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Regulations of the General Registry of Intellectual Property (approved by Royal Decree No. 281/2003 of March 7, 2003), Spain

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Details Details Year of Version 2003 Dates Entry into force: April 17, 2003 Adopted: March 7, 2003 Type of Text Implementing Rules/Regulations Subject Matter Copyright and Related Rights (Neighboring Rights), IP Regulatory Body

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Main text(s) Main text(s) Spanish Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual (aprobado por Real Decreto Nº 281/2003, de 7 de marzo)        
Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

«BOE» núm. 75, de 28 de marzo de 2003

Referencia: BOE-A-2003-6247

TEXTO CONSOLIDADO

Última modificación: sin modificaciones

El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dedica sus artículos 144 y 145 al Registro General de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos figuran comprendidos en su libro III, referido a la protección de los derechos reconocidos en dicha ley. Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos añadido a los instrumentos judiciales previstos en el citado cuerpo legal, en virtud del cual pueden inscribirse los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la ley. Las características básicas de esa protección, según se desprende del artículo 145 citado, radican en la publicidad del registro, así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
Asimismo, un rasgo principal de esta institución registral es su voluntariedad y el carácter no constitutivo de las inscripciones para la protección que la ley otorga a los derechos de propiedad intelectual.
En lo que respecta al artículo 144 del texto refundido, sigue el modelo registral descentralizado como consecuencia de la modificación operada por la Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Dicha descentralización motivó que se dictara un nuevo Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, que fue aprobado por Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, el cual desarrollaba el nuevo sistema registral contemplando ya los registros territoriales, los cuales serían establecidos y gestionados por las comunidades autónomas. Sin embargo, hasta que éstos entraran en funcionamiento, se mantenía la competencia del extinguido Registro General, cuyas funciones registrales y procedimiento de actuación tenían que seguir sometidos, transitoriamente, al Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre. La situación actual supone un paso más frente a la descrita, ya que se han ido estableciendo hasta un total de 10 registros territoriales, lo que obliga a distinguir entre aquellas comunidades autónomas que ya han creado el registro y aquellas otras que hasta el momento carecen de él. Para estas últimas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, resulta necesario prever, transitoriamente, el órgano que va a realizar las funciones registrales con arreglo a un procedimiento unificado ; dicho órgano ha de ser el registro central, que actuará a estos efectos como el registro territorial de la comunidad autónoma correspondiente o, en su caso, de las referidas ciudades.
Asimismo, la experiencia adquirida en este período de implantación del nuevo sistema registral, la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías que afectan tanto al proceso

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creativo como a los nuevos soportes, unido todo ello a las reformas introducidas en el procedimiento administrativo común, hacen necesaria la adecuación del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual a todas estas circunstancias.
Entre las novedades que introduce este reglamento cabe destacar, como regla general, la supresión de la exigencia de titulación pública como requisito indispensable para la inscripción en el registro de los actos y contratos que transmitan y modifiquen los derechos de propiedad intelectual. La finalidad de esta novedad procedimental no sólo simplifica y abarata el procedimiento para los titulares de derechos, sino que, además, se alinea con el sistema adoptado por la recientemente aprobada Ley de Marcas.
En virtud de la habilitación legal prevista en la disposición final única del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 144 del mismo cuerpo legal, se ha procedido a la elaboración de este reglamento, estructurado en seis capítulos.
El capítulo I se refiere al objeto, organización, funciones y estructura del registro, destacando, además, la existencia de un Registro General de la Propiedad Intelectual único en todo el territorio nacional, aunque integrado por órganos diferentes: los registros territoriales y el registro central. A ellos se añade la Comisión de Coordinación de los Registros, como órgano de colaboración entre éstos.
El capítulo II se dedica a las solicitudes que se formulen ante el registro, estableciendo los requisitos generales de éstas y el registro territorial competente para su práctica, de acuerdo con el principio de libertad de elección.
Los puntos de conexión que determinan la competencia de un determinado registro se fijan de un modo flexible, para dar una correcta cobertura a las necesidades de los usuarios del sistema de registro y facilitarles un adecuado acceso a esta especial forma de protección de la propiedad intelectual. A su vez, se regulan en profundidad las solicitudes de inscripción y anotación y se detallan los requisitos específicos para la descripción e identificación de las obras, actuaciones o producciones objeto de propiedad intelectual, introduciéndose, por primera vez, referencia expresa a la posibilidad de inscribir las obras o producciones multimedia y las páginas web.
El capítulo III recoge el procedimiento de actuación del registro. Especial importancia reviste la formulación de principios tales como el de calificación y el de tracto sucesivo.
El capítulo IV contiene las reglas relativas a la resolución de las solicitudes y a sus posibles vías de impugnación, precisando la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción civil ordinaria los acuerdos registrales rela tivos a cualquier cuestión jurídico-privada, y estableciendo que, cuando se trate de acuerdos registrales fundados en la aplicación de normas de procedimiento administrativo, los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en vía administrativa.
El capítulo V se refiere a la forma, contenido y eficacia de las inscripciones, así como a su cancelación y a la corrección de errores existentes en aquéllas.
El capítulo VI regula la publicidad de los asientos registrales y de los expedientes, haciendo mención especial a los programas de ordenador.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003,
D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Registro General de la Propiedad

Intelectual.

Se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, según lo previsto en los artículos 144 y 145 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera. Puesta en marcha de los registros territoriales.

La puesta en marcha de los registros territoriales tendrá lugar en la fecha establecida en los correspondientes reales decretos de traspaso de servicios a las comunidades autónomas

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o Ciudades de Ceuta y Melilla, siendo competentes para conocer de las solicitudes que se presenten a partir de tal fecha.

Disposición transitoria segunda. Competencias registrales del registro central.

Hasta que se haya hecho efectivo el traspaso de servicios, corresponderá al registro central la tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y práctica de las que procedan.

Disposición transitoria tercera. Composición de la Comisión de Coordinación de los

Registros.

En relación con la composición de la Comisión de Coordinación de los Registros descrita en el artículo 5 del reglamento que se aprueba, las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan creado el registro territorial podrán designar un representante con voz pero sin voto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el reglamento que se aprueba.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) El Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del
Registro General de la Propiedad Intelectual.
b) El Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba
el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

Disposición final única. Facultad para el desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para dictar las disposiciones que exija el desarrollo del reglamento que se aprueba.
Dado en Madrid, a 7 de marzo de 2003.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte, PILAR DEL CASTILLO VERA

JUAN CARLOS R.

ANEXO

REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I

Del registro general de la propiedad intelectual y de la colaboración entre registros

Sección 1.ª Objeto, organización, funciones y estructura del registro

Artículo 1. Objeto del registro.

1. El Registro General de la Propiedad Intelectual tiene por objeto la inscripción o anotación de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.
2. Asimismo tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera

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otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

Artículo 2. Organización del registro.

1. El Registro General de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional y está integrado por los registros territoriales y el registro central.
Asimismo, existirá una Comisión de Coordinación de los Registros como órgano colegiado de colaboración entre éstos.
2. Los registros territoriales son creados y gestionados por las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Dichos registros podrán establecer oficinas delegadas a efectos de la recepción de solicitudes, información y comprobación de la documentación exigida, liquidación de tasas y remisión de expedientes al registro territorial del que dependan.
3. El registro central forma parte de la Administración General del Estado y depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En el ejercicio de sus funciones actuará de conformidad con lo establecido en este reglamento.
4. Las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla determinarán la estructura y funcio namiento del registro territorial en sus respectivos territorios y asumirán su llevanza, de acuerdo con lo establecido en este reglamento, en lo que se refiere a las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e información entre los diferentes registros establecidas en este reglamento.

Artículo 3. Funciones de los registros territoriales.

Corresponden a los registros territoriales las siguientes funciones:
a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y la práctica de las que procedan.
b) La certificación y demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el registro territorial respectivo.
c) Elevar consultas a la Comisión de Coordinación de los Registros, así como solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de sus sesiones.
d) La emisión de informes de carácter técnico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión de Coordinación de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias.
e) El archivo y la custodia de los documentos y materiales depositados.

Artículo 4. Funciones del registro central.

Corresponden al registro central las siguientes funciones:
a) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Comisión de Coordinación de los
Registros.
b) Elevar consultas a la Comisión de Coordinación de los Registros, así como solicitar la
inclusión de asuntos en el orden del día de sus sesiones.
c) Redactar la memoria anual del registro general y elaborar estadísticas conforme a los
datos facilitados por los diferentes registros.
d) Emitir informes de carácter técnico cuando sea requerido para ello por juzgados,
tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión de Coordinación
de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias.
e) La certificación y demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos
inscritos en el registro central.
f) El archivo y la custodia de los documentos y materiales depositados.

Artículo 5. Composición y funciones de la Comisión de Coordinación de los Registros.

1. La Comisión de Coordinación de los Registros se rige por sus normas de funcionamiento interno, con sujeción a lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.

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2. Son miembros de la comisión:
a) El titular del registro central, que ostenta la presidencia de la comisión. b) Los titulares de los registros territoriales.
Cada miembro de la comisión podrá ser asistido en las reuniones por asesores.
3. El Secretario de la Comisión será un funcionario del registro central designado para el
desempeño de sus funciones por el titular del registro central. El Secretario no será
considerado miembro de la Comisión de Coordinación de los Registros y asistirá a sus
reuniones con voz, pero sin voto.
4. Son funciones de la Comisión de Coordinación de los Registros:
a) Velar por el mantenimiento de la unidad del registro, en aplicación de lo que dispone el artículo 144 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
b) Adoptar acuerdos tendentes a la homogeneización de criterios entre los distintos registros y, en su caso, proponer al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la adopción de las medidas que sean necesarias para lograr un funcionamiento homogéneo y una mayor coordinación de los registros.
c) Requerir a los registros el cumplimiento de los acuerdos o medidas adoptados en la Comisión de Coordinación de los Registros dirigidos al mejor desenvolvimiento de sus funciones.
d) Establecer los criterios generales de funcionamiento del sistema informático que soporte la gestión de los distintos registros, de modo que sea compatible y común a todos ellos, a fin de permitir la consulta inmediata de los asientos registrales cualquiera que fuese el registro en que se hubiesen practicado las inscripciones.
e) Determinar los elementos sustantivos que deben contener los modelos de impresos para la gestión de los registros y para la práctica de los asientos.
f) Informar con carácter no vinculante, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre las disposiciones de desarrollo de este reglamento, así como sobre aquellos otros asuntos que aquél le someta a su consideración.
g) Evacuar las consultas que puedan plantear los distintos registros.
h) Mediar, a petición de las partes, en los conflictos que pudieran suscitarse entre
registros territoriales, formulando, a estos efectos, propuesta de resolución.
i) Aprobar la memoria anual del Registro General de la Propiedad Intelectual y evaluar el
funcionamiento del registro a través de la emisión de informes.
j) Ejercer las funciones establecidas en el artículo 8.
k) Aprobar sus normas de funcionamiento interno, así como su modificación.
l) Cualquier otra función que le asignen las leyes o los reglamentos.
5. La Comisión de Coordinación de los Registros se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria se podrá reunir cuando así sea convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta, al menos, de cinco de sus miembros.

Artículo 6. Del titular del registro central.

El titular del registro central de la propiedad intelectual será nombrado entre funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a cuerpos o escalas del grupo A, licenciados en derecho. Su puesto tendrá el nivel orgánico que se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 7. De los soportes de información.

1. Los asientos se practicarán en libros, cuerpos o soportes apropiados para recoger y expresar de modo indubitado, con adecuada garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el registro.
2. Se podrá crear y mantener vigente un sistema de microfilmación o digitalización de los asientos registrales.

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Sección 2.ª Colaboración entre registros

Artículo 8. Principios rectores.

1. Tanto el registro central como los registros territoriales actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La colaboración tendrá como fines principales la unidad del registro, la garantía de acceso de todos los ciudadanos al registro en condiciones de igualdad, así como la simplificación, eficacia y eficiencia administrativas.
2. La Comisión de Coordinación de los Registros será el órgano encargado de hacer efectivo el principio de lealtad institucional a través de la adopción de acuerdos tendentes a:
a) Impulsar la cooperación entre registros.
b) Establecer fórmulas de comunicación y consulta entre ellos.
c) Armonizar los criterios de actuación de los registros, dentro del respeto a sus
respectivas competencias.
d) Favorecer la interconexión de los sistemas de información y publicidad registrales.
3. El registro central y los registros territoriales deberán facilitarse la información que precisen sobre su actividad, así como prestar la cooperación y asistencia que pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II

De las solicitudes

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 9. Requisitos de las solicitudes, lugar y forma de presentación.

1. Las solicitudes que se formulen ante el registro deberán reunir los requisitos previstos específicamente en este capítulo, así como los generales regulados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las solicitudes se presentarán en los registros territoriales o en cualquiera de sus oficinas delegadas, si las hubiera. También podrán presentarse ante los órganos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este último supuesto, la tramitación de la solicitud y los efectos de la inscripción sólo se producirán respecto de la documentación que haya tenido entrada efectiva en el registro competente para resolver y desde la fecha en que haya tenido acceso a éste.
3. La inscripción de las obras, actuaciones o producciones tendrá lugar mediante la solicitud de cualquiera de los titulares de los derechos reconocidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, de acuerdo con las formalidades que establece este reglamento.

Artículo 10. Formalización de determinados actos y contratos.

1. Las solicitudes de inscripción de transmisión "inter vivos" de la titularidad de los derechos de explotación deben acompañarse de alguno de los siguientes documentos:
a) Copia auténtica de los documentos acreditativos de la transmisión o transmisiones o copia simple de aquéllos, con legitimación de firmas efectuada por notario o por funcionario público del registro.
b) Documento acreditativo de la transmisión o transmisiones firmado tanto por el cedente como por el cesionario y, en su caso, por los cedentes y cesionarios de las transmisiones anteriores.
2. Si el cambio de titularidad se produce por una fusión, escisión, resolución administrativa o decisión judicial, deberá acompañarse testimonio emanado por la autoridad

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pública que emita el documento o copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por funcionario público del registro.
De la misma manera se solicitará la inscripción o anotación de embargos y demás medidas judiciales.
3. La declaración para hacer constar que una obra determinada ha sido creada en virtud de relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 51.2 y 97.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, deberá hacerla el propio autor asalariado, con legitimación de firma efectuada por notario o por funcionario público del registro.
4. En los supuestos de transmisiones "mortis causa" será necesario aportar la escritura pública de adjudicación y aceptación de la herencia, así como acreditar el pago del impuesto correspondiente, su presentación para la liquidación o su exención.

Sección 2.ª De las solicitudes de inscripción

Artículo 11. Legitimación para solicitar las inscripciones.

1. Están legitimados para solicitar las inscripciones:
a) Los autores y demás titulares originarios de derechos de propiedad intelectual con respecto a la propia obra, actuación o producción.
b) Los sucesivos titulares de derechos de propiedad intelectual.
2. Las solicitudes podrán efectuarse directamente o mediante representante, en la forma prevista en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Requisitos comunes de las solicitudes de inscripción.

1. Las solicitudes de inscripción de los derechos, actos y contratos a que se refiere el artículo 1 se presentarán en modelo oficial y deberán contener las siguientes menciones, así como acompañarse de los documentos que se indican:
a) El nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y, en su caso, cualquier otro medio de contacto, así como fotocopia del documento nacional de identidad (o de otro documento acreditativo de dicha identidad si se tratase de extranjeros) del titular o titulares de los derechos de propiedad intelectual y, en su caso, del solicitante si es persona distinta.
Tratándose de personas jurídicas habrán de aportarse, además de los indicados datos identificativos, en cuanto procedan, el título que acredite su personalidad jurídica y el código de identificación fiscal.
b) El objeto de propiedad intelectual.
c) La clase de obra, actuación o producción.
d) El título de la obra, actuación o producción
e) En caso de que la obra, actuación o producción hubiera sido divulgada, su fecha de
divulgación.
f) Una copia de la obra, actuación o producción en los casos previstos en el artículo 14.
g) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud.
h) La firma del solicitante o de su representante legal.
i) El justificante, en su caso, del abono de la tasa correspondiente.
2. Los ejemplares identificativos de las obras, actuaciones o producciones se presentarán, debidamente encuadernados y paginados, en soporte papel, incluyendo el título y nombre y apellidos del autor o titular originario, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 13. No obstante, el registro podrá admitir soportes diferentes al papel cuando la clase o extensión de la obra, actuación o producción o las condiciones de archivo lo hicieran necesario.

Artículo 13. Requisitos de las solicitudes en supuestos especiales.

Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se hará constar en la solicitud:

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a) En el caso de obra colectiva, además de los documentos señalados en el artículo
12.1, la solicitud deberá contener la manifestación por la que se declara que la obra tiene
carácter de colectiva, así como el nombre y apellidos o denominación de la persona natural o
jurídica bajo cuya iniciativa y coordinación ha sido creada, y que, asimismo, la ha editado y
divulgado, acompañándose certificado de constitución del depósito legal y ejemplar de la
obra editada tal y como ha sido puesta a disposición del público.
Cuando las personas naturales que hayan creado la obra sean identificadas como
autores en las versiones de aquella que se hagan accesibles al público, se hará constar su
nombre y apellidos y documento nacional de identidad, así como sus respectivas
contribuciones si apareciesen identificadas como suyas en tales versiones.
b) En el caso de obras compuestas o derivadas, el nombre y apellidos del autor o
coautores de la obra preexistente, así como su autorización.
c) En los supuestos de obras divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente,
deberá expresarse el nombre y apellidos o denominación de la persona física o jurídica a la
que corresponda el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. Si el seudónimo o
signo no implicase anonimato, deberá hacerse constar así expresamente.
d) Si se tratase de obra escrita en caracteres no latinos, deberá hacerse constar el título
original y la traducción de éste al castellano o, en su caso, a la lengua cooficial de la
comunidad autónoma en que radique el registro territorial competente para practicar la
inscripción.
Se acompañará, además, para mejor identificación de la obra un breve resumen del contenido de ésta, y el índice si lo hubiese, traducidos a la lengua que corresponda según lo indicado en el párrafo anterior.
Si la obra comprendiera otras con títulos independientes, éstos deberán también hacerse constar en la solicitud en los términos que prevé este párrafo d).

Artículo 14. Requisitos específicos de la solicitud para la identificación y descripción de las obras, actuaciones o producciones objeto de propiedad intelectual.

Sin perjuicio de lo establecido en los dos artículos precedentes, y a efectos de identificación y descripción de las obras, actuaciones o producciones objeto de propiedad intelectual, así como de la clase de obra, actuación o producción, se hará constar en la solicitud, según los casos:
a) Para las obras literarias y científicas, así como para las obras dramáticas en general:
1.º Número de páginas u hojas, el de volúmenes y el formato.
2.º Para las dramáticas, además, la duración aproximada.
3.º Un ejemplar o copia de la obra.
4.º En su caso, número de depósito legal.
b) Para las composiciones musicales, con o sin letra:
1.º El género musical.
2.º Número de compases y la duración aproximada.
3.º La plantilla instrumental y vocal, en su caso, de la obra.
4.º Un ejemplar de su partitura.
5.º En su caso, número de depósito legal.
c) Para las coreografías y pantomimas:
1.º Una descripción por escrito del movimiento escénico.
2.º Se acompañará una grabación de la obra en un soporte cuyo contenido pueda ser
examinado por el registro.
d) Para las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales:
1.º Se presentará una descripción por escrito de la obra.
2.º El nombre y apellidos o denominación social del productor.
3.º Si el productor fuese el único autor en los términos previstos en el artículo 87 del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo

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1/1996, de 12 de abril, se acompañará la declaración del productor en la que así se haga constar.
4.º El minutaje y, en su caso, idioma original de la versión definitiva, y los intérpretes principales.
5.º Se acompañará también una grabación de la obra en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
6.º En su caso, número de depósito legal.
e) Para las esculturas:
1.º El material y técnica escultórica empleados.
2.º Las dimensiones.
3.º Tres fotografías, siempre que sirvan de plasmación tridimensional de la obra. Al dorso
de las fotografías ha de hacerse constar el título de la obra y el nombre y apellidos del autor.
f) Para las obras de dibujo y pintura:
1.º El tipo de soporte.
2.º El material y la técnica empleados
3.º Las dimensiones.
4.º Una copia o fotografía que permita su completa identificación. Al dorso ha de hacerse
constar el título de la obra y el nombre y apellidos del autor.
5.º En su caso, número de depósito legal.
g) Para los grabados y litografías:
1.º La técnica de grabación.
2.º El material del soporte, material de la matriz, los colores o tintas utilizados en el tiraje.
3.º Los formatos.
4.º El número de tirada.
5.º Una copia o fotografía que permita su completa identificación. Al dorso de la copia o
fotografía ha de hacerse constar el título de la obra y el nombre y apellidos del autor.
6.º En su caso, número de depósito legal.
h) Para los tebeos y cómics:
1.º El número de páginas u hojas, el de volúmenes y el formato.
2.º Un ejemplar o copia de la obra.
3.º En su caso, número de depósito legal.
i) Para las demás obras plásticas, sean o no aplicadas:
1.º El material empleado.
2.º Las dimensiones.
3.º Tres fotografías o tres infografías que sirvan de plasmación tridimensional de aquélla.
Al dorso de las fotografías o infografías ha de hacerse constar el título de la obra y el nombre
y apellidos del autor.
4.º Podrá también presentarse una descripción por escrito que facilite y mejore la
identificación de la obra, así como los gráficos necesarios en formato DIN-A3 con la escala
gráfica de referencia.
5.º Asimismo, se acompañará una grabación en soporte cuyo contenido pueda ser
examinado por el registro.
j) Para las obras fotográficas:
1.º Una copia en positivo o en diapositiva. Al dorso de la fotografía ha de hacerse constar el título de la obra y el nombre y apellidos del autor y, en su caso, de la persona que lo represente.
2.º En su caso, número de depósito legal.
k) Para los proyectos, planos y diseños de obras de arquitectura e ingeniería:
1.º Un extracto o descripción por escrito que permita su identificación, incluyéndose los gráficos necesarios en formato DIN-A3 con la escala gráfica de referencia.

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2.º Si el proyecto hubiese sido visado por el colegio oficial de ingenieros o arquitectos correspondiente, podrán indicarse el número y la fecha de dicho visado.
3.º Se acompañará una grabación del proyecto en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
l) Para las maquetas:
1.º La escala.
2.º Un máximo de tres fotografías que sirvan de plasmación tridimensional de lo
proyectado. Al dorso de las fotografías ha de hacerse constar el título de la obra y el nombre
y apellidos del autor.
m) Para los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia:
1.º Las dimensiones o escala.
2.º Una copia que permita su completa identificación.
n) Para los programas de ordenador:
1.º La totalidad del código fuente, que se presentará como ejemplar de la obra.
2.º Un ejecutable del programa.
3.º Opcionalmente, podrá presentarse una memoria que contenga:
Una breve descripción del programa de ordenador. El lenguaje de programación.
El entorno operativo. Un listado de ficheros. El diagrama de flujo.
En su caso, número de depósito legal.
4.º Cuando la extensión del código fuente o las condiciones de archivo lo hicieran necesario, el registro podrá exigir que dicho código se aporte en CD-ROM u otro soporte diferente.
ñ) Para las bases de datos:
1.º Memoria descriptiva de la base de datos.
2.º Los criterios sistemáticos y metódicos de ordenación.
3.º El sistema de acceso a los datos.
4.º Podrá también acompañarse una grabación de la obra en soporte cuyo contenido
pueda ser examinado por el registro.
5.º Se indicará, para su mejor comprensión, el modo de acceso a los datos.
6.º En su caso, número de depósito legal.
o) Para páginas electrónicas y multimedia:
1.º Descripción por escrito que relacione de forma individualizada cada creación para la que se solicita el registro, identificada con el nombre del fichero informático que la contiene y nombre y apellidos de su autor.
2.º Requisitos específicos, de conformidad con lo establecido en este artículo, para la identificación y descripción de las obras, actuaciones o producciones contenidas en la página electrónica o multimedia.
3.º Copia de la página o multimedia en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
4.º En su caso, número de depósito legal.
p) Para las actuaciones de artistas-intérpretes o ejecutantes:
1.º Descripción por escrito de la interpretación, actuación o ejecución.
2.º Lugar y fecha de la interpretación, actuación o ejecución y, en su caso, fecha de la
divulgación de la grabación de ésta.
3.º Título y autor de la obra interpretada.
4.º Se acompañará también una grabación en soporte cuyo contenido pueda ser
examinado por el registro.

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q) Para las producciones fonográficas:
1.º Título y, en su caso, autor de la obra fijada en el fonograma.
2.º Nombre de los principales artistas-intérpretes o ejecutantes.
3.º Declaración del productor acreditando que dispone de las autorizaciones de los
artistas.
4.º Tipo de fonograma y sistema de grabación.
5.º Fecha de la grabación y de la divulgación.
6.º Se acompañará también una copia del fonograma.
7.º En su caso, número de depósito legal.
r) Para las producciones de grabaciones audiovisuales:
1.º Descripción por escrito de la producción.
2.º La grabación en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
3.º Fecha de realización y de la divulgación de la grabación.
4.º Número de depósito legal si la producción estuviera publicada.
s) Para las meras fotografías:
1.º Una copia en positivo o en diapositiva.
2.º Fecha de realización de la mera fotografía o de su reproducción.
3.º En su caso, número de depósito legal.
t) Para las producciones editoriales previstas en el artículo 129 de la Ley de Propiedad
Intelectual:
1.º Nombre y apellidos del autor, si fuera conocido.
2.º Año de entrada en el dominio público.
3.º Número de páginas, volúmenes y formato.
4.º Fecha de la divulgación o publicación, según el caso.
5.º Un ejemplar o copia de la producción editorial.
6.º En su caso, número de depósito legal.
u) Para cualesquiera otras obras o producciones protegidas no incluidas en los apartados anteriores, se exigirán aquellos datos o documentos que, en cada caso, se estimen necesarios para la mejor identificación y determinación del objeto de inscripción de la obra.
v) En todo caso, el registro podrá solicitar toda aquella documentación complementaria, adecuada al supuesto que se trate, que le sirva para aclarar y facilitar la calificación de los derechos inscribibles.

Artículo 15. Registro competente para practicar la inscripción.

1. Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el registro territorial de la comunidad autónoma en la que se presente la solicitud o, en su caso, el de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. La competencia para efectuar las inscripciones sucesivas referentes a los derechos de propiedad intelectual sobre la misma obra, actuación o producción corresponderá al registro en el que se hubiese efectuado la primera inscripción. No obstante, en caso de que se solicite el traslado de asientos y expedientes de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente, el registro territorial de destino será el competente para practicar en lo sucesivo los asientos correspondientes a ese derecho.
3. Se procederá al traslado de los asientos y los expedientes de un registro a otro a solicitud del titular de un derecho de propiedad intelectual referido a aquéllos, previa audiencia de los restantes titulares, si los hubiera y no manifestasen su oposición. El traslado se efectuará copiando íntegramente los asientos y notas del derecho afectado bajo el nuevo número que les corresponda, clausurándose su historial antiguo y expresándose en el libro y el folio el traslado, mediante las oportunas notas marginales. El traslado llevará implícito el pago de la tasa correspondiente.

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Sección 3.ª De las solicitudes de anotación preventiva

Artículo 16. Legitimación para solicitar las anotaciones.

1. Podrán pedir anotación preventiva de su derecho:
a) El que obtenga a su favor mandamiento judicial ordenando la anotación preventiva de demanda sobre la titularidad de derechos inscribibles.
b) El que obtuviera a su favor un mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en derechos de propiedad intelectual del deudor sin perjuicio de lo establecido en la Ley de
16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. c) El que obtuviera sentencia ejecutoria que pueda hacerse efectiva sobre derechos de
propiedad intelectual.
d) El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación,
obtuviera resolución judicial ordenando el secuestro o prohibiendo la transmisión del derecho
controvertido.
e) El que acredite la presentación de la demanda con objeto de impugnar la denegación
registral de la inscripción de un derecho de propiedad intelectual.
f) Los herederos respecto de su derecho sucesorio cuando no se haga especial
adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de éstos.
g) El que en cualquier otro caso tuviese derecho a exigirla conforme a lo dispuesto en las
leyes.
2. Si el derecho sobre el que recae la anotación preventiva no estuviera inscrito, el juez que, en su caso, dicte la medida aseguratoria podrá instar la inscripción del derecho.
3. Para practicar dichas anotaciones preventivas la competencia registral se regirá por lo dispuesto en el artículo 15.
4. Las anotaciones preventivas se extinguen por su cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción. La extinción de las anotaciones preventivas puede ser total o parcial.

Artículo 17. Procedimiento y plazos de caducidad.

El procedimiento para practicar la anotación y para su cancelación, así como los plazos de caducidad de las anotaciones preventivas, se regirán por lo establecido en la legislación hipotecaria en cuanto sea compatible.
CAPÍTULO III

El procedimiento de actuación del registro

Artículo 18. Admisión de la solicitud.

1. Al presentarse una solicitud ante el registro se hará constar en ella la fecha, hora y minuto de la presentación.
2. Al solicitante se le expedirá justificante de la presentación, admitiéndose como tal una copia sellada de la solicitud en la que figuren los datos mencionados en el apartado 1.
3. La fecha de entrada en el registro competente determinará el inicio del cómputo del plazo para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.

Artículo 19. Subsanación de defectos.

1. Si la solicitud presentada contuviera algún defecto subsanable, o si no se aportase algún documento necesario, el titular del registro requerirá al solicitante para que subsane la falta en el plazo de 10 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días hábiles, de oficio o a petición del interesado, cuando la subsanación o la aportación de los documentos o datos requeridos presenten dificultades especiales.

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2. En el escrito de requerimiento se pondrá de manifiesto al interesado que, de no cumplimentarlo en sus propios términos, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose ésta, previa resolución dictada de conformidad con el artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 20. Solicitudes incompatibles.

1. Si se advirtiese que han sido presentadas dos o más solicitudes incompatibles referidas a derechos sobre una misma obra, actuación o producción, se comunicará tal circunstancia a los interesados, para que en el plazo de 15 días hábiles manifiesten lo que convenga a su derecho y aporten las pruebas y documentos que estimen oportunos. A la vista de las alegaciones presentadas y de la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, el registrador resolverá lo que mejor proceda en derecho.
2. Cuando la incompatibilidad se advierta entre una inscripción ya practicada y una solicitud de inscripción, ésta será denegada de conformidad con lo establecido en el artículo
27, excepto cuando proceda una rectificación de los asientos, en cuyo caso se estará a lo que disponga la resolución judicial correspondiente.

Artículo 21. Tramitación de la solicitud.

Los trámites que el registro ha de llevar a cabo antes de resolver son los determinados por este reglamento, con sujeción en todo caso a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Calificación.

1. El titular del registro territorial calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, y resolverá acordando practicar, suspender o denegar la inscripción.
2. La calificación y la resolución habrán de adoptarse en función de lo que resulte del contenido de los actos y contratos, así como de los asientos del registro.
3. Para la calificación de las solicitudes presentadas el registro podrá dirigirse en cualquier momento al solicitante en demanda de aclaraciones, con el fin de posibilitar la inscripción solicitada.

Artículo 23. Tracto sucesivo.

1. Las inscripciones recogerán la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, desde la primera inscripción hasta su paso al dominio público.
2. Los actos y contratos por los que se transmitan o modifiquen derechos de propiedad intelectual sólo podrán ser inscritos o anotados en el registro acompañando a la instancia el documento acreditativo de la transmisión si el cedente fuese el autor o titular originario o los acreditativos de las transmisiones sucesivas de las que trae causa el derecho cuya inscripción se solicita.
A estos efectos, el solicitante justificará documentalmente el acto o contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
3. La acreditación del tracto sucesivo también podrá verificarse mediante expediente judicial de dominio.
CAPÍTULO IV

De la resolución de las solicitudes y de sus vías de impugnación

Artículo 24. Resolución: plazo, motivación y notificación.

1. En el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha en que las solicitudes hayan tenido entrada en el registro territorial competente para resolver, el titular del registro las resolverá de forma expresa acordando practicar o denegar la inscripción y notificándolas a los interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley

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30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Las resoluciones del titular del registro serán motivadas, además de en los casos
previstos en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando sean denegatorias de la inscripción.
b) Cuando, siendo favorables a la solicitud, hubieran comparecido en el procedimiento
interesados que se oponen a ésta.
c) Cuando se refieran a solicitudes sobre cuya compatibilidad con otras solicitudes o
inscripciones se hubiera planteado cuestión, según lo previsto en el artículo 20.
3. Las resoluciones del titular del registro serán notificadas a los interesados en la forma establecida en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 25. Vías de impugnación.

1. Contra los acuerdos del titular del registro relativos a la inscripción y fundados en la validez o invalidez de los títulos, en la capacidad de las partes o en la existencia o inexistencia de los derechos inscribibles, así como en cualquier otra cuestión de naturaleza jurídico-privada, se podrán ejercitar, ante la jurisdicción civil y sin necesidad de reclamación administrativa previa, las acciones procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 145.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
2. Contra las resoluciones y los actos de trámite que tengan su fundamento en la aplicación de normas de procedimiento administrativo, los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Si la denegación o suspensión acordada por el titular del registro se basa simultáneamente en causas previstas en los apartados 1 y 2, la vía de impugnación procedente será la civil.
CAPÍTULO V

De las inscripciones

Artículo 26. Forma y contenido de la inscripción registral.

1. Las inscripciones se ajustarán en su forma al modelo que apruebe la Comisión de
Coordinación de los Registros.
2. La inscripción expresará: el número del asiento registral; el título de la obra, actuación
o producción; el objeto de propiedad intelectual; la clase de obra, actuación o producción con
los datos específicos de descripción o identificación que consten en la solicitud; los datos
identificativos del autor o del titular originario; los derechos que se inscriben, su extensión y
condiciones si las hubiera; el titular de los derechos patrimoniales con expresión de sus
datos identificativos; si existiera, el título que contiene el derecho que se inscribe, su fecha y
el tribunal, juzgado o notario que, en su caso, lo autorice; el lugar, fecha, hora y minuto de
presentación de la solicitud de inscripción, el número de entrada que se le hubiese asignado
y la fecha a partir de la cual la inscripción comienza a surtir efectos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se omitirá en el asiento registral:
a) El nombre o denominación social del autor o autores cuando se trate de obras bajo seudónimo o signo (y así se solicite expresamente), o de obras anónimas.
b) El número de páginas y el formato en las obras impresas.
4. Se asignarán números diferentes y correlativos a cada obra, actuación o producción que se presente para inscripción, dentro de cada año natural.

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Si hubiese números anulados u omitidos, se salvarán al diligenciarse los libros correspondientes.
Las sucesivas inscripciones de derechos sobre una obra, actuación o producción estarán diferenciadas con ordinales correlativos a partir de la primera.
5. Todas las inscripciones contendrán, asimismo, el sello del registro territorial competente y la firma del registrador.

Artículo 27. Eficacia de la inscripción.

1. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos.
2. La inscripción surtirá efecto desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro territorial competente para resolver, salvo en el caso de subsanación de defectos realizada conforme prevé el artículo 19 que afecten a la validez de los actos y contratos inscribibles, en el que dicho efecto se producirá desde la fecha de acceso al registro territorial competente del documento de subsanación.
3. Inscrito o anotado en el registro cualquier derecho, acto o contrato objeto de aquél, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución judicial en contrario.

Artículo 28. Extinción de la inscripción.

1. Las inscripciones se extinguen, en todo o en parte, por su cancelación.
2. La cancelación tendrá lugar:
a) A petición del titular del derecho inscrito, a condición de que no se vean perjudicados derechos de terceros.
b) Por la declaración de nulidad del acto o contrato en virtud del cual se ostente el derecho inscrito.
c) Por resolución judicial firme.
3. En lo relativo al procedimiento para la cancelación, se estará a lo establecido en la legislación hipotecaria, en cuanto sea compatible.
4. Los ejemplares de las obras, actuaciones o producciones presentadas de acuerdo con el artículo 14 se conservarán en poder del registro correspondiente y no podrán ser devueltos a los autores o titulares en caso de extinción de la inscripción.

Artículo 29. Corrección de errores.

El registro podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO VI

De la publicidad registral

Artículo 30. Publicidad de los asientos registrales.

Los asientos registrales serán públicos. Dicha publicidad tendrá lugar mediante certificación, con eficacia probatoria, del contenido de los asientos. También puede darse publicidad, con valor simplemente informativo, mediante nota simple o acceso informático. Asimismo, y únicamente si el titular del registro considera suficientemente asegurada su conservación, podrá accederse a la consulta directa de los asientos.

Artículo 31. Publicidad de los expedientes.

1. La consulta directa de los expedientes archivados en los registros, a excepción del contenido de la obra o creación, solamente podrá efectuarse, además de por el titular del derecho de propiedad intelectual, por terceros que acrediten un interés legítimo, en los

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términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La expedición de certificaciones y consulta de documentos contenidos en los
expedientes, o del nombre del autor o coautores de las obras divulgadas mediante
seudónimo, signo o anónimamente, quedará limitada a aquellas personas que acrediten un
interés directo.

Artículo 32. Publicidad de los programas de ordenador.


A los efectos de lo señalado en el artículo 101 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, los únicos elementos de los expedientes relativos a los programas de ordenador susceptibles de consulta pública serán los que consten en el asiento registral correspondiente.
Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en info@boe.es

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