. Tratándose de mercancías pertenecientes a las embajadas y consulados extranjeros, a

organismos internacionales de los que México sea miembro, y de equipajes y menajes de

casa de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos, los

plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que las mercancías hayan ingresado

a depósito ante la aduana.

Artículo 31. El equipo especial que las embarcaciones utilicen para facilitar las maniobras de carga,

descarga y que dejen en tierra, causará abandono tres meses después del día siguiente a aquel en que

dichas embarcaciones hayan salido del puerto.

Durante ese lapso este equipo podrá permanecer en el puerto sin el pago de los impuestos al comercio

exterior y utilizarse por otras embarcaciones de la empresa porteadora que lo haya dejado en el puerto.

Artículo 32. Cuando las mercancías hubieran causado abandono, las autoridades aduaneras notificarán

personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios o consignatarios de las mismas,

en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, que ha transcurrido el

plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar las mercancías, previa la comprobación del

cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del

pago de los créditos fiscales causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado

no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de los estrados de la aduana.

Transcurrido el plazo citado sin haberse efectuado la comprobación y el pago referidos, las mercancías

pasarán definitivamente a ser propiedad del Fisco Federal.

Las personas que presten los servicios señalados en el artículo 14 de esta Ley, deberán enajenar por

cuenta del Fisco Federal las mercancías que hubieran pasado a ser propiedad de éste en los términos del

presente artículo, de acuerdo con el procedimiento que señale la Secretaría mediante reglas, salvo que la

citada dependencia disponga de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de esta Ley.

El adquirente de dichas mercancías podrá optar por retornarlas al extranjero o destinarlas a cualquiera de

los regímenes aduaneros en los términos de esta Ley, calculando la base para el pago de las contribuciones

de conformidad con las disposiciones del Título Tercero, Capítulo lll de esta Ley. El producto de la venta se

destinará a los fondos constituidos para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las

aduanas a que se refiere el artículo 202 de esta Ley, así como a pagar los cargos originados por el manejo,

almacenaje, custodia y gastos de venta de las mercancías en los términos que mediante reglas establezca la

Secretaría.

Artículo 33. Los plazos de abandono se interrumpirán:

l. Por la interposición del recurso administrativo que corresponda conforme al Código Fiscal de

la Federación o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.

20 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución

definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.

Il. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de las mercancías a

los interesados.

III. Por el extravío de mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana.

Artículo 34. Cuando el recinto fiscal no cuente con lugares apropiados para la conservación de

mercancías perecederas o de fácil descomposición o de animales vivos, las autoridades aduaneras

procederán a su venta o donación dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que

ingresen al recinto fiscal y se indemnizará al interesado en los términos que para tal efecto establezca el

Reglamento.

Capítulo III

Despacho de mercancías

Artículo 35. Para los efectos de esta Ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades

relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los

diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la

aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores

en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.

Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por

conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría. En los

casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se

demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el

descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:

l. En importación:

a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca

la Secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al

valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que

establezcan dichas reglas.

b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, ambos

revalidados por la empresa porteadora.

c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones

no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de

Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la

Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la

nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto

General de Importación.

d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las

mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 21

compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se

establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

e) El documento en el que conste la garantía que determine la Secretaría mediante

reglas, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha

dependencia.

f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada

por la Secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel

en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el Reglamento.

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán

indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones

técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras

similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en el pedimento,

en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de

pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.

Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley.

II. En exportación:

a) La factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las

mercancías.

b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no

arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de

Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la

Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la

nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto

General de Exportación.

En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de

esta Ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el

mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie,

parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar

las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá

consignarse en el pedimento, en la factura, o en relación anexa que señale el número de pedimento

correspondiente, firmada por el exportador, agente o apoderado aduanal.

No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por

embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía

eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como

cuando se trate de menajes de casa.

El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios

de control, con las características que establezca la Secretaría mediante reglas.

22 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Artículo 37. Quienes exporten mercancías podrán presentar ante la aduana, por conducto de agente o

apoderado aduanal, un sólo pedimento que ampare diversas operaciones de un solo exportador, al que se

denominará pedimento consolidado.

Tratándose de las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, también podrán optar por promover el despacho aduanero de

las mercancías mediante pedimento consolidado para su importación.

Quienes ejerzan las opciones a que se refiere este artículo, deberán cumplir con los requisitos que para tal

efecto establezca el Reglamento.

Artículo 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema

electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que la Secretaría establezca

mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la clave

electrónica confidencial correspondiente al agente o apoderado aduanal y el código de validación generado

por la aduana, se considerará, sin que se admita prueba en contrario, que fueron efectuados por el agente o

apoderado aduanal al que corresponda dicha clave.

El empleo de la clave electrónica confidencial que corresponda a cada uno de los agentes y apoderados

aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos para todos los efectos legales.

Artículo 39. Quienes efectúen la reexpedición de mercancías están obligados a presentar ante la aduana

un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría, debiendo llevar impreso el código de barras o

cualquier otro medio de control que establezca mediante reglas la citada dependencia. A dicho pedimento se

deberá acompañar:

l. Copia del pedimento mediante el cual se efectuó la importación a la franja o región fronteriza,

o cuando sea persona distinta del importador, factura que reúna los requisitos establecidos

en el Código Fiscal de la Federación.

II. Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no

arancelarias aplicables al resto del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones

sobre la materia. En los casos en que el documento original obre en poder de las autoridades

aduaneras, bastará con la presentación de una copia al momento de efectuar la

reexpedición.

Artículo 40. Unicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un

determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites

relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. No será necesaria la

intervención de agentes o apoderados aduanales en los casos que esta Ley lo señale expresamente.

Artículo 41. Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y

exportadores para todas las actuaciones y notificaciones que deriven del despacho aduanero de mercancías

en el que actúen, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal, o se trate del acta de embargo o del acta a

que se refieren los artículos 150 y 152 de esta Ley, respectivamente. Los importadores y exportadores podrán

presentar un aviso a las autoridades aduaneras, comunicando que ha cesado dicha representación, siempre

que el mismo se presente una vez notificadas dichas actas.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 23

Artículo 42. Si quien debe formular el pedimento ignora las características de las mercancías en depósito

ante la aduana, podrá examinarlas para ese efecto.

Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias

determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y

se activará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe practicarse el reconocimiento

aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien

presente las mercancías en el recinto fiscal. Si no debe practicarse el reconocimiento se le entregarán dichas

mercancías de inmediato.

Realizado el reconocimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, quien haya presentado las

mercancías deberá activar nuevamente el mecanismo de selección aleatoria que determinará si dichas

mercancías estarán sujetas a un segundo reconocimiento.

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten

irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo

reconocimiento de las mercancías.

Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar

al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato. En el caso de que no se hubiera

presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, las mercancías se

entregarán una vez presentado el mismo.

El segundo reconocimiento será practicado por los dictaminadores aduaneros autorizados por la

Secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del

Código Fiscal de la Federación.

El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las

autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos

casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho

objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no

se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.

Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las

mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que

ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:

l. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de

importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que

permitan cuantificar la mercancía.

II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.

Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la

toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o

equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar

previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del

24 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento

del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el Reglamento.

Los importadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles,

radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las

mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.

Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se

refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre

lo declarado y la mercancía efectivamente importada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada

inscripción, cuando el importador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades

competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En

ambos casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente del 8% al

10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado a territorio nacional declarándolas en

los mismos términos que aquella en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente

importado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación si este es menor, sin

perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente.

Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de los documentos presentados

para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento, tengan

conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en acta circunstanciada que para el efecto

se levante. Dicha acta tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la

Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades

que se observen del dictamen aduanero.

Artículo 47. Los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales, previa a la operación de

comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras, sobre la

clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren

que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria.

Dicha consulta podrá presentarse directamente por el interesado ante las autoridades aduaneras o por las

confederaciones, cámaras o asociaciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18

del Código Fiscal de la Federación, señalen la fracción arancelaria que consideren aplicable, las razones que

sustenten su apreciación y la fracción o fracciones con las que exista duda y anexen, en su caso, las

muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación

arancelaria.

Quienes hubieran formulado consulta en los términos del párrafo anterior, podrán realizar el despacho de

las mercancías materia de la consulta, por conducto de su agente o apoderado aduanal, anexando al

pedimento copia de la consulta, en la que conste su recepción por parte de las autoridades aduaneras. Para

ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria cuya

tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden clasificar, así como pagar las cuotas

compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas

fracciones arancelarias motivo de la consulta.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 25

Si con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detectan irregularidades en la

clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento, los funcionarios adscritos a la aduana no

emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de esta Ley, hasta en tanto no se resuelva

la consulta por las autoridades aduaneras.

Cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y

cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con

recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas

sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor

del contribuyente, éste podrá compensarlas o pedir su devolución.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán presentar consulta a las

autoridades aduaneras, para conocer la clasificación arancelaria de las mercancías que pretendan importar o

exportar, en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, anexando, en su caso, las

muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación

arancelaria.

Artículo 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes o

apoderados aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta Ley,

las autoridades aduaneras podrán apoyarse en los dictámenes técnicos del Consejo de Clasificación

Arancelaria, el cual estará integrado por los peritos que propongan las confederaciones, cámaras,

asociaciones e instituciones académicas.

Las autoridades aduaneras podrán resolver conjuntamente las consultas formuladas cuando la descripción

arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución, la que se

notificará a los interesados. Las resoluciones sobre clasificación arancelaria que emitan las autoridades

aduaneras, de carácter individual o dirigida a agrupaciones, surtirán efectos con relación a las operaciones de

comercio exterior que se efectúen a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución de que se

trate, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de esta Ley.

Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la

fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se

entenderá que la clasificación arancelaria fue correctamente practicada. En caso que se requiera al

promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el

término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

La Secretaría podrá demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la nulidad de la clasificación

arancelaria favorable a un particular que resulte cuando transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior

sin que se notifique la resolución que corresponda y dicha clasificación ilegalmente lo favorezca.

La Secretaría mediante reglas dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria y serán

publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando las autoridades aduaneras modifiquen los criterios de clasificación arancelaria, estas

modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Artículo 49. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos

de reconocimiento aduanero o de los hechos que conozca con motivo del segundo reconocimiento,

surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las

26 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

contribuciones omitidas y, en su caso, las cuotas compensatorias, e impondrán las sanciones que

correspondan.

Artículo 50. Tratándose de importaciones y exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros y

cuyo valor no exceda del que para tales efectos establezca el Reglamento, no será necesario utilizar los

servicios de agente o apoderado aduanal.

Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior estén sujetas a regulaciones y restricciones no

arancelarias, tampoco será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal en los casos que

señale la Secretaría mediante reglas.

Los pasajeros están obligados a declarar si traen consigo mercancías distintas de su equipaje. Una vez

presentada la declaración y efectuado el pago de las contribuciones determinadas conforme al procedimiento

simplificado a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, los pasajeros podrán optar por lo siguiente:

I. Solicitar que la autoridad aduanera practique el reconocimiento de las mercancías.

II. Activar el mecanismo de selección aleatoria que determine si el reconocimiento a que se

refiere la fracción anterior debe practicarse.

Las empresas que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros tendrán la obligación de

proporcionarles la forma oficial de declaración señalada en este artículo.

Título Tercero

Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al

comercio exterior

Capítulo I

Hechos gravados, contribuyentes y responsables

Artículo 51. Se causarán los siguientes impuestos al comercio exterior:

l. General de importación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.

Il. General de exportación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.

Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales

que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo.

La Federación, Distrito Federal, estados, municipios, entidades de la administración pública paraestatal,

instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio

exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de

ellos.

Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar

las cuotas compensatorias.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de

mercancías, se realiza por:

l. El propietario o el tenedor de las mercancías.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 27

ll. El remitente en exportación o el destinatario en importación.

lll. El mandante, por los actos que haya autorizado.

Artículo 53. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás

contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de

mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código

Fiscal de la Federación:

I. Los mandatarios, por los actos que personalmente realicen conforme al mandato.

II. Los agentes aduanales, por los que se originen con motivo de las importaciones o

exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de

sus empleados autorizados.

Ill. Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, capitanes y en general

los conductores de los mismos, por los que causen las mercancías que transporten, cuando

dichas personas no cumplan las obligaciones que les imponen las leyes a que se refiere el

artículo 1o. de esta Ley, o sus reglamentos. En los casos de tránsito de mercancías, los

propietarios y empresarios de medios de transporte público únicamente serán responsables

cuando no cuenten con la documentación que acredite la legal estancia en el país de las

mercancías que transporten.

IV. Los remitentes de mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, por las

diferencias de contribuciones que se deban pagar por este motivo.

V. Los que enajenen las mercancías materia de importación o exportación, en los casos de

subrogación establecidos por esta Ley, por los causados por las citadas mercancías.

VI. Los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones

internacionales por las mercancías no arribadas o por las mercancías faltantes o sobrantes,

cuando no presenten los avisos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 119 de esta

Ley.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.

Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información

suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación

arancelaria, así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y

restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta Ley y por

las demás leyes y disposiciones aplicables.

El agente aduanal no será responsable en los siguientes casos:

I. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos

que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no

arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que

el contribuyente le hubiera proporcionado al citado agente aduanal, siempre que este último

no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no

ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico, o de

28 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la

Secretaría.

II. De la veracidad y exactitud del valor declarado, cuando conserve a disposición de las

autoridades aduaneras en los términos del artículo 162 fracción VII de esta Ley, la

manifestación a que se refiere la fracción III del artículo 59 del mismo ordenamiento, así

como copia del documento en que conste la garantía a que se refiere el inciso e), fracción l

del artículo 36 de esta Ley, tratándose en este último caso, de mercancías que se encuentren

sujetas a precios estimados, cuando el valor declarado sea inferior a dicho precio.

III. De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial

cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte,

se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre

que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el

certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, ha sido llenado en

su totalidad conforme a su instructivo, se encuentra vigente a la fecha de la importación y el

criterio para trato arancelario preferencial asentado en el mismo corresponde a la regla de

origen aplicable a las mercancías de que se trate.

IV. De las cuotas compensatorias omitidas cuando se importen mercancías idénticas o similares

a aquellas que se encuentren sujetas a dichas cuotas, siempre que conserve copia del

certificado de país de origen válido, expedido de conformidad con las disposiciones

aplicables y cumpla con lo que establezca el Reglamento.

Las excluyentes de responsabilidad señaladas en este artículo, no serán aplicables cuando el agente

aduanal utilice un Registro Federal de Contribuyentes de un importador que no le hubiera encargado el

despacho de las mercancías.

Artículo 55. En los casos de subrogación autorizados por esta Ley, el adquirente de las mercancías

asume las obligaciones derivadas de la importación o exportación establecidas en las leyes y el enajenante

tendrá el carácter de responsable solidario.

Artículo 56. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás

regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan

en las siguientes fechas:

l. En importación:

a) La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación

que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas.

b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.

c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional.

d) En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías

hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 29

e) En la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de

abandono.

II. En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras.

III. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables, o en la

que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha.

IV. En los casos de infracción:

a) En la de comisión de la infracción.

b) En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no pueda determinarse la

de comisión.

c) En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas

precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión.

Artículo 57. Se presume realizada la exportación de mercancías procedentes del mar territorial o de la

zona económica exclusiva adyacente al mismo, en el momento en que sean descubiertas, si fueron extraídas

o capturadas sin las concesiones, permisos o autorizaciones de explotación correspondientes.

Artículo 58. La base gravable para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o

región fronteriza al resto del país, será la que rija en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se

refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, actualizada en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal

de la Federación.

Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dicha

franja o región, se estará a lo siguiente:

l. Cuando al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria diferente a las

mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de

elaboración o transformación, no le será aplicable el primer párrafo de este artículo. En este

caso, las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando

únicamente el valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así

como la clasificación arancelaria del producto terminado.

ll. Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el

importador podrá optar por pagar los impuestos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo

o a lo señalado por la fracción l de este artículo.

Las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, excepto tratándose de cuotas

compensatorias, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores, serán las que correspondan a la

fecha de la reexpedición.

Artículo 59. Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones

previstas por esta Ley, con las siguientes:

I. Llevar un sistema de control de inventarios registrado en contabilidad, que permita distinguir

las mercancías nacionales de las extranjeras.

30 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá que las

mercancías enajenadas por el contribuyente, a partir de la fecha de la importación, análogas

o iguales a las importadas, eran de procedencia extranjera.

Il. Obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar

el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias

arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras

medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados

internacionales de los que México sea parte, y proporcionarlos a las autoridades aduaneras

cuando éstas lo requieran.

lIl. Entregar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una

manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los

términos de esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El

importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la información,

documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado

ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley y

proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran.

IV. Estar inscritos en el padrón de importadores a cargo de la Secretaría, para lo cual deberán

encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditar ante las

autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes

y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento.

Capítulo II

Afectación de mercancías y exenciones

Artículo 60. Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y

créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional.

En los casos previstos por esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en

tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.

Los medios de transporte quedan afectos al pago de las contribuciones causadas por la entrada o salida

del territorio nacional, y de las cuotas compensatorias causadas por la entrada a territorio nacional, de las

mercancías que transporten, si sus propietarios, empresarios o conductores no dan cumplimiento a las

disposiciones mencionadas en el artículo 1o. de esta Ley.

Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la

salida del mismo de las siguientes mercancías:

l. Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y de

exportación y a los tratados internacionales, así como las mercancías que se importen con

objeto de destinarlas a finalidades de defensa nacional o seguridad pública.

Il. Los metales, aleaciones, monedas y las demás materias primas que se requieran para el

ejercicio por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de emisión de

monedas y billetes.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 31

IIl. Los vehículos destinados a servicios internacionales para el transporte de carga o de

personas, así como sus equipos propios e indispensables.

No quedan comprendidos en el párrafo anterior los vehículos que en el propio territorio

nacional sean objeto de explotación comercial, los que se adquieran para usarse o

consumirse en el país, ni los que se destinen a consumo o uso en el extranjero.

El Reglamento establecerá los requisitos que deberán cumplirse, así como el periodo y la

distancia máxima en que podrán internarse dentro de la franja o región fronteriza, los

vehículos a que se refiere esta fracción.

IV. Las nacionales que sean indispensables, a juicio de las autoridades aduaneras, para el

abastecimiento de los medios de transporte que efectúen servicios internacionales, así como

las de rancho para tripulantes y pasajeros, excepto los combustibles que tomen las

embarcaciones de matrícula extranjera.

V. Las destinadas al mantenimiento de las aeronaves de las empresas nacionales de aviación

que presten servicios internacionales y estén constituidas conforme a las leyes respectivas.

VI. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales.

Vll. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados,

que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los

instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas

de obreros y artesanos, siempre que las mercancías a que se refiere esta fracción no

rebasen el número y valor que señale el Reglamento y se cumpla con los plazos y las

formalidades establecidos por el mismo. No quedan comprendidas en la presente exención

las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades

comerciales o industriales, ni los vehículos.

VIII. Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean

de la clase, valor y cantidad que señale el Reglamento.

IX. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de

investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así

como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en

el impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que formen parte de su patrimonio.

b) Que el donante sea institución no lucrativa o entidad pública extranjera.

c) Que cuenten con autorización de la Secretaría.

d) Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de regulaciones y

restricciones no arancelarias.

X. El material didáctico que reciban estudiantes inscritos en planteles del extranjero,

exceptuando aparatos y equipos de cualquiera clase, ya sean armados o desarmados.

XI. Las remitidas por Jefes de Estado o gobiernos extranjeros a la Federación, estados y

municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación.

32 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

XIl. Los artículos de uso personal de extranjeros fallecidos en el país y de mexicanos cuyo

deceso haya ocurrido en el extranjero.

XIIl. Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos

abiertos al público, siempre que obtengan autorización de la Secretaría.

XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que

únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no

contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta.

En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones

en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. La Secretaría, previa opinión de

la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalará las fracciones arancelarias que

reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.

XV. Los vehículos especiales o adaptados y las demás mercancías que importen las personas

con discapacidad que sean para su uso personal, así como aquellas que importen las

personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el

impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención de dichas personas, siempre

que se trate de mercancías que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad;

permitan a dichas personas su desarrollo físico, educativo, profesional o social; se utilicen

exclusiva y permanentemente por las mismas para esos fines, y cuenten con la autorización

de la Secretaría.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará como persona con

discapacidad la que debido a la pérdida o anormalidad de una estructura o función

psicológica, fisiológica o anatómica, sufre la restricción o ausencia de la capacidad de

realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser

humano, y acredite dicha circunstancia con una constancia expedida por alguna institución

de salud con autorización oficial.

Tratándose de vehículos especiales o adaptados, las personas con discapacidad podrán

importar sólo un vehículo para su uso personal cada cuatro años. Las personas morales a

que se refiere el primer párrafo de esta fracción podrán importar hasta tres vehículos cada

cuatro años. En ambos casos, el importador no podrá enajenar dichos vehículos sino

después de cuatro años de haberlos importado.

Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos, la Secretaría podrá:

I. Autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia cuando

pertenezcan a:

a) Gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno Mexicano tenga relaciones

diplomáticas.

b) Embajadores extranjeros acreditados en el país.

c) Miembros del personal diplomático y consular extranjero, que no sean nacionales.

También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del

servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 33

continuos en el desempeño de comisión oficial. Quedan comprendidos en lo previsto en este

supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los

que el Gobierno Mexicano participe.

II. Determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas que al

efecto expida:

a) La naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que puedan importarse en

franquicia, así como los requisitos necesarios para su enajenación libre del impuesto

general de importación cuando hayan transcurrido los plazos correspondientes.

b) Los requisitos para la importación de vehículos en franquicia, destinados a

permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza.

En los casos a que se refiere esta fracción, la propia Secretaría podrá autorizar la internación

temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo improrrogable de tres

meses, dentro de un periodo de doce, siempre que se cumplan los requisitos que establezca

el Reglamento.

Artículo 63. Las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal no

podrán ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio. Su enajenación

únicamente procederá cuando no se desvirtúen dichos propósitos.

Cuando proceda la enajenación de las mercancías el adquirente quedará subrogado en las obligaciones

del importador.

Las autoridades aduaneras procederán al cobro del impuesto general de importación y de las cuotas

compensatorias causados desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al territorio nacional,

actualizándose el citado impuesto conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, cuando sean

enajenadas o destinadas a finalidades diversas de las que motivaron el beneficio a que se refiere este

artículo, independientemente de la imposición de las sanciones que correspondan.

Capítulo III

Base gravable

Sección Primera

Del impuesto general de importación

Artículo 64. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las

mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable.

El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el

artículo 71 de esta Ley.

Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas,

siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y que éstas se

vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se

ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley.

34 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a

efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.

Artículo 65. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio

pagado, el importe de los siguientes cargos:

l. Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del

importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías:

a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.

b) El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que

forman un todo con las mercancías de que se trate.

c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.

d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y

descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se

den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley.

II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el

importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios

reducidos, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías

importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:

a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las

mercancías importadas.

b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la

producción de las mercancías importadas.

c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.

d) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños,

planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la

producción de las mercancías importadas.

III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración

que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de

dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el

precio pagado.

IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización

ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor.

Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado únicamente se

incrementará de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre la base de datos objetivos y

cuantificables.

Artículo 66. El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes

conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado:

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 35

I. Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se pueda estimar que

benefician al vendedor, salvo aquellos respecto de los cuales deba efectuarse un ajuste

conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de esta Ley.

lI. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías

importadas:

a) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o

asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las

mercancías importadas.

b) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y

descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se

realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I

del artículo 56 de esta Ley.

c) Las contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en territorio nacional,

como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías.

III. Los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquellos otros conceptos que no

guarden relación directa con las mercancías importadas.

Para efectos de lo señalado en este artículo, se considera que se distinguen del precio pagado las

cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura

comercial o en otros documentos comerciales.

Artículo 67. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley, se considerará como valor en

aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

l. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el

importador, con excepción de las siguientes:

a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional.

b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las

mercancías.

c) Las que no afecten el valor de las mercancías.

Il. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las

mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda

determinarse con relación a las mercancías a valorar.

III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la

enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada

por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la

fracción IV del artículo 65 de esta Ley.

IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la

misma no haya influido en el valor de transacción.

36 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para

determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en el artículo 71

de esta Ley.

Artículo 68. Se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta Ley, en los

siguientes casos:

I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.

II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.

III. Si tienen una relación de patrón y trabajador.

IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o

más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a

voto en ambas.

V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.

VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.

VIll. Si son de la misma familia.

Artículo 69. En una venta entre personas vinculadas, se examinarán las circunstancias de la venta y se

aceptará el valor de transacción cuando la vinculación no haya influido en el precio.

Para los efectos de este artículo, se considerará que la vinculación no ha influido en el precio, cuando se

demuestre que:

I. El precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la

rama de producción de que se trate o con la manera en que el vendedor ajusta los precios de

venta a compradores no vinculados con él.

II. Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio congruente con

los beneficios globales obtenidos por la empresa en un periodo representativo en las ventas

de mercancías de la misma especie o clase.

Artículo 70. En una venta entre personas vinculadas se aceptará el valor de transacción cuando el

importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los valores criterio de los que a

continuación se señalan, vigentes en el mismo momento o en un momento aproximado y se haya manifestado

en la declaración a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, que existe vinculación con el vendedor de las

mercancías y que ésta no influyó en su precio:

I. El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a

importadores no vinculados con el vendedor, para ser exportadas con destino a territorio

nacional.

II. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado en los términos del

artículo 74 de esta Ley.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 37

III. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a lo dispuesto

en el artículo 77 de esta Ley.

En la aplicación de los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel

comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 65 de esta Ley y los costos que soporte el

vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a importadores

con los que tiene vinculación.

La Secretaría establecerá mediante reglas, los criterios conforme a los cuales se determinará que un valor

se aproxima mucho a otro.

Artículo 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse

conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta Ley, o

no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a

los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:

I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el

artículo 72 de esta Ley.

II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el

artículo 73 de esta Ley.

III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de

esta Ley.

IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en

el artículo 77 de esta Ley.

V. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta Ley.

Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos

para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones lll y lV de este

artículo, se podrá invertir a elección del importador.

Artículo 72. El valor a que se refiere la fracción I del artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción

de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido

vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas

últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las

mercancías objeto de valoración.

Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías

idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta

las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la

base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento,

como una disminución del valor.

Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías

idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo.

Al aplicar el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, deberá

efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a

38 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

que hace referencia el inciso d) de la fracción I del artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y

las mercancías idénticas consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de

valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio

comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las

mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo.

No se considerarán mercancías idénticas, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso,

alguno de los elementos mencionados en el inciso d) de la fracción II del artículo 65 de esta Ley, por los

cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en

territorio nacional.

No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan

realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan

también dichas modificaciones.

Artículo 73. El valor a que se refiere la fracción Il del artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción

de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido

vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas

últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las

mercancías objeto de valoración.

Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías

similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta

las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la

base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un

aumento, como una disminución del valor.

Si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías

similares, se utilizará el valor de transacción más bajo.

Al aplicar el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, deberá

efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a

que hace referencia el inciso d), fracción I del artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y las

mercancías similares consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

Se entiende por mercancías similares, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de

valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que

les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las

mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la

existencia de una marca comercial.

No se considerarán mercancías similares, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso,

alguno de los elementos mencionados en el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley, por los cuales no

se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio

nacional.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 39

No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan

realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan

también dichas modificaciones.

Artículo 74. Se entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los siguientes

términos:

l. Si las mercancías importadas sujetas a valoración, u otras mercancías importadas, idénticas

o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son

importadas, el valor determinado según este artículo se basará en el precio unitario a que se

venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras

mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las

mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén

vinculadas con los vendedores de las mercancías, con las deducciones señaladas en el

artículo 75 de esta Ley.

II. Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas o

similares a ellas, en el país, en el mismo estado en que son importadas, a elección del

importador, el valor se podrá determinar sobre la base del precio unitario a que se venda la

mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a

personas del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las

mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones

previstas en el artículo 75 de esta Ley, siempre que tal venta se efectúe antes de

transcurridos noventa días desde la fecha de importación.

Para los efectos de este artículo, se entiende por precio unitario de venta, el precio a que se venda el

mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las

mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas.

No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera

suministrado directa o indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, cualquier elemento de los

mencionados en la fracción II del artículo 65 de esta Ley, que se hubiera utilizado en la producción de las

mercancías importadas o estuviera relacionado con su venta para la exportación.

Artículo 75. Para los efectos del artículo 74 de esta Ley, se restarán los siguientes conceptos:

l. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y

gastos generales directos o indirectos cobrados habitualmente, en relación con las ventas en

territorio nacional, de mercancías importadas de la misma especie o clase.

II. Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y

descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con

posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta

Ley, no incluidos en el concepto de gastos generales de la fracción anterior.

IlI. Las contribuciones y cuotas compensatorias exigibles en territorio nacional, por la

importación o venta de las mercancías.

40 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Artículo 76. Para los efectos de los artículos 70, 72, 73, y 74 de esta Ley, la expresión momento

aproximado comprende un periodo no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las

mercancías sujetas a valoración.

Artículo 77. Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes

elementos:

l. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para

producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad comercial del

productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de

contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el país de producción.

El costo o valor a que se hace referencia en esta fracción, comprenderá lo siguiente:

a) El costo y gastos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 65 de

esta Ley.

b) El valor debidamente repartido, de los bienes y servicios a que se refieren los incisos

a) a c) de la fracción II, del artículo 65 de esta Ley, siempre que el importador de

manera directa o indirecta los haya suministrado para su utilización en la producción

de las mercancías importadas.

c) El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se refiere el inciso d),

fracción II del artículo 65 de esta Ley, en la medida que corran a cargo del productor.

ll. Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que

normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase

que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación

en operaciones de exportación a territorio nacional.

Los gastos generales a que se refiere esta fracción deberán comprender los costos directos e

indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación, que sean distintos de

los señalados en la fracción anterior.

III. Los gastos a que se hace referencia en el inciso d), fracción I del artículo 65 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se entiende por mercancías de la misma especie o clase, las mercancías

pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o por

un sector de la mismas.

Artículo 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los

métodos a que se refieren los artículos 64 y 71, fracciones I, Il, III y lV de esta Ley, dicho valor se determinará

aplicando los métodos señalados en dichos artículos en orden sucesivo y por exclusión, con mayor

flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la

base de los datos disponibles en territorio nacional.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 41

Sección Segunda

Del impuesto general de exportación

Artículo 79. La base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las

mercancías en el lugar de venta, y deberá consignarse en la factura o en cualquier otro documento comercial,

sin inclusión de fletes y seguros.

Cuando las autoridades aduaneras cuenten con elementos para suponer que los valores consignados en

dichas facturas o documentos no constituyen los valores comerciales de las mercancías, harán la

comprobación conducente para la imposición de las sanciones que procedan.

Capítulo IV

Determinación y pago

Artículo 80. Los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable

determinada en los términos de las Secciones Primera y Segunda del Capítulo lll del presente Título,

respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.

Artículo 81. Los agentes o apoderados aduanales determinarán en cantidad líquida por cuenta de los

importadores y exportadores las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual

manifestarán en la forma oficial aprobada por la Secretaría, bajo protesta de decir verdad:

l. La descripción de las mercancías y su origen.

Il. El valor en aduana de las mercancías, así como el método de valoración utilizado y, en su

caso, la existencia de vinculaciones a que se refiere el artículo 68 de esta Ley en el caso de

importación, o el valor comercial tratándose de exportación.

III. La clasificación arancelaria que les corresponda.

IV. El monto de las contribuciones causadas con motivo de la importación o exportación y, en su

caso, las cuotas compensatorias.

Artículo 82. Corresponde al Servicio Postal Mexicano, por conducto de agente o apoderado aduanal,

determinar las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones y, en su caso, las cuotas

compensatorias, cuando se realicen por vía postal.

Para efectos de este artículo, el valor de la mercancía se tomará con base en la factura o declaración de

valor que bajo protesta de decir verdad exprese el importador o el remitente y, en su caso, la verificación y

valuación que haga dicho agente o apoderado aduanal.

El interesado podrá solicitar que la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, la

efectúe él mismo, por conducto de agente o apoderado aduanal.

Artículo 83. Las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento

para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria.

Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios que mediante reglas establezca la Secretaría.

El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones

no arancelarias.

42 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá

efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos

meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítimo, de lo contrario se causarán recargos en los

términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquel en el que venza el plazo

señalado en este párrafo, los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del artículo 17-A

del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de esta Ley y hasta que

los mismos se paguen.

Tratándose de importación, exportación o depósito fiscal, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a

la señalada por el artículo 56 de esta Ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de

moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y

prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten

ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquel en

que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte

días.

Artículo 84. Quienes importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, deberán presentar

el pedimento a más tardar el día seis del mes de calendario siguiente a aquel de que se trate.

Artículo 85. Los importadores podrán optar por pagar las cuotas compensatorias y las contribuciones, con

excepción de los derechos que correspondan, mediante depósitos que efectúen en las cuentas aduaneras de

las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por la Secretaría mediante reglas, siempre que

cumplan con los siguientes requisitos:

l. Que se trate de mercancías destinadas a un proceso de transformación o elaboración para

retornarlas al extranjero dentro de los dieciocho meses siguientes a la importación. En el

caso de productos terminados, así como de maquinaria y equipo, únicamente se podrán

importar con el propósito de ser reparados, adaptados o transformados en el plazo citado.

ll. Que lleven un sistema de costeo que les permita identificar la parte extranjera incorporada en

las mercancías que se exporten.

lll. Conservar durante el plazo que establece el Código Fiscal de la Federación para efectos de

la contabilidad, la información y documentación sobre las mercancías que exporten, la

proporción que representen de las importadas previamente en los términos de este precepto,

las mermas y desperdicios que no puedan ser retornados, así como aquellas que son

destinadas al mercado nacional.

Los contribuyentes que ejerzan esta opción de pago, tendrán derecho a recuperar los depósitos

efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que generen en la proporción de las mercancías de

procedencia extranjera efectivamente exportadas.

No se consideran destinadas al mercado nacional las mermas y desperdicios que correspondan a las

mercancías importadas de conformidad con este artículo, siempre que los desperdicios se destruyan en los

términos que establezca el Reglamento.

El importador podrá dar aviso a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, para que transfiera a la

cuenta de la Tesorería de la Federación, el importe de las contribuciones y, en su caso, cuotas

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 43

compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser retornadas al extranjero, más sus

rendimientos.

Los importadores a que se refiere este artículo podrán considerar como exportadas definitivamente las

mercancías que enajenen a personas que paguen las contribuciones correspondientes en cuentas aduaneras

como si importaran la mercancía al momento de la adquisición conforme a lo que establezca el Reglamento.

Los importadores que hubieran optado por pagar las contribuciones en los términos de este artículo podrán

acogerse al régimen de exportación definitiva a que se refiere esta Ley.

Artículo 86. Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto

al valor agregado y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las

cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, siempre que se trate de bienes de activo fijo

que vayan a retornar al extranjero, dentro de los tres años siguientes a la importación.

Los contribuyentes que ejerzan esta opción, al exportar las mercancías por las que se hubieran pagado

los impuestos a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, las cuotas compensatorias en los términos de

este artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los

rendimientos que se generen, a excepción de la proporción que en ellos represente el número de días en que

el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del número de días en los que se deduce

dicho bien, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se trate

de bienes que no tengan porcientos máximos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el

número de días en los que el mismo se deduce es de 3,650.

En el supuesto de que el contribuyente no vaya a retornar la mercancía importada al amparo de este

artículo, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 85 de esta Ley.

Artículo 87. Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar cuentas aduaneras

tendrán las siguientes obligaciones:

I. Presentar declaración semestral en la que manifiesten el nombre y Registro Federal de

Contribuyentes de los usuarios de las cuentas aduaneras, así como las cantidades

transferidas a la cuenta del importador y de la Tesorería de la Federación. La declaración a

que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año de

calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior,

en los medios que señale la Secretaría mediante reglas.

II. Transferir el importe de los títulos depositados, más sus rendimientos a la cuenta de la

Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquel en que el importador hubiera dado el

aviso de que no va a retornar las mercancías al extranjero o a aquel en que se venzan los

plazos a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta Ley.

En caso de incumplimiento de la obligación prevista en la fracción II de este artículo, la institución de

crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir los recargos correspondientes en los términos del artículo 21

del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que debió hacerse la transferencia

correspondiente.

Artículo 88. Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar las contribuciones por la importación o

exportación de mercancías distintas de su equipaje, mediante el procedimiento simplificado, caso en el que

44 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

aplicarán el factor que publique la Secretaría, sobre el valor en aduana de las mercancías o sobre el valor

comercial, según corresponda, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia. Este factor se

calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la

correspondiente a los derechos de trámite aduanero y la mayor de las cuotas de las tarifas de las leyes de los

impuestos generales de importación o de exportación, según se trate, sobre las bases gravables de las

contribuciones mencionadas.

No se podrá ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de mercancías que estén

sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de las que señale la Secretaría

mediante reglas o que por su importación o exportación se causen además de las contribuciones antes

citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el

mecanismo de selección aleatoria.

Las personas que realicen exportaciones o importaciones de mercancías cuyo valor no rebase al que se

refiere la fracción IX del artículo 160 de esta Ley, podrán optar por determinar y pagar las contribuciones en

los términos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando dichas mercancías no estén sujetas a

regulaciones y restricciones no arancelarias o cuando por su importación o exportación no se causen además

de las contribuciones antes citadas, otras distintas, siempre que presenten el pedimento correspondiente por

conducto de agente o apoderado aduanal. En el caso a que se refiere este párrafo no será necesario clasificar

arancelariamente las mercancías.

Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, no serán

deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se

refiere el artículo 61, fracción VI de esta Ley o cuando se opte por el procedimiento simplificado a que se

refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 89. Los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la

rectificación a dicho pedimento, presentando declaraciones complementarias de conformidad con el Código

Fiscal de la Federación.

Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los contribuyentes podrán rectificar los datos

contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario.

Una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, se podrá efectuar la rectificación de los datos

contenidos en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor,

o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que el mecanismo

de selección aleatoria no haya determinado que debe practicarse el reconocimiento aduanero o cuando las

autoridades aduaneras no hubieran iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación y no se modifique

alguno de los siguientes conceptos:

I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de

importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que

permitan cuantificar las mercancías.

II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 45

Cuando no existan contribuciones a pagar sólo se podrá presentar hasta en dos ocasiones la rectificación

de los datos contenidos en el pedimento para declarar o rectificar los números de serie de maquinaria, dentro

de los noventa días siguientes a que se realice el despacho y dentro de quince días en otras mercancías,

excepto cuando se trate de vehículos.

Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las maquiladoras o las empresas con programas

de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se podrán rectificar los datos

contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan

cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas, dentro de los diez días siguientes a que se

realice el despacho.

Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar los datos

contenidos en el pedimento el número de veces que sean necesarias, con el objeto de disminuir el número,

volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios, o bien, para modificar el valor de las mismas

cuando éste se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la rectificación se establezca

como una obligación por disposición de la Ley, Reglamento o reglas.

Lo dispuesto en este artículo no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

Título Cuarto

Regímenes aduaneros

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 90. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser

destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

A. Definitivos.

I. De importación.

II. De exportación.

B. Temporales.

I. De importación.

a) Para retornar al extranjero en el mismo estado.

b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de

exportación.

II. De exportación.

a) Para retornar al país en el mismo estado.

b) Para elaboración, transformación o reparación.

C. Depósito Fiscal.

D. Tránsito de mercancías.

46 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

I. Interno.

II. Internacional.

E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

Artículo 91. Los agentes y apoderados aduanales señalarán en el pedimento el régimen aduanero que

solicitan para las mercancías y manifestarán bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones

y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias.

Artículo 92. Procederá el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana hasta antes de

activar el mecanismo de selección aleatoria, siempre que no se esté en alguno de los siguientes supuestos:

I. Se trate de mercancías de importación prohibida.

II. De armas o de substancias nocivas para la salud.

III. Existan créditos fiscales insolutos.

Artículo 93. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el

mecanismo de selección aleatoria, para el efecto de que retornen las mercancías de procedencia extranjera o

se retiren de la aduana las de origen nacional. También procederá el desistimiento en el caso previsto en la

fracción III del artículo 120 de esta Ley.

Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanas de tráfico aéreo o marítimo, el desistimiento a

que se refiere este artículo, procederá inclusive después de que se haya activado el mecanismo de selección

aleatoria. En este caso se podrá permitir el tránsito de las mercancías a una aduana distinta o a un almacén

para su depósito fiscal.

El cambio de régimen aduanero sólo procederá en los casos en que esta Ley lo permita, siempre que se

cumplan las obligaciones en materia de cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no

arancelarias y precios estimados exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.

Artículo 94. Si por accidente se destruyen mercancías sometidas a alguno de los regímenes temporales

de importación o de exportación, depósito fiscal o tránsito, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio

exterior, ni de las cuotas compensatorias, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que las

autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen.

Los contribuyentes a que se refieren los artículos 85 y 109 de esta Ley, deberán presentar el aviso

señalado en el Reglamento, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes que vayan a

ser destruidos.

Capítulo II

Definitivos de importación y de exportación

Artículo 95. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos al comercio exterior y, en su

caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de

regulaciones y restricciones no arancelarias y de las formalidades para su despacho.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 47

Sección Primera

De importación

Artículo 96. Se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia

extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.

Artículo 97. Realizada la importación definitiva de las mercancías, podrá autorizarse su retorno al

extranjero sin el pago del impuesto general de exportación, dentro del plazo máximo de tres meses contados

a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva,

siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras que resultaron defectuosas o de especificaciones

distintas a las convenidas.

El retorno tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase, que subsanen

las situaciones mencionadas.

Las mercancías sustitutas deberán llegar al país en un plazo de seis meses contados desde el retorno de

las sustituidas y sólo pagarán las diferencias cuando causen un impuesto general de importación mayor que el

de las retornadas. Si llegan después de los plazos autorizados o se comprueba que no son equivalentes a

aquéllas, causarán el impuesto general de importación íntegro y se impondrán las sanciones establecidas por

esta Ley.

Se podrá autorizar el retorno de las mercancías importadas en casos excepcionalmente similares a los

previstos o la prórroga de los plazos que esta disposición establece, cuando existan causas debidamente

justificadas.

Artículo 98. Las empresas podrán importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen.

Este procedimiento consiste en lo siguiente:

I. El importador verifica y asume como ciertos, bajo su responsabilidad, los datos sobre las

mercancías que le proporcione su proveedor, necesarios para elaborar el pedimento

correspondiente, mismos que deberá manifestar al agente o apoderado aduanal que realice

el despacho.

II. El agente o apoderado aduanal que realice el despacho de las mercancías queda liberado de

cualquier responsabilidad, inclusive de las derivadas por la omisión de contribuciones y

cuotas compensatorias o por el incumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no

arancelarias, cuando hubiera asentado fielmente en el pedimento los datos que le fueron

proporcionados por el importador y conserve a disposición de las autoridades aduaneras el

documento por medio del cual le fueron manifestados dichos datos.

III. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de

mercancías en transporte o visitas domiciliarias, las autoridades aduaneras determinen

omisiones en el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen con

motivo de la importación de mercancías, se exigirá el pago de las mismas y de sus

accesorios. En este caso no serán aplicables otras sanciones que por dichas omisiones se

encuentren previstas en esta Ley o en el Código Fiscal de la Federación, a que puedan estar

sujetos el importador o el agente o apoderado aduanal.

48 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

IV. El importador deberá, además, pagar las contribuciones y cuotas compensatorias que, en su

caso, resulten a su cargo conforme a lo señalado en el artículo 99 de esta Ley.

V. El importador podrá pagar espontáneamente las contribuciones y cuotas compensatorias que

haya omitido pagar derivadas de la importación de mercancías importadas bajo el

procedimiento previsto en este artículo. Dichas contribuciones actualizadas causarán

recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se

trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los treinta días naturales siguientes a

aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa

con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se

causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo

comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se omitió la contribución y el

mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.

Las cuotas compensatorias causarán recargos a las tasas previstas en los dos supuestos del

párrafo anterior, según se trate.

Artículo 99. Los importadores que realicen operaciones al amparo del procedimiento de revisión en origen

calcularán, durante el mes de enero, las contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de este

artículo deberán pagar por las importaciones efectuadas durante el ejercicio inmediato anterior, de acuerdo

con lo siguiente:

I. Se determinará el margen de error en las importaciones a que tendrá derecho cada

importador, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas

por el importador mediante pago espontáneo que se efectúe con posterioridad al despacho

de las mercancías durante el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que resulte de

sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se

declaró en los pedimentos de importación efectuados en el mismo periodo y que no fueron

objeto del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en

transporte o visitas domiciliarias.

ME CE

CE CDV =

+ ⎛ ⎝ ⎜

⎞ ⎠ ⎟ ×100

donde

ME = Margen de error.

CE = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el

importador de manera espontánea, conforme a la fracción V del artículo 98

de esta Ley, en el ejercicio inmediato anterior.

CDV = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el

importador en los pedimentos que no fueron objeto de reconocimiento

aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en

transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 49

II. Se determinará el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, dividiendo

el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo

del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en

transporte o visitas domiciliarias, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el monto

que se obtenga de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por

dichos conceptos se hubiera declarado en los pedimentos de importación que fueron objeto

del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en

transporte o visitas domiciliarias.

PCO CO

CO CDR =

+ ⎛ ⎝ ⎜

⎞ ⎠ ⎟ ×100

donde

PCO = Porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas.

CO = Monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas

detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, segundo

reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas

domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.

CDR = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el

importador en los pedimentos que fueron objeto de reconocimiento

aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en

transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.

Las cantidades que resulten de realizar las operaciones a que se refieren las fracciones

anteriores se expresarán en porcientos.

III. Si el porcentaje obtenido del cálculo de la fracción II es mayor que el margen de error

obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el porcentaje excedente se aplicará al total

de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas con motivo de la importación de

mercancías efectuadas en el ejercicio inmediato anterior que no fueron objeto del

reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte

o visitas domiciliarias, incluyendo las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas

espontáneamente.

El resultado será el total de contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de

este artículo deberán pagar las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta Ley. Es decir

si PCO > ME, entonces el monto total por concepto de contribuciones y cuotas

compensatorias a pagar por el importador será igual a

( )PCO ME CDV CE −⎛

⎝ ⎜

⎞ ⎠ ⎟ × +

100 El pago que se realice conforme a esta fracción se considerará efectuado por concepto de

los impuestos y derechos al comercio exterior, al valor agregado, especial sobre producción y

servicios, y sobre automóviles nuevos, así como por cuotas compensatorias, en la misma

50 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

proporción que representen las citadas contribuciones y cuotas compensatorias respecto al

monto total de las cantidades que haya pagado el importador de que se trate por cada una de

las mismas, en el ejercicio por el que se efectúe el cálculo a que se refiere este artículo.

El monto total de contribuciones y cuotas compensatorias que resulte en los términos de esta

fracción se pagará a más tardar el día 17 del mes de febrero del año siguiente del ejercicio

que se determina.

IV. En caso de que el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, sea igual

o menor que el margen de error, calculados respectivamente en los términos de las dos

primeras fracciones de este artículo, no habrá lugar al pago de contribuciones o de cuotas

compensatorias en los términos del mismo, por el ejercicio de que se trate.

Artículo 100. Para efectuar la importación de mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen

a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, los importadores deberán solicitar su inscripción en el registro del

despacho de mercancías de las empresas, el cual estará a cargo de la Secretaría, siempre que cumplan con

los siguientes requisitos:

I. Que se trate de empresas que hayan dictaminado sus estados financieros durante los últimos

cinco años o a partir de que fueron constituidas, por encontrarse dentro de los supuestos

establecidos en el artículo 32-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

II. Que sean empresas que en el año de calendario anterior a aquél en que solicitan su

inscripción en el registro mencionado, hubieran tenido ingresos o importaciones en montos

superiores a los que señale el Reglamento; dicho monto podrá variar en función del tipo de

actividad que realicen las empresas o en función del tipo de mercancía que se importe.

III. Los demás que establezca el Reglamento.

La inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas tendrá vigencia hasta el mes de

mayo del año de calendario posterior a la fecha en que se autorice. Los importadores podrán solicitar

anualmente la renovación de su inscripción, acreditando que cumplen los requisitos señalados en este

artículo.

Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de

Comercio y Fomento Industrial, podrán solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de

las empresas, sin que sea necesario cumplir con los requisitos anteriores.

Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se

refiere este artículo, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten cualquier

maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En ningún caso procederá la renovación de la inscripción, cuando al importador se le hubiere suspendido

previamente del registro de empresas para el procedimiento de revisión en origen de mercancías en tres

ocasiones.

Las empresas que presten servicios de mensajería no podrán solicitar la inscripción en el registro a que se

refiere este artículo.

Artículo 101. Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia

extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 51

esta Ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, podrán regularizarlas importándolas

definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan y previo

cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, podrán regularizar sus mercancías de acuerdo

con lo previsto en este artículo.

No podrán ser regularizadas las mercancías en los siguientes casos:

l. Cuando haya ingresado bajo el régimen de importación temporal.

Il. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión haya sido

corregida por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras hubieran notificado

una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquiera otra gestión

notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las

disposiciones fiscales.

Sección Segunda

De exportación

Artículo 102. El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio

nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.

Artículo 103. Efectuada la exportación definitiva de las mercancías se autorizará su retorno al país sin el

pago del impuesto general de importación, siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el

extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional. Las autoridades aduaneras

podrán autorizar la prórroga de dicho plazo cuando existan causas debidamente justificadas y previa solicitud

del interesado con anterioridad al vencimiento del mismo.

Cuando el retorno se deba a que las mercancías fueron rechazadas por alguna autoridad del país de

destino o por el comprador extranjero en consideración a que resultaron defectuosas o de especificaciones

distintas a las convenidas, se devolverá al interesado el impuesto general de exportación que hubiera pagado.

En ambos casos, antes de autorizarse la entrega de las mercancías que retornan se acreditará el reintegro

de los beneficios fiscales que se hubieran recibido con motivo de la exportación.

Capítulo III

Temporales de importación y de exportación

Sección Primera

Importaciones temporales

I

Disposiciones generales

Artículo 104. Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo

siguiente:

l. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias.

52 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

ll. Se cumplirán las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no

arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.

Artículo 105. La propiedad o el uso de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no

podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras, empresas con programas de

exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y empresas de comercio exterior

que cuenten con registro de esta misma dependencia, cuando cumplan con las condiciones que establezca el

Reglamento.

ll

Para retornar al extranjero en el mismo estado

Artículo 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para

permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el

mismo estado, por los siguientes plazos:

l. Hasta por un mes, las de remolques y semirremolques, incluyendo aquellos diseñados y

utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en

territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se

conduzcan para su exportación.

ll. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

a) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados

directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto

tratándose de vehículos.

b) Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las

mercancías que en ellos se hubieran introducido al país.

c) Los productos terminados que enajenen personas residentes en el país a empresas

dedicadas exclusivamente a la exportación de bienes, caso en el cual el plazo se

computará a partir de la presentación del pedimento de importación temporal por

dichas empresas en el que se señalen los datos de identificación del enajenante o de

la expedición de la constancia de exportación por parte de las citadas empresas.

Satisfechos los requisitos anteriores se entenderá perfeccionada la exportación

definitiva de las mercancías del enajenante.

d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías.

e) Las de vehículos siempre que la importación sea efectuada por mexicanos residentes

en el extranjero, en cada periodo de doce meses, cumpliendo con las características

y requisitos que mediante reglas señale la Secretaría. Los vehículos podrán ser

conducidos en territorio nacional por el cónyuge, los ascendientes o descendientes

del importador siempre y cuando sean residentes en el extranjero, o por un extranjero

con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este

artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas,

invariablemente deberá viajar a bordo el propietario del vehículo.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 53

lll. Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV de este

artículo, y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca el Reglamento,

en los siguientes casos:

a) Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.

b) Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades

públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas,

autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto

sobre la Renta.

c) Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se

utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en

el extranjero. En este caso el plazo establecido se podrá ampliar por un año más.

d) Las de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante

autorizado, residente en México.

lV. Por el plazo que dure su calidad migratoria, incluyendo sus prórrogas, en los siguientes

casos:

a) Las de vehículos que sean propiedad de turistas, transmigrantes, visitantes,

visitantes locales y distinguidos, estudiantes, inmigrantes rentistas e inversionistas,

siempre que los mismos sean de su propiedad a excepción de turistas y visitantes

locales. Cuando no sean de su propiedad deberán cumplirse los requisitos que

establezca el Reglamento. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional

por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este

inciso, por el cónyuge, los ascendientes o descendientes del importador, aun cuando

estos últimos no sean extranjeros, o por un nacional, siempre que en este último

caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir

el vehículo.

b) Los menajes de casa de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes,

siempre y cuando cumplan con los requisitos que señale el Reglamento.

Los vehículos y menajes de casa a que se refiere esta fracción, deberán tener las

características y cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.

V. Hasta por veinte años, en los siguientes casos:

a) Contenedores.

b) Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con

concesión o permiso para operar en el país, así como aquellos de transporte público

de pasajeros, siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada

año y en medios magnéticos, la información que señale mediante reglas la

Secretaría.

c) Embarcaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que

establezca el Reglamento.

54 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

d) Las casas rodantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que

establezca el Reglamento.

e) Carros de ferrocarril.

También podrán efectuar importaciones temporales las empresas que sean maquiladoras, de conformidad

con lo que establezca el Reglamento, así como las empresas que tengan programas de exportación

autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. En los casos en que residentes en el país les

enajenen productos a las empresas antes señaladas, así como a las empresas de comercio exterior que

cuenten con registro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se considerarán efectuadas en

importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que

se cuente con constancia de exportación.

Se podrá permitir la importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los

bienes importados temporalmente conforme a este artículo, siempre que se incorporen a los mismos y no

sean para automóviles o camiones, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

El Reglamento establecerá los casos y condiciones en los que deba garantizarse el pago de las sanciones

que llegaran a imponerse en el caso de que las mercancías no se retornen al extranjero dentro de los plazos

máximos autorizados por este artículo.

Artículo 107. Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren las fracciones ll y lll del

artículo 106 de esta Ley, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en

su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

En los demás casos, no se requerirá pedimento para la importación temporal de mercancías ni para su

retorno, asimismo, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pero se deberá

presentar la forma oficial que mediante reglas establezca la Secretaría.

Tampoco serán necesarios la presentación de pedimento y la utilización de los servicios de agente o

apoderado aduanal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado

internacional del que México sea parte. La Secretaría establecerá mediante reglas, los casos y condiciones en

que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado

internacional.

III

Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación

Artículo 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para

retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o

reparación.

Artículo 109. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración

en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las

importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son

destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 55

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva,

siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen y el impuesto

general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a

partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que las mismas se paguen.

No se considerarán importadas definitivamente, las mermas y los desperdicios de las mercancías

importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan o se reciclen y se cumpla con las

disposiciones de control que establezca el Reglamento.

Artículo 110. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán cambiar al régimen de importación definitiva de

conformidad con las reglas que emita la Secretaría, las mercancías que hubieran importado temporalmente,

siempre que se trate de bienes de activo fijo importados al amparo de dichos programas de exportación, y

cumplir a su elección con lo siguiente:

I. Actualizar el impuesto general de importación y cubrir los recargos que correspondan

conforme al Código Fiscal de la Federación, desde la fecha de importación temporal hasta el

momento en que se efectúe el cambio de régimen, pudiendo disminuir el valor de las

mercancías al momento de la importación temporal, en la proporción que represente el

número de días que el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del

número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con los artículos 44 y 45 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos

autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que

los mismos se deducen es de 3,650.

II. Pagar el impuesto general de importación que les hubiera correspondido de importar las

mercancías en la fecha del cambio de régimen aduanero, tomando como valor de las

mercancías el que resulte de aplicar lo dispuesto en la fracción I de este artículo y como

arancel y tipo de cambio los vigentes a esa fecha.

Artículo 111. Los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, que

retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación correspondiente a las materias

primas o mercancías nacionales o nacionalizadas que se les hubieren incorporado conforme a la clasificación

arancelaria del producto terminado.

Para calcular el impuesto general de exportación se determinará el porcentaje que del peso y valor del

producto terminado corresponda a las citadas materias primas o mercancías que se le hubieren incorporado.

Cuando no se lleve a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectada de las mercancías

importadas temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del impuesto general de

importación, siempre y cuando las maquiladoras, así como las empresas con programas de exportación

autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial comprueben los motivos que han dado lugar

al retorno de las mercancías en los casos en que la autoridad así lo requiera.

Artículo 112. Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán considerar como retornadas al extranjero las mercancías

que hubieran importado temporalmente, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el

Reglamento, en los siguientes supuestos:

56 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

I. Cuando tengan la constancia de exportación, expedida por otra empresa maquiladora o con

programa de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que

vaya a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el

retorno de dichas mercancías.

II. Cuando el retorno se efectúe por personas que no tengan programas de maquila o de

exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, siempre que se

presente el pedimento de exportación respectivo, así como el pedimento de importación en el

que conste que se pagaron las contribuciones mediante depósitos en las cuentas aduaneras,

a que se refiere el último párrafo del artículo 85 de esta Ley.

Los procesos de transformación, elaboración o reparación de las mercancías podrán llevarse a cabo por

persona distinta de las señaladas en el primer párrafo de este artículo, cuando cumplan con las condiciones

de control que establezca el Reglamento.

Sección Segunda

Exportaciones temporales

I

Disposiciones generales

Artículo 113. La exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas se sujetará a lo

siguiente:

l. No se pagarán los impuestos al comercio exterior.

II. Se cumplirán las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y

formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.

Artículo 114. Los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva

cumpliendo con los requisitos que establece esta Ley y su Reglamento.

Cuando las mercancías exportadas temporalmente no retornen a territorio nacional dentro del plazo

concedido, se considerará que la exportación se convierte en definitiva a partir de la fecha en que se venza el

plazo y se deberá pagar el impuesto general de exportación actualizado desde que se efectuó la exportación

temporal y hasta que el mismo se pague.

II

Para retornar al país en el mismo estado

Artículo 115. Se entiende por régimen de exportación temporal para retornar al país en el mismo estado,

la salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas para permanecer en el extranjero por tiempo limitado

y con una finalidad específica, siempre que retornen del extranjero sin modificación alguna.

Artículo 116. Se autoriza la salida del territorio nacional de las mercancías bajo el régimen a que se

refiere el artículo 115 de esta Ley por los siguientes plazos:

l. Hasta por tres meses, las de remolques y semirremolques, incluyendo aquellos diseñados y

utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 57

ll. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

a) Las de envases de mercancías.

b) Las que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente en el

extranjero.

c) Las de muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías.

d) Las de enseres, utilería, y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se

utilicen en la industria cinematográfica y su exportación se efectúe por residentes en

el país.

lll. Hasta por un año, las que se destinen a exposiciones, convenciones, congresos

internacionales o eventos culturales o deportivos.

IV. Por el periodo que mediante reglas determine la Secretaría y por las mercancías que en las

mismas se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de

la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

En estos casos la Secretaría podrá autorizar que la obligación de retorno se cumpla con la introducción al

país de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías

fungibles, que no sean susceptibles de identificarse individualmente y se cumpla con las condiciones de

control que establezca dicha dependencia.

Los plazos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, podrán ampliarse hasta por un lapso

igual al previsto en la fracción de que se trate, o mediante autorización cuando se requiera de un plazo mayor,

de conformidad con los requisitos que señale el Reglamento. Tratándose de lo señalado en la fracción IV

podrá prorrogarse el periodo establecido, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

En estos casos se deberá presentar rectificación al pedimento que presente el exportador por conducto de

agente o apoderado aduanal.

Tratándose de las fracciones II y III de este artículo en el pedimento se señalará la finalidad a la que se

destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias

mercancías.

En los demás casos, no se requerirá pedimento, ni será necesario utilizar los servicios de agente o

apoderado aduanal, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas señale la Secretaría.

Tampoco serán necesarios la presentación del pedimento y la utilización de los servicios de agente o

apoderado aduanal para la exportación temporal, cuando se presente otro documento con el mismo fin

previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. La Secretaría establecerá mediante reglas,

los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto

en dicho tratado internacional.

III

Para elaboración, transformación o reparación

Artículo 117. Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de

transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso

igual, mediante rectificación al pedimento que presente el exportador por conducto de agente o apoderado

58 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

aduanal, o previa autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que

establezca el Reglamento.

Al retorno de las mercancías se pagará el impuesto general de importación que correspondan al valor de

las materias primas o mercancías extranjeras incorporadas, así como el precio de los servicios prestados en

el extranjero para su transformación, elaboración o reparación, de conformidad con la clasificación arancelaria

de la mercancía retornada.

Artículo 118. Por las mermas resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, no

se causará el impuesto general de exportación. Respecto de los desperdicios, se exigirá el pago de dicho

impuesto conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a las mercancías exportadas, salvo que se

demuestre que han sido destruidos o que retornaron al país.

Las mermas y los desperdicios no gozarán de estímulos fiscales.

Capítulo IV

Depósito fiscal

Artículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia

extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en los términos

de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados para

ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los

impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.

Los almacenes generales de depósito que cuenten con la autorización a que se refiere el párrafo anterior,

deberán cumplir en cada local en que mantengan las mercancías en depósito fiscal, con los siguientes

requisitos:

I. Deberán destinar, dentro del almacén, instalaciones que reúnan las especificaciones que

señale la Secretaría para mantener aisladas las mercancías destinadas al régimen de

depósito fiscal, de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en dicho

almacén.

Il. Deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con

el de la Secretaría, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones

de mercancías en depósito fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean

retiradas, mismo que deberá vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada.

Para los efectos de esta fracción, la Secretaría establecerá las condiciones que deberán

observarse para la instalación de los equipos, así como para llevar a cabo el registro de las

operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo del almacén general de

depósito con la Secretaría.

El incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo dará lugar a que la Secretaría,

previa audiencia, suspenda temporalmente la autorización al local de que se trate, hasta que se cumplan los

requisitos que correspondan. En caso de reincidencia, la Secretaría cancelará la autorización a que se refiere

este artículo.

Para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de

despacho con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen, así como

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 59

acompañar el pedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el almacén general de depósito o

por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere la fracción III del artículo 121

de esta Ley, según corresponda, y en ella se consignarán los datos del agente o apoderado aduanal que

promoverá el despacho.

Las mercancías que estén en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las

bases gravables para fines aduaneros, podrán ser motivo de actos de conservación, exhibición, colocación de

signos de identificación comercial, empaquetado, examen, demostración y toma de muestras. En este último

caso, se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a las muestras.

El almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya

expedido la carta de cupo, informará a la Secretaría dentro del plazo de veinte días siguientes al de la

expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto

de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho. En caso de que

dichas mercancías no arriben en el plazo señalado, se deberá informar a más tardar al día siguiente en que

venza el mismo. De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad las mercancías descritas

en el pedimento respectivo.

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales queden en depósito fiscal para su exportación, se

entenderán exportadas definitivamente.

Artículo 120. Las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento para:

l. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.

II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.

IlI. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen

nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación

autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación, pagando

previamente los impuestos al comercio exterior actualizados en los términos del artículo 17-A del Código

Fiscal de la Federación o conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar de los

Estados Unidos de América, durante el periodo comprendido entre la entrada de las mercancías al almacén y

su retiro del mismo, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso,

correspondan.

Los almacenes generales de depósito recibirán las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen

por la importación y exportación definitiva de las mercancías que tengan en depósito fiscal y estarán obligados

a enterarlas en las oficinas autorizadas, al día siguiente a aquél en que las reciban.

En los casos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, al efectuarse el retiro deberán

satisfacerse, además, los requisitos que establezca el Reglamento. En el caso de la fracción III, el retorno al

extranjero podrá realizarse por la aduana que elija el interesado sin el pago de los impuestos al comercio

exterior y de las cuotas compensatorias. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá

realizarse mediante el régimen de tránsito interno.

60 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Artículo 121. La Secretaría, como excepción a lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley y siempre que

se cumplan los requisitos de control que señale el Reglamento, podrá autorizar el establecimiento de

depósitos fiscales de conformidad con lo siguiente:

I. Mediante licitación pública, para la exposición y venta de mercancías extranjeras y

nacionales. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio

exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que

salgan del país directamente al extranjero y las lleven consigo. Las autoridades aduaneras

controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.

II. Para la exposición y venta de vehículos, en la franja o región fronteriza.

III. Temporalmente, para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías.

Artículo 122. Las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, que se encuentren en almacenes

generales de depósito autorizados, podrán ser adquiridas por terceros y residentes en el extranjero, siempre

que el almacén manifieste su conformidad. El adquirente quedará subrogado en los derechos y obligaciones

correspondientes.

Artículo 123. La Secretaría señalará mediante reglas, las mercancías que no podrán ser objeto de este

régimen y las medidas de control que los almacenes generales de depósito deberán observar para mantener

una separación material completa de los locales que se destinen para el depósito, manejo y custodia de las

mercancías sometidas a este régimen.

Capítulo V

Tránsito de mercancías

Artículo 124. El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una

aduana nacional a otra.

Sección Primera

Tránsito interno de mercancías

Artículo 125. Se considerará que el tránsito de mercancías es interno cuando se realice conforme a

alguno de los siguientes supuestos:

I. La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia extranjera a la aduana que se

encargará del despacho para su importación.

II. La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o nacionalizadas a la aduana de

salida, para su exportación.

Artículo 126. El tránsito interno para la importación de bienes de consumo final sólo procederá en los

términos y con las condiciones que señale el Reglamento.

Artículo 127. El régimen de tránsito interno se promoverá por conducto de agente o apoderado aduanal.

Tratándose del tránsito interno a la exportación se deberá formular el pedimento de exportación, efectuar

el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias

aplicables al régimen de exportación, en la aduana de despacho.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 61

Para realizar el tránsito interno a la importación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Formular el pedimento de tránsito interno.

II. Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la

tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y la que corresponda tratándose de las

demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.

III. Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y

restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación.

Tratándose de regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre

a través de medios electrónicos, no se requerirá imprimir la firma electrónica que demuestre

su descargo total o parcial en el pedimento de tránsito interno.

IV. Pagar las contribuciones, actualizadas desde la entrada de las mercancías al país y hasta

que se efectúe dicho pago, así como las cuotas compensatorias, antes de activar el

mecanismo de selección aleatoria en la aduana de despacho.

Artículo 128. El tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de

traslado que establezca la Secretaría mediante reglas.

Si las mercancías en tránsito interno a la importación no arriban a la aduana de despacho en el plazo

señalado, la determinación provisional de contribuciones y cuotas compensatorias se considerará como

definitiva.

Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que

se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal o el transportista, deberá presentar aviso por

escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las

razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo

extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.

Artículo 129. Serán responsables solidarios ante el Fisco Federal del pago de las contribuciones y cuotas

compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las

mercancías, cualesquiera de las siguientes personas:

I. El agente o apoderado aduanal, cuando designe a un transportista distinto de los que señala

la fracción II de este artículo.

II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el Reglamento cuando realice

el traslado de las mercancías. Dicho registro podrá ser cancelado por la Secretaría, cuando

con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras

detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o el apoderado aduanal que promueva el

despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley, por las irregularidades que se deriven de la

formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho.

62 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Sección Segunda

Tránsito internacional de mercancías

Artículo 130. Se considerará que el tránsito de mercancías es internacional cuando se realice conforme a

alguno de los siguientes supuestos:

I. La aduana de entrada envíe a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera

que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

II. Las mercancías nacionales o nacionalizadas se trasladen por territorio extranjero para su

reingreso al territorio nacional.

Artículo 131. El tránsito internacional de mercancías por territorio nacional se promoverá por conducto de

agente aduanal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

l. Formular el pedimento de tránsito internacional.

II. Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la

tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, y la que corresponda tratándose de las

demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.

III. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca

la Secretaría mediante reglas.

Sólo procederá el tránsito internacional de mercancías por territorio nacional en los casos y bajo las

condiciones que señale la Secretaría mediante reglas.

Artículo 132. El tránsito internacional de mercancías deberá efectuarse en los plazos máximos de traslado

que establezca la Secretaría mediante reglas.

Si las mercancías en tránsito internacional por territorio nacional no arriban a la aduana de salida en el

plazo señalado, la determinación provisional de contribuciones y de cuotas compensatorias se considerará

como definitiva.

Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que

se refiere el párrafo anterior, el agente aduanal, el transportista o la persona física o moral que efectúe el

tránsito internacional de mercancías, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de

conformidad con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de

la mercancía. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al

plazo máximo de traslado establecido.

Artículo 133. La persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías por territorio

nacional será responsable ante el Fisco Federal del pago de los créditos fiscales.

Serán responsables solidarios ante el Fisco Federal del pago de las contribuciones y cuotas

compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las

mercancías, cualesquiera de las siguientes personas:

I. El agente aduanal, cuando acepte expresamente dicha responsabilidad.

II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el Reglamento cuando realice

el traslado de las mercancías. Dicho registro podrá ser cancelado por la Secretaría,

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 63

cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades

aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las

obligaciones fiscales.

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente aduanal que promueva el despacho tendrá

la responsabilidad prevista en esta Ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento

y que se detecten durante el despacho en la aduana de entrada.

Artículo 134. El tránsito internacional por territorio extranjero deberá promoverse por conducto de agente

o apoderado aduanal.

Capítulo VI

Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado

Artículo 135. El régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado consiste en la

introducción de mercancías extranjeras o nacionales, a dichos recintos para su elaboración, transformación o

reparación, para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas, respectivamente.

En ningún caso podrán retirarse del recinto fiscalizado las mercancías destinadas a este régimen, si no es

para su retorno al extranjero o exportación.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en

ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación en los términos de este

artículo.

Las mercancías nacionales se considerarán exportadas para los efectos legales correspondientes, al

momento de ser destinadas al régimen previsto en este artículo.

Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán el

impuesto general de importación. Los desperdicios no retornados no causarán el citado impuesto siempre que

se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos

establezca el Reglamento.

Por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen previsto en este artículo, se causarán los

impuestos al comercio exterior que correspondan.

Podrán introducirse al país a través del régimen previsto en este artículo, la maquinaria y el equipo que se

requiera para la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado, siempre que

se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen.

Título Quinto

Franja y región fronteriza

Capítulo Unico

Artículo 136. Para los efectos de esta Ley, se considera como franja fronteriza al territorio comprendido

entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el

interior del país.

Por región fronteriza se entenderá al territorio que determine el Ejecutivo Federal.

64 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Artículo 137. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previa opinión de la Secretaría

determinará, por medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o parcialmente

desgravadas de los impuestos al comercio exterior en la franja o región fronteriza. La propia Secretaría de

Comercio y Fomento Industrial con base en la Ley de Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya

importación o exportación a dicha franja o región quedarán sujetas a regulaciones y restricciones no

arancelarias.

Las bebidas alcohólicas, la cerveza, el tabaco labrado en cigarrillos o puros y los caballos de carrera que

se importen a la franja o región fronteriza, causarán el impuesto general de importación sin reducción alguna.

Artículo 138. Se entiende por reexpedición, la internación al resto del país de mercancías de procedencia

extranjera importadas a la franja o región fronteriza. Dicha reexpedición podrá realizarse en los siguientes

casos:

I. Cuando se trate de mercancías importadas en forma temporal o definitiva a la franja o región

fronteriza, y en este último caso se hubieran cubierto las contribuciones aplicables al resto

del país.

II. Cuando se trate de mercancías importadas que hayan sido objeto de procesos de

elaboración o transformación en la franja o región fronteriza.

III. Cuando las mercancías importadas se internen temporalmente al resto del país para ser

sometidas a un proceso de transformación, elaboración o reparación.

Artículo 139. Para efectuar la reexpedición de mercancías, los contribuyentes deberán cumplir, además

de los requisitos señalados en el artículo 36 de esta Ley, con los siguientes:

I. Cubrir, en su caso, las diferencias que correspondan al impuesto general de importación y

demás contribuciones que se causen de conformidad con los ordenamientos respectivos.

II. Cumplir con los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias a la

importación aplicables al resto del territorio nacional.

Artículo 140. La Secretaría establecerá puntos de revisión en los lugares que se fijen, cerca de los límites

de la franja o región fronteriza, para que los pasajeros y las mercancías procedentes de dichas zonas puedan

introducirse al resto del territorio nacional.

Las mercancías destinadas al interior del país y cuya importación se efectúe a través de una franja o

región fronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar las mismas cajas y remolques en que sean

presentadas para su despacho, conservando íntegros los precintos, sellos, marcas y demás medios de control

que se exijan para éste. Lo anterior no será aplicable tratándose de maniobras de consolidación o

desconsolidación de mercancías, así como en los demás casos que establezca el Reglamento.

Artículo 141. El aprovisionamiento de las embarcaciones con mercancías de procedencia extranjera

legalizadas en la región fronteriza, se permitirá sin el pago de los impuestos al comercio exterior en los

términos del artículo 61, fracción IV de esta Ley, pero si se dirigen a otros puertos nacionales fuera de la

región fronteriza serán inspeccionadas por las autoridades aduaneras, con el objeto de que el citado

aprovisionamiento sólo incluya los elementos necesarios para llegar al próximo puerto de escala.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 65

Artículo 142. Las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción VIII de esta Ley, podrán ser

consumidas por los habitantes de las poblaciones ubicadas en la franja fronteriza.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar a residentes en la franja o región fronteriza que cambien su

casa habitación a poblaciones del resto del país, la internación de su menaje de casa usado sin el pago del

impuesto general de importación, siempre y cuando comprueben haber residido en dicha franja o región

fronteriza por más de un año y que los bienes hayan sido adquiridos cuando menos seis meses antes de que

pretendan internarlos.

Título Sexto

Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal y de las autoridades fiscales

Capítulo Unico

Artículo 143. Además de las que le confieren otras leyes, son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal en

materia aduanera:

l. Establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y de tráfico aéreo y marítimo, así como

designar su ubicación y funciones.

II. Suspender los servicios de las oficinas aduaneras por el tiempo que juzgue conveniente,

cuando así lo exija el interés de la nación.

III. Autorizar que el despacho de mercancías por las aduanas fronterizas nacionales, pueda

hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de países vecinos.

IV. Establecer o suprimir regiones fronterizas.

Artículo 144. La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por

otras leyes, las siguientes facultades:

l. Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, así como establecer y suprimir secciones

aduaneras.

La propia Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren

las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá

la coordinación con otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los

aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional,

en relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los mismos, y

señalará, en su caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de

determinado tipo de mercancías que al efecto determine la citada dependencia mediante

reglas.

II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos

contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de los

impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias y derechos causados, se realicen

conforme a lo establecido en esta Ley.

III. Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e

informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que

hayan dado a las mismas.

66 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

IV. Recabar de los funcionarios públicos, fedatarios y autoridades extranjeras los datos y

documentos que posean con motivo de sus funciones o actividades relacionadas con la

importación, exportación o uso de mercancías.

V. Cerciorarse que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan los

requisitos establecidos por esta Ley y por las reglas que dicte la Secretaría, respecto del

equipo y medios magnéticos.

VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los

recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las

dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan

los requisitos previstos en el Reglamento, así como conocer de los hechos derivados del

segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, verificar y supervisar

dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores

aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175.

VIl. Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estímulo fiscal,

franquicia, exención o reducción de impuestos o se haya eximido del cumplimiento de una

regulación o restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se otorgó,

se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes

fue concedido, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos

requisitos o de alguno de ellos.

VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de

comercio exterior y para la circulación de vehículos, dentro de los recintos fiscales o

fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos

de telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma

exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los

aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas

fronterizas.

IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías

en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional.

X. Perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se

transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta Ley, así como en el caso de

infracciones cometidas por los pasajeros; en este último supuesto sólo se podrá proceder al

embargo del medio de transporte cuando se trate de vehículo de servicio particular, o si se

trata de servicio público, cuando esté destinado al uso exclusivo del pasajero o no preste el

servicio normal de ruta.

XI. Verificar durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia

extranjera, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo

43 de esta Ley.

XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento,

utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera del

Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, cuando el importador no determine

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 67

correctamente el valor en términos de la sección mencionada, no proporcione a la

autoridad, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para

determinar dicho valor, o lo determine con base en documentación o información falsa o

inexacta.

XIII. Establecer, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, precios

estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a

que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley.

XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las

mercancías de importación y exportación.

Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría podrá solicitar el

dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito.

XV. Determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias

y los derechos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.

XVI. Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan.

XVII. Exigir el pago de las cuotas compensatorias y aplicar el procedimiento administrativo de

ejecución para hacer efectivas dichas cuotas, los impuestos al comercio exterior y los

derechos causados.

XVIII. Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del Fisco Federal

y mantener la custodia de las mismas en tanto procede a su entrega.

XIX. Dictar, en caso fortuito o fuerza mayor, naufragio, o cualquiera otra causa que impida el

cumplimiento de alguna de las prevenciones de esta Ley, las medidas administrativas que se

requieran para subsanar la situación.

XX. Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a la

franja o región fronteriza, que determine la propia Secretaría, siempre que hayan sido

gravados con un impuesto general de importación inferior al del resto del país, así como

establecer sellos con el objeto de determinar el origen de las mercancías.

XXI. Otorgar, suspender y cancelar las patentes de los agentes aduanales, así como otorgar,

suspender, cancelar y revocar las autorizaciones de los apoderados aduanales.

XXII. Dictar las reglas correspondientes para el despacho conjunto a que se refiere la fracción lIl

del artículo 143 de esta Ley.

XXIII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, reglas para la

aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos

internacionales de los que México sea parte.

XXIV. Cancelar las garantías a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) y las demás que se

constituyan en los términos de esta Ley.

XXV. Las que le sean conferidas en tratados o acuerdos internacionales de los que México sea

parte.

68 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

XXVl. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos de importación que establezca la

Secretaría mediante reglas.

XXVII. Establecer, para efectos de la información que deben manifestar los importadores o

exportadores en el pedimento que corresponda, unidades de medida diferentes a las

señaladas en las leyes de los impuestos generales de importación y exportación.

XXVIII. Suspender la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera dentro del recinto

fiscal, una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, previa resolución que emita la

autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, y ponerla

de inmediato a su disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen.

XXIX. Microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la propia

Secretaría mediante reglas, los documentos que se hayan proporcionado a la misma en

cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

XXX. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se

refiere.

Artículo 145. Para determinar el destino de las mercancías que pasen a ser propiedad del Fisco Federal,

la Secretaría deberá asesorarse de un Consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes de

las Cámaras y asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancías

idénticas o similares a aquellas. La citada dependencia deberá observar los siguientes lineamientos:

l. Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el

almacenamiento, traslado y demás que sean necesarios para efectuar la enajenación

correspondiente.

A más tardar dentro del mes de enero del año siguiente a aquel en que se enajenaron las

mercancías, deberá enterarse el remanente a la Tesorería de la Federación. Se dejará una

reserva en cantidad suficiente que sirva para iniciar la operación del ejercicio siguiente.

Il. Que en la enajenación de las mercancías se eviten perjuicios a sectores de la economía

nacional.

III. Las mercancías y sus envases tendrán los sellos y marcas que las identifiquen como de

propiedad del Fisco Federal y no estarán sujetas a requisitos adicionales.

A las enajenaciones a que se refiere este artículo no les será aplicable lo dispuesto por la Sección Cuarta

del Capítulo III del Título Quinto del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso de la propia Secretaría

o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas y

municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. En este caso, no se requerirá la opinión previa del

Consejo. También podrá donarlas a las instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir

donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 69

Artículo 146. La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de

las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:

l. Documentación aduanera que acredite su legal importación.

Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá

entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el

adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia del

vehículo en el país.

II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal.

III. Factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de

Contribuyentes, la cual deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la

Federación.

Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia

extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta

de porte y los documentos que establezca mediante reglas la Secretaría.

Artículo 147. Las mercancías nacionales que sean transportadas dentro de la franja o región fronteriza del

país, deberán ampararse en la forma siguiente:

l. Las de exportación prohibida o restringida que sean conducidas hacia los litorales o

fronteras, con los pedidos, facturas, contratos y otros documentos comerciales que acrediten

que serán destinadas a dichas zonas, o con los permisos de exportación correspondientes.

II. Las confundibles con las extranjeras que sean transportadas hacia el interior del país, con las

marcas registradas en México que ostenten o con las facturas o notas de remisión expedidas

por empresarios inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, si reúnen los requisitos

señalados por las disposiciones fiscales.

El origen de los artículos agropecuarios producidos en las zonas a que se refiere este precepto podrá

acreditarse con las constancias del comisariado ejidal, del representante de los colonos o comuneros, de la

asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería y Desarrollo Rural, en cualquiera de los casos anteriores, cuando las autoridades aduaneras lo

requieran, sin que la documentación tenga que acompañar a las mercancías.

Artículo 148. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera objeto de una resolución de

suspensión de libre circulación emitida por la autoridad administrativa o judicial competente en materia de

propiedad intelectual, las autoridades aduaneras procederán a retener dichas mercancías y a ponerlas a

disposición de la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale para tales efectos.

Al momento de practicar la retención a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades aduaneras

levantarán acta circunstanciada en la que se deberá hacer constar lo siguiente:

I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.

70 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

II. La resolución en la que se ordena la suspensión de libre circulación de las mercancías de

procedencia extranjera que motiva la diligencia y la notificación que se hace de la misma al

interesado.

III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.

IV. El lugar en que quedarán depositadas las mercancías, a disposición de la autoridad

competente.

Deberá requerirse a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos de

asistencia. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, la autoridad que

practique la diligencia los designará.

Se entregará copia del acta a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia y copia de la

resolución de suspensión de libre circulación de las mercancías emitida por la autoridad administrativa o

judicial competente, con el objeto de que continúe el procedimiento administrativo o judicial conforme a la

legislación de la materia.

Artículo 149. Lo dispuesto en el artículo 148 de esta Ley solamente será aplicable cuando la resolución

en la que la autoridad administrativa o judicial competente ordene la suspensión de la libre circulación de las

mercancías de procedencia extranjera, contenga la siguiente información:

I. El nombre del importador.

II. La descripción detallada de las mercancías.

III. La aduana por la que se tiene conocimiento que van a ingresar las mercancías.

IV. El periodo estimado para el ingreso de las mercancías, el cual no excederá de quince días.

V. El almacén en el que deberán quedar depositadas las mercancías a disposición de la

autoridad competente, el cual deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de

la aduana que corresponda.

VI. La designación o aceptación expresa del cargo de depositario.

Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en

materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la

verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen

precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta Ley.

En dicha acta se deberá hacer constar:

l. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.

Il. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.

III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.

IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios

necesarios para dictar la resolución correspondiente.

Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir

notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 71

procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio

fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a

él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no

son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.

Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y

alegatos que a su derecho convenga.

Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los

medios en que se transporten, en los siguientes casos:

l. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado.

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las

regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de

esta Ley y no se acredite su cumplimiento.

III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías

se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional.

En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías

no declaradas.

IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la

verificación de mercancías en transporte, se descubran sobrantes de mercancías en más de

un 10% de las manifestadas en el pedimento o en la carta de porte cuando el pedimento no

sea obligatorio, siempre que se trate de transportistas en vías terrestres, se embargará la

totalidad del excedente, quedando el resto del embarque en garantía del interés fiscal.

Tratándose de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sólo se procederá al embargo precautorio de la

totalidad del excedente.

V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten

mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de

las mismas.

Se embargarán precautoriamente los medios de transporte, sin incluir las mercancías que los mismos

transporten, cuando con ellos se ocasionen daños en los recintos fiscales, con el objeto de garantizar el pago

de la multa que corresponda.

Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento,

de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que

proceda la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas y no sea aplicable el artículo

151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el

procedimiento establecido en el artículo 150 de esta Ley.

En este caso las aduanas notificarán el acta en la que se harán constar, en forma circunstanciada, los

hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias, y deberá

72 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su

derecho convengan.

Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses,

contados a partir de la notificación del acta a que se refiere el párrafo anterior.

En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.

Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga,

ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dentro

de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las

pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la

Federación.

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las

mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de

inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos

de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución

mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades

aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la

resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter.

En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y

circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las

autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas

compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro

meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley.

Artículo 154. El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las garantías que

establece el Código Fiscal de la Federación, excepto en los casos señalados en la fracción IV y en el

penúltimo párrafo del artículo 178 de esta Ley.

Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal

estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos

previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta Ley. El

acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los

impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este

supuesto, el visitado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo,

deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de

este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos

123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución

determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones

que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el

embargo.

En los casos de visita domiciliaria, no serán aplicables las disposiciones de los artículos 152 y 153 de esta

Ley.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 73

Artículo 156. Se entregarán a las autoridades correspondientes las mercancías cuya importación esté

prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales.

Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales

vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días

siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones, no se hubiere

comprobado su legal estancia o tenencia en el país, la Secretaría podrá proceder a su venta en base al valor

que para ese fin fije una institución de crédito. Efectuada ésta, su producto se invertirá en Certificados de la

Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al dictarse la resolución

correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda.

La Secretaría podrá determinar el destino temporal de las mercancías a que se refiere este artículo. En

este caso, si la resolución definitiva ordena la devolución de las mismas, el particular podrá optar por solicitar

su devolución, la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas,

de fácil descomposición o de animales vivos, o el valor del bien, adicionado con los rendimientos que se

hubieran generado de haber sido enajenada la mercancía a la fecha del vencimiento del plazo a que se refiere

el primer párrafo de este artículo.

Artículo 158. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se

retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e)

de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea presentada dicha

garantía.

Cuando el valor en aduana se determine conforme al valor de transacción, la cancelación de la garantía a

que se refiere el párrafo anterior procederá siempre que se presente la factura comercial debidamente

certificada por las autoridades competentes del país en el que resida el proveedor, en la que conste que la

misma fue expedida por este último.

Título Séptimo

Agentes aduanales, apoderados aduanales y dictaminadores aduaneros

Capítulo Unico

Sección Primera

Agentes aduanales

Artículo 159. Agente aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría, mediante una patente,

para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros

previstos en esta Ley.

Para obtener la patente de agente aduanal se requiere:

l. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.

Il. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional, ni haber sufrido la

cancelación de su patente, en caso de haber sido agente aduanal.

llI. Gozar de buena reputación personal.

74 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo.

V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral

hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la

patente.

VI. Tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia.

Vll. Tener experiencia en materia aduanera, mayor de tres años.

VIII. Exhibir constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

IX. Aprobar el examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.

Cubiertos los requisitos, la Secretaría otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de cuatro

meses. La patente es personal e intransferible.

La Secretaría podrá expedir, a petición del interesado, patentes de agente aduanal que legitimen a su

titular para promover únicamente el despacho de mercancías cuyas fracciones arancelarias se autoricen en

forma expresa. Para obtener dicha patente se deberá cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo.

Artículo 160. El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:

l. Haber efectuado el despacho por cuenta de un mínimo de cinco personas que realicen

actividades empresariales, en el mes anterior al de que se trate.

El requisito será exigible en los primeros veinticuatro meses en que opere como agente

aduanal.

II. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y periodicidad que éstas determinen,

la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.

III. Residir y mantener su oficina principal en el lugar de su adscripción para la atención de los

asuntos propios de su actividad, salvo en el caso deI artículo 161, segundo párrafo de esta

Ley.

IV. Manifestar a las autoridades aduaneras el domicilio de su oficina para oír y recibir

notificaciones en la circunscripción de la aduana de su adscripción, y las que se realicen en

ese lugar surtirán sus efectos en los términos legales; asimismo, dar aviso a las mismas del

cambio de domicilio, aun en el caso de suspensión voluntaria de actividades. Igual obligación

tendrá en el supuesto del segundo párrafo del artículo 161 de esta Ley, por cada aduana en

la que esté autorizado para operar.

V. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función y no

suspenderlas en caso alguno, excepto cuando lo ordene la Secretaría o cuando haya

obtenido la autorización a que se refiere el siguiente párrafo.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar la suspensión voluntaria de actividades de un

agente aduanal, previa solicitud que éste presente por escrito y en la que señale las causas y

el plazo de suspensión. El agente aduanal podrá reanudar sus actividades en cualquier

momento, para lo cual deberá presentar el aviso correspondiente por escrito.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 75

El agente aduanal deberá firmar en forma autógrafa como mínimo el 25% de los pedimentos

originales y la copia del transportista presentados mensualmente para el despacho, durante

once meses de cada año de calendario, utilizando además su clave confidencial de identidad.

Esta obligación deberá cumplirla, tanto en la aduana de su adscripción, como en las distintas

aduanas en que tenga autorización para actuar conforme a lo establecido en el segundo

párrafo del artículo 161 de esta Ley.

VI. Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes

autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho, así como los

nombres de los apoderados que lo representen al promover y tramitar el despacho. El agente

aduanal será ilimitadamente responsable por los actos de sus dependientes y apoderados.

Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de

los actos derivados del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento se efectúe con

cualquiera de los empleados, dependientes autorizados o apoderados a que se refiere el

párrafo anterior.

Asimismo, deberá usar el gafete de identificación personal en los recintos fiscales en que

actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y

sus representantes.

VII. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las

mercancías, empleando el sistema electrónico y el número confidencial personal que le

asigne la Secretaría.

VIII. Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas

que emita la Secretaría y utilizarlo en las actividades propias de su función.

IX. Ocuparse, por lo menos, del 15% de las operaciones de importación y exportación con valor

que no rebase al que, mediante reglas determine la Secretaría.

Cuando los agentes aduanales tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la

de su adscripción, la obligación a que se refiere esta fracción será aplicable para cada una de

las aduanas en las que operen.

La propia Secretaría podrá cambiar la obligación a que se refiere el primer párrafo de esta

fracción, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el

servicio se proporcione en forma rotatoria o permanente para el total de las operaciones a

que se refiere esta fracción por uno o varios agentes.

En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una

contraprestación de $80.00 por cada operación.

X. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las

mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca la Secretaría

mediante reglas, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores

o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten

mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.

76 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones I, V, IX y X de este artículo inhabilita al agente aduanal

para operar hasta por un mes.

La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones II, III, IV, VI, VII y Vlll de este artículo inhabilita al agente

aduanal para operar, hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.

Artículo 161. El agente aduanal deberá actuar únicamente ante la aduana para la que se expidió la

patente, sin embargo podrá promover ante otras el despacho para el régimen de tránsito interno, cuando las

mercancías vayan a ser o hayan sido sometidas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción.

El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a las de su adscripción, siempre que constituya una

sociedad de las previstas en la fracción II del artículo 163 de esta Ley y obtenga autorización de las

autoridades aduaneras.

Cubierto dicho requisito, las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor

de dos meses.

En los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos elegirán la aduana de

su nueva adscripción.

Artículo 162. Son obligaciones del agente aduanal:

l. En los trámites o gestiones aduanales, actuar siempre con su carácter de agente aduanal.

II. Realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las mercancías

sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante

dicho medio, en los términos que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial,

y anotar en el pedimento respectivo la firma electrónica que demuestre dicho descargo.

III. Rendir el dictamen técnico cuando se lo solicite la autoridad competente.

IV. Cumplir el encargo que se le hubiera conferido, por lo que no podrá transferirlo ni endosar

documentos que estén a su favor o a su nombre, sin la autorización expresa y por escrito de

quien lo otorgó.

V. Abstenerse de retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente, a un agente aduanal

suspendido en el ejercicio de sus funciones o a alguna persona moral en que éste sea socio

o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por la transferencia de clientes que le

haga el agente aduanal suspendido; así como recibir pagos directa o indirectamente de un

agente aduanal suspendido en sus funciones o de una persona moral en la que éste sea

socio o accionista o relacionado de cualquier otra forma, por realizar trámites relacionados

con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del agente

aduanal suspendido o de la persona moral aludida.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos de que ambos sean socios

de una empresa dedicada a prestar servicios de comercio exterior, con anterioridad a la

fecha en la que se estableció la obligación a que se refiere dicho párrafo.

VI. Declarar, bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio fiscal del destinatario o del

remitente de las mercancías, la clave del Registro Federal de Contribuyentes de aquéllos y

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 77

el propio, la naturaleza y características de las mercancías y los demás datos relativos a la

operación de comercio exterior en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en

que se requieran o, en su caso, en el sistema mecanizado.

Vll. Formar un archivo con la copia de cada uno de los pedimentos tramitados o grabar dichos

pedimentos en los medios magnéticos que autorice la Secretaría y con los siguientes

documentos:

a) Copia de la factura comercial.

b) El conocimiento de embarque o guía aérea revalidados, en su caso.

c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de

regulaciones y restricciones no arancelarias.

d) La comprobación de origen y de la procedencia de las mercancías cuando

corresponda.

e) La manifestación de valor a que se refiere el artículo 54, fracción II de esta Ley.

f) El documento en que conste la garantía a que se refiere el inciso e), fracción I del

artículo 36 de esta Ley, cuando se trate de mercancías con precio estimado

establecido por la Secretaría.

g) El documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido para realizar el

despacho de mercancías.

Los documentos antes señalados deberán conservarse durante cinco años en la oficina

principal de la agencia a disposición de las autoridades aduaneras. Dichos documentos

podrán conservarse microfilmados o grabados en cualquier otro medio magnético que

autorice la Secretaría.

VIII. Presentar la garantía por cuenta de los importadores de la posible diferencia de

contribuciones y sus accesorios, en los términos previstos en esta Ley, a que pudiera dar

lugar por declarar en el pedimento un valor inferior al precio estimado que establezca la

Secretaría para mercancías que sean objeto de subvaluación.

IX. Aceptar las visitas que ordenen las autoridades aduaneras, para comprobar que cumple sus

obligaciones o para investigaciones determinadas.

X. Solicitar la autorización de las autoridades aduaneras para poder suspender sus actividades,

en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 163. Son derechos del agente aduanal:

l. Ejercer la patente.

II. Constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios.

La sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno

sobre la patente, ni disfrutarán de los que la ley confiere a estos últimos.

III. Solicitar el cambio de adscripción a aduana distinta, siempre que tenga dos años de ejercicio

ininterrumpido y concluya el trámite de los despachos iniciados.

78 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

IV. Designar hasta tres representantes cuando realice un máximo de trescientas operaciones al

mes; si excede de este número podrá designar hasta cinco representantes.

V. Cobrar los honorarios que pacte con su cliente por los servicios prestados, incluso en el caso

a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XIV del artículo 144 de esta Ley.

Vl. Suspender voluntariamente sus actividades, previa autorización de las autoridades

aduaneras.

Artículo 164. El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por noventa días,

o por el plazo que resulte en los términos de la fracciones I, IV, V y VIII de este artículo, por las siguientes

causas:

l. Encontrarse sujeto a un procedimiento penal por haber participado en la comisión de delitos

fiscales o privado de su libertad cuando esté sujeto a un procedimiento penal por la comisión

de otro delito que amerite pena corporal. La suspensión durará el tiempo que el agente

aduanal esté sujeto al procedimiento penal por la comisión de delitos fiscales o privado de su

libertad.

II. Dejar de cumplir con el encargo que se le hubiere conferido, así como transferir o endosar

documentos a su consignación, sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de

corresponsalías entre agentes aduanales.

III. Intervenir en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda

otorgarlo.

IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte

resolución.

V. Asumir los cargos a que se refiere el artículo 159, fracción IV, salvo que haya obtenido con

anterioridad la autorización de suspensión de actividades. En este caso, la suspensión será

por el tiempo que subsista la causa que la motivó.

VI. Declarar con inexactitud en el pedimento, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no

sean aplicables las causales de cancelación establecidas en la fracción II del artículo 165 de

esta Ley. No se suspenderá al agente aduanal por el primer error que cometa durante cada

año de calendario, siempre que el error no exceda del monto y porcentaje señalado en el

inciso a) de la citada fracción II del artículo 165.

No procederá la suspensión a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no

excede del 55% de los impuestos al comercio exterior que deban cubrirse cuando la misma

se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de

las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación,

siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la

clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de

mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de

la fracción II, del artículo 165 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, excluida la

liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 79

esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación

definitiva, la omisión no exceda de $45,000.00.

VIII. Carecer por primera y segunda ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que

hayan quedado firmes, y que para su cobro se haya seguido el procedimiento administrativo

de ejecución. En este caso, la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la

motivó.

En todo caso de suspensión, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las

que tuviera ya iniciadas a la fecha en que le sea notificado el acuerdo respectivo.

Artículo 165. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que

procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

l. Contravenir lo dispuesto en el artículo 163, fracción II.

Il. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, siempre que se dé alguno de los

siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y de cuotas

compensatorias, en su caso, exceda de $45,000.00 y dicha omisión represente más

deI 10% del total de los que debieron pagarse.

b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso de las autoridades competentes,

cuando éste se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso

antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.

c) Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.

No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no

excede del 55% de los impuestos al comercio exterior que deban cubrirse cuando la misma

se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de

las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación,

siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías hayan sido

correctamente manifestadas a la autoridad.

llI. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de

Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanaI.

IV. Retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente a un agente aduanal suspendido en el

ejercicio de sus funciones o a alguna persona moral en que éste sea socio o accionista o

esté relacionado de cualquier otra forma, por la transferencia de clientes que le haga el

agente aduanal suspendido; así como recibir pagos directa o indirectamente de un agente

aduanal suspendido en sus funciones o de una persona moral en la que éste sea socio o

accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por realizar trámites relacionados con

la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del agente

aduanal suspendido o de la persona moral aludida.

V. Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales

o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal.

80 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

VI. Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente.

Vll. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de

mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de

la fracción Il de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación

provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de

haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé

alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión exceda de $45,000.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior,

derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.

b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso de la autoridad competente, cuando

éste se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso antes

de activar el mecanismo de selección aleatoria.

c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.

VIII. Carecer por tercera ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan

quedado firmes y que para su cobro se haya seguido el procedimiento administrativo de

ejecución en los cinco años anteriores.

A partir de la fecha en que se notifique a los clientes de asuntos inconclusos la cancelación de la patente,

se interrumpirán por treinta días los plazos legales que estuvieren corriendo.

Artículo 166. El derecho de ejercer la patente de agente aduanal se extinguirá cuando deje de satisfacer

alguno de los requisitos señalados en el artículo 159 de esta Ley, por más de noventa días hábiles, sin causa

justificada.

Artículo 167. En los casos de las fracciones I, V y VIII del artículo 164 de esta Ley, las autoridades

aduaneras, una vez comprobados los hechos establecidos en dichas fracciones, ordenarán la suspensión

provisional por el tiempo que subsista la causa que la motivó. Decretada la medida provisional antes

mencionada, el agente aduanal podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar

que la misma ya no subsiste, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión las pruebas

documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga; la autoridad

resolverá en definitiva en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de las pruebas y

escritos señalados.

Tratándose de la causal de suspensión prevista en la fracción I del artículo 164 de esta Ley, bastará la

simple comparecencia física del agente aduanal ante la autoridad que ordenó su suspensión, para que de

inmediato sea ordenado el levantamiento de ésta.

Cuando se trate de las causas de suspensión diversas de las señaladas en el párrafo anterior o de las

relativas a la cancelación de la patente, una vez conocidos por las autoridades aduaneras los hechos u

omisiones que las configuren, éstas los darán a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le

concederán un plazo de diez días hábiles para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su derecho convenga.

Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán en el mismo acto la

suspensión provisional en tanto se dicte la resolución correspondiente.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 81

Las pruebas deberán desahogarse dentro del plazo de treinta días siguientes al de su ofrecimiento, dicho

plazo podrá ampliarse según la naturaleza del asunto.

Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de

tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión, y de cuatro meses en el de cancelación, contados a

partir de la notificación del inicio del procedimiento.

Tratándose del procedimiento de cancelación, transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se notifique la

resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento

resolviendo en el sentido de cancelar la patente respectiva y podrá interponer los medios de defensa en

cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar a que la resolución se dicte.

En el caso del procedimiento de suspensión, transcurridos los tres meses sin resolución expresa, se

entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las

autoridades aduaneras sujetándose a lo previsto en el tercer párrafo de éste artículo.

Tanto el acto de inicio como la resolución que ponga fin a ambos procedimientos, se notificarán al

interesado por conducto de la aduana de adscripción, la que procederá a darle cumplimiento.

Sección Segunda

Apoderados aduanales

Artículo 168. Tendrá el carácter de apoderado aduanal la persona física designada por otra persona física

o moral para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancías, siempre que

obtenga la autorización de la Secretaría. El apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana,

en representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquél.

Para obtener la autorización para actuar como apoderado aduanal se requiere:

l. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional, ni haber sufrido la

cancelación de su autorización, en caso de haber sido apoderado aduanal.

ll. Tener relación laboral con el poderdante y que el mismo le otorgue poder notarial.

llI. Gozar de buena reputación personal.

IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo.

V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral

hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.

VI. Exhibir constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

VII. Aprobar el examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 172 de esta Ley, además de los requisitos señalados

anteriormente, se requerirá tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia y

contar con experiencia en materia aduanera, mayor de tres años.

82 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

El impedimento consistente en ser servidor público no se aplicará cuando el poderdante sea una entidad

pública. La Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los estados extranjeros no

estarán obligados a otorgar poder notarial.

Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder notarial, el poderdante

deberá solicitar a la Secretaría que revoque la autorización del apoderado aduanal. La revocación de la

autorización surtirá efectos a partir de que el poderdante lo solicite a la Secretaría.

Artículo 169. El apoderado aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:

I. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y con la periodicidad que éstas

determinen, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio

magnético.

II. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función.

El apoderado aduanal deberá firmar en forma autógrafa la totalidad de los pedimentos originales y la copia

del transportista.

III. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las

mercancías, empleando el sistema electrónico y el número confidencial personal que le

asigne la Secretaría.

IV. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las

mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca la Secretaría

mediante reglas, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores

o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten

mercancías cuyo despacho no hubiera promovido.

La inobservancia de los requisitos señalados en las fracciones I y III de este artículo inhabilita al

apoderado aduanal hasta en tanto no se cumpla con los requisitos correspondientes. El incumplimiento a lo

previsto en las fracciones II y IV lo inhabilita para operar hasta por un mes.

El apoderado aduanal tendrá como obligaciones las señaladas en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII y IX del

artículo 162 de esta Ley.

Artículo 170. Se requerirá de la previa autorización de las autoridades aduaneras para que el apoderado

aduanal pueda actuar ante aduanas distintas a la que le corresponda o para que el poderdante pueda

nombrar apoderados aduanales que actúen ante dos o más aduanas.

Los apoderados aduanales para obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con

los requisitos que establezca el Reglamento. Una vez cubiertos dichos requisitos, las autoridades aduaneras

deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses.

En los casos de supresión de alguna aduana, los apoderados aduanales a ella adscritos elegirán la

aduana de su nueva adscripción.

Artículo 171. Podrán solicitar la autorización de uno o varios apoderados aduanales comunes, las

siguientes personas:

I. Las sociedades mercantiles que en el impuesto sobre la renta, opten por determinar su

resultado fiscal consolidado.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 83

II. Los organismos públicos descentralizados y sus organismos subsidiarios de carácter técnico,

industrial y comercial, que tengan personalidad jurídica propia, siempre y cuando las

empresas solicitantes sean subsidiarias de una empresa corporativa.

III. Las empresas de servicios que tengan subsidiarias, cuando la primera sea accionista con

derecho a voto en todas las empresas subsidiarias y tengan una administración común.

IV. Las empresas maquiladoras pertenecientes a una misma corporación en el extranjero y con

un mismo representante legal.

Las personas a que se refiere este artículo deberán acreditar ante la Secretaría que el apoderado aduanal

tiene relación laboral con alguna de las mismas y que se encuentra facultado mediante poder notarial para

actuar como apoderado aduanal en nombre y representación de cada una de ellas.

Artículo 172. Las personas morales a que se refiere este artículo podrán encargarse del despacho de

mercancías de comercio exterior a través de apoderado aduanal, en los casos que se señalan a continuación:

I. Las empresas de mensajería y paquetería para encargarse del despacho de las mercancías

por ellas transportadas, siempre que el valor de las mismas no exceda de la cantidad que

establezca el Reglamento.

II. Los almacenes generales de depósito para encargarse del despacho de las mercancías que

se destinen al régimen de depósito fiscal, así como las que se retiren del mismo.

III. Las asociaciones que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento, las cámaras

de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen, para realizar el despacho de

las mercancías de exportación de sus integrantes.

IV. El Servicio Postal Mexicano para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el

artículo 21 de esta Ley.

Las personas a que se refiere este artículo serán responsables solidarias del pago de los impuestos al

comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con

motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o su extracción del mismo, cuando realicen el

despacho de mercancías por conducto de apoderado aduanal.

Artículo 173. Será cancelada la autorización de apoderado aduanal, independientemente de las

sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

I. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, siempre que se dé alguno de los

siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y de cuotas

compensatorias, en su caso, exceda de $45,000.00 y dicha omisión represente más

del 10% del total de los que debieron pagarse.

b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de las autoridades

competentes, cuando éste se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre

dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.

c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.

84 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no

excede del 55% de los impuestos al comercio exterior que deban cubrirse cuando la misma

se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de

las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación,

siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías hayan sido

correctamente manifestadas a la autoridad.

II. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de

Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación.

lIl. Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales

o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal.

lV. Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su autorización.

V. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito interno

de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo

de la fracción I de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación

provisional a que se refiere el artículo 127, fracción II de esta Ley, de haberse destinado las

mercancías de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los

siguientes supuestos:

a) La omisión exceda de $45,000.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior,

derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.

b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de la autoridad

competente, cuando éste se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre

dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.

c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.

VI. Cuando cometa alguna de las infracciones previstas en el artículo 176 de esta Ley.

Los apoderados aduanales de las personas morales a que se refiere el artículo 172 de esta Ley, serán

suspendidos en el ejercicio de sus funciones hasta por noventa días, en los casos en que se ubiquen en

alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III, VI y VII del artículo 164 de esta Ley, o por el plazo

que resulte cuando se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I, IV y V del citado

artículo.

Cuando se dé alguna de las causales de suspensión o cancelación a que se refiere este artículo, las

autoridades aduaneras substanciarán en lo aplicable el procedimiento previsto en el artículo 167 de esta Ley,

para suspender o cancelar la autorización del apoderado aduanal.

La persona física o moral a quien la autoridad aduanera le haya cancelado la autorización de tres de sus

apoderados aduanales no podrá designar un nuevo apoderado aduanal, en un plazo de dos años.

Sección Tercera

Dictaminadores Aduaneros

Artículo 174. La Secretaría otorgará autorización de dictaminador aduanero a las personas que cumplan

los siguientes requisitos:

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 85

l. Ser ciudadano mexicano.

ll. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena

corporal.

lll. Gozar de buena reputación personal y ser de reconocida probidad y honradez.

lV. No ser servidor público ni militar en servicio activo, ni haber prestado sus servicios en la

Administración General de Aduanas.

V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en colateral

hasta el cuarto grado, ni por afinidad con el administrador de la aduana donde preste sus

servicios.

VI. Presentar y aprobar el examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.

La autorización antes mencionada tendrá vigencia por un año.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en las fracciones anteriores será causa de

cancelación de la autorización para ejercer como dictaminador aduanero.

Artículo 175. Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el

dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento respecto de los conceptos a que se refieren

las fracciones I, Il y III del artículo 44 de esta Ley, y se les aplicará una sanción equivalente de 300% a 400%

de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por las autoridades

aduaneras.

Cuando a un dictaminador se le haya impuesto en tres ocasiones la sanción a que se refiere el párrafo

anterior, se cancelará su autorización para actuar como dictaminador.

En el caso en que se aplique una sanción como consecuencia de una irregularidad cuya responsabilidad

sea exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad adicional ni se impondrá

sanción alguna a la empresa para la cual preste sus servicios dicho dictaminador.

Título Octavo

Infracciones y sanciones

Capítulo Unico

Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al

país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las

cuotas compensatorias, que deban cubrirse.

II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que

demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho

aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias

emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud

pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los

relativos a Normas Oficiales Mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos de

orden público o cualquiera otra regulación.

86 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

III. Cuando su importación o exportación esté prohibida.

IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones a

que se refieren las fracciones anteriores, si éstos no se consuman por causas ajenas a la

voluntad del agente.

V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al

resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.

VI. Cuando se extraigan mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido

entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.

Artículo 177. Se presumen cometidas las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley,

cuando:

I. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun

cuando sean de rancho o abastecimiento.

II. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico

internacional, salvo caso de fuerza mayor, así como cuando se efectúe un transbordo entre

dos aeronaves con mercancía extranjera, sin haber cumplido los requisitos previstos en el

artículo 13 de esta Ley.

III. Las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales

determinadas por la Secretaría.

IV. Se introduzcan o extraigan del país mercancías ocultas o con artificio tal que su naturaleza

pueda pasar inadvertida, si su importación o exportación está prohibida o restringida o por la

misma deban pagarse los impuestos al comercio exterior.

V. Se introduzcan al país mercancías o las extraigan del mismo por lugar no autorizado.

VI. Se encuentren en la franja o región fronteriza del país, mercancías que en los términos de la

fracción XX del artículo 144 de esta Ley, deban llevar marbetes o sellos y no los tengan.

VII. Se encuentren fuera de la franja o región fronteriza del país, mercancías que lleven los

marbetes o sellos a que se refiere la fracción XX del artículo 144 de esta Ley.

VIII. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, no se consigne

en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación que en su caso

se haya anexado al pedimento, los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto,

las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y

distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta presunción no será

aplicable en los casos de exportación, salvo tratándose de mercancías importadas

temporalmente que retornen en el mismo estado o que se hubieran importado en los

términos del artículo 86 de esta Ley.

IX. Se exhiban para su venta mercancías extranjeras sin estar importadas definitivamente o

sujetas al régimen de depósito fiscal, con excepción de las muestras o muestrarios

destinados a dar a conocer mercancías que se hubieran importado temporalmente.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 87

X. Las mercancías extranjeras destinadas al régimen de depósito fiscal no arriben en el plazo

autorizado al almacén general de depósito o a los locales autorizados.

Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el

artículo 176 de esta Ley:

I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos y, en su caso, de las

cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.

Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá

una multa del 100% al 300% del valor comercial de las mercancías, salvo que se haya

ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 50 de esta Ley, en cuyo caso, la

multa será del 70% al 100% de dicho valor comercial.

II. Multa del 30% al 50% del valor comercial de los vehículos, cuando no se haya obtenido el

permiso de la autoridad competente.

III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o

exportación esté prohibida.

IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las

mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no

arancelarias, distintas de las cuotas compensatorias.

En el supuesto del párrafo anterior el infractor podrá cumplir con la regulación y restricción no

arancelaria dentro de los treinta días siguientes a la notificación correspondiente. De no

hacerlo, las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal.

V. Multa del 100% al 150% del valor comercial de las mercancías declaradas, a la mencionada

en la fracción VI del artículo 176 de esta Ley.

Las mercancías, además pasarán a ser propiedad del Fisco Federal en los casos previstos en las

fracciones II y III de este artículo y cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente que

se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional. Se considera que

se encuentran dentro de este último supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de

selección aleatoria sin pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no corresponda para

realizar el despacho de las mismas, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con

anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la infracción

prevista en la fracción VI del artículo 184 de esta Ley.

Cuando exista imposibilidad material para que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, el

infractor deberá pagar adicionalmente a la multa, el importe del valor comercial de las mercancías en territorio

nacional al momento de su aplicación.

Artículo 179. Las sanciones establecidas por el artículo 178, se aplicarán a quien enajene, comercie,

adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancías extranjeras, sin comprobar su legal estancia en

el país.

No se aplicarán sanciones por la infracción a que se refiere el párrafo anterior, en lo que toca a adquisición

o tenencia tratándose de mercancía de uso personal del infractor. Se consideran como tales:

88 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

I. Alimentos y bebidas que consuma y ropa con la que se vista.

II. Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes y medicamentos que utilice.

III. Artículos domésticos para su casa habitación.

Artículo 180. Cometen la infracción de circulación indebida dentro del recinto fiscal quienes circulen en

vehículos dentro de dichos recintos sin sujetarse a los lineamientos de circulación establecidos por las

autoridades aduaneras y quienes en vehículo o sin él se introduzcan sin estar autorizados para ello, a zonas

de los recintos fiscales cuyo acceso esté restringido.

Artículo 181. Se impondrá una multa de $1,500.00 a $2,000.00 a quien cometa la infracción a que se

refiere el artículo 180 de esta Ley.

A los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 202 de esta Ley, una cantidad

equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la

obligación de pagar dicha multa.

Artículo 182. Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes:

I. Sin autorización de la autoridad aduanera:

a) Destinen las mercancías por cuya importación fue concedida alguna franquicia,

exención o reducción de contribuciones o se haya eximido del cumplimiento de

alguna regulación o restricción no arancelaria, a una finalidad distinta de la que

determinó su otorgamiento.

b) Trasladen las mercancías a que se refiere el inciso anterior a lugar distinto del

señalado al otorgar el beneficio.

c) Las enajenen o permitan que las usen personas diferentes del beneficiario.

d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente; así como

faciliten su uso a terceros no autorizados.

e) Enajenen o adquieran vehículos importados en franquicia, o a la franja fronteriza sin

ser residente o estar establecido en ellas.

f) Faciliten a terceros no autorizados su uso, tratándose de vehículos importados a

franja o región fronteriza, cuando se encuentren fuera de dichas zonas.

II. Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas

temporalmente; no se lleve a cabo el retorno al extranjero de las importaciones temporales o

el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos;

transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra

forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al

destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.

III. Importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas

en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de esta Ley; importen vehículos en franquicia

destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país, o internen

temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 89

franja o región, o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen

las importaciones referidas.

lV. Retiren las mercancías del recinto fiscalizado autorizado para operar el régimen de

elaboración, transformación o reparación con una finalidad distinta de su exportación o

retorno al extranjero.

Artículo 183. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el

destino de las mercancías, previstas en el artículo 182 de esta Ley:

I. Multa equivalente del 130% al 150% del beneficio obtenido con la franquicia, exención o

reducción de impuestos concedida o del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías

cuando se haya eximido del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias,

en los casos a que se refiere la fracción I, incisos a), b), c) y f).

Multa equivalente del 30% al 50% del impuesto general de importación que habrían tenido

que cubrirse si la importación fuera definitiva, pasando además el vehículo a ser propiedad

del Fisco Federal, en los casos a que se refiere la fracción I, incisos d), e) y fracción III.

Tratándose de yates y veleros turísticos la multa será del 10% al 15% del valor comercial, sin

que en este caso pasen a ser propiedad del Fisco Federal.

II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías

de importación o internación, según el caso, multa de $500.00 a $750.00 si el retorno se

verifica en forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra

desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa

no excederá del valor de las mercancías.

No se aplicará la multa a que se refiere el párrafo anterior, a las personas que retornen en

forma espontánea los vehículos importados o internados temporalmente.

IIl. Multa equivalente a la señalada por el artículo 178, fracciones I, II, III o IV, según se trate, si

la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente es

descubierta por la autoridad.

Si la importación definitiva de las mercancías requiere de permiso o si exige el pago del

impuesto general de importación y el citado permiso de autoridad competente, dichas

mercancías pasarán, además, a ser propiedad del Fisco Federal, y cuando existiere

imposibilidad material para ello, el infractor deberá pagar adicionalmente a la multa, el

importe de su valor comercial en el país al momento de su aplicación.

IV. Multa equivalente del 70% al 100% del impuesto general de importación que habría tenido

que pagarse si la importación se hubiera efectuado bajo alguno de los regímenes definitivos

o del 8% al 10% del valor en aduana, si están exentas las mercancías correspondientes, en

los demás casos.

V. Multa de $20,000.00 a $25,000.00 y pasando además las mercancías a ser propiedad del

Fisco Federal en el supuesto a que se refiere la fracción lV.

Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y

declaraciones, quienes:

90 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los

documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que

almacenen; los pedimentos, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones

de mercancías, equipaje y pasajeros, así como el documento en que conste la garantía a que

se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e), de esta Ley en los casos en que la ley imponga

tales obligaciones.

Il. Omitan presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras

dentro del plazo señalado en el requerimiento o por esta Ley.

III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos

inexactos o falsos o, en su caso, omitiendo algún dato siempre que alteren la información

estadística y no impliquen la comisión de otra infracción prevista en esta Ley.

IV. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente, los documentos que comprueben el

cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias,

cuando hayan obtenido dichos documentos antes de la presentación del pedimento.

V. Presenten a las autoridades aduaneras la información estadística de los pedimentos que

formulen, grabada en un medio magnético, con información inexacta, incompleta o falsa.

VI. Transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código de barras impreso en el

pedimento o en cualquier otro medio de control que autorice la Secretaría, información

distinta a la declarada en dicho documento. La falta de algún dato en la impresión del código

de barras no se considerará como información distinta, siempre que la información

transmitida al sistema de cómputo de la aduana sea igual a la consignada en el pedimento.

VII. Omitan imprimir en el pedimento el código de barras.

VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país, que llevan consigo cantidades en efectivo o

en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o

monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

IX. Omitan entregar la lista de pasajeros a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o. de esta

Ley.

X. Omitan dar el aviso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las

obligaciones de presentar documentación y declaraciones, previstas en el artículo 184 de esta Ley:

I. Multa de $1,000.00 a $1,250.00 en caso de omisión y de $500.00 a $750.00 por la

presentación extemporánea a las mencionadas en las fracciones I y ll.

lI. Multa de $250.00 a $500.00 a la señalada en la fracción III, por cada pedimento.

III. Multa equivalente de 50% al 65% del valor de las mercancías, o de 100% al 300% de los

impuestos al comercio exterior causados, cuando resulte más alto esto último, tratándose de

la fracción IV. Esta multa no se impondrá cuando se compruebe que el importador o

exportador se encuentra inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, siempre y cuando

los datos declarados en el mismo sean verídicos.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 91

IV. Multa de $1,000.00 a $1,500.00 a la señalada en la fracción V, por cada medio magnético

que contenga información inexacta, incompleta o falsa.

V. Multa equivalente de 10% al 25% del valor en aduana de las mercancías si se trata de

importación o del valor comercial si se trata de exportación, a la señalada en la fracción VI,

sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

VI. Multa de $1,000.00 a $1,500.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento.

VII. Multa equivalente de 10% al 20% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o

monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, sin que dicha

multa exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a dos mil dólares de

los Estados Unidos de América, a la infracción establecida en la fracción VIIl.

VIII. Multa de $500.00 a $750.00, en los casos señalados en la fracción IX, por cada aeronave

que arribe a territorio nacional.

IX. Multa de $50,000.00 a $75,000.00, en los casos señalados en la fracción X, por cada

aeronave que arribe al territorio nacional.

Artículo 186. Cometen las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías

de comercio exterior:

l. Las personas autorizadas para almacenarlas o transportarlas, si no tienen en los almacenes,

medios de transporte o bultos que las contengan, los precintos, etiquetas, cerraduras, sellos

y demás medios de seguridad exigidos por la Ley o el Reglamento.

lI. Quienes violen los medios de seguridad a que se refiere la fracción anterior o toleren su

violación.

III. Los remitentes que no anoten en las envolturas de los envíos postales el aviso de que

contienen mercancías de exportación o cuando sean mercancías de procedencia extranjera

que envíen de la franja o región fronteriza al resto del país.

IV. Los capitanes, pilotos y empresas porteadoras que no cumplan con la obligación prevista en

la fracción V del artículo 20 de esta Ley.

V. Los capitanes o pilotos que toleren la venta de mercancías de procedencia extranjera en las

embarcaciones o aeronaves, una vez que se encuentren en el territorio nacional.

VI. Los almacenes generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías sujetas al

régimen de depósito fiscal, sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas

compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas.

VII. Las personas autorizadas para almacenar mercancías cuando las entreguen sin cumplir con

las obligaciones establecidas en las fracciones VI y VII del artículo 26 de esta Ley.

Vlll. Los recintos fiscalizados autorizados para operar el régimen de elaboración, transformación o

reparación, cuando hubieran entregado las mercancías en ellos almacenadas y no cuenten

con copia del pedimento en el que conste que éstas fueron retornadas al extranjero o

exportadas, según corresponda.

92 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

IX. Los capitanes o pilotos de embarcaciones y aeronaves que presten servicios internacionales

y las empresas a que éstas pertenezcan, cuando injustificadamente arriben o aterricen en

lugar no autorizado, siempre que no exista infracción de contrabando.

X. Los pilotos que omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades

aduaneras para recibir la visita de inspección.

Xl. Los agentes aduanales que incurran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 164

de esta Ley y quienes se ostenten como tales sin la patente respectiva.

Xll. El Servicio Postal Mexicano cuando no dé cumplimiento a las obligaciones que señala el

artículo 21 de esta Ley, excepto la establecida en la fracción IV de ese mismo artículo.

XIll. Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros, cuando

omitan distribuir entre los mismos las formas oficiales que al efecto establezca la Secretaría,

para la declaración de aduanas de los pasajeros.

XIV. Las personas autorizadas para almacenarlas, cuando no cumplan con lo dispuesto en la

fracción VI del artículo 15 de esta Ley.

XV. Los establecimientos autorizados a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, que enajenen

mercancías a personas distintas de los pasajeros que salgan del país directamente al

extranjero.

XVI. Las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que

realicen el transporte internacional no regular, cuando no cumplan con lo establecido en el

último párrafo del artículo 20 de esta Ley.

Artículo 187. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el

control, seguridad y manejo de las mercancías previstas en el artículo 186 de esta Ley:

l. Multa de $2,000.00 a $2,500.00, a las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VII y Xl.

II. Multa de $500.00 a $750.00, a la señalada en la fracción III.

IIl. Multa equivalente del 70% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas,

cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar, a la señalada en la fracción VI.

IV. Multa de $5,000.00 a $7,500.00 a las señaladas en las fracciones IX y X.

V. Multa de $3,000.00 a $4,000.00 a las señaladas en las fracciones Xll y Xlll.

VI. Multa de $15,000.00 a $20,000.00, en la primera ocasión, de $30,000.00 a $35,000.00, en la

segunda ocasión y revocación de la autorización respectiva en la tercera ocasión, a las

señaladas en las fracciones Vlll y XlV.

VII. Clausura del establecimiento por una semana en la primera ocasión, por dos semanas en la

segunda ocasión, por tres semanas en la tercera y siguientes ocasiones dentro de cada año

de calendario, a la señalada en la fracción XV del artículo 186 de esta Ley.

VIII. Multa de $10,000.00 a $20,000.00 a la señalada en la fracción XVl.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 93

Artículo 188. Comete la infracción relacionada con la clave confidencial de identidad, quien al presentar

pedimento o realizar cualquier trámite:

l. Utilice una clave confidencial de identidad equivocada.

II. Utilice una clave confidencial que haya sido revocada o cancelada.

Artículo 189. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones a que se refiere el

artículo 188 de esta Ley:

l. Multa de $10,000.00 a $15,000.00, a quien cometa la infracción señalada en la fracción I.

Il. Multa de $20,000.00 a $30,000.00, a quien cometa la infracción señalada en la fracción II.

Artículo 190. Comete las infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de identificación

utilizados en los recintos fiscales, quien:

l. Use un gafete de identificación del que no sea titular.

II. Permita que un tercero utilice el gafete de identificación propio. Se entiende que se realiza

esta conducta cuando el titular no reporte por escrito a las autoridades aduaneras el robo o la

pérdida del mismo en un plazo que no excederá de veinticuatro horas, y éste se ha utilizado

por una persona distinta a su titular.

III. Realice cualquier trámite relacionado con el despacho de mercancías, portando un gafete

para visitante.

IV. Omita portar los gafetes que lo identifiquen mientras se encuentre en los recintos fiscales.

V. Falsifique o altere el contenido de algún gafete de identificación.

Artículo 191. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas en el

artículo 190 de esta Ley:

l. Multa de $5,000.00 a $7,500.00, tratándose de las señaladas en las fracciones l y Il.

II. Multa de $10,000.00 a $15,000.00, tratándose de la señalada en la fracción III.

IIl. Multa de $1,000.00 a $1,500.00, tratándose de la señalada en la fracción IV.

IV. Multa de $20,000.00 a $30,000.00, tratándose de la señalada en la fracción V,

independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos.

A los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 202 de esta Ley, una cantidad

equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la

obligación de pagar dicha multa.

Artículo 192. Comete las infracciones relacionadas con la seguridad o integridad de las instalaciones

aduaneras quien:

l. Utilice en las áreas expresamente señaladas por las autoridades aduaneras como

restringidas, aparatos de telefonía celular y cualquier otro medio de comunicación.

II. Dañe los edificios, equipo y otros bienes que se utilicen en la operación aduanera por la

Secretaría o por empresas que auxilien a dicha Secretaría en los términos de esta Ley.

94 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

llI. Introduzca al recinto fiscal vehículos que transporten mercancías cuyo peso bruto exceda el

que al efecto señale la Secretaría mediante reglas, salvo que la mercancía que se transporte

en el vehículo cuyo peso bruto exceda del autorizado, no pueda transportarse en más de un

vehículo, y siempre que se solicite al administrador de la aduana con un día de anticipación

la autorización para que el medio de transporte ingrese al recinto fiscal en cierta fecha y hora.

Lo previsto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de puertos o terminales

portuarias concesionadas.

Artículo 193. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con la

seguridad o integridad de las instalaciones aduaneras previstas en el artículo 192 de esta Ley:

l. Multa de $3,000.00 a $4,000.00, a la señalada en la fracción I.

II. Multa de $4,000.00 a $5,000.00 a la señalada en la fracción II, así como reparación del daño

causado.

III. Multa de $4,000.00 a $5,000.00, si se trata de la señalada en la fracción III.

A los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 202 de esta Ley, una cantidad

equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la

obligación de pagar dicha multa.

Artículo 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los

artículos 15, fracción VII, 21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta Ley dentro de los plazos señalados

en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea

detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Artículo 195. Tratándose de infracciones derivadas de la actuación del agente aduanal en el despacho, la

multa será a cargo del agente aduanal, excepto en los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo

54 de esta Ley.

Artículo 196. Se considera cometida una sola infracción, cuando en diversos actos se introduzcan o

extraigan del país mercancías presentándolas desmontadas o en partes, en los siguientes casos:

I. Cuando la importación o la exportación de las mercancías consideradas como un todo

requiera permiso de autoridad competente y la de las partes individualmente no lo requiera.

II. Cuando los impuestos al comercio exterior que deban pagarse por la importación o

exportación y, en su caso, de las cuotas compensatorias por la importación de la mercancía

completa, sean superiores a la suma de las que deban pagarse por la importación o

exportación separada de las partes, o cuando por éstas no se paguen impuestos al comercio

exterior o cuotas compensatorias.

Se considera que se comete una sola infracción, aun cuando la importación o exportación separada de las

partes o de algunas de ellas constituyan por sí misma infracción.

Artículo 197. Cuando dos o más personas introduzcan al país o extraigan de él mercancías de manera

ilegal se observarán las reglas siguientes:

l. Si pueden determinarse las mercancías que cada uno introdujo o extrajo, se aplicarán

individualmente las sanciones que correspondan a cada quien.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 95

II. En caso contrario, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción cometida por la

totalidad de las mercancías y todos responderán solidariamente.

Artículo 198. Las autoridades aduaneras, al imponer las multas, deberán considerar como agravantes los

siguientes supuestos:

l. El utilizar un Registro Federal de Contribuyentes de un importador que no hubiere encargado

el despacho de las mercancías.

II. El uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

III. El hecho que el infractor sea reincidente en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 199. Las sanciones establecidas en esta Ley se disminuirán en los siguientes supuestos:

I. En un 66% cuando la omisión de los impuestos al comercio exterior se deba a inexacta

clasificación arancelaria, se trate de la misma partida de las tarifas de las leyes de los

impuestos general de importación y exportación y la descripción, naturaleza y demás

características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente

manifestadas a la autoridad. Esta disminución no será aplicable cuando exista criterio de

clasificación arancelaria de la autoridad aduanera, en los términos del artículo 48 de esta

Ley, o cuando las mercancías estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.

II. En un 20% en el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días

siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la

sanción, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se den los supuestos del artículo 198 de esta Ley.

Artículo 200. Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los

impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor en aduana de las mercancías y éstos no pueden

determinarse, se aplicará a los infractores una multa de $15,000.00 a $20,000.00.

Artículo 201. El importe de las multas que se impongan de conformidad con las disposiciones de esta

Ley, se destinará a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por

productividad y cumplimiento del personal aduanero.

Sólo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren

quedado firmes, salvo que por ley esté destinado a otros fines. La distribución de los fondos se hará en los

términos que señala el Reglamento.

La distribución se hará una vez que se haya pagado el importe de la multa y quede firme la resolución

respectiva.

Artículo 202. Los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con

el comercio exterior, podrán constituir fondos en cada aduana, cuyo fin sea el mantenimiento, reparación o

ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, en los términos que establezca la Secretaría mediante

reglas. El patrimonio de dichos fondos se integrará con las aportaciones que efectúen las personas antes

mencionadas, con el remanente del producto de la venta obtenido de conformidad con el artículo 32

de esta Ley, así como por las cantidades que aporten las personas que hubieran cometido daños en las

instalaciones o equipos que se utilicen en la operación aduanera o con las cantidades que aporten las

96 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

personas a las que se les impongan multas y que opten por aportar cantidades equivalentes a las multas

impuestas en los términos de los artículos 181, 191 y 193 de esta Ley.

Título Noveno

Recursos administrativos

Capítulo Unico

Artículo 203. En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el

recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal

Fiscal de la Federación.

En contra de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de suspensión y de cancelación a que

se refiere el artículo 167 de esta Ley, procederá el recurso de revocación conforme a lo establecido en el

Código Fiscal de la Federación.

T r a n s i t o r i o s

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1996, con excepción de los artículos 21,

fracciones l y ll; y 82, párrafos primero y segundo, los que entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1996.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedará abrogada la Ley Aduanera,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1981.

En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirá en vigor el Reglamento de la

Ley que se abroga en todo lo que no se le oponga.

Tercero. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto en los artículos 21, fracciones l y ll y 82, párrafos

primero y segundo de esta Ley, las mercancías que ingresen al territorio nacional, o que se pretendan extraer

del mismo por vía postal, quedarán confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las

autoridades aduaneras.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá:

l. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero en presencia de las autoridades

aduaneras.

II. Presentar las mercancías a las autoridades aduaneras para su reconocimiento y, en su caso,

clasificación arancelaria, valoración y determinación de créditos fiscales.

Asimismo, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones relativas a las importaciones y

exportaciones, incluyendo las cuotas compensatorias, cuando se realicen por vía postal. En este caso, el pago

se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación.

Cuarto. A partir de que entre en vigor esta Ley quedan sin efectos las disposiciones administrativas,

resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran

otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

Quinto. Los despachos, operaciones y procedimientos de comercio exterior, iniciados de acuerdo con las

disposiciones de la Ley que se abroga, serán concluidos conforme a las disposiciones de la misma.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 97

Sexto. Los titulares de autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, que

estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las

actividades que les fueron autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley.

De no hacerlo, tales autorizaciones quedarán sin efectos.

Séptimo. Las personas que tengan autorización para actuar como dictaminadores aduaneros, vigente al

1o. de abril de 1996, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley para continuar

operando, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1996.

Octavo. Las empresas con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas,

vigente al 1o. de abril de 1996, conforme al artículo 72 de la Ley que se abroga, se considerarán inscritas en

el citado registro, en los términos de lo previsto en el artículo 100 de esta Ley.

Noveno. Las personas que hubieran introducido al país yates y veleros turísticos, así como casas

rodantes, bajo el régimen de las marinas turísticas y de los campamentos de casas rodantes vigente al

primero de abril de 1996, conforme a los artículos 95 y 95-A de la Ley que se abroga, deberán realizar el

cambio al régimen de importación temporal, conforme al artículo 106, fracción V, incisos c) y d) de esta Ley,

en un plazo que no excederá del 31 de marzo de 1997.

Artículo Tercero. Se expide la siguiente:

Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Capítulo I

De la integración del tribunal

Artículo 1o. El Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal administrativo, dotado de plena autonomía

para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta Ley establece.

Artículo 2o. El Tribunal se integra por una Sala Superior y por las Salas Regionales.

Artículo 3o. El Presidente de la República, con la aprobación del Senado, nombrará a los magistrados del

Tribunal Fiscal de la Federación para integrar la Sala Superior o las Salas Regionales.

Los magistrados del Tribunal durarán seis años en el primer ejercicio de su encargo, los que se contarán a

partir de la fecha de su designación. Al término del citado período:

a) Los magistrados de la Sala Superior, podrán ser designados nuevamente, por única

vez, por un período de nueve años; y

b) Los magistrados de las Salas Regionales podrán ser designados por un segundo

período de seis años. Al final de este período, si fueren designados nuevamente,

serán inamovibles.

Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación únicamente podrán ser privados de sus puestos en

los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los magistrados y los jueces inamovibles del

Poder Judicial de la Federación.

En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos que haga el Presidente de la República se

someterán a la aprobación de la Comisión Permanente.

98 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Artículo 4o. Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser mexicano por

nacimiento, mayor de 35 años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título registrado

expedido cuando menos 10 años antes de dicha fecha y con 7 años de práctica en materia fiscal.

Es causa de retiro forzoso de un magistrado, padecer incapacidad física o mental para desempeñar el

cargo y en el caso de los magistrados de las Salas Regionales, cumplir 70 años.”

Artículo 5o. Las faltas definitivas de los magistrados de la Sala Superior se comunicarán de inmediato al

Presidente de la República por el Presidente del Tribunal para que proceda a las designaciones de los

magistrados que las cubran. El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y

reasignación de expedientes en los casos de faltas temporales, excusas o recusaciones de los magistrados

de la Sala Superior.

Las faltas temporales de los magistrados de las Salas Regionales se suplirán por el primer secretario de

cada magistrado. Las faltas definitivas se cubrirán con nueva designación.

Artículo 6o. Las licencias con goce de sueldo de los magistrados, cuando no excedan de un mes en un

año, o por enfermedad, serán concedidas por el Presidente del Tribunal; las que excedan de ese tiempo

solamente podrá concederlas el Presidente de la República, a quien se solicitarán por conducto del Presidente

del Tribunal.

Artículo 7o. No podrán reducirse los emolumentos de los magistrados del Tribunal durante su encargo.

Artículo 8o. El Tribunal tendrá un Secretario General de Acuerdos, un Secretario Adjunto de Acuerdos

para cada Sección de la Sala Superior, un Oficial Mayor, un Contralor, los secretarios, actuarios, y peritos

necesarios para el despacho de los negocios del Tribunal, así como los empleados que determine el

Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 9o. Los secretarios y los actuarios deberán ser mexicanos, mayores de veinticinco años,

licenciados en derecho, con dos años de práctica en materia fiscal, con título debidamente registrado y de

reconocida buena conducta, y por razón de las actividades a ellos encomendadas, se considerarán como

personal de confianza.

Los peritos deberán tener título, debidamente registrado, en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión

sobre la que debe rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieran

legalmente reglamentados y si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia, aun cuando no

tengan título.

Artículo 10. Los magistrados, los secretarios y los actuarios estarán impedidos para desempeñar

cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos

descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de

carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa

propia.

Capítulo II

De la competencia material del tribunal

Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las

resoluciones definitivas que se indican a continuación:

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 99

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se

determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases

para su liquidación.

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la

Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de

conformidad con las leyes fiscales.

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones

anteriores.

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las

leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de

sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario

Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de

acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número

de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado

con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea

diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina,

según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo

de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la

determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares

corresponda, o a las bases para su depuración.

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas

celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.

VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la

Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio

Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas

responsabilidades.

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los

Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77

Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá

optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.

XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.

XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

100 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican

en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquéllos a que se refiere el artículo 83 de

la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

XIV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no

admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean

anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de

las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

Capítulo III

De la Sala Superior

Sección I

Del Pleno

Artículo 12. La Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación se compondrá de once magistrados

especialmente nombrados para integrarla, de entre los cuales elegirán al Presidente del Tribunal. La Sala

Superior del Tribunal actuará en Pleno o en dos Secciones.

El Pleno se compondrá de los magistrados de la Sala Superior y del Presidente del Tribunal, bastando la

presencia de 7 de sus miembros para que pueda sesionar.

Artículo 13. Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes,

quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el asunto

se diferirá para la siguiente sesión. Cuando no se apruebe un proyecto por dos veces, se cambiará de

ponente.

Artículo 14. Cuando se apruebe un precedente o se fije la jurisprudencia por el Pleno, se elaborará la

tesis y el rubro correspondiente para su publicación.

Artículo 15. Las sesiones del Pleno serán públicas. Cuando se designe Presidente, se ventilen cuestiones

administrativas, o la moral, el interés público o la ley así lo exijan, las sesiones del Pleno serán privadas.

Artículo 16. Es competencia del Pleno:

I. Designar de entre sus integrantes al Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación.

II. Señalar la sede y el número de las Salas Regionales.

III. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales.

IV. Fijar o suspender la jurisprudencia del Tribunal, conforme al Código Fiscal de la Federación,

así como ordenar su publicación.

V. Resolver por atracción los juicios en que sea necesario establecer la interpretación directa de

un precepto de ley o reglamento o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 101

contribución, hasta fijar jurisprudencia, así como los que el Presidente del Tribunal considere

de importancia y trascendencia.

VI. Resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones del

Pleno, así como la queja y determinar las medidas de apremio.

VII. Resolver sobre las excitativas de justicia y calificar los impedimentos en las recusaciones y

excusas de los magistrados y, en su caso, designar de entre los secretarios al que deba

sustituir a un magistrado de Sala Regional.

VIII. Dictar las medidas que sean necesarias para investigar las responsabilidades de los

magistrados establecidas en la ley de la materia y aplicar, en su caso, a los magistrados las

sanciones administrativas correspondientes, salvo en el caso de destitución la que se pondrá

a la consideración del Presidente de la República.

IX. Fijar y, en su caso, cambiar la adscripción de los magistrados de las Secciones y de las

Salas Regionales.

X. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal y los demás reglamentos y acuerdos necesarios

para su buen funcionamiento, teniendo la facultad de crear las unidades administrativas que

estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal de conformidad

con el Presupuesto de Egresos de la Federación.

XI. Designar de entre los magistrados de la Sala Superior, a los magistrados que realicen visitas

extraordinarias a las Salas Regionales. El Magistrado designado dará cuenta del

funcionamiento de éstas al Pleno del Tribunal.

XII. Designar al Secretario General de Acuerdos, al Oficial Mayor y al Contralor.

XIII. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya resolución

no esté encomendada a algún otro de sus órganos.

XIV. Las demás que establezcan las leyes.

Sección II

De las secciones de la Sala Superior

Artículo 17. Las Secciones de la Sala Superior se integrarán con cinco magistrados de entre los cuales

elegirán a sus Presidentes. Bastará la presencia de cuatro de sus integrantes para que pueda sesionar la

Sección. El Presidente del Tribunal no integrará Sección.

Artículo 18. Las resoluciones de las Secciones de la Sala Superior se tomarán por mayoría de votos de

sus integrantes presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En

caso de empate, el asunto se diferirá para la siguiente sesión. Cuando no se apruebe un proyecto por dos

veces, cambiará de Sección.

Artículo 19. Las sesiones de las Secciones de la Sala Superior serán públicas. Cuando se designe

Presidente, se ventilen cuestiones administrativas, o la moral, el interés público o la ley así lo exijan, las

sesiones de las Secciones de la Sala Superior serán privadas.

Artículo 20. Compete a las Secciones de la Sala Superior:

102 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

I. Resolver los juicios en los casos siguientes:

a) Los que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio

Exterior.

b) En los que la resolución impugnada se encuentre fundada en un tratado o acuerdo

internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por

México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no

se hubiera aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos.

c) Los que el Presidente del Tribunal considere de importancia y trascendencia, y

acuerde sean resueltos por la Sección.

II. Resolver el recurso de apelación.

III. Resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones de la

Sección, así como la queja y determinar las medidas de apremio.

IV. Fijar o suspender la jurisprudencia del Tribunal, conforme al Código Fiscal de la Federación,

así como ordenar su publicación.

V. Aprobar las tesis y los rubros de los precedentes y de la jurisprudencia fijada por la Sección,

así como ordenar su publicación.

VI. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 21. Los Presidentes de las Secciones de la Sala Superior serán designados en la primera sesión

que en el año tenga la Sección respectiva, la cual será privada. Durarán en su cargo un año y no podrán ser

reelectos en forma inmediata.

En el caso de faltas temporales de dichos Presidentes, serán suplidos por los magistrados de la Sección

en orden alfabético. Si la falta es definitiva, la Sección designará nuevo Presidente para concluir el período,

pudiendo ser reelecto en el siguiente período.

Artículo 22. Compete a los Presidentes de las Secciones de la Sala Superior:

I. Atender la correspondencia, autorizándola con su firma.

II. Convocar a sesiones, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones.

III. Autorizar las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos y firmar los

engroses de resoluciones.

IV. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones de la

Sección, reclamados en los juicios de amparo.

V. Tramitar los incidentes, recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que se

ventilan ante la Sección.

VI. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios, incluyendo el que reabra la

instrucción cuando a juicio de la Sección se beneficie la rapidez del proceso.

VII. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la Sección.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 103

Capítulo IV

Del Presidente

Artículo 23. El Presidente del Tribunal será designado en la primera sesión que en el año tenga el Pleno

de la Sala Superior, durará en su cargo dos años y no podrá ser reelecto en forma inmediata.

Artículo 24. El Presidente del Tribunal en el caso de faltas temporales será suplido alternativamente, cada

treinta días naturales, por los Presidentes de las Secciones de la Sala Superior siguiendo el orden alfabético.

Si la falta es definitiva, el Pleno designará nuevo Presidente para concluir el período.

Artículo 25. El Presidente del Tribunal para el desempeño de las funciones que le corresponden, será

auxiliado por la Oficialía Mayor, la Secretaría General de Acuerdos, la Contraloría Interna y las demás

unidades administrativas que establezca el reglamento interior.

Artículo 26. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación:

I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades.

II. Despachar la correspondencia del Tribunal.

III. Presidir las comisiones del Tribunal.

IV. Convocar a sesiones al Pleno de la Sala Superior, dirigir los debates y conservar el orden en

las sesiones.

V. Someter al conocimiento del Pleno de la Sala Superior los asuntos de la competencia del

mismo, así como aquéllos que a su juicio considere necesario.

VI. Autorizar, en unión del Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar

las deliberaciones y acuerdos del Pleno de la Sala Superior y firmar los engroses de

resoluciones del Pleno.

VII. Ejercer la facultad señalada en el Artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación,

conforme a los criterios que el Pleno establezca.

VIII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios, incluyendo el que reabra la

instrucción cuando a juicio del Pleno se beneficie la rapidez del proceso.

IX. Tramitar los incidentes, los recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que se

ventilen ante el Pleno de la Sala Superior, así como imponer las medidas de apremio para

hacer cumplir sus determinaciones.

X. Presidir la Sección que lo requiera para integrar quórum.

XI. Tramitar y formular los proyectos de resolución tratándose de excitativas de justicia,

recusaciones o excusas de los magistrados y someterlos a la aprobación del Pleno.

XII. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones del Pleno

que constituyan el acto reclamado en los juicios de amparo.

XIII. Conceder licencia a los magistrados por enfermedad y en otros casos hasta por un mes cada

año con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada para ello y no se perjudique el

funcionamiento del Tribunal.

104 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

XIV. Dictar las medidas que sean necesarias para investigar las responsabilidades de los

servidores públicos establecidas en la ley de la materia y aplicar, en su caso, a los

secretarios, actuarios, peritos y demás servidores públicos del Tribunal, las sanciones

administrativas correspondientes.

XV. Designar o remover:

a) A propuesta del Magistrado respectivo, a los secretarios y actuarios

correspondientes.

b) A propuesta del Contralor, a los peritos.

c) A propuesta del Oficial Mayor, al demás personal administrativo del Tribunal.

d) A propuesta del Coordinador de Actuarios, a su personal, cuando se establezcan

actuarías comunes a varias Salas.

XVI. Conceder o negar licencias a los secretarios y actuarios y demás personal administrativo de

la Sala Superior, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso,

del magistrado a que estén adscritos.

XVII. Dictar las medidas que exijan el funcionamiento y la disciplina del Tribunal.

XVIII. Dirigir la buena marcha del Tribunal dictando las medidas necesarias para el despacho

pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal, pudiendo acordar los

cambios de adscripción del personal y la distribución de recursos presupuestales.

XIX. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las Secciones de la Sala

Superior y entre las Salas Regionales cuando haya más de una en la circunscripción

territorial, así como entre los magistrados instructores y ponentes.

XX. Evaluar el funcionamiento de las Secciones de la Sala Superior, así como de las Salas

Regionales del Tribunal y dictar las medidas que sean necesarias para mejorarlo.

XXI. Formular y proponer anualmente al Ejecutivo Federal el proyecto de Presupuesto del

Tribunal.

XXII. Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del Presupuesto del Tribunal.

XXIII. Realizar los actos administrativos y jurídicos que conforme a las leyes deban ser realizados a

nombre del Tribunal.

XXIV. Rendir anualmente ante el Pleno de la Sala Superior un informe dando cuenta de la marcha

del Tribunal y de las principales jurisprudencias establecidas por el Pleno y las Secciones de

la Sala Superior.

XXV. Supervisar la publicación de las jurisprudencias, tesis y precedentes del Tribunal.

Capítulo V

De las Salas Regionales

Artículo 27. El Tribunal tendrá Salas Regionales integradas por tres magistrados cada una. Para que

pueda efectuar sesiones una Sala será indispensable la presencia de los tres magistrados y para resolver

bastará mayoría de votos.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 105

Artículo 28. El territorio nacional, para los efectos del artículo anterior, se divide en las siguientes

regiones:

I. Del Noroeste, con jurisdicción en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Sinaloa

y Sonora.

II. Del Norte-Centro, con jurisdicción en los Estados de Coahuila, Chihuahua, Durango y

Zacatecas.

III. Del Noreste, con jurisdicción en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.

IV. De Occidente, con jurisdicción en los Estados de Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit.

V. Del Centro, con jurisdicción en los Estados de Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis

Potosí.

VI. De Hidalgo-México, con jurisdicción en los Estados de Hidalgo y de México.

VII. Del Golfo-Centro, con jurisdicción en los Estados de Tlaxcala, Puebla y Veracruz.

VIII. De Guerrero, con jurisdicción en el Estado de Guerrero.

IX. Del Sureste, con jurisdicción en los Estados de Chiapas y Oaxaca.

X. Peninsular, con jurisdicción en los Estados de Campeche, Tabasco, Quintana Roo y Yucatán.

XI. Metropolitana, con jurisdicción en el Distrito Federal y en el Estado de Morelos.

Artículo 29. En cada una de las regiones habrá el número de Salas que acuerde el Pleno de la Sala

Superior, las cuales tendrán la sede que el mismo señale.

Artículo 30. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se señalan en el artículo 11 de esta Ley

con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la Sala Superior, de los cuales

se encargarán de la instrucción.

Artículo 31. Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar

donde se encuentra el domicilio fiscal del demandante, excepto en los siguientes casos:

I. Se trate de empresas que formen parte del sistema financiero en los términos de la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

II. Tengan el carácter de controladora o controlada en los términos de la Ley del Impuesto sobre

la Renta y determinen su resultado fiscal consolidado.

III. El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en territorio nacional.

IV. El demandante resida en México y no tenga domicilio fiscal.

En los casos señalados en las tres primeras fracciones, será competente la Sala Regional dentro de cuya

jurisdicción territorial se encuentre la sede de la autoridad que dictó la resolución impugnada. Tratándose de la

fracción IV, se atenderá al domicilio del particular.

106 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Cuando la demandante sea una autoridad que promueva la nulidad de una resolución administrativa

favorable a un particular, será competente la Sala Regional dentro de cuya jurisdicción se encuentre la sede

de dicha autoridad.

Artículo 32. Cuando una ley otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación sin señalar el

procedimiento o los alcances de la sentencia, se estará a lo que dispongan el Código Fiscal de la Federación

y esta ley.

Artículo 33. Las sesiones de las Salas Regionales, así como las diligencias o audiencias que deban

practicar de conformidad con las leyes, serán públicas. Cuando se designe Presidente, se ventilen cuestiones

administrativas, o la moral, el interés público o la ley así lo exijan, las sesiones de las Salas Regionales, así

como las diligencias o audiencias que deban practicar de conformidad con las leyes, serán privadas.

Artículo 34. Los Presidentes de las Salas Regionales serán designados en la primera sesión que en el

año tenga la Sala respectiva, durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos en forma inmediata.

En el caso de faltas temporales, los Presidentes serán suplidos por los magistrados de la Sala en orden

alfabético. Si la falta es definitiva, la Sala designará nuevo Presidente para concluir el período, pudiendo ser

reelecto en el siguiente período.

Artículo 35. Los Presidentes de las Salas Regionales, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Atender la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma.

II. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones de la Sala

que constituyan el acto reclamado en los juicios de amparo.

III. Proponer a la Presidencia del Tribunal por conducto de la Oficialía Mayor los nombramientos

o remociones del personal de la Sala y conceder licencias, con la previa conformidad del

magistrado correspondiente.

IV. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la Sala, exigir

se guarde el respeto y consideración debidos, e imponer las correspondientes correcciones

disciplinarias.

V. Realizar los actos administrativos o jurídicos de la Sala que no requieran la intervención de

los otros dos magistrados de la Sala.

VI. Proporcionar oportunamente al Presidente del Tribunal los informes sobre el funcionamiento

de la Sala y enviar las tesis dictadas por ella.

VII. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la Sala.

Artículo 36. Los magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones:

I. Admitir o desechar o tener por no presentada la demanda o la ampliación, si no se ajustan a

la Ley.

II. Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación, o

desecharlas en su caso.

III. Admitir o rechazar la intervención del tercero.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 107

IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas.

V. Sobreseer los juicios antes de que se hubiere cerrado la instrucción en los casos de

desistimiento del demandante o de revocación de la resolución impugnada por el

demandado.

VI. Tramitar los incidentes y recursos que les competan, formular el proyecto de resolución y

someterlo a la consideración de la Sala.

VII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, incluyendo la

imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones y

atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma.

VIII. Formular el proyecto de sentencia definitiva.

IX. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la

Federación.

Capítulo VI

De los demás servidores públicos del tribunal

Artículo 37. Corresponde al Secretario General de Acuerdos o, en su caso, a los Secretarios Adjuntos:

I. Acordar con el Presidente del Tribunal lo relativo a las sesiones del Pleno y con el Presidente

de la Sección lo relativo a las sesiones de la misma.

II. Dar cuenta en las sesiones de Pleno o de Sección, de los asuntos que se sometan a su

consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las

decisiones que se acuerden.

III. Engrosar las resoluciones de Pleno o de Sección del Tribunal, salvo que en la sesión se

acuerde que lo haga algún magistrado, autorizándolos en unión del Presidente.

IV. Tramitar y firmar la correspondencia administrativa del Tribunal que no corresponda al

Presidente o a las Secciones de la Sala Superior o a las Salas Regionales.

V. Admitir a trámite y correr traslado a la parte contraria con el recurso de apelación e integrar el

expediente respectivo.

VI. Llevar el turno de los magistrados que deban formular ponencias para resolución de las

Secciones y del Pleno de la Sala Superior.

VII. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la Sala Superior, así como la oficialía de partes

común de las Salas Regionales Metropolitanas.

VIII. Expedir los certificados de constancias que obran en los expedientes de la Sala Superior.

IX. Las demás que le encomiende el Pleno de la Sala Superior o el Presidente del Tribunal.

Artículo 38. Corresponde al Oficial Mayor:

I. Formular el anteproyecto de presupuesto del Tribunal.

II. Ejecutar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del Tribunal.

108 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

III. Proponer a la Presidencia del Tribunal los nombramientos, remociones, incrementos o

movimientos de personal y vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los

empleados administrativos.

IV. Controlar los bienes del Tribunal, mantener actualizado su inventario y vigilar su

conservación.

V. Coordinar la prestación de los demás servicios administrativos necesarios para el buen

funcionamiento del Tribunal.

Artículo 39. Corresponde al Contralor del Tribunal:

I. Fiscalizar la actuación de los servidores públicos del Tribunal.

II. Proponer el nombramiento o remoción de los Peritos del Tribunal y supervisar su

desempeño.

III. Fiscalizar el ejercicio presupuestal, así como de las adquisiciones y enajenaciones de los

bienes del Tribunal.

IV. Revisar los sistemas de control de recursos humanos, materiales y financieros del Tribunal.

V. Recibir las quejas en contra de los servidores públicos del Tribunal.

VI. Las demás que le confieran las leyes y los reglamentos, así como los acuerdos del Pleno del

Tribunal.

Artículo 40. Corresponde a los secretarios de la Sala Superior:

I. Auxiliar al magistrado al que estén adscritos, en la formulación de los proyectos de las

resoluciones que les encomienden.

II. Autorizar con su firma las actuaciones del magistrado ponente.

III. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado al que estén adscritos cuando

éstas deban practicarse fuera del local de la Sala.

IV. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones legales les confieran.

Artículo 41. Corresponde a los secretarios de las Salas Regionales:

I. Proyectar los autos y las resoluciones que les indique el magistrado instructor.

II. Autorizar con su firma las actuaciones del magistrado instructor y de la Sala Regional.

III. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado instructor cuando éstas deban

practicarse fuera del local de la Sala y dentro de su jurisdicción.

IV. Proyectar las sentencias y engrosarlas en su caso, conforme a los razonamientos jurídicos

de los magistrados.

V. Expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala a que estén

adscritos.

VI. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 109

Artículo 42. Corresponde a los actuarios:

I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los

expedientes que para tal efecto les sean turnados.

II. Practicar las diligencias que se les encomienden.

III. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interior.

Artículo 43. Corresponde a los peritos:

I. Rendir dictamen en los casos en que fueren designados peritos terceros en discordia, y

II. Asesorar a los magistrados del Tribunal cuando éstos lo soliciten, en las cuestiones técnicas

que se susciten en los litigios.

Capítulo VII

De las vacaciones y días inhábiles

Artículo 44. El personal del Tribunal tendrá cada año dos períodos de vacaciones que coincidirán con los

del Poder Judicial de la Federación.

Se suspenderán las labores y no correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno del Tribunal.

Unicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala, durante las horas hábiles que

determine el Pleno del Tribunal.

T r a n s i t o r i o s

Primero. Esta Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1996. La designación de los nuevos magistrados de

la Sala Superior se podrá hacer a partir de la publicación de esta Ley.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 2 de febrero de 1978.

Tercero. Los magistrados que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren

adscritos a la Sala de Morelos, o tengan el carácter de supernumerarios, así como el personal y los recursos

materiales y financieros de dicha Sala, pasarán a formar parte de las salas regionales metropolitanas,

continuando, en su caso, el conocimiento de los asuntos iniciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley,

así como de los asuntos posteriores relativos a las sentencias dictadas por la Sala Regional de Morelos.

A partir del 1o. de enero se crean la Séptima y la Octava Salas Regionales Metropolitanas. Los

magistrados supernumerarios en funciones al 31 de diciembre de 1995, a partir de 1996, serán magistrados

numerarios hasta concluir el período por el que fueron nombrados como magistrados supernumerarios.

El Presidente del Tribunal redistribuirá por partes iguales los asuntos de las Salas Regionales

Metropolitanas y el Pleno fijará la adscripción de los magistrados de la Sala de Morelos y de quienes sean

supernumerarios al 31 de diciembre de 1995, entre las Regionales Metropolitanas y las de la Hidalgo-México.

Las sedes de la demás Salas Regionales existentes a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo

las mismas en tanto no se acuerde su cambio por el Pleno de la Sala Superior.

110 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Cuarto. Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación que se encuentren en funciones al 31 de

diciembre de 1995, continuarán en su encargo hasta concluir el plazo por el que fueron designados, conforme

a la Ley que se abroga. De ser ratificados los magistrados regionales por un nuevo período, adquirirán la

inamovilidad en el cargo. Los magistrados de la Sala Superior que asimismo sean ratificados, serán

designados por un período de nueve años, pudiendo volver a ser ratificados por un único período adicional de

seis años más.

Quinto. Los juicios pendientes de resolver por la Sala Superior al 31 de diciembre de 1995, se resolverán

por la Sección a la cual quede adscrito el magistrado ponente, y si éste fuera el Presidente del Tribunal, se

distribuirán entre las Secciones. Los juicios que habiendo sido atraídos por la Sala Superior al 31 de diciembre

de 1995 y siempre que el expediente no obre en su poder, se resolverán por la Sala Regional que lo instruyó.

Código Fiscal de la Federación

Artículo Cuarto. Se realizan las modificaciones siguientes al Código Fiscal de la Federación:

I. Se reforman:

a. Los artículos:

• 6o, antepenúltimo y penúltimo párrafos;

• 11, segundo párrafo;

• 14-A, fracciones I y II;

• 15-A, inciso b);

• 16-A;

• 19, primer párrafo;

• 20, séptimo y penúltimo párrafos;

• 21, séptimo párrafo;

• 22, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos;

• 23, primer párrafo y actual cuarto párrafos;

• 26, fracción XI;

• 29, penúltimo y último párrafos;

• 31, penúltimo párrafo;

• 32-A, fracciones III y IV y el actual último párrafo;

• 37, primer párrafo;

• 41, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo y III;

• 42, primer párrafo y las fracciones I, IV y actual VII;

• 45, segundo, tercero, penúltimo y último párrafos;

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 111

• 46, fracciones III, V y V;

• 46-A;

• 48, fracciones I, y actuales V y VI;

• 51, segundo párrafo;

• 52, primero y actual último párrafos, así como la fracción I, primer

párrafo;

• 55, fracción V;

• 66,

• 74, primer párrafo;

• 81, primer párrafo;

• 82, fracción I, incisos a), b) y actual c);

• 83, fracción X;

• 92, cuarto y quinto párrafos;

• 102, último párrafo;

• 109, fracciones I y V;

• 112, primer párrafo;

• 115, primer párrafo;

• 116;

• 117;

• 120, primer párrafo;

• 121, primero y segundo párrafos;

• 122;

• 123, fracción I;

• 126;

• 127, primer párrafo;

• 128;

• 129, primer párrafo;

• 130, primer párrafo;

• 131, primer párrafo;

• 133, fracción I y último párrafo;

• 134, fracción III;

112 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

• 144, párrafos segundo y actual sexto;

• 145, segundo párrafo;

• 150, tercero y quinto párrafos;

• 152, primer párrafo;

• 158;

• 175, segundo y último párrafos;

• 185, segundo párrafo;

• 197, primer párrafo;

• 202, fracción X;

• 206;

• 208, fracciones I y VI;

• 209, penúltimo y último párrafos;

• 210, primero y actual último párrafos;

• 212, primer párrafo;

• 213, fracción IV;

• 217, fracción IV;

• 218, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;

• 223, tercer párrafo;

• 224;

• 226, primer párrafo;

• 228 bis, segundo párrafo;

• 229;

• 230, primer párrafo;

• 233, primer párrafo;

• 237, segundo y cuarto párrafos;

• 239, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;

• 239 bis y pasa a ser 239-A;

• 239 ter y pasa a ser 239-B;

• 240;

• 241;

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 113

• 242;

• 243;

• 248, primero, tercero y actual antepenúltimo párrafos;

• 259;

• 260, y

• 261.

b. Las denominaciones siguientes:

• Del Capítulo I del Título V;

• De la Sección I, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo los artículos 116 a

128;

• De la Sección II, del Capítulo I; del Título V, comprendiendo el artículo 129, y

• De la Sección III, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo los artículos 130 a

133;

Desapareciendo las denominaciones de las actuales Secciones IV y V, del Capítulo I,

del Título V.

II. Se adicionan:

a. Los artículos:

• 14-A, con dos párrafos finales;

• 16-C;

• 17-A, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer

párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente;

• 23, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero,

cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto

respectivamente;

• 32-A, con cuatro párrafos finales;

• 33, con un último párrafo;

• 33-A;

• 36, con dos párrafos finales;

• 40, con dos párrafos finales;

• 42, con una fracción V, pasando las actuales fracciones V, VI y VII a ser

VI, VII y VIII, respectivamente;

• 48, con las fracciones V y VII, pasando las actuales V y VI a ser VI y VIII,

respectivamente;

114 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

• 49;

52, con un último párrafo;

• 67, con una fracción IV;

• 75, fracción V, con un segundo párrafo;

• 81, con una fracción V;

• 82, fracción I con un inciso c), pasando el actual c) a ser inciso d) y con

una fracción V;

• 83, con una fracción XIII;

• 84, con una fracción VIII;

• 109, con un párrafo final;

• 111, con un último párrafo;

• 121, con un último párrafo;

• 123, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y

cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente;

• 130, con un último párrafo;

• 141, con la fracción VI;

• 144, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto y

séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos,

respectivamente;

• 145, con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto,

quinto y sexto párrafos a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos,

respectivamente;

• 185, con un penúltimo párrafo;

• 197, con un último párrafo;

• 207, con un último párrafo;

• 208, con un último párrafo;

• 209, con una fracción VI y con un antepenúltimo párrafo;

• 210, con una fracción IV y con dos párrafos finales;

• 214, con una fracción IV y un último párrafo;

• 232, con un segundo párrafo;

• 238, con un último párrafo;

• 239-C;

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 115

• 245;

• 246;

• 247;

• 249, con un segundo párrafo;

• 253, con un último párrafo;

• 256;

• 262, y

• 263.

b. Al Capítulo X del Título VI, la Sección II denominada “De la Apelación” que

comprende los artículos 245 a 247, pasando la actual Sección II a ser la Sección III,

que comprende los artículos 248 a 250.

III. Se derogan los artículos:

• 118;

• 213, último párrafo;

• 228-bis, quinto párrafo, y

• 248, penúltimo párrafo.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

"Artículo 6o...............................................................................................................................................

I y II. ...........................................................................................................................................................

...................................................................................................................................................................

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se

trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, el recibo oficial o la forma

valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la

documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la

máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se

deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo

correspondiente.

.................................................................................................................................................................

"Artículo 11...............................................................................................................................................

En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la

sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en

liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un

ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación."

116 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

"Artículo 14-A. .........................................................................................................................................

I. En escisión, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

a) Que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto,

de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de dos

años contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso

correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del Reglamento de este Código.

Para determinar el porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con

derecho a voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las que

se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a

través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad, de acuerdo con las

reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se

consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en

los términos de la Legislación Mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de

sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las

acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.

b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente

designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos

del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le

correspondan.

Cuando no se cumpla con el requisito a que se refiere el inciso b) que antecede, los fedatarios públicos,

dentro del mes siguiente a la fecha de autorización de la escritura correspondiente, deberán informar de esta

circunstancia a las autoridades fiscales. En estos casos, la autoridad podrá exigir la presentación de las

declaraciones correspondientes a cualquiera de las sociedades escindidas.

No se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en esta fracción, cuando la

transmisión de propiedad de acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación,

siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXIV del Artículo 77 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando se realicen varias escisiones sucesivas o una fusión después de una escisión, el periodo de

tenencia accionaria a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se inicia a partir del año inmediato anterior a

la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del Reglamento

de este Código, relativo a la última escisión o fusión efectuada, a que se refiere este párrafo, sin que hubiera

transcurrido entre una u otra el plazo previsto en el citado primer párrafo de esta fracción.

II. En fusión, siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión,

presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos

establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas

correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.

III. ...................................................................................................................................................

En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad

que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá presentar

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 117

las declaraciones del ejercicio y las demás declaraciones informativas de la escindente o de las fusionadas

que desaparezcan, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión o escisión, y enterar los impuestos

correspondientes o, en su caso, solicitar por la empresa que desaparezca la devolución de los saldos a favor

de esta última que resulten, siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general

establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En las declaraciones del ejercicio a que se refieren la fracción II y el párrafo anterior, correspondiente a la

fusionada o a la escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las

deducciones autorizadas, el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los

acreditamientos, el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio

del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del

ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o escisión."

"Artículo 15-A. ..............................................................................................................................................

a) ......................................................................................................................................

b) Cuando la escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a dos o más

escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso la escindida que se designe en

los términos del artículo 14-A de este Código, deberá conservar la documentación a

que se refiere el artículo 28 del mismo."

"Artículo 16-A. Se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:

I. Aquéllas que se realizan en mercados reconocidos en las cuales una de las partes adquiere

el derecho o la obligación a adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos,

valores, divisas u otros bienes a un precio establecido al celebrarlas o a recibir o a pagar la

diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes a su vencimiento, o bien, el derecho

o la obligación a celebrar una de estas operaciones.

II. Aquéllas que se realizan en mercados reconocidos en las que se liquidan diferencias entre

los precios, índices o canastas de precios o tasas de interés convenidos al inicio de la

operación y cuyo resultado depende de las fluctuaciones que tengan en el mercado a una

fecha determinada los precios, índices o canastas de precios o tasas de interés pactadas.

III. Aquéllas en las que se enajenen en el mercado secundario los títulos de crédito en los que

se contengan las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores.

Las operaciones financieras derivadas a que se refiere este artículo serán, entre otras, las que conforme a

las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente

bajo el nombre de futuros, opciones, coberturas y "swaps", que se realicen en mercados reconocidos y con las

condiciones que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter

general, las cuales podrán determinar las operaciones que, en adición a las mencionadas en este párrafo, se

consideran como operaciones financieras derivadas."

"Artículo 16-C. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este Código, se consideran como

mercados reconocidos:

I. La Bolsa Mexicana de Valores.

118 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

II. Las bolsas de valores y los sistemas de cotización que cuenten con autorización para operar

con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren.

Se considera que las operaciones financieras derivadas se efectúan en un mercado

reconocido, cuando alguna de las partes que celebre dichas operaciones sea una institución

de crédito o casa de bolsa residente en México o residente en el extranjero, que cuente con

autorización para operar con tal carácter de conformidad con las leyes aplicables en el país

de residencia, siempre que el residente en el país que intervenga en la operación, cumpla

con lo siguiente:

a) Conserve la documentación necesaria para acreditar la identidad de las personas con

las que celebró la operación correspondiente y, en su caso, la existencia de intereses

comunes de acuerdo con lo previsto en la fracción XX del artículo 25 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

b) Conserve la documentación necesaria para acreditar que la operación de que se

trata, se realizó en términos y condiciones similares a los que se hubieran pactado en

transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados."

"Artículo 17-A. .........................................................................................................................................

En los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del

período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará

aplicando el último índice mensual publicado.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las

personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública, mediante carta

poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales,

notario o fedatario público o, en caso de recursos administrativos, mediante la constancia de inscripción en el

registro de representantes legales que lleve la autoridad fiscal, en los términos previstos en el Reglamento de

este Código.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 20. ...................................................................................................................................................

Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o

bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales

únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el Reglamento de este Código.

........................................................................................................................................................................

I a IV. ..............................................................................................................................................................

........................................................................................................................................................................

Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo

anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de

1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99

centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 119

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 21. ...................................................................................................................................................

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar

al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá

independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad

requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la

mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales

procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la

institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de

los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización

mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de

ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición

del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos

a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante

declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales

podrán autorizar, de conformidad con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general,

que los certificados se expidan a nombre de un tercero. Los retenedores podrán solicitar la devolución

siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios,

únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio,

salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso

podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la

devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la

determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya

prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la

fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y

documentos que señale el Reglamento de este Código. El fisco federal deberá pagar la devolución que

proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó

el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la

devolución se efectúe. Si la devolución no se efectuare dentro del indicado plazo de cincuenta días, las

autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho

plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo

21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar

intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos

intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la

autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución

120 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de

dichas cantidades y el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos

por mora en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan

pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. La devolución a que se refiere este párrafo se

aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitar

la devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor,

incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo

o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico

sólo podrán compensarse contra la misma contribución.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las

cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a

terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad

a que se refiere el párrafo siguiente. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades

actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el

pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la

compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los

cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado.

Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual

están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y cumpliendo los requisitos

que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.

Independientemente de lo anterior, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en

los términos de este Código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el

impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo,

excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos

establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

........................................................................................................................................................................

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan

derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el

artículo 22, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los

contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan

quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución

que determine la compensación.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 26. ..................................................................................................................................................

I a X. .................................................................................................................................................

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a

sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber

retenido y enterado, en caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 121

enajenante de tales acciones o partes sociales o, en su caso, haber recibido copia del

dictamen respectivo.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 29. ..................................................................................................................................................

Los contribuyentes con local fijo tendrán obligación de registrar el valor de los actos o actividades que

realicen con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal o en los equipos

electrónicos de registro fiscal autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público distintos a las

máquinas registradoras de comprobación fiscal, cuando la misma Secretaría se las asigne; expedir los

comprobantes respectivos; tenerlos en operación y cuidar que cumplan con el propósito para el cual fueron

instalados. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna

requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir dichos

comprobantes además de los señalados en este párrafo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de los contribuyentes a quienes

proporcione máquinas registradoras de comprobación fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar

la información que señale el reglamento de este Código. En todo caso, los fabricantes e importadores de

máquinas de comprobación fiscal deberán presentar declaración informativa ante las autoridades

administradoras dentro de los veinte días siguientes al final de cada trimestre, de las enajenaciones realizadas

en ese periodo y de las altas o bajas, nombres y número de registro de los técnicos de servicio encargados de

la reparación y mantenimiento."

"Artículo 31. ...................................................................................................................................................

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones

fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la

solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las

disposiciones fiscales.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 32-A. ..............................................................................................................................................

I y II. ...................................................................................................................................................

III. Las que se fusionen o se escindan, por el ejercicio en que ocurran dichos actos y por el

siguiente. Tratándose de fusión deberá hacerlo por el ejercicio siguiente solamente la

persona moral que subsista o la que surja con motivo de la fusión.

En los casos de liquidación, tendrán la obligación de hacer dictaminar sus estados

financieros del periodo de liquidación los contribuyentes que en el ejercicio regular inmediato

anterior al periodo de liquidación hubieran estado obligados a hacer dictaminar sus estados

financieros.

IV. Las entidades de la administración pública federal a que se refiere la Ley Federal de las

Entidades Paraestatales, así como las que formen parte de la administración pública estatal o

municipal.

122 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Lo dispuesto por este artículo no es aplicable a las instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas

por las leyes de la materia, ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 67-I de la Ley del Impuesto

sobre la Renta. Asimismo, a partir del segundo ejercicio en que se encuentren en suspensión de actividades,

los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, no estarán obligados a hacer dictaminar sus

estados financieros, a excepción de los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto

al Activo y su Reglamento, dichos contribuyentes continúen estando obligados al pago del impuesto a que se

refiere esa Ley.

Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que no estén obligadas a

hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por hacerlo, en los

términos del artículo 52 de este Código.

Los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros o los que opten por hacerlo,

presentarán aviso de dictamen ante las autoridades fiscales competentes. Asimismo, de conformidad con lo

dispuesto por el Reglamento de este Código, podrán sustituir al contador público designado y los que opten

por dictaminarse podrán renunciar a la presentación del dictamen.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos en los casos que señale el Reglamento de

este Código.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el

dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo

con lo dispuesto en el Reglamento de este Código."

"Artículo 33. ...................................................................................................................................................

I a III. ...............................................................................................................................................................

........................................................................................................................................................................

Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de

difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el

debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan

el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente

derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación."

"Artículo 33-A. Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis

días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los

artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este Código, así como en los casos en que la

autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que

consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que

quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los

particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal

no podrán ser impugnadas por los particulares."

"Artículo 36. ...................................................................................................................................................

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 123

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter

individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de

que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones

fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando

los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para

presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes."

"Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas

en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá

considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo

posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 40. ..................................................................................................................................................

I a III. ..............................................................................................................................................................

Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales

deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

En los casos de cuerpos de seguridad pública de las Entidades Federativas, del Distrito Federal o de los

Municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la Seguridad Pública o, en

su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la

Federación."

"Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no

lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la

presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o

sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de

contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o

responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución

que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que

se trate, o la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad,

según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración

subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar

tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración

omitida.

...................................................................................................................................................

II. ...................................................................................................................................................

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación

del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los

124 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa

correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación

omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma

omisión.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables

solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso,

determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos

fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,

solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la

presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de

que se trate.

II y III. ...................................................................................................................................................

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de

los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así

como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor

agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado

por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las

obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, de conformidad

con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

VI y VII. ...................................................................................................................................................

VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al

ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio

que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del

ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 45. ...................................................................................................................................................

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o

microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo

de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 125

Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener

copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales,

para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

I a IX. ..............................................................................................................................................................

........................................................................................................................................................................

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el

visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta

parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con la que

podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el

ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades

fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de

la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron

copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las

autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.”

"Artículo 46. ...................................................................................................................................................

I y II. ...................................................................................................................................................

III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,

correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán,

indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles,

archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al

visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto

formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del

visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de

actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las

actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que

se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado

para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores,

quienes podrán sacar copia del mismo.

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar

actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o

circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de

una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin

que exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones

que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma

circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u

omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se

hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir

cuando menos quince días por cada ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su

126 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

conjunto excedan, para todos los ejercicios revisados, de un máximo de cuarenta y cinco

días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros

que desvirtúen los hechos u omisiones.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo

anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros

o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el

domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se

encuentran en poder de una autoridad.

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los

artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos

tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse

por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación

en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una

visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En

este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se

entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del

domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal

de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las

propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se le notifique a los

contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos

contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales

mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero

o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en

los ejercicios mencionados estén obligados a, u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los

términos del artículo 32-A de este Código, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las

autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la

limitación antes señalada.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por períodos iguales hasta por dos ocasiones,

siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la

autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión. En su caso, dicho plazo se entenderá

prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46

de este Código.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en

su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en

esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o

revisión."

"Artículo 48. ...................................................................................................................................................

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 127

I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de

Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas

físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren.

Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no

estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará

citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente,

responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día

siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se

encuentre en el domicilio señalado en la misma.

II a IV. ...................................................................................................................................................

V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente,

mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV anterior, se notificará cumpliendo

con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

El contribuyente contará con un plazo de cuando menos quince días por ejercicio revisado o

fracción de éste, sin que en su conjunto exceda, para todos los ejercicios revisados, de un

máximo de cuarenta y cinco días, contados a partir del siguiente al en que se notificó el oficio

de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los

hechos u omisiones asentados en el mismo.

El plazo que se señala en el párrafo anterior es independiente del que se establece en el

artículo 46-A de este Código.

VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se

relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses,

pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

VIII. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará cumpliendo con lo

señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción."

"Artículo 49. Para efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas

domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos o sucursales de los contribuyentes,

donde realicen enajenaciones o presten servicios, con el objeto de verificar el cumplimiento

de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales.

II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la

orden de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de

comprobantes fiscales al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se

encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la

visita de inspección.

128 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,

requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no

aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en

el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.

IV. En toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales se levantará

acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos

por los visitadores, relativos a la expedición de comprobantes fiscales en los términos de este

Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes

fiscales, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a

firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar

copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la

validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria para

verificar la expedición de comprobantes fiscales.

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales,

las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de

expedición de comprobantes fiscales, se procederá a la formulación de la resolución

correspondiente."

"Artículo 51. ...................................................................................................................................................

Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar

incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades

de comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación

mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos

consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 48."

"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes

formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de

enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a

favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por

contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que

dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para

estos efectos, en los términos del Reglamento de este Código. Este registro lo podrán

obtener únicamente:

a) y b) ......................................................................................................................................

II y III. ...................................................................................................................................................

........................................................................................................................................................................

Continúa en la Tercera Sección.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 1

TERCERA SECCION SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

(Viene de la Segunda Sección)

Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no formule el dictamen fiscal habiendo suscrito el aviso presentado por el contribuyente, o no aplique procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al Reglamento de este Código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales, a que pertenezca el contador público en cuestión.

Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del Reglamento de este Código."

"Artículo 55. ................................................................................................................................................... I a IV. ................................................................................................................................................... V. Tengan la obligación de utilizar los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados o las

máquinas registradoras de comprobación fiscal que les hayan sido asignadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o que hayan adquirido directamente de fabricantes o importadores autorizados y no los utilicen o los destruyan, alteren o impidan el propósito para el que fueron instalados.

....................................................................................................................................................................... ” "Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos,

ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente:

I. El monto de cada parcialidad estará integrado por los siguientes conceptos: a) El resultado de dividir las contribuciones omitidas y, en su caso, las multas por

infracciones a disposiciones fiscales que tenga a su cargo el contribuyente al momento de la autorización, actualizadas a partir de los meses en que se debieron pagar hasta aquél en que se conceda la autorización, entre el número de parcialidades autorizadas.

b) La actualización del concepto a que se refiere el inciso anterior, calculada desde la fecha en que se conceda la autorización hasta la fecha en que se pague cada parcialidad. Esta actualización se obtendrá aplicando a dicho concepto el factor de actualización a que se refiere el artículo 17-A de este Código que corresponda al periodo mencionado, después de restar la unidad a dicho factor.

c) El resultado de dividir los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente al momento de la autorización, causados desde que debieron pagarse las contribuciones, entre el número de parcialidades autorizadas.

d) Los recargos por prórroga, a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, calculados sobre el saldo insoluto al momento de pagar cada parcialidad, inclusive accesorios, más la actualización. Esta última actualización se calculará sobre el saldo insoluto sin incluir accesorios distintos de las multas, desde la fecha de autorización del pago en parcialidades hasta el mes por el que se calculan los recargos.

2 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Además, cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno, conforme a lo establecido por el artículo 21 de este Código, calculados sobre las contribuciones omitidas que forman parte de la parcialidad no pagada, actualizadas desde la fecha de la autorización hasta la fecha en que se pague la parcialidad omitida. Las contribuciones omitidas que forman parte de la parcialidad no pagada, no se incluirán en el saldo insoluto a que se refiere el inciso d) de la fracción I de este artículo.

II. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos exigirán que se garantice el interés fiscal en los términos de este Código y de su Reglamento. En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el crédito fiscal en los términos del artículo 141 de este Código. Cuando en este último supuesto, las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional, podrán exigir la ampliación de la garantía, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía, se estará a lo dispuesto por la fracción III, inciso a) del presente artículo.

III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando: a) Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el

contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente. b) El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial. c) El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas.

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que debieron pagarse en los tres meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto cuando se cumplan con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general o en los casos de aportaciones de seguridad social.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades."

"Artículo 67. ................................................................................................................................................... I a III. ................................................................................................................................................... IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la

exigibilidad de fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

....................................................................................................................................................................... ” "Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las

disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

....................................................................................................................................................................... ” "Artículo 75. ...................................................................................................................................................

I a IV. ................................................................................................................................................... V. ...................................................................................................................................................

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 3

Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada, salvo cuando se trate de declaraciones provisionales en las que se deba anotar "cero" en los conceptos a los que estando obligado no tenga saldo a cargo.

. ...................................................................................................................................................................... " "Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de

presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias: I a IV. ................................................................................................................................................... V. No presentar la declaración informativa de las enajenaciones de máquinas registradoras de

comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal a que se refiere el artículo 29, último párrafo de este Código, dentro del plazo previsto en dicho precepto, o no presentarla conforme lo establece el mismo. .................................................................................................................................................. "

"Artículo 82. ................................................................................................................................................... I. ......................................................................................................................................................................

a) De $130.00 a $2,599.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

b) De $130.00 a $5,198.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

c) De $3,000.00 a $6,000.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.

d) De $117.00 en los demás documentos. II a IV. ................................................................................................................................................... V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $5,000.00 a $20,000.00.

. ................................................................................................................................................. " "Artículo 83. ...................................................................................................................................................

I a IX. ................................................................................................................................................... X. No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el

artículo 32-A de este Código, o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.

XI y XII. ................................................................................................................................................... XIII. No registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas

registradoras de comprobación fiscal o en los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados distintos a éstas, cuando lo exijan las disposiciones fiscales."

"Artículo 84. ................................................................................................................................................... I a VII. ................................................................................................................................................... VIII. De $250.00 a $5,000.00 a la comprendida en la fracción XIII.

.................................................................................................................................................. " "Artículo 92. ...................................................................................................................................................

I a III. ................................................................................................................................................... ........................................................................................................................................................................

4 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos, que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.

....................................................................................................................................................................... ” "Artículo 102. ................................................................................................................................................. I a III. ............................................................................................................................................................... No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no

excede de $2,500.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad."

"Artículo 109. ................................................................................................................................................. I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o

ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II a IV. ................................................................................................................................................... V. Sea responsable por omitir presentar, por más de seis meses, la declaración de un ejercicio

que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente,

con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.”

"Artículo 111. ................................................................................................................................................. I a IV................................................................................................................................................................ No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el

ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales."

"Artículo 112. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $35,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

....................................................................................................................................................................... "

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 5

"Artículo 115. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $15,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

....................................................................................................................................................................... " Capítulo I

Del Recurso Administrativo Sección I

Del Recurso de Revocación "Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el

recurso de revocación." "Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia

fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código. II. Los actos de autoridades fiscales federales que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.

d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código."

"Artículo 118. (Se deroga)." "Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir

al Tribunal Fiscal de la Federación. ....................................................................................................................................................................... ” "Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en

razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

........................................................................................................................................................................ En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el

particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación."

6 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

"Artículo 122. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:

I. La resolución o el acto que se impugna. II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado. III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código."

"Artículo 123. ................................................................................................................................................. I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de

personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.

II a IV. ................................................................................................................................................... Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple,

siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

....................................................................................................................................................................... " "Artículo 126. El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas

fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros." "Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de

ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.

....................................................................................................................................................................... " "Artículo 128. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los

derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

Sección II De la Impugnación de las Notificaciones

"Artículo 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:

....................................................................................................................................................................... "

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 7

Sección III Del Trámite y Resolución del Recurso

"Artículo 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta

prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus

expedientes o de documentos agregados a ellos.

........................................................................................................................................................................

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, será aplicable lo dispuesto en

el Título VI, Capítulo VII de este Código."

"Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se

ha confirmado el acto impugnado.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 133. ................................................................................................................................................. I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso. II a V. ...................................................................................................................................................

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá

cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente, aun

cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este Código." "Artículo 134. .................................................................................................................................................

I y II. ................................................................................................................................................... III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas

las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el

supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que

señalen las leyes fiscales y este Código.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 141. ................................................................................................................................................. I a V. ................................................................................................................................................... VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la

imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones

anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 144. ................................................................................................................................................. Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para

garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga el referido

medio de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal, que lo interpuso dentro de los

cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.

........................................................................................................................................................................

Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la

garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.

........................................................................................................................................................................

8 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 141 de este Código.

....................................................................................................................................................................... " "Artículo 145. ................................................................................................................................................. Las autoridades fiscales podrán, asimismo, practicar embargo precautorio para asegurar cautelarmente el

interés fiscal respecto de contribuciones que a la fecha en que se practique el embargo ya se hubieren causado, en los siguientes términos:

I. En caso de contribuciones causadas y exigibles pendientes de determinarse, cuando la autoridad se percate de que existe alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 de este Código o bien, cuando a juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En estos casos, la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones de que se trate declaradas en cualquiera de las últimas cinco declaraciones anuales o provisionales, según sea el caso, actualizadas desde la fecha de la presentación de la declaración de que se trate y hasta la fecha en que se practique el embargo.

II. En el caso de contribuciones causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero hayan sido determinadas por el contribuyente, cuando a juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En estos casos, la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones de que se trate declaradas en cualquiera de las últimas cinco declaraciones anuales o provisionales, según sea el caso, actualizadas desde la fecha de la presentación de la declaración de que se trate y hasta la fecha en que se practique el embargo.

III. En el caso de contribuciones causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero hayan sido determinadas por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el obligado se hubiere ubicado en alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 de este Código o bien, cuando a juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En estos casos, la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas por la autoridad, incluyendo sus accesorios.

IV. En el caso de contribuciones causadas pendientes de determinarse y que aún no sean exigibles, cuando la autoridad se percate de que existe alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 de este Código o bien, cuando a juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En estos casos, la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones de que se trate declaradas en cualquiera de las últimas cinco declaraciones anuales o provisionales, según sea el caso, actualizadas desde la fecha de la presentación de la declaración de que se trate y hasta la fecha en que se practique el embargo.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 9

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones y fundamentos del embargo y requerirá al obligado, en los casos de las fracciones I, II y IV para que dentro del término de tres días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme. En estos casos, si el obligado no hubiere presentado declaraciones con anterioridad, o se tengan elementos para presumir que las presentadas consignan ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes, el monto del embargo precautorio se fijará con base en los elementos con que cuente la autoridad o tenga a su alcance, pudiendo utilizar cualquiera de los procedimientos de determinación presuntiva previstos en este Código.

Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. En ningún caso se podrá practicar embargo precautorio sobre contribuciones no causadas.

...................................................................................................................................................................... ” "Artículo 150. ................................................................................................................................................. I a III. .............................................................................................................................................................. ........................................................................................................................................................................ En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo,

excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de $15,103.00. Las cantidades a que se refiere este párrafo y el anterior, se actualizarán en los meses de enero y julio, en los términos del artículo 17-A de este Código.

........................................................................................................................................................................ Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los

demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación. ....................................................................................................................................................................... ” "Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del

deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.

....................................................................................................................................................................... " "Artículo 158. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio

de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código."

"Artículo 175. ................................................................................................................................................. El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer

el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 de este Código, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

........................................................................................................................................................................ En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen

en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación."

10 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

"Artículo 185. .................................................................................................................................................

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al

contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación

comprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá expedirla cumpliendo, en lo conducente, con

los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este Código, apercibido de que si no lo hace, la autoridad

ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los

bienes que le hubiere adjudicado.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se regirán por las

disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea

parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles

siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que

establece este Código.

........................................................................................................................................................................

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y

éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que

continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."

"Artículo 202. .................................................................................................................................................

I a IX. ...................................................................................................................................................

X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 206. Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el Presidente de la Sección o de

la Sala Regional turnará el asunto al Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, a fin de que la califique y

de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación."

"Artículo 207. .................................................................................................................................................

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para

interponer el juicio de nulidad se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se

acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en

perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación."

"Artículo 208. .................................................................................................................................................

I. El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante.

II a V. ...................................................................................................................................................

VI. Los conceptos de impugnación.

........................................................................................................................................................................

Se presume que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la autoridad demuestre lo

contrario. El domicilio fiscal servirá para recibir notificaciones cuando no se señale uno convencional

diferente."

"Artículo 209. .................................................................................................................................................

I a V. ...................................................................................................................................................

VI. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el

demandante, en los casos señalados en el último párrafo del artículo 232.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 11

VII. ................................................................................................................................................... Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados

en el procedimiento administrativo como conteniendo información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.

Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII, las mismas se tendrán por no ofrecidas."

"Artículo 210. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:

I a III. .............................................................................................................................................................. IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer

párrafo del artículo 215 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa,

debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 209 de este Código.

Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 209 de este Código las mismas se tendrán por no ofrecidas."

"Artículo 212. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

....................................................................................................................................................................... " "Artículo 213. .................................................................................................................................................

I a III. ................................................................................................................................................... IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de

impugnación. V. ...................................................................................................................................................

........................................................................................................................................................................ (Se deroga último párrafo)."

12 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

"Artículo 214. ................................................................................................................................................. I a III. ................................................................................................................................................... IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el

demandante. V y VI. ...................................................................................................................................................

........................................................................................................................................................................ Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de

Comercio Exterior como gubernamental confidencial. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción."

"Artículo 217. ................................................................................................................................................. I a III. ................................................................................................................................................... IV. El de interrupción por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia.

....................................................................................................................................................................... " "Artículo 218. ................................................................................................................................................. Si la sala regional requerida la acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y al

Presidente del Tribunal. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requirente y a las partes, y remitirá los autos al Presidente del Tribunal.

Recibidos los autos, el Presidente del Tribunal los someterá a consideración del Pleno para que éste determine a cual sala regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a sala diversa, ordenando que el Presidente del Tribunal comunique la decisión adoptada, a las salas y a las partes, y remita los autos a la que sea declarada competente.

Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinente, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno del Tribunal. Si las constancias no fueran suficientes, el Presidente del Tribunal podrá pedir informe a la sala regional cuya competencia se denuncie, a fin de integrar debidamente las constancias que deba someterse al Pleno."

"Artículo 223. ................................................................................................................................................. Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que

expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución. ....................................................................................................................................................................... ” "Artículo 224. La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de

ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente: I. Se decretará por el instructor a partir de la fecha en que éste tenga conocimiento de la

existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo. II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante

legal o el tutor, el magistrado instructor acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión o de la liquidación, según sea el caso."

"Artículo 226. La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la Sala o Sección en la que se halle adscrito el magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente de la Sección o de la Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará al Presidente del Tribunal, el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el magistrado de la sala regional será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. Si se trata de magistrados de Sala Superior, el mismo deberá abstenerse de conocer del asunto.

....................................................................................................................................................................... "

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 13

"Artículo 228-bis............................................................................................................................................ Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV de dicho artículo únicamente podrán promoverse

hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 235 de este Código. ........................................................................................................................................................................ (Se deroga quinto párrafo)." "Artículo 229. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las

promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor hasta antes que se cierre la instrucción del juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 228 bis, corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de diez días.

Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario.

En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el magistrado instructor desechará el incidente.

La Sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente."

"Artículo 230. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

....................................................................................................................................................................... " "Artículo 232. ................................................................................................................................................. Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba

mediante exhorto, previa calificación hecha por el magistrado instructor del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue el exhorto. Para diligenciar el exhorto el magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación podrá solicitar el auxilio de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de algún tribunal administrativo federal."

"Artículo 233. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al magistrado instructor que requiera a los omisos.

....................................................................................................................................................................... " "Artículo 237. ................................................................................................................................................. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la sala deberá

examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

........................................................................................................................................................................ Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso

administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda."

"Artículo 238. ................................................................................................................................................. I a V.................................................................................................................................................................

14 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

El Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."

"Artículo 239. ................................................................................................................................................. I a III. ............................................................................................................................................................... Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá

cumplirse en un plazo de cuatro meses. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este Código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."

"Artículo 239-A. Cuando la Presidencia del Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de oficio o a petición fundada de la Sala Regional o de alguna de las autoridades que sea parte del juicio, ejerza la facultad para atraer juicios, se estará a las siguientes reglas:

I. La petición que, en su caso, formulen las Salas Regionales o las autoridades deberá presentarse antes de que se tenga por cerrada la instrucción.

II. La Presidencia del Tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala Regional antes de que ésta dicte sentencia definitiva.

III. Los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan resolver el juicio, serán notificados personalmente a las partes por el magistrado instructor. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo, apercibiendo a las propias partes que de no hacerlo, la resolución que dicte la Sala Superior les será notificada por lista. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se llevará a cabo cuando las partes hayan señalado domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal.

IV. Una vez cerrada la instrucción del juicio la Sala Regional remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior la que lo turnará al magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el Pleno del propio Tribunal."

"Artículo 239-B. En los casos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la sala del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Procederá en contra de los siguientes actos: a) La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en

exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia.

b) Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley.

II. Se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor o ponente, dentro de los quince días siguientes al día en que surte efectos la notificación del acto o la resolución que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 15

En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o bien se expresará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate. El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la

sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se

justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin

él, el magistrado dará cuenta a la Sala o Sección que corresponda, la que resolverá dentro

de cinco días.

III. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario

responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas

repeticiones.

La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario

responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda

jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa equivalente a quince días de su salario.

IV. Si la Sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días

para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos precisados en la

sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir.

V. Si la Sala resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo. En este caso, además

se procederá en los términos del párrafo segundo de la fracción III de este artículo.

VI. Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del

artículo 144.

A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga

contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte días

de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Existiendo

resolución definitiva, si la Sala o Sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla

como juicio."

"Artículo 239-C. La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal Fiscal de la Federación, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días

siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.

La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala

o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en

que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno

y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación."

"Artículo 240. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en este Código."

"Artículo 241. Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, solicitará informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días.

El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no

excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con

dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

16 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá al presidente de la sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno considere fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días a la sala o Sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de sección.

Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el Presidente del Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República."

"Artículo 242. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate."

"Artículo 243. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de quince días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la sala para que resuelva en el término de cinco días. El Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse. "

Sección Segunda De la Apelación

"Artículo 245. Las autoridades podrán apelar ante la Sala Superior, las sentencias definitivas que dicten las salas regionales, así como aquéllas que decreten o nieguen sobreseimientos, siempre que el asunto se encuentre en alguno de los siguientes casos:

I. Sea de cuantía que, a la fecha de presentación del recurso, exceda de 200 veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año.

II. Sea de importancia y trascendencia acreditadas. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de importancia y

trascendencia a juicio del superior jerárquico central o regional de la autoridad que se encargó de la defensa del asunto en la primera instancia.

IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.

No serán apelables las sentencias cuando la nulidad se derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

La apelante también podrá impugnar las violaciones procesales que trasciendan al sentido de la sentencia apelada.

En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la sentencia de primera instancia afecte los intereses jurídicos de ambas partes y sea apelada por la autoridad, también podrá ser apelada por los particulares conforme a lo señalado en el siguiente artículo. Si no procede la apelación de las autoridades tampoco procederá la de los particulares."

"Artículo 246. Las autoridades interpondrán el recurso por escrito ante la Sala Superior, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la sentencia que se impugna. En el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el recurso se interpondrá ante la Sala Superior o ante la sala regional que haya dictado la sentencia definitiva.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 17

Cuando la autoridad que dictó la resolución impugnada en la primera instancia haya sido una autoridad regional o local, la que interponga el recurso deberá ser una autoridad central, excepto en el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso podrán interponer el recurso la autoridad central o las autoridades regionales. Cuando dicha autoridad no tenga su sede en el Distrito Federal, deberá tener un representante en esa entidad.

Al recibirse el recurso se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de veinte días, para que el particular exponga lo que a su derecho convenga y en su caso, a su vez apele, la parte de la sentencia que lesione su interés jurídico. En este último caso se correrá traslado a las autoridades por un término de veinte días. Vencido dicho término, el magistrado ponente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, formulará el proyecto de resolución que se someterá a las secciones de la Sala Superior.

Las secciones de la Sala Superior determinarán si el asunto es de importancia y trascendencia, excepto en el supuesto señalado en la fracción III del artículo 245 de este Código, y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados sin cambiar los hechos y examinar en conjunto los razonamientos expuestos en la demanda, en la contestación, en la sentencia y en la apelación.

La Sala Superior al resolver el recurso, podrá desecharlo, confirmar la sentencia o modificarla, así como, revocarla para dictar una nueva que la substituya o para mandar reponer el procedimiento por la Sala Regional."

"Artículo 247. Los apelantes sólo podrán presentar nuevas pruebas cuando éstas sean supervenientes o relativas a hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, que puedan tener influencia en la resolución del recurso. No podrán formular argumentos que cambien los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en primera instancia ni presentar conceptos de impugnación diferentes de los señalados en la demanda; sin embargo, podrán añadir nuevos argumentos en relación a los mismos conceptos. Los apelantes deberán acompañar las copias necesarias para el traslado de sus escritos y de sus pruebas, en defecto del primer caso, se le prevendrá que la exhiba en cinco días, de no dar cumplimiento se le desechará la apelación. Respecto de las pruebas, no habrá prevención y se tendrán por no ofrecidas."

Sección Tercera De la Revisión

"Artículo 248. Las resoluciones dictadas en primera instancia por la Sala Superior, así como aquéllas que no puedan ser apelables ante la misma por haberse dictado conforme a jurisprudencia del Poder Judicial Federal, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que presente ante la Sala del Tribunal Fiscal que haya dictado el fallo, dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de doscientas veces el salario mínimo general diario elevado al año del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.

........................................................................................................................................................................ Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el

recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efecto de la admisión del recurso.

Asimismo, procederá el recurso de revisión cuando, con independencia del monto, se afecte el interés fiscal de la Federación y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el asunto tenga importancia por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. También procederá el recurso de revisión, con independencia del monto o de la sanción de que se trate, cuando concierna a resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

18 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

(Se deroga el penúltimo párrafo) ....................................................................................................................................................................... " "Artículo 249. ................................................................................................................................................. Cuando el particular interponga amparo directo en contra de una sentencia apelada, la Sala responsable

hará saber en el informe justificado que se rinde al Tribunal Colegiado de Circuito que no es definitivo el acto reclamado para los efectos que correspondan. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de los particulares para impugnar en amparo directo la resolución dictada en la apelación. En los casos de desechamiento del recurso de apelación, se entenderá que la sentencia de primera instancia adquiere definitividad a partir de la notificación de aquél."

"Artículo 253. ................................................................................................................................................. I a VII............................................................................................................................................................... ........................................................................................................................................................................ Para que se puedan efectuar las notificaciones por transmisión facsimilar, se requiere que la parte que así

lo desee, señale su número de telefacsímil y otorgue el acuse de recibo por la misma vía." "Artículo 256. La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá

legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen."

"Artículo 259. Las tesis sustentadas en las sentencias o en las resoluciones de contradicción de sentencias, aprobadas en el Pleno, por lo menos por ocho magistrados de la Sala Superior constituirán precedente una vez publicados en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación.

También constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las Secciones de la Sala Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los magistrados integrantes de la Sección de que se trate y sean publicados en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación.

Las Salas podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan del mismo, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia."

"Artículo 260. Para fijar jurisprudencia, el Pleno de la Sala Superior deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.

También se fijara jurisprudencia por alguna Sección de la Sala Superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario."

"Artículo 261. En el caso de contradicción de sentencias, cualquiera de los magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual decidirá cual tesis debe prevalecer constituyéndose en precedente.

La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar precedente y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes."

"Artículo 262. El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del Tribunal.

Las Secciones de la Sala Superior podrán suspender una jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro de los magistrados integrantes de la Sección, expresando en la sentencia las razones por las que la suspenden y enviando al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y se publique la suspensión en la revista del Tribunal.

Los magistrados de la Sala Superior podrán proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las Salas Regionales también podrán proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 19

La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el Presidente del Tribunal lo informara al Pleno para que éste ordene su publicación."

"Artículo 263. Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

Cuando se conozca que una Sala del Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente del Tribunal solicitará a los magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia."

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación Artículo Quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Cuarto que

antecede, se estará a lo siguiente: I. Para los efectos del artículo 14-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación, no será

necesario que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad fusionante o de la que hubiera surgido con motivo de una fusión celebrada durante el año de 1995, conserven dicha tenencia accionaria durante un año contado a partir de la fecha en que se hubiera presentado el aviso previsto en la fracción II del citado artículo 14-A, vigente al 31 de diciembre de 1995, para que se considere que en los términos de dicho precepto legal no hubo enajenación de los bienes de la fusionada o de las acciones de los accionistas de la misma, con motivo de la fusión realizada.

II. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, podrán solicitarlas siempre y cuando se señalen todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva.

III. Lo dispuesto en el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de marzo de 1996.

IV. Lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación únicamente se aplicará para resoluciones emitidas a partir del 1o. de enero de 1996.

V. La reforma a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, por lo que las instancias o peticiones que se hayan formulado antes de la citada fecha deberán resolverse de conformidad al ordenamiento vigente en 1995.

VI. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos administrativos que se interpongan, aun cuando la notificación del acto impugnado se haya realizado antes del 1o. de enero de 1996, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por las reformas contenidas en este decreto. El recurso administrativo que se haya interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1995, y se encuentre en trámite se substanciará de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995.

VII. Las cantidades que se contienen en el inciso c) de la fracción I y en la fracción V del artículo 82 y la fracción VIII del artículo 84, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1996 debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en el mes de julio de dicho año.

20 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

VIII. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes del 1o. de enero de 1996, se instruirán de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta dicha fecha. Si a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas hubiere transcurrido el término de un año previsto en el artículo 224 de este Código, se procederá en los términos del segundo párrafo del mismo. Si aún no ha concluido dicho plazo, se esperará a que se complete. Los recursos que establece el Título VI del Código Fiscal de la Federación y la objeción a que se refiere el artículo 228-Bis del mismo Código, se tramitarán y resolverán en los términos de las disposiciones aplicables a la fecha de su interposición. Tratándose de la queja, ésta se regirá por las disposiciones aplicables a la fecha en que la sentencia haya quedado firme.

IX. Los contribuyentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto por las autoridades fiscales para pagar sus créditos fiscales en parcialidades conforme al artículo 66 del Código, podrán acogerse al mecanismo de cálculo de las parcialidades previsto en dicho artículo vigente a partir de 1996 por las parcialidades que tengan que pagar a partir de enero de dicho año, siempre que presenten ante las mencionadas autoridades la información necesaria para realizar el desglose de los créditos fiscales a su cargo, de conformidad con las reglas de carácter general que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las parcialidades de enero, febrero y marzo de 1996 se pagarán conforme a la autorización emitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. La diferencia entre dichas parcialidades y las que se hubieren pagado durante los meses señalados conforme al artículo 66 vigente a partir de 1996, se restará del saldo insoluto al 31 de diciembre de 1995. No procederá la devolución de la diferencia mencionada.

Ley del Impuesto sobre la Renta Artículo Sexto. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Impuesto sobre la Renta:

I. Se reforman los artículos: • 10-A, último párrafo; • 12, penúltimo párrafo; • 19, fracciones II y III, primer párrafo y el penúltimo párrafo; • 19-A, segundo párrafo; • 23, último párrafo; • 44, fracción IX, inciso a); • 46, fracción II, primer párrafo y fracción VI;

51, fracción I, fracción II en su primer párrafo y sus incisos del a) al m), y penúltimo párrafo del artículo;

• 51-A, en su tabla; • 52-B, primer párrafo; • 52-D, actual tercer párrafo; • 55, segundo y sexto párrafos; • 57-L, primer párrafo; • 57-LL, primer párrafo; • 67-G, primer párrafo de la fracción I; • 70, fracción III; • 74, tercer párrafo; • 77, segundo párrafo de la fracción XXII; • 98;

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 21

• 100, segundo párrafo; • 108, último párrafo; • 110, primero y penúltimo párrafos de la fracción I; • 119-J, fracción I; • 123 fracción I primer párrafo; • 126, segundo párrafo de la fracción I y segundo párrafo de la fracción II; • 134-A; • 151, párrafo primero; • 160, último párrafo;

II. Se adicionan: a. Los artículos:

• 6o., con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo respectivamente;

• 7o.-B, con un antepenúltimo párrafo; • 16, con la fracción IV; • 17, con el segundo párrafo a la fracción X; • 24, con dos párrafos a la fracción VIII; • 52-D, con un tercer, cuarto y sexto párrafos, pasando el actual tercer

párrafo a ser quinto; • 54-A; • 77, con una fracción XXXI; • 108, con un segundo párrafo a la fracción IX; • 119-M; • 119-N; • 119-Ñ; • 119-O; • 126, con el tercer párrafo a la fracción II; • 134, con las fracciones III, IV y V y los párrafos segundo, tercero, cuarto,

quinto y sexto; • 137, con el segundo párrafo a la fracción VIII, pasando el actual segundo

párrafo a ser tercero; • 151, con los párrafos quinto y sexto, pasando a ser los actuales quinto a

noveno a ser séptimo a onceavo, respectivamente; • 154, con un cuarto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; fracción

I, con los párrafos tercero, cuarto y quinto y con un tercer párrafo a la fracción II;

• 155, con un tercer párrafo; b. La sección III del Capítulo VI del Título IV que comprende los artículos 119-M a 119-

0; III. Se derogan los artículos:

• 19-A, penúltimo párrafo; • 55, tercer y cuarto párrafos; • 57-LL, fracciones I, II y III; • 58, segundo párrafo de la fracción VIII;

22 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

• 67-F, fracción III, segundo párrafo. • 110, segundo y tercer párrafos de la fracción I; • 134, último párrafo de la fracción I, y • 160, tercer y cuarto párrafos, pasando el quinto a ser tercer párrafo.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera: “Artículo 6o. ................................................................................................................................................... Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto

sobre la renta pagado en el extranjero, se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión, únicamente cuando el impuesto acreditable se hubiera pagado en un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumpla con los requisitos establecidos en el mismo para su aplicación.

....................................................................................................................................................................... ” “Artículo 7o.-B. .............................................................................................................................................. I a V................................................................................................................................................................. ........................................................................................................................................................................ El componente inflacionario de los créditos o deudas, de los que deriven intereses moratorios, de los

créditos, préstamos o deudas, de los que deriven intereses, ganancia o pérdida cambiaria, que se acumulen o deduzcan en los términos de los artículos 17, fracción X, segundo párrafo, 24, fracción VIII, tercer párrafo, 108, fracción IX, segundo párrafo y 134, segundo párrafo de esta Ley, se calculará hasta el mes en que dichos intereses, ganancia o pérdida cambiaria, se acumulen o deduzcan, multiplicando el monto de los créditos o deudas respectivos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se causaron dichos intereses, o se obtuvo la ganancia o la pérdida cambiaria. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos o deudas, según se trate, correspondiente al del mes en que se acumulen o deduzcan los referidos intereses, ganancia o pérdida cambiaria.

....................................................................................................................................................................... ” “Artículo 10-A. ............................................................................................................................................... En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, la

utilidad fiscal neta calculada en los términos del artículo 124 de este ley, se disminuirá con la cantidad que resulte de restar a la utilidad por la que se acreditó el impuesto, el impuesto acreditado en el ejercicio, para los efectos del precepto referido."

"Artículo 12. ................................................................................................................................................... I a III. ............................................................................................................................................................... ........................................................................................................................................................................ Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos

provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente para el ejercicio de que se trate. El coeficiente a que se refiere este párrafo también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. En el ejercicio en que se lleve a cabo la escisión, las sociedades escindidas realizarán pagos provisionales en forma trimestral, únicamente si la escindente los efectuaba de dicha manera con anterioridad a la escisión. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aún cuando la escindente desaparezca.

....................................................................................................................................................................... ” “Artículo 16.................................................................................................................................................... I a III. ...............................................................................................................................................................

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 23

IV. Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título III de esta Ley, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Se expida el comprobante que los ampare. b) Se perciban en efectivo, en bienes o en servicios.” "Artículo 17. ...................................................................................................................................................

I a IX. ................................................................................................................................................... X. ...................................................................................................................................................

El componente inflacionario de los créditos de los que deriven los intereses moratorios que se acumulen en los términos del artículo 16, fracción IV de esta Ley, se determinará en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 7o.-B de esta Ley, hasta el mes en que dichos intereses se acumulen."

"Artículo 19. ................................................................................................................................................... I. ................................................................................................................................................... II. El monto original ajustado de las acciones se determinará sumando al costo comprobado de

adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 124 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que dicha cuenta tenía a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha. Cuando el segundo de los saldos mencionados sea mayor que el saldo señalado en primer término, la diferencia se restará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se enajenan. Para los efectos de determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate y hasta el mes en que se enajenen las acciones. Cuando la diferencia de los saldos actualizados de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, que en los términos de esta fracción se deba restar al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se enajenan, fuera mayor que el referido costo comprobado, el excedente formará parte de la ganancia.

III. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición hasta el mes en que se enajenen.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos de la fracción III de este artículo.

Se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive del costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante, o la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive del costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, y la fecha de adquisición la del canje.

24 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionante o las escindidas como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.

En el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión comunes, el monto original ajustado de las acciones, se determinará sumando al costo comprobado de adquisición de las acciones, los dividendos o utilidades actualizados que la sociedad de inversión hubiera percibido a partir de la fecha de adquisición de las acciones, y restando la suma de los dividendos o utilidades actualizados que la referida sociedad de inversión hubiera pagado también a partir de esa fecha, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Unicamente se considerarán los dividendos o utilidades percibidos o pagados a partir del 1o. de enero de 1984. Cuando el importe de los dividendos o utilidades actualizados pagados que se deba restar en los términos de este párrafo, fuera mayor que la suma del costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones y de los dividendos o utilidades actualizados percibidos, la diferencia resultante formará parte de la ganancia. Los dividendos o utilidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que la sociedad de inversión los percibió o pagó y hasta el mes en que se enajenen las acciones.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales.”

"Artículo 19-A. ............................................................................................................................................... Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán

como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de la actualización del costo comprobado, el mes en que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral, y para determinar la diferencia de saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.

........................................................................................................................................................................ (Se deroga el penúltimo párrafo). ....................................................................................................................................................................... ” "Artículo 23. ................................................................................................................................................... Para los efectos del párrafo anterior el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida en el

ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente se restará de la unidad y el resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00."

"Artículo 24. .............................................................................................................................................. I a VII. ................................................................................................................................................... VIII. ...................................................................................................................................................

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en que las inversiones o gastos lo sean.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 25

Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 134 de esta Ley, así como los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando estos últimos provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título III de esta Ley, se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios. El componente inflacionario de las deudas de las que derivan dichos intereses se determinará de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 7o.- B de esta Ley, hasta el mes en que dichos intereses se deduzcan.

....................................................................................................................................................................... " "Artículo 44. ...................................................................................................................................................

I a VIII. ................................................................................................................................................... IX. ...................................................................................................................................................

a) Para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.

....................................................................................................................................................................... " "Artículo 46. ...................................................................................................................................................

I. ................................................................................................................................................... II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $150,000.00,

siempre que sean automóviles utilitarios. ........................................................................................................................................................................

III a V. ................................................................................................................................................... VI. Las inversiones en cada película cinematográfica, en cuyo caso dicha deducción se efectuará

por los productores aplicando el importe total de los ingresos obtenidos por su exhibición o explotación. Si transcurridos tres ejercicios a partir de la fecha en que se inició la exhibición o la explotación no hubiera quedado deducida la inversión, el remanente se deducirá por partes iguales en los dos ejercicios siguientes.

....................................................................................................................................................................... ” "Artículo 51. ...................................................................................................................................................

I. Los porcientos por tipo de bien serán: a) Tratándose de construcciones:

1. 85% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine para tal efecto, mediante reglas de carácter general.

2. 74% en los demás casos. b) 78% para ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones. c) 93% tratándose de aviones dedicados a la aerofumigación agrícola. d) 94.4% tratándose de dados, troqueles, moldes, matrices y herramental, así como

equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos de desarrollo de tecnología en el país.

26 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

e) 97% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal, así como equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas, y equipo destinado para la conversión a consumo de gas natural.

f) 94% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como, unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo de cómputo.

II. Los por cientos aplicables para maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior son los siguientes: a) 85% para producción de energía eléctrica y su distribución, y para transportes

eléctricos. b) 74% para molienda de grano; producción de azúcar y derivados; de aceites

comestibles; transportación marítima; fluvial y lacustre. c) 78% para producción de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y

derivados de carbón natural. d) 80% para fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural. e) 82% para fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de

ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas; excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

f) 84% para curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación.

g) 86% para la fabricación de ropa, fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado.

h) 87% para la construcción de aeronaves. i) 90% para compañías de transmisión por radio y televisión. j) 93% para la industria de la construcción. k) 93% para actividades de agricultura, ganadería, pesca o silvicultura. l) 85% para otras actividades no especificadas en esta fracción. m) 92% para el destinado a restaurantes.

........................................................................................................................................................................ La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se

utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En caso de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y dentro de las áreas metropolitanas y de influencia antes mencionadas, la opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse cuando se trate de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de siete millones de pesos y que el valor de sus activos en el ejercicio determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo no exceda de catorce millones de pesos.

....................................................................................................................................................................... "

V iernes15

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1995 D

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L (Tercera

Sección) 27

"Artículo 51-A.................................................................................................................................................

TABLA

Número de años transcurridos

2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20

en adelante

Por cientos

del monto

original de

la inversión

deducido

% % % % % % % % % % % % % % % % % % %

97 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

94.4 0.81 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

94 1.35 0.20 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

93 2.16 0.73 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

92 3.43 1.73 0.58 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

90 5.04 3.15 1.68 0.65 0.07 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

87 7.71 5.66 3.91 2.47 1.34 0.54 0.08 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

86 8.67 6.59 4.77 3.24 1.98 1.02 0.37 0.02 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

85 9.80 7.70 5.83 4.20 2.83 1.71 0.87 0.29 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

84 11.17 9.05 7.13 5.42 3.93 2.67 1.64 0.85 0.31 0.02 0 0 0 0 0 0 0 0 0

82 12.85 10.71 8.75 6.98 5.39 3.99 2.79 1.79 1.00 0.43 0.09 0 0 0 0 0 0 0 0

80 14.95 12.81 10.83 8.99 7.31 5.79 4.44 3.25 2.24 1.40 0.76 0.30 0.04 0 0 0 0 0 0

78 17.64 15.53 13.54 11.66 9.91 8.29 6.80 5.45 4.23 3.16 2.23 1.46 0.84 0.39 0.10 0 0 0 0

74 21.23 19.17 17.19 15.31 13.52 11.83 10.23 8.74 7.35 6.07 4.90 3.85 2.91 2.10 1.41 0.86 0.43 0.15 0

....................................................................................................................................................................... "

28 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

"Artículo 52-B. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el

impuesto a la tasa del 15% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en

el país, sin deducción alguna. Cuando los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país

estén situados en un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se

pagará el impuesto a la tasa de 4.9% o, cuando así se prevea en el tratado correspondiente, a una tasa

menor.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 52-D. ...............................................................................................................................................

Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen sea superior al

límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo, siempre

que esta deducción y la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas

globales que se puede deducir en ejercicios posteriores, se actualizará multiplicándolo por el factor de

actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponde

y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que el excedente se deducirá.

Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las

disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las

instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado

actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la

diferencia se considerará ingreso acumulable en el ejercicio. El saldo acumulado se actualizará por el periodo

comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio. En este

caso, se podrá disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las reservas

preventivas globales pendiente de deducir, siempre que no se haya deducido con anterioridad en los términos

de este artículo.

El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiva global y el excedente, si lo hubiera,

sólo podrá deducirse en el ejercicio de liquidación.

El saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio a que se refiere este artículo, será el que se

obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del ejercicio de la cartera de créditos, entre el número de días

del ejercicio.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 54-A. Los contribuyentes que hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o

fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan

sobre inmuebles, cuando el enajenante hubiera quedado exento en los términos de la fracción XXXI del

artículo 77 de esta ley, no podrán deducir conforme al artículo 22 de la propia Ley esas adquisiciones,

debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos

bienes, restando al ingreso que obtengan por su enajenación el costo comprobado de adquisición que le

correspondía a la persona física que le hubiera enajenado el bien, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por

el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien fue adquirido

por la persona física que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y la fecha en que dicho bien sea

enajenado a un tercero por quien lo recibió en pago o por adjudicación.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 29

El costo comprobado de adquisición que se podrá ajustar en los términos del párrafo anterior, se

determinará conforme a lo siguiente:

I. Se restará del costo comprobado de adquisición que le hubiera correspondido a la persona

física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, la parte correspondiente al

terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta

separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.

II. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido

entre la fecha de adquisición por la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó

por adjudicación, y la de enajenación del bien a un tercero distinto de quien lo recibió en pago

o por adjudicación, en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. Las

mejoras o adaptaciones al inmueble de que se trate, que hubieren implicado inversiones

deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento."

"Artículo 55. ...................................................................................................................................................

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios

siguientes.

(Se derogan el tercer y cuarto párrafos).

........................................................................................................................................................................

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará

multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de

la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida

fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará

multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se

actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 57-L. En los casos en que la sociedad controladora ejerza la opción de consolidar, deberá

valuar sus acciones incorporando a su utilidad o pérdida fiscal, la parte proporcional que le corresponda de la

utilidad fiscal incrementada con la participación de utilidades a los trabajadores deducida en los términos de la

fracción III del artículo 25 de esta Ley o de la pérdida fiscal, disminuida, en su caso, con el impuesto sobre la

renta sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A, la participación de los trabajadores en las

utilidades de la empresa, que corresponda, por las acciones de sociedades residentes en el país en que la

sociedad controladora y las controladas tengan la propiedad no menor del 25% ni mayor del 50% de las

acciones con derecho a voto de aquellas sociedades, considerando el promedio por día que corresponda al

ejercicio. Se podrá efectuar la valuación en los términos de este artículo a las acciones de las sociedades a

que se refiere la fracción II del artículo 57-D de esta Ley, siempre que la sociedad controladora y las

controladas tengan el 25% o más de las acciones con derecho a voto de las sociedades mencionadas. Lo

dispuesto en este párrafo no se aplica a los casos previstos en el artículo 57-C de esta Ley.

......................................................................................................................................................................."

30 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

"Artículo 57-LL. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que

tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción

de las que enajenen, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal

consolidado los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere el artículo 57-H de esta

Ley.

I. (Se deroga).

II. (Se deroga).

III. (Se deroga).

......................................................................................................................................................................."

"Artículo 58. ...................................................................................................................................................

I a VII. ...................................................................................................................................................

VIII. ...................................................................................................................................................

(Se deroga el segundo párrafo).

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 67-F.................................................................................................................................................

I. y II. ...................................................................................................................................................

III. ...................................................................................................................................................

(Se deroga el segundo párrafo).

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 67-G. ...............................................................................................................................................

I. Considerarán el capital contable actualizado que expresen en el estado de posición

financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al régimen

simplificado, adicionándole cualquier provisión no deducible conforme a esta Ley, pendiente

de pago a dicha fecha y cuyo desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejen

de tributar conforme al régimen simplificado, a excepción de las provisiones creadas para el

pago del propio impuesto del ejercicio.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 70. ...................................................................................................................................................

I y II. ...................................................................................................................................................

III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,

así como los organismos que las reúnan.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 74. ...................................................................................................................................................

Cuando las personas tengan deudas o créditos en moneda extranjera y obtengan ganancia cambiaria

derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a

lo previsto en el artículo 134 de esta Ley.

....................................................................................................................................................................... "

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 31

"Artículo 77. ...................................................................................................................................................

I a XXI. ...................................................................................................................................................

XXII. ...................................................................................................................................................

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los dividendos, intereses, así como a

cualquier cantidad derivada de rescates o vencimientos que paguen las instituciones de

seguros a los asegurados, a sus beneficiarios o a otra persona, cuando dichos pagos

provengan de un contrato de seguro que haya sido pagado por el empleador en favor de sus

trabajadores. En el caso de que el trabajador haya pagado parte de la prima del contrato de

seguro, sólo se pagará el impuesto sobre la parte de los dividendos, intereses o de las

cantidades derivadas de rescates o vencimientos que no correspondan al porcentaje de la

prima pagada por el trabajador.

XXIII a XXX. ...............................................................................................................................................

XXXI. Los derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de

fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes

como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria a contribuyentes que por disposición

legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes. En estos casos, el adquirente

deberá manifestar en el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste

la enajenación, su conformidad en determinar la utilidad que obtenga por la enajenación

subsecuente que haga del bien de que se trate, considerando como fecha de adquisición del

mismo y como monto original de la inversión, el que le hubiera correspondido a la persona

física que enajenó el bien en los términos de esta fracción.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 98. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el

bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se adquirió

a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 100 de esta ley."

"Artículo 100. .................................................................................................................................................

En el caso de fusión o escisión de sociedades, considerarán como costo comprobado de adquisición de

las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o escisión, el costo promedio por acción que

correspondió a las acciones de las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.”

"Artículo 108. .................................................................................................................................................

I a VIII. ...................................................................................................................................................

IX. ...................................................................................................................................................

Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del

artículo 134 de esta Ley, así como de los intereses moratorios derivados del incumplimiento

de obligaciones, excepto cuando estos últimos provengan de operaciones contratadas con

personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o

con las personas morales comprendidas en el Título III de esta Ley, se deducirán hasta que

32 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

se paguen en efectivo, en bienes o en servicios. El componente inflacionario de las deudas

de las que deriven dichos intereses, se determinará de conformidad con lo previsto en el

antepenúltimo párrafo del artículo 7o.-B de esta Ley, hasta el mes en que dichos intereses se

deduzcan.

........................................................................................................................................................................

Las deducciones por inversiones, compras o adquisiciones, gastos y por cualquier otro concepto, las

determinarán en los términos del Capítulo II del Título II de esta Ley.”

"Artículo 110. .................................................................................................................................................

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez

ejercicios siguientes.

(Se derogan el segundo y tercer párrafos).

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará

multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de

la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida

fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará

multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se

actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 119-J...............................................................................................................................................

I. Considerarán el capital contable actualizado que expresen en el estado de posición

financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al régimen

simplificado a las actividades empresariales o reduzcan su capital, adicionándole cualquier

provisión no deducible conforme a esta Ley, pendiente de pago a dicha fecha y cuyo

desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejen de tributar conforme al citado

régimen, a excepción de las provisiones creadas para el pago del propio impuesto del

ejercicio.

....................................................................................................................................................................... "

Título IV

Capítulo VI

Sección III

De las personas que realicen operaciones exclusivamente con el público en general

"Artículo 119-M. Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o

presten servicios al público en general, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos

por estas actividades y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de una cantidad

equivalente a 77 y 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, en

lugar de aplicar lo dispuesto en las Secciones I o II de este Capítulo, podrán optar por pagar el impuesto sobre

la renta que se cause por sus actividades empresariales, en los términos establecidos en esta Sección.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 33

Los contribuyentes que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido

en esta Sección, cuando los ingresos que obtengan y los activos que utilicen en el ejercicio no excedan de los

límites a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando el contribuyente con anterioridad a la fecha en que ejerza la opción a que se refiere el primer

párrafo de este artículo, hubiera venido pagando el impuesto conforme a las Secciones I o II de este Capítulo,

deberá conservar la contabilidad que llevaba hasta la fecha en que ejerza la referida opción, por el plazo

previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.”

"Artículo 119-N. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán

el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando el 2.5% al total de los ingresos que

obtengan por su actividad empresarial sin deducción alguna.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable

a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el

factor de 2.94 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente."

"Artículo 119-Ñ. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones

siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Presentar aviso a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el

impuesto conforme a esta Sección o en los 15 días siguientes al inicio de operaciones.

Asimismo cuando dejen de pagar el impuesto conforme a la misma, deberán presentar aviso

ante la autoridad administradora que corresponda dentro de los quince días siguientes a la

fecha en que se dé dicho supuesto, mismo que surtirá sus efectos a partir del mes siguiente

a aquél en que se presente.

Una vez ejercida la opción mediante la presentación del aviso a que se refiere esta fracción,

se considerará que el contribuyente la continúa ejerciendo, hasta en tanto no presente aviso

a la misma autoridad señalando que cambia su opción o deje de estar en los supuestos para

ejercerla. Cuando el contribuyente que hubiera optado por ejercer la opción prevista en este

artículo, presente aviso para dejar de ejercerla, en ningún caso podrá volver a ejercerla

posteriormente.

III. Conservar los comprobantes de las adquisiciones que efectúen mismos que deben reunir

requisitos fiscales de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

IV. Presentar declaraciones cuatrimestrales en los meses de mayo, septiembre y enero en las

que determinarán el impuesto causado en el cuatrimestre anterior, mismo que tendrá el

carácter de definitivo.

V. No realizar actividades mediante asociación en participación.

34 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Los contribuyentes que habiendo ejercido la opción prevista en esta Sección la cambien, a partir de la

fecha del cambio de opción, deberán cumplir las obligaciones previstas en las fracciones II a VIII del artículo

112 o 119-I de esta Ley, según sea el caso.

Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, se considera que cambian su

opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, cuando expidan

comprobantes de los ingresos que obtengan en sus actividades empresariales, en los que se consigne el

nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona a favor de quien se expidan o trasladen en

dichos comprobantes el impuesto al valor agregado en forma expresa o por separado del precio del bien

enajenado o del servicio prestado."

“Artículo 119-O. Los contribuyentes que en los términos del artículo anterior hubieran cambiado su opción

o ya no reúnan los requisitos para tributar en esta Sección, pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o

II de este Capítulo, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto

conforme a dichas Secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.

Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección I,

cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de la misma, los podrán efectuar aplicando al

total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 2.5% o bien, considerando como coeficiente de

utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 62 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que

comiencen a tributar en la Sección I, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que

estuvieron tributando en la presente Sección.

Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se

determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por

la suma de los por cientos máximos autorizados por esta Ley para deducir la inversión de que se trate, que

correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, al monto original

de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale la Ley para el bien de que se trate, en la

proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el

impuesto conforme a la Sección I.”

"Artículo 123. .................................................................................................................................................

I. Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a

nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de

México.

....................................................................................................................................................................... "

"Artículo 126. .................................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta Ley,

que se enajenen con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto se

retendrá por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa y será del 20% sobre los

primeros diez puntos porcentuales.

II. ...................................................................................................................................................

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 35

Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta Ley

denominados en unidades de inversión que se enajenen con intervención de instituciones de

crédito o casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas instituciones de crédito o casas

de bolsa y será del 15% sobre los intereses que se paguen.

Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a

efectuar la retención, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de

crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición, o en una institución

para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia

y administración, siempre que proporcionen a estas últimas la información que establezca el

Reglamento de esta Ley para que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención

del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen

los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 134. .................................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

(Se deroga el último párrafo).

II. ...................................................................................................................................................

III. Cuando provengan de créditos o préstamos otorgados a residentes en México, serán

acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos

otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.

V. Tratándose de créditos, deudas u operaciones que se encuentren denominados en unidades

de inversión no será acumulable el ajuste que se realice al principal, siempre que se cumplan

con las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

mediante reglas de carácter general.

El monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables que se perciban en los términos de este

artículo, se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.-B de esta Ley. En el caso de la

fracción III de este artículo, el componente inflacionario de los créditos o deudas de los que se derivan los

intereses y ganancia cambiaria, se calculará en los términos del antepenúltimo párrafo del citado artículo 7o.-

B, hasta el mes, inclusive, en que dichos intereses se acumulen.

Los intereses que se deriven de los créditos, deudas u operaciones a que se refiere la fracción V de este

artículo, serán acumulables sin ajuste alguno.

Cuando el contribuyente tenga pérdida cambiaria o inflacionaria en el ejercicio, la misma podrá disminuirse

de la ganancia cambiaria o de los intereses acumulables, que perciba en los términos de este Capítulo en los

cinco ejercicios posteriores a aquél en que hubiera sufrido la pérdida.

Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio la pérdida cambiaria o la pérdida inflacionaria, de otros

ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios

posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

36 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Para los efectos de este Capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o inflacionaria obtenida y no

disminuida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al

período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se obtuvo, hasta el último

mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida cambiaria o inflacionaria de ejercicios anteriores ya

actualizada pendiente de disminuir contra los intereses o la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola

por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio

en que se actualizó por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que

se aplicará.”

"Artículo 134-A. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 134 de esta

Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por

los comprendidos en la fracción IV del citado artículo, dichos pagos se enterarán en los meses de julio del

mismo ejercicio y enero del año siguiente a aquel en que termine el segundo semestre, aplicando a los

ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del

artículo 80 de la Ley citada, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite

inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses

comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto

a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. La Secretaría de Hacienda

y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tarifa

correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que

se refieren los Títulos II, II-A y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 35%

sobre el monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables.

Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los

contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente

con las señaladas en el artículo 80 de la propia Ley.”

"Artículo 137. .................................................................................................................................................

I a VII. ...................................................................................................................................................

VIII. ...................................................................................................................................................

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o realización

de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y dichas inversiones o

gastos no sean deducibles para los efectos de esta Ley, los intereses que se deriven de los

capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco serán deducibles. Si

las inversiones o gastos fueran parcialmente deducibles, los intereses sólo serán deducibles

en esa proporción, incluso los determinados conforme a lo previsto en el artículo 7o.-B de

esta Ley.

....................................................................................................................................................................... "

“Artículo 151. Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad

de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea

residente en México la persona que los haya emitido o cuando el valor contable de dichas acciones o títulos

valor provenga en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.

........................................................................................................................................................................

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 37

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refieren los párrafos anteriores deberán presentar un

dictamen formulado por contador público registrado ante las autoridades fiscales conforme a las reglas que

señale el Reglamento de esta Ley, en el que se indique que el cálculo del impuesto está de acuerdo con las

disposiciones fiscales.

Cuando el contador público no de cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará acreedor de las

sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 154. .................................................................................................................................................

Para los efectos de este artículo se le dará el tratamiento de intereses a la ganancia derivada de los

derechos de crédito, que sean a favor de residentes en México o establecimientos permanentes o bases fijas

de residentes en el extranjero, adquiridos por residentes en el extranjero.

........................................................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención del impuesto por los

intereses obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente

Ley que se enajenen con la intervención de las instituciones de crédito o casas de bolsa se

efectuará por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa. En este caso, el emisor de

dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.

Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a

efectuar la retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una

institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición, o en una

institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para

su custodia y administración, siempre que proporcionen a estos últimos la información que

establezca el Reglamento de esta Ley para que estas instituciones o casas de bolsa efectúen

la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso,

quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.

Los intereses a que se refiere esta fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9 %,

siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes de un país con el que se encuentre

en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en

dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

II. ...................................................................................................................................................

Los intereses a que se refiere esta fracción, podrán estar sujetos a una tasa de 10%, siempre

que los beneficiarios efectivos sean residentes de un país con el que se encuentre en vigor

un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho

tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

III. ...................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................................... ”

38 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

"Artículo 155. .................................................................................................................................................

La tasa a que se refiere el párrafo anterior podrá ser de 10%, siempre que el beneficiario efectivo de los

intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación

y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para

este tipo de intereses.”

"Artículo 160. .................................................................................................................................................

(Se derogan el tercer y cuarto párrafos).

El representante a que se refiere este artículo dará aviso de su designación a las autoridades fiscales

dentro de los quince días siguientes a la misma. Cuando en este Título esté previsto que haya representante,

y exhiba copia de su designación y del aviso a que se refiere este párrafo, el retenedor quedará liberado de

efectuar la retención cuando el aviso de designación se realice en tiempo."

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Séptimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto que

antecede, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos de la fracción II y último párrafo del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta

consolidada o el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, relativa a los ejercicios

comprendidos entre el 1o. de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1988, según

corresponda, se determinará aplicando para cada año de que se trate lo dispuesto por los

artículos 57-LL y 124 de la citada Ley y el procedimiento previsto en las fracciones I y II del

Artículo Décimo Primero de las disposiciones transitorias de la Ley que Establece, Reforma,

Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de

Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre

de 1989 y de las fracciones VI y VIII del Artículo Décimo Primero de las disposiciones

transitorias de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones

Fiscales y que Reforma otras Leyes Federales, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 26 de diciembre de 1990. Cuando las acciones se hubieran adquirido antes

del 1o. de enero de 1975, se considerará que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la

fecha de adquisición de las acciones que la empresa emisora tuvo fue cero.

Cuando se trate de acciones de sociedades que paguen el impuesto sobre la renta en los

términos del Título II-A de la ley de la materia, que por alguno de los ejercicios comprendidos

en el periodo del 1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, hubieran determinado su

impuesto conforme a bases especiales de tributación, el monto original ajustado de las

acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición actualizado de las

acciones, el monto actualizado de la diferencia que resulte de disminuir a las utilidades que

en el ejercicio de que se trate se hubieran tomado como base para el reparto de utilidades a

sus trabajadores, el impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio y la participación de los

trabajadores en las utilidades de la empresa. Este monto y el costo comprobado de

adquisición se actualizarán desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron y

adquirieron y hasta el mes en que se enajenen las acciones.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 39

II. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 1995 hubieran ejercido la opción

prevista en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando enajenen los bienes

a los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles, calcularán la deducción que por los

mismos les corresponde en los términos de la fracción III del artículo 51-A de dicha Ley,

aplicando los porcentajes contenidos en la tabla establecida para la mencionada fracción III

del artículo 51-A vigente a la fecha en que ejercieron la opción.

III. El monto de las reservas preventivas globales que las instituciones de crédito hayan

constituido o incrementado en el ejercicio de 1995 de conformidad con las disposiciones

establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que excedan al 2.5% del saldo

promedio anual de la cartera de créditos de dicho ejercicio, se podrá deducir a partir del

ejercicio de 1996, en los términos previstos por el artículo 52-D de la Ley del Impuesto sobre

la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996.

IV. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 55 y la fracción I del

artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996,

las pérdidas fiscales que podrán disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios

siguientes a aquel en que ocurrieron, en los términos de las disposiciones fiscales señaladas,

serán las ocurridas a partir del ejercicio de 1991.

V. Para los efectos de lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 134 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996, la pérdida cambiaria o

inflacionaria que podrá deducirse de los intereses acumulables o ganancia cambiaria que el

contribuyente perciba en los términos del Capítulo X del Título IV de dicha Ley, en los cinco

ejercicios posteriores a aquél en que hubiera sufrido la pérdida, únicamente serán las que se

originen a partir del 1o. de enero de 1996.

VI. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, en el año de 1996 la tasa de interés será de 10%.

VII. Las cantidades previstas en el primer párrafo, de la fracción II del artículo 46, y el penúltimo

párrafo del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reforman a partir del 1o.

de enero de 1996, ya se encuentran actualizadas para el mes de enero de 1996.

VIII. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57-L de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, en el método de valuación señalado en dicho precepto, no se incluirán las

utilidades distribuidas a que se refería la fracción II del artículo 19 de dicha Ley, vigente al 31

de diciembre de 1995.

IX. Los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1o. de enero de 1996, que antes de

dicha fecha hubieran sido acumulados o deducidos, según sea el caso, por los

contribuyentes para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no serán acumulables

ni deducibles en los términos de los artículos 16, fracción IV, 24, fracción VIII y 108, fracción

IX, de dicha ley vigente a partir del 1o. de enero de 1996, cuando se cobren o se paguen en

efectivo, en bienes o en servicios, según sea el caso, o en la fecha en que se expida el

comprobante, lo que ocurra primero.

40 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Octavo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

I. Se reforman los artículos:

• 2o.-A, fracción I, inciso b);

• 4o., penúltimo párrafo;

• 15, fracción XII, inciso c);

• 17, cuarto párrafo;

• 31;

• 32, primer párrafo y fracción III, tercer párrafo, y

• 41, fracciones I, II, y III.

II. Se adicionan los artículos:

• 5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos a

ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente;

• 15, con una fracción XV;

• 17, con un quinto párrafo;

• 18-A;

• 19, con un segundo párrafo;

• 29, con una fracción VII, y

• 41, con un último párrafo.

III. Se deroga el artículo:

• 2o.-B.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

"Artículo 2o.-A. ..............................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

a) ......................................................................................................................................

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de

alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los

concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad

o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases

abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados,

polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener

refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

....................................................................................................................................................................... ”

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 41

"Artículo 2o.-B. (Se deroga)."

"Artículo 4o....................................................................................................................................................

I a III. ..............................................................................................................................................................

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser

transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el

acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad

escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-

A del Código Fiscal de la Federación.

....................................................................................................................................................................... ”

“Artículo 5o....................................................................................................................................................

Las sociedades escindidas efectuarán los pagos provisionales en el primer ejercicio siguiente a la escisión,

en los mismos plazos en que la sociedad escindente los realizaba en el ejercicio en que se escindió. En el

caso de la sociedad que surja con motivo de una fusión, ésta efectuará los pagos provisionales en el primer

ejercicio siguiente a la fusión, en los mismos plazos en que los realizaba la sociedad que desaparezca,

cuando sean varias las sociedades que desaparezcan, los pagos los efectuará en los plazos en que los

efectuaba la sociedad que le hubiera aportado activos en mayor cuantía.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 15. ...................................................................................................................................................

I a XI. ...................................................................................................................................................

XII. ...................................................................................................................................................

a) y b) ......................................................................................................................................

c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o

silvícolas, así como organismos que las reúnan.

XIII y XIV. ...................................................................................................................................................

XV. Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y

estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública

Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 17. ...................................................................................................................................................

En el caso de servicios personales independientes, así como en el caso de los servicios de suministro de

agua y de recolección de basura proporcionados por el Distrito Federal, Estados, municipios, organismos

descentralizados, así como por concesionarios, permisionarios y autorizados para proporcionar dichos

servicios, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento que se paguen las contraprestaciones a

favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas.

Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando

provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con

residentes en el extranjero o con personas morales comprendidas en el Título III de la Ley del Impuesto

42 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Sobre la Renta, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se expida el comprobante

por los mismos en el que se traslade el impuesto en forma expresa y por separado o cuando se perciban en

efectivo, en bienes o en servicios, lo que ocurra primero."

"Artículo 18-A. Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los

intereses devengados cuando éstos deriven de créditos relacionados con actos o actividades gravados por

esta Ley otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 7o.-B, fracción III,

último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de créditos otorgados a través de contratos de apertura

de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante

el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; de enajenaciones con pago diferido del precio por los que se

generen intereses, y de operaciones de arrendamiento financiero.

En el caso de las operaciones a que se refiere este artículo, las comisiones que se cobren al deudor,

acreditado, cuentacorrentista o arrendatario, por la disposición de dinero en efectivo o por cualquier otro

concepto y las penas convencionales, excepto los intereses moratorios, no se considerarán como parte de los

intereses devengados.

El valor real de los intereses devengados, se determinará conforme a lo siguiente:

I. Cuando la operación de que se trate esté denominada en moneda nacional o extranjera, el

valor real de los intereses se calculará aplicando a la base sobre la cual se calcularon los

intereses devengados, la tasa real de interés, de conformidad con lo siguiente:

a) La tasa real de interés se calculará restando, a la tasa de interés que corresponda al

periodo de que se trate, la inflación del mismo periodo. La inflación se calculará

dividiendo el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México

para el último día del periodo, entre el valor de la unidad de inversión para el día

inmediato anterior al primer día del periodo, y restando del cociente la unidad.

b) Cuando la operación de crédito se encuentre pactada en moneda extranjera, la

ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate, expresada como

proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se sumará a la tasa

de interés correspondiente al mismo periodo. Para expresar la ganancia cambiaria

devengada en el periodo de que se trate como proporción del saldo promedio del

principal en el mismo periodo, se dividirá aquélla en moneda nacional, entre dicho

saldo promedio convertido a moneda nacional al tipo de cambio que el Banco de

México publique en el Diario Oficial de la Federación para el primer día del periodo

de causación de los intereses. En el caso de que el Banco de México no publique

dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado por dicha

institución antes de esa fecha. El saldo promedio del principal será la suma de los

saldos diarios del principal en el periodo, dividida entre el número de días

comprendidos en el mismo periodo de causación.

Cuando en el periodo de causación de los intereses, el resultado de sumar la tasa de interés

que corresponda al periodo y la ganancia cambiaria devengada en el mismo periodo

expresada en los términos del párrafo anterior, sea igual o menor a la inflación del periodo,

no se causará el impuesto durante el mencionado periodo.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 43

En el caso de que la tasa de interés que corresponda al periodo esté expresada en por

ciento, se deberá dividir entre cien antes de efectuar las sumas y resta, mencionadas en los

párrafos anteriores.

II. Cuando las operaciones de que se trate se encuentren denominadas en unidades de

inversión, el valor real de los intereses, serán los intereses devengados en el periodo, sin

considerar el ajuste que corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las

citadas unidades.

Tratándose de las operaciones a que se refiere este artículo, en las que los periodos de causación de los

intereses sean mensuales o menores a un mes, y en dichos periodos no se encuentre fijado por el Banco de

México el valor de la unidad de inversión para el último día del periodo de causación de los intereses, los

contribuyentes considerarán el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para los

días correspondientes al periodo inmediato anterior e igual en duración al de causación de los intereses.

En las enajenaciones de bienes con pago diferido del precio en las que en los términos de este artículo, se

pague el impuesto al valor agregado solamente sobre el valor real de los intereses devengados derivados de

dichas operaciones, no se podrá diferir el impuesto sobre el precio de enajenación de los bienes, en los

términos del párrafo tercero del artículo 12 de esta Ley."

"Artículo 19. ...................................................................................................................................................

Se dará el tratamiento que está Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del

servicio de tiempo compartido."

"Artículo 29. ...................................................................................................................................................

I a VI. ...................................................................................................................................................

VII. La enajenación de bienes importados temporalmente que hagan las empresas catalogadas

como maquiladoras de exportación a otras empresas también catalogadas como

maquiladoras de exportación, siempre que dichos bienes no cambien de régimen aduanero.

....................................................................................................................................................................... "

“Artículo 31. En los casos en que la Ley Aduanera establece como importación temporal a la enajenación

de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior, a empresas que

cuenten con programa de importación temporal para producir artículos de exportación aprobado por la

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o aquéllas catalogadas como maquiladoras de exportación, se

considera que el enajenante exporta dichos bienes para los efectos de esta Ley. Se consideran empresas de

comercio exterior, únicamente a aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su

totalidad importados y los que adquieran en el país se destinen en su totalidad a la exportación.”

"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a

que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley,

las siguientes:

I y II. ...................................................................................................................................................

44 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

III. ...................................................................................................................................................

En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa

y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el

prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto

en este párrafo no se aplicará tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo

2o.-A de esta Ley.

....................................................................................................................................................................... "

“Artículo 41....................................................................................................................................................

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las

prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de

bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto en la enajenación

al consumidor final de automóviles nuevos, así como la prestación de servicios de hospedaje,

campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.

Se considera enajenación de automóvil nuevo en la entidad federativa cuando en ella se

expida el comprobante que ampare la enajenación de éste; y utilización del automóvil por

primera vez en territorio nacional después de la importación definitiva, cuando en alguna

entidad federativa se autorice, por primera ocasión, el registro o expedición de placas

definitivas del automóvil.

Los automóviles a que se refiere esta fracción son los de transporte hasta de diez pasajeros,

los camiones con capacidad de carga hasta de 3100 kilogramos, incluyendo los tipo panel,

así como los remolques y semi remolques tipo vivienda.

Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de

casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los

alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la

enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se

considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean

de los señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta Ley.

III. Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por

la tenencia o uso de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta

rueda, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados, motocicleta

acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.

IV a VI. ...................................................................................................................................................

........................................................................................................................................................................

Para los efectos de este artículo, se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al

consumidor por el fabricante, ensamblador o distribuidor o se utiliza por primera vez en el territorio nacional

después de efectuada la importación definitiva."

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 45

DisposicionesTransitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Octavo que

antecede, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 41 entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.

II. Durante el año de 1996, se reforman las fracciones I y II al artículo 41 de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado, para quedar de la siguiente manera:

“Artículo 41. ..................................................................................................................................................

l. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las

prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de

bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de

servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.

Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de

casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los

alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la

prestación de los servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor

para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean

de los señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta Ley.

....................................................................................................................................................................... ”

III. Los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1o. de enero de 1996, por los que

ya se hubiera causado el impuesto al valor agregado, ya no causarán el impuesto cuando

con posterioridad a la fecha señalada se cobren en efectivo, en bienes o en servicios, o se

expida el comprobante en el que se traslade en forma expresa y por separado el impuesto, lo

que ocurra primero.

IV. Durante el ejercicio de 1996 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de

agua para uso doméstico, se causará a la tasa del cero porciento.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Décimo. Se reforman se realizan las siguientes modificaciones a la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios:

I. Se reforman los articulos:

• 2o., fracción I, inciso I;

• 2o.-A, primer párrafo y fracciones II y III;

• 4o., último párrafo;

• 4o.-C, segundo y tercer párrafos, y

• 11, tercer párrafo.

II. Se adiciona el artículo:

• 4 A.- con una fracción IV.

46 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

“Artículo 2o....................................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

A) a H) ...........................................................................................................

I) Gasolinas nova y magna sin: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los

términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.

....................................................................................................................................................................... ”

“Artículo 2o.-A. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que

resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo

siguiente:

I. ...................................................................................................................................................

II. Se multiplicará por el factor de 0.9524 para las gasolinas nova y magna sin, diesel automotriz

y diesel sin, por 1.0 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y diesel marino, el monto

que se obtenga de adicionar a la comisión que haya pagado Petróleos Mexicanos a los

expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos

netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al

establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos,

el impuesto al valor agregado.

III. Se multiplicará por el factor de 0.8658 para gasolinas nova y magna sin, diesel automotriz y

diesel sin, por 0.9091 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y el diesel marino, el

precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica

correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto

al valor agregado de 10%.

Se multiplicará por el factor de 0.8282 para gasolinas nova y magna sin, diesel automotriz y

diesel sin, por 0.8696 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y el diesel marino, el

precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica

correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto

al valor agregado de 15%.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 4o. ...................................................................................................................................................

I. a IV. ...................................................................................................................................................

........................................................................................................................................................................

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser

transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el

acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad

escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-

A del Código Fiscal de la Federación.”

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 47

“Artículo 4o.-A. ..............................................................................................................................................

I a III. ...................................................................................................................................................

IV. En vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados

para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se

cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.”

“Artículo 4o.-C. ..............................................................................................................................................

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente

aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo

general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la

devolución podrá ser superior a $300.00 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas

físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen

simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta

$600.00 mensuales.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio

inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área

geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de

doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $300.00 mensuales,

por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $3,000.00 mensuales, salvo que se

trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el

régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de

hasta $600.00 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su

totalidad de $6,000.00 mensuales.

....................................................................................................................................................................... ”

“Artículo 11....................................................................................................................................................

Los productores o importadores de tabacos labrados para calcular el impuesto por la enajenación de esos

bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos, el precio de venta al detallista. En el

caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, así como en la

enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por

personas residentes en el país a empresas de comercio exterior, considerarán el valor que se utilice para los

fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren

los incisos I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores para calcular el

impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I,

del artículo 2o.-A de esta Ley, multiplicado por el factor de 1.05 para gasolinas, diesel automotriz y diesel sin y

por 1.0 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y diesel marino.

....................................................................................................................................................................... ”

48 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Artículo Décimo Primero. Durante el año de 1996, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H),

subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1996 tengan un

precio máximo al público que no exceda de $ 0.13 por cigarro.

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Décimo Segundo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley de Coordinación

FiscaI:

I. Se reforman los artículos:

• 2o., primer, cuarto y último párrafos,

• 2o.-A, fracción I, segundo párrafo; y la fracción III;

• 3o., último párrafo;

• 4o., primero y quinto párrafos;

• 7o., primero y quinto párrafos;

• 8o., primer párrafo;

• 9o., tercero y cuarto párrafos;

• 9o.-A;

• 10-A, fracción III y segundo párrafo del propio artículo;

• 12, último párrafo, y

• 13, segundo párrafo.

II. Se adicionan los artículos:

• 3o.-A;

• 9o., quinto párrafo, pasando el actual quinto a ser sexto párrafo;

• 10-A, fracción I, incisos f) y g).

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal

participable que obtenga la federación en un ejercicio.

........................................................................................................................................................................

Tampoco se incluirá en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los

convenios de colaboración administrativa ni el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de aquellas

entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así

como la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que

participen las entidades federativas en los términos del artículo 3o.-A de esta Ley.

........................................................................................................................................................................

I a III. ...................................................................................................................................................

........................................................................................................................................................................

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 49

Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que hubieran

celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal sobre

tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán

como incentivo el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que

corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma

que determine la legislatura respectiva.”

“Artículo 2o.-A. ..............................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

0.136% de la recaudación federal participable, a aquellos Municipios colindantes con la

frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de

él de los bienes que se importen o exporten, siempre que la entidad federativa de que se

trate celebre convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción

ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios se

establezcan descuentos en las participaciones a que se refiere esta fracción, en los casos en

que se detecten mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite

su legal estancia en el país.

...................................................................................................................................................

II. ...................................................................................................................................................

III. 1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:

a) El 16.8% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.

b) El 83.2% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las

entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten

estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta Ley.

........................................................................................................................................................................

FORMULA

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 3o....................................................................................................................................................

Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso

de vehículos y especial sobre producción y servicios, así como el impuesto local sobre automóviles nuevos.”

“Artículo 3o.-A. Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,

participarán de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la

realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación se

mencionan, conforme a las proporciones siguientes:

I. El 20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes con una graduación

alcohólica de hasta 6º G. L., alcohol y bebidas alcohólicas.

II. El 8% de la recaudación si se trata de tabacos labrados.

50 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de

los bienes a que se refiere este artículo en cada entidad federativa, de la enajenación nacional, y se liquidará

conforme a lo establecido en el artículo 7o. de esta Ley.

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que le corresponda al estado."

Artículo 4o. Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la

recaudación federal participable de cada ejercicio. El 90% de dicha reserva será distribuido mensualmente y el

10% restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal, y se utilizará para apoyar a aquellas entidades cuya

participación total en los Fondos General y de Fomento Municipal a que se refieren los artículos 2o. y 2o.-A

fracción III de esta Ley, no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del

año respecto a la de 1990.

........................................................................................................................................................................

Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas

por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 1% de la

recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 2o.,

así como con el que se deriva de la parte del Fondo de Fomento Municipal, a que se refiere el artículo 2o.-A,

fracción III, inciso b), de esta Ley.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la

Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal

participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que

se refieren los artículos 2o.-A, fracciones I y III, y 3o.-A de esta Ley.

........................................................................................................................................................................

Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de

Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., así como las que se establecen en los artículos

2o.-A, fracciones I y III, y 3o.-A de esta Ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio

inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes.”

“Artículo 8o. Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere y de los incentivos que se

establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las Entidades, los Municipios y la Federación

estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la

aplicación de leyes sobre ingresos federales.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 9o....................................................................................................................................................

Las Entidades y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus

participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de

deuda. En todo caso las Entidades Federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y

empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.

No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se

requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 51

originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de

contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de

las Entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo

entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las

Entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de

coordinación en materia de información de finanzas públicas.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 9o.-A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Estados y los

Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos

cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en

aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de

infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. La

aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por

ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del

monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación

Federal se distribuirá en partes iguales entre el Estado y el Municipio correspondiente, destinando el Estado al

mismo fin estos recursos en cualquiera de los municipios de la entidad.”

“Artículo 10-A. ...............................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

a) a e) ......................................................................................................................................

f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o

locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de

servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o

parcialmente con el público en general.

g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la

realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,

periódicos y revistas.

II. ...................................................................................................................................................

III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán

comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de

vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o

semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.

IV. ...................................................................................................................................................

Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se

dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren

los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.

....................................................................................................................................................................... ”

52 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

"Artículo 12. ...................................................................................................................................................

En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y

convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de un entidad federativa, ésta podrá reclamar su

cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento

establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.”

"Artículo 13. ...................................................................................................................................................

En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades

que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el periódico oficial del

Estado y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio

convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

........................................................................................................................................................................

Disposiciones Transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Décimo Tercero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo

Segundo que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Las reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal entrarán en vigor a partir del 1o. de

enero de 1996, con excepción de la reforma al último párrafo del artículo 3o., la cual entrará

en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

II. El impuesto asignable correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos a que se

refiere el último párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para los años de

1995 y 1996, se determinará conforme a lo siguiente:

a) Se considerará como base la información mensual que presentan los fabricantes,

ensambladores y distribuidores de automóviles nuevos conforme a lo dispuesto por el

artículo 13 de la Ley de la materia.

b) A los precios de los automóviles contenidos en la información a que se refiere la

fracción anterior; se aplicará la tarifa a que se refiere el artículo 3o. de la Ley del

Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, vigente al mes en que se efectuó la

enajenación.

Para los estados en que se aplique lo dispuesto en la fracción II del artículo 8o. de la Ley del

Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el impuesto asignable para los años de 1995 y 1996 se

determinará conforme a este artículo.

III. La reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no será

aplicable a la deuda contraída por las entidades federativas y municipios al 31 de diciembre

de 1995.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 53

Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles

"Artículo Décimo Cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996, queda abrogada la Ley del Impuesto

sobre Adquisición de Inmuebles del 27 de diciembre de 1979.”

Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Artículo Décimo Quinto. Se reforma el artículo 3o., fracción I, en su párrafo último, de la Ley del

Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

"Artículo 3o....................................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

TARIFA

...................................................................................................................................................

Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así

como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en los meses de enero y

julio de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido

desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquel por el

cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A

del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el

factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días

de enero y julio de cada año.

....................................................................................................................................................................... ”

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Artículo Décimo Sexto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo Décimo

Quinto que antecede, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al Artículo 3o., fracción I entrará en vigor el primero de julio de 1996.

II. A partir del primero de enero de 1997, queda abrogada la Ley del Impuesto sobre

Automóviles Nuevos del 22 de diciembre de 1979.

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo Décimo Séptimo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Impuesto sobre

Tenencia o Uso de Vehículos:

I. Se reforman los artículos:

• 1o., sexto y octavo párrafos;

• 3o., fracción III;

• 5o., fracciones I y IV;

• 10;

• 12;

• 13, primer párrafo y fracciones I, inciso b), II y III, inciso b) y último párrafo;

• 14, primer párrafo y fracción II;

• 14-A, segundo párrafo;

54 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

• 14-B, primer párrafo;

• 15, fracción II;

• 16;

• 16-A, primer párrafo, y

• 17, fracciones I y II.

II. Se adicionan:

a. Los artículos:

• 1o., con un noveno párrafo, conformado con las fracciones I, II y III;

• 1o.-A;

• 14-C;

• 15-B, y

• 16-A, con un segundo y tercer párrafo, pasando el actual segundo párrafo a

ser cuarto.

b. El capítulo III-A comprendido con el artículo 15-B.

III. Se derogan los artículos:

• 5o., fracciones II y III, y

• 17, fracciones III y IV y penúltimo y último párrafos.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

"Artículo 1o....................................................................................................................................................

En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de la ley, se

pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene.

........................................................................................................................................................................

En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere

esta Ley, se pagará como si éste fuese nuevo.

Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer trimestre del año

de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en las siguientes proporciones:

I. El 75%, si la enajenación o importación se efectúa dentro del segundo trimestre del año.

II. El 50%, si la enajenación o importación se efectúa dentro del tercer trimestre del año.

III. El 25%, si la enajenación o importación se efectúa dentro del cuarto trimestre del año."

"Artículo 1o.-A. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Vehículo nuevo:

a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o

distribuidor.

b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de

aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los diez

años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva, y

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 55

II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador o distribuidor al

consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y

las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir

el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones."

"Artículo 3o....................................................................................................................................................

I y II. ...................................................................................................................................................

III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de

vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los

mismos, sin haberse cerciorado que se haya pagado el impuesto."

"Artículo 5o....................................................................................................................................................

I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de diez pasajeros, el

impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa que

corresponda conforme a la siguiente:

TABLA

...................................................................................................................................................

Los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se

actualizarán en los meses de enero y julio con el factor correspondiente al periodo

comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior

a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el

artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito

Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, dentro de

los tres primeros días de enero y julio de cada año.

II. (Se deroga).

III. (Se deroga).

IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de 10 pasajeros o efectos cuyo

peso vehicular sea menor a 15 toneladas, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar

el 0.49% al valor total del vehículo. Cuando el peso vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el

impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 1% al valor total del

vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado

en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará

como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente

equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, equipo y carga útil transportable.

V. ...................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................................... "

“Artículo 10. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes no autorizarán registros de

vehículos, matrículas, altas, bajas o cambio de placas o efectuarán la renovación de los mismos, si el tenedor

o usuario del vehículo no comprueba el pago del impuesto o, en su caso, acredita que se encuentra liberado

de esta obligación. De no comprobarse que se ha pagado el impuesto, dichas autoridades lo harán del

conocimiento de las autoridades fiscales competentes.”

56 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

"Artículo 12. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el

peso de la aeronave adicionado con la carga máxima de despegue a nivel del mar, expresado en toneladas,

por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de

reacción.”

“Artículo 13. Tratándose de embarcaciones nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I. ...................................................................................................................................................

a) ......................................................................................................................................

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad de

$230.00; el producto será el impuesto a pagar.

II. Esquí acuático motorizado, motocicletas acuática y tablas de oleaje con motor, el impuesto

será la cantidad de $520.00.

III. ...................................................................................................................................................

a) ......................................................................................................................................

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad de

$1,039.00; el producto será el impuesto a pagar.

Tratándose de las embarcaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, el impuesto que

resulte no podrá ser inferior a $66.00, ni superior a $66,000.00, salvo que tratándose de la fracción III el factor

sea igual o mayor a 0.2. Las cantidades a que se refiere este párrafo se incrementarán aplicando el factor de

actualización a que se refiere el artículo 14-C de esta Ley.”

“Artículo 14. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I. ...................................................................................................................................................

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la cantidad de

$1,806.00; el producto será el impuesto a pagar.”

"Artículo 14-A. ...............................................................................................................................................

TABLA

........................................................................................................................................................................

El monto de las cuotas establecidas en este artículo se actualizarán con el factor a que se refiere el

artículo 14-C de esta Ley.”

"Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos el impuesto será la cantidad que resulte de

multiplicar el valor total del automóvil por 0.16%.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 14-C. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, y 14-A, de esta Ley, las

cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor

correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de

noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de

conformidad con el articulo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito

Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros

días de enero de cada año."

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 57

"Artículo 15. ...................................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

II. Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera, salvo las aeronaves y

embarcaciones que presten servicios turísticos con fines comerciales, conforme se establece

en dicha ley.

....................................................................................................................................................................... ”

Capítulo III-A

Vehículos Usados

"Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, el impuesto será el que

resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de

ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda

conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo a la siguiente

TABLA

Años de antigüedad Factor

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0.900

0.889

0.875

0.857

0.833

0.800

0.750

0.667

0.500

El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido

desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el

cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el articulo 17-A del Código Fiscal

de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario

Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.”

"Artículo 16. Las entidades federativas podrán establecer impuestos locales o municipales sobre tenencia

o uso de vehículos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal."

"Artículo 16-A. Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa en

materia de este impuesto, así como de registro y control estatal vehicular y como consecuencia de ello

embarguen precautoriamente vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, percibirán como

incentivo el 100% de dichos vehículos u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de

lujo, una vez que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal y cause ejecutoria la resolución

respectiva. También percibirán el 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.

58 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Las entidades federativas percibirán el 95% del producto neto de la enajenación de los vehículos que les

hayan sido otorgados en los términos del párrafo anterior, siempre y cuando éstos estén inutilizados

permanentemente para la circulación. Dicha enajenación se hará conforme a las reglas de carácter general

que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de

diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los

últimos doce meses, la Secretaría hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación especifica

por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho

convenga. Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento en sus

incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al

1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato

anterior a aquél en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la Secretaría.

....................................................................................................................................................................... ”

"Artículo 17. ...................................................................................................................................................

I. Proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada

mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida

en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los

términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que

tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere esta

fracción, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad

federativa.

II. Incluir en el documento que ampare la enajenación, la clave vehicular que corresponda a la

versión enajenada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante

disposiciones de carácter general la forma en que se deberá integrarse la citada clave.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

(Se derogan los párrafo penúltimo y último)."

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo Décimo Octavo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo

Séptimo que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, con excepción de la reforma al artículo

16, la cual entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

II. La reforma al artículo 5o., fracción I entrará en vigor el día 1o. de enero de 1996, excepto la

reforma al último párrafo de la citada fracción I, la cual entrará en vigor el día 1o. de julio de

1996.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 59

Ley Federal de Derechos

Artículo Décimo Noveno. Se realizan las modificaciones siguientes de y a la Ley Federal de

Derechos:

I. Se reforman:

a. Los artículos:

• 3o., séptimo párrafo;

• 4o., séptimo párrafo;

• 11, fracción V, inciso b);

• 13, fracciones I, II, III y IV;

• 19-B, primer párrafo;

• 19-E, fracción II, incisos a) y b);

• 20, fracciones II, III y IV;

• 22, fracción IV, incisos d) y e);

• 23, fracciones III y V;

• 24, fracciones I, inciso b), III y V;

• 25, fracciones III, V, inciso d), VII, XI y XIII;

• 26, fracción V, incisos a) y b);

• 29;

• 29-A;

• 29-B;

• 29-C;

• 29-D;

• 29-E;

• 29-F;

• 29-G, primer párrafo y fracción II;

• 29-H;

• 30, fracciones I y II;

• 32, fracciones I, inciso g) y II, inciso a);

• 33, primer párrafo, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2, 3, 4 y 6, inciso b),

subincisos 1 a 7, fracción II, inciso a), fracción III, inciso a), subinciso

1, inciso b), subincisos 1 y 2, y fracciones IV y V;

• 33-A, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y V;

• 34, primer párrafo;

• 35, último párrafo;

• 45, fracción VI;

• 49, fracciones II y III;

60 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

• 73-A, fracción II, incisos a), b), c) y d), y último párrafo de la fracción;

• 75;

• 83, fracción III;

• 86-A, fracciones II, IV, V y VI;

• 90-A, fracción I;

• 90-B, fracciones I y II;

• 90-H, fracción I, inciso f);

• 120, primer párrafo y fracciones I, II, III y IV;

• 124, fracciones I, II, III y IV;

• 124-A, primer párrafo, fracción I, incisos a) y b);

• 125, fracciones I, II incisos a), g), h), i), j) y k) y III;

• 125-A, primer párrafo y fracción I, primer párrafo;

• 128-C, primer párrafo;

• 128-F, fracciones I, inciso b) y II, inciso c);

• 153, fracciones I y II;

• 154, primer párrafo;

• 155, fracción V, primer párrafo;

• 159, fracciones III, IV, VII, incisos a), b), d), e) y f), XIV, XV apartados B, F,

H, incisos a) y b) y apartado K, primer párrafo, XVIII;

• 160, primer párrafo y fracciones II y III;

• 170, primer y último párrafos;

• 174-I;

• 174-J, fracción I;

• 174-Q;

• 185, fracciones II, III, IV, V, VIII, IX y X;

• 186, fracciones I, II, VI, incisos b), VII, VIII, incisos a) y b), X, incisos a) y

b), XI, XII, inciso b), XIII, XIV, XV, incisos a) y b) y XXV;

• 195-D-1;

• 195-G, primer párrafo, fracción I;

• 195-H;

• 195-I;

• 223, apartados A, fracciones I, II, III y IV, apartado B, fracciones I, II y IV;

• 224. Fracciones III y V, primer párrafo:

• 231;

• 231-A;

• 232, fracción VIII, inciso c) y actual último párrafo del artículo;

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 61

• 232-A;

• 236, último párrafo;

• 236-B;

• 240, fracción VII;

• 244-A, primer párrafo y fracciones I, II y III;

• 278;

• 279;

• 280;

• 281, fracciones I, primer párrafo, II y IV, incisos a), e) y f);

• 282, fracción I;

• 282-A, tercer párrafo;

• 285, fracción III;

b. Las denominaciones del Capítulo V del Título I; del Capítulo VII del Título I; la

Sección Tercera, del Capítulo VII, integrándose con los artículos 87, 88, 89, 89-A, 89-

B y 90 del Título I; el Capítulo XIII y su Sección Cuarta, integrándose con los artículos

194-A, 194-B; 194-C y el actual 195 del Título I;

II. Se adicionan:

a. Los artículos:

• 19-G;

• 19-H;

• 22, con una fracción V;

• 24, con una fracción II;

• 25, con una fracción XIV;

• 29-G, con una fracción III;

• 29-I;

• 29-J;

• 29-K;

• 29-L;

• 33, a la fracción II, el inciso c);

• 34, con dos últimos párrafos;

• 50-C;

• 73-A, fracciones VI y VII;

• 74-A;

• 83-A;

• 86-A, con una fracción VII;

• 86-B;

62 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

• 86-C;

• 87;

• 88;

• 89;

• 89-A;

• 89-B;

• 90;

• 90-A, con una fracción III;

• 90-B, con las fracciones III y IV;

• 120, con una fracción V;

• 123, a la fracción III, el inciso g);

• 123-A;

• 123-B;

• 123-C;

• 123-D;

• 123-E;

• 123-F;

• 123-G;

• 125, a la fracción II, los incisos l) y m);

• 128-F, a la fracción II, el inciso d);

• 153, con una fracción III;

• 154, con un apartado D;

• 155, a la fracción II, un inciso e) y las fracciones XVII y XVIII;

• 159, fracciones II, apartado A con un inciso u), VI con un inciso d), VII con

un inciso g) y XIX a la XXXII;

• 160, las fracciones IV y V;

• 165, con una fracción X;

• 169-A;

• 170-A;

• 170-B;

• 170-C;

• 170-D;

• 170-E;

• 170-F;

• 171, con una fracción VI;

• 171-A;

• 184, con una fracción XXX;

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 63

• 186, fracción VI con los incisos c) y d);

• 190-B;

• 190-C;

• 194-A;

• 194-B;

• 194-C;

• 195-G, con un último párrafo;

• 195-S;

• 195-T;

• 195-U;

• 195-V;

• 195-W;

• 195-X;

• 200;

• 200-A;

• 201;

• 201-A;

• 202;

• 203;

• 204;

• 205, pasando al Capítulo III del Título II;

• 206;

• 207;

• 208;

• 209;

• 210, pasando al Capítulo IV del Título II;

• 211, pasando al Capítulo IV del Título II;

• 213, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser

tercero;

• 223, apartado A fracciones V a IX;

• 224, fracciones V, con un segundo párrafo y VII;

• 232, con tres párrafos finales;

• 240, fracciones V, con un último párrafo y IX;

• 242-B, fracciones III y IV, y un último párrafo;

• 245-B, fracción II, con un inciso c);

• 278-A;

• 282, con las fracciones V y VI;

64 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

b. Las Secciones Quinta y Sexta, del Capítulo I del Título I con los artículos 19-G, 19-H;

la Sección Primera, Capítulo XII del Título I, con el nombre “Del Registro Público de

la Propiedad Federal”, integrándose con los artículos 190-B y 190-C, pasando la

actual Sección Unica a ser Sección Segunda; y el Capítulo XVII y las Secciones

Primera y Segunda del Título I, integrándose con los artículos 195-S a 195-X;

III. Se derogan los artículos:

• 22, de la fracción III, el inciso c);

• 26, de la fracción V, el inciso c), pasando el actual c) a ser inciso b);

• 33-A, fracciones VI y VII;

• 37;

• 79-A;

• 79-B;

• 80;

• 81;

• 83, fracción I;

• 86-A, fracciones I y III;

• 90-F;

• 90-G;

• 121, fracciones I y II;

• 122, de la fracción I, los incisos a) y b) y fracción II;

• 123, fracciones I y II;

• 124, fracción V;

• 126;

• 128-B;

• 128-F, de la fracción II, los incisos a) y b);

• 138, fracción III;

• 141;

• 159, fracciones X y XI;

• 170, fracción II;

• 175;

• 232, fracción VI, segundo párrafo;

• 240, fracción III, tercer párrafo;

• 276, último párrafo;

• 281, fracción IV, incisos c) y d);

• 282, fracción II, y

• 285, fracción VI, segundo párrafo.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 65

Las modificaciones a que hace referencia el Artículo Décimo Noveno, quedan de la siguiente manera:

Artículo 3o. ...................................................................................................................................................

Las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en

moneda extranjera y las de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la

Nación que señale el Congreso de la Unión, se incrementarán o disminuirán semestralmente en los meses de

enero y julio, en la proporción en que fluctúe en el periodo el valor de la moneda nacional en relación con la

extranjera con la que, en su caso, se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio libre a la venta, en

billete, del último día hábil del semestre inmediato anterior al de su aplicación, que dé a conocer el Banco de

México. Dichos servicios son los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero y por el tránsito

internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al

extranjero.

....................................................................................................................................................................... "

Artículo 4o. ...................................................................................................................................................

En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago a que se

refiere este artículo en los plazos citados, la dependencia prestadora del servicio dejará de proporcionarlos.

....................................................................................................................................................................... "

Artículo 11. ...................................................................................................................................................

I a IV. ...................................................................................................................................................

V. ...................................................................................................................................................

a) ......................................................................................................................................

b) Cuando se trate de visitante de negocios o técnicos que sean autorizados por un

período máximo de treinta días para permanecer en el país.

....................................................................................................................................................................... "

Artículo 13. ...................................................................................................................................................

I. Constancia para contraer matrimonio con nacional ...................................................... $697.61

II. Certificado para realizar trámites judiciales o administrativos con

propósitos de divorcio o de nulidad de matrimonio con nacional

mexicano....................................................................................................................... $536.04

III. Constancia para realizar trámites de adopción ............................................................. $536.04

IV. Permiso para ampliación o cambio de actividad o de empleador ................................. $536.04

....................................................................................................................................................................... "

“Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando

sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, cuando obedezcan a actos administrativos

de carácter general e interés público.

....................................................................................................................................................................... "

66 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

“Artículo 19-E. ...............................................................................................................................................

I. ......................................................................................................................................................................

II. .....................................................................................................................................................................

a) Anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión

por cable, señal restringida o satelital, por cada canal cuyo

contenido, en su mayoría se produzca en el extranjero....................................... $1092.00

b) Al concesionario o permisionario de un sistema de televisión

abierta, por cada programa o conjunto de programas de una misma

especie y fuente de derechos de explotación comercial, a

transmitirse en plazo determinado de tiempo ........................................................ $109.16

....................................................................................................................................................................... "

Sección Quinta

Apostillamiento

Artículo 19-G. Por el apostillamiento de documentos públicos federales, por cada documento

.......................................................................................................................................................... $220.00”

Sección Sexta

Servicios insulares

“Artículo 19-H. Por el estudio de solicitudes de permisos y concesiones, así como por el otorgamiento de

permisos por visita turística a territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las

siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de permiso para visita turística al

territorio insular ............................................................................................................. $150.00

II. Por el estudio y trámite de la solicitud de concesión en territorio insular ...................... $400.00

III. Por la expedición del permiso de visita turística............................................................ $300.00

IV. Por la expedición de la concesión en territorio insular ................................................. $800.00”

Artículo 20. ...................................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

II. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez

hasta por un año, no comprendidos en la fracción anterior .......................................... $120.00

III. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez

hasta por cinco años ..................................................................................................... $310.00

IV. Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años ................................................ $520.00

....................................................................................................................................................................... ”

Artículo 22. .............................................................................................................................................

I y II. ...................................................................................................................................................

III. ...................................................................................................................................................

a) y b).........................................................................................................................................

c) (Se deroga).

d) a h) ........................................................................................................................................

........................................................................................................................................................................

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 67

IV. ...................................................................................................................................................

a) a c) ........................................................................................................................................

d) Copia certificada de actas del registro civil, por cada una ....................................... $40.00

e) Otros certificados a petición de parte, por cada uno.............................................. $190.00

V. Cotejo de documentos, relacionados con servicios consulares, por cada

uno .................................................................................................................................. $40.00

....................................................................................................................................................................... ”

Artículo 23. .............................................................................................................................................

I y II. ...................................................................................................................................................

III. Por cada testamento público abierto............................................................................. $900.00

IV. ...................................................................................................................................................

V. Por la recepción del testamento ológrafo o público cerrado, por cada

uno ................................................................................................................................ $450.00

....................................................................................................................................................................... ”

Artículo 24. ..................................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

a) ............................................................................................................................................

b) A solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal, siempre que lo

requieran para algún procedimiento que recaiga en el ámbito de su

competencia.

c) ............................................................................................................................................

II. Los que soliciten indigentes de nacionalidad mexicana, para su repatriación, la de su familia y

sus bienes.

III. Los que soliciten pensionados de nacionalidad mexicana para justificar su situación legal en

el país en que residan o para comprobar su existencia física ante las autoridades mexicanas

que así lo requieran.

IV. ...................................................................................................................................................

V. El visado a los permisos de tránsito y certificado de embalsamamiento de cadáveres.”

Artículo 25. .............................................................................................................................................

I y II. ...................................................................................................................................................

III. Por el examen de cada solicitud de permiso a que se refieren las

fracciones IV, V, VI, VII, y VIII ......................................................................................... $84.00

IV. ...................................................................................................................................................

V. ...................................................................................................................................................

a) a c) ........................................................................................................................................

d) Para los demás casos no señalados en los incisos anteriores .............................. $112.00

68 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

VI. ...................................................................................................................................................

VII. A cada extranjero para adquirir en territorio nacional fuera de la zona

restringida el dominio de tierras, aguas y sus accesiones ......................................... $1,645.00

VIII a X. ...................................................................................................................................................

XI. Por la presentación de cada aviso notarial de uso de permiso en la

constitución de sociedades o asociaciones y de reformas a sus

estatutos ......................................................................................................................... $84.00

XII. ...................................................................................................................................................

XIII. Por el registro de la adquisición de bienes inmuebles en la zona

restringida de territorio nacional por sociedades o asociaciones

mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros .................................................... $714.00

XIV. Los no especificados en las fracciones anteriores ....................................................... $112.00”

Artículo 26. .............................................................................................................................................

I a IV. ...................................................................................................................................................

V. ...................................................................................................................................................

a) Por el estudio y trámite de cada solicitud de certificados....................................... $500.00

b) Por reposición del documento................................................................................ $470.20

c) (Se deroga).”

Artículo 29. Las entidades financieras constituidas como banca múltiple, banca de desarrollo,

arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, que están sujetas a la inspección y vigilancia de

la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia,

conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total de los pasivos correspondientes a cada uno de los sectores

mencionados. La Comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada

entidad en el pasivo total del sector al que pertenezca, dividiendo el pasivo de la entidad

entre el pasivo total del sector, y el cociente se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de cuotas actualizadas por sector, se aplicarán los porcientos determinados

para cada entidad conforme a la fracción anterior.

III. El importe determinado conforme a la fracción que antecede no podrá ser inferior a la cuota

actualizada del ejercicio inmediato anterior, ni a la cuota establecida para las entidades de

nueva creación.

IV. Al resultado obtenido conforme a lo señalado en las fracciones II y III que anteceden, a cada

entidad, se adicionará la cantidad equivalente a:

a) 1.0 al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las

provisiones preventivas para riesgos crediticios, en el caso de instituciones de banca

múltiple y banca de desarrollo.

b) 1.0 al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las

estimaciones para castigos de cartera, tratándose de arrendadoras financieras y

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 69

empresas de factoraje financiero, que sean subsidiarias de una institución de crédito,

o que formen parte de un grupo financiero con institución de crédito.

c) 0.15 al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las

estimaciones para castigo de cartera, para el caso de las arrendadoras financieras y

empresas de factoraje financiero que no se encuentren en el supuesto previsto en el

inciso anterior.

El monto de la cartera vencida de las arrendadoras financieras, se integrará por la suma de las carteras

vencidas de arrendamiento financiero y de arrendamiento financiero sindicado con aportaciones, cartera de

créditos vencida, rentas y contratos de arrendamiento puro vencidas.”

“Artículo 29-A. Los almacenes generales de depósito que están sujetos a la inspección y vigilancia de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia,

conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total de los certificados de depósito en circulación de las entidades

de este sector. La Comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada uno

de los almacenes generales de depósito en ese monto, dividiendo el importe de los

certificados correspondientes a cada entidad, entre el monto total de los certificados del

sector y el cociente se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de las cuotas actualizadas de este sector, se aplicarán los porcientos

determinados para cada almacén general de depósito en términos de la fracción que

antecede; el resultado será el importe de los derechos que corresponde pagar a cada

entidad.

III. El importe de los derechos determinados conforme a la fracción que antecede no podrá ser

inferior a la cuota actualizada de que se trate del ejercicio inmediato anterior, ni a la cuota

establecida para los almacenes generales de depósito de nueva creación.”

“Artículo 29-B. Las casas de cambio que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a

las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total del capital contable de este sector. La Comisión mencionada

calculará la proporción de participación de cada una de las casas de cambio en ese monto,

dividiendo el capital contable de cada entidad, entre el total del capital contable del sector y el

cociente se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de cuotas actualizadas de este sector, se aplicarán los porcientos

determinados para cada casa de cambio en términos de la fracción que antecede; el

resultado será el importe de los derechos que corresponde pagar a cada entidad.

III. El importe de los derechos determinados conforme a la fracción que antecede no podrá ser

inferior a la cuota actualizada de que se trate del ejercicio inmediato anterior, ni a la cuota

establecida para las casas de cambio de nueva creación.”

70 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Artículo 29-C. Las sociedades de ahorro y préstamo que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia,

conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total de los pasivos de este sector. La Comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada una de las sociedades de ahorro y préstamo

en ese monto, dividiendo el pasivo de cada entidad, entre el pasivo total del sector y el

cociente se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de cuotas actualizadas de este sector, se aplicarán los porcientos determinados para cada sociedad de ahorro y préstamo en términos de la fracción que

antecede; el resultado será el importe de los derechos que corresponde pagar a cada

entidad.

III. El importe de los derechos determinados conforme a la fracción que antecede no podrá ser inferior a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior, ni a la cuota establecida para

las sociedades de ahorro y préstamo de nueva creación.”

Artículo 29-D. Las sociedades financieras de objeto limitado que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán anualmente el derecho de inspección y vigilancia,

conforme a la cuota de $63,000.00.”

Artículo 29-E. Las sociedades controladoras de grupos financieros que están sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán anualmente el derecho de inspección y

vigilancia, conforme a la cuota equivalente al 0.75 al millar de su capital social más reservas de capital, sin

que la cantidad a pagar por este concepto sea inferior a $175,500.00, ni superior a $197,800.00.

Las uniones de crédito, las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, el Patronato

del Ahorro Nacional, los fondos y fideicomisos, las filiales y subsidiarias, las inmobiliarias bancarias y las

empresas de servicios auxiliares o complementarios, que están sujetas a la inspección y vigilancia de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia,

conforme a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior, sin que la cantidad a pagar por este concepto

sea inferior a $15,000.00.

Las sociedades de información crediticia que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a

la cuota de $42,000.00.”

Artículo 29-F. Las entidades finacieras de nueva creación que estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán el derecho de inspección y vigilancia durante el

primer ejercicio fiscal, conforme a las siguientes cuotas:

I. Instituciones de banca múltiple y banca de desarrollo ........................................... $540,000.00 II. Sociedades controladoras de grupos financieros................................................... $175,500.00 III. Sociedades financieras de objeto limitado ............................................................... $63,000.00 IV. Sociedades de información crediticia....................................................................... $42,000.00 V. Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero,

almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de

cambio, sociedades de ahorro y préstamo, filiales y subsidiarias,

inmobiliarias bancarias, empresas de servicios auxiliares o

complementarios, oficinas de representación de entidades financieras

del exterior, fondos y fideicomisos ........................................................................... $15,000.00

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 71

En los subsecuentes ejercicios fiscales, los derechos se determinarán conforme a las cuotas o los

procedimientos de cálculo establecidos para cada sector o entidad de que se trate.”

“Artículo 29-G. Los derechos a que se refieren los artículos 29 a 29-J, de esta Ley, deberán ser pagados:

I. ...................................................................................................................................................

II. En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, así como auditores externos y

peritos valuadores, en el mes de enero de cada año o cuando estos últimos presenten su

solicitud de registro.

III. Para el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán el día

hábil siguiente al del vencimiento del plazo establecido en la autorización para el inicio de

operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha hasta la conclusión del

ejercicio fiscal.

.................................................................................................................................................. ”

“Artículo 29-H. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, se pagará mensualmente el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para instituciones de banca múltiple ..................................................................... $415,000.00

II. Para casas de bolsa............................................................................................... $207,500.00

III. Para las demás entidades supervisadas, el doble de la cuota que corresponda a la entidad de

que se trate como pago mensual por el derecho de inspección y vigilancia, o la parte

proporcional de la cuota anual cuando el pago sea en otras parcialidades.

El derecho a que se refiere este artículo, se causará desde la comunicación formal del inicio de la

intervención hasta su conclusión.”

“Artículo 29-I. En el caso de fusión de entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, el importe de los derechos a pagar por la entidad fusionante o la de nueva

creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que

correspondan a las entidades participantes en la fusión.”

“Artículo 29-J. Por otros servicios que proporciona la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, distintos

a los establecidos en la Sección Segunda de este Capítulo, se pagará el derecho de autorización y registro,

conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la autorización para operar una unión de crédito, el importe

equivalente al 3% del capital social mínimo vigente.

II. Por registro y refrendo anual de registro para auditores externos, la

cuota de ................................................................................................................... $15,000.00

III. Por el registro y servicios de inspección y vigilancia anual a peritos

valuadores ................................................................................................................ $2,400.00”

72 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

“Artículo 29-K. Los montos de los pasivos, carteras vencidas, provisiones preventivas para riesgos

crediticios, estimaciones para castigos de cartera, certificados de depósito en circulación y capital contable a

que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B y 29-C de esta Ley, se determinarán según cifras definitivas más

recientes con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y se darán a conocer por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 31 de enero de cada año. Dicha Secretaría dará a conocer a

las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones

aritméticas previstas en dichos artículos.”

“Artículo 29-L. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren las Secciones Primera y

Segunda de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.”

Artículo 30. .............................................................................................................................................

I. El 80% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con

las primas emitidas de seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los

últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo.

...................................................................................................................................................................

II. El 20% restante se dividirá por partes iguales entre todas las instituciones y sociedades

mutualistas de seguros.

....................................................................................................................................................................... ”

Artículo 32. .............................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

a) a f) ......................................................................................................................................

g) Otros títulos suscritos o emitidos por

instituciones de crédito, y organizaciones

auxiliares del crédito, representativos o no de

un pasivo a su cargo por clase de valor............. 0.9 al millar por los primeros

$256’717,020.00 y 0.45 al millar por

el excedente, en proporción al plazo

de vigencia de la emisión.

h) a m) ......................................................................................................................................

........................................................................................................................................................................

a) Casas de bolsa y especialistas bursátiles....................................................... $529,100.00

....................................................................................................................................................................... ”

Artículo 33. Por el refrendo anual de las inscripciones en el registro nacional de valores e intermediarios

y los servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las

casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsa de valores, así como a los emisores de valores inscritos en el

citado registro, se pagará el derecho de refrendo de inscripción, de inspección y vigilancia, conforme a lo

siguiente:

I. .....................................................................................................................................................

a) ............................................................................................................................................

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 73

1. Sociedades anónimas con sólo acciones

inscritas.............................................................. 1.20 al millar respecto al capital

social más reservas de capital, sin

que los derechos a pagar por este

concepto excedan de $200,000.00

2. Sociedades anónimas con acciones y

obligaciones inscritas pagarán por estas

últimas ............................................................... 0.80 al millar respecto al monto en

circulación de la emisión, sin que

los derechos a pagar por este

concepto excedan de $50,000.00

3. Sociedades anónimas con sólo obligaciones

inscritas, sociedades u otras entidades que

emitan títulos de crédito y otros documentos

que sean objeto de oferta pública o de

intermediación en el mercado de valores, que

otorguen a sus titulares derechos de crédito,

de propiedad o de participación en el capital

de personas morales; organismos

descentralizados del gobierno Federal,

gobiernos de los estados y municipios, así

como organismos o empresas en que

participen los mismos ....................................... 1.20 al millar respecto al monto en

circulación de cada emisión, sin que

los derechos a pagar por este

concepto excedan de $100,000.00

4. Sociedades de inversión.................................... 0.75 al millar respecto al monto en

circulación de cada emisión, sin que

los derechos a pagar por este

concepto excedan de $100,000.00

5. ............................................................................................................................................

6. Otros refrendos de inscripción y servicios de inspección y vigilancia

distintos a los señalados en este inciso ............................................................ $33,000.00

b) ...................................................................................................................................................

1. Sociedades controladoras de grupos

financieros, instituciones de crédito y

organizaciones auxiliares del crédito con

certificados de aportación patrimonial o

acciones inscritas............................................ 1.20 al millar respecto del capital

exhibido y reservas de capital, sin

que los derechos a pagar por este

concepto excedan de $200,000.00

74 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

2. Sociedades Controladoras de grupos

financieros, instituciones de crédito, de

seguros y de fianzas u organizaciones

auxiliares de crédito, emisoras de bonos o de

obligaciones .................................................... 1.20 al millar respecto al monto en

circulación, sin que los derechos a

pagar por este concepto excedan de

$125,000.00

3. Instituciones de crédito que emitan o

intervengan en la emisión de valores de renta

fija y que no afecten directamente su pasivo .. 0.80 al millar respecto al monto en

circulación, sin que los derechos a

pagar por este concepto excedan de

$37,500.00

4. Instituciones de crédito que emitan o

suscriban otros títulos representativos de un

pasivo a su cargo, por clase de valor.............. 0.75 al millar respecto al monto en

circulación, sin que los derechos a

pagar por este concepto excedan de

$125,000.00

5. Organizaciones auxiliares de crédito que

emitan o suscriban otros títulos

representativos de un pasivo a su cargo, por

clase de valor .................................................. 0.80 al millar respecto al monto en

circulación, sin que los derechos a

pagar por este concepto excedan de

$92,500.00

6. Instituciones de seguros y fianzas emisoras

de acciones..................................................... 1.20 al millar respecto del capital

exhibido y reservas de capital, sin

que los derechos a pagar por este

concepto excedan de $200,000.00

7. Otros refrendos de inscripción distintos a los señalados en este

inciso................................................................................................................. $37,500.00

II. ...................................................................................................................................................

........................................................................................................................................................................

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 75

a) Especialistas bursátiles................................... 0.5% respecto de su capital contable excluyendo plusvalía

(minusvalía) de su cartera de

valores y actualización patrimonial,

sin que los derechos a pagar por

este concepto sean inferiores a

$291,037.36 b) ............................................................................................................................................ c) Las casas de bolsa deberán pagar derechos conforme a las cuotas que resulten de

acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Se determinará el monto total de capital contable de este sector, excluyendo

plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial. La Comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada una de las casas de bolsa en ese monto, dividiendo el capital contable de cada entidad entre el total del capital contable del sector y el cociente se expresará en términos porcentuales.

2. Al monto total de cuotas actualizadas de este sector, se aplicarán los porcientos determinados para cada casa de bolsa en términos del subinciso 1 que antecede; el resultado obtenido será el derecho que corresponde pagar a cada entidad.

3. El importe de los derechos determinados conforme al subinciso que antecede no podrá ser inferior a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior, ni a la cuota establecida para la inscripción de nuevas casas de bolsa.

III. ................................................................................................................................................... a) ............................................................................................................................................

1. Sociedades anónimas emisoras de valores colocadas en el extranjero durante la vigencia de cada emisión ....................................... $18,500.00

b) ...................................................................................................................................... 1. Organismos descentralizados emisores de valores colocados

en el extranjero, durante la vigencia de cada emisión ............................. $18,500.00 2. Instituciones de crédito emisoras de valores colocados en el

extranjero, durante la vigencia de cada emisión ...................................... $18,500.00 IV. Bolsa de valores, cuota anual por concepto de inspección y

vigilancia............................................................................................. 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $302,020.00

76 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

V. Las certificaciones de las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y

anotaciones marginales que obren en los legajos del Registro y de los

demás contenidos en sus apéndices, así como certificaciones de no

existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre

valores específicos o correspondientes a algún intermediario y, en

general, por cualquier certificación, por cada una de ellas .......................................... $170.00”

Artículo 33-A. Por los servicios de autorización y de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, se pagará el derecho de autorización y de inspección y vigilancia, conforme a

las siguientes cuotas:

I. Por la autorización de valuadores profesionales de activos fijos de sociedades emisoras de

valores:

a) a d) ......................................................................................................................................

II. Sociedades operadoras de sociedades de inversión comunes y en instrumentos de deuda:

a) a d) ......................................................................................................................................

III. Sociedades operadoras de sociedades de inversión de capitales:

a) Por la autorización ............................................................................................ $63,226.00

b) Por la inspección y vigilancia anual .................................................................. $13,340.00

IV. Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión:

a) Por la autorización....................................................................................... $31,613.00

b) Por la inspección y vigilancia anual ..................................... $100.00 por cada

sociedad de inversión a

la que valúe sus

acciones, sin que los

derechos a pagar por

este concepto sean

inferiores a $5,000.00

V. Instituciones para el depósito de valores, por concepto de inspección

y vigilancia anual ................................................................................. 0.75 por ciento respecto

de su capital contable,

excluyendo actualización

patrimonial, sin que los

derechos a pagar por

este concepto sean

inferiores a $160,071.00

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 77

VI. (Se deroga).

VII. (Se deroga).

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 34. Para el efecto de determinar el monto de los derechos establecidos en esta sección, cuando

el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se

entenderá el monto exhibido y, en su caso, la prima sobre acciones, positivas o negativas, y por las segundas,

la reserva legal y las demás que por estatutos o voluntariamente haya constituido la asamblea de accionistas

como adición al capital y provenientes de las utilidades.

...................................................................................................................................................................

El número de sociedades de inversión a las que las sociedades previstas en el artículo 33-A, fracción IV

de esta Ley, valúen sus acciones, se determinará al 30 de octubre del ejercicio inmediato anterior a aquél en

que sea exigible el pago.

El monto total del capital contable de las casas de bolsa a que se refiere el artículo 33, fracción II, inciso c)

de esta Ley, se dará a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 31 de enero de

cada año. La misma Secretaría dará a conocer a las casas de bolsa, como facilidad administrativa, las cuotas

resultantes de las operaciones aritméticas previstas en el citado artículo.”

“Artículo 35. .............................................................................................................................................

...................................................................................................................................................................

Los derechos que se causen por el refrendo anual de la inscripción en el citado registro, así como los

derivados de los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

deberán ser cubiertos en un solo pago que se efectuará dentro del primer bimestre de cada año calendario,

excepto en el caso de los derechos a que se refieren los artículos 33, fracciones II, inciso a), c) y IV y 33-A,

fracción V, los cuales podrán ser cubiertos en cuatro exhibiciones trimestrales que se efectuarán durante los

primeros 10 días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.”

“Artículo 37. (Se deroga).”

“Artículo 45....................................................................................................................................................

I a V. ...................................................................................................................................................

VI. Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables

a la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o

responsable de la carga.

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 49. .............................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

II. Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal

de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas

de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o, en su caso,

la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de

elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.

78 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

III. Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los

señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración,

transformación o reparación en programas de maquila o de

exportación, así como en los retornos respectivos y de la introducción al

territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción

anterior, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación

en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos ....................................... $61.52

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 50-C. Por la expedición de la autorización para establecer depósitos fiscales para la venta de

mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero, deberán

pagar el derecho de depósitos fiscales equivalente al 5% de los ingresos brutos obtenidos por la venta de

dichas mercancías en el mes inmediato anterior, mismo que se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes

inmediato posterior a aquél en que se obtengan los ingresos.”

Capítulo V

“Secretaría de Energía”

“Artículo 73-A. ..........................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

II. ...................................................................................................................................................

a) Por concepto de muestreo de productos, por las

primeras cien piezas de lote destinado a muestreo ........... $1,232.20. Si el 10% del

valor del lote es inferior a

esta cuota, se pagará

únicamente la cantidad

que resulte de aplicar

dicho porcentaje al valor

del lote.

b) Por las piezas a muestrear que excedan de las cien

primeras sin que la cuota exceda del 5% sobre el valor

del lote destinado a muestreo ............................................ $308,04 Si el 5% del

valor del lote es inferior a

esta cuota, se pagará

únicamente la cantidad

que resulte de aplicar

dicho porcentaje al valor

del lote.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 79

c) Cuando el producto no sea susceptible de cuantificarse

por pieza analizada sin que esta cuota exceda del 5%

del valor del lote de piezas presentado para su

certificación ........................................................................ $1,437.57. Si al 5% del

valor del lote es inferior a

esta cuota, se pagará

únicamente la cantidad

que resulte de aplicar

dicho porcentaje al valor

del lote.

d) Por cada modelo o prototipo .................................................................................. $616.08

...................................................................................................................................................................

Tratándose de productos que se certifiquen bajo el concepto de familia, se pagará el derecho a que se

refiere el párrafo anterior, por cada grupo de uno a cinco modelos o prototipos de la misma familia.

III a V. .............................................................................................................................................................

VI. Expedición de copias certificadas del certificado de cumplimiento con

Norma Oficial Mexicana, mediante la colocación del olograma de

seguridad, por cada hoja tamaño carta u oficio .............................................................. $15.00

VII. Por la expedición y reposición de tarjetas de certificación electrónica......................... $275.00”

“Artículo 74-A. Por la expedición de certificados de cupo de importación a solicitud del interesado, se

pagará el derecho de certificados de cupo, conforme a las siguientes cuotas:

I. Expedición de certificado de cupo de importación ........................................................ $347.07

II. Modificación de certificado de cupo de importación...................................................... $347.07

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de certificados de cupo de

importación de bienes para el abasto popular y la salud, solicitados por las entidades de la administración

pública y organismos públicos descentralizados de la Federación, entidades federativas, municipios o que se

obtengan a través de licitación pública, así como los importados al amparo del Tratado de Montevideo

celebrado en 1980.

Asimismo, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo para los certificados de cupo de

importación de bienes donados del extranjero a organismos públicos del país para su empleo en actividades

públicas, así como cuando exista convenio internacional del que México sea parte y en virtud del cual no

deban cobrarse los derechos a que se refiere este artículo.”

“Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma del pago del derecho de

permiso de importación o del certificado de cupo de importación a que se refieren, respectivamente, los

artículos 74 y 74-A de la presente Ley, respecto de las importaciones que realice el sector público, así como

las reglas para determinar el valor de las mercancías.”

80 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

“Artículo 79-A. (Se deroga).”

“Artículo 79-B. (Se deroga).”

“Artículo 80. (Se deroga).”

“Artículo 81. (Se deroga).”

Capítulo VII

"Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural."

“Artículo 83. .............................................................................................................................................

I. (Se deroga).

II. ...................................................................................................................................................

III. Por estudio y tramitación de cada solicitud de inscripción de los cambios que se efectúen en

los títulos de concesión, asignación o permiso, autorización, así como de los padrones de

usuarios distintos de los señalados en la fracción II de este artículo, por cada uno ....... $37.72

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 83-A. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 82 y 82-A, fracciones II, III y V del

presente capítulo, los usuarios de aguas nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias por el agua

que utilicen para este fin y para satisfacer las necesidades domésticas.”

“Artículo 86-A. .........................................................................................................................................

I. (Se deroga).

II. Por la certificación fitosanitaria de viveros, invernaderos, laboratorios de

micropropagación, industrializadoras y empacadoras de productos

regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café,

unidades de tratamiento hidrotérmico para mango, empresas de

tratamiento cuarentenarios centros de acopio de granos y semilla

reguladas ...................................................................................................................... $200.00

III. (Se deroga).

IV. Por cada certificado fitosanitario para la movilización nacional de

productos y subproductos vegetales sujetos a regulación fitosanitaria........................... $50.00

V. Por cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de

productos y subproductos vegetales............................................................................. $100.00

VI. Expedición del certificado fitosanitario para la importación de vegetales,

sus productos y subproductos ...................................................................................... $171.00

VII. Expedición del certificado fitosanitario y zoosanitario para la importación

de animales sus productos y sus subproductos............................................................ $342.00

.................................................................................................................................................................. ”

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 81

“Artículo 86-B. Por la certificación de empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas

agrícolas, se pagará por cada establecimiento el derecho de sanidad fitopecuaria, conforme a las siguientes

cuotas:

I. Por la certificación fitosanitaria de empresas dedicadas a la fabricación,

formulación o maquila, formulación por maquila e importación de

plaguicida agrícola ..................................................................................................... $3,491.00

II. Por la certificación fitosanitaria de empresas dedicadas a la

comercialización, aplicación y distribución de plaguicidas agrícolas.......................... $1,255.00

Por la renovación o modificación del certificado de empresas a que se refieren las fracciones I y II que

anteceden, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.”

“Artículo 86-C. Por los servicios técnicos que soliciten las empresas que realicen actividades en materia

de plaguicidas agrícolas, se pagará el derecho de sanidad fitopecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el dictamen técnico de efectividad biológica de plaguicidas

agrícolas ....................................................................................................................... $500.00

II. Por la certificación de estudios para el establecimiento de límites

máximos de residuos ................................................................................................. $5,000.00

III. Por el certificado fitosanitario de liberación al medio ambiente de

organismos manipulados mediante la aplicación de ingeniería genética.................. $1,000.00”

Sección Tercera

Certificación y protección del obtentor de variedades vegetales

“Artículo 87. Por los servicios que se presten al obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho

del obtentor, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el trámite de solicitud de protección de derechos del obtentor ............................ $1,000.00

II. Por la expedición del título definitivo .......................................................................... $2,000.00

III. Por reconocimiento del derecho de prioridad................................................................ $250.00

IV. Por cambio de denominación........................................................................................ $500.00

V. Por evaluación de la variedad:

a) Primer periodo

1. Para el grupo A .......................................................................................... $3,000.00

2. Para el grupo B .......................................................................................... $2,000.00

3. Para el grupo C.......................................................................................... $1,500.00

b) Segundo y subsecuentes

1. Para el grupo A .......................................................................................... $2,500.00

2. Para el grupo B .......................................................................................... $1,500.00

3. Para el grupo C......................................................................................... $1,000.00”

82 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

“Artículo 88. Por los servicios de registro de actos jurídicos relacionados con el obtentor de variedades

vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme las siguientes cuotas:

I. Por el registro de sucesión de los derechos de protección ........................................... $350.00

II. Por cada copia certificada del título .............................................................................. $100.00

III. Por el registro de la renuncia al derecho....................................................................... $500.00

IV. Por la revisión de título.................................................................................................. $100.00

V. Por las correcciones por causa imputable al usuario ..................................................... $65.00"

“Artículo 89. Por el refrendo anual del título de protección de los derechos del obtentor de variedades

vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme a las siguientes cuotas:

A B C

Año 1 $1,000.00 $ 750.00 $ 500.00

Año 2 $1,500.00 $1,250.00 $ 750.00

Año 3 $1,750.00 $1,500.00 $1,000.00

Año 4 $2,000.00 $1,750.00 $1,250.00

Año 5 $2,500.00 $2,000.00 $1,500.00

Año 6 al 15 $3,000.00 $2,500.00 $2,000.00

Año 16 y subsecuentes. $2,000.00 $1,750.00 $1,250.00”

“Artículo 89-A. Para los efectos de esta Sección se entenderá que se encuentran comprendidos en el

grupo “A” a los cereales y papas: en el grupo “B” a las oleaginosas, forrajeros, hortalizas y ornamentales; y en

el grupo “C” a las frutales, forestales, arbustos y árboles ornamentales y todos aquellos vegetales no incluidos

en los grupos “A” o “B”.”

“Artículo 89-B. Se pagará el 50% del monto del derecho correspondiente a que se refiere esta Sección,

cuando los servicios sean prestados a instituciones de enseñanza e investigación, públicas o propiedad de

particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley

General de Educación.”

“Artículo 90. Por los servicios de certificación sobre producción de semillas, se pagará el derecho de

certificación de semilla conforme a lo siguiente:

I. Por la expedición de certificado de origen para exportación, por cada

uno .................................................................................................................................. $85.00

II. Por la expedición de certificados de calidad, por etiqueta ................................................ $0.30

III. Por la autorización a personas físicas o morales como organismos de

certificados de semillas:

a) Autorización ........................................................................................................ $1,500.00

c) Por refrendo anual ............................................................................................. $1,000.00"

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 83

“Artículo 90-A. ..........................................................................................................................................

I. Plaguicidas:

a) y b) ........................................................................................................................................

II. ...................................................................................................................................................

III. Fertilizantes:

a) Productos técnicos.............................................................................................. $1,000.00

b) Productos formulados ............................................................................................ $500.00

.................................................................................................................................................................. ”

Artículo 90-B. ..........................................................................................................................................

I. Explotación, elaboración, fabricación, formulación, mezclado,

acondicionamiento, envasado o importación de plaguicidas ..................................... $3,079.74

II. Almacenamiento, comercialización, distribución y aplicación de

plaguicidas ................................................................................................................. $1,026.56

III. Explotación, elaboración, fabricación, formulación, mezclado,

acondicionamiento, envasado o importación de fertilizantes ........................................ $500.00

IV. Almacenamiento, comercialización, distribución y aplicación de

fertilizantes.................................................................................................................... $200.00

.................................................................................................................................................................

"Artículo 90-F. (Se deroga).”

"Artículo 90-G. (Se deroga).”

"Artículo 90-H. ..........................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

a) a e) ........................................................................................................................................

f) De zoológicos, aviarios, herpetarios, circos y espectáculos de

fauna silvestre.......................................................................................................... $77.97

.................................................................................................................................................................. "

Artículo 120. Por el otorgamiento del permiso para el establecimiento y explotación de comercializadoras

de servicios de telecomunicaciones y por el registro para la prestación de servicios de valor agregado, así

como para modificaciones a permisos otorgados con anterioridad a la publicación de la Ley Federal de

Telecomunicaciones se pagará conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud para el otorgamiento del permiso a

comercializadoras ...................................................................................................... $1,026.59

II. Por el otorgamiento del permiso ................................................................................ $4,106.39

III. Por el registro de servicios de valor agregado ........................................................... $6,000.00

IV. Por cada modificación o ampliación de servicios sujetos a permiso o

registro ....................................................................................................................... $2,053.20

V. Por el registro de servicios de facsimil, por cada equipo terminal................................ $129.96”

84 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

“Artículo 121. ...........................................................................................................................................

I. (Se deroga).

II. (Se deroga).

.................................................................................................................................................................

“Artículo 122. ...........................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

a) (Se deroga).

b) (Se deroga).

c) y d) ........................................................................................................................................

II. (Se deroga).

.................................................................................................................................................................. "

“Artículo 123. ............................................................................................................................................

I. (Se deroga).

II. (Se deroga).

III. ...................................................................................................................................................

a) a f) ........................................................................................................................................

g) Ampliación del sistema de otra población........................................................... $3,000.00

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 123-A. Por el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de una

banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial,

independientemente de las contraprestaciones ofrecidas conforme el artículo 14 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones, se pagará el derecho de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la

misma ........................................................................................................................ $2,000.00

II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que

se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario .................... $3,000.00

III. Por la expedición del título de concesión ................................................................... $5,000.00

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:

a) Modificación en el uso, aprovechamiento o explotación de la banda

de frecuencias..................................................................................................... $2,500.00

b) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente

aceptado ............................................................................................................. $1,000.00

c) Cambio en la titularidad de las concesiones ..................................................... $10,000.00

d) Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión ................................. $2,500.00

e) Por la expedición del título de refrendo de la concesión.................................... $2,500.00”

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 85

“Artículo 123-B. Por el otorgamiento de concesiones para instalar, operar o explotar redes públicas de

telecomunicaciones, se pagará el derecho de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la

misma ........................................................................................................................ $3,000.00

II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que

se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario .................... $5,000.00

III. Por la expedición del título de concesión ................................................................. $10,000.00

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:

a) Modificación a la red ........................................................................................... $2,500.00

b) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente

aceptado ............................................................................................................. $1,000.00

c) Cambio en la titularidad de las concesiones ..................................................... $10,000.00

d) Ampliación de la red a otra población ................................................................. $5,000.00

e) Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión ................................ $5,000.00”

f) Por la expedición del título de refrendo de la concesión.................................... $5,000.00”

“Artículo 123-C. Por el otorgamiento de concesiones para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y

órbitas satelitales asignadas al país y explotar sus respectivas bandas de frecuencia, se pagará el derecho de

telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la

misma ........................................................................................................................ $2,000.00

II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que

se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario .................... $3,000.00

III. Por la expedición de la concesión.............................................................................. $5,000.00

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:

a) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente

aceptado ............................................................................................................. $1,000.00

b) Cambio en la titularidad de las concesiones ..................................................... $10,000.00

c) Por cada estudio de la solicitud del refrendo de la concesión............................ $2,500.00"

d) Por la expedición del título de refrendo de la concesión.................................... $2,500.00”

“Artículo 123-D. Por el otorgamiento de concesiones para explotar los derechos de emisión y recepción

de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan

prestar servicios en el territorio nacional, se pagará el derecho de telecomunicaciones, conforme a las

siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la

misma ........................................................................................................................ $3,000.00

86 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que

se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario .................... $5,000.00

III. Por la expedición de la concesión............................................................................ $10,000.00

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:

a) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente

aceptado ............................................................................................................. $1,000.00

b) Cambio en la titularidad de las concesiones ..................................................... $10,000.00

c) Por cada estudio de la solicitud del refrendo de la concesión............................ $5,000.00”

d) Por la expedición del título de refrendo de la concesión.................................... $5,000.00”

“Artículo 123-E. Por el otorgamiento de permisos para establecer y operar o explotar una

comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de red pública, se pagará el

derecho de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la

misma ........................................................................................................................ $2,500.00

II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que

se fijen al seleccionado para la continuación del trámite del permiso ........................ $2,500.00

III. Por la expedición del título de permiso ...................................................................... $5,000.00

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:

a) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente

aceptado ............................................................................................................. $1,000.00

b) Cambio en la titularidad de los permisos ............................................................ $5,000.00

c) Por el estudio de la solicitud del refrendo del permiso ....................................... $2,500.00

d) Por la expedición del título de refrendo de la concesión.................................... $2,500.00”

"Artículo 123-F. Por el otorgamiento de permisos para instalar, operar o explotar estaciones terrenas

transmisoras, se pagará el derecho de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la

misma ........................................................................................................................ $1,000.00

II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que

se fijen al seleccionado para la continuación del trámite del permiso ........................ $2,000.00

III. Por la expedición del título de permiso ...................................................................... $2,000.00

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:

a) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente

aceptado ............................................................................................................. $1,000.00

b) Cambio en la titularidad de los permisos ............................................................ $5,000.00

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 87

c) Por cada estudio de la solicitud del refrendo del permiso................................... $2,500.00

d) Por la expedición del título de refrendo del permiso .......................................... $2,500.00”

“Artículo 123-G. Por el registro para la prestación de servicios de valor agregado, que se proporcionan a

través de una red pública de telecomunicaciones, se pagará el derecho por el registro de telecomunicaciones,

conforme a la cuota de $750.00”

“Artículo 124. ...........................................................................................................................................

I. Por estaciones de radio en la banda de 535 a 1705 Kilohertz (AM), de 3 a 30 Megahertz (OC)

y de 88 a 108 Megahertz (FM):

a) Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la

misma .................................................................................................................... $750.00

b) Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales

que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite

concesionario......................................................................................................... $258.00

c) Por cada estudio posterior que se realice a cada uno de los

requisitos fijados al seleccionado........................................................................... $500.00

d) Por expedición de la concesión .......................................................................... $2,570.64

II. Por cada estudio de solicitud y documentación inherente a la misma, de cambios o

modificaciones de características técnicas, administrativas o legales correspondiente a:

a) Equipo de transmisión principal, auxiliar o emergente........................................ $1,028.23

b) Frecuencia .......................................................................................................... $1,713.75

c) Potencia .............................................................................................................. $1,713.75

d) Ubicación de los estudios ...................................................................................... $428.45

e) Ubicación de la planta transmisora ..................................................................... $1,713.75

f) Antena, altura de antena, línea de transmisión y acopladores............................ $1,713.75

g) Horario de operación de estaciones de radio moduladas en

amplitud ................................................................................................................. $856.85

h) Por estudio de mediciones de intensidad de campo......................................... $15,000.00

i) Distintivo de llamada.............................................................................................. $428.40

j) Por estudio y otorgamiento de prórrogas para modificaciones de

características técnicas inicialmente autorizadas ............................................... $2,000.00

k) Escritura constitutiva de sociedades mercantiles................................................ $1,285.29

l) Representante o apoderado legal después del primeramente

aceptado ................................................................................................................ $514.08

m) Titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones

integrantes del capital social de sociedades mercantiles....................................... $856.85

n) Titularidad de los derechos de concesión.............................................................. $856.85

88 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

III. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión......................................... $5,000.00

IV. Por la expedición del título del refrendo de la concesión ........................................... $5,000.00

V. (Se deroga).”

“Artículo 124-A. Por el otorgamiento de la concesión o en su caso, del permiso para uso de subportadora

múltiplex subordinada al canal principal de radiodifusión modulada en frecuencia, se pagarán derechos

conforme a las siguientes cuotas:

I. ...................................................................................................................................................

a) Por el estudio técnico y legal de la solicitud........................................................ $1,028.23

b) Por la expedición del permiso ............................................................................ $1,713.75”

“Artículo 125. ............................................................................................................................................

I. Por estaciones de televisión en las bandas de VHF (canales del 2 al 13) y UHF ( canales del

14 al 69):

a) Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la

misma .................................................................................................................... $770.00

b) Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales

que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite

concesionario......................................................................................................... $258.00

c) Por cada estudio posterior que se realice a cada uno de los

requisitos fijados al seleccionado........................................................................... $500.00

II. Por cada estudio de solicitud y documentación inherente a la misma, de cambios o

modificaciones de características técnicas, administrativas o legales, correspondiente a:

a) Equipo de transmisor principal, auxiliar o emergente ......................................... $1,927.98

b) a f) .........................................................................................................................................

g) Por estudio de mediciones de intensidad de campo......................................... $15,000.00

h) Distinto de llamada ................................................................................................ $642.63

i) Por estudio y otorgamiento de prórrogas para modificaciones de

características técnicas inicialmente autorizadas ............................................... $2,000.00

j) Escritura constitutiva de sociedades mercantiles................................................ $1,927.98

k) Representante o apoderado legal, después del primeramente

aceptado ................................................................................................................ $642.63

l) Titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones

integrantes del capital social de sociedades mercantiles.................................... $1,285.29

m) Titularidad de los derechos de concesión........................................................... $1,285.29

III. Por cada solicitud para instalar y operar equipos auxiliares y

emergentes ................................................................................................................ $2,570.64

.................................................................................................................................................................. ”

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 89

“Artículo 125-A. Por el otorgamiento de concesiones o en su caso, del permiso para uso de subportadora

múltiplex subordinada al canal principal de estaciones de radio de radiodifusión por televisión, se pagarán

derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por estaciones de televisión en la banda de VHF (canales del 2 al 13) y en la banda de UHF

(canales del 14 al 69):

.................................................................................................................................................................. "

“Artículo 126. (Se deroga).”

“Artículo 128-B. (Se deroga).”

“Artículo 128-C. Por el otorgamiento de permisos para instalar, operar o explotar estaciones terrenas

transmisoras o transreceptoras, se pagará el derecho de estaciones terrenas transmisoras o transreceptoras,

conforme a las siguientes cuotas:

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 128-F. ........................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

a) ............................................................................................................................................

b) Por el otorgamiento del permiso ............................................................................ $453.03

c) ............................................................................................................................................

II. ...................................................................................................................................................

a) (Se deroga).

b) (Se deroga).

c) Por la autorización de modificaciones al permiso, que requieran

estudio técnico, tales como: ajuste o cambio de frecuencia, adición

o cambio de estaciones base y/o repetidores, aumento de horario

en sistemas H.F. y aumento de potencia, se pagará en cada

evento .................................................................................................................... $856.88

d) Por la autorización de modificaciones al permiso que no requieran

estudio técnico, tales como: cambio de razón social, cesión de

derechos, incremento en el número de móviles..................................................... $453.03

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 138. ............................................................................................................................................

I y II. ...................................................................................................................................................

III. (Se deroga).

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 141. (Se deroga).”

90 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

“Artículo 153. ...........................................................................................................................................

I. Por el estudio y trámite de inscripciones al Registro..................................................... $382.00

II. Por las inscripciones que se realicen en el Registro:

a) De aeronaves...................................................................................................... $9,718.22

b) De concesiones y permisos de transporte aéreo, regular, no

regular, transporte aéreo privado comercial y no comercial; de

aeropuertos, helipuertos, aeródromos, hidropistas,

hidroaeródromos; talleres y centros de capacitación y

adiestramiento, así como sus modificaciones........................................................ $489.00

c) De la escritura constitutiva, sus modificaciones, aumento o

disminución de capital social, transmisión de acciones y poderes

notariales ............................................................................................................ $1,736.77

d) Pólizas de seguros, certificados de aeronavegabilidad y matrícula ....................... $319.00

III. Por otros servicios prestados por el registro ................................................................ $272.08”

“Artículo 154. Por la concesión o permiso para construcción, operación y explotación de aeropuertos,

aeródromos, helipuertos, hidroaeródromos e hidropistas, se pagará el derecho de aeronáutica civil, conforme

a las siguientes cuotas:

A a C. ...................................................................................................................................................

D. Por el estudio y trámite de las solicitudes de concesión o permiso a que

se refiere este artículo................................................................................................... $382.00

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 155. ...........................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

II. ...................................................................................................................................................

a) a d) .......................................................................................................................................

e) Turbohélice ............................................................................................................ $270.00

III y IV. ...................................................................................................................................................

V. Servicio de 1000 o 1200 horas a aeronaves hasta 3000 kilogramos:

VI a XVI. ...................................................................................................................................................

XVII. Vuelo de prueba realizado a aeronaves, por cada prueba............................................ $358.00

XVIII. Vuelo de inspección de ayuda a la navegación aérea con aeronave

verificadora para la determinación de sitio y certificación, periódica o

especial, por hora de vuelo ..................................................................................... $21,000.00”

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 91

“Artículo 159. ...........................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

II. Para funcionamiento de talleres aeronáuticos se pagará anualmente por la vigencia del

permiso:

A. ............................................................................................................................................

a) a t)...............................................................................................................................

u) Certificado de Homologación por emisión de ruido producido

por las aeronaves........................................................................................ $910.00

B. ............................................................................................................................................

III. De transporte aéreo privado no comercial nacional e internacional, por

cada vuelo..................................................................................................................... $595.00

IV. De transporte aéreo privado comercial, nacional e Internacional:

A. Servicio aéreo especializado de: aerofotografía, aerotopografía, publicidad comercial,

fumigación aérea, provocación artificial de lluvias, localización de especies marinas,

extinción de incendios y construcción, entre otros:

a) Por permiso con vigencia anual............................................................ $1,591.00

b) Por un solo vuelo ..................................................................................... $265.00

B. Permisos para centros de capacitación y adiestramiento:

a) Expedición del permiso para funcionamiento .......................................... $241.00

b) Modificación del permiso ......................................................................... $231.00

c) Verificación anual .................................................................................... $471.00

d) Aprobación de planes y programas de estudio........................................ $315.00

e) Certificado legal de constancia de estudio .............................................. $190.00

f) Aprobación y modificación a los inicios de cursos ................................... $267.00

V. ...................................................................................................................................................

VI. De servicio público de transporte aéreo en vuelos regulares Internacionales:

a) a c) ........................................................................................................................................

d) Por cada vuelo extra:

1. Aeronaves de pistón de servicio público de pasajeros................................ $255.00

2. Aeronaves de turbohélice de servicio público de pasajeros........................ $509.00

3. Aeronaves de reacción de servicio público de pasajeros......................... $1,201.00

VII. ...................................................................................................................................................

a) Vuelos no regulares de pasajeros y correo............................................................ $795.00

Su modificación...................................................................................................... $397.00

b) Vuelos no regulares de pasajeros correo y carga............................................... $1,325.00

Su modificación...................................................................................................... $662.00

92 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

c) ............................................................................................................................................

d) Taxi aéreo nacional............................................................................................. $3,977.00

Su modificación................................................................................................... $1,988.00

e) Exclusivo de carga................................................................................................. $884.00

Su modificación...................................................................................................... $442.00

f) Servicio especializado ........................................................................................ $2,750.00

Su modificación................................................................................................... $1,375.00

g) Por cada vuelo de fletamento en cada sentido de carga o pasajeros

o mixto nacional e internacional:

1. Aeronaves de pistón de servicio público de pasajeros.................................. $262.00

2. Aeronaves de turbohélice de servicio público de pasajeros.......................... $524.00

3. Aeronaves de reacción de servicio público de pasajeros........................... $1,237.00

VIII y IX. ...................................................................................................................................................

X. (Se deroga).

XI. (Se deroga).

XII y XIII. ...................................................................................................................................................

XIV. Por expedición de certificado de aprobación tipo y sus suplementos:

A. Por el trámite de expedición de certificado de aprobación tipo, por cada producto:

a) Aeronaves con peso máximo de despegue superior a 400

kilogramos.................................................................................................. $3,909.00

b) Aeronaves ultraligeras, globos aerostáticos, aeronaves de

construcción casera y dirigibles ................................................................. $2,794.00

c) Equipos auxiliares utilizados en aviación, así como productos

químicos y textiles...................................................................................... $1,564.00

B. Por el trámite de expedición de certificados de aprobación tipo, suplementarios, por

cada producto:

a) Aeronaves con peso máximo de despegue superior a 400

kilogramos.................................................................................................. $2,859.00

b) Aeronaves ultraligeras, globos aerostáticos, aeronaves de

construcción casera y dirigibles ................................................................. $1,538.00

c) Equipos auxiliares utilizados en aviación, así como productos

químicos y textiles...................................................................................... $1,167.00

XV. ...................................................................................................................................................

A. ............................................................................................................................................

B. Por reparación mayor a motores instalados en aeronaves turbohélice o

turborreactores.

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 93

C a E. .........................................................................................................................................

F. Autorización para efectuar en el extranjero servicios de mantenimiento a hélices o

rotores.

G. ............................................................................................................................................

H. ............................................................................................................................................

a) Aeronaves hasta de 3000 kilogramos de peso máximo de

despegue ...................................................................................................... $450.00

b) Aeronaves hasta de 6000 kilogramos de peso máximo de

despegue ...................................................................................................... $800.00

c) y d) ...............................................................................................................................

I y J. ...........................................................................................................................................

K. Autorización para efectuar en el extranjero reparación mayor a hélices, rotores o sus

núcleos:

a) a d) ...............................................................................................................................

L a N. .........................................................................................................................................

XVI y XVII...................................................................................................................................................

XVIII. Autorización para vuelos de traslado o traslados terrestres, de

aeronaves o componentes............................................................................................ $821.00

XIX. Por el permiso anual de operación de oficinas de despacho ........................................ $668.00

XX. Por el permiso anual de operación de oficinas de despacho y control de

vuelos............................................................................................................................ $860.00

XXI. Por el permiso anual para efectuar operaciones visuales nocturnas ............................ $734.00

XXII. Autorización de responsables de talleres aeronáuticos ................................................ $308.00

XXIII. Por el trámite de los Manuales General de Mantenimiento, de

Operaciones, de Procedimientos de Taller, de Despacho y Control de

Vuelos, de Manejo y Suministro de Combustible de Aviación y de

Control de Producción:

a) Por la autorización ................................................................................................. $462.00

b) Por la revisión de enmiendas................................................................................. $212.00

XXIV. Por la revisión de documentos para el otorgamiento de constancias de

requisitos técnicos......................................................................................................... $172.00

XXV. Autorización de venta de combustible para aeronaves para uso no

aeronáutico ................................................................................................................... $136.00

XXVI. Autorización para realizar salto en paracaídas, por persona y por cada

salto .............................................................................................................................. $137.00

XXVII. Autorización de horario para la utilización de posición y control de

tráfico aéreo para líneas aéreas regulares y no regulares, en el

aeropuerto..................................................................................................................... $152.00

94 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

XXVIII. Autorización para llevar a cabo construcciones fuera del aeropuerto y

trapecio de aproximación .............................................................................................. $402.00

XXIX. Autorización para construcción dentro del aeropuerto .................................................. $656.00

XXX. Autorización para modificaciones a construcciones dentro y fuera del

aeropuerto..................................................................................................................... $351.00

XXXI. Por el permiso anual para empresas que presten servicios a terceros

por aeropuerto autorizado............................................................................................. $927.00

XXXII. Por el estudio y trámite de las solicitudes de permisos a que se refiere

este artículo para empresas que presten servicios a terceros ...................................... $382.00

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 160. Por la expedición de concesión de servicio público de transporte aéreo, se pagará

anualmente el derecho por la concesión del transporte aéreo, conforme a las cuotas siguientes:

I. ...................................................................................................................................................

II. Pasajeros y correo .................................................................................................... $4,639.00

III. Pasajeros, correo y carga .......................................................................................... $5,302.00

IV. Por la modificación de la concesión a que se refieren las fracciones I, II y III que anteceden,

se pagará el 50 % de la cuota correspondiente.

V. Por el estudio y trámite de las solicitudes de concesión a que se refiere

este artículo.................................................................................................................. $382.00”

“Artículo 165. ............................................................................................................................................

I a IX. ...................................................................................................................................................

X. Por la expedición de autorización para desagüe de aguas sucias,

extracción, remoción o reflotación de embarcaciones aeronaves o

artefactos navales ..................................................................................................... $1,000.00”

“Artículo 169-A. Por la autorización y determinación de señalamiento marítimo con que deben cumplir las

instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho de señalamiento marítimo, conforme a las

siguientes cuotas:

I. Señales en escolleras ................................................................................................... $500.00

II. Señales en faros ........................................................................................................ $2,000.00

III. Señales en muelles....................................................................................................... $500.00

IV. Señales en atracaderos y peines de marinas turísticas ................................................ $500.00

V. Señales de enfilaciones ............................................................................................. $1,000.00

VI. Señales flotantes........................................................................................................... $400.00

VII. Señales diurnas ............................................................................................................ $500.00

VIII. Señales laterales fijas ................................................................................................... $400.00

IX. Señales acústicas ......................................................................................................... $750.00

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 95

X. Señales radioeléctricas .............................................................................................. $1,200.00

XI. Otras señales ............................................................................................................ $1,350.00”

“Artículo 170. Por los servicios que presta la Capitanía de Puertos fuera del tiempo señalado en los

horarios oficiales, se pagará el derecho de Capitanía de Puerto, conforme a las siguientes cuotas:

A. ...................................................................................................................................................

I. ............................................................................................................................................

II. (Se deroga).

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por las embarcaciones que hagan navegación

fluvial, lacustre, interior de puertos que estén dedicadas a la pesca comercial.”

“Artículo 170-A. Por los servicios de verificación de la prueba de estabilidad o aprobación del protocolo

correspondiente, por cada embarcación se pagará el derecho de verificación de embarcación, conforme a las

siguientes cuotas:

I. Hasta 200 unidades de arqueo bruto ......................................................................... $1,045.00

II. De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto ................................................ $1,140.00

III. De más de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto .............................................. $1,615.00

IV. De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto ............................................ $1,900.00

V. De más de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto .......................................... $2,850.00

VI. De más de 10000 unidades de arqueo bruto ............................................................ $3,800.00”

“Artículo 170-B. Por la revisión de cuadernos de estabilidad, manual de cargas, manual de operación,

manual de carga de grano, por aprobación de libros de hidrocarburos, plan de emergencia para prevenir la

contaminación y por la expedición de la carta de cumplimiento, se pagará el derecho de revisión de

embarcación, anualmente por cada embarcación conforme a las siguientes cuotas:

I. Hasta 200 unidades de arqueo bruto ......................................................................... $1,045.00

II. De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto ................................................ $1,140.00

III. De más de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto .............................................. $1,615.00

IV. De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto ............................................ $1,900.00

V. De más de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto .......................................... $2,850.00

VI. De más de 10000 unidades de arqueo bruto ............................................................ $3,800.00”

“Artículo 170-C. Por la revisión y aprobación del manual de operación de dique flotante y expedición de la

carta de cumplimiento, se pagará el derecho de revisión de embarcación, anualmente por cada embarcación,

conforme a las siguientes cuotas:

I. Dique menor de 150 metros de eslora ....................................................................... $3,800.00

II. Dique de 150 metros o más de eslora ...................................................................... $5,700.00”

“Artículo 170-D. Por la inspección, verificación y autorización de estaciones de servicio a balsas

salvavidas y a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se pagará el

derecho de estación de servicio, conforme a la cuota de $5,700.00”

96 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

“Artículo 170-E. Por la autorización a sociedades clasificadoras de buques, a personas físicas o morales,

para realizar a nombre del gobierno mexicano, la inspección, reconocimiento y certificación de embarcaciones

o artefactos navales, así como la autorización de proyecto de construcción, reparación o modificación, se

pagará anualmente, el derecho para clasificador de buques, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por persona moral.................................................................................................... $25,000.00

II. Por persona física ................................................................................................... $10,000.00”

“Artículo 170-F. Por la autorización a las personas físicas o morales para realizar a nombre del gobierno

mexicano el servicio de recepción de las aguas sucias y residuales de las embarcaciones o artefactos

navales, así como para expedir la certificación correspondiente se pagará anualmente el derecho de

recepción conforme a la cuota de $10,000.00”

“Artículo 171. ...........................................................................................................................................

I a V. ...................................................................................................................................................

VI. Expedición de refrendos de títulos a oficialidad de la marina mercante....................... $100.00”

“Artículo 171-A. Por la autorización para ejercer como Agente Naviero Consignatario de Buques, o

Agente Naviero General, se pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de la autorización de Agente Naviero Consignatario de Buques en:

a) Tráfico de Altura.................................................................................................. $1,805.00

b) Tráfico de Cabotaje............................................................................................. $1,289.00

c) Pesca comercial.................................................................................................. $1,289.00

d) Recreo ................................................................................................................ $1,289.00

II. Por la expedición de la autorización para actuar como Agente Naviero

General ..................................................................................................................... $3,610.00”

“Artículo 174-I. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios de uso de suelo forestal y por

superficie solicitada, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:

I. De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas ................................................................... $300.00

II. De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas................................................................ $650.00

III. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas........................................................... $1,300.00

IV. De más de 200 hectáreas ......................................................................................... $2,000.00”

“Artículo 174-J..........................................................................................................................................

I. Manifestación de impacto ambiental modalidad general por un volumen

mayor a 250 metros cúbico........................................................................................... $777.13

.................................................................................................................................................................. ”

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 97

“Artículo 174-Q. Por el otorgamiento de la autorización en materia de residuos peligrosos, se pagará el

derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:

I. Instalación y operación de sistemas de almacenamiento, recolección y

transporte................................................................................................................... $3,000.00

II. Instalación y operación de sistemas de reuso, tratamiento y reciclaje....................... $6,000.00

III. Instalación y operación de sistemas de incineración y disposición final .................. $18,000.00

“Artículo 175. (Se deroga).”

“Artículo 184. ...........................................................................................................................................

I a XXIX. ...................................................................................................................................................

XXX. Por el otorgamiento de números relativos al Número Internacional

Normalizado de Libros. (ISBN)........................................................................................ $10.00

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 185. ...........................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

II. Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para

expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados

académicos ................................................................................................................ $1,747.45

III. Revalidación de título profesional, de diploma de especialidad y de

grado académico........................................................................................................... $349.44

IV. Registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado

académico..................................................................................................................... $174.70

V. Expedición de autorización para el ejercicio de una especialidad................................. $175.13

VI y VII. ...................................................................................................................................................

VIII. Expedición de duplicado de cédula o de autorización para el ejercicio

de una especialidad ........................................................................................................ $70.19

IX. Expedición de cédula profesional con efectos de patente o de cédula de

grado académico............................................................................................................. $69.84

X. Expedición de autorización provisional para ejercer por estar el título

profesional en trámite o para ejercer como pasante ....................................................... $69.84

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 186. ...........................................................................................................................................

I. Reconocimiento de validez oficial de estudios a particulares por cada

plan de estudios de tipo superior .................................................................................. $833.00

II. Reconocimiento de validez oficial de estudios a particulares por cada

plan de estudios de tipo medio ..................................................................................... $215.00

III. a V. ...................................................................................................................................................

98 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

VI. Exámenes a título de suficiencia, por materia:

a) ............................................................................................................................................

b) De tipo medio............................................................................................................. $5.00

c) De tipo superior........................................................................................................ $15.80

d) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura ................................................... $20.80

VII. Exámenes extraordinarios, por materia:

a) De tipo medio............................................................................................................. $4.16

b) De tipo superior........................................................................................................ $15.80

c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura ................................................... $12.50

VIII. ...................................................................................................................................................

a) De tipo superior........................................................................................................ $41.60

b) De tipo medio........................................................................................................... $10.00

c) ............................................................................................................................................

IX. ...................................................................................................................................................

X. ...................................................................................................................................................

a) Secundaria................................................................................................................. $5.08

b) De tipo medio y superior .......................................................................................... $20.00

c) ............................................................................................................................................

XI. Expedición de duplicado de certificados de estudio:

a) De tipo medio........................................................................................................... $10.00

b) De tipo superior........................................................................................................ $31.60

XII. ...................................................................................................................................................

a) ............................................................................................................................................

b) De tipos medios y superior, por materia..................................................................... $5.00

XIII. Revisión de certificados de estudio, por grado escolar:

a) De tipo medio............................................................................................................. $2.50

b) De tipo superior.......................................................................................................... $8.30

c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura ..................................................... $8.30

XIV. Equivalencia de estudios de tipo medio y superior, por materia ....................................... $6.60

XV. ...................................................................................................................................................

a) De tipo superior........................................................................................................ $16.60

b) De tipo medio............................................................................................................. $7.50

c) ............................................................................................................................................

XVI a XXIV. ................................................................................................................................................

XXV. Materias libres para alumnos inscritos .......................................................................... $15.83 ”

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 99

Capítulo XII

Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo

Sección Primera

Del Registro Público de la Propiedad Federal

“Artículo 190-B. Por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación, se

pagará el derecho de Registro Público de la Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas:

I. Inscripción de enajenaciones de inmuebles federales en favor de

particulares ................................................................................................................... $124.16

II. Inscripción de enajenaciones de inmuebles federales a particulares con

reserva de dominio o garantía hipotecaria en favor del Gobierno

Federal.......................................................................................................................... $124.16

III. Inscripción de demandas entabladas por particulares relacionadas con

bienes inmuebles federales .......................................................................................... $124.16

IV. Inscripción de las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores

que produzcan derechos en favor de particulares relacionadas con

bienes inmuebles federales .......................................................................................... $124.16

V. Por calificación de documentos que se devuelven sin registrar por

carencia u omisión de requisitos, impedimento legal o a petición del

interesado ....................................................................................................................... $61.52

VI. Cancelación de hipotecas otorgadas en favor del Gobierno Federal una

vez que se ha cubierto el adeudo que dio origen a la garantía

hipotecaria ...................................................................................................................... $86.17

VII. Cancelación de la reserva de dominio del Gobierno Federal una vez

que se ha cubierto el pago del inmueble del cual la Federación se

reservó el dominio........................................................................................................... $86.17

VIII. Cancelación en el Registro Público mencionado de inmuebles que no

tengan la característica de bien del dominio público....................................................... $86.17

IX. Expedición de certificados de libertad o existencia de gravámenes ............................... $61.52

X. Expedición de certificados de inscripción de propiedad federal .................................... $102.62

XI. Expedición de certificados de no inscripción federal..................................................... $102.62

XII. Expedición de certificados de no propiedad federal...................................................... $153.95

XIII. Expedición de listados computarizados de los inmuebles incorporados

al Sistema Nacional de Información Inmobiliaria, por hoja................................................ $5.06

XIV. Expedición de copia certificada de folio real ................................................................. $137.84

XV. Asiento en el folio real de modificaciones de inscripciones relativas a

plazo, intereses, garantías, datos equivocados o cualquier otra que no

constituya novación del contrato ..................................................................................... $50.29

100 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

XVI. Otros tipos de asientos registrales en libros o en folio real que soliciten

particulares.................................................................................................................... $137.84

El pago de los derechos que establece este artículo comprende la búsqueda de antecedentes registrales y

la expedición de las respectivas copias certificadas.

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III, X, XIII y XIV de este artículo, las

dependencias de la administración pública centralizada, los poderes legislativo y judicial, así como los

organismos descentralizados siempre que sus fines se relacionen directamente con la asistencia social,

educativa y de apoyo a agrupaciones campesinas.”

“Artículo 190-C. Por los servicios que presta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo,

derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la Federación, se pagará por cada inmueble el

derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por recepción y estudio de solicitudes de concesión de inmuebles de

dominio público ............................................................................................................. $200.00

II. Por recepción y estudio de solicitudes de enajenación de inmuebles de

la Federación ................................................................................................................ $200.00

III. Por otorgamiento de concesión sobre bienes de dominio público de la

Federación ................................................................................................................... $200.00”

Sección Segunda

Inspección y Vigilancia

“Artículo 191. ............................................................................................................................................... ”

Capítulo XIII

Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca

Sección Cuarta

De las Areas Naturales Protegidas

“Artículo 194-A. Por el acceso a las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, se pagará el

derecho de acceso a áreas naturales, por persona o vehículo, conforme a las siguientes cuotas:

I. Adultos ............................................................................................................................ $13.85

II. Niños menores de 15 años ............................................................................................... $5.00

III. Vehículos automotores:

a) Motocicletas, automóviles, pick-ups y embarcaciones hasta de 10

metros de eslora con motor fuera de borda ............................................................. $15.00

b) Automóviles o pick-ups, con remolque o semirremolque......................................... $31.00

c) Camiones, ómnibuses y embarcaciones mayores de 10 metros de

eslora con motor estacionario .................................................................................. $62.00

Tratándose de profesores, estudiantes, personas mayores de 65 años de edad, miembros de federaciones

de excursionismo, montañismo y deportivas, que soliciten previamente a la Secretaría de Medio

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 101

Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, permiso para el acceso a las áreas naturales, pagarán el 50% del

monto del derecho.

Los pasantes e investigadores que cuenten con permiso de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos

Naturales y Pesca para realizar estudios afines con las áreas a que se refiere este artículo, estarán exentos

del pago del derecho correspondiente.”

“Artículo 194-B. Por pernoctar en los albergues federales instalados dentro de las áreas naturales

protegidas de interés de la Federación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y

Pesca, constituidas sobre terrenos de propiedad federal, se pagará diariamente por persona el derecho de

pernocta conforme a la cuota de $40.00.

Tratándose de profesores, estudiantes, personas mayores de 65 años de edad, miembros de federaciones

de excursionismo, montañismo y deportivas, que soliciten con anticipación ante la Secretaría de Medio

Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, permiso para el acceso a los parques nacionales, pagarán el 50% del

monto del derecho.”

“Artículo 194-C. Por el otorgamiento de permisos o concesiones para el uso o aprovechamiento de las

reservas de la biosfera, parques marinos nacionales, reservas especiales de la biosfera, monumentos

naturales y las áreas de protección de flora y fauna, se pagará el derecho de permiso o concesión de

inmuebles federales, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el otorgamiento de la concesión, anualmente ........................................................ $800.00

II. Por el otorgamiento de permiso, por cada uno ............................................................... $78.00

III. Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro

cuadrado:

a) Hasta 500 metros................................................................................................... $100.00

b) De 501 a 1000 metros ........................................................................................... $125.00

c) De 1001 en adelante.............................................................................................. $140.00

Tratándose de actividades turísticas o urbanísticas que se realicen en las citadas áreas, se pagará el 50%

del monto de este derecho.

IV. Por el permiso para prestadores de servicios turísticos, por temporada:

a) Por unidad de transporte terrestre:

1. Motorizada................................................................................................... $83.30

2. No motorizada ............................................................................................. $16.60

b) Embarcaciones hasta de 10 metros de eslora y hasta de 2

toneladas brutas de peso, con motor fuera de borda, incluyendo

tablas de oleaje, motocicletas acuáticas y sus similares.......................................... $83.30

c) Embarcaciones mayores de 10 metros de eslora y de más de 2

toneladas brutas de peso con motor estacionario............................................... $1,666.60

d) Otros vehículos ........................................................................................................ $41.60

102 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

V. Permisos para filmaciones, videograbaciones y fotografías con fines comerciales:

a) Filmaciones o videogramas, por día.............................................................. $2,228.89

b) Tomas fotográficas, por día ........................................................................... $1,114.44

c) Por fotografía publicada, indepedientemente de los derechos señalados en los

incisos anteriores:

1. De 1 a 1000 ejemplares .................................................................................. $42.80

2. De 1001 ejemplares en adelante .................................................................... $75.00

No se pagará el derecho a que se refiere la fracción V que antecede, cuando se trate de filmaciones,

videograbaciones y tomas fotográficas con carácter científico, educativo y cultural.

Cuando en alguna de las áreas naturales protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el

artículo 178-A de esta ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo o el señalado en la

fracción V de este artículo.

Estos derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al Título II de esta

Ley.”

“Artículo 195-D-1. Por la realización del muestreo a petición de parte interesada, de productos

alimenticios, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como las materias primas

y aditivos que intervengan en su elaboración, sin incluir análisis de laboratorio, se pagará por cada uno el

derecho de muestreo, conforme a la cuota de $325.00”

“Artículo 195-G. Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes, expedición de permisos

sanitarios previos de importación, corrección, modificación o prórroga, se pagará el derecho de permiso

sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

I. De alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como

por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración:

a) Por cada solicitud de permiso de importación........................................................ $500.00

b) Por cada solicitud de prórroga, corrección o de cualquier otra

modificación relacionada con la importación.......................................................... $200.00

c) Por cada uno de los muestreos señalados en el permiso sanitario

previo de importación, incluyendo análisis de laboratorio ...................................... $545.00

d) ............................................................................................................................................

II. ...................................................................................................................................................

El derecho por los servicios previstos en la fracción I inciso c) de este artículo, se pagará cuando se

conozca la resolución respectiva.”

“Artículo 195-H. Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes y certificados para

exportación de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por

las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho de certificación

sanitaria, conforme a las siguientes cuotas:

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 103

I. Por cada uno de los trámites de solicitud de certificado con o sin

análisis de laboratorio, así como por cualquier otra modalidad

relacionada y no especificada....................................................................................... $200.00

II. En el caso de certificados en que requieran análisis de laboratorio se pagará adicionalmente:

a) Por muestras de productos .................................................................................... $325.00

b) Por análisis de laboratorio...................................................................................... $217.00

III. Por la corrección o modificación de un certificado expedido y que se

encuentre vigente.......................................................................................................... $150.00

No se pagará el derecho por los servicios previstos en la fracción II, cuando el análisis de los productos se

realice en un laboratorio privado, y que hubiera sido aprobado por la Secretaría de Salud.”

“Artículo 195-I. Por la presencia de la Secretaría de Salud en el proceso de destrucción de productos

alimenticios, aseo, limpieza, perfumería, belleza, bebidas y tabaco, así como las materias primas y aditivos

que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho por destrucción de productos, conforme a la cuota

de $ 260.00”

Capítulo XVII

Secretaría de la Defensa Nacional

Sección Primera

Educación Militar

“Artículo 195-S. Por la expedición de constancias de certificados de estudios y de duplicados de estudios

parciales de educación militar, se pagará el derecho de servicios de educación militar conforme a la cuota de

$50.00, por cada documento.”

Sección Segunda

Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos

“Artículo 195-T. Por la expedición y revalidación de permisos generales, del registro federal de armas de

fuego y control de explosivos, se pagará el derecho por registro de armas y control de explosivos, conforme a

las siguientes cuotas:

I. Por el permiso para la compra y consumo de materiales explosivos

para la construcción ................................................................................................... $3,000.00

II. Por o el permiso para la fabricación de explosivos o sustancias

químicas relacionadas con estos, así como para la adquisición y

almacenamiento de materia prima y productos terminados....................................... $3,000.00

III. Por el permiso para la compraventa, consumo o almacenamiento de

explosivos o sustancias químicas relacionadas con estos, por cada uno.................. $3,000.00

IV. Por el permiso para el transporte especializado de material explosivo...................... $3,000.00

V. Por el permiso para la fabricación de armas de fuego, cartuchos,

cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de

plomo, por cada uno .................................................................................................. $1,500.00

104 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

VI. Por el permiso para la fabricación, importación temporal y exportación

de partes de escopeta................................................................................................ $1,500.00

VII. Por el permiso para la compra y consumo de cartuchos industriales,

cartuchos de salva, cartuchos deportivos e industriales, por cada uno ..................... $1,500.00

VIII. Por el permiso para la reparación de armas de fuego .............................................. $1,500.00”

“Artículo 195-U. Por la expedición y revalidación de permisos ordinarios y extraordinarios del Registro

Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, se pagará el derecho por registro de armas y control de

explosivos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el permiso para la compra de material explosivo para construcción

y minería ....................................................................................................................... $100.00

II. Por el permiso para la importación o exportación de explosivos o

sustancias químicas relacionadas con estos ................................................................ $100.00

III. Por el permiso para la compra de sustancias químicas para la

fabricación de artificios pirotécnicos.............................................................................. $100.00

IV. Por el permiso ordinario de importación..................................................................... $1,000.00

V. Por el permiso extraordinario para la importación o exportación

temporal o definitiva de armas y cartuchos, por cada arma y sus

cartuchos o sólo cartuchos ........................................................................................... $900.00

VI. Por el permiso extraordinario para la importación o exportación de

explosivos o sustancias químicas relacionadas con armas y cartuchos .................... $1,000.00

VII. Por el permiso extraordinario para la compra de armas y cartuchos

nuevos o usados ............................................................................................................. $30.00

VIII. Por el permiso extraordinario para la transportación de armas para la

práctica de tiro y cacería, por cada arma incluida en el permiso.................................... $15.00”

“Artículo 195-V. Por la expedición y revalidación de licencias o autorizaciones relacionadas con armas de

fuego, se pagará el derecho por registro de armas y control de explosivos conforme a las siguientes cuotas:

I. Expedición y revalidación de licencias a particulares para la portación

de armas de fuego .......................................................................................................... $30.00

II. Por la autorización para la adquisición y posesión de armas para

colección ........................................................................................................................ $30.00”

“Artículo 195-W. Por el registro de armas, clubes o asociaciones de tiro y cacería en el Registro Federal

de Armas de Fuego y Control de Explosivos, se pagará el derecho por registro de armas y control de

explosivos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el registro de un arma de fuego................................................................................ $10.00

II. Por el registro de clubes o asociaciones de tiro y cacería, anualmente..................... $1,000.00

III. Por la expedición de constancias de registro ................................................................. $30.00”

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 105

“Artículo 195-X. Por los servicios relacionados con el servicio militar nacional, se pagará el derecho por

servicio militar nacional conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de visas o resellos de cartillas ............................................................ $40.00

II. Por anticipos de incorporación........................................................................................ $20.00

III. Por el permiso para salir al extranjero............................................................................. $40.00

IV. Por el permiso para liberación por naturalización ........................................................... $40.00

V. Por exceptuaciones del Servicio Militar Nacional............................................................ $40.00

VI. Por aplazamiento de incorporación................................................................................. $40.00

VII. Por correcciones en los datos base de la cartilla ............................................................ $40.00

VIII. Por expedición de duplicado de cartillas ......................................................................... $40.00

IX. Por la elaboración de oficios, cuando siendo mayor de 40 años no

obtuvo la cartilla del Servicio Militar Nacional ............................................................... $200.00

X. Por manifestación de cambio de domicilio ...................................................................... $20.00

XI. Por constancia de estar cumpliendo las obligaciones militares....................................... $40.00

XII. Por remiso en la incorporación..................................................................................... $100.00”

“Artículo 200. Las personas físicas o morales que usen los puertos nacionales pagarán por cada

embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota

de $1.42, por unidad de arqueo bruto o fracción.

Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al

derecho de puerto de altura, por cada puerto en que entren.”

“Artículo 200-A. Las personas físicas o morales que entren a los puertos nacionales pagarán, por cada

embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades turísticas, el derecho de puerto de altura,

conforme a la cuota de $0.64, por unidad de arqueo bruto o fracción.

Por las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje, entren a

diversos puertos nacionales, se pagará el 90% de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, por cada uno de

los puertos siguientes al primero.”

“Artículo 201. Las personas físicas y las morales que usen los puertos nacionales pagarán por cada

embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la

cuota de $0.50, por unidad de arqueo bruto o fracción.

Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75% de la cuota del

derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto en que entren.”

“Artículo 201-A. Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta ley se pagarán

dentro de los 5 días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación o previo a su salida, lo que

ocurra primero.”

“Artículo 202. Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada hora

o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de atraque

conforme a las siguientes cuotas:

106 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

I. Por embarcación comercial............................................................................................... $0.19

II. Por yate............................................................................................................................. $0.14

III. Por embarcación arrejerada.............................................................................................. $0.10

IV. Por embarcación local comercial ...................................................................................... $0.15

Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a la

realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al placer

personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación arrejerada, aquella

que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo, o bien sólo hace

contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle; y por embarcación

local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.

El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones.”

“Artículo 203. Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y

operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje,

según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.

No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo

sin haber entrado a otro.

Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el

derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta Ley.

Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el

pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo.”

“Artículo 204. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones

siguientes:

I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus

mercancías en el puerto.

VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o

fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las

personas físicas o morales responsables de la embarcación.

VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre

que no efectúen operaciones comerciales.

VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

IX. Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación,

mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y

emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.”

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 107

“Artículo 205. Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o

aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.”

“Artículo 206. Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías que utilicen los muelles

propiedad de la Federación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, pagarán el derecho de muelle

por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:

I. Mercancías de exportación ............................................................................................... $1.36

II. Mercancías de importación ............................................................................................... $2.85

III. Mercancías de tráfico de cabotaje .................................................................................... $0.71

El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a

aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se

refiere la fracción II del mismo artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice

la descarga de las mercancías correspondientes a cada conocimiento de embarque; y el derecho a que se

refiere la fracción III del propio numeral se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se

realice la carga o la descarga de las mercancías amparadas por cada conocimiento de embarque.”

“Artículo 207. El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará

el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:

I. En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros.......................... $6.57

II. En instalaciones exclusivas para pasajeros...................................................................... $9.86

Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al momento en

que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.

Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de

una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagarán en el puerto de salida, el 15%

del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este artículo.”

“Artículo 208. No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo:

I. Por la carga que pertenezca a la explotación pesquera nacional.

II. Por los contenedores en que se transporten mercancías, así como por los vacíos que se

importen temporalmente.

III. Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcación de que se trate.

IV. Por los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de la

embarcación.

V. Por la correspondencia en general.

VI. Por los restos de naufragio o accidente de mar.

VII. Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por orden de autoridad

dictada por causa no imputable al dueño o responsable de los bienes objeto de dichas

operaciones.”

“Artículo 209. No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por

las embarcaciones siguientes:

108 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus

mercancías en el puerto.

VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o

fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las

personas físicas o morales responsables de la embarcación.

VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que

no efectúen operaciones comerciales.

VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

No pagarán el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del

puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto.”

“Artículo 210. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo cuando los muelles propiedad de

la Federación hayan sido concesionados.”

“Artículo 211. Los derechos de muelle, embarque y desembarque se pagarán en las oficinas que al

efecto autoricen las autoridades fiscales.

Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el

pago correspondiente de los derechos.”

“Artículo 213. ............................................................................................................................................

El valor del activo a que se refiere el párrafo anterior, no comprenderá, el valor de los bienes cuyos

ingresos estén fideicomitidos o el importe de las aportaciones en inversiones financieras afectas a proyectos

concesionados.

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 223. ................................................................................................................................................

A. ...................................................................................................................................................

I. Zona de disponibilidad 1 ........................................................................................ $6.0000

II. Zona de disponibilidad 2 ........................................................................................ $4.8000

III. Zona de disponibilidad 3 ........................................................................................ $4.0000

IV. Zona de disponibilidad 4 ........................................................................................ $3.3000

V. Zona de disponibilidad 5 ........................................................................................ $2.6000

VI. Zona de disponibilidad 6 ........................................................................................ $2.3500

VII. Zona de disponibilidad 7 ........................................................................................ $1.5487

VIII. Zona de disponibilidad 8 ........................................................................................ $0.5504

IX. Zona de disponibilidad 9 ........................................................................................ $0.4126

...................................................................................................................................................................

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 109

B. ...................................................................................................................................................

I. ............................................................................................................................................

Zonas de disponibilidad 1 a 6 .................................................................................. $90.64

Zona de disponibilidad 7 .......................................................................................... $42.23

Zona de disponibilidad 8 .......................................................................................... $21.11

Zona de disponibilidad 9 ......................................................................................... $10.53

II. Generación Hidroeléctrica.......................................................................................... $1.00

III. ............................................................................................................................................

IV. ............................................................................................................................................

Zonas de disponibilidad 1 a 6 ................................................................................ $0.8219

Zona de disponibilidad 7 ........................................................................................ $0.4050

Zona de disponibilidad 8 ........................................................................................ $0.1908

Zona de disponibilidad 9 ........................................................................................ $0.0908

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 224. ...........................................................................................................................................

I y II. ...................................................................................................................................................

III. Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del

desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de

las mismas o para uso industrial.

IV. ...................................................................................................................................................

V. Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio

previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua para este fin, siempre que tengan

el certificado de calidad del agua expedido por esta última de que cumple con los criterios

ecológicos de calidad del agua emitidos por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos

Naturales y Pesca, del grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se

acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes

deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la

generación de energía hidroeléctrica.

VI. ...................................................................................................................................................

VII. Por el uso o aprovechamiento de aguas, efectuada por organismos operadores de agua

potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo

doméstico a poblaciones rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes, de conformidad con

el último censo general de población.

....................................................................................................................................................................... ”

“Artículo 231. ...........................................................................................................................................

110 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

ZONA 1. Estado de Aguascalientes: San José de Gracia; Estado de Baja California: Ensenada, Tecate y

Tijuana, Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Colima: Manzanillo; Distrito Federal; Estado de

Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; Estado de

México: Atizapán de Zaragoza, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán-Izcalli,

Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcoyotl, Nicolás Romero,

La Paz, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz y Tultitlán; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez,

Cozumel, Isla Mujeres y Solidaridad.

ZONA 2. Estado de Aguascalientes: Aguascalientes y San Francisco de los Romo; Estado de Guanajuato:

León; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta; Estado de México: Acambay, Acolman, Aculco, Almoloya de Juárez,

Almoloya del Río, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapán, Atlacomulco, Atlautla, Axapusco, Ayapango,

Calimaya, Capulhuac, Chapa de Mota, Chapultepec, Chiautla, Chicoloapan, Cocotitlán, Coyotepec, Ecatzingo,

Huehuetoca, Hueypoxtla, Isidro Fabela, Jalatlaco, Jaltenco, Jilotepec, Jilotzingo, Jocotitlán, Juchitepec, Lerma,

Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Nextlalpan, Nopaltepec, Ocoyoacac, El Oro, Otumba, Otzolotepec, Ozumba,

Papalotla, Polotitlán, Rayón, San Antonio la Isla, San Felipe del Progreso, San Martín de las Pirámides, San

Mateo Atenco, Soyaniquilpan de Juárez, Tecamac, Temamatla, Temascalapa, Temascalcingo, Temoaya,

Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tequixquiac, Texcalyacac, Tezoyuca,

Tianguistengo, Timilpan, Tlalmanalco, Toluca, Tultepec, Villa del Carbón, Xonacatlán, Zinacantepec y

Zumpango; Estado de Morelos: Cuernavaca; Estado de Nuevo León: Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas,

Allende, Anáhuac, Aramberri, Bustamante, Cadereyta Jiménez, El Carmen, Cerralvo, China, Ciénega de

Flores, Doctor Arroyo, Doctor Coss, Doctor González, Galeana, García, General Bravo, General Terán,

General Treviño, General Zaragoza, General Zuazua, Los Herreras, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Iturbide,

Juárez, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Paras,

Pesquería, Los Ramones, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas de Victoria, Santiago, Vallecillo y Villaldama.

ZONA 3. Estado de Chihuahua: Hidalgo del Parral; Estado de Coahuila: Francisco I. Madero, Matamoros,

Nava, Piedras Negras, Ramos Arizpe, Saltillo, San Pedro de las Colonias, Torreón y Viesca; Estado de

Durango: Tlahualillo; Estado de Guanajuato: Doctor Mora; Estado de Hidalgo, Tizayuca, Estado de México:

Ixtlahuaca y Jiquipilco; Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Cerro de San Pedro, Matehuala,

Salinas de Hidalgo, Santo Domingo, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, Villa de Ramos y Villa Juárez;

Estado de Tlaxcala: Huamantla; Estado de Zacatecas: Guadalupe, Morelos, Vetagrande y Zacatecas.

ZONA 4. Estado de Aguascalientes: Jesús María; Estado de Baja California Sur: Los Cabos y Mulegé;

Estado de Chihuahua: Aldama, Bocoyna, Chihuahua y Ojinaga; Estado de Coahuila: Sabinas y San Juan de

Sabinas; Estado de Guanajuato: Manuel Doblado; Estado de Morelos: Tlayacapan; Estado de Nuevo León:

Apodaca, Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza y Santa

Catarina; Estado de San Luis Potosí: Cedral, Charcas, Guadalcázar, Villa de La Paz, Mexquitic, Moctezuma,

San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Vanegas, Venado, Villa de Reyes, Villa Hidalgo y Zaragoza;

Estado de Sonora: Magdalena; Estado de Zacatecas: Calera y Loreto.

ZONA 5. Estado de Baja California Sur: Comondú y Loreto; Estado de Chihuahua: Camargo, Jiménez,

Juárez, San Francisco del Oro y Saucillo; Estado de Coahuila: Acuña, Arteaga, Candela, General Cepeda,

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 111

Morelos, Parras de la Fuente, Progreso y San Buenaventura; Estado de Durango: Gómez Palacio, Lerdo,

Nazas y Rodeo; Estado de Guanajuato: Cortazar, Guanajuato, Irapuato y Silao; Estado de Hidalgo:

Huichapan, y Zapotlán de Juárez; Estado de Morelos: Yautepec; Estado de Querétaro: Colón, Corregidora,

Ezequiel Montes, Huimilpan, El Marqués, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río y Tequisquiapan;

Estado de Sonora: Aconchi, Altar, Arizpe, Atil, Bacum, Banamichi, Bavíacora, Benjamín Hill, Caborca,

Cananea, Carbo, La Colorada, Cucurpe, Empalme, Etchojoa, Guaymas, Mazatán, Nogales, Opodepe,

Oquitoa, Pitiquito, Plutarco Elías Calles, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz,

Saric, Trincheras, Tubutama y Ures; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos, Cosoleacaque y Minatitlán; Estado

de Zacatecas, Cañitas de Felipe Pescador, Concepción del Oro, Cuauhtémoc, Fresnillo, Genaro Codina,

General Enrique Estrada, General Francisco Murguía, General Pánfilo Natera, Juan Aldama, Luis Moya,

Mazapil, Melchor Ocampo, Miguel Auza, Noria de Angeles, Ojocaliente, Pánuco, Pinos, Río Grande, Sain Alto,

El Salvador, Sombrerete, Villa de Coss, Villa García, Villa González Ortega y Villa Hidalgo.

ZONA 6. Estado de Aguascalientes: Asientos, Calvillo, Cosío, El Llano, Pabellón de Arteaga, Rincón de

Romos y Tepezala; Estado de Baja California: Mexicali; Estado de Chihuahua: Allende, Aquiles Serdán,

Ascensión, Balleza, Carichi, Casas Grandes, Coronado, Coyame, La Cruz, Delicias, Doctor Belisario

Domínguez, Galeana, Guadalupe, Huejotitán, Janos, Julimes, López, Manuel Benavides, Matamoros, Meoqui,

Nonoava, Nuevo Casas Grandes, Praxedis G. Guerrero, Rosales, Rosario, San Francisco de Borja, San

Francisco de Conchos, Santa Bárbara, Satevo, El Tule y Valle de Zaragoza; Estado de Coahuila: Abasolo,

Castaños, Cuatrociénegas, Escobedo, Frontera, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Monclova,

Muzquiz, Nadadores, Ocampo, Sacramento, Sierra Mojada, Villa Unión y Zaragoza; Estado de Colima:

Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Minatitlán y Villa de Alvarez; Estado de Durango:

Coneto de Comonfort, Cuéncame, General Simón Bolívar, Guadalupe Victoria, Guanaceví, Inde, Mapimi, El

Oro, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Poanas, San Bernardo, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río,

San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo, Santa Clara, Tepehuanes, Vicente Guerrero, Villa Hidalgo y Villa

Ocampo; Estado de Guanajuato: Abasolo, Acámbaro, Allende, Apaseo el Grande, Apaseo el Alto, Celaya,

Atarjea, Comonfort, Coroneo, Cuerámaro, Dolores Hidalgo, Huanímaro, Jaral del Progreso, Jerécuaro,

Moroleón, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San

Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa

Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra

Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichu y Yuriria; Estado de Hidalgo: Acatlán,

Almoloya, Apan, Cuautepec de Hinojosa, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Pachuca, Metepec, Mineral de la

Reforma, Mineral del Chico, Mineral del Monte, San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec, Singuilucan,

Tepeapulco, Tlanalapa, Tlanchinol, Tolcayuca, Tulancingo, Villa de Tezontepec y Zempoala; Estado de

Jalisco: Atemajac de Brizuela, Atotonilco el Alto, La Barca, Chapala, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán,

Ocotlán, Poncitlán, El Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán el Alto y Tlajomulco de Zúñiga; Estado de

Michoacán: Acuitzio, Alvaro Obregón, Angamacutiro, Charo, Cherán, Chucándiro, Churintzio, Coeneo,

Copándaro, Cuitzeo, Ecuandureo, Erongaricuaro, Huandacareo, Huaniqueo, Huiramba, Indaparapeo,

Jiménez, José Sixto Verduzco, Lagunillas, Morelos, Nahuatzen, Numaran, Panindícuaro, Pátzcuaro,

Penjamillo, La Piedad, Puruándiro, Queréndaro, Quiroga, Salvador Escalante, Santa Ana Maya, Tanhuato,

Tarímbaro, Tinganbato, Tzintzuntzan, Yurécuaro, Zacapu, Zináparo y Ziracuaretiro; Estado de Morelos:

112 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Axochiapan, Cuautla, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec, Tepalcingo y Tepoztlán; Estado de Puebla: Aljojuca,

Amozoc, Atlixco, Atzitzintla, Calpan, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchotla,

Coronango, Cuapiaxtla de Madero, Cuantinchán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Domingo Arenas, General Felipe

Angeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Izúcar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de

Juárez, Nealticán, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, San

Andrés Cholula, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San José

Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás

de Buenos Aires, San Nicolás los Ranchos, San Pedro Cholula, San Salvador el Verde, Santa Isabel Cholula,

Santo Tomás Hueyotlipan, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma,

Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlán de Vicente Suárez y

Yehualtepec; Estado de San Luis Potosí: Santa María del Río; Estado de Sonora: Cajeme, Hermosillo, Imuris,

Navojoa, Puerto Peñasco, San Luis Río Colorado y Santa Ana; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centro,

Comalcalco, Cunduacán, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez y Macuspana; Estado de Tlaxcala:

Acuamanala de Miguel Hidalgo, Altlzayanca, Calpulalpan, El Carmen Tequexquitla, Chiautempan, Coapiaxtla,

Españita, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, Manacamilpa de Mariano Arista,

Mazatecochco de José María Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicohténcatl, San Pablo del Monte,

Sanctórum de Lázaro Cárdenas, Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla de Lardizábal, Tepeyanco, Terrenate,

Tetlatlahuca, Tlaxcala, Totolac, Xicotzingo, Zacatelco y Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos; Estado de

Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Angel R. Cabada, La Antigua, Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Ixhuatlán

del Sureste, Jamapa, Mecayapan, Medellín, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Sayula

de Alemán, Tuxtlilla y Veracruz.

ZONA 7. Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buenaventura, Cuauhtémoc,

Cusihuiriachi, Chinipas, General Trías, Gómez Farías, Gran Morelos, Huachochi, Guadalupe y Calvo,

Guazapares, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichi, Matachi, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo,

Riva Palacio, Temosachi, Urique y Uruachi; Estado de Durango: Canatlán, Durango, Nombre de Dios, Nuevo

Ideal y Suchil; Estado de Jalisco: Ayotlán, Degollado, Ixtlahuacan de los Membrillos, Jamay, Jesús María,

Jocotepec, La Manzanilla de la Paz, Tototlán, Tuxcueca y Zapotlán del Rey; Estado de México: Almoloya de

Alquisiras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro,

Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Plátanos, Sultepec,

Tejupilco, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo,

Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpahuacan; Estado de

Michoacán: Briseñas, Carácuaro, Cotija, Charapán, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona,

Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Morelia, Nocupétaro, Pajacuarán, Paracho,

Purépero, Régules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacámbaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tiquicheo

de Nicolás Romero, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villa-Mar, Vista

Hermosa, Zamora y Zitácuaro; Estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 4, 5,

6 y 8; Estado de Puebla: excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 8 y 9; Estado de Sinaloa:

excepto los municipios comprendidos en la zona 8; Estado de Sonora: Agua Prieta, Alamos, Arivechi,

Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados,

Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego,

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 113

Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa

Pesqueira y Yécora; Estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 8 y 9; Estado

de Veracruz: Boca del Río; Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín

Amaro, Jerez, Jiménez de Teul, Momax, Monte Escobedo, Sustitacan, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teul

de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso y Villa Nueva.

ZONA 8. Estado de Campeche: excepto los municipios comprendidos en la zona 9; Estado de Colima:

excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 6; Estado de Durango: Canelas, Otaez, San Dimas,

Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topia; Estado de Guerrero: Ajuchitlán del Progreso, Arcelia, Atoyac de

Alvarez, Benito Juárez, Coahuayutla de José María Izazaga, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalán,

Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, José Azueta, Petatlán, Pungarabato, San Miguel Totolapan,

Tecpan de Galeana, Tlalchapa, Tlapehuala, La Unión y Zirándaro; Estado de Hidalgo: excepto los municipios

comprendidos en las zonas 3, 5 y 6; Estado de Jalisco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1,

2, 6 y 7; Estado de Michoacán: Aguililla, Angangueo, Apatzingán, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buenavista,

Coahuayana, Coalcomán de Vázquez Pallárez, Contepec, Chinicuila, Churumuco, Epitacio Huerta, Gabriel

Zamora, La Huacana, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Múgica, Nuevo Urecho, Ocampo, Parácuaro,

Nuevo Parangaricutiro, Peribán, Los Reyes, Senguio, Tancítaro, Taretán, Tepalcatepec, Tingüindín,

Tlalpujahua, Tocumbo, Tumbiscatio, Uruapan y Zinapécuaro; Estado de Morelos: Coatlán del Río, Jojutla,

Mazatepec, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaquiltenango y Zacatepec de Hidalgo; Estado de Puebla: Acateno,

Ahuacatlán, Ahuazotepec, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Camocuautla, Caxhuacán,

Coatepec, Cuautempán, Cuetzalán del Progreso, Chiconcuautla, Chignahuapan, Chignautla, Chila Honey,

Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Huauchinango, Huehuetla, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan,

Huitzilán de Serdán, Ignacio Allende, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo,

Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlan, Pantepec, San Felipe Tepatlán, Tenampulco, Tepango de Rodríguez,

Tepetzintla, Tetela de Ocampo, Teteles de Avila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya,

Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tuzamapan de Galeana, Venustiano Carranza, Xicotepec, Xochiapulco, Yaonahuac,

Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan; Estado

de Querétaro: excepto los municipios comprendidos en la zona 5; Estado de Quintana Roo: excepto los

municipios comprendidos en la zona 1; Estado de San Luis Potosí: excepto los municipios comprendidos en

las zonas 3, 4 y 6; Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y El Rosario; Estado de Tamaulipas:

Bustamante, Casas, Güemez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula y

Victoria; Estado de Tlaxcala: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3 y 6; Estado de Yucatán;

Estado de Zacatecas: Apozol, Apulco, García de la Cadena, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro,

Moyahua de Estrada y Nochistlán de Mejía.

ZONA 9. Estado de Campeche: Carmen, Escárcega y Palizada; Estado de Chiapas; Estado de Durango:

Mezquital y Pueblo Nuevo; Estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 8;

Estado de Nayarit; Estado de Oaxaca; Estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlán,

Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San

Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Mihuatlán, Tlacotepec de Benito

Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán; Estado de Tabasco: excepto los municipios

comprendidos en la zona 6; Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero,

114 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Gómez Farías, González, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl; Estado de Veracruz:

excepto los municipios comprendidos en las zonas 5, 6 y 7.”

“Artículo 231-A. Cuando un organismo público realice obras de infraestructura hidráulica que eviten una

erogación a la Comisión Nacional del Agua, el organismo público de que se trate podrá, previa autorización de

la misma Comisión, acreditar contra el monto de los derechos sobre agua que le corresponda pagar, el monto

de los gastos en que hubiere incurrido la mencionada Comisión para desarrollar el mismo satisfactor.”

“Artículo 232. ...........................................................................................................................................

I a V. ...................................................................................................................................................

VI. ...................................................................................................................................................

(Se deroga el segundo párrafo).

VII. ...................................................................................................................................................

VIII. ...................................................................................................................................................

a) y b) ........................................................................................................................................

c) Por el derecho de uso de vía de las carreteras, vías férreas y puentes de jurisdicción

federal con las instalaciones de ductos o cableados de redes públicas de

telecomunicaciones, anualmente, por cada kilómetro o fracción .$120.00

...................................................................................................................................................................

En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenio de

colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que

se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la

zona federal marítimo-terrestre, podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la

vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo-terrestre, así

como a la prestación de los servicios que requiera la misma.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea destinado a labores de

investigación científica.

No quedan comprendidas en este artículo las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el

aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las asociaciones y sociedades civiles sin fines de

lucro, que tengan concesión para usar la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que

realicen acciones encaminadas a preservar la ecología y el medio ambiente mediante la reforestación o la

cobertura vegetal de la zona federal.”

"Artículo 232-A. Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce

o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados

en el artículo anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la

Ley de Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos

que obtengan por esos conceptos."

“Artículo 236. ............................................................................................................................................

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 115

El derecho se pagará mensualmente por anticipado, considerando el volumen de material que se tenga

programado extraer durante ese periodo conforme al título de concesión, mediante declaración que

presentarán en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o en las que autorice la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público.”

“Artículo 236-B. Tratándose del derecho a que se refiere la fracción IV del artículo 232 de esta Ley, la

Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 83-D de esta

Ley, así como en la distribución de los fondos que en el mismo se señala.”

“Artículo 240. ...........................................................................................................................................

I y II. ...................................................................................................................................................

III. ...................................................................................................................................................

(Se deroga el Tercer Párrafo).

IV. ...................................................................................................................................................

V. ...................................................................................................................................................

Por sistemas que utilicen la mitad (12.5 KHZ) de la banda de separación que ocupa un canal normal (25

KHZ) se otorgará un 40% de descuento sobre las cuotas normales.

VI. ...................................................................................................................................................

VII. Para los sistemas de radiocomunicación privada que restrinjan su área de cobertura

exclusivamente a sus instalaciones o a aquellos sistemas que utilicen tecnologías de alta

compatibilidad electromagnética, que no ocasionen problemas de interferencias a servicios

establecidos que operen en bandas de frecuencias autorizadas y sistemas de espectro

disperso, se cobrará:

a) y b) ........................................................................................................................................

VIII. ...................................................................................................................................................

IX. Para el servicio privado móvil de radiocomunicación especializada de

flotillas (trunking) se pagará por cada frecuencia sin importar el número

de bases, móviles y repetidores................................................................................ $2,500.00”

“Artículo 242-B. ........................................................................................................................................

I y II. ...................................................................................................................................................

III. Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de

radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio

restringido con señal digitalizada o de sistemas de música continua ........................ $1,500.00

IV. Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de

radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de televisión

restringida, sistemas de televisión por cable o televisión de alta

definición.................................................................................................................... $3,000.00

Cuando se reutilicen las frecuencias a que se refieren las fracciones anteriores, se pagará el derecho

conforme a la cuota que corresponda según la fracción.”

116 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

“Artículo 244-A. Tratándose de sistemas y redes públicas de comunicación multicanales o monocanales

entre estaciones móviles, portátiles o fijas a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor se

pagará anualmente el derecho por el uso de espectro radioeléctrico conforme a las siguientes cuotas:

I. Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia en uso y

por cada región concesionada ................................................................................... $1,272.97

II. Para el servicio de radiotelefonía móvil, convencional, por cada

frecuencia asignada y por sistema............................................................................. $1,272.97

III. Por los servicios de radiolocalización, móvil de personas, móvil de

radiocomunicación especializada de flotillas, portadora común

convencional y troncal, radiolocalización de vehículos,

radiodeterminación, por cada frecuencia asignada y por sistema.............................. $1,273.35

....................................................................................................................................................................... "

“Artículo 245-B. ........................................................................................................................................

I. ...................................................................................................................................................

II. ...................................................................................................................................................

a) y b) ........................................................................................................................................

c) Por frecuencia asignada a nivel regional se pagará por entidad

federativa, sin importar la cantidad de bases, repetidores o

estaciones terminales ...................................................................................... $12,319.17"

“Artículo 276. ...........................................................................................................................................

(Se deroga el último párrafo).”

“Artículo 278. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos

receptores de las descargas de aguas residuales, se pagará el derecho conforme a los tipos de cuerpos

receptores a que se refiere el artículo 278-A de esta Ley, una vez hecha la medición de los contaminantes del

agua en los términos del artículo 281 de esta Ley, aplicando por cada kilogramo de contaminante presente en

la descarga que se efectúe, las siguientes cuotas a la base que se indica:

I. Si la concentración de contaminante es mayor a 150 miligramos por litro:

a) Tipo A y B .................................................................................................................. $5.80

b) Tipo C ...................................................................................................................... $12.00

II. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 150 miligramos por litro y mayor a 75

miligramos por litro:

a) Tipo A. El resultado de multiplicar $0.07293 por la concentración

de contaminante, menos $5.14

b) Tipo B ........................................................................................................................ $5.80

c) Tipo C ...................................................................................................................... $12.00

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 117

III. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 75 miligramos por litro, y mayor a 30

miligramos por litro:

a) Tipo A ........................................................................................................................ $0.33

b) Tipo B. El resultado de multiplicar $0.1142 por la concentración de contaminante, menos

$2.76

c) Tipo C ...................................................................................................................... $12.00

IV. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 30 miligramos por litro:

a) Tipo A ................................................................................................................... $0.33

b) Tipo B ................................................................................................................... $0.66

c) Tipo C La cantidad que resulte mayor entre $1.66 y el resultado de multiplicar $0.517

por la concentración de contaminante, menos $3.51. En las descargas efectuadas

desde plataformas marinas se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos

receptores tipo "A". ”

“Artículo 278-A. Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se

considerarán como tipo "A", a excepción hecha de los que a continuación se señalan:

Cuerpos Receptores Tipo "B"

Aguascalientes: Río San Pedro en el municipio de Aguascalientes; Presas La Codorniz, Peña Blanca y Río

Malpaso en el municipio de Calvillo; Presa El Jocoque en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en

el municipio de Pabellón de Arteaga; Presa San Blas y Río Pabellón en el municipio de Rincón de Romos.

Baja California: Arroyos El Gallo, Cuatro Milpas, San Carlos, Presa Emilio López Zamora, Bahías de

Todos los Santos, Camalú, de San Quintín, Rosario, Santa Rosalía, Blanco, de San Felipe-Punta Estrella, de

San Francisquito, de Guadalupe, de los Angeles, de San Rafael y Costa en el municipio de Ensenada; Arroyo

Las Palmas, Río Alamar y Presa El Carrizo en el municipio de Tecate; Arroyos Las Palmas, Huahuatay, San

Antonio de los Buenos, Ríos Tijuana y Alamar, Presa Abelardo L. Rodríguez y Costa en el municipio de

Tijuana; Río Colorado, Bahía de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali.

Baja California Sur: Bahías Plutarco Elías Calles, Nigriño, de San Lucas, San José del Cabo, La Fortuna,

Los Frailes, Cabo Falso y Estero de San José en el municipio de Los Cabos; Bahías Concepción y Santa

María en el municipio de Comondú; Laguna Ojo de Liebre, Bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San

Hipólito, Ballenas, Santa Inés y Santa Ana en el municipio de Mulegé; Bahías San Juanico, Magdalena, Las

Almejas, Santa Marina, Plutarco Elías Calles, Nigriño, Las Palmas, Los Muertos, La Ventana y La Paz,

Puertos San Andresito, Adolfo López Mateos, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de La Paz;

Bahías Plutarco Elías Calles, Nigriño, de San Lucas, San José del Cabo, La Fortuna, Los Frailes, Cabo Falso

y Estero de San José en el municipio de Los Cabos.

Campeche: Laguna de Términos, Bahía de Campeche, Ríos Manantel y Chumpán en el municipio de

Carmen; Río Palizada, Lagunas de Corte y de Pon en el municipio Palizada; Bahía de Campeche, Río

Champotón y Laguna de Silvituc en el municipio Champotón; Bahía de Campeche en el municipio de

Campeche; Río Manantel en el municipio de Escárcega.

118 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Coahuila: Arroyo Las Vacas y Río Bravo en el municipio de Acuña; Río Bravo en los municipios de Allende

e Hidalgo; Arroyo Patos en el municipio de Arteaga; Río Candela en los municipios de Candela y Monclova;

Río Salado de Nadadores y Arroyo Patos en los municipios de Castaños y Cuatrociénegas; Río Salado de

Nadadores en los municipios de Frontera, Lamadrid, Sacramento y Nadadores; Arroyo Patos en el municipio

de General Zepeda; Ríos Sabinas y Bravo en los municipios de Guerrero, Múzquiz y Villa Unión; Ríos San

Diego, San Rodrigo, Bravo y Arroyo Las Vacas en el municipio de Jiménez; Río Sabinas en los municipios de

Juárez y San Juan Sabinas; Río Escondido en el municipio de Morelos; Ríos Escondido y Bravo en el

municipio de Nava; Río Bravo, Arroyos Nochebuena y Piedritas en el municipio de Ocampo; Arroyo Patos en

los municipios de Parras de la Fuente, Saltillo y Ramos Arizpe; Ríos San Rodrigo, Escondido y Bravo en el

municipio de Piedras Negras; Ríos Sabinas y Salado de Nadadores en los municipios de Sabinas y San

Buenaventura; Ríos Sabinas, San Diego, San Rodrigo y Escondido en el municipio de Zaragoza.

Colima: Laguna de Coyutlán en el municipio de Manzanillo; Río Armería en los municipios de Comala,

Colima, Coquimatlán y Armería; Río San Palmar en los municipios de Colima y Villa de Alvarez; Río

Zacualpan en el municipio de Comala.

Chiapas: Río Grijalva en los municipios Berriozábal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza,

Socoltenango y Acalá; Ríos Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; Laguna de

Catazaja en el municipio Catazaja; Lagos de Montebello en el municipio de La Trinitaria; Río La Venta-

Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domingo en los

municipios de Villa Corzo, Villaflores y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatán; Mar

Muerto y Laguna La Joya-Buenavista en el municipio de Tonalá; Lagunas Carretas Pereyras y Los Patos-Sólo

Dios en el municipio de Pijijiapan; Laguna Chantuto-Panzacola en los municipios de Mapastepec, Acapetagua,

Villa Comaltitlán y Escuintla; Humedal Hueyate en el municipio de Huixtla; Mar Muerto en el municipio de

Arriaga.

Chihuahua: Ríos Chuvíscar y Conchos en los municipios de Aquiles Serdán y Aldama; Ríos Conchos y

San Miguel en el municipio de Balleza; Río Casas Grandes en los municipios de Ascención, Casas Grandes,

Galeana, Gómez Farías, Ignacio Zaragoza, Janos y Nuevo Casas Grandes; Río Santa María en el municipio

de Bachiniva; Ríos San Miguel y Urique en el municipio de Batopilas; Ríos Conchos, Papagochic y Chinipas

en el municipio Bocoyna; Río del Carmen en el municipio de Buenaventura; Ríos Florido, Parral y Conchos en

el municipio de Camargo; Ríos Papagochic, Conchos y Laguna de los Mexicanos en los municipios de Carichi

y La Cruz; Ríos Papagochic, del Carmen, Santa María y Laguna de Bustillos en el municipio de Cuauhtémoc;

Ríos Papagochic, San Pedro y Laguna de Bustillos en el municipio de Cusihuiriachi; Ríos Chuvíscar,

Conchos, del Carmen, San Pedro y Presa las Lajas en el municipio de Chihuahua; Ríos Mayo y Chinipas en el

municipio de Chinipas; Río San Pedro en los municipios de Delicias, Dr. Belisario Domínguez, General Trías,

Gran Morelos y San Francisco Borja; Ríos Urique, San Miguel y Conchos en el municipio de Guachochi; Río

Bravo en los municipios de Guadalupe, Juárez, Manuel Benavides, Ojinaga y Praxedis G.

Guerrero; Ríos Sinaloa, Humaya y San Miguel en el municipio de Guadalupe y Calvo; Río Chinipas en los

municipios de Guazapares y Maguarichi; Río Papagochic, Lagunas Bustillos y de los Mexicanos en el

municipio de Guerrero; Ríos Parral y Conchos en el municipio de Hidalgo del Parral; Río Conchos en los

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 119

municipios de Coyame, Huejotitan, Julimes, Rosarito, El Tule, Valle de Zaragoza, San Francisco de Conchos y

San Francisco del Oro; Ríos Florido y Parral en los municipios de Jiménez y López; Ríos Papagochic y Casas

Grandes en el municipio de Madera; Río Papagochic en los municipios de Matachi y Temosachi; Río Florido

en el municipio de Matamoros; Ríos Conchos y San Pedro en los municipios de Meoqui, Rosales Satero y

Saucillo; Río San Miguel en el municipio de Morelos; Ríos Papagochic, Moris y Mayo en el municipio de Moris;

Ríos Papagochic, del Carmen, Santa María y Casas Grandes en el municipio de Namiquipa; Ríos Papagochic,

Mayo y Chinipas en el municipio de Ocampo; Ríos San Pedro, Chuvíscar y del Carmen en el municipio de

Riva Palacio; Río Parral en el municipio de Santa Bárbara; Río Urique en el municipio de Urique.

Distrito Federal: Río Magdalena Delegación Magdalena Contreras.

Durango: Ríos Sauceda y Nazas en el municipio de Canatlán; Ríos Tamazula y San Lorenzo en el

municipio de Canelas; Río Nazas en los municipios de Cuencamé, Guadalupe Victoria, Gómez Palacio, Inde,

Lerdo, Nazas, El Oro, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Rodeo, San Juan del Río, San Luis de Cordero,

San Pedro del Gallo y Coneto de Comonfort; Ríos Aguanaval, Piaxtla, Presidio, Acaponeta, La Sauceda, El

Tunal, Santiago, Durango y Nazas en el municipio Durango; Río Aguanaval en el municipio General Simón

Bolívar; Ríos Humaya y Nazas en los municipios de Guanaceví y Tepehuanes; Ríos Florido, A. Cerro Gordo

en el municipio de Hidalgo; Río Florido en el municipio Inde; Ríos El Arroyo, El Derrame y Nazas en el

municipio de Mapimí; Ríos Mezquital y Santiago en el municipio del Mezquital; Ríos Durango, Suchil y

Mezquital en el municipio de Nombre de Dios; Laguna de Santiaguillo en el municipio de Nuevo Ideal; Ríos

Florido y Nazas en el municipio de Villa Ocampo; Río Poanas en el municipio Poanas; Ríos Presidio, Baluarte,

Acaponeta en el municipio de Pueblo Nuevo; Ríos Florido y Nazas en el municipio de San Bernardo; Ríos

Verde, Piaxtla, Presidio, Habitas y Nazas en el municipio de San Dimas; Río Aguanaval en los municipios de

San Juan de Guadalupe y Santa Clara; Ríos Lorenzo, Nazas y Laguna de Santiago en el municipio de

Santiago Papasquiaro; Ríos Graseros y Santiago en el municipio de Suchil; Ríos Humaya, Tamazula, San

Lorenzo y Habitas en el municipio de Tamazula; Ríos Nazas y San Lorenzo en el municipio de Tlahualillo;

Ríos Humaya y Tamazula en el municipio de Topia; Ríos Suchil y Graseros en el municipio de Vicente

Guerrero.

Estado de México: Río Amanalco en el municipio de Amanalco.

Guanajuato: Lago Cuitzeo en el municipio de Acámbaro; Laguna de Yuriria en los municipios de Yuriria y

Valle de Santiago; Presa Quiahuyo en el municipio de Moroleón; Ríos La Patiña, Ibarrilla, El Tigre y Los

Catillos en el municipio de León; Río La Purísima, Presas La Gavia y El Conejo en el municipio de Irapuato;

Presa El Rodeo en el municipio de Guanajuato; Presa Chichimequillas en el municipio de Silao; Presa Ignacio

Allende en el municipio de Allende; Río Lagos en el municipio de Ocampo; Río Lerma en los municipios de

Acámbaro, Salvatierra, Salamanca, Irapuato, Abasolo y Pénjamo; Río Laja en los municipios de Comonfort,

Celaya y Salamanca; Río Guanajuato en los municipios de Guanajuato, Irapuato y Silao; Río Temascatio en el

municipio de Salamanca; Ríos Los Ocotes y Pénjamo en el municipio de Pénjamo; Río Turbio en los

municipios de León, San Francisco del Rincón, Purísima del Rincón, Manuel Doblado, Cuerámaro, Abasolo y

Pénjamo; Río Silao en los municipios de Silao e Irapuato; Río Apaseo-Querétaro en los municipios de Apaseo

el Grande y Celaya.

120 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Guerrero: Ríos Cofradía, Pantla, Ixtapa y San Antonio en el municipio de La Unión; Río La Unión en los

municipios de La Unión y Coahuayutla de José Ma. Izazaga; Lagunas Potosí, Valentín, Ríos San Jeronimito,

Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; Ríos San Luis y Tecpan, Lagunas Nuxco y El Plan en el

municipio de Tecpan de Galeana; Laguna El Tular en los municipios de Benito Juárez y Tecpan de Galeana;

Río Atoyac y Laguna H. Cabañas en el municipio de Atoyac de Alvarez; Laguna Mitla en los municipios de

Benito Juárez y Atoyac de Alvarez; Río Coyuca en el municipio de Coyuca de Benítez; Ríos La Sabana y

Papagayo en el municipio de Acapulco de Juárez; Río San Miguel en el municipio de Chilpancingo de los

Bravo; Río Omitlán en el municipio de Juan R. Escudero; Ríos Cortés, La Estancia y Laguna Tecomate en el

municipio de San Marcos; Ríos Nexpa, Sauces, Tecoanapa y Presa Revolución Mexicana, en los municipios

Tecoanapa, Ayutla de los Libres y Florencio Villarreal; Río Tlaquiltenango en el municipio de Florencio

Villarreal; Río Ayutla en el municipio de Ayutla de los Libres; Laguna Chautengo en los municipios de

Florencio Villarreal y Copala; Río Copala en el municipio de Copala; Ríos Concordia y Yautepec en el

municipio de Cuautepec; Ríos Marquelia y Chico en los municipios de Copala y San Luis Acatlán; Río Juchitán

en el municipio de Ajuchitlán del Progreso; Río Ometepec en el municipio de Cuajinicuilapa; Río Quetzala en

los municipios de Azoyu e Igualapa; Río Santa Catarina en el municipio de Ometepec; Río Cortijos en el

municipio de Cuajinicuilapa; Río Balsas en los municipios de Copalillo, Olinalá, Atenango del Río, Huitzuco de

los Figueroa, Eduardo Neri, Cuetzala del Progreso, Mártir de Cuilapan, Apaxtla, Teloloapan, Arcelia, San

Miguel Totolapan, Tlapehuala, Ajuchitlán del Progreso, Pungarabato, Zirándaro y La Unión; Río Tlapaneco en

los municipios de Tlapa de Comonfort y Xalpatláhuac; Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y

Copalillo; Río Pachumecuo en los municipios de Copalillo y Ahuacuotzingo; Río Tletanapa en los municipios

de Zitlala y Chilapa de Alvarez; Río Apango en el municipio de Mártir de Cuilapan; Río Tepecoacuilco en el

municipio de Tepecoacuilco de Trujano; Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo;

Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de la Independencia; Río Cocula en los municipios de Cocula e

Iguala de la Independencia; Río Huahuepan en el municipio de Iguala de la Independencia; Río Los Sabinos

en los municipios de Cocula e Ixcateopan de Cuauhtémoc; Río Cuetzala en los municipios de Cocula y

Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el municipio de Eduardo Neri; Río Oxtotitlán en los municipios de

Apaxtla, Cuetzala del Progreso y San Miguel Totolapan; Ríos Tetela y Las Truchas en el municipio de General

Heliodoro Castillo; Río Pescapa en el municipio de Arcelia; Ríos Poliutla y Santo Niño en los municipios de

Tlalchapa y Tlapehuala; Ríos San Pedro y Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; Río Arcelia en el municipio

de Arcelia; Ríos Ajuchitlán, Amuco y Esperanza, Presa Andrés Figueroa en el municipio de Ajuchitlán del

Progreso; Río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan; Ríos Cuirio, El Oro, Frío, El Chivo, La Calera y

Tarétaro en el municipio de Coyuca de Catalán; Ríos Cutzamala, Ixtapan, Palmar Grande y Hermenegildo

Galeana en el municipio de Cutzamala de Pinzón.

Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río

Candelaria en el municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el

municipio de Huejutla de Reyes.

Jalisco: Presa Basilio Vadillo en el municipio de El Limón; Río San Miguel en los municipios de Ayutla y El

Limón; Presa Tacotán en los municipios de Ayutla y Unión de Tula; Río Ayutla en los municipios de Atengo,

Ayutla y Unión de Tula; Río Tomatlán, Presa Cajón de Peña y Lago Agua Dulce en el municipio de Tomatlán;

Laguna Colorada en el municipio Antonio Escobedo; Presa La Vega en el municipio de Teuchitlán;

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 121

Río Salado en los municipios de Tala y Teuchitlán; Río Ameca en los municipios de Teuchitlán y Ameca; Río

Arenal en los municipios de Zapopan, El Arenal y Amatitán; Lago Villa Corona en los municipios de Villa

Corona y Zacoalco de Torres; Lago Zacoalco y Presa San Marcos en el municipio de Zacoalco de Torres;

Lago Sayula en los municipios de Zacoalco de Torres, Teocuitatlán de Corona, Amacueca, Atoyac y Sayula;

Lago Zapotlán en los municipios de Ciudad Guzmán y Gómez Farías; Ríos Teocuitatlán y Citala en el

municipio de Teocuitatlán de Corona; Río Yahualica en el municipio de Yahualica de González Gallo; Río

Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero, Bolaños, Chimaltitán y San Martín de Bolaños; Río

Teocaltiche en los municipios de Teocaltiche y Villa Hidalgo; Río Lerma en los municipios de Degollado,

Ayotlán, La Barca y Jamay; Río Huascato en los municipios de Jesús María, Degollado y Ayotlán; Río Agua

Blanca en los municipios de Jesús María y Ayotlán; Río Colorado y Paso Blanco en el municipio de La Barca;

Río Santa Rita en los municipios La Barca y Ayotlán; Río El Caracol en el municipio de Ayotlán; Río Ayo en

los municipios de Ayotlán y Jesús María; Río San Marcos en los municipios de Chapala e Ixtlahuacán de los

Membrillos; Río La Pasión en los municipios de Tizapán el Alto, La Manzanilla de la Paz y Mazamitla; Río

Santiago (Chapala-Atequiza) en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Juanacatlán e

Ixtlahuacán de los Membrillos; Río La Yesca en los municipios de San Cristóbal de la Barranca, Amatitán,

Tequila y Hostotipaquillo; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Lago Cajititlán en el municipio de

Tlajomulco de Zúñiga; Río Calderón en los municipios de Zapotlanejo y Acatic; Río Verde en los municipios de

Teocaltiche, Villa Hidalgo, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, Valle de Guadalupe, Cuquio,

Tepatitlán de Morelos y Acatic; Río Valle de Guadalupe en el municipio de Valle de Guadalupe.

Michoacán: Río Nexpa en los municipios de Aguililla, Coalcomán de Vázquez Pallares y Lázaro Cárdenas;

Río Acapilcan en los municipios de Artega y Lázaro Cárdenas; Río Coalcomán en los municipios de

Coalcomán de Vázquez Pallares, Chinicuila y Aquila; Río Coahuayana en los municipios de Chinicuila y

Coahuayana; Río Chilchota en los municipios de Chilchota y Tangancícuaro; Río Cupatitzio en los municipios

de Nuevo Parangaricutiro, Uruapan, Gabriel Zamora y Múgica; Río Tuxpan en los municipios de Hidalgo,

Tuxpan y Jungapeo; Río Zitácuaro en los municipios de Zitácuaro, Juárez, Tuzantla, Tiquicheo de Nicolás

Romero y San Lucas; Río Tepalcatepec en los municipios de Tepalcatepec, Buenavista, Apatzingán, Múgica y

La Huacana; Río Balsas en los municipios de Churumuco, Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río La Parota en los

municipios de Tingambato, Ziracuaretiro, Taretan, Nuevo Urecho y La Huacana; Río Angulo en los municipios

de Zacapu, Panindícuaro, Angamacutiro, Penjamillo y Jiménez; Río Duero en los municipios de Charapan,

Tangancícuaro, Gabriel Zamora, Ixtlán, Vista Hermosa y Briseñas; Río Lerma en los municipios de José Sixto

Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas;

Río Grande de Morelia en los municipios de Morelia, Charo y Alvaro Obregón; Río Queréndaro en los

municipios de Queréndaro, Hidalgo y Tzitzio; Laguna de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcuaro, Quiroga,

Erongaricuaro y Tzintzuntzan.

Laguna de Cuitzeo en los municipios de Huandacareo, Chucándiro, Copándaro, Tarímbaro, Alvaro

Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Río Tlazazalca en los municipios de Tlazazalca y

Tangancícuaro; Río Camicuaro en los municipios de Los Reyes y Tangancícuaro.

Nayarit: Río Acaponeta en los municipios de Huajicori y Tecuala; Río San Pedro en los municipios de

Huajicori, Ruiz y Tuxpan; Río Santiago en los municipios de Santiago Ixcuintla y San Blas; Río Mololoa en el

122 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

municipio de Xalisco; Río Ahuacatlán en el municipio de Ahuacatlán; Río Ameca y Bahía de Banderas en el

municipio de Bahía de Banderas; Laguna de Santa María del Oro en el municipio de Santa María del Oro;

Bahía de Matanchen en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela.

Nuevo León: Presa Agualeguas municipio de Agualeguas; Río Pesquería en los municipios de Los

Aldamas, García, Melchor Ocampo, Monterrey, Los Herreras, Pesquería y General Escobedo; Río San Juan

en los municipios de Allende, Cadereyta Jiménez, Doctor Coss, Guadalupe, Monterrey, Garza García, Santa

Catarina y Rayones; Ríos Salado, Bravo y Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac; Río Salado en el

municipio de Paras; Río Pesquería y Presa Nogalito en el municipio de Cerralvo; Río Pesquería y Arroyo San

Lorenzo en el municipio de China; Ríos San Juan, Pablillo y Potosí en el municipio de Galena; Arroyo San

Lorenzo y Río San Juan en el municipio General Bravo; Río San Juan, Presa Vaquerías en el municipio de

General Terán; Río Potosí y Río Pablillo en los municipios de Hualahuises e Iturbide; Ríos Pablillo y Conchos

en el municipio de Linares; Ríos San Juan y Pablillo en el municipio de Montemorelos; Río Pesquería y Río

San Juan en los municipios de Los Ramones y San Nicolás de los Garza.

Oaxaca: Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; Bahía y Estero La

Ventosa en el municipio de Ciudad Ixtepec; Estero La Ventosa en el municipio de Juchitán de Zaragoza; Río

Papaloapan en los municipios San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec; Río Manialtepec en los

municipios de San Pedro Tututepec y Santos Reyes Nopala; Laguna Chacahua en el municipio de San Miguel

Chicahua; Bahías de Huatulco en el municipio Santa María Huatulco; Costa en el municipio de San Pedro

Mixtepec Joquila Distrito 22; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León.

Querétaro: Río Querétaro en los municipios de Querétaro, Corregidora y El Marqués; Río Arenal en el

municipio de Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Corregidora y Amealco.

Quintana Roo: Bahía de Chetumal y Sistema Lagunar Bacalar en el municipio Othón P. Blanco; Laguna

Chichankanab en el municipio José María Morelos; Sistema Lagunar Nichupté en el municipio Benito Juárez.

San Luis Potosí: Río Verde en los municipios de Armadillo de los Infante, San Nicolás Tolentino, Villa

Juárez, Guadalcazar, Rayón, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Cerritos, Río Verde, Cárdenas, Santa

Catarina y Lagunillas; Ríos Gallinas y Tamasopo en los municipios de Cárdenas, Tamasopo y Rayón; Río

Valles en los municipios Ciudad Valles y Ciudad del Maíz; Río Tampaon en los municipios Tamasopo,

Aquismon, Ciudad Valles y Tamuín; Río Los Patitos en el municipio de Tamuín; Río Coy en los municipios de

Tamuín, Aquismon, Tancahuitz de Santos, Tanlajas y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de

Tamazunchale; Río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán,

Tampamolón, San Vicente Tancuayalab y Tamuín.

Sinaloa: Río Fuerte en el municipio de Choix; Río Tamazula en el municipio de Culiacán; Río Culiacán en

los municipios de Culiacán y Navolato; Laguna El Huizache en el municipio de El Rosario; Laguna Caimanero

en los municipios de El Rosario y Navolato; Laguna Bataoto en el municipio de Navolato; Laguna de

Chiricahueto en el municipio de Culiacán; Laguna de Huayaqui en el municipio de Guasave; Esteros de

Agiabampo, Bocarehuis, Bahías Jitzamori, El Colorado, Lechuguilla, Santa María, Ohuira y Topolobampo en

el municipio de Ahome; Bahía San Ignacio en los municipios de Ahome y Guasave; Bahía Navachiste y Estero

La Piedra en el municipio de Guasave; Bahías Playa Colorada y Santa María en el municipio de

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 123

Angostura; Bahía Altata en el municipio de Navolato; Ensenada Pabellones y Bahía La Guadalupana en el

municipio de Culiacán; Estero El Pozole en el municipio de San Ignacio; Esteros El Sábala, Urías y La Sirena,

Bahía de Mazatlán, en el municipio de Mazatlán; Laguna Los Cerritos en el municipio de El Rosario; Laguna

Grande en los municipios de El Rosario y Escuinapa; Esteros Agua Grande, Puerto del Río y Teacapan en el

municipio de Escuinapa.

Sonora: Río Sonoyta en el municipio de Plutarco Elías Calles; Río Concepción en los municipios de

Magdalena, Santa Ana, Altar, Oquitoa y Tubutama; Río Sonora en los municipios de Hermosillo, Bacoachi,

Arizpe, Banamichi, Huepac, Aconchi, Baviácora y Ures; Río San Miguel en los municipios de Cucurpe y San

Miguel de Horcasitas; Río Yaqui en los municipios de Onavas, Villa Hidalgo, Huasabas, Granados, Tepache y

Divisaderos; Río Mayo en los municipios de Huatabampo, Etchojoa, Navojoa, Quiriego y Rosario; Golfo de

Santa Clara en el municipio de San Luis Río Colorado; Puerto Peñasco en los municipios de San Luis Río

Colorado y Puerto Peñasco; Bahía Puerto Peñasco en el municipio de Puerto Peñasco; Caborca en el

municipio de Caborca; Bahía Kino en el municipio de Hermosillo; Bahía San Carlos en el municipio de

Guaymas; Estero Tramo Lobos- Isla Huivulai en los municipios de Guaymas, Bacum, Cajeme y Navojoa;

Estero El Soldado en el municipio de Guaymas; Huatabampito y Yavaros en el municipio de Huatabampo;

Presa Alvaro Obregón en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo.

Tamaulipas: Presa La Patria es Primero y el Río Soto la Marina en el municipio de Abasolo; Ríos Bravo,

Soto La Marina, Tigre, Barberena, San Rafael y Las Presas El Trueno, Leija, Los Rincones, El Pirul, El

Paraíso, República Española y Laguna San Andrés en el municipio de Aldama.

Veracruz: Río Pánuco en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Laguna de Tamiahua en los municipios

de Tamiahua, Chinampa de Gorostiza, Tampico Alto y Ozuluama de Mascareñas; Río Tempoal en los

municipios de Platón Sánchez, Tempoal y El Higo; Río Chicayán en el municipio de Pánuco; Río Calabozo en

el municipio de Chicontepec; Río Tuxpan en el municipio de Tuxpan; Río Vinazco en los municipios de

Huayacocotla y Texcatepec; Río Cazonez en los municipios de Cazonez de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y

Coatzintla; Río Tecolutla en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla en los

municipios de Nautla, Martínez de la Torre y Tlapacoyan; Río Misantla en el municipio de Misantla; Río

Papaloapan en los municipios de Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Amatitlán y

Tlacojalpan; Río San Juan en los municipios de San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan

Rodríguez Clara, Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; Río Tecolalpan en los municipios Angel R.

Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Jamapa en los municipios de Coscomatepec, Soledad de

Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín, Boca del Río; Río Coatzacoalcos en los municipios de

Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec y Minatitlán; Río Huazuntlan en los municipios de

Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; Río Tonalá en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce;

Presa Tuxpango en el municipio de Ixtaczoquitlán; Laguna de Alvarado en el municipio de Alvarado; Laguna

de Pueblo Viejo en los municipios de Pueblo Viejo, Tampico Alto y Pánuco; Lagunas De Chila, De Tamos y

Chairel en el municipio de Pánuco; Laguna de Catemaco en el municipio de Catemaco.

124 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

Zacatecas: Presas Tayahua, El Chique, Laguna El Cartero y Chicomostoc en el municipio de Villanueva;

Presas El Chique y Huiscolco en el municipio de Tabasco; Presa Excame en los municipios de Tepechitlán y

Teúl de González Ortega; Presa Santa Juana en el municipio de Jalpa; Presa López Velarde en el municipio

de Jerez; Presa Antonio en el municipio de Tepetongo; Presa Susticacán en el municipio de Susticacán;

Presas Lobato y San Mateo en el municipio de Valparaíso; Presas Santa Rosa y Leobardo en el municipio de

Fresnillo; Presa Cazadero en el municipio de Sain Alto; Presa Revolución en el municipio de Benito Juárez;

Presa Pedernalillo en el municipio de Guadalupe.

En el Tipo “C“

Aguascalientes: Presa Calles en el municipio de San José de Gracia.

Chihuahua: Presas Chihuahua, El Rejón y Chuvíscar en el municipio de Chihuahua; La Presa Parral en el

municipio de Hidalgo del Parral.

Durango: Presa Villa Hidalgo en el municipio de Hidalgo.

Estado de México: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoac; Presa Villa Victoria en el

municipio Villa Victoria; Presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio Valle de Bravo; Presa Santo Tomás

en el municipio Santo Tomás de los Plátanos; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez,

Jilotzingo y Cuautitlán-Izcalli.

Guanajuato: Presa El Palote en el municipio de León; Presas La Esperanza y La Soledad en el municipio

de Guanajuato.

Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de

Tepecuacuilco de Trujano.

Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y

Tizapan el Alto; Presa Calderón en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de

Guadalupe.

Michoacán: Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Régules.

Nuevo León: Presa Cerro Prieto en el municipio de Linares; Presa El Cuchillo en el municipio de China;

Presa Rodrigo Gómez en el municipio de Santiago.

San Luis Potosí: Presas San José, Gonzalo N. Santos y El Potosino en el municipio de San Luis Potosí.

Tamaulipas: Presa Falcón en el municipio de Guerrero.

Zacatecas: Presa López Portillo en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco.”

“Artículo 279. Cuando las descargas de aguas residuales sean originadas por el Distrito Federal, los

Estados, los Municipios, las Entidades Paraestatales o Paramunicipales, que presten servicios de agua

potable y alcantarillado y que se inscriban en el registro que se llevará en la Comisión Nacional del Agua,

cuando del total de la descarga, el volumen proveniente de actividades domésticas sea superior al 50%, se

pagará el derecho a que se refiere el presente capítulo, por kilogramo de contaminante en la descarga,

conforme a los tipos de cuerpos receptores a que se refiere el artículo 278-A de esta Ley y una vez hecha la

medición de los contaminantes del agua en los términos del artículo 281 de esta Ley, se aplicarán las

siguientes cuotas a la base que se indica:

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 125

I. Si la concentración de contaminantes es mayor a 150 miligramos por litro:

a) Tipo A ........................................................................................................................ $1.50

b) Tipo B ........................................................................................................................ $3.20

c) Tipo C ...................................................................................................................... $12.00

II. Si la concentración de contaminantes es menor o igual a 150 miligramos por litro y mayor a

75 miligramos por litro:

a) Tipo A. El resultado de multiplicar $0.0156 por la concentración de contaminante, menos

$0.84

b) Tipo B ........................................................................................................................ $3.20

c) Tipo C ...................................................................................................................... $12.00

III. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 75 miligramos por litro, y mayor a 30

miligramos por litro:

a) Tipo A ........................................................................................................................ $0.33

b) Tipo B. El resultado de multiplicar $0.05644 por la concentración de contaminante,

menos $1.03

c) Tipo C ...................................................................................................................... $12.00

IV. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 30 miligramos por litro:

a) Tipo A ........................................................................................................................ $0.33

b) Tipo B ........................................................................................................................ $0.66

c) Tipo C La cantidad que resulte mayor entre $1.66 y el resultado de multiplicar $0.517 por

la concentración de contaminante, menos $3.51”

“Artículo 280. Las personas físicas o morales cuyo volumen de descargas de aguas residuales sea igual

o inferior a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario, podrán optar por pagar el derecho a que se refiere el

presente Capítulo, aplicando las siguientes cuotas por metro cúbico de agua residual descargada, según el

tipo de cuerpo receptor a que se refiere el artículo 278-A de esta Ley:

I. Tipo A ........................................................................................................................ $0.50

II. Tipo B ........................................................................................................................ $1.00

III. Tipo C ....................................................................................................................... $4.00”

“Artículo 281. ...........................................................................................................................................

I. Deberán colocar medidores totalizadores o de registro continuo en cada una de las

descargas de agua residual que efectúen en forma permanente, cuando la descarga sea

mayor a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario.

...................................................................................................................................................

II. Cuando el caudal de descarga sea continuo y menor de 3,000 metros cúbicos en un mes

calendario, el usuario podrá optar entre poner medidores o efectuar cada mes bajo su

responsabilidad la medición del volumen. Dicha medición se deberá indicar bajo protesta de

decir verdad en la declaración correspondiente, especificando en ésta el método utilizado.

126 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

III. ...................................................................................................................................................

IV. Para aplicar la tarifa a que se refiere el artículo 278 de esta Ley por kilogramo de

contaminante deberán:

a) Aplicar métodos de análisis autorizados en normas oficiales que se efectuarán

mediante el examen de muestras compuestas que resulten de la mezcla de seis

muestras instantáneas tomadas en periodos continuos de 24 horas con una

periodicidad de 3 a 4 horas y con una frecuencia mensual, para determinar los

valores promedio de concentación de demanda química de oxígeno y de sólidos

suspendidos totales de sus descargas.

b) ......................................................................................................................................

c) (Se deroga).

d) (Se deroga).

e) Determinar el número de kilogramos de contaminantes que tiene la descarga

mensual de aguas residuales, tanto de demanda química de oxígeno como de

sólidos suspendidos totales, para lo cual las concentraciones obtenidas en el inciso

b) que antecede se multiplicará por el factor de 0.001 kilogramos sobre metro cúbico

y los resultados se multiplicarán por el volumen mensual descargado.

f) El contaminante a que se refieren los artículo 278 y 279 de esta Ley, determinado en

el inciso anterior estará dado por el que resulte mayor entre las siguientes dos

cantidades:

1. El peso en kilogramos de la demanda química de oxígeno que tenga la

descarga, dividido entre dos;

2. El peso en kilogramos de los solidos suspendidos totales que tenga la

descarga.

....................................................................................................................................................................... ”

“Artículo 282. ...........................................................................................................................................

I. Los contribuyentes que cumplan con todos los parámetros establecidos en las condiciones

particulares de descarga y sólo a falta de éstas, con la Norma Oficial Mexicana.

II. (Se deroga).

III y IV. ...................................................................................................................................................

V. Los organismos operadores de agua potable y alcantarillado de Estados, Municipios,

Entidades Paraestatales o Paramunicipales, por las descargas provenientes de poblaciones

rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes, de acuerdo al resultado del último Censo

General de Población.

VI. Por las descargas provenientes del riego agrícola.”

“Artículo 282-A. ........................................................................................................................................

Viernes 15 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 127

Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación

dentro de los límites permisibles, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos años otorgados a que se hace

referencia, la Comisión Nacional del Agua podrá autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecución

de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no excederá del término señalado en este

artículo, debiendo computarse los períodos de exención otorgados con anterioridad.

.................................................................................................................................................................. ”

“Artículo 285. ............................................................................................................................................

I y II. ...................................................................................................................................................

III. El cálculo que resulta de aplicar como factor de contaminación, una concentración de 3,000

miligramos por litro de sólidos suspendidos totales o demanda química de oxígeno

IV y V. ...................................................................................................................................................

VI. ...................................................................................................................................................

(Se deroga el segundo párrafo).

....................................................................................................................................................................... ”

Disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos

Artículo Vigésimo. Durante el año de 1996, se aplicarán en materia de derechos las siguientes

disposiciones:

I. No se incrementarán en el mes de enero en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o. de

la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-G,

19-H, 29-D, 29-E, 29-F, 29-H, 29-J, 32, fracción I, inciso g), 33, fracción I, inciso a),

subincisos 1 a 4 y 6, inciso b), fracción II, inciso a), fracción III, inciso a), subinciso 1 e inciso

b) y fracción V, 33-A, fracciones III y IV, 86-E, 87, 88, 89, 195-G, 223 apartado A, fracciones I

a VI y apartado B, fracción II, 232 fracción VIII inciso c), 278, 279 y 280 de la Ley

mencionada.

II. Las cuotas de los derechos establecidos en el capitulo II del Titulo I de la Ley Federal de

Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1996, a múltiplos de $5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la

unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos

unidades de ajuste se disminuirá a la baja.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de

Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que

se utilicen en la industria minera, se efectuará conforme al 25% de las cuotas por metro

cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la

Ley.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de

Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que

128 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 15 de diciembre de 1995

se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro

cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la

Ley.

V. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de

Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que

se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas

establecidas en las zonas 7, 8 y 9 de dicho Apartado.

VI. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los

municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que

corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal

de Derechos.

VII. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los

municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el

Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que

se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la

temporada 1996-1997, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha

temporada.”

T r a n s i t o r i o s

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la

Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se

encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán

entenderse como "pesos" y su símbolo "$".

México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal

Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.-

Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia

del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre

de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de

Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.


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No data available.

WIPO Lex No. MX007