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General Law of Ecological Balance and Environmental Protection (consolidated text published in the Official Journal of the Federation on April 6, 2010), Mexico

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Details Details Year of Version 2010 Dates Entry into force: March 1, 1988 Adopted: January 28, 1988 Type of Text IP-related Laws Subject Matter Other

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Ley General de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente (texto refundido publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2010)
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 06-04-2010

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE

TITULO PRIMERO Disposiciones Generales

CAPITULO I Normas Preliminares

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

II.-Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;

III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

IV.-La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

VI.-La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;

IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y

X.-El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 2o.- Se consideran de utilidad pública:

I. El ordenamiento ecológico del territorio nacional en los casos previstos por ésta y las demás leyes aplicables;

II.- El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

III.- La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el aprovechamiento de material genético; y

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas.

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

II.- Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley;

III.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;

IV.- Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

V.- Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;

VI.- Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;

VII.- Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;

VIII.- Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;

IX.- Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;

X.- Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;

XI.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

XII.- Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

XIII.- Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

XIV.- Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

XV.- Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;

XVI.- Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;

XVII.- Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;

XVIII.- Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;

XIX.- Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;

XX.- Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

XXI.- Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;

XXII.- Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológicoinfecciosas;

XXIII.- Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;

XXIV.- Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;

XXV.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

XXVI.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

XXVII.- Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;

XXVIII.- Recursos Genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción;

Fracción reformada DOF 01-04-2010

XXIX.- Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

XXX.- Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes;

XXXI.-Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;

XXXII.- Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;

XXXIII.- Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

Fracción reformada DOF 07-01-2000

XXXV. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y

Fracción reformada DOF 07-01-2000

XXXVI. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.

Fracción adicionada DOF 07-01-2000

XXXVII. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.

Fracción adicionada DOF 23-02-2005 Artículo reformado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO II Distribución de Competencias y Coordinación

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 4o.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

La distribución de competencias en materia de regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de los recursos forestales y el suelo, estará determinada por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Párrafo adicionado DOF 25-02-2003 Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la Federación:

I.- La formulación y conducción de la política ambiental nacional;

II.- La aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos en esta Ley, en los términos en ella establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal;

III.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado;

IV.- La atención de los asuntos que, originados en el territorio nacional o las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación afecten el equilibrio ecológico del territorio o de las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o a las zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado;

V.- La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en esta Ley;

VI.- La regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta Ley, otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias;

VII.- La participación en la prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;

VIII.-El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal;

IX.- La formulación, aplicación y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico general del territorio y de los programas de ordenamiento ecológico marino a que se refiere el artículo 19 BIS de esta Ley;

X.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;

XI. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia.

Fracción reformada DOF 25-02-2003

XII.- La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;

XIII.- El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinación con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; así como el establecimiento de las disposiciones que deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos;

XIV.- La regulación de las actividades relacionadas con la exploración, explotación y beneficio de los minerales, substancias y demás recursos del subsuelo que corresponden a la nación, en lo relativo a los efectos que dichas actividades puedan generar sobre el equilibrio ecológico y el ambiente;

XV.- La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente;

XVI.- La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

XVII.- La integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta a disposición al público en los términos de la presente Ley;

XVIII.- La emisión de recomendaciones a autoridades Federales, Estatales y Municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;

XIX.- La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;

XX.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas, y

XXI.- Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 6o.- Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría y, en su caso, podrán colaborar con ésta las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine, salvo las que directamente corresponden al Presidente de la República por disposición expresa de la Ley.

Párrafo reformado DOF 23-05-2006

Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los criterios para preservar el equilibrio ecológico, aprovechar sustentablemente los recursos naturales y proteger el ambiente en ella incluidos, así como a las disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de ordenamiento ecológico y demás normatividad que de la misma se derive.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 7o.- Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I.- La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal;

II.- La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación;

III.- La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia Federal;

IV.- La regulación de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la presente Ley;

V.- El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas previstas en la legislación local, con la participación de los gobiernos municipales;

VI.- La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;

VII.- La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia Federal;

VIII.- La regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal; así como de las aguas nacionales que tengan asignadas;

IX.- La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 2 de esta Ley, con la participación de los municipios respectivos;

X.- La prevención y el control de la contaminación generada por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras;

XI.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más municipios;

XII.- La participación en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;

XIII.- La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, VI y VII de este artículo;

XIV.- La conducción de la política estatal de información y difusión en materia ambiental;

XV.- La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

XVI.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación, por la presente Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 BIS 2 de la presente Ley;

XVII.- El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de este ordenamiento;

XVIII.- La formulación, ejecución y evaluación del programa estatal de protección al ambiente;

XIX.- La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;

XX.- La atención coordinada con la Federación de asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Entidades Federativas, cuando así lo consideren conveniente las Entidades Federativas respectivas, y

XXI.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I.- La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;

II.- La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los Estados;

III.- La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación estatal corresponda al gobierno del estado;

IV.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;

V.- La creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la legislación local;

VI.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal;

VII.- La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados;

VIII.- La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 4 de esta Ley, en los términos en ella previstos, así como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;

IX.- La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la presente Ley;

X.- La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;

XI.- La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;

XII.- La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo;

XIII.- La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental;

XIV.- La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;

XV.- La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente, y

XVI.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 9o.-Corresponden al Gobierno del Distrito Federal, en materia de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones legales que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las facultades a que se refieren los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 10.- Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

I. La administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, conforme a lo establecido en el programa de manejo respectivo y demás disposiciones del presente ordenamiento;

II. El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;

III. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, con excepción de las obras

o actividades siguientes: a) Obras hidráulicas, así como vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos

y poliductos,

b) Industria del petróleo, petroquímica, del cemento, siderúrgica y eléctrica,

c) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los

términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, d) Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos

radiactivos,

e) Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración,

f) Cambios de uso de suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas,

g) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros,

h) Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el

mar, así como en sus litorales o zonas federales, e i) Obras en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación y actividades que por su naturaleza puedan causar desequilibrios ecológicos graves; así como actividades que pongan en riesgo el ecosistema.

IV. La protección y preservación del suelo, la flora y fauna silvestre, terrestre y los recursos forestales;

V. El control de acciones para la protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la zona federal marítimo terrestre, así como en la zona federal de los cuerpos de agua considerados como nacionales;

VI. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera, proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;

VII. La prevención y control de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;

VIII. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este ordenamiento, o

IX. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven.

Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven.

En contra de los actos que emitan los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados y, en su caso, de sus Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de esta Ley.

Artículo reformado DOF 13-12-1996, 31-12-2001

ARTÍCULO 12. Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:

I. Se celebrarán a petición de una Entidad Federativa, cuando ésta cuente con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las facultades que asumiría y que para tales efectos requiera la autoridad federal. Estos requerimientos dependerán del tipo de convenio o acuerdo a firmar y las capacidades serán evaluadas en conjunto con la Secretaría.

Los requerimientos que establezca la Secretaría y las evaluaciones que se realicen para determinar las capacidades de la Entidad Federativa, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa, con antelación a la celebración de los convenios o acuerdos de coordinación;

II. Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y facultades que se asumirán, debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la política ambiental nacional;

III. Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración. Además precisarán qué tipo de facultades se pueden asumir de forma inmediata a la firma del convenio o acuerdo y cuáles en forma posterior.

IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios

  1. o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar;
  2. Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;

VI. Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;

VII. Contendrán, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos;

VIII. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación;

IX.
Para efectos en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones en materia de impacto ambiental que correspondan al Distrito Federal, los Estados, o en su caso, los Municipios, deberán seguirse los mismos procedimientos establecidos en la sección V de la presente Ley, además de lo que establezcan las disposiciones legales y normativas locales correspondientes;
X.
Para el caso de los convenios relativos a las Evaluaciones de Impacto Ambiental, los procedimientos que las entidades establezcan habrán de ser los establecidos en el Reglamento del presente ordenamiento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, y serán autorizados por la Secretaría y publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la

respectiva entidad federativa, con antelación a la entrada en vigor del convenio o acuerdo de coordinación.

Corresponde a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo.

Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.

Artículo reformado DOF 13-12-1996, 31-12-2001

ARTÍCULO 13.- Los Estados podrán suscribir entre sí y con el Gobierno del Distrito Federal, en su caso, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrán ejercer los municipios entre sí, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes, de conformidad con lo que establezcan las leyes señaladas.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 14.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública se coordinarán con la Secretaría para la realización de las acciones conducentes, cuando exista peligro para el equilibrio ecológico de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 14 BIS.- Las autoridades ambientales de la Federación y de las entidades federativas integrarán un órgano que se reunirá periódicamente con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos en los artículos primero y décimo quinto de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO III Política Ambiental

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (reubicado)

ARTÍCULO 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:

I.-Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país;

II.- Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;

III.- Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;

IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

V.- La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;

VI.- La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;

VII.- El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;

VIII.- Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;

IX.- La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;

X.- El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;

XI.- En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

XII.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;

XIII.- Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

XIV.- La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;

XV.- Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable;

XVI.- El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;

XVII.- Es interés de la nación que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional;

XVIII. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las demás naciones, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales;

Fracción reformada DOF 07-01-2000

XIX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el Producto Interno Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales, y

Fracción reformada DOF 07-01-2000

XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.

Fracción adicionada DOF 07-01-2000 Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 16.- Las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias, observarán y aplicarán los principios a que se refieren las fracciones I a XV del artículo anterior.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO IV Instrumentos de la Política Ambiental

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (reubicado)

SECCIÓN I Planeación Ambiental

Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 17.- En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental y el ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia.

En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 17 BIS.- La Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, expedirán los manuales de sistemas de manejo ambiental, que tendrán por objeto la optimización de los recursos materiales que se emplean para el desarrollo de sus actividades, con el fin de reducir costos financieros y ambientales.

Artículo adicionado DOF 13-06-2003

ARTÍCULO 18.- El Gobierno Federal promoverá la participación de los distintos grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables.

SECCIÓN II Ordenamiento Ecológico del Territorio

Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 19.- En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios:

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

I.- La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;

III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

Fracción reformada DOF 12-02-2007

V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades, y

Fracción reformada DOF 13-12-1996, 12-02-2007

VI.-Las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan las áreas naturales protegidas, así como las demás disposiciones previstas en el programa de manejo respectivo, en su caso.

Fracción adicionada DOF 12-02-2007

ARTÍCULO 19 BIS.-El ordenamiento ecológico del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se llevará a cabo a través de los programas de ordenamiento ecológico:

I.- General del Territorio;

II.- Regionales;

III.- Locales, y

IV.-Marinos.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 20.- El programa de ordenamiento ecológico general del territorio será formulado por la Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y tendrá por objeto determinar:

I.- La regionalización ecológica del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y, de la ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes, y

II.- Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la localización de actividades productivas y de los asentamientos humanos.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 20 BIS.- La formulación, expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento ecológico general del territorio se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 20 BIS 1.- La Secretaría deberá apoyar técnicamente la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico regional y local, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Las entidades federativas y los municipios podrán participar en las consultas y emitir las recomendaciones que estimen pertinentes para la formulación de los programas de ordenamiento ecológico general del territorio y de ordenamiento ecológico marino.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 20 BIS 2.- Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos de las leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento ecológico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.

Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas, el Gobierno Federal, el de los Estados y Municipios respectivos, y en su caso el del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto, la Federación celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los gobiernos locales involucrados.

Cuando un programa de ordenamiento ecológico regional incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y Municipios en que se ubique, según corresponda.

Párrafo adicionado DOF 12-02-2007 Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 20 BIS 3.- Los programas de ordenamiento ecológico regional a que se refiere el artículo 20 BIS 2 deberán contener, por lo menos:

I.- La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;

II.- La determinación de los criterios de regulación ecológica para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región de que se trate, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos, y

III.- Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 20 BIS 4.- Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las autoridades municipales, y en su caso del Distrito Federal, de conformidad con las leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto:

I.- Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;

II.-Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos, y

III.- Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 20 BIS 5.- Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico local, serán determinados en las leyes estatales o del Distrito Federal en la materia, conforme a las siguientes bases:

I.- Existirá congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico marinos, en su caso, y general del territorio y regionales, con los programas de ordenamiento ecológico local;

II.- Los programas de ordenamiento ecológico local cubrirán una extensión geográfica cuyas dimensiones permitan regular el uso del suelo, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

III.- Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico local del territorio, mediante las cuales se regulen los usos del suelo, se referirán únicamente a las áreas localizadas fuera de los límites de los centros de población. Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se estará a lo que establezca el programa de ordenamiento ecológico respectivo, el cual sólo podrá modificarse mediante el procedimiento que establezca la legislación local en la materia;

IV.- Las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento ecológico del territorio y la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, incorporando las previsiones correspondientes en los programas de ordenamiento ecológico local, así como en los planes o programas de desarrollo urbano que resulten aplicables.

Asimismo, los programas de ordenamiento ecológico local preverán los mecanismos de coordinación, entre las distintas autoridades involucradas, en la formulación y ejecución de los programas;

V.- Cuando un programa de ordenamiento ecológico local incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, según corresponda;

VI.- Los programas de ordenamiento ecológico local regularán los usos del suelo, incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas propiedades, expresando las motivaciones que lo justifiquen;

VII.- Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico local, las leyes en la materia establecerán los mecanismos que garanticen la participación de los particulares, los grupos y organizaciones sociales, empresariales y demás interesados. Dichos mecanismos incluirán, por lo menos, procedimientos de difusión y consulta pública de los programas respectivos.

Las leyes locales en la materia, establecerán las formas y los procedimientos para que los particulares participen en la ejecución, vigilancia y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere este precepto, y

VIII.- El Gobierno Federal podrá participar en la consulta a que se refiere la fracción anterior y emitirá las recomendaciones que estime pertinentes.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 20 BIS 6.- La Secretaría podrá formular, expedir y ejecutar, en coordinación con las Dependencias competentes, programas de ordenamiento ecológico marino. Estos programas tendrán por objeto el establecer los lineamientos y previsiones a que deberá sujetarse la preservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales existentes en áreas o superficies específicas ubicadas en zonas marinas mexicanas, incluyendo las zonas federales adyacentes.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 20 BIS 7.- Los programas de ordenamiento ecológico marino deberán contener, por lo menos:

I.- La delimitación precisa del área que abarcará el programa;

II.- La determinación de las zonas ecológicas a partir de las características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales en ellas comprendidas, así como el tipo de actividades productivas que en las mismas se desarrollen, y

III.- Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como la realización de actividades productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos.

En la determinación de tales previsiones deberán considerarse los criterios establecidos en esta Ley, las disposiciones que de ella se deriven, los tratados internacionales de los que México sea parte, y demás ordenamientos que regulen la materia.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

SECCIÓN III Instrumentos Económicos

Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 21.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:

I.- Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable;

II.- Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía;

III.- Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos;

IV.- Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental, y

V.- Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 22.-Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.

Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 22 Bis. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con:

I.- La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

II.- La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;

III.- El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;

IV.- La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas;

V.- El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas, y

VI.-Los procesos, productos y servicios que, conforme a la normatividad aplicable, hayan sido certificados ambientalmente, y

Fracción adicionada DOF 05-07-2007

VII.- En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Fracción reformada DOF 05-07-2007 (se recorre) Artículo adicionado DOF 13-12-1996

SECCIÓN IV Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos

Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 23.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:

I.- Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio;

II.- En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva;

III.- En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;

IV.- Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;

V.- Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos;

VI.- Las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;

VII.- El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice;

VIII.- En la determinación de áreas para actividades altamente riesgosas, se establecerán las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población, y

IX.- La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 24.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 25.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 26.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 27.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

SECCION V Evaluación del Impacto Ambiental

ARTÍCULO 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

Párrafo reformado DOF 23-02-2005

I.- Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

II.- Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;

III.- Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;

IV.- Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;

V.- Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;

VI. Se deroga.

Fracción derogada DOF 25-02-2003

VII.- Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;

VIII.- Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;

IX.- Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;

X.- Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;

XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;

Fracción reformada DOF 23-02-2005

XII.- Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y

XIII.-Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

El Reglamento de la presente Ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento.

Para los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, la Secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 29.-Los efectos negativos que sobre el ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna silvestre y demás recursos a que se refiere esta Ley, pudieran causar las obras o actividades de competencia federal que no requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que se refiere la presente sección, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de la misma, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, la legislación sobre recursos naturales que resulte aplicable, así como a través de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que conforme a dicha normatividad se requiera.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 30.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.

Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de 10 días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley.

Los contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 31.- La realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a XII del artículo 28, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando:

I.- Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;

II.- Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría en los términos del artículo siguiente, o

III.- Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la presente sección.

En los casos anteriores, la Secretaría, una vez analizado el informe preventivo, determinará, en un plazo no mayor de veinte días, si se requiere la presentación de una manifestación de impacto ambiental en alguna de las modalidades previstas en el reglamento de la presente Ley, o si se está en alguno de los supuestos señalados.

La Secretaría publicará en su Gaceta Ecológica, el listado de los informes preventivos que le sean presentados en los términos de este artículo, los cuales estarán a disposición del público.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 32.- En el caso de que un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio incluyan obras o actividades de las señaladas en el artículo 28 de esta Ley, las autoridades competentes de los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, podrán presentar dichos planes o programas a la Secretaría, con el propósito de que ésta emita la autorización que en materia de impacto ambiental corresponda, respecto del conjunto de obras o actividades que se prevean realizar en un área determinada, en los términos previstos en el artículo 31 de esta Ley.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 33.- Tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28, la Secretaría notificará a los gobiernos estatales y municipales o del Distrito Federal, según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten lo que a su derecho convenga.

La autorización que expida la Secretaría, no obligará en forma alguna a las autoridades locales para expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 34.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.

La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:

I.- La Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto ambiental a la Secretaría;

II.- Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días contados a partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la Secretaría ponga a disposición del público en la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental;

III.- Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;

IV.- Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes, y

V.- La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 35.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.

Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

I.- Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

II.- Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o

III.- Negar la autorización solicitada, cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies, o

c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente Ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 35 BIS.- La Secretaría dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución correspondiente.

La Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de sesenta días, contados a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 35 BIS 1.- Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.

Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 35 BIS 2.-El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o actividades no comprendidas en el artículo 28 será evaluado por las autoridades del Distrito Federal o de los Estados, con la participación de los municipios respectivos, cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente, y estén expresamente señalados en la legislación ambiental estatal. En estos casos, la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos de autorización de uso del suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros que establezcan las leyes estatales y las disposiciones que de ella se deriven. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la política ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 35 BIS 3.-Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 28 de esta Ley requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio de obra; se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento.

Asimismo, la Secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la realización de las obras y actividades a que se refiere este artículo.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

SECCIÓN VI Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental

Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 36.-Para garantizar la sustentabilidad de las actividades económicas, la Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia ambiental y para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, que tengan por objeto:

I.- Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos;

II.- Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;

III.- Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la protección del ambiente y al desarrollo sustentable;

IV.- Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen, y

V.- Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.

La expedición y modificación de las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, se sujetará al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 37.- En la formulación de normas oficiales mexicanas en materia ambiental deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones deberá realizarse de conformidad con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación, sin que ello implique el uso obligatorio de tecnologías específicas.

Cuando las normas oficiales mexicanas en materia ambiental establezcan el uso de equipos, procesos

o tecnologías específicas, los destinatarios de las mismas podrán proponer a la Secretaría para su aprobación, los equipos, procesos o tecnologías alternativos mediante los cuales se ajustarán a las previsiones correspondientes.

Para tal efecto, los interesados acompañarán a su propuesta la justificación en que ésta se sustente para cumplir con los objetivos y finalidades establecidos en la norma oficial mexicana de que se trate.

Una vez recibida la propuesta, la Secretaría en un plazo que no excederá de treinta días emitirá la resolución respectiva. En caso de que no se emita dicha resolución en el plazo señalado, se considerará que ésta es negativa.

Cuando la resolución sea favorable, deberá publicarse en un órgano de difusión oficial y surtirá efectos en beneficio de quien lo solicite, respetando, en su caso, los derechos adquiridos en materia de propiedad industrial.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 37 BIS.- Las normas oficiales mexicanas en materia ambiental son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

SECCIÓN VII Autorregulación y Auditorías Ambientales

Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 38.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.

La Secretaría en el ámbito federal, inducirá o concertará:

I.- El desarrollo de procesos productivos y generación de servicios adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;

II.- El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la Secretaría podrá promover el establecimiento de normas mexicanas conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

III.- El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos y servicios para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y

IV.- Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.

Artículo reformado DOF 13-12-1996, 05-07-2007

ARTÍCULO 38 BIS.- Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.

La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:

I.- Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las auditorías ambientales;

II.- Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial;

III.- Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;

IV.- Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;

V.- Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin de facilitar la realización de auditorías en dichos sectores, y

VI.- Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 38 BIS 1.- La Secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten

o puedan resultar directamente afectados.

En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 38 BIS 2.- Los Estados y el Distrito Federal podrán establecer sistemas de autorregulación y auditorías ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

SECCION VIII Investigación y Educación Ecológicas

ARTÍCULO 39. Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos, conocimientos, valores y competencias, en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud.

Párrafo reformado DOF 07-01-2000

Asimismo, propiciarán la participación comprometida de los medios de comunicación masiva en el fortalecimiento de la conciencia ecológica, y la socialización de proyectos de desarrollo sustentable.

Párrafo reformado DOF 07-01-2000

La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Educación Pública, promoverá que las instituciones de Educación Superior y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia en todo el territorio nacional y para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales.

La Secretaría mediante diversas acciones promoverá la generación de conocimientos estratégicos acerca de la naturaleza, la interacción entre los elementos de los ecosistemas, incluido el ser humano, la evolución y transformación de los mismos, a fin de contar con información para la elaboración de programas que fomenten la prevención, restauración, conservación y protección del ambiente.

Párrafo adicionado DOF 07-01-2000

ARTÍCULO 40.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, promoverá el desarrollo de la capacitación y adiestramiento en y para el trabajo en materia de protección al ambiente, y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley y de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevenga la legislación especial. Asimismo, propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene.

ARTÍCULO 41.- El Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y protejer los ecosistemas. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

SECCION IX Información y Vigilancia

ARTÍCULO 42.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 43.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

CAPITULO V Instrumentos de la Política Ecológica

Se deroga.

Capítulo derogado DOF 13-12-1996

TÍTULO SEGUNDO Biodiversidad

Denominación del Título reformada DOF 13-12-1996

CAPÍTULO I Áreas Naturales Protegidas

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

SECCIÓN I Disposiciones Generales

Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 44.- Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de ordenamiento ecológico que correspondan.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 45.- El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto:

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;

II.- Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

III.- Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;

V.- Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área; y

VII.- Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas.

Fracción reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 45 BIS. Las autoridades competentes garantizarán el otorgamiento de estímulos fiscales y retribuciones económicas, con la aplicación de los instrumentos económicos referidos en el presente ordenamiento, a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas.

Artículo adicionado DOF 31-12-2001

SECCIÓN II Tipos y Características de las Áreas Naturales Protegidas

Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996 (reubicada)

ARTÍCULO 46.- Se consideran áreas naturales protegidas:

I.-Reservas de la biosfera;

II.- Se deroga. Fracción derogada DOF 13-12-1996
III.- Parques nacionales;
IV.- Monumentos naturales;

V.- Se deroga.

Fracción derogada DOF 13-12-1996

VI.- Áreas de protección de recursos naturales;

VII.- Áreas de protección de flora y fauna;

VIII.- Santuarios;

IX.- Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales;

Fracción reformada DOF 05-07-2007, 16-05-2008

X.- Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales, y

Fracción reformada DOF 16-05-2008

XI.- Áreas destinadas voluntariamente a la conservación.

Fracción adicionada DOF 16-05-2008

Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de competencia de la Federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII y XI anteriormente señaladas.

Párrafo reformado DOF 16-05-2008

Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos que señale la legislación local en la materia, podrán establecer parques, reservas estatales y demás categorías de manejo que establezca la legislación local en la materia, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las fracciones I a VIII y XI del presente artículo o que tengan características propias de acuerdo a las particularidades de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo.

Párrafo reformado DOF 05-07-2007, 16-05-2008

Asimismo, corresponde a los municipios establecer las zonas de conservación ecológica municipales así como las demás categorías, conforme a lo previsto en la legislación local.

Párrafo reformado DOF 16-05-2008

En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 47.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la participación de sus habitantes, propietarios

o poseedores, gobiernos locales, pueblos indígenas, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.

Para tal efecto, la Secretaría podrá suscribir con los interesados los convenios de concertación o acuerdos de coordinación que correspondan.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 47 BIS. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, en relación al establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo:

I. Las zonas núcleo, tendrán como principal objetivo la preservación de los ecosistemas a mediano y largo plazo, en donde se podrán autorizar las actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación y de colecta científica, educación ambiental, y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas. Estas zonas podrán estar conformadas por las siguientes subzonas:

a) De protección: Aquellas superficies dentro del área natural protegida, que han sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles y fenómenos naturales, que requieren de un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo.

En las subzonas de protección sólo se permitirá realizar actividades de monitoreo del ambiente, de investigación científica que no implique la extracción o el traslado de especímenes, ni la modificación del hábitat.

b) De uso restringido: Aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control.

En las subzonas de uso restringido sólo se permitirán la investigación científica y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente, y

II. Las zonas de amortiguamiento, tendrán como función principal orientar a que las actividades de aprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a largo plazo, y podrán estar conformadas básicamente por las siguientes subzonas:

a) De preservación: Aquellas superficies en buen estado de conservación que contienen ecosistemas relevantes o frágiles, o fenómenos naturales relevantes, en las que el desarrollo de actividades requiere de un manejo específico, para lograr su adecuada preservación.

En las subzonas de preservación sólo se permitirán la investigación científica y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y las actividades productivas de bajo impacto ambiental que no impliquen modificaciones sustanciales de las características o condiciones naturales originales, promovidas por las comunidades locales o con su participación, y que se sujeten a una supervisión constante de los posibles impactos negativos que ocasionen, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que resulten aplicables.

b) De uso tradicional: Aquellas superficies en donde los recursos naturales han sido aprovechados de manera tradicional y continua, sin ocasionar alteraciones significativas en el ecosistema. Están relacionadas particularmente con la satisfacción de las necesidades socioeconómicas y culturales de los habitantes del área protegida.

En dichas subzonas no podrán realizarse actividades que amenacen o perturben la estructura natural de las poblaciones y ecosistemas o los mecanismos propios para su recuperación. Sólo se podrán realizar actividades de investigación científica, educación ambiental y de turismo de bajo impacto ambiental, así como la infraestructura de apoyo que se requiera, utilizando ecotécnias y materiales tradicionales de construcción propios de la región, aprovechamiento de los recursos naturales para la satisfacción de las necesidades económicas básicas y de autoconsumo de los pobladores, utilizando métodos tradicionales enfocados a la sustentabilidad, conforme lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

c) De aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: Aquellas superficies en las que los recursos naturales pueden ser aprovechados, y que, por motivos de uso y conservación de sus ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable.

En dichas subzonas se permitirán exclusivamente el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales renovables, siempre que estas acciones generen beneficios preferentemente para los pobladores locales, la investigación científica, la educación ambiental y el desarrollo de actividades turísticas de bajo impacto ambiental.

Asimismo, el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre podrá llevarse a cabo siempre y cuando se garantice su reproducción controlada o se mantengan o incrementen las poblaciones de las especies aprovechadas y el hábitat del que dependen; y se sustenten en los planes correspondientes autorizados por la Secretaría, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

d) De aprovechamiento sustentable de los ecosistemas: Aquellas superficies con usos agrícolas y pecuarios actuales.

En dichas subzonas se podrán realizar actividades agrícolas y pecuarias de baja intensidad que se lleven a cabo en predios que cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se realicen de manera cotidiana, y actividades de agroforestería y silvopastoriles, siempre y cuando sean compatibles con las acciones de conservación del área, y que contribuyan al control de la erosión y evitar la degradación de los suelos.

La ejecución de las prácticas agrícolas, pecuarias, agroforestales y silvopastoriles que no estén siendo realizadas en forma sustentable, deberán orientarse hacia la sustentabilidad y a la disminución del uso de agroquímicos e insumos externos para su realización.

e) De aprovechamiento especial: Aquellas superficies generalmente de extensión reducida, con presencia de recursos naturales que son esenciales para el desarrollo social, y que deben ser explotadas sin deteriorar el ecosistema, modificar el paisaje de forma sustancial, ni causar impactos ambientales irreversibles en los elementos naturales que conformen.

En dichas subzonas sólo se podrán ejecutar obras públicas o privadas para la instalación de infraestructura o explotación de recursos naturales, que generen beneficios públicos, que guarden armonía con el paisaje, que no provoquen desequilibrio ecológico grave y que estén sujetos a estrictas regulaciones de uso sustentable de los recursos naturales.

f) De uso público: Aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas.

En dichas subzonas se podrá llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada área natural protegida.

g) De asentamientos humanos: En aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales, debido al desarrollo de asentamientos humanos, previos a la declaratoria del área protegida, y

h) De recuperación: Aquellas superficies en las que los recursos naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación.

En estas subzonas deberán utilizarse preferentemente para su rehabilitación, especies nativas de la región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales.

En las zonas de amortiguamiento deberá tomarse en consideración las actividades productivas que lleven a cabo las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva, basándose en lo previsto tanto en el Programa de Manejo respectivo como en los Programas de Ordenamiento Ecológico que resulten aplicables.

Artículo adicionado DOF 23-02-2005

ARTÍCULO 47 BIS 1.-Mediante las declaratorias de las áreas naturales protegidas, podrán establecerse una o más zonas núcleo y de amortiguamiento, según sea el caso, las cuales a su vez, podrán estar conformadas por una o más subzonas, que se determinarán mediante el programa de manejo correspondiente, de acuerdo a la categoría de manejo que se les asigne.

En el caso en que la declaratoria correspondiente sólo prevea un polígono general, éste podrá subdividirse por una o más subzonas previstas para las zonas de amortiguamiento, atendiendo a la categoría de manejo que corresponda.

En las reservas de la biosfera, en las áreas de protección de recursos naturales y en las áreas de protección de flora y fauna se podrán establecer todas las subzonas previstas en el artículo 47 Bis.

En los parques nacionales podrán establecerse subzonas de protección y de uso restringido en sus zonas núcleo; y subzonas de uso tradicional, uso público y de recuperación en las zonas de amortiguamiento.

En el caso de los parques nacionales que se ubiquen en las zonas marinas mexicanas se establecerán, además de las subzonas previstas en el párrafo anterior, subzonas de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

En los monumentos naturales y en los santuarios, se podrán establecer subzonas de protección y uso restringido, dentro de sus zonas núcleo; y subzonas de uso público y de recuperación en las zonas de amortiguamiento.

Artículo adicionado DOF 23-02-2005

ARTÍCULO 48.- Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

En las zonas núcleo de las reservas de la biosfera sólo podrá autorizarse la ejecución de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ambiental, mientras que se prohibirá la realización de aprovechamientos que alteren los ecosistemas.

Párrafo reformado DOF 23-02-2005

Por su parte, en las zonas de amortiguamiento de las reservas de la biosfera sólo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y del programa de manejo que se formule y expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables.

Párrafo reformado DOF 13-12-1996, 23-02-2005

(Se deroga el último párrafo).

Párrafo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 49.- En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido:

I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;

II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;

III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal;

IV.
Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados, y
V.
Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.

Artículo reformado DOF 13-12-1996, 05-07-2007

ARTÍCULO 50.- Los parques nacionales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general.

En los parques nacionales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológicos.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 51.- Para los fines señalados en el presente Capítulo, así como para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las zonas marinas mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se podrán establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 46, atendiendo a las características particulares de cada caso.

En estas áreas se permitirán y, en su caso, se restringirán o prohibirán las actividades o aprovechamientos que procedan, de conformidad con lo que disponen esta Ley, la Ley de Pesca, la Ley Federal del Mar, las convenciones internacionales de las que México sea parte y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento de los recursos naturales en estas áreas, así como el tránsito de embarcaciones en la zona o la construcción o utilización de infraestructura dentro de la misma, quedarán sujetas a lo que dispongan los Programas de Manejo y las declaratorias correspondientes.

Para el establecimiento, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas establecidas en las zonas marinas mexicanas, así como para la elaboración de su programa de manejo, se deberán coordinar, atendiendo a sus respectivas competencias, la Secretaría y la Secretaría de Marina.

Artículo reformado DOF 13-12-1996, 12-02-2007

ARTÍCULO 52.- Los monumentos naturales se establecerán en áreas que contengan uno o varios elementos naturales, consistentes en lugares u objetos naturales, que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o científico, se resuelva incorporar a un régimen de protección absoluta. Tales monumentos no tienen la variedad de ecosistemas ni la superficie necesaria para ser incluidos en otras categorías de manejo.

En los monumentos naturales únicamente podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con su preservación, investigación científica, recreación y educación.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 53.-Las áreas de protección de recursos naturales, son aquellas destinadas a la preservación y protección del suelo, las cuencas hidrográficas, las aguas y en general los recursos naturales localizados en terrenos forestales de aptitud preferentemente forestal, siempre que dichas áreas no queden comprendidas en otra de las categorías previstas en el artículo 46 de esta Ley.

Se consideran dentro de esta categoría las reservas y zonas forestales, las zonas de protección de ríos, lagos, lagunas, manantiales y demás cuerpos considerados aguas nacionales, particularmente cuando éstos se destinen al abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones.

En las áreas de protección de recursos naturales sólo podrán realizarse actividades relacionadas con la preservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellas comprendidos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológica, de conformidad con lo que disponga el decreto que las establezca, el programa de manejo respectivo y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 54.- Las áreas de protección de la flora y la fauna se constituirán de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Pesca y demás aplicables, en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres.

En dichas áreas podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la preservación, repoblación, propagación, aclimatación, refugio, investigación y aprovechamiento sustentable de las especies mencionadas, así como las relativas a educación y difusión en la materia.

Asimismo, podrá autorizarse el aprovechamiento de los recursos naturales a las comunidades que ahí habiten en el momento de la expedición de la declaratoria respectiva, o que resulte posible según los estudios que se realicen, el que deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas y usos del suelo que al efecto se establezcan en la propia declaratoria.

Artículo reformado DOF 13-12-1996, 05-07-2007

ARTÍCULO 55.- Los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas.

En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 55 BIS.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son aquellas que pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos señalados en los artículos 48 al 55 de la presente Ley; proveer servicios ambientales o que por su ubicación favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 45 de esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría emitirá un certificado, en los términos de lo previsto por la Sección V del presente Capítulo.

Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público.

El establecimiento, administración y manejo de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se sujetará a lo previsto en la Sección V del presente Capítulo.

Artículo adicionado DOF 16-05-2008

ARTÍCULO 56.- Las autoridades de los Estados y del Distrito Federal, podrán promover ante el Gobierno Federal, el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que conforme a su legislación establezcan, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 56 BIS.- La Secretaría constituirá un Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, que estará integrado por representantes de la misma, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social o privado, así como personas físicas, con reconocido prestigio en la materia.

El Consejo fungirá como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia.

Las opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, deberán ser considerados por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le corresponden conforme a éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, cuando se traten asuntos relacionados con áreas naturales protegidas de competencia federal que se encuentren dentro de su territorio. Asimismo, podrá invitar a representantes de ejidos, comunidades, propietarios, poseedores y en general a cualquier persona cuya participación sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

SECCIÓN III Declaratorias para el Establecimiento, Administración y Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas

Sección adicionada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 57.- Las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley, se establecerán mediante declaratoria que expida el Titular del Ejecutivo Federal conforme a ésta y las demás leyes aplicables.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 58.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público. Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de:

I.- Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;

II.- Las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones;

III.- Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas físicas o morales interesadas, y

IV.- Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 59.- Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría el establecimiento, en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, de áreas naturales protegidas, cuando se trate de áreas destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. La Secretaría, en su caso, promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición de la declaratoria respectiva, mediante la cual se establecerá el manejo del área por parte del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en esta Ley.

(Se deroga el segundo párrafo)

Párrafo derogado DOF 16-05-2008 Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 60.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley deberán contener, por lo menos, los siguientes aspectos:

I.-La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y en su caso, la zonificación correspondiente;

II.- Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a protección;

III.- La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente, y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;

IV.- La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos, para que la nación adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución; en estos casos, deberán observarse las previsiones de las Leyes de Expropiación, Agraria y los demás ordenamientos aplicables;

V.- Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos colegiados representativos, la creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del programa de manejo del área, y

VI.- Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en ésta y otras leyes aplicables;

Las medidas que el Ejecutivo Federal podrá imponer para la preservación y protección de las áreas naturales protegidas, serán únicamente las que se establecen, según las materias respectivas, en la presente Ley, las Leyes Forestal, de Aguas Nacionales, de Pesca, Federal de Caza, y las demás que resulten aplicables.

La Secretaría promoverá el ordenamiento ecológico del territorio dentro y en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con objetivos de sustentabilidad.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 61.- Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios; en caso contrario se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de notificación. Las declaratorias se inscribirán en él o los registros públicos de la propiedad que correspondan.

ARTÍCULO 62.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión, y en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 63.- Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Federal podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.

El Ejecutivo Federal, a través de las dependencias competentes, realizará los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, con el objeto de dar seguridad jurídica a los propietarios y poseedores de los predios en ellas comprendidos.

La Secretaría promoverá que las autoridades Federales, Estatales, Municipales y del Distrito Federal, dentro del ámbito de su competencia, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, los programas de manejo, den prioridad a los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas de competencia federal.

Los terrenos nacionales ubicados dentro de áreas naturales protegidas de competencia federal, quedarán a disposición de la Secretaría, quien los destinará a los fines establecidos en el decreto correspondiente, conforme a las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 64.- En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente Ley, de las leyes en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias declaratorias y los programas de manejo.

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

El solicitante deberá en tales casos demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico.

La Secretaría, así como las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de la Reforma Agraria, prestarán oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela.

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.

ARTÍCULO 64 BIS.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I.- Promoverán las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas;

II.- Establecerán o en su caso promoverán la utilización de mecanismos para captar recursos y financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas;

III.- Establecerán los incentivos económicos y los estímulos fiscales para las personas, y las organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como para quienes aporten recursos para tales fines o destinen sus predios a acciones de preservación en términos del artículo 59 de esta Ley, y

IV.- Promoverán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en las participaciones Federales a Estados o Municipios se considere como criterio, la superficie total que cada uno de éstos destine a la preservación de los ecosistemas y su biodiversidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 64 BIS 1.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas interesadas, concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas; de conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondientes.

Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o poseedores de los predios en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas, tendrán preferencia para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 65.- La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.

Una vez establecida un área natural protegida de competencia federal, la Secretaría deberá designar al Director del área de que se trate, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 66.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

I.- La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área natural protegida, en el contexto nacional, regional y local, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;

II.- Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales correspondientes. Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes: de investigación y educación ambientales, de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la flora y la fauna, para el desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura y demás actividades productivas, de financiamiento para la administración del área, de prevención y control de contingencias, de vigilancia y las demás que por las características propias del área natural protegida se requieran;

III.- La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable;

IV.- Los objetivos específicos del área natural protegida;

V.- La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a todas y cada una de las actividades a que esté sujeta el área;

VI.- Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar, y

VII.-Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el área natural protegida de que se trate.

La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del área.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 67.- La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan.

Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos.

La Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se refiere este precepto. Asimismo, deberá asegurarse que en las autorizaciones para la realización de actividades en áreas naturales protegidas de su competencia, se observen las previsiones anteriormente señaladas.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 68.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 69.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 70.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 71.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 72.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 73.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 74.- La Secretaría integrará el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en donde deberán inscribirse los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales protegidas de interés federal, y los instrumentos que los modifiquen. Deberán consignarse en dicho Registro los datos de la inscripción de los decretos respectivos en los registros públicos de la propiedad que correspondan. Asimismo, se deberá integrar el registro de los certificados a que se refiere el artículo 77 BIS de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 16-05-2008

Cualquier persona podrá consultar el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el cual deberá ser integrado al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 75.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 75 BIS.- Los ingresos que la Federación perciba por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de áreas naturales protegidas, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad dentro de las áreas en las que se generen dichos ingresos.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

SECCIÓN IV Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas

Sección adicionada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 76.- La Secretaría integrará el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con el propósito de incluir en el mismo las áreas que por su biodiversidad y características ecológicas sean consideradas de especial relevancia en el país.

La integración de áreas naturales protegidas de competencia federal al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, por parte de la Secretaría, requerirá la previa opinión favorable del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 77.-Las Dependencias de la Administración Pública Federal, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los municipios, deberán considerar en sus programas y acciones que afecten el territorio de un área natural protegida de competencia federal, así como en el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas, las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, en los decretos por los que se establezcan las áreas naturales protegidas y en los programas de manejo respectivos.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

SECCIÓN V Establecimiento, Administración y Manejo de Áreas Destinadas Voluntariamente a la Conservación

Sección adicionada DOF 16-05-2008

ARTÍCULO 77 BIS.- Los pueblos indígenas, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar voluntariamente a la conservación predios de su propiedad, establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:

I.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se establecerán mediante certificado que expida la Secretaría, en el cual las reconozca como áreas naturales protegidas. Los interesados en obtener dicho certificado presentarán una solicitud que contenga:

a) Nombre del propietario;

b) Documento legal que acredite la propiedad del predio;

c) En su caso, la resolución de la asamblea ejidal o comunal en la que se manifieste la voluntad de destinar sus predios a la conservación;

d) Nombre de las personas autorizadas para realizar actos de administración en el área;

e) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;

f) Descripción de las características físicas y biológicas generales del área;

g) Estrategia de manejo que incluya la zonificación del área, y

h) Plazo por el que se desea certificar el área, el cual no podrá ser menor a quince años.

Para la elaboración de la estrategia de manejo a que se refiere el inciso g) de la presente fracción, la Secretaría otorgará la asesoría técnica necesaria, a petición de los promoventes.

En las áreas privadas y sociales destinadas voluntariamente a la conservación de competencia de la Federación, podrán establecerse todas las subzonas previstas en el artículo 47 BIS de la presente Ley, así como cualesquiera otras decididas libremente por los propietarios;

II.- El certificado que expida la Secretaría deberá contener:

a) Nombre del propietario;

b) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;

c) Características físicas y biológicas generales y el estado de conservación del predio, que sustentan la emisión del certificado;

d) Estrategia de manejo;

e) Deberes del propietario, y

f) Vigencia mínima de quince años.

III.- La Secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, las autoridades correspondientes definan y determinen el acceso a los instrumentos económicos que tendrán los propietarios de dichos predios. Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;

IV.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se administrarán por su propietario y se manejarán conforme a la estrategia de manejo definida en el certificado. Cuando dichas áreas se ubiquen dentro del polígono de otras áreas naturales protegidas previamente declaradas como tales por la Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los estados y los municipios, la estrategia de manejo observará lo dispuesto en las declaratorias y los programas de manejo correspondientes.

Asimismo, cuando el Ejecutivo Federal, los gobiernos de los Estados o los municipios establezcan un área natural protegida cuya superficie incluya total o parcialmente una o varias áreas destinadas voluntariamente a la conservación, tomarán en consideración las estrategias de manejo determinadas en los certificados que expida la Secretaría;

V.- Cuando en las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se realice el aprovechamiento sustentable de recursos naturales, los productos obtenidos podrán ostentar un sello de sustentabilidad expedido por la Secretaría conforme al procedimiento previsto en el Reglamento. Lo previsto en esta fracción no aplica para el aprovechamiento de recursos forestales cuyos productos se certificarán con base en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y

VI.- El Reglamento establecerá los procedimientos relativos a la modificación de superficies o estrategias de manejo, así como la transmisión, extinción o prórroga de los certificados expedidos por la Secretaría.

Artículo adicionado DOF 16-05-2008

CAPÍTULO II Zonas de Restauración

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (reubicado)

ARTÍCULO 78.- En aquellas áreas que presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, la Secretaría deberá formular y ejecutar programas de restauración ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se desarrollaban.

En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría deberá promover la participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos locales, y demás personas interesadas.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 78 BIS.- En aquéllos casos en que se estén produciendo procesos acelerados de desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la Secretaría, promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica. Para tal efecto, elaborará previamente, los estudios que las justifiquen.

Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, y expresarán:

I.- La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando superficie, ubicación y deslinde;

II.-Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las condiciones naturales de la zona;

III.- Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad;

IV.-Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración ecológica correspondiente, así como para la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos locales y demás personas interesadas, y

V.-Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica respectivo.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 78 BIS 1.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren materia de las declaratorias a que se refiere el artículo 78 BIS quedarán sujetas a la aplicación de las modalidades previstas en las propias declaratorias.

Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos, harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.

Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO III Flora y Fauna Silvestre

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 79.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios:

I.- La preservación y conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción;

Fracción reformada DOF 06-04-2010

II.- La continuidad de los procesos evolutivos de las especies de flora y fauna y demás recursos biológicos, destinando áreas representativas de los sistemas ecológicos del país a acciones de preservación e investigación;

III.- La preservación de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial;

IV.- El combate al tráfico o apropiación ilegal de especies;

V.- El fomento y creación de las estaciones biológicas de rehabilitación y repoblamiento de especies de fauna silvestre;

VI.- La participación de las organizaciones sociales, públicas o privadas, y los demás interesados en la preservación de la biodiversidad;

VII.- El fomento y desarrollo de la investigación de la fauna y flora silvestre, y de los materiales genéticos, con el objeto de conocer su valor científico, ambiental, económico y estratégico para la Nación;

VIII.- El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas;

IX.- El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales, y

X.- El conocimiento biológico tradicional y la participación de las comunidades, así como los pueblos indígenas en la elaboración de programas de biodiversidad de las áreas en que habiten.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 80.- Los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, serán considerados en:

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

I.- El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración, conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la flora y fauna silvestres;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

II.- El establecimiento o modificación de vedas de la flora y fauna silvestres;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

III. Las acciones de sanidad fitopecuaria;

IV.- La protección y conservación de la flora y fauna del territorio nacional, contra la acción perjudicial de especies exóticas invasoras, plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda derivarse de actividades fitopecuarias;

Fracción reformada DOF 06-04-2010

V.- El establecimiento de un sistema nacional de información sobre biodiversidad y de certificación del uso sustentable de sus componentes que desarrolle la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, así como la regulación de la preservación y restauración de flora y fauna silvestre;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

VI. La formulación del programa anual de producción, repoblación, cultivo, siembra y diseminación de especies de la flora y fauna acuáticas;

VII. La creación de áreas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran; y

VIII. La determinación de los métodos y medidas aplicables o indispensables para la conservación, cultivo y repoblación de los recursos pesqueros.

ARTÍCULO 81.- La Secretaría establecerá las vedas de la flora y fauna silvestre, y su modificación o levantamiento, con base en los estudios que para tal efecto previamente lleve a cabo.

Las vedas tendrán como finalidad la preservación, repoblación, propagación, distribución, aclimatación o refugio de los especímenes, principalmente de aquellas especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.

Los instrumentos jurídicos mediante los cuales se establezcan vedas, deberán precisar su naturaleza y temporalidad, los límites de las áreas o zonas vedadas y las especies de la flora o la fauna comprendidas en ellas, de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables.

Dichos instrumentos deberán publicarse en el órgano oficial de difusión del Estado o Estados donde se ubique el área vedada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 82.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a la posesión, administración, preservación, repoblación, propagación, importación, exportación y desarrollo de la flora y fauna silvestre y material genético, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 83.- El aprovechamiento de los recursos naturales en áreas que sean el habitat de especies de flora o fauna silvestres, especialmente de las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies.

La Secretaría deberá promover y apoyar el manejo de la flora y fauna silvestre, con base en el conocimiento biológico tradicional, información técnica, científica y económica, con el propósito de hacer un aprovechamiento sustentable de las especies.

Párrafo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 84.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre y otros recursos biológicos.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 85.- Cuando así se requiera para la protección de especies, hábitats, ecosistemas, la economía o la salud pública, la Secretaría promoverá ante la Secretaría de Economía, el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres nativos o exóticos e impondrá las restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero.

Artículo reformado DOF 06-04-2010

ARTÍCULO 86.- A la Secretaría le corresponde aplicar las disposiciones que sobre preservación y aprovechamiento sustentable de especies de fauna silvestre establezcan ésta y otras leyes, y autorizar su aprovechamiento en actividades económicas, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias, conforme a otras leyes.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 87.- El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre en actividades económicas podrá autorizarse cuando los particulares garanticen su reproducción controlada o desarrollo en cautiverio o semicautiverio o cuando la tasa de explotación sea menor a la de renovación natural de las poblaciones, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría.

No podrá autorizarse el aprovechamiento sobre poblaciones naturales de especies amenazadas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que se garantice su reproducción controlada y el desarrollo de poblaciones de las especies que correspondan.

La autorización para el aprovechamiento sustentable de especies endémicas se otorgará conforme a las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría, siempre que dicho aprovechamiento no amenace o ponga en peligro de extinción a la especie.

El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre requiere el consentimiento expreso del propietario o legítimo poseedor del predio en que éstas se encuentren. Asimismo, la Secretaría podrá otorgar a dichos propietarios o poseedores, cuando garanticen la reproducción controlada y el desarrollo de poblaciones de fauna silvestre, los permisos cinegéticos que correspondan.

La colecta de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica, requiere de autorización de la Secretaría y deberá sujetarse a los términos y formalidades que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que se expidan, así como en los demás ordenamientos que resulten aplicables. En todo caso, se deberá garantizar que los resultados de la investigación estén a disposición del público. Dichas autorizaciones no podrán amparar el aprovechamiento para fines de utilización en biotecnología, la cual se sujetará a lo dispuesto en el artículo 87 BIS.

El aprovechamiento de recursos forestales no maderables y de leña para usos domésticos se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 87 BIS.- El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros recurso biológicos con fines de utilización en la biotecnología requiere de autorización de la Secretaría.

La autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado, del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico se encuentre.

Asimismo, dichos propietarios o legítimos poseedores tendrán derecho a una repartición equitativa de los beneficios que se deriven o puedan derivarse de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, con arreglo a las disposiciones jurídicas aplicables.

La Secretaría y las demás dependencias competentes, establecerán los mecanismos necesarios para intercambiar información respecto de autorizaciones o resoluciones relativas al aprovechamiento de recursos biológicos para los fines a que se refiere este precepto.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 87 BIS 1.- Los ingresos que la Federación perciba por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de flora y fauna silvestre, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad en las áreas que constituyan el hábitat de las especies de flora y fauna silvestre respecto de las cuales se otorgaron los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 87 BIS 2.- El Gobierno Federal, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

TÍTULO TERCERO Aprovechamiento Sustentable de los Elementos Naturales

Denominación del Título reformada DOF 13-12-1996

CAPÍTULO I Aprovechamiento Sustentable del Agua y los Ecosistemas Acuáticos

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 88.- Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se considerarán los siguientes criterios:

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

I. Corresponde al Estado y a la sociedad la protección de los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico;

II.- El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos deben realizarse de manera que no se afecte su equilibrio ecológico;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

III.- Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas y selváticas y el mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua, y la capacidad de recarga de los acuíferos, y

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV.- La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, así como de los ecosistemas acuáticos es responsabilidad de sus usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que afecten dichos recursos.

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 89.- Los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos, serán considerados en:

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

I. La formulación e integración del Programa Nacional Hidráulico;

II. El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales o la realización de actividades que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;

III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de aguas de propiedad nacional;

IV.- El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

V.-Las suspensiones o revocaciones de permisos, autorizaciones, concesiones o asignaciones otorgados conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Aguas Nacionales, en aquellos casos de obras o actividades que dañen los recursos hidráulicos nacionales o que afecten el equilibrio ecológico;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

VI.- La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado que sirven a los centros de población e industrias;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

VII.- Las previsiones contenidas en el programa director para el desarrollo urbano del Distrito Federal respecto de la política de reuso de aguas;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

VIII.- Las políticas y programas para la protección de especies acuáticas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IX.- Las concesiones para la realización de actividades de acuacultura, en términos de lo previsto en la Ley de Pesca, y

Fracción reformada DOF 13-12-1996

X.- La creación y administración de áreas o zonas de protección pesquera.

Fracción reformada DOF 13-12-1996

XI.-Todas aquellas prácticas de diferentes sectores productivos que afecten la calidad del agua superficial y subterránea.

Fracción derogada DOF 13-12-1996. Adicionada DOF 19-06-2007

XII.-Se deroga.

Fracción derogada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 90.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, expedirán las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y manejo de zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones e industrias, y promoverá el establecimiento de reservas de agua para consumo humano.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 91.- El otorgamiento de las autorizaciones para afectar el curso o cauce de las corrientes de agua, se sujetará a los criterios ecológicos contenidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 92.-Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 93.- La Secretaría, realizará las acciones necesarias para evitar, y en su caso controlar procesos de eutroficación, salinización y cualquier otro proceso de contaminación en las aguas nacionales.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 94.- La exploración, explotación, aprovechamiento y administración de los recursos acuáticos vivos y no vivos, se sujetará a lo que establecen esta Ley, la Ley de Pesca, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones aplicables.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 95.- La Secretaría deberá solicitar a los interesados, en los términos señalados en esta Ley, la realización de estudios de impacto ambiental previo al otorgamiento de concesiones, permisos y en general, autorizaciones para la realización de actividades pesqueras, cuando el aprovechamiento de las especies ponga en peligro su preservación o pueda causar desequilibrio ecológico.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 96.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para la protección de los ecosistemas acuáticos y promoverá la concertación de acciones de preservación y restauración de los ecosistemas acuáticos con los sectores productivos y las comunidades.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 97.- La Secretaría establecerá viveros, criaderos y reservas de especies de flora y fauna acuáticas.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO II Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 98.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán los siguientes criterios:

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;

II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos mantengan su integridad física y su capacidad productiva;

III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos;

IV.- En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas

o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

V.-En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas, y

Fracción reformada DOF 13-12-1996

VI.- La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural.

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 99.- Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán en:

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

I. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno Federal, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;

II. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos;

III.- El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV. La determinación de usos, reservas y destinos en predios forestales;

V.- El establecimiento de zonas y reservas forestales;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

VI. La determinación o modificación de los límites establecidos en los coeficientes de agostadero;

VII.- Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas de protección y restauración de suelos en las actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

VIII. El establecimiento de distritos de conservación del suelo;

IX. La ordenación forestal de las cuencas hidrográficas del territorio nacional;

X. El otorgamiento y la modificación, suspensión o revocación de permisos de aprovechamiento forestal;

XI. Las actividades de extracción de materias del subsuelo; la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias minerales; las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta y suelos forestales; y

XII.- La formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere esta Ley.

Fracción reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 100.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales implican la obligación de hacer un aprovechamiento sustentable de ese recurso. Cuando las actividades forestales deterioren gravemente el equilibrio ecológico, afecten la biodiversidad de la zona, así como la regeneración y capacidad productiva de los terrenos, la autoridad competente revocará, modificará o suspenderá la autorización respectiva en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo reformado DOF 13-12-1996, 25-02-2003

ARTÍCULO 101.- En las zonas selváticas, el Gobierno Federal atenderá en forma prioritaria, de conformidad con las disposiciones aplicables:

I.- La preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas selváticos, donde existan actividades agropecuarias establecidas;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

II.- El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema a otras que no impliquen deterioro de los ecosistemas, o de aquéllas que no permitan su regeneración natural o que alteren los procesos de sucesión ecológica;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

III.- El cumplimiento, en la extracción de recursos no renovables, de los criterios establecidos en esta Ley, así como de las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV.- La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que favorezcan su restauración cuando hayan sufrido deterioro;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

V.- La regulación ecológica de los asentamientos humanos;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

VI.- La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural, y

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

VII.- La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, a fin de restaurarlas.

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 101 BIS.- En la realización de actividades en zonas áridas, deberán observarse los criterios que para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se establecen en esta Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 102.- Todas las autorizaciones que afecten el uso del suelo en las zonas selváticas o áridas, así como el equilibrio ecológico de sus ecosistemas, quedan sujetas a los criterios y disposiciones que establecen esta Ley y demás aplicables.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 103.- Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración necesarias para evitar la degradación del suelo y desequilibrios ecológicos y, en su caso, lograr su rehabilitación, en los términos de lo dispuesto por ésta y las demás leyes aplicables.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 104.- La Secretaría promoverá ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y las demás dependencias y entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico de la zona.

Artículo reformado DOF 13-12-1996, 25-02-2003

ARTÍCULO 105.- En los estímulos fiscales que se otorguen a las actividades forestales, deberán considerarse criterios ecológicos de manera que se promuevan el desarrollo y fomento integral de la actividad forestal, el establecimiento y ampliación de plantaciones forestales y las obras para la protección de suelos forestales, en los términos de esta Ley y de la Ley Forestal.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 106.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 107.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO III De la Exploración y Explotación de los Recursos no Renovables en el Equilibrio Ecológico

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 108.- Para prevenir y controlar los efectos generados en la exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas, la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que permitan:

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

I.- El control de la calidad de las aguas y la protección de las que sean utilizadas o sean el resultado de esas actividades, de modo que puedan ser objeto de otros usos;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

II. La protección de los suelos y de la flora y fauna silvestres, de manera que las alteraciones topográficas que generen esas actividades sean oportuna y debidamente tratadas; y

III. La adecuada ubicación y formas de los depósitos de desmontes, relaves y escorias de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales.

ARTÍCULO 109.- Las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo anterior serán observadas por los titulares de concesiones, autorizaciones y permisos para el uso, aprovechamiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos naturales no renovables.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

TÍTULO CUARTO Protección al Ambiente

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (Capítulo adicionado)

ARTÍCULO 109 BIS. La Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, deberán integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados, y en su caso, de los Municipios.

Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro. La información del registro se integrará con datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.

La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera proactiva.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 31-12-2001

ARTÍCULO 109 BIS 1.- La Secretaría deberá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios, con el propósito de que los interesados realicen un solo trámite, en aquellos casos en que para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios se requiera obtener diversos permisos, licencias o autorizaciones que deban ser otorgados por la propia dependencia.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO II Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo I)

ARTÍCULO 110.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:

I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país; y

II. Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.

ARTÍCULO 111.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

I.- Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

II.- Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de jurisdicción federal, y coordinarse con los gobiernos locales para la integración del inventario nacional y los regionales correspondientes;

III.-Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan por contaminante y por fuente de contaminación, los niveles máximos permisibles de emisión de olores, gases así como de partículas sólidas y líquidas a la atmósfera provenientes de fuentes fijas y móviles;

IV.- Formular y aplicar programas para la reducción de emisión de contaminantes a la atmósfera, con base en la calidad del aire que se determine para cada área, zona o región del territorio nacional. Dichos programas deberán prever los objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes y los mecanismos para su instrumentación;

V.- Promover y apoyar técnicamente a los gobiernos locales en la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire, que tengan por objeto el cumplimiento de la normatividad aplicable;

VI.- Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción federal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley, su reglamento y en las normas oficiales mexicanas respectivas;

VII.- Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;

VIII.- Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente, de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas;

IX.- Expedir, en coordinación con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

X.- Definir niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire;

XI.- Promover en coordinación con las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, sistemas de derechos transferibles de emisión de contaminantes a la atmósfera;

XII.- Aprobar los programas de gestión de calidad del aire elaborados por los gobiernos locales para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas respectivas;

XIII.- Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de nuevas tecnologías, con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera, y

XIV.- Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que emitan contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 111 BIS.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá autorización de la Secretaría.

Para los efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal, las industrias química, del petróleo y petroquímica, de pinturas y tintas, automotriz, de celulosa y papel, metalúrgica, del vidrio, de generación de energía eléctrica, del asbesto, cementera y calera y de tratamiento de residuos peligrosos.

El reglamento que al efecto se expida determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales antes señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la legislación federal, en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 112.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

I.- Controlarán la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que no estén comprendidos en el artículo 111 BIS de esta Ley;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

II.- Aplicarán los criterios generales para la protección a la atmósfera en los planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

III.- Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción local, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas respectivas;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV.- Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes de contaminación;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

V. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación;

VI.- Establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso, de la Secretaría, sistemas de monitoreo de la calidad del aire. Los gobiernos locales remitirán a la Secretaría los reportes locales de monitoreo atmosférico, a fin de que aquélla los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

VII. Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte público, excepto el federal, y las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;

VIII. Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

IX. Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente en la entidad o municipio correspondiente, que convengan con la Secretaría a través de los acuerdos de coordinación que se celebren;

X.- Impondrán sanciones y medidas por infracciones a las leyes que al efecto expidan las legislaturas locales, o a los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno que expidan los ayuntamientos, de acuerdo con esta Ley;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

XI.- Formularán y aplicarán, con base en las normas oficiales mexicanas que expida la Federación para establecer la calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire, y

Fracción reformada DOF 13-12-1996

XII.- Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 113.- No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera, deberán ser observadas las previsiones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 114.- Las autoridades competentes promoverán, en las zonas que se hubieren determinado como aptas para uso industrial, próximas a áreas habitacionales, la instalación de industrias que utilicen tecnologías y combustibles que generen menor contaminación.

ARTÍCULO 115.- La Secretaría promoverá que en la determinación de usos del suelo que definan los programas de desarrollo urbano respectivos, se consideren las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas, para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.

ARTÍCULO 116.- Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes considerarán a quienes:

I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la atmósfera;

II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión, control, y en general, de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;

III. Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes; y

IV. Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas.

CAPÍTULO III Prevención y Control de la Contaminación del Agua y de los Ecosistemas Acuáticos

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo II)

ARTÍCULO 117.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:

I. La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del país;

II. Corresponde al Estado y la sociedad prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su contaminación, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los ecosistemas;

IV.
Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo; y
V.
La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición indispensable para evitar la contaminación del agua.

ARTÍCULO 118.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua serán considerados en:

I.- La expedición de normas oficiales mexicanas para el uso, tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud pública;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

II.- La formulación de las normas oficiales mexicanas que deberá satisfacer el tratamiento del agua para el uso y consumo humano, así como para la infiltración y descarga de aguas residuales en cuerpos receptores considerados aguas nacionales;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

III. Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal para entrega de agua en bloque a los sistemas usuarios o a usuarios, especialmente en lo que se refiere a la determinación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales que deban instalarse;

IV.- El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva en términos de la Ley de Aguas Nacionales;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

V. Las concesiones, asignaciones, permisos y en general autorizaciones que deban obtener los concesionarios, asignatarios o permisionarios, y en general los usuarios de las aguas propiedad de la nación, para infiltrar aguas residuales en los terrenos, o para descargarlas en otros cuerpos receptores distintos de los alcantarillados de las poblaciones; y

VI. La organización, dirección y reglamentación de los trabajos de hidrología en cuencas, cauces y álveos de aguas nacionales, superficiales y subterráneos.

VII.- La clasificación de cuerpos receptores de descarga de aguas residuales, de acuerdo a su capacidad de asimilación o dilución y la carga contaminante que éstos puedan recibir.

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 119.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que se requieran para prevenir y controlar la contaminación de las aguas nacionales, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y las demás disposiciones que resulten aplicables.

Tratándose de Normas Oficiales Mexicanas que se requieran para prevenir la contaminación de agua, la Secretaría elaborará y expedirá una Norma Mexicana en torno a la biodegradabilidad sobre los detergentes. En cuanto al etiquetado de dichos productos, se observará el cumplimiento puntual de la norma o normas referentes a los productos y servicios; etiquetados y envasado para productos de aseo de uso doméstico. En lo conducente, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Marina.

Párrafo adicionado DOF 31-12-2001. Reformado DOF 19-06-2007 Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 119 BIS.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a los gobiernos de los Estados y de los Municipios, por sí o a través de sus organismos públicos que administren el agua, así como al del Distrito Federal, de conformidad con la distribución de competencias establecida en esta Ley y conforme lo dispongan sus leyes locales en la materia:

I.- El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado;

II.-La vigilancia de las normas oficiales mexicanas correspondientes, así como requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no cumplan con éstas, la instalación de sistemas de tratamiento;

III.- Determinar el monto de los derechos correspondientes para que el municipio o autoridad estatal respectiva, pueda llevar a cabo el tratamiento necesario, y en su caso, proceder a la imposición de las sanciones a que haya lugar, y

IV.- Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren, el que será integrado al registro nacional de descargas a cargo de la Secretaría.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 120.- Para evitar la contaminación del agua, quedan sujetos a regulación federal o local:

I. Las descargas de origen industrial;

II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas;

III. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;

IV. Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las actividades de extracción de recursos no renovables;

V. La aplicación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas;

VI. Las infiltraciones que afecten los mantos acuíferos; y

VII.- El vertimiento de residuos sólidos, materiales peligrosos y lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales, en cuerpos y corrientes de agua.

Fracción reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 121.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el permiso o autorización de la autoridad federal, o de la autoridad local en los casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.

ARTÍCULO 122.-Las aguas residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos industriales o agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo, y en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir;

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

I. Contaminación de los cuerpos receptores;

II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y

III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces, vasos, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado.

ARTÍCULO 123.- Todas las descargas en las redes colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las condiciones particulares de descarga que determine la Secretaría o las autoridades locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el tratamiento previo requerido.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la suspensión del suministro.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 125.- Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 127.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirán opinión, con base en los estudios de la cuenca y sistemas correspondientes, para la programación y construcción de obras e instalaciones de purificación de aguas residuales de procedencia industrial.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 128.- Las aguas residuales provenientes de los sistemas de drenaje y alcantarillado urbano, podrán utilizarse en la industria y en la agricultura, si se someten en los casos que se requiera, al tratamiento que cumpla con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría, y en su caso, por la Secretaría de Salud.

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

En los aprovechamientos existentes de aguas residuales en la agricultura, se promoverán acciones para mejorar la calidad del recurso, la reglamentación de los cultivos y las prácticas de riego.

ARTÍCULO 129.- El otorgamiento de asignaciones, autorizaciones, concesiones o permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas en actividades económicas susceptibles de contaminar dicho recurso, estará condicionado al tratamiento previo necesario de las aguas residuales que se produzcan.

ARTÍCULO 130. La Secretaría autorizará el vertido de aguas residuales en aguas marinas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas que al respecto expida. Cuando el origen de las descargas provenga de fuentes móviles o de plataformas fijas en el mar territorial y la zona económica exclusiva, así como de instalaciones de tierra cuya descarga sea el mar, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Marina para la expedición de las autorizaciones correspondientes.

Artículo reformado DOF 13-12-1996, 31-12-2001

ARTÍCULO 131.- Para la protección del medio marino, la Secretaría emitirá las normas oficiales mexicanas para la explotación, preservación y administración de los recursos naturales, vivos y abióticos, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, así como las que deberán observarse para la realización de actividades de exploración y explotación en la zona económica exclusiva.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 132.- La Secretaría se coordinará con las Secretarías de Marina, de Energía, de Salud y de Comunicaciones y Transportes, a efecto de que dentro de sus respectivas atribuciones intervengan en la prevención y control de la contaminación del medio marino, así como en la preservación y restauración del equilibrio de sus ecosistemas, con arreglo a lo establecido en la presente Ley, en la Ley de Aguas Nacionales, la Ley Federal del Mar, las convenciones internacionales de las que México forma parte y las demás disposiciones aplicables.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 133.- La Secretaría, con la participación que en su caso corresponda a la Secretaría de Salud conforme a otros ordenamientos legales, realizará un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas, para detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan. En los casos de aguas de jurisdicción local se coordinará con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO IV Prevención y Control de la Contaminación del Suelo

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo III)

ARTÍCULO 134.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:

I. Corresponde al estado y la sociedad prevenir la contaminación del suelo;

II. Deben ser controlados los residuos en tanto que constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos;

III.- Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos sólidos, municipales e industriales; incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje, así como regular su manejo y disposición final eficientes;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV.- La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, debe ser compatible con el equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud humana a fin de prevenir los daños que pudieran ocasionar, y

Fracción reformada DOF 13-12-1996

V.- En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos peligrosos, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser utilizados en cualquier tipo de actividad prevista por el programa de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable.

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 135.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo se consideran, en los siguientes casos:

I. La ordenación y regulación del desarrollo urbano;

II. La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos municipales en rellenos sanitarios;

III.- La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos, industriales y peligrosos, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen.

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación, importación, utilización y en general la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.

ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

I. La contaminación del suelo;

II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;

III.- Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación, y

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV. Riesgos y problemas de salud.

ARTÍCULO 137.- Queda sujeto a la autorización de los Municipios o del Distrito Federal, conforme a sus leyes locales en la materia y a las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables, el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales.

La Secretaría expedirá las normas a que deberán sujetarse los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de residuos sólidos municipales.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 138.- La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos de coordinación y asesoría con los gobiernos estatales y municipales para:

I. La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales; y

II. La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos municipales, incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos y sus fuentes generadoras.

ARTÍCULO 139.- Toda descarga, depósito o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en los suelos se sujetará a lo que disponga esta Ley, la Ley de Aguas Nacionales, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 140.-La generación, manejo y disposición final de los residuos de lenta degradación deberá sujetarse a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 141.- La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Salud, expedirán normas oficiales mexicanas para la fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos.

Asimismo, dichas Dependencias promoverán ante los organismos nacionales de normalización respectivos, la emisión de normas mexicanas en las materias a las que se refiere este precepto.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 142.- En ningún caso podrá autorizarse la importación de residuos para su derrame, depósito, confinamiento, almacenamiento, incineración o cualquier tratamiento para su destrucción o disposición final en el territorio nacional o en las zonas en las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Las autorizaciones para el tránsito por el territorio nacional de residuos no peligrosos con destino a otra Nación, sólo podrán otorgarse cuando exista previo consentimiento de ésta.

ARTÍCULO 143.- Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas que expidan en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de Salud y de Comercio y Fomento Industrial. El Reglamento de esta Ley establecerá la regulación, que dentro del mismo marco de coordinación deba observarse en actividades relacionadas con dichos materiales, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos, medidas para evitar efectos adversos en los ecosistemas y los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 144.- Atendiendo a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la Secretaría coordinadamente con las Secretarías de Salud, de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de Comercio y Fomento Industrial, participará en la determinación de restricciones arancelarias y no arancelarias relativas a la importación y exportación de materiales peligrosos.

No podrán otorgarse autorizaciones para la importación de plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, cuando su uso no esté permitido en el país en el que se hayan elaborado o fabricado.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO V Actividades Consideradas como Altamente Riesgosas

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo IV)

ARTÍCULO 145.- La Secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente tomándose en consideración:

I.- Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;

III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;

IV.
La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V.
La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y

VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.

ARTÍCULO 146.- La Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Energía, de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, de Gobernación y del Trabajo y Previsión Social, conforme al Reglamento que para tal efecto se expida, establecerá la clasificación de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 147.- La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley, las disposiciones reglamentarias que de ella emanen y las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo anterior.

Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del Reglamento correspondiente, deberán formular y presentar a la Secretaría un estudio de riesgo ambiental, así como someter a la aprobación de dicha dependencia y de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social, los programas para la prevención de accidentes en la realización de tales actividades, que puedan causar graves desequilibrios ecológicos.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 147 BIS. Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del Reglamento correspondiente, deberán contar con un seguro de riesgo ambiental. Para tal fin, la Secretaría con aprobación de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Economía, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.

Artículo adicionado DOF 31-12-2001

ARTÍCULO 148.-Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a cabo actividades altamente riesgosas, sea necesario establecer una zona intermedia de salvaguarda, el Gobierno Federal podrá, mediante declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos para la población. La Secretaría promoverá, ante las autoridades locales competentes, que los planes o programas de desarrollo urbano establezcan que en dichas zonas no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 149.-Los Estados y el Distrito Federal regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.

La legislación local definirá las bases a fin de que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, coordinen sus acciones respecto de las actividades a que se refiere este precepto.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO VI Materiales y Residuos Peligrosos

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo V)

ARTÍCULO 150.-Los materiales y residuos peligrosos deberán ser manejados con arreglo a la presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, de Energía, de Comunicaciones y Transportes, de Marina y de Gobernación. La regulación del manejo de esos materiales y residuos incluirá según corresponda, su uso, recolección, almacenamiento, transporte, reuso, reciclaje, tratamiento y disposición final.

El Reglamento y las normas oficiales mexicanas a que se refiere el párrafo anterior, contendrán los criterios y listados que identifiquen y clasifiquen los materiales y residuos peligrosos por su grado de peligrosidad, considerando sus características y volúmenes; además, habrán de diferenciar aquellos de alta y baja peligrosidad. Corresponde a la Secretaría la regulación y el control de los materiales y residuos peligrosos.

Párrafo reformado DOF 31-12-2001

Asimismo, la Secretaría en coordinación con las dependencias a que se refiere el presente artículo, expedirá las normas oficiales mexicanas en las que se establecerán los requisitos para el etiquetado y envasado de materiales y residuos peligrosos, así como para la evaluación de riesgo e información sobre contingencias y accidentes que pudieran generarse por su manejo, particularmente tratándose de sustancias químicas.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 151.-La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se contrate los servicios de manejo y disposición final de los residuos peligrosos con empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas independientemente de la responsabilidad que, en su caso, tenga quien los generó.

Quienes generen, reusen o reciclen residuos peligrosos, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría en los términos previstos en el Reglamento de la presente Ley.

En las autorizaciones para el establecimiento de confinamientos de residuos peligrosos, sólo se incluirán los residuos que no puedan ser técnica y económicamente sujetos de reuso, reciclamiento o destrucción térmica o físico química, y no se permitirá el confinamiento de residuos peligrosos en estado líquido.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 151 BIS.- Requiere autorización previa de la Secretaría:

I.- La prestación de servicios a terceros que tenga por objeto la operación de sistemas para la recolección, almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento, reciclaje, incineración y disposición final de residuos peligrosos;

II.- La instalación y operación de sistemas para el tratamiento o disposición final de residuos peligrosos, o para su reciclaje cuando éste tenga por objeto la recuperación de energía, mediante su incineración, y

III.- La instalación y operación, por parte del generador de residuos peligrosos, de sistemas para su reuso, reciclaje y disposición final, fuera de la instalación en donde se generaron dichos residuos.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 152.- La Secretaría promoverá programas tendientes a prevenir y reducir la generación de residuos peligrosos, así como a estimular su reuso y reciclaje.

En aquellos casos en que los residuos peligrosos puedan ser utilizados en un proceso distinto al que los generó, el Reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que se expidan, deberán establecer los mecanismos y procedimientos que hagan posible su manejo eficiente desde el punto de vista ambiental y económico.

Los residuos peligrosos que sean usados, tratados o reciclados en un proceso distinto al que los generó, dentro del mismo predio, serán sujetos a un control interno por parte de la empresa responsable, de acuerdo con las formalidades que establezca el Reglamento de la presente Ley.

En el caso de que los residuos señalados en el párrafo anterior, sean transportados a un predio distinto a aquél en el que se generaron, se estará a lo dispuesto en la normatividad aplicable al transporte terrestre de residuos peligrosos.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 152 BIS.- Cuando la generación, manejo o disposición final de materiales o residuos peligrosos, produzca contaminación del suelo, los responsables de dichas operaciones deberán llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del mismo, con el propósito de que éste pueda ser destinado a alguna de las actividades previstas en el programa de desarrollo urbano

o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable, para el predio o zona respectiva.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 153.- La importación o exportación de materiales o residuos peligrosos se sujetará a las restricciones que establezca el Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior. En todo caso deberán observarse las siguientes disposiciones:

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

I. Corresponderá a la Secretaría el control y la vigilancia ecológica de los materiales o residuos peligrosos importados o a exportarse, aplicando las medidas de seguridad que correspondan, sin perjuicio de lo que sobre este particular prevé la Ley Aduanera;

II.- Únicamente podrá autorizarse la importación de materiales o residuos peligrosos para su tratamiento, reciclaje o reuso, cuando su utilización sea conforme a las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones vigentes;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

III.- No podrá autorizarse la importación de materiales o residuos peligrosos cuyo único objeto sea su disposición final o simple depósito, almacenamiento o confinamiento en el territorio nacional o en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, o cuando su uso o fabricación no esté permitido en el país en que se hubiere elaborado;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV.- No podrá autorizarse el tránsito por territorio nacional de materiales peligrosos que no satisfagan las especificaciones de uso o consumo conforme a las que fueron elaborados, o cuya elaboración, uso o consumo se encuentren prohibidos o restringidos en el país al que estuvieren destinados; ni podrá autorizarse el tránsito de tales materiales o residuos peligrosos, cuando provengan del extranjero para ser destinados a un tercer país;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

V.- El otorgamiento de autorizaciones para la exportación de materiales o residuos peligrosos quedará sujeto a que exista consentimiento expreso del país receptor;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

VI. Los materiales y residuos peligrosos generados en los procesos de producción, transformación, elaboración o reparación en los que se haya utilizado materia prima introducida al país bajo el régimen de importación temporal, inclusive los regulados en el artículo 85 de la Ley Aduanera, deberán ser retornados al país de procedencia dentro del plazo que para tal efecto determine la Secretaría;

VII. El otorgamiento de autorizaciones por parte de la Secretaría para la importación o exportación de materiales o residuos peligrosos quedará sujeto a que se garantice debidamente el cumplimiento de lo que establezca la presente Ley y las demás disposiciones aplicables, así como la reparación de los daños y perjuicios que pudieran causarse tanto en el territorio nacional como en el extranjero; y

Asimismo, la exportación de residuos peligrosos deberá negarse cuando se contemple su reimportación al territorio nacional: no exista consentimiento expreso del país receptor; el país de destino exija reciprocidad; o implique un incumplimiento de los compromisos asumidos por México en los Tratados y Convenciones Internacionales en la materia, y

Párrafo adicionado DOF 13-12-1996

VIII. En adición a lo que establezcan otras disposiciones aplicables, podrán revocarse las autorizaciones que se hubieren otorgado para la importación o exportación de materiales y residuos peligrosos, sin perjuicio de la imposición de la sanción o sanciones que corresponda, en los siguientes casos:

a) Cuando por causas supervenientes, se compruebe que los materiales o residuos peligrosos autorizados constituyen mayor riesgo para el equilibrio ecológico que el que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de la autorización correspondiente;

b) Cuando la operación de importación o exportación no cumpla los requisitos fijados en la guía ecológica que expida la Secretaría;

c) Cuando los materiales o residuos peligrosos ya no posean los atributos o características conforme a los cuales fueron autorizados; y

d) Cuando se determine que la autorización fue transferida a una persona distinta a la que solicitó la autorización, o cuando la solicitud correspondiente contenga datos falsos, o presentados de manera que se oculte información necesaria para la correcta apreciación de la solicitud.

Inciso reformado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO VII Energía Nuclear

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo VI)

ARTÍCULO 154.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con la participación que, en su caso, corresponda a la Secretaría de Salud, cuidarán que la exploración, explotación y beneficio de minerales radioactivos, el aprovechamiento de los combustibles nucleares, los usos de la energía nuclear y en general, las actividades relacionadas con la misma, se lleven a cabo con apego a las normas oficiales mexicanas sobre seguridad nuclear, radiológica y física de las instalaciones nucleares o radioactivas, de manera que se eviten riesgos a la salud humana y se asegure la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, correspondiendo a la Secretaría realizar la evaluación de impacto ambiental.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO VIII Ruido, Vibraciones, Energía Térmica y Lumínica, Olores y Contaminación Visual

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo VII)

ARTÍCULO 155.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 156.- Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.

La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma.

TÍTULO QUINTO Participación Social e Información Ambiental

Denominación del Título reformada DOF 13-12-1996

CAPÍTULO I Participación Social

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 157.- El Gobierno Federal deberá promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 158.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría:

I.- Convocará, en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática, a las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, pesqueros y forestales, comunidades agrarias, pueblos indígenas, instituciones educativas, organizaciones sociales y privadas no lucrativas y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

II.- Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos sociales para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades habitacionales; con pueblos indígenas, comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas, y para brindarles asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; con organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley para la protección del ambiente; con instituciones educativas y académicas, para la realización de estudios e investigaciones en la materia; con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones ecológicas conjuntas; así como con representaciones sociales y con particulares interesados en la preservación y restauración del equilibrio ecológico para la protección al ambiente;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

III.- Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente; y

V.- Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de desechos. Para ello, la Secretaría podrá, en forma coordinada con los Estados y Municipios correspondientes, celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales, y

Fracción reformada DOF 13-12-1996

VI.- Concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas y demás personas físicas y morales interesadas, para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 159.- La Secretaría integrará órganos de consulta en los que participen entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas y organizaciones sociales y empresariales. Dichos órganos tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de política ambiental y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento se sujetará a los acuerdos que para el efecto expida la Secretaría.

Cuando la Secretaría deba resolver un asunto sobre el cual los órganos a que se refiere el párrafo anterior hubiesen emitido una opinión, la misma deberá expresar las causas de aceptación o rechazo de dicha opinión.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO II Derecho a la Información Ambiental

Capítulo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 159 BIS.- La Secretaría desarrollará un Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional, que estará disponible para su consulta y que se coordinará y complementará con el Sistema de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

En dicho Sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros aspectos, información relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el territorio nacional, a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del territorio, así como la información señalada en el artículo 109 BIS y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de preservación de recursos naturales, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.

Los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, participarán con la Secretaría en la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.

Párrafo adicionado DOF 31-12-2001 Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 159 BIS 1.- La Secretaría deberá elaborar y publicar bianualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 159 BIS 2.- La Secretaría editará una Gaceta en la que se publicarán las disposiciones jurídicas, normas oficiales mexicanas, decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos, así como información de interés general en materia ambiental, que se publiquen por el Gobierno Federal

o los gobiernos locales, o documentos internacionales en materia ambiental de interés para México, independientemente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en otros órganos de difusión. Igualmente en dicha Gaceta se publicará información oficial relacionada con las áreas naturales protegidas y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 159 BIS 3.-Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.

Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 159 BIS 4.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de información cuando:

I.- Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta la seguridad nacional;

II.- Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;

III.- Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla, o

IV.- Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 159 BIS 5.-La autoridad ambiental deberá responder por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor a veinte días a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación.

Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior la autoridad ambiental no emite su respuesta por escrito, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente.

La autoridad ambiental, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de información, deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud.

Los afectados por actos de la Secretaría regulados en este Capítulo, podrán ser impugnados mediante la interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 159 BIS 6.- Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente Capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

TÍTULO SEXTO Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 160.- Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.

En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y sobre Metrología y Normalización.

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.

Párrafo adicionado DOF 13-12-1996

CAPITULO II Inspección y Vigilancia

ARTÍCULO 161.- La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven.

En las zonas marinas mexicanas la Secretaría, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 31-12-2001 Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 162.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.

Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.

Párrafo reformado DOF 13-12-1996, 31-12-2001

ARTÍCULO 163. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

Párrafo reformado DOF 13-12-1996, 31-12-2001

En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.

En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma.

Párrafo adicionado DOF 31-12-2001

ARTÍCULO 164.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

ARTÍCULO 165.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 162 de esta Ley, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.

ARTÍCULO 166.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 167. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la Secretaría.

Párrafo reformado DOF 31-12-2001

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 167 Bis.- Las notificaciones de los actos administrativos dictados con motivo de la aplicación de esta Ley, se realizarán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de emplazamientos y resoluciones administrativas definitivas, sin perjuicio de que la notificación de estos actos pueda efectuarse en las oficinas de las Unidades Administrativas competentes de la Secretaría, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas. En este último caso, se asentará la razón correspondiente;

II. Por rotulón, colocado en los estrados de la Unidad Administrativa competente, cuando la persona a quien deba notificarse no pueda ser ubicada después de iniciadas las facultades de inspección, vigilancia

o verificación a las que se refiere el presente Título, o cuando no hubiera señalado domicilio en la población donde se encuentre ubicada la sede de la autoridad ordenadora;

III. Por edicto, toda notificación cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal o autorizado para tales efectos.

Tratándose de actos distintos a los señalados en la fracción I de este artículo, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro similar o en las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría, si se presentan las personas que han de recibirlas a más tardar dentro del término de cinco días hábiles siguientes contados a partir del día en que se dicten los actos que han de notificarse. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad ordenadora lo haga por rotulón, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día en que se dicten los actos que han de notificarse, el cual se fijará en lugar visible de las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría.

Si los interesados, sus representantes legales o las personas autorizadas por ellos, no ocurren a las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría, a notificarse dentro del término señalado en el párrafo anterior, las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus efectos el día hábil siguiente al de la fijación del rotulón.

De toda notificación por rotulón se agregará, al expediente, un tanto de aquel, asentándose la razón correspondiente, y

IV. Por instructivo, solamente en el caso señalado en el tercer párrafo del artículo 167 Bis 1 de la presente Ley.

Artículo adicionado DOF 07-12-2005

ARTÍCULO 167 Bis 1.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado en la población donde se encuentre la sede de las Unidades Administrativas de la Secretaría, o bien, personalmente en el recinto oficial de éstas, cuando comparezcan voluntariamente a recibirlas en los dos primeros casos, el notificador deberá cerciorarse que se trata del domicilio del interesado o del designado para esos efectos y deberá entregar el original del acto que se notifique y copia de la constancia de notificación respectiva, así como señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en un lugar visible del mismo, o con el vecino más inmediato.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, o con el vecino más cercano, lo que se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.

Artículo adicionado DOF 07-12-2005

ARTÍCULO 167 Bis 2.-Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de los actos por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por dos días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o Periódico Oficial de la Entidad Federativa en la que tenga su sede la Unidad Administrativa que conozca del asunto y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa correspondiente.

Artículo adicionado DOF 07-12-2005

ARTÍCULO 167 Bis 3.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya surtido efectos la notificación.

Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta o Periódico Oficial de la Entidad Federativa en la que se tenga su sede la Unidad Administrativa de la Secretaría que ordenó la publicación y en un de los periódicos diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa correspondiente.

Las notificaciones por rotulón surtirán sus efectos al día hábil siguiente al de la fijación del mismo.

Artículo adicionado DOF 07-12-2005

ARTÍCULO 167 Bis 4.-Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.

Artículo adicionado DOF 07-12-2005

ARTÍCULO 168.-Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la Secretaría, a petición del primero, podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección de las presuntas irregularidades observadas. La instrumentación y evaluación de dicho convenio, se llevará a cabo en los términos del artículo 169 de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 31-12-2001 Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 169.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.

Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento

o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme al artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en dicho precepto.

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la Secretaría, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.

Párrafo adicionado DOF 13-12-1996

CAPITULO III Medidas de Seguridad

ARTÍCULO 170.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I.- La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II.- El aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos, así como de especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre o su material genético, recursos forestales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad, o

III.- La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos peligrosos generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo.

Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 170 BIS.- Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

CAPITULO IV Sanciones Administrativas

ARTÍCULO 171.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

Párrafo reformado DOF 13-12-1996

I. Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

Fracción reformada DOF 31-12-2001

II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:

a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;

b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o

c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

Fracción reformada DOF 13-12-1996

III. Arresto administrativo hasta por 36 horas.

IV.- El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley, y

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

V.-La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Párrafo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 172.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.

ARTÍCULO 173.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;

Fracción reformada DOF 13-12-1996, 31-12-2001

II. Las condiciones económicas del infractor, y

III.- La reincidencia, si la hubiere;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

Párrafo adicionado DOF 13-12-1996

La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión.

Párrafo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 31-12-2001

ARTÍCULO 174.- Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total

o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 174 BIS.- La Secretaría dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:

I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o sus precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa;

Fracción reformada DOF 31-12-2001

II.- Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces el salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

III.- Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas. Tratándose de especies y subespecies de flora y fauna silvestre, éstas podrán ser donadas a zoológicos públicos siempre que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo, o

IV.- Destrucción cuando se trate de productos o subproductos, de flora y fauna silvestre, de productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como artes de pesca y caza prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 174 BIS 1.- Para efectos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo anterior, únicamente serán procedentes dichos supuestos, cuando los bienes decomisados sean susceptibles de apropiación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la Secretaría considerará el precio que respecto de dichos bienes corra en el mercado, al momento de realizarse la operación.

En ningún caso, los responsables de la infracción que hubiera dado lugar al decomiso podrán participar ni beneficiarse de los actos señalados en el artículo 174 BIS de esta Ley, mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación de los bienes decomisados.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 175.- La Secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 175 BIS.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO V Recurso de Revisión

Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 176.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 177.-Cuando con la interposición del recurso de revisión, el promovente solicite la suspensión del decomiso, la autoridad podrá ordenar la devolución de los bienes respectivos al interesado, siempre y cuando:

I. Sea procedente el recurso, y

II. Se exhiba garantía por el monto del valor de lo decomisado, el cual será determinado por la Secretaría, de acuerdo con el precio que corra en el mercado, al momento en que deba otorgarse dicha garantía.

En el supuesto en que no se cumplan los requisitos anteriores, la Secretaría determinará el destino final de los productos perecederos y de las especies de flora y fauna silvestre vivas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las demás que resulten aplicables.

Por lo que se refiere a los bienes distintos a los señalados en el párrafo anterior, éstos se mantendrán en depósito y no podrá disponerse de ellos hasta en tanto cause estado la resolución correspondiente.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 178.- No procederá la suspensión del decomiso, en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre que carezcan de la concesión, permiso o autorización correspondiente;

II. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre extraídas o capturadas en época, zona o lugar no comprendidos en la concesión, permiso o autorización respectivos, así como en volúmenes superiores a los establecidos;

III. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre declaradas en veda o sean consideradas raras, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial conforme a esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables;

IV.
Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre decomisadas a extranjeros, o en embarcaciones o transportes extranjeros;
V.
Cuando se trate de productos o subproductos de flora y fauna silvestre, armas de caza, artes de pesca y demás objetos o utensilios prohibidos por la normatividad aplicable, y

VI. Cuando se trate de materias primas forestales maderables y no maderables, provenientes de aprovechamientos para los cuales no exista autorización.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 179.- Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la sustanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo 176 del presente ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 180.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta Ley, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma, las personas físicas y morales de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan

o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestre, la salud pública o la calidad de vida. Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 181.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

CAPITULO VI De los Delitos del Orden Federal

ARTÍCULO 182.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará ante el Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente.

Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable.

La Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales.

La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido directo del ilícito, por sí mismo o a través de su representante legal.

Párrafo adicionado DOF 31-12-2001 Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 183.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 184.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 185.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 186.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 187.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 188.- Las leyes de las entidades federativas establecerán las sanciones penales y administrativas por violaciones en materia ambiental del orden local.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

CAPITULO VII Denuncia Popular

ARTÍCULO 189.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Si en la localidad no existiere representación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la denuncia se podrá formular ante la autoridad municipal o, a elección del denunciante, ante las oficinas más próximas de dicha representación.

Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 190.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

I.- El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III.- Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante, y

IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante.

Si el denunciante solicita a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 191.-La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.

En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.

Una vez registrada la denuncia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente dentro de los 10 días siguientes a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha dado a la misma.

Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente acusará de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 192.- Una vez admitida la instancia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia.

Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas del presente Título.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 193.- El denunciante podrá coadyuvar con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, aportándole las pruebas, documentación e información que estime pertinentes. Dicha dependencia deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver la denuncia.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 194.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.

Artículo reformado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 195.- Si del resultado de la investigación realizada por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante éstas la ejecución de las acciones procedentes.

Las recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente serán públicas, autónomas y no vinculatorias.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 196.- Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar a las partes involucradas.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 197.- En caso de que no se comprueben que los actos, hechos u omisiones denunciados producen o pueden producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente lo hará del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue convenientes.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 198.- La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 199.-Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos, podrán ser concluidos por las siguientes causas:

I.- Por incompetencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para conocer de la denuncia popular planteada;

II.- Por haberse dictado la recomendación correspondiente;

III.- Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;

IV.- Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo;

V.- Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;

VI.- Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación entre las partes;

VII.- Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección, o

VIII.- Por desistimiento del denunciante.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 200.- Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia popular cuando se trate de actos, hechos u omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente, por violaciones a la legislación local ambiental.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 201.- Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de la competencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que dicha dependencia les formule en tal sentido.

Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. En este supuesto, dicha dependencia deberá manejar la información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 202.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el ámbito de sus atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa

o penal.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 05-07-2007

ARTÍCULO 203.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.

El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 204.-Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la Secretaría, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.

Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.-Esta Ley entrará en vigor el día primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

SEGUNDO.-Se abroga la Ley Federal de Protección al Ambiente, de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos ochenta y dos, y se derogan las demás disposiciones legales en lo que se opongan a las de la presente Ley.

Hasta en tanto las legislaturas locales dicten las leyes, y los ayuntamientos las ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno, para regular las materias que según las disposiciones de este ordenamiento son de competencia de estados y municipios, corresponderá a la Federación aplicar esta Ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales y, con su participación, con los municipios que corresponda, según el caso.

TERCERO.-Mientras se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan. Las referencias legales o reglamentarias a la Ley Federal de Protección al Ambiente, se entienden hechas en lo aplicable, a la presente Ley.

CUARTO.-Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley Federal de Protección al Ambiente, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley que se abroga.

México, D. F., 22 de diciembre de 1987.- Dip. David Jiménez González, Presidente.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva Abrajam, Secretario.- Sen. Guadalupe Gómez Maganda de Anaya, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1996

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.-Se derogan los artículos del 183 al 187 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; el artículo 58 de la Ley Forestal; y los artículos 30 y 31 de la Ley Federal de Caza.

México, D.F., a 30 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Severiano Pérez Vázquez, Secretario.- Sen. Rosendo Villarreal Dávila, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1996

ARTÍCULO ÚNICO.-Se reforman los artículos 1o., 2o. fracciones II y III, 3o., la denominación del Capítulo II del Título Primero, del 4o. al 14, la denominación del capítulo Tercero del Título Primero, 15, 16, la denominación del Capítulo Cuarto y su Sección I del Título Primero, 17, la denominación de la Sección II del Capítulo Cuarto del Título Primero, 19 primer párrafo y fracciones I y V, 20, la denominación de la Sección III del Capítulo Cuarto del Título Primero, 21, 22, la denominación de la Sección IV del Capítulo IV del Título Primero, 23, 28 al 35, la denominación de la Sección VI del Capítulo Cuarto del Título Primero, 36, 37, la denominación de la Sección VII del Capítulo Tercero del Título Primero, 38, la denominación del Título Segundo, así como de su Capítulo I y Sección I, 44, 45 primer párrafo y fracciones II, III, V y VII, la denominación de la Sección II del Capítulo I del Título Segundo, el 46, 47, 48 primero y tercer párrafos, 49 al 59, 60, 62, 63, 64 primer y tercer párrafos, 65, 66, 67, 74, 76, 77, la denominación del Capítulo II del Título Segundo, 78, la denominación del Capítulo III del Título Segundo, 79, 80 primer párrafo y fracciones I, II y V, 81, 82, 84, 86, 87, la denominación del Capítulo I del Título Tercero, 88 primer párrafo y fracciones II y III, 89 primer párrafo y fracciones IV a X, 90, 92 al 97, la denominación del Capítulo II del Título Tercero, 98 primer párrafo y fracciones IV y V, 99 primer párrafo y fracciones III, V, VII y XII, 100, 101 fracciones I a V, 102 al 105, la denominación del Capítulo Tercero del Título Tercero, 108 primer párrafo y fracción I, 109, la denominación de los Capítulos I y II del Título Cuarto, el 111, 112 primer párrafo y fracciones I a IV, VI, X y XI, 113, la denominación del Capítulo III del Título Cuarto, 118 fracciones I, II y IV, 119, 120 fracción VII, 122 primer párrafo, 123, 124, 126, 127, 128 primer párrafo, 130 al 133, la denominación del Capítulo IV del Título Cuarto, 134 fracciones III y IV, 135 fracción III, 136 fracción III, 137, 139, 140, 141, 143, 144, la denominación del Capítulo V del Título Cuarto, 145 fracción I, 146 al 149, la denominación del Capítulo VI del Título Cuarto, 150, 151, 152, 153 primer párrafo y fracciones II a V, y VIII inciso d), la denominación del Capítulo VII del Título Cuarto, 154, la denominación del Capítulo VIII del Título Cuarto, 155, 156 primer párrafo, la denominación del Título Quinto y su Capítulo Primero, 157, 158 fracciones I a III y V, 159, la denominación del Capítulo I del Título Sexto, el 160 segundo párrafo, 161, 162 segundo párrafo, 163 primer párrafo, 164 primer y segundo párrafos, 167, 168, 169 tercer y cuarto párrafos, 170, 171 primer párrafo y fracción II, 173 fracciones I y III, 174 primer párrafo, 175, la denominación del Capítulo V del Título Sexto, 176 primer párrafo, 177 al 194; se adicionan los artículos 14 BIS, 19 BIS, 20 BIS al 20 BIS 7, 22 BIS, 35 BIS, 35 BIS 1, 35 BIS 2, 35 BIS 3, 37 BIS, 38 BIS, 38 BIS 1, 38 BIS 2, 56 BIS, la Sección III del Capítulo I del Título Segundo, 64 BIS, 64 BIS 1, 75 BIS, la Sección IV del Capítulo I del Título Segundo, 78 BIS, 78 BIS 1, 83 último párrafo, 87 BIS, 87 BIS 1, 87 BIS 2, 88 fracción IV, 98 fracción VI, 101 fracción VI y VII, 101 BIS, 109 BIS, 109 BIS 1, 111 BIS, 112 fracción XII, 118 fracción VII, 119 BIS, 134 fracción V, 151 BIS, 152 BIS, 153 un segundo párrafo a la fracción VII, 158 fracción VI, el Capítulo II del Título Quinto, 159 un párrafo, 159 BIS al 159 BIS 6, 160 tercer párrafo, 169 con un quinto párrafo, 170 BIS, 171 último párrafo y fracciones IV y V, 173 dos últimos párrafos y fracciones IV y V, 174 BIS, 174 BIS 1, 175 BIS, 195 al 204; y se derogan los artículos 24, 25, 26, 27, Capítulo V del Título Primero, el 42, 43, tercer párrafo del 48, 68 al 73, 89, fracciones XI y XII, 106, 107, 125, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan la Ley sobre la Zona Exclusiva de Pesca de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1967, la Ley de Conservación del Suelo y Agua, publicada en dicho órgano de difusión el 6 de julio de 1946, así como todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.-Los gobiernos de las Entidades Federativas, así como los Ayuntamientos, deberán adecuar sus leyes, reglamentos, ordenanzas, bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones aplicables, a lo establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento, y las demás disposiciones aplicables en la materia de que se trate.

ARTÍCULO QUINTO.- La Federación, en coordinación con las autoridades de las Entidades Federativas y Municipales, según corresponda, aplicará lo dispuesto en este Decreto en el ámbito local, en aquellas materias cuya competencia no correspondía a dichos órdenes de gobierno antes de la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto sean expedidos y modificados los ordenamientosseñalados en el ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.

ARTÍCULO SEXTO.- Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes; su prórroga se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, deberá determinar la categoría de área natural protegida que, conforme a lo dispuesto en este Decreto, corresponderá a las áreas o zonas que hayan sido establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, con la finalidad de cumplir alguno o algunos de los propósitos establecidos en el artículo 45 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o cuya caracterización sea análoga o similar a la descripción de alguna de las áreas naturales protegidas de competencia federal previstas en el artículo 46 de dicho ordenamiento.

ARTÍCULO OCTAVO.- Tratándose de las reservas forestales, reservas forestales nacionales, zonas protectoras forestales, zonas de restauración y propagación forestal y las zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes para el abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones, la Secretaría deberá realizar los estudios y análisis que sean necesarios para determinar si las condiciones que dieron lugar a su establecimiento no se han modificado y si los propósitos previstos en el instrumento mediante el cual se declaró su constitución, corresponde a los objetivos y características señalados en los artículos 45 y 53 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En caso de que conforme a los estudios y análisis que se lleven a cabo, sea necesario modificar los decretos mediante los cuales se declaran las áreas y zonas anteriormente señaladas, la Secretaría deberá promover ante el Ejecutivo Federal la expedición del decreto que corresponda, previa opinión favorable del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Asimismo, la Secretaría deberá poner a disposición de los gobiernos locales, propietarios, poseedores, grupos y organizaciones sociales, públicas o privadas, instituciones de investigación y educación superior y demás personas interesadas, los estudios o análisis que realice para los efectos a que se refiere este artículo, con el propósito de que éstos le presenten las opiniones y propuestas que consideren procedentes. La Secretaría deberá incorporar en dichos estudios y análisis las consideraciones que estime pertinentes en relación con las opiniones y propuestas que le sean remitidas, a fin de hacerlas del conocimiento del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, previamente a que éste emita su recomendación, respecto de la procedencia de la modificación del decreto correspondiente.

ARTÍCULO NOVENO.- En el caso de las áreas y zonas a que se refiere el artículo anterior, sólo se requerirá la autorización en materia de impacto ambiental a que se refiere el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando la obra o actividad de que se trate quede comprendida en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a X o XII y XIII del precepto citado. Dicha autorización se otorgará de conformidad con lo dispuesto en el propio ordenamiento y las disposiciones que del mismo se deriven.

ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.

México, D.F., a 30 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Sabino González Alba, Secretario.- Sen. Rosendo Villarreal Dávila, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona una fracción XXXVI al artículo 3o., la fracción XX al artículo 15 y se reforma el artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2000

ÚNICO. Se adiciona una fracción XXXVI al artículo 3o., una fracción XX al artículo 15 y se reforma el artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 10 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-Sen. Luis Guzmán Mejía, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de enero del año dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 11, 12, 109 BIS, 130, 150 segundo párrafo, 162 segundo párrafo, 163 primer párrafo, 167 primer párrafo, 171 fracción I, 173 fracción I y último párrafo, y 174 BIS fracción I. Se adicionan un artículo 45 BIS, un segundo párrafo al artículo 119, un artículo 147 BIS, un cuarto párrafo al 159 BIS, un segundo párrafo al 161, un tercer párrafo al 163, un segundo párrafo al 168, y un cuarto párrafo al 182, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los procedimientos y recursos administrativos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren pendientes de resolución se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se iniciaron.

TERCERO. Para la firma y entrada en vigor de cualquier convenio o acuerdo a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, las Entidades Federativas o Municipios participantes en ellos, habrán de contar con su propio programa de ordenamiento regional, particular o marino según corresponda.

CUARTO. Los seguros de riesgo ambiental estarán sujetos a un Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Establecimiento de Seguros y Primas por Riesgo Ambiental. Para tal efecto, la Secretaría, habrá de publicar este marco reglamentario, a más tardar en un año después de la entrada en vigor del presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se reforman y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003

ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

PRIMERO.- ..........

SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO A DECIMO PRIMERO.- ..........

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 5 fracción XI, 100 y 104; se deroga la fracción VI del artículo 28; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

..........

ARTICULO TRANSITORIO DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE; LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; Y LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.

ARTICULO UNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003

ARTICULO PRIMERO.-Se adiciona un artículo 17 BIS a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 28 y 48, y se adiciona por un lado una fracción XXXVII al artículo 3o. y por otro los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 2005

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 28 y 48, y se adiciona por un lado una fracción XXXVII al artículo 3o. y por otro los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero: El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Con la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal deberá revisar y modificar los reglamentos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente enmateria de Áreas Naturales Protegidas, y en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda a 60 días una vez que entre en vigor la presente iniciativa.

Tercero: Los parques nacionales y los monumentos naturales que se hayan establecido con anterioridad a la expedición del presente decreto, podrán utilizar zonas alternativas, además de las exigidas en el artículo 47 Bis 1 de la presente Ley, que permitan compatibilizar los objetivos de conservación del área natural protegida, con las actividades que se han venido desarrollando hasta ese momento.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adicionan los artículos 167 Bis, 167 Bis 1, 167 Bis 2, 167 Bis 3 y 167 Bis 4 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2005

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los artículos 167 BIS, 167 BIS 1, 167 BIS 2, 167 BIS 3 y 167 BIS 4 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Único.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de septiembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.-Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 6o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2006

ARTÍCULO ÚNICO.-Se reforma el Artículo 6 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Único.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 19 de abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona una fracción VI al artículo 19; un párrafo tercero al artículo 20 BIS 2; y modifica el artículo 51 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2007

Artículo Primero.- Se adiciona una fracción VI al artículo 19 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

..........

Artículo Segundo.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 20 BIS 2, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

..........

Artículo Tercero.- Se reforma el texto del artículo 51 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Único.-El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Jose Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de febrero de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona y se reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XI al artículo 89; y se reforma el segundo párrafo del artículo 119, ambos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto deberá expedir la Norma Oficial Mexicana que sea necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones reformadas.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2007

ARTÍCULO PRIMERO.-Se reforma la fracción III y se adiciona una nueva fracción IV, recorriéndose la actual fracción IV al numeral V del artículo 49.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman la fracción VI del artículo 22 Bis recorriéndose las subsiguientes; las fracciones I y III del articulo 38; la fracción IX del primer párrafo y el tercer párrafo del artículo 46; y el primer párrafo del articulo 54; y el artículo 202, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil siete.-Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para fortalecer la certificación voluntaria de predios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones IX y X, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 46; el primer párrafo del artículo 74; se adiciona una fracción XI al artículo 46; un artículo 55 BIS; una Sección V denominada "Establecimiento, Administración y Manejo de Áreas Destinadas Voluntariamente a la Conservación", al Capítulo I "Áreas Naturales Protegidas", del Título Segundo "Biodiversidad", con el artículo 77 BIS, y se deroga el segundo párrafo del artículo 59, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de trescientos días, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación las reformas necesarias al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas, a fin de que las disposiciones correspondientes sean acordes al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Mientras se expiden las disposiciones reglamentarias del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta la fecha, en lo que no las contravengan.

ARTÍCULO CUARTO.- Los certificados de predios destinados voluntariamente a la conservación, emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán validez para los efectos del reconocimiento como área natural protegida, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 77 BIS del presente Decreto.

Asimismo, conservarán su número y fecha de registro, pero su renovación deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos de certificación de predios destinados voluntariamente a la conservación que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la presentación de la solicitud correspondiente, pero su renovación deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.

México, D.F., a 26 de marzo de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.-Dip. Olga Patricia Chozas y Chozas, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.-Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la fracción XXVIII del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXVIII del Artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 23 de febrero de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley General de Vida Silvestre.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2010

ARTÍCULO PRIMERO.-Se reforma la fracción I del artículo 79; se reforma la fracción IV del artículo 80, y se reforma el artículo 85, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 16 de febrero de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

 
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General Law of Ecological Balance and Environmental Protection (consolidated text published in the Official Journal of the Federation on January 1, 2000)
 General Law of Ecological Balance and Environmental Protection (consolidated text published in the Official Journal of the Federation on January 1, 2000)

SEMARNAP Procuraduría Federal de Protección al Ambiente

GENERAL LAW OF ECOLOGICAL BALANCE AND ENVIRONMENTAL PROTECTION

(Published in the Federal Official Gazette on January 28, 1988)1

FIRST TITLE General Provisions

CHAPTER I Preliminary Regulations

ARTICLE 1.- This constitutes a regulatory law for the provisions of the Political Constitution of the United Mexican States related to the preservation and restoration of ecological balance, as well as the environmental protection in the national territory and in the areas where the nation exercises its sovereignty and jurisdiction. Its provisions are of public order and interest having as an objective to encourage sustainable development and establish the bases to:

I.- Guarantee the right of all persons to live in an environment suitable for their development, health and welfare;

II.- Determine the bases of the environmental policy and the means for its application;

III.- Preserve, restore and improve the environment;

IV.- Preserve and protect biodiversity, as well as to establish and manage natural protected areas.

V.- Exploit in a sustainable manner, preserve and, when applicable, restore soil, water and other natural resources in order to make that economic profit and the activities of society be consistent with the preservation of ecosystems;

VI.- Prevent and control pollution on air, water and soil;

VII.- Guarantee a joint responsible participation of the persons, either individually or collectively, for preservation and restoration of the ecological balance and protection of the environment;

VIII.- Exercise the powers conferred, in environmental matters, upon the Federation, the States, the Federal District and the Municipalities, under the concurrence principle provided in Article 73 Section XXIX - G of the Constitution;

1 Amendments published in the Federal Official Gazette on January 7, 2000 are added.

SEMARNAP Procuraduría Federal de Protección al Ambiente

IX.- Establish mechanisms for coordination, induction and agreement among authorities, among these authorities and the social and private sectors, as well as among the people and social groups, on environmental matters, and

X.- Establish control and safety measures to guarantee compliance with, and enforcement of, this Law and the provisions arising therefrom, as well as to impose the corresponding administrative and criminal penalties.

Upon any fact not provided in this Law, the provisions of other laws related to the matters ruled by this Law shall apply.

ARTICLE 2.- It is considered of public use:

I.- The ecological zoning plan of the national territory in those cases provided for in this and other applicable laws;

II.- The establishment, protection and preservation of natural protected areas and the ecological restoration areas;

III.- The preparation and execution of actions aimed at protecting and preserving the biodiversity in Mexican territory, and those areas upon which the nation exercises its sovereignty and jurisdiction, as well as the exploitation of genetic material; and

IV.- The creation of intermediate safeguard areas due to the presence of activities considered as risky.

ARTICLE 3.- For purposes of this Law, the words below will have the following meaning:

I.- Environment: Group of natural or artificial elements or elements induced by man making possible the existence and development of human beings and other alive organisms that interact in certain time and space;

II.- Natural protected areas: Areas within the national territory and those over which the nation exercises its sovereignty and jurisdiction where original environments have not been significantly altered due to activities conducted by men or those areas requiring to be preserved and restored and are subject to the regime or system provided in this Law;

III.- Sustainable exploitation: Use of natural resources respecting the functional integrity and load capabilities of the ecosystems to which such resources belong, for unlimited time periods;

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IV.- Biodiversity: Variability of alive organisms of any source, included, among others, earth and marine ecosystems and other aquatic ecosystems and the ecological complexes to which they belong; it includes diversity within each species, among species and in the ecosystems;

V.- Biotechnology: Any technological application using biological resources, living organisms or their products to create or modify products or processes for specific use;

VI.- Pollution: Presence in the environment of one or more pollutants or any combination of them causing ecological imbalance;

VII.- Pollutant: Any matter or energy in any of its physical states and forms, which upon being or acting in the atmosphere, water, soil, flora, fauna or any other natural element, modifies or alters the natural composition and condition thereof;

VIII.- Environmental contingency: Risky situation derived from human activities or natural phenomena that can endanger the integrity of one or several ecosystems;

IX.- Control: Inspection, surveillance and implementation of those measures necessary for compliance with the provisions established in this Law;

X.- Ecological criteria: Compulsory guidelines contained in this Law to guide the actions of preservation and restoration of ecological balance, the sustainable exploitation of natural resources and environmental protection, which will be considered as instruments of the environmental policy;

XI.- Sustainable development: The process assessable through environmental, economic and social criteria and indicators, which tends to improve life quality and productivity of people based upon appropriate measures for ecological balance preservation, environmental protection and exploitation of natural resources not endangering the satisfaction of the needs of future generations;

XII.- Ecological imbalance: Alteration in the interdependence relations among natural elements constituting the environment having a negative effect on the existence, transformation and development of man and other living beings;

XIII.- Ecosystem: The basic functional unit of interaction of alive organisms among each other and among them and the environment during certain time and at a specific space;

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XIV.- Ecological balance: The interdependence relation among the elements constituting the environment, which makes possible the existence, transformation and development of man and other living beings;

XV.- Natural element: The physical, chemical and biological elements present at certain time and place not induced by men;

XVI.- Ecological emergency: Situation derived from human activities or natural phenomena that by affecting severely the elements thereof, endangers one or many ecosystems;

XVII.- Wild fauna: Animal species that survive subject to natural selection processes and evolve freely, including their smaller populations under human control, as well as domesticated animals that after being abandoned become savage, and they are therefore likely to be captured and taken into possession.

XVIII.- Wild flora: Vegetal species as well as fungi that survive subject to natural selection processes and evolve freely, including the populations or specimens of these species which are under human control;

XIX.- Environmental impact: Environment modification due to actions made by man or nature;

XX.- Environmental impact statement: A document whereby it is disclosed, based upon studies, the significant and potential environmental impact to be generated by a work or activity, as well as the way to avoid or reduce such impact in case of being negative;

XXI.- Genetic material: Any material from vegetal, animal, microbial origin or any other type, containing functional units of heritage;

XXII.- Hazardous material: Elements, substances, compounds, waste or mixtures of them that, notwithstanding their physical state, represent a risk to environment, health or natural resources, due to their corrosive, reactive, explosive, toxic, flammable or biological-infectious characteristics;

XXIII.- Ecological zoning plan: The environmental policy instrument aimed at regulating or inducing the use of land and productive activities in order to protect the environment; to preserve and exploit natural resources in a sustainable manner by taking into account an analysis of the deterioration trends and the potentialities for exploiting them;

XXIV.- Conservation: Group of policies and measures to maintain those conditions giving rise to an evolution and continuity of ecosystems and natural habitats, as

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well as to preserve the feasible populations of species in their natural environments and the components of biodiversity outside their natural habitats;

XXV.- Prevention: Group of provisions and measures that are anticipated to avoid environmental deterioration;

XXVI.- Protection: Group of policies and measures aimed at improving the environment and controlling its deterioration;

XXVII.- Biological resources: Genetic resources, organisms or parts of them, populations or any other biotical element of ecosystems having real or potential value for human beings;

XXVIII.- Genetic resources: Genetic material having real or potential value;

XXIX.- Natural resource: Natural element that can be used for human benefit;

XXX.- Ecological region: The unit of Mexican territory sharing common ecological characteristics;

XXXI.- Waste: Any material generated in the processes of extraction, dressing, transformation, production, consumption, use, control or treatment that, due to its quality, can not be used it again in the process where it was produced;

XXXII.- Hazardous wastes: All those wastes, in any physical state, that due to its corrosive, reactive, explosive, toxic, flammable or biological-infectious characteristics represent a risk to ecological balance or the environment;

XXXIII.- Restoration: Group of activities aimed at the recovery and reestablishment of those conditions giving rise to the evolution and continuity of natural processes;

XXXIV.- Secretariat: The Secretariat of Environment, Natural Resources and Fisheries,

XXXV.- Natural vocation: Conditions present at one ecosystem to support one or several activities without causing ecological imbalances, and

XXXVI. Environmental education: A training process addressed to the whole society, both at school and extramural, to facilitate a comprehensive awareness of environment in order to achieve more rational behaviors in favor of social development and environment. Environmental education involves assimilation of

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knowledge, formation of values, development of responsibilities and behaviors in order to guarantee life preservation.

CHAPTER II Distribution of Responsibilities and Coordination

ARTICLE 4.- The Federation, the States, the Federal District and the Municipalities will exercise their powers in the matter of preservation and restoration of ecological balance and environmental protection, pursuant to the distribution of responsibilities provided in this Law and other regulations.

ARTICLE 5.- The duties of the Federation include:

I.- The preparation and management of the national environmental policy;

II.- The implementation of environmental policy instruments provided in this Law pursuant to the terms provided therein, as well as the regulation of actions to preserve and restore the ecological balance and environmental protection conducted at property and zones of federal jurisdiction;

III.- To address those matters that affect the ecological balance within the national territory or in those areas subject to the Nation sovereignty and jurisdiction, arising in the territory or areas subject to the sovereignty or jurisdiction of other States or in areas beyond the jurisdiction of any State;

IV.- To address issues that, having their origin within the national territory or areas subject to the sovereignty or jurisdiction of the Nation, affect the ecological balance of the territory or the areas subject to the sovereignty or jurisdiction of other States or the areas beyond the jurisdiction of any State;

V.- To issue Official Mexican Standards and verify compliance therewith in the matters provided in this Law;

VI.- To regulate and control activities considered as highly risky and those related to the handling and final disposition of materials and wastes hazardous for the environment or the ecosystems, as well as for preserving natural resources, pursuant to this Law, other applicable regulations and their regulatory provisions;

VII.- To take part in the prevention and control of environmental emergencies and contingencies, under the policies and programs of civil protection established for such purpose;

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VIII.- To establish, regulate, administer and look after the natural protected areas under federal jurisdiction;

IX.- To prepare, implement and assess the ecological general zoning plans of the territory and the marine ecological zoning plans referred to in Article 19 BIS of this Law.

X.- To assess the environmental impact caused by works or activities mentioned in Article 28 of this Law and, when applicable, to issue the corresponding authorizations;

XI.- To regulate a sustainable exploitation, the protection and preservation of forest resources, soil, national waters, biodiversity, flora, fauna and other natural resources under its jurisdiction;

XII.- To regulate atmospheric pollution arising from any type of sources, as well as to preserve and control of certain areas, or in case of stationary and mobile sources of federal jurisdiction;

XIII.- To encourage the application of technologies, equipment and processes that reduce polluting emissions and discharges from any type of source, in coordination with the authorities of the States, the Federal District and the Municipalities; as well as to create those provisions that are to be observed for a sustainable exploitation of energetics;

XIV.- To regulate those activities related to the exploration, exploitation and extraction of minerals, substances and other resources of subsoil, which belong to the nation in connection with the effects that such activities may cause over the ecological balance and the environment;

XV.- To regulate toward prevention of environmental pollution caused by noise, vibrations, thermal energy, luminescent energy, electromagnetic radiations and smells harmful to the ecological balance and the environment;

XVI.- To encourage participation from society in environmental matters in accordance with the provisions established in this Law;

XVII.- To integrate the National System of Environmental and Natural Resources Information (Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales) and place it to the disposition of the public in the terms of this Law;

XVIII.- To issue recommendations to Federal, State and Municipal authorities in order to promote compliance with the environmental legislation;

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XIX.- To verify and promote, within its jurisdiction, the compliance with this Law and other regulations derived therefrom;

XX.- To address those matters affecting the ecological balance of two or more states, and

XXI.- Any other conferred by this Law and other legal provisions upon the Federation.

ARTICLE 6.- The powers conferred by this Law upon the Federation, shall be exercised by the Federal Executive Power through the Secretariat, except those directly related to the President of the Mexican Republic by express operation of law.

When, due to the matter and pursuant to the Organic Law of the Federal Public Administration or other applicable legal provisions, it is required the intervention of other governmental agencies, the Secretariat shall exercise its powers in coordination with such other governmental agencies.

The agencies and entities of the Federal Public Administration exercising powers conferred upon them by other codes which provisions relate to the purpose of this Law, shall conform their exercise to the criteria for preserving the ecological balance, exploiting natural resources in a sustainable manner and protecting the environment established in said law, as well as the provisions set forth in regulations, Official Mexican Standards, ecological zoning plans and other rules derived from such law.

ARTICLE 7.- In accordance with the provisions of this Law, and the local laws in this matter, the States shall have the following duties:

I.- The preparation, management and assessment of the state environmental policy;

II.- The implementation of environmental policy instruments provided in the local laws on this matter, as well as the preservation and restoration of ecological balance and environmental protection conducted at property and areas of state jurisdiction, in those matters not expressly conferred upon the Federation;

III.- The prevention and control of atmospheric pollution produced by stationary sources operating as industrial establishments, and also by mobile sources that according to this law are not under Federal jurisdiction;

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IV.- To regulate activities classified as not highly risky to the environment pursuant to the provisions of Article 149 of this Law;

V.- To establish, regulate administer and look after natural protected areas provided in the local legislation with the intervention of municipal governments;

VI.- To regulate the systems for collection, transportation, storage, handling, treatment and final disposition of solid and industrial wastes which are not considered as hazardous pursuant to the provisions of Article 137 of this Law;

VII.- To prevent and control pollution produced by emissions of noise, vibrations, thermal energy, luminescent energy, electromagnetic radiations and smells harmful to the ecological balance and the environment, coming from stationary sources operating as industrial establishments, and when applicable, from mobile sources that according to this Law do not fall within Federal jurisdiction;

VIII.- To regulate a sustainable exploitation, prevention and control of pollution of state jurisdiction waters; as well as national waters assigned;

IX.- To prepare, issue and execute the ecological zoning plan of the territory mentioned in Article 20 BIS 2 of this Law, with the intervention of the corresponding municipalities;

X.- To prevent and control pollution generated due to the exploitation of those substances not reserved to the Federation constituting deposits having a nature similar to the components of lands, such as rocks or products of their breaking down, which may only be used to manufacture materials for construction or ornament of works;

XI.- To address issues affecting the ecological balance or the environment of two or more municipalities;

XII.- To participate in environmental emergencies and contingencies pursuant to the policies and programs of civil protection established for such purpose;

XIII.- To verify compliance with the Official Mexican Standards issued by the Federation in those matters and hypothesis referred to in Sections III, VI and VII of this Article;

XIV.- To manage the state policy for information and dissemination in environmental matters;

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XV.- To encourage participation from society in environmental matters pursuant to the provisions of this Law;

XVI.- To assess the environmental impact of works and activities not expressly reserved to the Federation by this Law and, when applicable, to issue the corresponding authorizations pursuant to the provisions established in Article 35 BIS 2 of this Law;

XVII.- To conduct the duties in the matter of ecological balance preservation and environmental protection as conferred upon by the Federation in accordance with the provisions of Article 11 of this Law;

XVIII.- To prepare, execute and assess the state environmental protection program;

XIX.- To issue recommendations to the corresponding authorities on environmental matters in order to promote compliance with the environmental legislation;

XX.- To address, in coordination with the Federation, matters affecting the ecological balance of two or more States, whenever the involved States deem it advisable, and

XXI.- To address other issues that, in the matter of ecological balance preservation and environmental protection, are conferred by this Law or other regulations in accordance with this Law and not expressly conferred upon the Federation.

ARTICLE 8.- In accordance with the provisions of this Law and the local laws on this matter, the Municipalities shall have the following duties:

I.- To prepare, manage and assess the municipal environmental policy;

II.- To apply the environmental policy instruments provided in the local laws on this matter; and preserve and restore the ecological balance and environmental protection in property and areas of municipal jurisdiction, in those matters not expressly conferred upon the Federation or States;

III.- To enforce the legal provisions regarding the prevention and control of atmospheric pollution produced by stationary sources operating as commercial or service-provider establishments, as well as emissions of pollutants to the atmosphere coming from mobile sources which are not considered of federal jurisdiction, with the participation the state government is entitled to exercise under the state law;

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IV.- To enforce the legal provisions related to the prevention and control of the effects on environment caused by the generation, transportation, storage, handling, treatment and final disposition of solid and industrial wastes, which are not considered as hazardous according to the provisions set forth on Article 137 of this Law;

V.- To create and manage the ecological conservation areas of population centers, urban parks, public gardens and other similar areas as provided by local legislation;

VI.- To enforce the legal provisions related to the prevention and control of pollution caused by noise, vibrations, thermal energy, electromagnetic radiations and luminescent energy and smells harmful to the ecological balance and environment, coming from stationary sources operating as commercial or service- provider establishments, as well as to verify compliance with the provisions that, as the case may be, may result applicable to the mobile sources except the provisions that pursuant to this Law fall within federal jurisdiction;

VII.- To enforce the legal provisions regarding the prevention and control of pollution of the water discharged to the drainage systems of the population centers, as well as the national waters assigned, with the participation the state government is entitled to exercise under the state law;

VIII.- To prepare and issue local ecological zoning plans of the territory as referred to in Article 20 BIS 4 of this Law, under the terms provided in such law, as well as to control and verify the use and change in the use of land established in such programs;

IX.- To conserve and restore the ecological balance and environmental protection in population centers in connection with the effects derived from sewage services, cleaning services, markets, cemeteries, and local transportation, provided that said duties are not conferred upon the Federation or the States in this Law;

X.- To address issues affecting the ecological balance of two or more municipalities having environmental effects within their territory;

XI.- To participate in environmental emergencies and contingencies pursuant to the policies and programs of civil protection established for such purpose;

XII.- To verify compliance with the Official Mexican Standards issued by the Federation, on the matters and hypothesis referred to in Sections III, IV, VI and VII of this Article;

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XIII.- To prepare and manage the municipal policy for information and dissemination on environmental matters;

XIV.- To participate in the assessment of environmental impact of those works or activities under state jurisdiction, when such works or activities are carried out within its territory;

XV.- To prepare, execute and assess the environmental protection municipal program, and

XVI.- To address other issues relating the preservation of the ecological balance and the environmental protection, which are conferred upon by this Law or other regulations in accordance with this Law and not expressly conferred upon the Federation or the States.

ARTICLE 9.- It is the responsibility of the government of the Federal District, on matters related to the preservation of ecological balance and environmental protection, pursuant to the legal provisions issued by the Legislative Body of the Federal District, the powers referred to in Articles 7th. and 8th. of this Law.

ARTICLE 10- The Congresses of the States, with the agreement of their corresponding Constitution and the Legislative Body of the Federal District shall issue those legal provisions necessary to regulate the matters falling within their respective jurisdiction as provided in this Law. The city councils, on their part, shall issue the corresponding city ordinances, regulations, circular letters and administrative provisions in order to enforce in their respective territories the provisions of this code.

In the exercise of their powers, the States, the Federal District and the Municipalities shall observe the provisions of this Law and the provisions derived therefrom.

ARTICLE 11.- The Federation through the Secretariat, may subscribe coordination agreements or covenants in order for the States or the Federal District to assume the following responsibilities:

I.- To manage and look after the natural protected areas under Federal jurisdiction;

II.- To control hazardous wastes considered as low dangerous mass waste pursuant to the provisions of this law;

III.- To prevent and control the atmospheric pollution from stationary and mobile sources of federal jurisdiction;

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IV.- To control actions for the protection, preservation and restoration of the ecological balance and environmental protection in the maritime-terrestrial federal area, as well as in the federal area of the waters considered as national;

V.- To protect, preserve and restore those natural resources referred to in this Law, the wild flora and fauna, and to further control the sustainable exploitation thereof;

VI.- To execute operative actions aimed at complying with the purposes provided in this law, and

VII. – To execute actions aimed at verifying compliance with the provisions of this Law.

In like manner, the States may subscribe with their Municipalities coordination agreements, prior agreement with the Federation, for the Municipalities to assume the execution of the above duties.

ARTICLE 12.- The coordination agreements or covenants subscribed by the Federation and the Federal District and the States, and the latter with the Municipalities for the purposes referred to in the preceding Article, shall comply with the following requirements:

I.- Such agreements or covenants shall define in detail the matters and activities constituting the purpose of such covenant or agreement;

II.- The purpose of such coordination covenants or agreements shall be consistent with the provisions of the National Development Plan (Plan Nacional de Desarrollo) and the national environmental policy;

III.- They shall describe the property and resources provided by the parties and specify how they are to be used and their way of administration;

IV.- It shall specify the effective term of such covenant or agreement, ways of termination of the contract, resolution of controversies and, when applicable, the time extension;

V.- They shall state the body or bodies which are to conduct the actions resulting from the coordination agreements or covenants, including actions for assessment, and

VI.- They shall contain such other provisions that the parties may deem necessary for a correct compliance with such covenant or agreement.

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The agreements referred to in this Article shall be published in the Federal Official Gazette and in the official publication of the respective local government.

ARTICLE 13.- The States may subscribe, one with each other and with the Government of the Federal District, when applicable, coordination and administrative cooperation covenants or agreements in order to answer and solve common environmental problems and exercise their powers through the proceedings they select for that purpose in accordance with the provisions of the applicable state laws. The same powers may be exercised by the municipalities among them, although they belong to different states in accordance with the provisions of the above laws.

ARTICLE 14.- The agencies and entities of the Public Administration shall be in coordination with the Secretariat to conduct the appropriate actions whenever the ecological balance of any area or region of the country is endangered as a consequence of disasters caused by natural phenomena or acts of God or force majeure.

ARTICLE 14 BIS.- The environmental authorities of the Federation and the environmental authorities of the states shall integrate a body holding periodical meetings in order to coordinate actions on environmental matters, analyze and exchange points of view regarding the actions and programs on this matter, and asses and monitor such actions and programs, to further agree to the actions and prepare appropriate recommendations, particularly in respect to the objectives and principles established in Articles First and Fifteenth of this Law.

CHAPTER III Environmental Policy

ARTICLE 15.- In order to prepare and manage the environmental policy and issue the Official Mexican Standards and other instruments provided in this Law related to the preservation and restoration of the ecological balance and environmental protection, the Federal Executive Power shall observe the following principles:

I.- The ecosystems represent the common wealth of society, and the life and production possibilities of the country depend thereupon;

II.- The ecosystems and their elements shall be used in such a manner to assure an optimal and sustained productivity consistent with their balance and integrity;

III.- The authorities and individuals shall assume a responsibility towards the ecological balance protection;

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IV.- Whoever carries out works or activities affecting or that may affect the environment, is obligated to prevent, minimize or repair the damages caused, as well as to assume the cost for such damage. In like manner, whoever protects the environment and exploits the natural resources in a sustainable manner must be provided with incentives;

V.- The responsibility regarding the ecological balance involves both, the present conditions and those conditions that will determine the life quality of future generations;

VI.- Preventing the causes of ecological imbalances is the most effective method to avoid said imbalances;

VII.- The exploitation of renewable natural resources shall be conducted in such a way to guarantee the preservation of their diversity and renewability;

VIII.- The nonrenewable natural resources shall be used in such a way to prevent their exhaustation and the generation of adverse ecological effects;

IX.- The coordination among agencies and entities of the public administration and among the different levels of government together with the agreement of society are essential for the effectiveness of ecological actions;

X.- The principal subject in the ecological concert is not only the individuals, but also the social groups and organizations. The purpose of having joined ecological actions is reorienting the relation between society and nature;

XI.- For exercising the powers conferred by the law upon the State, to regulate, promote, limit, prohibit, address and, in general, induce the actions of the individuals in the economic and social fields, the criteria related to the preservation and restoration of the ecological balance shall be taken into consideration;

XII.- Any person has the right to enjoy an appropriate environment for his development, health and welfare. The authority, in the terms set forth on this and other laws, shall take the necessary measures to guarantee that right.

XIII.- To guarantee the right of communities, including indigenous peoples, to the protection, preservation, use and sustainable exploitation of natural resources and the safeguard and use of biodiversity pursuant to the provisions established by this Law and other applicable regulations.

XIV.- The eradication of poverty is necessary for sustainable development;

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XV.- Women play an important role in the protection, preservation and sustainable exploitation of natural resources and in development. The full participation of women is essential to achieve sustainable development;

XVI.- The control and prevention of environmental pollution, an appropriate exploitation of natural resources, and the improvement of the natural environment in human settlements, are essential elements to increase the life quality of populations;

XVII.- It is the interest of the nation that those activities carried out within Mexican territory and in those areas where Mexico exercises its sovereignty and jurisdiction, do not affect the ecological balance of other countries or areas within international jurisdiction;

XVIII.- The competent authorities under similar circumstances before the other nations shall promote the preservation and restoration of the balance of regional and global ecosystems;

XIX.- By means of the quantification of the cost the environmental pollution implies and the cost involving exhaustation of natural resources provoked by economic activities in a given year, the Ecological Net Domestic Product shall be estimated. The National Institute of Statistics, Geography and Informatics (Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática) shall include the Ecological Net Domestic Product to the National Account System, and

XX. Education is a means to appreciate life through the prevention of environmental deterioration, preservation, restoration and sustainable exploitation of ecosystems and thereby avoiding ecological imbalances and environmental damage.

ARTICLE 16.- States and municipalities, within the scope of their respective jurisdictions, shall observe and apply the principles referred to in Sections I to XV of the preceding article.

CHAPTER IV Environmental Policy Instruments

SECTION I Environmental Planning

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ARTICLE 17.- The planning of national development shall include the environmental policy and ecological zoning plan established pursuant to this Law and other provisions on this matter.

In the planning and execution of the actions in charge of the agencies and entities of the federal public administration, according to their respective jurisdictions, as well as in the exercise of the powers conferred by laws to the Federal Government to regulate, promote, limit, prohibit, address and, in general, induce the actions of individuals in the economic and social fields, the guidelines of the environmental policy established in the National Development Plan (Plan Nacional de Desarrollo) and the corresponding programs shall be observed.

ARTICLE 18.- The Federal Government shall promote the participation of different social groups in preparing programs for preserving and restoring the ecological balance and environmental protection pursuant to the provisions established in this Law and in other applicable laws.

SECTION II Ecological Zoning Plan of the Territory

ARTICLE 19.- The following criteria shall be considered when developing the ecological zoning plan:

I.- The nature and characteristics of the ecosystems existing within the national territory and in the areas where the nation exercises sovereignty and jurisdiction;

II.- The progress of each area or region considering its natural resources, the distribution of the population and the most important economic activities;

III.- The existing imbalances in the ecosystems due to human settlements, economic activities or other human activities or natural phenomena;

IV.- The balance that must exist between human settlements and their environmental conditions; and

V.- The environmental impact of new human settlements, roads and other works or activities.

ARTICLE 19 BIS.- The ecological zoning of the national territory and areas over which the nation exercises its sovereignty and jurisdiction, shall be conducted through ecological zoning plans:

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l.- General in the Territory;

II.- Regional;

III.- Local, and

IV.- Marine.

ARTICLE 20.- The general ecological zoning plan of the territory shall be developed by the Secretariat within the framework of the National System of Democratic Planning having as its purpose to determine:

I.- The ecological regionalization of national territory and the areas over which the nation exercises its sovereignty and jurisdiction, based on the diagnosis of the characteristics, availability and demand of natural resources, as well as the productive activities developed therein, the location and condition of the existing human settlements, and

II.- The ecological guidelines and strategies for the preservation, protection, restoration and sustainable exploitation of natural resources, as well as the identification of productive activities and the human settlements.

ARTICLE 20 BIS.- The preparation, issuance, execution and assessment of the general ecological zoning plan of the territory shall be carried out pursuant to the provisions established in the Planning Law. In like manner, the Secretariat shall promote the participation of social and business groups and organizations, academic and research institutions, another interested parties pursuant to the provisions established in this Law, as well as in other applicable provisions.

ARTICLE 20 BIS 1.- The Secretariat shall technically support the preparation and execution of regional and local ecological zoning plans pursuant to the facts established in this Law.

The states and municipalities may participate in the consultations and issue the recommendations they deem necessary to prepare the general ecological zoning plans of the territory, and the marine ecological zoning plans.

ARTICLE 20 BIS 2.- The Governments of the States and the Federal District, in terms of the applicable local laws, may prepare and issue regional ecological zoning plans covering the whole territory of a State of part of it.

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When an ecological region is located within the territory of two or more states, the Federal Government, the Governments of the States and Municipalities involved, and, when applicable, the Government of the Federal District, within their respective jurisdictions, may prepare a regional ecological zoning plan. For such purpose, the Federation shall execute the corresponding coordination agreements or covenants with the local governments involved.

ARTICLE 20 BIS 3.- The regional ecological zoning plans referred to in Article 20 BIS 2 shall contain, al least:

I.- The limits of the area or region to be regulated, describing physical, biotic and socioeconomic characteristics, as well as the diagnosis of the environmental conditions and technologies used by the inhabitants of such area;

II.- The determination of the ecological zoning plan criteria for the preservation, protection, restoration and sustainable exploitation of natural resources located in the region in question, as well as for the execution of the productive activities and the location of human settlements, and

III.- The guidelines for the execution, assessment, monitoring and change.

ARTICLE 20 BIS 4.- The local ecological zoning plans shall be issued by the municipal authorities and, if applicable, by the authorities of the Federal District, pursuant to the local laws on environmental matters and their purpose shall be:

I.- To determine the different ecological areas located in the zone or region in question, describing physical, biotic and socioeconomic characteristics, as well as the diagnosis of environmental conditions and technologies used by the inhabitants of the area in question;

II.- To regulate, outside the population centers, the uses of land in order to protect the environment and preserve, restore and exploit in a sustainable manner the corresponding natural resources, mainly in the execution of productive activities and location of human settlements, and

III.- To establish the ecological zoning plan criteria for the protection, preservation, restoration and sustainable exploitation of natural resources within the population centers, for them to be taken into account in the corresponding urban development plans or programs.

ARTICLE 20 BIS 5.- The procedures, under which the local ecological zoning plans shall be prepared, approved, issued, assessed and modified, must be determined in the state laws or the Federal District laws in the matter pursuant to the following requirements:

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I.- The marine ecological zoning plans, if any, the general ecological zoning plan of the territory and the regional ecological zoning plans must be consistent with the local ecological zoning plans;

II.- The local ecological zoning plans shall cover a geographic stretch having the dimensions to allow the regulation of the use of land pursuant to the provisions established in this Law;

III.- The previsions contained in the local ecological zoning plans related to the territory, by means of which the uses of land are controlled, shall only involve the areas located out of the limits of the population centers. When in such areas it is planned to extend a population center or the execution or urban development projects, the provisions of the corresponding ecological zoning plan shall be observed; modifications thereof shall only be made through the proceeding established in the local legislation on the matter;

IV.- Local authorities shall make consistent the ecological zoning of the territory and the order and regulation of human settlements by incorporating the corresponding previsions in the local ecological zoning plans, as well as in the applicable urban development plans or programs.

In like manner, the local ecological zoning plans shall anticipate the coordination mechanisms between the different authorities involved in the preparation and execution of programs.

V.- When a local ecological zoning plan includes a natural protected area, under jurisdiction of the Federation, or partially under it, the plan shall be prepared and approved together with the Secretariat and the Governments of the States, the Federal District and the Municipalities, as the case may be;

VI.- The local ecological zoning plans shall control the uses of land, including areas of common land, communities and small properties, expressing the justifications thereof;

VII.- In order to prepare the local ecological zoning plans, the laws on the matter shall establish mechanisms to guarantee participation from individuals, and social and business groups and organizations and other interested parties. Such mechanisms shall include, at least, procedures for dissemination and public consultation of the corresponding programs.

The local laws on the matter shall establish the ways and procedures for the individuals to participate in the execution, surveillance and assessment of the ecological zoning plans referred to in this code, and

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VIII.- The Federal Government may participate in the consultation referred to in the preceding section and issue the recommendation it deems appropriate.

ARTICLE 20 BIS 6.- The Secretariat may prepare, issue and execute, in coordination with the competent agencies, marine ecological zoning plans. The purpose of these programs shall be to establish the guidelines and previsions applicable to the preservation, restoration, protection and sustainable exploitation of the existing natural resources in specific areas or surfaces located in Mexican marine areas, including adjacent federal areas.

ARTICLE 20 BIS 7.- The marine ecological zoning plans shall include, at least:

I.- The exact delimitation of the area covered by the plan;

II.- The establishment of the ecological areas based on their characteristics, availability and demand of natural resources included in them, as well as the kind of productive activities carried out within such areas, and

III.- The guidelines, strategies and other previsions for the preservation, protection, restoration and sustainable exploitation of natural resources, as well as the execution of productive activities and other works or activities that may affect the respective ecosystems.

In determining such previsions, it shall be considered the criteria established in this Law, the provisions derived therefrom, the international treaties to which Mexico is a party and other regulations on this matter.

SECTION III Economic Instruments

ARTICLE 21.- The Federation, the States and the Federal District, within the scope of their respective jurisdictions, shall design, develop and apply economic instruments to encourage compliance with the environmental policy objectives, whereby the following shall be sought::

I.- To promote a change in the behavior of people who carry out industrial, commercial and service activities, in a manner that their interests be consistent with the group interests of environmental protection and sustainable development;

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II.- To encourage the inclusion of reliable and sufficient information regarding the consequences, benefits and environmental costs into the price system of the economy;

III.- To give incentives to the people who conduct actions for protection, preservation or restoration of ecological balance. The objectives shall also try to make that people damaging the environment, using improperly the natural resources or altering the ecosystems assume the corresponding costs;

IV.- To promote a higher social equity in the costs and distribution of benefits related to the environmental policy objectives, and

V.- To encourage their use together with other environmental policy instruments, especially in connection with the compliance with thresholds or limits in the use of ecosystems, in such a way to guarantee the integrity and balance thereof and the health and welfare of population.

ARTICLE 22.- Economic instruments are considered those regulating and administrative mechanisms of fiscal, financial or market nature whereby the individuals assume the environmental benefits and costs generated by their economic activities, encouraging them to carry out activities in favor of the environment.

Economic instruments of fiscal nature are considered those tax incentives encouraging compliance with the environmental policy objectives. These instruments shall not be established only for tax collection purposes.

Financial instruments shall be credits, bonds, civil liability insurance, funds and trusts when their objectives are addressed to the preservation, protection, restoration or sustainable exploitation of natural resources and environment, as well as to the financing of programs, projects, studies and scientific and technological research for preserving the ecological balance and environmental protection.

Market instruments shall be the concessions, authorizations, licenses and permits corresponding to pre-established volumes of pollutant emissions in the air, water or land, or establishing the limits for exploitation of natural resources or for construction at natural protected areas or in zones where the preservation and protection is considered relevant from an environmental point of view.

Prerogatives derived from economic market instruments will be transferable, nontaxable and subject to the public interest and the sustainable exploitation of natural resources.

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ARTICLE 22 BIS.- They shall be considered a priority, for the purposes of granting tax incentives established pursuant to the Federation Income Law, the activities related to:

I.- The research, incorporation or use of mechanisms, equipment and technology aimed at avoiding, reducing or controlling pollution or environmental deterioration, as well as the efficient use of natural resources and energy;

II.- The research and incorporation of saving energy systems and the use of less polluting energy sources;

III.- The saving, sustainable exploitation and prevention of water pollution;

IV.- The location and relocation of industrial, commercial and service establishments in appropriate environmental areas;

V.- The establishment, management and surveillance of natural protected areas, and

VI.- In general, those activities related to the preservation and restoration of ecological balance and environmental protection.

SECTION IV Human settlements

Environmental Regulation

ARTICLE 23.- In order to contribute in achieving the environmental policy, the planning of urban development and housing, besides of complying with the provisions of Article 27 of the Constitution in the matter of human settlements, shall take into consideration the following criteria:

I.- The urban development plans or programs shall consider the guidelines and strategies contained in the ecological zoning plans of the territory;

II.- When determining the uses of land, a diversity and efficiency thereof must be sought, and the development of segregated or nonfunctional schemes, and extensive suburbanization trends shall be avoided;

III.- When determining the areas in which the population centers are to grow, it shall be encouraged the mixture of uses of land for housing and productive purposes which do not represent risks or damage to the population health and damage to areas having high environmental value shall be avoided;

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IV.- The establishment of mass transportation systems and other means of high energetic and environmental efficiency shall be privileged;

V.- The ecological conservation areas located around human settlements shall be established and managed as a priority

VI.- The authorities of the Federation, the States, the Federal District and the Municipalities, within their jurisdiction, shall encourage the use of economic, fiscal, financial and financial instruments of urban and environmental policy, to induce behaviors consistent with the protection and restoration of the environment together with a sustainable urban development;

VII.- The exploitation of water for urban uses shall include in a fair way the costs of its treatment taking into account the damage to the quality of such resource and the amount used;

VIII.- When determining the areas for highly risky activities, intermediate safeguard areas shall be established, in said areas the housing, commercial or other uses which may endanger the population shall be prohibited, and

IX.- The ecological policy shall strive for correcting those imbalances affecting the life quality of population and, at the same time, to foresee the growing trends of human settlements in order to keep a sufficient relation between the base of resources and population and take care of the ecological and environmental factors being an integral part of life quality.

ARTICLE 24.- Derogated

ARTICLE 25.- Derogated

ARTICLE 26.- Derogated

ARTICLE 27.- Derogated

SECTION V Environmental Impact Assessment

ARTICLE 28.- The environmental impact assessment is the procedure through which the Secretariat establishes the conditions to carry out the works and activities that may cause ecological imbalances or surpass the limits and conditions established in the applicable provisions to protect the environment and preserve and restore ecosystems, in order to avoid or reduce to the lowest point

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the negative effects for the environment. For such purpose, in the cases determined by the Regulations issued for the same purpose, the individuals or companies trying to conduct some of the following works or activities shall be required to have a prior authorization on environmental impact issued by the Secretariat:

I.- Hydraulic works, general means of communication, oil pipelines, gas pipelines, coal pipelines and multipurpose pipelines;

II.- The oil, petrochemical, chemical, iron and steel, paper, sugar, cement and electrical industries;

III.- Exploration, exploitation and extraction of minerals and substances reserved to the Federation in terms of the Mining Laws and Regulatory Law, Article 27 of the Constitution on Nuclear Matters;

IV.- The facilities for treatment, confinement or disposal of hazardous waste, as well as radioactive waste;

V.- Forest exploitation in tropical rainforest and species of difficult regeneration;

VI.- Forest plantations;

VII.- Changes in use of land in forest areas, as well as in jungles and arid areas;

VIII.- Industrial parks where the execution of highly risky activities is anticipated;

IX.- Real estate developments affecting coastal ecosystems;

X.- Works and activities in mangrove swamps, lakes, rivers, lagoons and tideland linked to the sea, as well as in littorals or federal areas;

XI.- Works in natural protected areas under Federal jurisdiction;

XII.- Fishing, aquatic or agricultural and livestock activities endangering the preservation of one or more species or causing damage to the ecosystems, and

XIII.- Works or activities related to federal authority matters, which may cost important and irreparable ecological imbalances, damage to the public health or to the ecosystems, or surpass the limits and conditions established in the legal provisions related to the preservation of ecological balance and environmental protection.

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The Regulations of this Law shall determine the works or activities referred to in this Article that, due to their location, dimensions, characteristics or scope, do not cause important environmental impacts; do not cause or may cause ecological imbalances or surpass the limits and conditions established in the legal provisions related to the preservation of ecological balance and environmental protection, and therefore they must not be subject to the procedure of environmental impact assessment provided in this law.

For the purposes referred to in Section XIII of this Article, the Secretariat shall give notice to the interested parties regarding its decision in order for them to submit the corresponding work or activity to the procedure of environmental impact assessment, giving justification for that effect in order for them to submit the reports, experts reports and considerations they deem appropriate, within a period of time not greater than ten days. Once the documents of the interested parties have been received, the Secretariat, within a time period not greater than thirty days, shall inform the interested parties whether the submittal of an environmental impact statement is applicable or not, as well as the method and terms to conduct the same. In case the above time period has elapsed, and the Secretariat has not given a notice, this would imply that the submittal of an environmental impact statement is not needed.

ARTICLE 29.- The negative effects upon the environment, natural resources, wild flora and fauna and other resources mentioned in this Law that may be caused by the works or activities under federal jurisdiction not requiring to be subject to the environmental impact assessment procedure referred to in this section, shall be subject to the pertinent part of the provisions thereof, its regulations, the Official Mexican Standards on environmental matters, the applicable legislation on natural resources, and to those permits, licenses, authorizations and concessions that pursuant to such regulations are required.

ARTICLE 30.- To obtain the authorization referred to in Article 28 of this Law, the interested parties shall present to the Secretariat an environmental impact statement, which shall contain, at least, a description of the possible effects upon the ecosystem(s) that may suffer from damage due to the works or the activities in question, considering the group of elements forming such ecosystems, as well as preventive measures, mitigation measures and other measures necessary to avoid and reduce to the lowest level the negative effects for the environment.

In case of activities considered as highly risky in terms of this Law, the statement shall include the corresponding risk analysis.

If having submitted the environmental impact statement, the involved works or activities of the project are modified, the interested parties shall inform this fact to the Secretariat, and the Secretariat, within a time period of 10 days at the latest,

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shall give them notice informing whether it is necessary or not to submit additional information in order to assess the environmental effects such changes may cause in accordance with the provisions of this Law.

The Regulations of this Law shall establish the content of the preventive report, as well as the characteristics and the modes of the environmental impact statements and the risk analysis.

ARTICLE 31.- The execution of the works and activities referred to in sections I through XII of Article 28 shall require the submittal of a preventive report but not an environmental impact statement when:

I.- There are Official Mexican Standards or other provisions regulating the emissions, discharges, natural resources exploitation and, in general, all the relevant environmental impacts caused by the works or activities;

II.- The works or activities involved are expressly provided by an urban development partial plan or an ecological zoning plan assessed by the Secretariat in terms of the following Article, or

III.- In case of facilities located inside authorized industrial parks in terms of this section.

In the above cases, the Secretariat, having analyzed the preventive report, shall determine, within a time period not exceeding twenty days, whether or not the submittal of an environmental impact statement is necessary in any of the modes provided in the regulations of this Law, or if the case falls within one of the hypothesis stated.

The Secretariat shall publish in its Ecological Gazette, the list of the preventive reports presented in terms of this Article, and they shall be available for the public in general.

ARTICLE 32.- In case that a partial urban development plan or program or a territorial ecological zoning plan or program includes works or activities stated in Article 28 of this Law, the authorities with jurisdiction in the States, the Federal District or the Municipalities, may submit such plans or programs to the Secretariat, in order for the Secretariat to issue the corresponding authorization on environmental impact matters with respect to the series of works or activities to be carried out in a certain area according to the provisions of Article 31 of this Law.

ARTICLE 33.- In case of works and activities referred to in sections IV, VIII, IX and XI of Article 28, the Secretariat shall notify to the state or municipal governments or

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to the government of the Federal District, as the case may be, that it has received the corresponding environmental impact statement in order for the governments to express their corresponding opinions.

The authorization issued by the Secretariat shall not oblige in any way the local authorities to issue the corresponding authorizations within the scope of their respective jurisdictions.

ARTICLE 34.- Once the Secretariat receives an environmental impact statement and drafts the file referred to in Article 35, the Secretariat shall cause such statement to be available to the public in so that the statement can be read by any individual.

The promoters of such work or activity may request that the information included in the file be maintained as confidential because its public disclosure may affect industrial property rights and the confidentiality of the commercial information delivered by the interested party.

The Secretariat, at the request of any person or company of the community in question, may conduct a public consultation pursuant to the following bases:

I.- The Secretariat shall publish the request for authorization in environmental impact matter in its Ecological Gazette. In like manner, the promoter shall publish, at its own expense, a summary of the work or activity project in a newspaper of broad circulation in the state involved within five days following the date on which the environmental impact statement is submitted to the Secretariat;

II.- Any citizen, within ten days following the publication of the project summary under the above terms, may request to the Secretariat to make the environmental impact statement available for the public in the state involved;

III.- In case of works or activities that may cause significant ecological imbalances or damage to the public health or ecosystems pursuant to the provisions established in the regulations of this Law, the Secretariat, in coordination with local authorities, may arrange a public information meeting in which the promoter shall explain the environmental technical matters of the work or activity involved;

IV.- Any interested party, within twenty days following the date on which the Secretariat discloses the environmental impact statement to the public pursuant to the terms of section I, may suggest the implementation of additional prevention and mitigation measures, as well as remarks deemed appropriate, and

V.- The Secretariat shall add the remarks of the interested parties to the corresponding file and record within the resolution it may issue the process of

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public consultation conducted and the results of the remarks and proposals prepared in writing;

ARTICLE 35 .- Once the environmental impact statement has been submitted, the Secretariat shall start an evaluation procedure, for that purpose it shall verify that the request meets the formalities provided in this Law, its Regulations and the applicable Official Mexican Standards and shall made the corresponding file within ten days at the latest.

For the authorization of the works and activities referred to in Article 28, the Secretariat shall conform to the provisions of the above regulations, as well as to the urban development programs and the ecological zoning plans the territory, to the declarations of the natural protected areas and other applicable legal provisions.

In like manner, for the authorization referred to in this Article, the Secretariat shall assess the possible effects of such works or activities in the ecosystem(s) involved taking into consideration the group of elements constituting them and not only the resources that, as the case may be, would be exploited or affected.

Having evaluated the environmental impact statement, the Secretariat shall issue a duly supported resolution in which it may:

I.- Authorize the execution of the work or activity involved under the terms requested;

II.- Authorize the work or activity involved, but being conditioned to the change of project or the establishment of additional preventive and mitigating measures in order to avoid, decrease or compensate the adverse environmental impacts that may be caused due to the construction, normal operation and in case of accident. In case of conditioned authorizations, the Secretariat shall determine the requirements to be observed in the execution of the work or activity involved, or

III.- Deny the requested authorization, when:

a) It violates the provisions of this Law, its regulations, the Official Mexican Standards and other applicable provisions;

b) The work or activity involved may cause one or more species to be declared as threatened or endangered by extinction or when one of such species is affected, or

c) There is falsehood in the information provided by promoters with respect to the environmental impacts of the work or activity involved.

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The Secretariat may demand insurance policies or guarantees with respect to the compliance with the conditions established in the authorization, in those cases expressly established in the regulations of this Law, when during the execution of works significant damage may be provoked upon the ecosystems,

The resolution of the Secretariat shall only refer to the environmental matters of the works and activities involved.

ARTICLE 35 BIS .- The Secretariat, within sixty days counted from the receipt of the environmental impact statement, issue the corresponding resolution.

The Secretariat may request explanations, corrections or extensions to the content of the environmental impact statement submitted to the Secretariat thereby suspending the remaining term to conclude the process. In no case the suspension may be greater than sixty days counted from the date the suspension has been declared by the Secretariat provided that the information requested in provided to the Secretariat.

Exceptionally, when due to the complexity and dimensions of one work or activity, the Secretariat requires a longer time period to conduct its evaluation, such period may be extended up to sixty additional days provided that said extension be justified in accordance with the regulations of this Law.

ARTICLE 35 BIS 1.- People providing environmental impact services shall be responsible to the Secretariat for the preventive reports, environmental impact statements and risk analysis they conduct, and they shall state under oath to tell the truth that such documents involve the best existing techniques and methodologies, and include the most effective information and preventive and mitigating measures.

In like manner, preventive reports, environmental impact statements and risk analysis may be submitted by the interested parties, research institutions, professional associations or colleges, in this case the responsibility for the content of such document shall be assumed by the signatory thereof.

ARTICLE 35 BIS 2.- The environmental impact that may be caused by those works or activities not included in Article 28 shall be assessed by the authorities of the Federal District or the States, in coordination with the corresponding municipalities, when due to their location, dimensions or characteristics they cause important environmental impacts and are expressly established in the state environmental legislation. In these cases, the environmental impact assessment may be carried out within the authorization procedures of use of land, constructions, developments or other procedures established in the state laws and in the provisions deriving therefrom. Such regulations shall provide the necessary

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elements in order to make the environmental policy consistent with the urban development policy and avoid unnecessary duplicity of administrative procedures on this matter.

ARTICLE 35 BIS 3.- When the works or activities specified in Article 28 of this Law require in addition to the authorization of environmental impact, an authorization to start the work, it shall be verified that the person in charge has the environmental impact authorization issued in terms of the provisions established in this regulation.

In like manner, the Secretariat, at the request of promoter, shall include in the environmental impact authorization, other permits, licenses and authorization falling within its jurisdiction and required for the execution of the works and activities referred to in this Article.

SECTION VI Mexican Official Standards on Environmental Matters

ARTICLE 36.- In order to guarantee sustainability of economic activities, the Secretariat shall issue the Official Mexican Standards on environmental matters, and for a sustainable exploitation of natural resources; the purpose of these standards shall be to:

I.- Establish the requirements, specifications, conditions, procedures, goals, parameters and permissible limits that shall be observed in regions, areas, basins or ecosystems, when exploiting natural resources, when developing economic activities, in the use and destination of goods, in inputs and procedures;

II.- Consider the necessary conditions for the welfare of population and to preserve or restore natural resources and environmental protection;

III.- Encourage or induce economic agents to reorient their processes and technologies towards the environmental protection and sustainable development;

IV.- Grant certainty in the long term to the investment and induce economic agents to assume the costs of the environmental deterioration they caused, and

V.- Promote productive activities within a framework of efficiency and sustainability.

The issue and change of Official Mexican Standards on environmental matters shall conform to the procedure established in the Federal Law on Metrology and Standardization (Ley Federal sobre Metrología y Normalización).

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ARTICLE 37.- In the preparation of Official Mexican Standards on environmental matters, it shall be considered that the compliance with their previsions shall be made in accordance with the characteristics of each productive process or activity subject to regulation, and this shall not imply the compulsory use of specific technologies.

If the Official Mexican Standards on environmental matters establish the use of specific equipment, procedures or technologies, the persons to which said standards are directed may submit to the Secretariat for approval, the alternative equipment, processes or technologies through which the corresponding previsions would be observed.

For such purpose, the interested parties shall attach to their proposal the justification on which the proposal was based to comply with the objectives and purposes established in the official Mexican standard in question.

Once the proposal is received, the Secretariat within a time period not exceeding thirty days, shall issue the corresponding resolution. Failure to issue said resolution within the time period provided, shall imply that the resolution was negative.

When the resolution is positive, it shall be published in an official dissemination document and become effective to the benefit of the applicant, respecting, if applicable, those rights acquired in industrial property matters.

ARTICLE 37 BIS.- The Official Mexican Standards on environmental matters are compulsory within national territory, and they shall specify their enforceability area, effective term and level of application.

SECTION VII Self-Regulation and Environmental Audits

ARTICLE 38.- Producers, companies or business organizations may develop voluntary processes for environmental self-regulation through which they improve their environmental performance, respecting the legislation and regulations in force in the matter and promise to surpass or comply with higher levels, goals or benefits on environmental protection matters.

The Secretariat at federal level shall induce or arrange:

I.- The development of appropriate productive processes consistent with the environment, as well as systems for a suitable protection and restoration in the matter agreed upon with industrial organizations, chambers of commerce and other

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productive activities, producers associations, organizations representing an area or region, scientific and technological research institutions and other interested organizations;

II.- The compliance with voluntary standards or technical specifications on environmental matters being stricter than the Official Mexican Standards or including not provided therein, which shall be established by common consent with individuals or with associations or organizations representing them. For such purpose, the Secretariat may encourage the implementation of Official Mexican Standards pursuant to the facts established in the Federal Law on Metrology and Standardization (Ley Federal sobre Metrología y Normalización);

III.- The implementation of certification systems for processes or products to induce consumption patterns being consistent with, or that preserve, improve or restore the environment, said systems shall respect the applicable provisions of the Federal Law on Metrology and Standardization (Ley Federal sobre Metrología y Normalización), and

IV.- Other actions encouraging companies to achieve objectives of the environmental policy and higher than those provided in the established environmental regulations.

ARTICLE 38 BIS.- People in charge of the operations of the company may voluntarily, through the environmental audit, carry out the methodological examination of their operations regarding the pollution and risk they generate, as well as the level of compliance with the applicable environmental regulations, international parameters and good practices of operation in engineering in order to determine the preventive and corrective measures necessary to protect the environment.

The Secretariat shall develop a program aimed at encouraging the carrying out of environmental audits and may supervise the execution thereof. For such purpose:

I.- It shall prepare the terms of reference establishing the methodology for execution of environmental audits;

II.- It shall establish a system for approval and qualification of environmental experts and auditors, and determine the procedures and requirements that the interested parties shall comply with to become members of such system, respecting the provisions of the Federal Law on Metrology and Standardization (Ley Federal sobre Metrología y Normalización).

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For such purpose, it shall create a technical committee formed by representatives of research institutions, colleges and professional association and organizations of the industrial sector;

III.- It shall develop training programs in the matter of environmental expert opinions and audits;

IV.- It shall implement a system for awards and incentives allowing the identification of industries that timely comply with the commitments undertaken in the environmental audits;

V.- It shall encourage the creation of regional centers to support the small and medium-size enterprise in order to facilitate the execution of audits in such sectors, and

VI.- It shall agree or arrange with individuals or legal entities, either of public or private nature, the execution of environmental audits.

ARTICLE 38 BIS 1.- The Secretariat shall make available to the persons being affected or who may result directly affected, the preventive and corrective programs derived from environmental audits, as well as the basic diagnosis from which they derived.

In each case, the legal provisions regarding confidentiality of industrial and commercial information shall be observed.

ARTICLE 38 BIS 2.- Within their respective jurisdictions, the States and the Federal District may implement systems for self-regulation and environmental audits.

SECTION VIII Ecological Research and Education

ARTICLE 39.- The competent authorities shall promote the inclusion of ecological contents, knowledge, value and responsibility at the different educational levels, especially the basic level, as well as in the cultural development of children and youth.

In like manner, they shall promote a compromised participation of mass media to strengthen an ecological awareness and socialization of sustainable development projects.

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The Secretariat, in coordination with the Secretariat of Public Education (Secretaría de Educación Pública) shall encourage the higher education institutions and organizations engaged in scientific and technological research for them to develop plans and programs for training specialists on this matter, within the national territory and investigate the causes and effects of the environmental phenomena.

The Secretariat through different actions shall promote the generation of strategic knowledge regarding the nature, the interaction between the elements that make up the ecosystems including the human being, the evolution and transformation of such ecosystems in order to have information based upon which programs encouraging environmental prevention, restoration, conservation and environmental protection may be prepared

ARTICLE 40.- The Secretariat of Labor and Social Welfare (Secretaría del Trabajo y Previsión Social) shall promote the development of training in and for working purposes on environmental protection matters, and also aimed at the preservation and restoration of ecological balance pursuant to the provisions of this Law and in accordance with the systems, methods and procedures provided in the special legislation. In like manner, it shall encourage the inclusion of ecological contents in the programs of the joint commissions on safety and hygiene.

ARTICLE 41.- The Federal Government, the states and the municipalities in accordance with the provisions established by the local legislative bodies, shall encourage scientific research and promote programs for the development of procedures and techniques allowing to prevent, control and decrease pollution, to exploit resources in a rational manner and protect ecosystems. To than end, agreements may be entered into with higher education institutions, research centers, social and private sectors institutions, researchers and specialists on this matter.

ARTICLE 42.- Derogated.

ARTICLE 43.- Derogated.

SECOND TITLE Biodiversity

CHAPTER I Natural Protected Areas

SECTION I General Provisions

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ARTICLE 44.- The national territory areas and those over which the Nation exercises its sovereignty and jurisdiction, where the original environments have not been significantly altered due to the human being activities or which require to be preserved or restored, will be subject to the regime provided in this Law and other applicable regulations.

The owners or holders of other rights over land, water and forest located inside natural protected areas shall conform to the modalities that pursuant to this Law, are established by the decrees through which those areas were created, as well as to other previsions contained in the management program and in the corresponding ecological zoning plans.

ARTICLE 45.- The purpose of the establishment of natural protected areas is:

I.- To preserve natural environments representing different biogeographical and ecological regions and ecosystems;

II.- To safeguard genetic diversity of wild species on which evolutionary continuity depends; as well as to guarantee the preservation and sustainable exploitation of biodiversity in the national territory; mainly to preserve species endangered by extinction, threatened, endemic, strange species and those under special protection;

III.- To guarantee the sustainable exploitation of ecosystems and their elements;

IV.- To provide an appropriate field for scientific research and the study of ecosystems and their balance;

V.- To produce, rescue and disseminate knowledge, practices and technologies, either traditional or new, which may allow to preserve and exploit in a sustainable manner the biodiversity in the national territory;

VI.- To protect town, communication means, industrial facilities and agricultural exploitations by means of forest areas in mountains where torrents arise, also the ecological cycle of basins, as well as other actions aimed at the protection of surrounding elements to which the area is ecologically related; and

VII.- To protect natural environment of areas, monuments and archeological, historic and artistic vestiges, as well as tourism areas, and other important areas for entertainment, culture and identity of the nation and the indigenous people.

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SECTION II Types and Characteristics of the Natural Protected Areas

ARTICLE 46.- The natural protected areas are:

I.- Biosphere reserves;

II.- Derogated.

III.- National parks;

IV.- Natural monuments;

V.- Derogated.

VI.- Natural resources protected areas;

VII.- Flora and fauna protected areas;

VIII.- Sanctuaries;

IX.- State Parks and Reserves, and

X.- Ecological preservation areas in population centers.

For purposes of the provisions established in this Chapter, the natural protected areas mentioned in Sections I through VIII are under federal jurisdiction.

The States and the Federal District Governments, under the terms established by the applicable local legislation, may create State Parks and Reserves in relevant areas at state level complying with the characteristics described in Articles 48 and 50 respectively of this Law. Such parks and reserves may not be established in areas previously declared as natural protected areas under responsibility of the Federation, except in the case of areas described in Section VI of this Article.

In like manner, it is the responsibility of the municipalities to establish ecological preservation areas in the population centers pursuant to the provisions established in the local legislation.

It is prohibited to establish new population centers within natural protected areas.

ARTICLE 47.- In the establishment, administration and management of the natural protected areas referred to in the preceding Article, the Secretariat shall promote the participation of their inhabitants, owners, or holders, local governments,

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indigenous peoples and other social, public and private organizations in order to encourage integral development of community and guarantee the protection and preservation of ecosystems and their biodiversity.

For such purpose, the Secretariat may enter into the appropriate cooperation and coordination agreements with the interested parties.

ARTICLE 48.- The biosphere reserves shall be established in important biogeographic areas at national level, representing one or more ecosystems not significantly affected by the action of human being or requiring to be preserved and restored, sheltering species that represent national biodiversity, including those considered endemic, threatened or endangered by extinction.

In such reserves, it may be determined the existence of the surface or surfaces with better conservation or not altered and sheltering ecosystems or natural phenomena of special importance or flora and fauna species requiring special protection, these areas shall be classified as nucleus area or areas. Within these areas, it may be authorized the carrying out of activities preserving ecosystems and their elements, scientific research and ecological education, but exploitations altering ecosystems shall be limited or prohibited.

Within such reserves, it shall be determined the surface or surfaces protecting the nucleus area from external impact, such surfaces shall be classified as cushioning areas where the only productive activities allowed shall be those commenced by the communities living therein at the moment the corresponding declaration was issued or with their participation, and being strictly consistent with the objectives, criteria and sustainable exploitation programs in terms of the corresponding decree and management program prepared and issued, and taken into account the provisions of ecological zoning plans that may apply.

ARTICLE 49.- In the nucleus areas of natural protected areas, it shall be expressly forbidden:

I.- To dump or discharge pollutants to soil, underground and any type of stream, aquifer or water-bearing, as well as to carry out any polluting activity;

II.- To interrupt, refill, dry or divert hydraulic flows;

III.- To carry out activities of use and exploitation of wild flora and fauna species, and

IV.- To carry out actions in violation of the provisions established in this Law, the corresponding declaration and other provisions derived therefrom.

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ARTICLE 50.- National parks shall be established, in case of biogeographical representations, at national level, with one or more ecosystems significant for their stage beauty, scientific, educational, recreational and historical value, the existence of flora and fauna, their tourism-developing capacity or other similar reasons of general interest.

In national parks, it shall only be allowed the execution of activities related to the natural resources protection, the increase of flora and fauna and in general, activities aimed at preserving ecosystems and their elements, and also those relating to ecological research, recreation, tourism and education.

ARTICLE 51.- For the purposes described in the preceding Article, as well as to protect and preserve marine ecosystems and control sustainable exploitation of aquatic flora, national parks in Mexican marine areas shall be established, and they may include the adjacent maritime terrestrial federal area.

At these areas, the only activities allowed are those related to the preservation of aquatic ecosystems and their elements, activities of research, repopulation, recreation and ecological education, as well as the appropriate exploitation of natural resources pursuant to the provisions established in this Law, the Fisheries Law (Ley de Pesca), the Sea Federal Law (Ley Federal del Mar), the international conventions to which Mexico is a party and other applicable regulations.

The authorizations, concessions or permits for exploiting natural resources in these areas, relating to the transit of vessels on the area or the construction or use of infrastructure within the same, shall be subject to the provisions of the corresponding declarations.

For the establishment, management and surveillance of national parks established in Mexican marine areas, as well as for preparing their management program, the Secretariat and the Secretariat of the Navy (Secretaría de Marina) shall work in coordination under their respective jurisdictions.

ARTICLE 52.- Natural monuments shall be established in areas having one or several natural elements, consisting of natural places or objects that due to their unique or exceptional character, aesthetic interest, historic or scientific value, it has been decided to include them within a regime of absolute protection. Such monuments lack the variety of ecosystems and the necessary surface to be included in other management categories.

Within natural monuments, the only activities allowed shall be related to their preservation, scientific research, recreation and education.

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ARTICLE 53.- The natural resources protected areas are those created for preserving and protecting the soil, hydrographic basins, water and in general, the natural resources located in foreign lands, provided that such areas are not included in other categories provided in Article 46 of this Law.

This category includes the reserves and forest areas, the areas for protecting rivers, lagoons, lakes, springs and other waters considered as national water, especially when they are used to supply water for population service.

In the natural resources protection areas, the only activities allowed are those related to the preservation, protection and sustainable exploitation of natural resources included therein, as well as activities related to research, entertainment, tourism and ecological education pursuant to the provisions established in the decree whereby they were created, the corresponding management program and other applicable legal provisions.

ARTICLE 54.- The flora and fauna protected areas shall be created pursuant to the provisions of this Law, the Federal Hunting Law, the Fisheries Law and other applicable laws, at places sheltering those habitats whose balance and preservation is needed for the existence, transformation and development of the species of wild flora and fauna depend upon them.

In such areas, the activities allowed shall be related to the preservation, repopulation, dissemination, acclimatization, shelter, research and sustainable exploitation of the above species, as well as those related to education and diffusion in this matter.

In like manner, the exploitation of natural resources shall be authorized to the communities living therein at the moment of issuance of the corresponding declaration or the possible exploitation pursuant to the studies carried out, which shall be subject to the Official Mexican Standards and the uses of land established for such purpose in said declaration.

ARTICLE 55.- Sanctuaries are those areas established in areas characterized by an important richness of flora and fauna or due to the presence of species, subspecies or habitat of limited distribution. Such areas shall include gullies, meadows, relicts, caves, caverns, cenotes, coves or other topographic or geographic units required to be preserved or protected.

In sanctuaries, it shall be only authorized the research, entertainment and environmental education activities consistent with the nature and characteristics of the area.

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ARTICLE 56.- The authorities of the States and the Federal District may promote before the Federal Government the recognition of the natural protected areas established pursuant to their legislation in order to reconcile the corresponding protection regimes.

ARTICLE 56 BIS.- The Secretariat shall create a National Council of Natural Protected Areas formed by representatives of the Secretariat, and also other agencies and entities of the Federal Public Administration, as well as academic institutions and research centers, producers and businessmen associations, nongovernmental organizations and other social or private organizations, as well as individuals having great prestige in the matter.

The Council shall act as an advisory and support body of the Secretariat in the preparation, execution, monitoring and assessment of the policy for the establishment, management and surveillance of the natural protected areas under its jurisdiction.

The opinions and recommendations prepared by the Council shall be considered by the Secretariat when exercising the powers conferred upon it in the matter of natural protected areas pursuant to these and other applicable legal regulations.

The Council may invite to its meetings representatives of the governments of the States, the Federal District and the Municipalities in case of matters related to natural protected areas under federal jurisdiction that are within their territory. In like manner, the Council may invite representatives of communities, owners, holders and, in general, any individual whose participation is necessary pursuant to the issues transacted in each occasion.

SECTION III Declarations for the Establishment, Administration

and Surveillance of Natural Protected Areas

ARTICLE 57.- The natural protected areas described in Sections I through VIII of Article 46 of this Law, shall be established by means of a declaration issued by the Head of the Federal Executive Power pursuant to this and other applicable laws.

ARTICLE 58.- Prior to the issuance of declarations to establish the natural protected areas referred to in the above Article, the corresponding studies shall be carried out in terms of this chapter, and they shall be available to the public. In like manner, the Secretariat shall request the opinion of:

I.- The local governments in which the natural area involved is located;

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II.- The agencies of the Federal Public Administration that shall participate according to their respective jurisdictions;

III.- The public or private social organizations, indigenous peoples, and other individuals or legal entities in interest, and

IV.- The universities, research centers, institutions and organizations from public, social, and private sectors interested in the establishment, administration and surveillance of natural protected areas.

ARTICLE 59.- The indigenous peoples, social, public or private organizations and other interested parties may promote before the Secretariat the establishment, in their own lands or by means of a contract with third parties, of natural protected areas, in case of areas created for the preservation, protection and restoration of biodiversity. The Secretariat, when applicable, shall promote before the Federal Executive the issuance of the corresponding declaration whereby the management of the area on the part of the promoter shall be established, with the participation of the Secretariat pursuant to its powers as conferred by this Law.

In like manner, the above persons or organizations may use on a voluntary basis their lands for actions aimed at preserving ecosystems and their biodiversity. For such purpose, they may request from the Secretariat the corresponding recognition. The certificate issued by such authority shall contain at least the name of the promoter, the name of the corresponding area, its location, surface and adjacent areas, the management regime to which it shall conform and, if applicable, the effective term. Such lands shall be considered as productive areas intended for public interest purpose.

ARTICLE 60.- Declarations to establish the natural protected areas stated in Sections I through VIII of Article 46 of this Law shall contain, at least, the following information:

I.- The accurate delimitation of areas, specifying surface, location, demarcation and when applicable, the corresponding zoning;

II.- The modalities in the area to which the use or exploitation of natural resources in general or specifically those under protection, shall be subject;

III.- The description of activities that shall be carried out in the corresponding area, the modalities and limitations to which they shall conform;

IV.- The cause of public use, if any, supporting the expropriation of lands in order for the nation to obtain ownership thereof, when at the moment of establishing a

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natural protected area said resolution is required; in these cases, the provisions of the Agrarian Expropriation Laws and other applicable laws shall be observed;

V.- The general guidelines for the administration, establishment of representative collegiate bodies, creation of funds or trusts and preparation of the management program for the area, and

VI.- The guidelines for the execution of actions of preservation, restoration and sustainable exploitation of natural resources within natural protected areas, for their management and surveillance, as well as the preparation of administrative rules to control the activities within the corresponding area pursuant to the provisions established in this law and other applicable laws;

The measures that the Federal Executive may impose for the preservation and protection of natural protected areas shall only be those established in accordance with the respective matters in this Law, the Forest Law, the National Water Law, the Fisheries Law, the Federal Hunting Law and other applicable laws.

The Secretariat shall promote the ecological zoning plan of the territory in the influence zones of natural protected areas in order to generate new regional development patterns appropriate to sustainability objectives.

ARTICLE 61.- Declarations shall be published in the Federal Official Gazette and previously notified to the owners or holders of affected lands, through personal notice when their domiciles are known, otherwise the second publication made shall be deemed as a notice. Declarations shall be entered in the corresponding public registry of real estate.

ARTICLE 62.- Once a natural protected area is established, only its extension shall be modified and, when applicable, the permitted uses of lands or any of its provisions, by the same authority who established such area respecting the same formalities provided in this Law for the issuance of the corresponding declaration.

ARTICLE 63.- The natural protected areas established by the Federal Executive may cover, partially or totally, lands subject to any property regime.

The Federal Executive, through the corresponding agencies, shall carry out the corresponding regulatory programs for possession of land within natural protected areas in order to provide legal certainty to the owners and holders of the lands included in such protected areas.

The Secretariat shall promote that the Federal, State, Municipal and Federal District Authorities, within their respective jurisdictions, and in terms of applicable legal provisions and, when applicable, the management programs, give priority to

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the regulatory programs of possession of land within natural protected areas under federal jurisdiction.

National lands located within natural protected area under federal jurisdiction, shall be available to the Secretariat, and the Secretariat shall use them for the purposes established in the corresponding decree, pursuant to the applicable legal provisions.

ARTICLE 64.- In the granting or issue of permits, licenses, concessions or in general, the granting or issue of authorizations related to the exploration, exploitation or use of resources in natural protected areas, it shall be observed the provisions of this Law, the laws supporting the corresponding declarations of creation, as well as the preventions of such declarations and the management programs.

Applicant shall demonstrate in such cases to the corresponding authority, his technical and economic capacity to carry out the exploration, exploitation or use in question, without causing any damage to the ecological balance.

The Secretariat, as well as the Secretariat of Agriculture, Livestock and Rural Development and the Secretariat of the Agrarian Reform, will timely provide to holders or lands, members of cooperatives and small owners the necessary technical consultancy to comply with the facts established in the last paragraph, when they do not have enough economic resources to pay such consultancy.

The Secretariat, based on the technical and socioeconomic studies carried out, may request to the corresponding authority the cancellation or revocation of the corresponding permit, license, concession or authorization, when the exploration, exploitation or use of natural resources is causing or may cause deterioration in the ecological balance.

ARTICLE 64 BIS.- The Federal Executive, through the Secretariat and in coordination with the Secretariat of Finance and Public Credit, together with the State and Municipal Governments, within the scope of their respective jurisdictions, shall:

I.- Promote public and private investments for the establishment and management of natural protected areas;

II.- Establish or, if applicable, promote the use of mechanisms for collection of resources and financing or supporting the natural protected areas management;

III.- Establish economic and tax incentives for individuals and social, public or private organizations participating in the administration and surveillance of natural

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protected areas, as well as for individuals or companies providing resources for such purposes or using their lands for preservation actions in terms of Article 59 of this Law, and

IV.- Promote before the Secretariat of Finance and Public Credit that in the Federal contributions to States or Municipalities be considered as criteria the total surface that each of them uses for the preservation of ecosystems and their biodiversity in terms of the provisions established in Article 46 of this Law.

ARTICLE 64 BIS 1.- The Federation, the States, the Federal District and the Municipalities, within the scope of their respective jurisdictions, may grant to the owners, holders, social, public or private organizations, indigenous peoples and other interested parties, concessions, permits or authorizations to carry out works or activities within natural protected areas in accordance with the provisions established in this Law, the corresponding declaration and the management program.

The agrarian nucleus, indigenous peoples and other owners or holders of the lands where it is intended to develop the works or activities mentioned above, shall have priority to obtain the corresponding permits, concessions and authorizations.

ARTICLE 65.- The Secretariat shall develop, within a year counted from the publication of the corresponding declaration in the Federal Official Gazette, the management program of the natural protected area in question, allowing the participation from the inhabitants, owners and holders of the lands included in said area, also from the other competent agencies, the state, municipal and the Federal District governments and, if applicable, the social, public or private organizations and another interested parties.

Once a natural protected area is established under federal jurisdiction, the Secretariat shall appoint the Manager of the area in question, having the responsibility of coordinating the development, execution and assessment of the corresponding management program pursuant to the provisions established in this Law and those derived from it.

ARTICLE 66.- The management program of natural protected areas shall contain, at least, the following:

I.- The description of the physical, biological, social and cultural characteristics of the natural protected area, in the national, regional and local context, as well as the analysis of the status that the possession of land has in the surface involved;

II.- The actions to be carried out in the short, medium and long term, establishing their connection with the National Development Plan (Plan Nacional de Desarrollo),

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as well as with the corresponding sectorial programs. Such actions shall include, among others, the following: actions for environmental research and environmental education; actions of protection and sustainable exploitation of natural resources, flora and the fauna; actions for development of recreational activities, tourism activities, infrastructure works and other productive activities; financing actions for the administration of the area; activities for the prevention and control of contingencies, activities of surveillance and other activities required due to the characteristics of the natural protected area;

III.- The way of organizing the administration of the area and the mechanisms for participation of individuals and communities established in the area, as well as all those people, institutions, groups and social organizations interested in its protection and sustainable exploitation;

IV.- The specific objectives of the natural protected area;

V.- The reference to the Official Mexican Standards applicable to all and each of the activities to which the area is subject;

VI.- The existing biological inventories and the inventories to be conducted, and

VII.- The administrative rules to be respected when carrying out the activities within the natural protected area involved.

The Secretariat shall publish in the Federal Official Gazette, a summary of the corresponding management program and the location plan of the area.

ARTICLE 67.- The Secretariat, once it has the corresponding management program, may confer upon the governments of the States, the Municipalities and the Federal District, as well as to the lands belonging to cooperatives, agrarian communities, indigenous peoples, social groups and organizations, business organizations and other individuals or legal entities in interest, the administration of the natural protected areas referred to in Sections I through VIII of Article 46 of this Law. For such purpose, the appropriate agreements or covenants shall be subscribed pursuant to the applicable legislation.

Any person who, by virtue of the provisions of this Article, undertakes the responsibility to administer natural protected areas, shall be subject to the previsions contained in this Law, the regulations, Official Mexican Standards issued for such purpose, and shall comply with the decrees establishing such areas and the corresponding management programs.

The Secretariat shall supervise and evaluate compliance with the agreements and covenants referred to in this Law. In like manner, it shall guarantee that the

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authorizations for execution of activities in the natural protected areas under its jurisdiction comply with the above provisions.

ARTICLE 68.- Derogated.

ARTICLE 69.- Derogated.

ARTICLE 70.- Derogated.

ARTICLE 71.- Derogated.

ARTICLE 72.- Derogated.

ARTICLE 73.- Derogated.

ARTICLE 74.- The Secretariat shall create the National Registry of Natural Protected Areas, where the decrees declaring the natural protected areas of federal interest and the instruments modifying such decrees shall be entered. Such Registry shall contain the information related to the registration of the corresponding decrees in the public registries of real estate property. In like manner, the registry of certificates referred to in Article 59 of this Law shall be created.

Any person may consult the National Registry of Natural Protected Areas, which must be included in the National System of Environmental and Natural Resources Information (Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales).

ARTICLE 75.- All actions, agreements and contracts related to the ownership, possession or any other right related to real estate property located in natural protected areas shall include a reference to the corresponding declaration and the registration data in the Public Registry of the Real Estate Property.

The notaries and any other certifying public officers shall only authorize the public deeds, actions, agreements or contracts in which they have participated provided that the provisions established in this Article are satisfied.

ARTICLE 75 BIS.- The income received by the Federation on account of issuance of permits, authorizations and licenses related to the natural protected areas, pursuant to the applicable regulations, shall be used for conducting actions of preservation and restoration of biodiversity within the areas that generated such income.

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SECTION IV National System of Natural Protected Areas

ARTICLE 76.- The Secretariat shall create the National System of Natural Protected Areas in order to include in such system the areas that due to their biodiversity and ecological characteristics are considered of special importance for the country.

The integration of the natural protected areas under federal jurisdiction to the National System of Natural Protected Areas, conducted by the Secretariat, shall require the favorable previous opinion of the National Council of Natural Protected Areas.

ARTICLE 77.- The Federal Public Administration Agencies, the governments of the States, the Government of the Federal District and the governments of the municipalities shall take into account, in their programs and actions affecting the territory of a natural protected area under federal jurisdiction, as well as in the issue of permits, concessions and authorizations for works or activities to be carried out in such areas, the provisions contained in this Law, the regulations, the Official Mexican Standards issued for such purpose, the provisions of the decree establishing the natural protected areas and the corresponding management programs.

CHAPTER II Restoration Zones

ARTICLE 78.- In those areas suffering from degradation or desertification processes or important ecological imbalances, the Secretariat shall develop and execute ecological restoration programs in order to carry out the actions necessary to recover and reestablish suitable conditions for the evolution and continuity of natural processes previously developed in said areas.

In the preparation, execution and monitoring of such programs, the Secretariat shall encourage the participation of owners, holders, social, public or private organizations, indigenous peoples, local governments and other interested parties.

ARTICLE 78 BIS.- In cases where there exist rapid desertification or degradation processes involving the loss of resources of very difficult regeneration, recovery or

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reestablishment, or suffering from irreversible damage to the ecosystems or their elements, the Secretariat shall promote with the Federal Executive the issuance of a declaration to establish ecological restoration areas. For such purpose, the Secretariat shall previously prepare the appropriate studies that justify such declarations.

The declarations shall be published in the Federal Official Gazette, and entered in the corresponding Public Registry of the Real Estate Property.

The declarations may include, partially or totally, lands subject to any ownership regime and shall state:

I.- The limits of the area subject to ecological restoration, specifying surface, location and demarcation;

II.- The necessary actions to regenerate, recover or reestablish the natural conditions in the area;

III.- The conditions to be respected in the area regarding the uses of land, exploration of natural resources, flora and fauna, as well as the execution of any kind of work or activity;

IV.- The guidelines for the preparation and execution of the corresponding ecological restoration program, as well as for the participation in such activities on the part of owners, holders, social, public or private organizations, indigenous peoples, local government and other interested parties, and

V.- The time period for the execution of the corresponding ecological restoration program.

ARTICLE 78 BIS 1.- All actions and agreements related to the ownership, possession or any other right related to the real estate property located in the areas included in the declarations referred to in Article 78 BIS shall be subject to the application of the methods provided in such declarations.

The notaries and any other certifying public officers shall certify such circumstances authorizing the public deeds, actions, agreements or contracts in which they intervene.

Any action, agreement or contract violating the provisions established in the above declaration shall be void.

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CHAPTER III Wild Flora and fauna

ARTICLE 79.- For the preservation and sustainable exploitation of wild flora and fauna, the following criteria shall be considered:

I.- The preservation of the biodiversity and natural habitat of the flora and fauna species located in the national territory and areas where the nation exercises its sovereignty and jurisdiction;

II.- The continuity of evolutionary processes of flora and fauna species and other biological resources by using areas representing the ecological systems of the country for preservation and research actions;

III.- The preservation of endemic species, species threatened, endangered by extinction or under special protection;

IV.- The fight against the illegal trade or illegal appropriation of the species;

V.- The development and creation of rehabilitation and repopulation biological units of wild fauna species;

VI.- The participation of social, public or private organizations, and other parties interested in the preservation of biodiversity;

VII.- The development of wild flora and fauna research, and research on genetic material in order to know their scientific, environmental, economic and strategic value for the Nation;

VIII.- The development of honorable and respectful treatment for animal species in order to avoid cruelty against them;

IX.- The development of alternative productive activities for rural communities, and

X.- The traditional biological knowledge and participation of communities and indigenous peoples in the development of biodiversity programs in the areas where they live.

ARTICLE 80.- The criteria for the preservation and sustainable exploitation of the wild flora and fauna, referred to in Article 79 of this Law, shall be considered in:

I.- The granting of concessions, permits and, in general, any kind for authorizations for the exploitation, possession, administration, conservation, repopulation, dissemination and development of wild flora and fauna;

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II.- The establishment or modification of close season related to wild flora and fauna;

III.- The sanitary actions regarding livestock and plants;

IV.- The protection and conservation of national flora and fauna, against the harmful action of plague and illnesses, or pollution caused by phyto-livestock activities;

V.- The establishment of a national system of information on biodiversity and the certification of the sustainable use of its elements carried out by the National Commission for the Knowledge and Use of Biodiversity (Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad), as well as regulatory mechanisms for preservation and restoration of wild flora and fauna;

VI.- The preparation of the annual program of production, repopulation, cultivation, sowing and dissemination of species of aquatic flora and fauna;

VII.- The creation of protected areas to preserve aquatic species demanding such protection; and

VIII.- The determination of applicable or essential methods and measures for preserving, cultivating and repopulating fishing resources.

ARTICLE 81.- The Secretariat shall establish the closed seasons for wild flora and fauna, and their change or opening based on the studies previously carried out for such purpose.

The purposes of the closed seasons shall be the preservation, repopulation, dissemination, distribution, acclimatization or protection of specimens, mainly endemic species, threatened, endangered by extinction or those subject to special protection.

The legal instruments whereby the closed seasons are established shall specify their nature and temporality, the limits of the areas of zones closed, and the species of flora and fauna included therein pursuant to the applicable legal provisions.

Such instruments shall be published in the official publication of the State or States where the closed area is located, without detriment to the provisions in the Federal Law on Metrology and Standardization (Ley Federal sobre Metrología y Normalización) and other applicable laws.

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ARTICLE 82.- The provisions of this Law are applicable to the possession, administration, preservation, repopulation, dissemination, import, export and development of wild flora and fauna and genetic material, without prejudice to the provisions established in other legal regulations.

ARTICLE 83.- The exploitation of natural resources in areas considered as habitat of wild flora and fauna species, specially endemic species, threatened species or endangered by extinction, shall be carried out in a manner that does not affect the necessary conditions for the survival, development and evolution of such species.

The Secretariat shall encourage and support the management of wild flora and fauna based on the traditional biological knowledge, the technical, scientific and economic information in order to carry out a sustainable exploitation of the species.

ARTICLE 84.- The Secretariat shall issue the Official Mexican Standards for the preservation and sustainable exploitation of wild flora and fauna and other biological resources.

ARTICLE 85.- When so required for the protection of the species, the Secretariat shall promote with the Secretariat of Commerce and Industrial Development (Secretaría de Comercio y Fomento Industrial) the establishment of regulatory or restriction measures applicable, either totally or partially, to the export or import of wild flora and fauna specimens and shall impose the necessary restrictions for the movement or transit within national territory of wild flora and fauna species coming from abroad or having a destination abroad.

ARTICLE 86.- It is the responsibility of the Secretariat to enforce the provisions involving the preservation and sustainable exploitation of wild fauna species established by this and other laws, and authorize their use in economic activities without prejudice to the powers conferred upon other agencies pursuant to other laws.

ARTICLE 87.- The exploitation of wild flora and fauna species in economic activities may be authorized if the individual(s) involved therein guarantee their controlled reproduction or their development in captivity or semi captivity or when the exploitation rate is lower to the natural renewal of populations pursuant to the Official Mexican Standards issued for such purpose by the Secretariat.

The exploitation of natural population of threatened species or species endangered by extinction shall not be authorized, except in cases where their controlled reproduction and the development of the populations of species involved are being guaranteed.

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The authorization for sustainable exploitation of endemic species shall be granted pursuant to the Official Mexican Standards issued for such purpose by the Secretariat, provided that such exploitation does not threaten or endanger by extinction the species.

The exploitation of wild flora and fauna species requires the express consent of the owner or legitimate holder of the land where such species are found. In like manner, the Secretariat may issue to such owners or holders, if they guarantee the controlled reproduction and the development of wild fauna populations, the corresponding hunting authorizations.

The collection of wild flora and fauna species, as well as the collection of other biological resources with scientific research purposes, requires the authorization of the Secretariat and shall be subject to the terms and conditions established in the Official Mexican Standards issued for such purpose, as well as in other applicable regulations. In any case, it shall be guaranteed that the results of the investigation shall be available to the public. Such authorizations shall not cover exploitation for biotechnological purposes; biotechnological matters shall conform to the provisions of Article 87 BIS.

The exploitation of non timber-yielding forest resources and the exploitation of firewood for domestic purposes shall be subject to the Official Mexican Standards issued by the Secretariat and other applicable provisions.

ARTICLE 87 BIS.- The exploitation of wild flora and fauna species, as well as the exploitation of other biological resources for biotechnological purposes require authorization from the Secretariat.

The authorization referred to in this Article shall only be granted with the previous, express and informed consent of the owner or legitimate holder of the land where the biological resource is located.

In like manner, such owners or legitimate holders shall be entitled to receive a fair sharing of the benefit derived, or which may derive, from the exploitations referred to in this Article pursuant to the applicable legal provisions.

The Secretariat and the other competent agencies shall establish the necessary mechanisms to exchange information regarding the authorizations or resolutions relating to the exploitation of biological resources for the purposes referred to in this law.

ARTICLE 87 BIS 1.- The income received by the Federation due to the issue of permits, authorizations and licenses regarding wild flora and fauna, as determined by the applicable regulations, shall be used in the execution of actions for

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preservation and restoration of biodiversity in areas forming the habitat of the wild flora and fauna species for which the permits, licenses or authorizations were granted.

ARTICLE 87 BIS 2.- The Federal Government, the governments of the States, the Federal District and the Municipalities, within their respective scope of jurisdiction, shall control the honorable and respectful treatment provided to animals.

THIRD TITLE Sustainable Exploitation of Natural Elements

CHAPTER I Sustainable Exploitation of Water and Aquatic ecosystems

ARTICLE 88.- For the sustainable exploitation of water and aquatic ecosystems the following criteria shall be considered:

I.- It is the responsibility of the State and the society to protect aquatic ecosystems and the balance of natural elements participating in the hydrological cycle;

II.- The sustainable exploitation of natural resources involving aquatic ecosystems shall be carried out in a manner that does not affect their ecological balance;

III.- To maintain the integrity and balance of natural elements involved in the hydrological cycle, it shall be necessary to consider the protection of soil and wooded and forest areas and maintain basic levels of water currents, and the recharge capacity of aquifer layers, and

IV.- The preservation and sustainable exploitation of water and aquatic ecosystems fall within the responsibility of users, as well as individuals carrying out works or activities affecting such resources.

ARTICLE 89.- The criteria for the sustainable exploitation of water and aquatic ecosystems shall be considered in:

I.- The development and integration of the National Hydraulic Program (Programa Nacional Hidráulico);

II.- The granting of concessions, permits, and in general, any kind of authorizations for the exploitation of natural resources or execution of activities affecting or that may affect the hydrological cycle;

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III.- The granting of authorizations for the deviation, extraction or diversion of national waters;

IV.- The establishment of regulated areas, closed or reserve areas;

V.- The suspensions or revocations of permits, authorizations, concessions or assignments granted pursuant to the provisions provided in the National Water Law, in case of works or activities damaging the national hydraulic resources or affecting ecological balance;

VI.- The operation and administration of the drinking water and sewer systems that serve population centers and industries;

VII.- The previsions contained in the management program for human development of the Federal District with respect to policy of water reuse;

VIII.- The policies and programs for the protection of aquatic species, endemic species, threatened, endangered by extinction or subject to special protection;

IX.- The concessions for the execution of aquiculture activities in terms of the provisions established in the Fisheries Law (Ley de Pesca), and

X.- The creation and administration of protection fishing areas.

ARTICLE 90.- The Secretariat, in coordination with the Secretariat of Health, shall issue Official Mexican Standards to establish and manage the protection areas of rivers, springs, deposits and, in general, sources of water supply for service to population and industries and shall promote the water reserves establishment for human consumption.

ARTICLE 91.- The issue of authorizations to change the course of currents or streams shall be subject to the ecological criteria contained in this Law.

ARTICLE 92.- In order to guarantee the availability of water and decrease the levels of waste, the competent authorities shall promote the saving and efficient use of water, the treatment of wastewater and its reuse.

ARTICLE 93.- The Secretariat shall take the necessary actions to avoid and, when applicable, control eutrophication and salinization processes and any other pollution process in national waters.

ARTICLE 94.- The exploration, exploitation, use and administration of alive aquatic resources shall be subject to the provisions of this Law, the Fisheries Law (Ley de Pesca), the Official Mexican Standards and other applicable provisions.

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ARTICLE 95.- The Secretariat shall request to the interested parties, in the terms specified in this Law, the execution of environmental impact studies before granting any concessions, permits and, in general, authorizations for the execution of fishing activities when the exploitation of species endangers their preservation or may cause any ecological imbalance.

ARTICLE 96.- The Secretariat shall issue the Official Mexican Standards for protecting aquatic ecosystems and promote a joint participation from the productive sectors and communities in actions aimed at preserving and restoring aquatic ecosystems.

ARTICLE 97.- The Secretariat shall establish nursery gardens, hatcheries and reserves of aquatic flora and fauna species.

CHAPTER II Preservation and Sustainable Exploitation of Soil and Its Resources

ARTICLE 98.- For the preservation and sustainable exploitation of soil, the following criteria shall be considered:

I.- The use of land shall be consistent with its natural condition and the ecosystems balance shall not be altered;

II.- The use of lands shall be carried out in a manner that soils keep their physical condition and productive capacity;

III.- The productive uses of land shall avoid practices that may give rise to erosion, degradation or alteration of the topographic characteristics with negative ecological effects;

IV.- In the actions of preservation and sustainable exploitation of soil, there shall be considered the measures necessary to prevent or decrease the erosion, deterioration of physical, chemical or biological properties of soil and the lasting loss of natural vegetation;

V.- In the areas affected by degradation or desertification phenomena, the appropriate regeneration, recovery and rehabilitation actions shall be conducted in order to restore such areas, and

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VI.- The execution of public or private works that may cause an important deterioration of lands shall include similar actions for regeneration, recovery and reestablishment of their natural condition.

ARTICLE 99.- The ecological criteria for the preservation and sustainable exploitation of soil shall be considered in:

I.- The supports granted directly or indirectly to agricultural activities by the Federal Government, having credit, technical or investment nature, in order to promote the gradual inclusion of cultivations consistent with the preservation of ecological balance and restoration of the ecosystems;

II.- The creation of population centers and establishment of human settlements;

III.- The establishment of uses, reserves and destinations in the urban development plans, as well as in the improvement and conservation actions of population centers;

IV.- The determination of uses, reserves and destination within forestlands;

V.- The establishment of forest areas and reserves;

VI.- The determination or change of limits established for the wilting coefficients;

VII.- The provisions, technical guidelines and programs for protection and restoration of soils in agricultural and livestock, forest and hydraulic activities;

VIII.- The establishment of soil conservation districts;

IX.- The forest organization of hydrographic basins in the national territory;

X.- The issue and modification, suspension or revocation of forest exploitation authorizations;

XI.- The activities involving the extraction of material from subsoil; the exploration, exploitation, extraction and use of mineral substances; the excavations and all those activities altering the forest cover and soils, and

XII.- The preparation of the ecological zoning plan referred to in this Law.

ARTICLE 100.- The authorizations for exploitation of forest resources imply the obligation of carrying out a sustainable exploitation of those resources. In case forest activities damage seriously the ecological balance, affect the biodiversity of the area, as well as the regeneration and productive capacity of the lands, the

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Secretariat shall revoke, modify or suspend the corresponding authorization, in terms of the provisions established in this Law and the Forestry Law (Ley Forestal).

ARTICLE 101.- In jungle areas, the Federal Government shall give priority according to the applicable provisions to:

I.- The preservation and sustainable exploitation of jungle ecosystems where agricultural and livestock activities are being conducted

II.- The gradual change from the practice of grubbing, felling and burning to other practices that do not provoke the ecosystems deterioration; or from those avoiding the natural regeneration or altering the ecological succession processes;

III.- The compliance with the criteria established in this Law involving the extraction of non-renewable resources, as well as the compliance with the Official Mexican Standards issued for such purpose;

IV.- The introduction of cultivations consistent with the ecosystems and promoting their restoration when they have suffered any deterioration;

V.- The ecological regulation of human settlements;

VI.- The prevention of phenomena of erosion, deterioration of physical, chemical or biological properties of soil and the lasting loss of natural vegetation, and

VII.- The regeneration, recovery and rehabilitation of areas affected by degradation or desertification phenomena in order to restore them.

ARTICLE 101 BIS.- In the execution of activities in arid areas, the criteria for the preservation and sustainable exploitation of soil established in this Law and other applicable provisions shall be observed.

ARTICLE 102.- Any authorization affecting the use of land in jungle or arid areas, as well as the ecological balance of the ecosystems therein is subject to the criteria and provisions established in this Law and other applicable laws.

ARTICLE 103.- Those people engaged in agricultural and livestock activities shall conduct practices for preservation, sustainable exploitation and restoration to avoid the degradation of soil and ecological imbalances and, when applicable, achieve rehabilitation in terms of the provisions of this Law and other applicable laws.

ARTICLE 104.- The Secretariat shall promote with the Secretariat of Agriculture, Livestock and Rural Development, other competent agencies, the introduction and generalization of practices for protection and restoration of soils in the agricultural

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and livestock activities, as well as the execution of environmental impact studies prior to the issue of authorization for changing the use of land, when there exist elements to anticipate a significant deterioration of the affected soil and the ecological balance in the area.

ARTICLE 105.- Tax incentives granted upon forest activities shall take into account the ecological criteria in a manner that promotes the integral development of the forest activity, the establishment and extension of forest plantation and the works for protecting forest soils, in terms of this Law and the Forestry Law.

ARTICLE 106.- Derogated.

ARTICLE 107.- Derogated.

CHAPTER III Exploration and Exploitation of

Non-Renewable Resources in the Ecological Balance

ARTICLE 108.- To prevent and control the effects arising from the exploration and exploitation of non-renewable resources, to the ecological balance and integrity of ecosystems, the Secretariat shall issue the Official Mexican Standards allowing:

I.- To control water quality and protect the water used or resulting from those activities so that said water may be used for other purposes;

II.- To protect the soil and wild flora and fauna in a manner that topographic changes generated by those activities be timely and duly treated; and

III.- To locate suitable places and devise the shapes of deposits for burrows, tailings and dross of mines and establish the ore-dressing.

ARTICLE 109.- The Official Mexican Standards referred to in the preceding Article shall be observed by the holders of concessions, authorizations and permits to use, exploit, explore and extract non-renewable natural resources.

FOURTH TITLE Environmental Protection

CHAPTER I General Provisions

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ARTICLE 109 BIS.- The Secretariat, in terms of the regulations established by this Law, shall carry out an inventory of atmospheric emissions, discharges of waste water into federal recipient sites or discharges infiltrating the subsoil; hazardous waste and materials under its jurisdiction, and coordinate those registries the Law may establish, and create a consolidated information system based on the authorizations, licenses or permits that should be granted in this matter.

ARTICLE 109 BIS 1.- The Secretariat shall establish the necessary mechanisms and processes in order for the interested parties to undergo a sole process in those cases where, for the operation of industrial, commercial or service establishments, several permits licenses or authorizations are required and the Secretary is in charge of issuing them.

CHAPTER II Prevention and Control of Atmospheric Pollution

ARTICLE 110.- The following criteria shall be considered for the atmosphere protection:

I.- The air quality shall be satisfactory in all human settlements and regions of the country; and

II.- The pollutant emissions to the atmosphere, whether coming from artificial or natural sources, either stationary or mobile, shall be reduced and controlled to guarantee a satisfactory air quality for the welfare of population and ecological balance.

ARTICLE 111.- In order to control, reduce or avoid atmospheric pollution, the Secretariat shall have the following powers:

I.- To issue Official Mexican Standards establishing the environmental quality of different areas or regions within the national territory, based on the maximum permissible limits of pollutants in the environment for public health as determined by the Secretariat of Health (Secretaría de Salud);

II.- To create and maintain an update of the inventory of polluting emission sources to the atmosphere under federal jurisdiction, and work in coordination with the local governments to create the national inventory and the corresponding regional inventories;

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III.- To issue Official Mexican Standards establishing by pollutant and polluting source, the maximum permissible limits for emissions of smells, gases, as well as solid and liquid particles to the atmosphere coming from stationary and mobile sources;

IV.- To develop and implement programs to reduce the emission of pollutants to the atmosphere based on air quality determined for each area zone or region with the national territory. Such programs shall provide the objectives to be achieved, the corresponding terms and mechanisms for their implementation;

V.- To promote and technically support local governments in the preparation and implementation of air quality management programs aimed at complying with the applicable regulations;

VI.- To demand from the people in charge of the operations of stationary sources under federal jurisdiction, compliance with the maximum permissible limits of pollutant emissions pursuant to the provisions of Article 37 of this Law, its regulations and the corresponding Official Mexican Standards;

VII.- To issue Official Mexican Standards for the establishment and operation of the air quality monitoring systems;

VIII.- To issue Official Mexican Standards in order for the corresponding authority to certify the pollutants emission levels to the atmosphere coming from specific sources;

IX.- To issue, in coordination with the Secretariat of Commerce and Industrial Development (Secretaría de Comercio y Fomento Industrial), Official Mexican Standards establishing the maximum permissible limits for pollutant emission to the atmosphere, coming from new motor vehicles in plant and from motor vehicles in transit by taking into account the maximum permissible concentration values for humans of pollutants to the environment as determined by the Secretariat of Health (Secretaría of Salud);

X.- To determine the maximum permissible limits of polluting emission to the atmosphere by source, area or region in a manner that said levels do not surpass the assimilation capacity of atmospheric basins and do comply with the Official Mexican Standards for air quality;

XI.- Promote in coordination with the competent authorities, according to the applicable provisions, transferable rights systems of polluting emissions to the atmosphere;

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XII.- To approve the air quality management programs developed by local governments to comply with the corresponding Official Mexican Standards;

XIII.- To promote with the persons in charge of the operation of polluting sources, the implementation of new technology in order to reduce emissions to the atmosphere, and

XIV.- To issue Official Mexican Standards establishing the previsions to control the operation of stationary polluting emission sources to the atmosphere, in case of environmental contingencies and emergencies.

ARTICLE 111 BIS.- For the operation and functioning of stationary sources under federal jurisdiction that emit or may emit smells, gases or solid or liquid particles to the atmosphere, it shall be necessary the authorization from the Secretariat.

For the purposes referred to in this Law, stationary sources under federal jurisdiction include chemical, petroleum and petrochemical industries, industries of paints and inks, automobiles, cellulous and paper, metallurgical, glass, power generation, asbestos, cement and limestone quarry and treatment of hazardous wastes.

The regulations issued for such purposes shall determine the specific subsectors belonging to each of the above industrial sectors, whose establishments shall subject to the federal legislation provisions in the matter referred to the emission of pollutants to the atmosphere.

ARTICLE 112.- In the matter of prevention and control of atmospheric pollution, the governments of the States, the Federal District and the Municipalities in accordance with the distribution of powers established in Articles 7th., 8th., and 9th. of this Law, as well as the applicable local legislation, shall:

I.- Control air pollution in the properties and areas under local jurisdiction, as well as the stationary sources operating as industrial, commercial, and service establishments, provided that they are not included in Article 111 BIS of this Law;

II.- Apply the general criteria for protection of the atmosphere in the urban development plans under their jurisdiction, specifying the authorized areas for the establishment of polluting industries;

III.- Demand from the persons in charge of the operation of stationary sources under local jurisdiction, compliance with the maximum permissible limits of pollutants emissions, pursuant to the provisions established in the regulations of this Law and the applicable Official Mexican Standards;

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IV.- Create and maintain an update of the inventory of polluting sources;

V.- Establish and operate systems to verify emissions from automobiles in transit;

VI.- Establish and operate, with the technical support of the Secretariat, air quality monitoring systems. Local governments will send to the Secretariat the local reports on atmospheric monitoring in order for the Secretariat to include such reports in the National System of Environmental Information;

VII.- Establish requirements and procedures to control public transportation emissions, excepting those of federal nature, and the transit measures, and when applicable for suspension of transit in case of serious cases of pollution;

VIII.- Take the necessary preventive measures to avoid environmental contingencies due to atmospheric pollution;

IX.- Prepare those reports agreed with the Secretariat, through coordination agreements entered into, regarding the environmental conditions of the state or municipality involved;

X.- Impose penalties and measures for violations to the law issued for such purpose by the local legislatures, or violations to the municipal and police regulations as issued by city councils in accordance with this Law;

XI.- Develop and implement, based upon those Official Mexican Standards issued by the Federation to establish the environmental quality within the national territory, air quality administration programs, and

XII.- Exercise other powers conferred by the applicable legal and regulatory provisions.

ARTICLE 113.- Pollutants that cause or may cause ecological imbalances or environmental damage shall not be released to the atmosphere. Any emission to the atmosphere shall conform to the previsions of this Law and the regulatory provisions derived therefrom, as well as the Official Mexican Standards issued by the Secretariat.

ARTICLE 114.- The competent authorities shall promote, at those areas deemed suitable for industrial use, nearby housing areas, the establishment of industries using less polluting technologies and fuels.

ARTICLE 115.- The Secretariat shall promote that in order to determine the uses of soil established in the respective urban development programs, the topographic,

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climatological and meteorological conditions be considered in order to assure an appropriate dispersion of pollutants.

ARTICLE 116.- For the granting of tax incentives, the competent authorities shall consider the individuals who:

I.- Acquire, install or operate equipment to control polluting emissions to the atmosphere;

II.- Manufacture, install or provide maintenance to equipment of filtration, combustion and control, and in general, of treatment of atmospheric polluting emissions;

III.- Conduct technological research the implementation of which decreases the generation of polluting emissions; and

IV.- Settle or move their establishments to avoid polluting emissions in urban areas.

CHAPTER III Prevention and Control of Water and Aquatic Ecosystems Pollution

ARTICLE 117.- In order to prevent and control water pollution, the following criteria shall be considered:

I.- The prevention and control of water pollution is essential to avoid reducing water availability and protect the ecosystems of the country;

II.- It is the responsibility of the State and society to avoid pollution in rivers, basins, oceans and other deposits and water currents, including subsoil waters;

III.- The exploitation of water in productive activities that may cause water pollution, entails the responsibility to treat the discharges in order to return water in appropriate conditions so the same can be used in other activities and the balance of ecosystems be maintained;

IV.- Urban waste water shall undergo treatment before being discharged into rivers, basins, vessels, oceans and other deposits or water currents, including subsoil water; and

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V.- It is essential the participation and joint responsibility of society to avoid water pollution.

ARTICLE 118.- The criteria to prevent and control water pollution shall be considered in:

I.- The issuance of Official Mexican Standards for the use, treatment and disposition of wastewater to avoid risk and damage to public health;

II.- The development of Official Mexican Standards to satisfy water treatment for human use and consumption, as well as for infiltration and discharge of waste water to recipient sites considered as national waters;

III.- The agreements entered into by the Federal Executive to provide water to users systems or users, specially regarding the specification of wastewater treatment systems that must be installed;

IV.- The establishment of regulated, closed or reserve areas in terms of the National Water Law;

V.- The concessions, assignments, permits and, in general, authorizations required to be held by concessionaires, or assignees and in general the users of water owned by the nation in order to infiltrate waste water into lands or discharge waste water to recipient waters other than the sewage systems of the cities or towns;

VI.- The organization, management and regulation of hydrology works in basins, streams and beds of national waters, either superficial and underground.

VII.- The classification of bodies recipient of waste water discharges pursuant to its assimilation or dilution capacity and the polluting load they can receive; and

ARTICLE 119.- The Secretariat shall issue the Official Mexican Standards necessary to prevent and control the pollution of national water pursuant to the provisions of this Law, the National Water Law, its Regulations and other applicable provisions.

ARTICLE 119 BIS.- With respect to the prevention and control of water pollution, it fall within the responsibility of the States and Municipalities governments, by themselves or through their public agencies administering water, and within the responsibility of the Federal District government in accordance with the distribution of powers established in this Law and the provisions of the applicable local laws:

I.- The control of wastewater discharges to sewage systems;

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II.- The surveillance of the applicable Official Mexican Standards, as well as to demand from those individuals producing discharges to such systems and who have failed to comply with said standards, the installation of treatment systems;

III.- To determine the amount of applicable dues for the involved municipality or state authority to carry out the necessary treatment and, when applicable, impose the applicable penalties, and

IV.- To maintain and update the record of discharges to sewage systems under their respective administration, said record shall be included in the national discharges registry under control of the Secretariat.

ARTICLE 120.- In order to avoid water pollution:

I.- The industrial discharges;

II.- The municipal discharges and their uncontrolled mixture with other discharges;

III.- The discharges derived from agricultural and livestock activities;

IV.- The waste or substances discharges produced in the extraction activities of non-renewable resources;

V.- The use of pesticides, fertilizers and toxic substances;

VI.- The infiltrations affecting aquiferous layers; and

VII.- The spilling of solid waste, hazardous materials and sludge coming from wastewater treatment to water or current water.

shall be subject to federal or local regulations.

ARTICLE 121.- Waste waters including pollutants shall not be discharged or infiltrated to any water body or current or to the soil or subsoil, without previous treatment and the permit or authorization for the federal authority, or the local authority in case of discharges to waters under local jurisdiction or to the sewage systems of the population centers.

ARTICLE 122.- Waste waters from urban public uses and industrial or agricultural and livestock uses discharged to the sewage systems of populations or to basins, rivers, streams, vessels and other deposits or water currents as well as those waste waters in any manner infiltrating the subsoil and, in general, waste water spilled on the soil, shall meet the necessary conditions to prevent:

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I.- Pollution of recipient water;

II.- Interferences in the purification water processes; and

III.- Anomalies, impediments or alterations in the appropriate exploitation or functioning of systems, and the hydraulic capacity of basins, streams, vessels, aquifers and other national deposits, as well as the sewage systems.

ARTICLE 123.- All discharges to collecting networks, rivers, aquiferous layers, basins, streams, vessels, oceans and other water deposits or current water and the waste waters spilled on soil or infiltrated in lands, shall comply with the Official Mexican Standards issued for such purpose and, when applicable, with the specific discharge conditions determined by the Secretariat or local authorities. It shall be the responsibility of the individuals making such discharges to conduct the appropriate previous treatment.

ARTICLE 124.- In the event that waste waters affect or may affect water supply sources, the Secretariat shall inform the Secretariat of Health (Secretaría de Salud) and deny the corresponding permit or authorization or it shall revoke or, when applicable, order the suspension of supply.

ARTICLE 125.- Derogated.

ARTICLE 126.- The equipment for treatment of wastewaters of urban origin designed, operated or administrated by the municipalities, the state authorities or the Federal District, shall comply with the Official Mexican Standards issued for such purpose.

ARTICLE 127.- The Secretariat, in coordination with the Secretariat of Health (Secretaría de Salud), based on the studies of the basin and systems involved, shall issue an opinion regarding the planning and construction of works and facilities to purify industrial wastewater.

ARTICLE 128.- The wastewaters coming from urban sewage systems may be used in industry and agriculture, if they are subject when required to the treatment complying with the Official Mexican Standards issued by the Secretariat and, if applicable, by the Secretariat of Health (Secretaría of Salud).

In the existing exploitation of wastewaters in agriculture, actions to improve the quality of such resource, the cultivation rules and irrigation practices shall be encouraged.

ARTICLE 129.- The granting of assignments, authorizations, concessions or permits for the exploitation or use of water in economic activities that may pollute

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such resource, shall be conditioned to the necessary previous treatment of waste water produced.

ARTICLE 130.- The Secretariat shall authorize the spilling of wastewaters into the sea, pursuant to the provisions established in the National Water Law (Ley de Aguas Nacionales), its Regulations and the Official Mexican Standards it may issue in that respect. In case of discharges coming from mobile sources or fixed platforms in the territorial sea and the exclusive economic area, the Secretariat shall work in coordination with the Secretariat of the Navy (Secretaría de Marina) for issuing the corresponding authorizations.

ARTICLE 131.- For the protection of marine environment, the Secretariat shall issue Official Mexican Standards for the exploitation, preservation and administration of natural resources, alive and abiotic, present at the bed and subsoil of the sea and the surface water, as well as the standards to be observed for exploration and exploitation activities in the exclusive economic area.

ARTICLE 132.- The Secretariat shall work in coordination with the Secretariats of the Navy, Energy, Health and of Communications and Transports so that within the scope of their respective jurisdictions they participate in the prevention and control of pollution in the marine environment, as well as in the preservation and restoration of ecosystems balances pursuant to the provisions established in this Law, in the National Water Law, the Federal Sea Law (Ley Federal del Mar), the international conventions to which Mexico is a party and other applicable provisions.

ARTICLE 133.- The Secretariat, with the participation the Secretariat of Health may be entitled to in accordance with other legal regulations, shall conduct a systematic and permanent monitoring of water quality to determine the existence of pollutants or an excess of organic waste, and apply the corresponding measures. In case of local jurisdiction water, it shall work in coordination with the authorities of the States, Federal District and Municipalities.

CHAPTER IV Prevention and Control of Soil Pollution

ARTICLE 134.- In order to prevent and pollution of soil, the following criteria shall be considered:

I.- It is the responsibility of the state and the society to prevent the pollution of soil;

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II.- Wastes shall be controlled since they constitute the main source of soil pollution;

III.- It is necessary to prevent and reduce the generation of solid, municipal and industrial waste, and implement techniques and procedures for reuse and recycling, as well as to regulate the efficient management and final disposition thereof;

IV.- The use of pesticides, fertilizers and toxic substances shall be consistent with the balance of ecosystems and take into account the effects on human health in order to avoid possible damages, and

V.- In soils polluted by hazardous wastes materials, the necessary actions to recover or reestablish their conditions shall be conducted in a manner that the soils may be used in any kind of activity specified in the human development program or in the applicable ecological zoning plan.

ARTICLE 135.- The criteria to prevent and control soil pollution shall be considered in the following cases:

I.- The organization and regulation of urban development;

II.- The operation of systems for cleaning and final dispositions of municipal wastes in sanitary fillings;

III.- The production, management and final disposal of solid, industrial and hazardous wastes, as well as in the authorizations and permits issued for such purpose; and

IV.- The granting of any kind of authorizations for manufacturing, importing, using and in general, carrying out activities involving pesticides, fertilizers and toxic substances.

ARTICLE 136.- The wastes piled up or which may be piled up, deposited or filtered in soils, shall meet the necessary conditions to prevent or avoid:

I.- Pollution of soil;

II.- Harmful changes to the biological process of soils;

III.- Changes in soil having adverse effects in their exploitation or use, and

IV.- Health risks and problems.

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ARTICLE 137.- The operation of the systems for collection, storage, transport, reuse, treatment and final disposition of municipal solid waste shall be subject to the authorization of the Municipalities or the Federal District, pursuant to their local laws on this matter and the Official Mexican Standards.

The Secretariat shall issue the standards to control the sites, design, construction and operation of facilities intended to the final disposition of municipal solid wastes.

ARTICLE 138.- The Secretariat shall promote the execution of coordination and consultancy agreements with state and municipal governments for:

I.- The implementation and improvement of systems for collection, treatment and final disposition of municipal solid wastes; and

II.- The identification of alternatives of reuse and final disposition of municipal solid waste, including the preparation of inventories of such wastes and their producing sources.

ARTICLE 139.- Any discharge, deposit or infiltration of polluting substances or materials in the soil shall conform to the provisions established in this Law, the National Water Law, their regulatory provisions and the Official Mexican Standards issued for that purpose by the Secretariat.

ARTICLE 140.- The production, management and final disposition of slow degradation waste shall be subject to the provisions of the Official Mexican Standards issued by the Secretariat, in coordination with the Secretariat of Commerce and Industrial Development (Secretaría de Comercio y Fomento Industrial).

ARTICLE 141.- The Secretariat, in coordination with the Secretariat of Commerce and Industrial Development and the Secretariat of Health, shall issue the Official Mexican Standards for manufacture and use of packages and cases for any kind of products using materials that reduce the solid waste production.

In like manner, said Secretariats shall promote, with the corresponding national standardization organizations, the issue of Mexican standards on the matters referred to in this Law.

ARTICLE 142.- In no case, the import of waste shall be authorized for its spilling, deposit, confinement, storage, incineration or any treatment for its destruction or final disposition within the national territory or in areas over which the nation exercises its sovereignty and jurisdiction. The authorizations for the transportation within national territory of non hazardous wastes bound for other country shall only be granted when there exists prior consent of such country.

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ARTICLE 143.- The pesticides, fertilizers and other hazardous materials shall be subject to the Official Mexican Standards issued by the Secretariat, the Secretariat of Agriculture, Livestock and Rural Development, the Secretariat of Health and the Secretariat of Commerce and Industrial Development, within the scope of their respective jurisdictions. The Regulations of this Law shall establish the control to be observed in the coordination of the activities related to such materials, including the final disposition of waste, empty packages, measures to avoid adverse effects to the ecosystems and procedures for granting the corresponding authorizations.

ARTICLE 144.- Taking into account the provisions established in this Law, the Federal Law of Vegetal Sanity and other applicable legal and regulatory provisions, the Secretariat, in coordination with the Secretariats of Health, of Agriculture, Livestock and Rural Development and of Commerce and Industrial Development, shall participate in fixing restrictions of tariffs and other type of restrictions related to the import and export of hazardous materials.

The authorizations to import pesticides, fertilizers and other hazardous materials shall not be granted if their use is not authorized in the country where they were prepared or manufactured.

CHAPTER V Activities Considered as Highly Risky

ARTICLE 145.- The Secretariat shall promote that, in order to determine the uses of soil, it must be specified the areas allowing the establishment of industries, commercial establishments or service establishments considered as risky due to the serious effects on the ecosystems or in the environment taking into account:

I.- The topographic, meteorological, climatological, biological and seismic conditions of the areas;

II.- Their proximity to population centers, considering the expansion trends of the settlement involved and the creation of new settlements;

III.- The impact that a potential extraordinary event of the industry, commerce or service involved may have over the population centers and natural resources;

IV.- The compatibility with other activities in the areas;

V.- The existing and necessary infrastructure in case of ecological emergencies; and

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VI.- The infrastructure to provide basic services.

ARTICLE 146.- The Secretariat, with the previous opinion from the Secretariats of Energy, of Commerce and Industrial Development, of Health, of the Interior and of Labor and Social Welfare, pursuant to the Regulations issued for such purpose, shall establish the classification of activities considered as highly risky to the ecological balance or the environment in virtue of their corrosive, reactive, explosive, toxic, flammable or biological-infectious characteristics; the classification of materials produced or handled in the industrial, commercial or service establishments also taking into account the handling volumes and location of the establishment.

ARTICLE 147.- The industrial, commercial or service activities classified as highly risky shall be conducted in accordance with the provisions established in this Law, the regulatory provisions derived therefrom and the Official Mexican Standards referred to in the above Article.

Those individuals who conduct highly risky activities, in terms of the corresponding regulations, shall prepare and submit to the Secretariat an environmental risk study, and to further submit for the approval of such Secretariat and the Secretariats of the Interior, of Energy, of Commerce and Industrial Development, of Health, and of Labor and Social Welfare, the programs to prevent accidents during execution of said activities that may cause important ecological imbalances.

ARTICLE 148.- Should the establishment of an intermediate safeguard area be necessary to guarantee the safety of the neighbors of an industry carrying out highly risky activities, the Federal Government may, through a declaration, establish limitations to those urban uses representing a risk to the population. The Secretariat shall promote, with the competent local authorities, hat the urban development programs or plans state the prohibition of uses intended to housing, commercial or other purposes that may endanger the population.

ARTICLE 149.- The States and the Federal District shall control the execution of activities not classified as highly risky, if they affect the balance of ecosystems or environment within the corresponding district pursuant to the applicable Official Mexican Standards.

The local legislation shall determine the bases in order for the Federation, the States, the Federal District and the Municipalities, to coordinate their actions regarding the activities mentioned in this Law.

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CHAPTER VI Hazardous Materials and Wastes

ARTICLE 150.- The hazardous materials and wastes shall be handled pursuant to this Law, its Regulations and the Official Mexican Standards issued by the Secretariat, with the prior opinion from the Secretariats of Commerce and Industrial Development, of Health, of Energy, of Communications and Transportation, of the Navy and of the Interior. The regulation for handling such materials and wastes shall include, as the case may be, use, collection, storage, transport, reuse, recycling, treatment and final disposition.

The Regulations and the Official Mexican Standards referred to in the foregoing paragraph, shall include the criteria and lists classifying the hazardous materials and waste and identifying them by danger degree and taking into account their characteristics and volumes. It is the responsibility of the Secretariat the regulation and control of hazardous materials and wastes.

In like manner, the Secretariat, in coordination with the agencies mentioned in this Article, shall issue the Official Mexican Standards establishing the labeling and packaging requirements of hazardous materials and wastes, as well as for the assessment of risk and information on contingencies and accidents that may be provoked for their handling, particularly in the case of chemicals.

ARTICLE 151.- The responsibility of the handling and final disposition of hazardous wastes correspond to the individuals who generate those hazardous wastes. In case of contracting the services of handling and final disposition of hazardous wastes with companies authorized by the Secretariat, and the waste are delivered to such companies, the responsibility of the operations shall be under these companies without detriment to the responsibility, if any, of the generators of such wastes.

Those individuals or companies generating, reusing or recycling hazardous wastes shall inform the Secretariat in terms of the provisions established in the Regulations of this Law.

In the authorizations to establish hazardous waste confinements, it shall only be included the waste that can not be technically and economically subject to reuse, recycling or thermal or physical-chemical destruction and confinement of hazardous wastes in liquid state shall be prohibited.

ARTICLE 151 BIS.- The following activities require the previous authorization from the Secretariat:

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I.- Providing services to third parties in order to operate systems for the collection, storage, transport, reuse, treatment, recycling, incineration and final disposition of hazardous waste;

II.- Installation and operation of systems for the treatment or final disposition of hazardous wastes, or for recycling aimed at recovering energy through its incineration, and

III.- The installation and operation, by the generator of hazardous wastes, of systems for reuse, recycling and final disposition outside the facilities where such wastes were generated.

ARTICLE 152.- The Secretariat shall promote programs aimed at preventing and reducing hazardous waste generation, as well as programs to encourage reuse and recycling thereof.

In those cases where hazardous wastes may be used in a process other than the one generating them, the Regulations of this Law and the Official Mexican Standards issued shall establish the mechanisms and procedures for an efficient handling from an environmental and economic point of view.

The hazardous wastes used, treated or recycled in a process other than the one generating them, within the same facility, shall be subject to an internal control conducted by the responsible company pursuant to the formalities established in the Regulations of this Law.

In case the wastes mentioned in the preceding paragraph are transported to a facility other than the one in which they were produced, the provisions of the applicable regulations in the matter of land transportation of hazardous wastes shall apply.

ARTICLE 152 BIS.- When the generation, handling or final disposition of hazardous materials or wastes provokes soil pollution, the persons in charge of the execution of such operations shall carry out the necessary actions to recover and reestablish the conditions of soil so that the soil be used in any of the activities listed in the urban development program or in the applicable ecological zoning plan for the corresponding land or area.

ARTICLE 153.- The import or export of hazardous materials or wastes shall be subject to the limitations Federal Executive may establish pursuant to the provisions of above Exterior Commerce Law. In any case the following provisions shall be observed:

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I.- It shall be under the responsibility of the Secretariat, the control and ecological surveillance of the imported hazardous materials or wastes or the hazardous materials or wastes to be exported, applying the corresponding safety measures without detriment to the provisions of the Customs Law;

II.- Import of hazardous materials or wastes shall be authorized only for their treatment, recycling or reuse, when their uses conform to the laws, regulations, Official Mexican Standards and other provisions in force;

III.- It shall be prohibited the import of hazardous materials or wastes with the only purpose of final disposition or simple deposit, storage or confinement in the national territory or in areas over which the nation exercises its sovereignty and jurisdiction or when their use or manufacture is not authorized in the country where they were prepared;

IV.- It will not be authorized the transportation through the national territory of hazardous materials not complying with the use or consumption specifications under which they were prepared, or whose preparation, use or consumption is prohibited or limited in the destination country; the transportation of such hazardous materials or wastes shall be also prohibited when they come from another country and are bound to a third country;

V.- The granting of authorizations to export hazardous materials or wastes shall be subject to the express consent of the recipient country;

VI.- The hazardous materials and wastes generated in the production, transformation, preparation or repair processes using raw material brought into the country under the temporary import regime, even those regulated by Article 85 of the Customs Law, shall be returned to the country of origin within the time period established for that end by the Secretariat;

VII.- The granting of authorizations by the Secretariat for the import or export of hazardous materials or wastes shall duly comply with the provisions of this Law and other applicable provisions, as well as the redress of damage that may be caused both in national territory or abroad;

In like manner, the export of hazardous wastes shall be prohibited when implying re-import thereof to the national territory; there is no express consent from the recipient country; the final destination country demands reciprocity; or said export implies a breach of the commitments Mexico has undertook in International Treaties and Conventions on the matter, and

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VIII.- In addition to the stipulations of other applicable provisions, it may be possible to revoke the authorizations granted for the import or export of hazardous wastes, without prejudice to the application of penalties in the following cases:

a) When due to supervening causes, it is proved that the hazardous materials or wastes authorized represent a danger for the ecological balance higher than the one considered at the moment of granting the corresponding authorization;

b) When the import or export does not comply with the requirements set in the ecological guide issued by the Secretariat;

c) When the hazardous materials or wastes do not have the quality or characteristics under which they were authorized; and

d) When it is determined that the authorization was transferred to an individual other than the one who requested such authorization, or when the corresponding application contains false information or information presented in a manner that hides the necessary data for a correct evaluation of the application.

CHAPTER VII Nuclear Energy

ARTICLE 154.- The Secretariat of Energy and the National Commission of Nuclear Safety and Safeguard, with the participation the Secretariat of Health may be entitled to according to the case, shall verify that the exploration, exploitation and extraction of radioactive minerals, exploitation of nuclear fuels, uses of nuclear energy and, in general, the activities related to such nuclear energy are carried out pursuant to the Official Mexican Standards on nuclear, radiological and physical safety of the nuclear or radioactive facilities in a manner that avoids risks to human health and guarantees the preservation of ecological balance and environmental protection, being the responsibility of the Secretariat to carry out the environmental impact assessment.

CHAPTER VIII Noise, Vibrations, Thermal Energy and Luminescent Energy, Smells and

Visual Pollution

ARTICLE 155.- Emissions of noise, vibrations, thermal energy and luminescent energy and production of visual pollution shall be prohibited when exceeding the maximum limits established in the Official Mexican Standards issued for such

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purpose by the Secretariat, taking into account the maximum permissible limits for humans of pollutants to the environment as determined by the Secretariat of Health. The federal or local authorities, according to the scope of jurisdiction, shall adopt the measures to prevent violations of such limits and, when applicable, impose the corresponding sanctions.

In the construction of works or facilities generating thermal or luminescent energy, noise or vibrations, as well as in the operation of those already existing, preventive and corrective actions to avoid harmful effects of such pollutants on the ecological balance and environment shall be taken.

ARTICLE 156.- The Official Mexican Standards related to the issues subject matter of this Chapter shall establish the procedures for prevention and control of pollution by noise, vibrations, thermal and luminescent energy, electromagnetic radiations and smells and shall fix the corresponding emission limits.

The Secretariat of Health shall conduct the analysis, studies, research and surveillance necessary to find the origin, nature, intensity, magnitude and frequency of the emissions and determine when they may cause health damage.

The Secretariat, in coordination with public or private, national or international organizations, shall collect the information related to this type of pollution, as well as information related to the methods and technology for control and treatment of this type of pollution.

FIFTH TITLE Social Participation and Environmental Information

CHAPTER I Social Participation

ARTICLE 157.- The Federal Government shall encourage a joint responsible participation from society in the planning, execution, evaluation and surveillance of the environmental and natural resources policy.

ARTICLE 158.- For the purposes of the above Article, the Secretariat shall:

I.- Convoke, within the scope of the National System of Democratic Planning, organizations of workers, entrepreneurs, peasants, agricultural and livestock producers, fishing and forest organizations, agrarian communities, indigenous peoples, educational institutions, social organizations and nonprofit private

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organizations and other interested parties for them to express their opinion and proposals;

II.- Enter into agreements with workers organizations and social groups for protecting the environment in the working places and housing development; with indigenous peoples, agrarian communities and other peasants organizations for establishing, administering and managing natural protected areas, and to further provide them with ecological advise in the activities related to the sustainable exploitation of natural resources; with business organizations, in the cases provided in this Law for environmental protection; with educational and academic institutions in order to conduct studies and research on this matter, with civil organizations and nonprofit private institutions to start joint ecological actions; as well as with social organizations and individuals interested in preserving and restoring the ecological balance to protect the environment;

III.- Enter into agreements with the massive media in order to disseminate, disclose and promote information related to ecological balance preservation actions and environmental protection;

IV.- Promote awards for the most significant efforts of society to preserve and restore ecological balance and environmental protection;

V.- Encourage the ecological awareness strengthening through the execution of joint actions with the community participation toward the preservation and improvement of the environment, the rational exploitation of natural resources and the suitable handling of waste. For such purpose, the Secretariat, in coordination with the corresponding States and Municipalities, may enter into joint collaboration agreements with urban and rural communities, as well as social organizations, and

VI.- Carry out actions and investments with the social and private sectors and academic institutions, social groups and organizations, indigenous peoples and other individuals or legal entities interested in preserving and restoring the ecological balance and environmental protection.

ARTICLE 159.- The Secretariat shall create advisory bodies with the participation of public administration entities and agencies, academic institutions and social and business organizations. The duties of said bodies shall be consultancy, assessment and monitoring in the matter of environmental policy matters and may issue the opinions and make the remarks deemed appropriate. Their organization and operation shall conform to the agreements issued for such purpose by the Secretariat.

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In case the Secretariat has to solve an issue in respect to which the bodies mentioned in the above paragraph have already issued an opinion, the Secretariat shall express the causes for acceptance or rejection thereof.

CHAPTER II Right to Environmental Information

ARTICLE 159 BIS.- The Secretariat shall develop a National System of Environmental and Natural Resources Information aimed at recording, organizing, updating and disseminating the national environmental information, which shall be made available for consultation; said information shall be in coordination with and a complement to the National Account System (Sistema de Cuentas Nacionales) in charge of the National Institute of Statistics, Geography and Informatics (Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática).

In such System, the Secretariat shall collect, among other things, information related to: the natural resources inventories existing within the national territory; the mechanisms and results obtained from monitoring air quality, water and soil; the ecological zoning plan of the territory, and that specified in Article 109 BIS and the corresponding information related to registries, programs and actions carried out for preserving the ecological balance and protecting the environment.

The Secretariat shall gather the reports and important documents resulting from scientific and academic activities, technical works or any other source on environmental matters and involving the preservation of natural resources, carried out in the country by individuals or legal entities, either national or international, which shall be sent to the National System of Environmental and Natural Resources Information.

ARTICLE 159 BIS 1.- The Secretariat shall prepare and publish biannually a detailed report of the general situation existing in the county in the matter of ecological balance and environmental protection.

ARTICLE 159 BIS 2.- The Secretariat shall prepare a Gazette for the publication of the legal provisions, Official Mexican Standards, decrees, regulations, agreements and other administrative actions, as well information of general interest on environmental matters, published by the Federal Government or the local governments, or international documents on environmental matters in which Mexico has interest, regardless of its publication in the Federal Official Gazette or in other diffusion means. In like minter, such Gazette shall publish official information related to the natural protected areas and the preservation and sustainable exploitation of natural resources.

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ARTICLE 159 BIS 3.- Any individual shall have the right to receive from the Secretariat, the States, the Federal District and the Municipalities the environmental information requested, pursuant to the terms provided by this Law. In case said information is provided, the expenses incurred shall be covered by the requesting person.

For the purposes of the provisions of this Law, it is considered as environmental information, any written or visual information or database used by the environmental authorities related to water, air, soil, flora, fauna and natural resources matters, as well as the activities or measures affecting them or which may affect them.

Any request of environmental information shall be submitted in writing specifying in detail the information requested and the reasons for such request. Applicants shall identify themselves providing their name or corporate name and domicile.

ARTICLE 159 BIS 4.- The authorities referred to in the above Article, shall deny the information when:

I.- According to a legal provision, such information is considered as confidential or when due to its own nature its dissemination affects national security;

II.- The information requested relates to legal proceedings or inspection and surveillance procedures pending resolution;

III.- The information requested is being provided by third parties and such third parties are not obliged by any legal provision to provide such information, or

IV.- The information is about inventories, inputs and technologies or processes, including the description of such processes.

ARTICLE 159 BIS 5.- The environmental authority shall answer in writing to the person requiring environmental information within a time period not exceeding twenty days counted from the receipt of the corresponding request. In case the authority gives a negative answer, it shall specify the reasons for said decision.

If the time period established in the above paragraph elapses and the environmental authority fails to give an answer in writing, the request must be deemed negative for the applicant.

The environmental authority, within ten days following the information request, shall notify the owner of such information about the receipt of such request.

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The parties injured by actions of the Secretariat regulated in this Chapter, may contest said actions through a remedy of revision pursuant to the provisions established in this Law and the Federal Law of Administrative Procedure (Ley Federal de Procedimiento Administrativo).

ARTICLE 159 BIS 6.- The individual receiving the environmental information from the corresponding authorities, in terms of this Chapter, shall be responsible for the appropriate use of said information and for any damage arising from its wrongful use.

SIXTH TITLE Control and Safety Measures and Sanctions

CHAPTER I General Provisions

ARTICLE 160.- The provisions of this title shall apply to the carrying out of inspection and surveillance actions, execution of safety measures, determination of administrative sanctions, crime commissions and their penalties, and administrative procedures and remedies, in case of issues under federal jurisdiction regulated by this Law, except when other laws specifically regulate the question involved, with respect to the matters addressed by this law.

In the issues mentioned above, the provisions of the Federal Laws on Administrative Procedure, and Metrology and Standardization shall apply suppletorily.

In case of matters referred to in this Law and regulated by other special laws, the present law shall be suppletorily applied to the inspection and surveillance procedures.

CHAPTER II Inspection and Surveillance

ARTICLE 161.- The Secretariat shall carry out actions to inspect and verify compliance with the provisions established in this law, as well as the provisions derived therefrom.

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ARTICLE 162.- The competent authorities may carry out, through personnel duly authorized for that purpose, inspection visits, without prejudice to other measures provided in the laws and that may be applied to verify compliance with this law.

The above personnel, when conducting such inspection visits, shall have the official document evidencing or authorizing the carrying out of such inspection or verification, as well as the written order duly supported and issued by the competent authority specifying the place or area to be inspected the purpose of the proceeding and its scope.

ARTICLE 163.- The authorized personnel, at the moment of starting the inspection, shall identify itself to the person with whom the proceeding is to be conducted; show the corresponding order and deliver a copy thereof with an autograph signature, and completing the same for the appointment of two witnesses at that moment.

In case of negative answer or when the individuals appointed as witnesses do not accept to act as such, the authorized personnel may appoint them, certifying this situation in the administrative report prepared for such purpose, and such circumstance shall not void the inspection effects.

ARTICLE 164.- In every inspection visit, a report shall be prepared to certify the facts or omissions occurred during the proceeding, as well as the facts established in Article 67 of the Federal Law for Administrative Procedure.

Once the inspection is completed, the person with whom the inspection was conducted shall have the opportunity to make comments about the facts or omissions registered in the corresponding report and to further offer the evidence he deems appropriate or assert such right within five days counted from that on which such inspection was conducted.

Subsequently, the report shall be signed by the person with whom the proceeding was conducted, the witnesses and the authorized personnel, who shall provide a copy of the report to the interested party.

If the person with whom the proceeding was conducted or the witnesses refrain from signing the report, or if the interested party denies to accept a copy of the same, such circumstances shall be written down in the report, but said circumstances shall not affect the effectiveness and evidentiary weight of the proceeding.

ARTICLE 165.- The person with whom the proceeding was conducted shall have the responsibility to allow the entrance of authorized personnel to the place or places subject to inspection in terms of the provisions established in the written

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order referred to in Article 162 of this Law, as well as to provide any kind of information to verify compliance with this Law and other applicable provisions, excepting information related to industrial property rights considered as confidential pursuant to the Law. The information shall be maintained by the authority under strict confidentiality when so required by the interested party, except in case of legal orders.

ARTICLE 166.- The corresponding authority may request assistance from the police force to carry out the inspection visit, when any person or persons obstruct(s) the practice of the proceeding, regardless of the sanctions to be imposed.

ARTICLE 167.- Once the inspection report is received by the requesting authority, it shall give notice, either personally or by registered mail with acknowledgement of receipt, to the interested party for the latter to immediately adopt the corrective measures or the emergency measures necessary to comply with the applicable legal provisions, as well as with the corresponding permits, licenses, authorizations or concessions, supporting such order and specifying the time period conferred to that effect, and the interested party shall have fifteen days to express the best in its interest and, when applicable, to provide the evidence deemed appropriate with respect to the actions of the Secretariat.

Having admitted and analyzed the evidence offered by the interested party or once the time period mentioned in the above paragraph has elapsed and the right has not been enforced, the proceedings shall be placed under disposal of the interested party for the latter to present its allegation in writing within three working days.

ARTICLE 168.- Once the allegations have been received or having elapsed the time period to present them, the Secretariat, within twenty days counted from that date, shall issue the corresponding resolution in writing, which must be notified to the interested party, personally or by registered mail with acknowledgement of receipt.

ARTICLE 169.- The corresponding administrative resolution shall state or, if applicable, include, the measures that must be conducted to correct the deficiencies or irregularities found, within the time period granted to the offender to solve them and the sanctions he may deserve pursuant to the applicable provisions.

Within five working days counted from maturity of the time period granted to the party in default for the latter to correct the deficiencies and irregularities incurred, the party in default shall give a written detailed notice to the requiring authority

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informing that it has complied with the measures ordered under the terms of the corresponding requirement.

In case of a second or subsequent inspection to verify compliance with a previous order or orders, and the report shows that the measures previously ordered have not been satisfied, the corresponding authority may impose in furtherance to the sanction or sanctions under Article 171 of this Law, an additional fine not exceeding the maximum limits specified in such law.

In cases where the offender applies the corrective measures or emergency measures or corrects the irregularities found within the terms ordered by the Secretariat, provided that the offender is not a habitual offender, and the case involved is not established in Article 170 of this Law, the Secretariat may revoke or modify the sanction or sanctions imposed.

When applicable, the federal authority shall inform the Public Prosecutor regarding acts or omissions attested while exercising its powers and that may constitute one or more crimes.

CHAPTER III Safety Measures

ARTICLE 170.- In case of imminent risk of ecological imbalance, or important damage or deterioration to natural resources, pollution events with dangerous consequences for the ecosystems, their elements or public health, the Secretariat, may order with justified cause any of the following safety measures:

I.- The provisional, partial or total closing down of polluting sources, as well as of facilities that handle or storage specimens, products or subproducts of wild flora or fauna species, forest resources, or developing activities giving rise to the hypothesis referred to in the first paragraph of this Article;

II.- The provisional seizure of hazardous materials and wastes, and specimens, products or subproducts of wild flora or fauna species or their genetic material, forest resources, besides the goods, vehicles, tools and instruments directly related to the conduct giving rise to the application of the safety measure, or

III.- The neutralization or any other equivalent action preventing hazardous materials or wastes to produce the effects specified in the first paragraph of this Article.

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In like manner, the Secretariat may promote with the corresponding authority, the application of other safety measures established in other regulations.

ARTICLE 170 BIS.- When the Secretariat orders any of the safety measures provided in this Law, it shall inform to the interested party, when appropriate, the actions to be carried out to correct the irregularities giving rise to the application of such measures, as well as the terms of execution, so that once these measures are satisfied, it shall be ordered the removal of the safety measure imposed.

CHAPTER IV Administrative Sanctions

ARTICLE 171.- Violations to the stipulations of this Law, its regulations and the provisions arising therefrom shall be sanctioned administratively by the Secretariat, by means of one or more of the following sanctions:

I.- A fine ranging from twenty to twenty thousand days of minimum wage in force in the Federal District at the moment the sanction is imposed;

II.- The provisional or definitive, total or partial closing down when:

a) The offender failed to comply with the terms and conditions imposed by the authority and the corrective or emergency measures ordered;

b) In case of habitual offending conduct when violations produce adverse effects for the environment, or

c) In case of repeated failure, in three or more occasions, to comply with any corrective or emergency measures imposed by the authority.

III.- Administrative detention for up to thirty-six hours.

IV.- Forfeiture of instruments, specimens, products or subproducts directly related to the violations involving forest resources, wild flora and fauna species or genetic resources, pursuant to the provisions established in this Law, and

V.- The suspension or revocation of concessions, licenses, permits or authorizations.

If the time period granted by the authority to correct the violation(s) committed has elapsed, and such violation(s) still continues, fines per each day elapsing without

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complying with the order may be applicable but not exceeding the maximum permitted amounts pursuant to Section I of this Article.

In case of habitual offending conduct, the amount of the fine may be up to twice the original amount imposed, not exceeding twice the maximum amount permitted, as well as the permanent closing down.

A habitual offender is an offender who displays more than once conducts involving violations to the same disposition within a two-year period, starting from the date on which the report certifying the first violation was made provided that the same has not been quashed.

ARTICLE 172.- When the seriousness of the violation so deserves, the authority, shall request to the corresponding officials, the suspension, revocation or cancellation of the concession, permit, license and, in general, any authorization granted to carry out commercial, industrial or service activities or any other regarding the exploitation of natural resources giving rise to the violation.

ARTICLE 173.- In order to impose the sanctions for violations to this Law, it shall be taken into account:

I.- The seriousness of the violation mainly taking into consideration the following criteria: public health impact; generation of ecological imbalances; damage to natural resources or biodiversity; and, when applicable, the levels exceeding the limits established in the applicable Mexican official standard;

II.- The economic situation of the offender;

III.- The habitual offending conduct, if any;

IV.- The intentional or negligent character of the action or omission giving rise to such violation, and

V.- The benefit directly obtained by offender from the actions giving rise to the sanction.

In case the offender carries out corrective or emergency measures or correct the irregularities found, before the Secretariat imposes a sanction, such authority shall consider such situation as an extenuating circumstance to the violation committed.

The corresponding authority may grant to the offender, the option to pay the fine or carry out investments equivalent to the acquisition and installation of equipment to avoid pollution or regarding the protection, preservation or restoration of the environment and natural resources, provided that the obligations of the offender

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are guaranteed, and the case involved does not constitute any of the hypothesis provided in Article 170 of this Law and the authority fully justifies its decisions.

ARTICLE 174.- When the sanction applicable is confiscation or provisional or definitive, total or partial closing down, the personnel appointed to conduct said action shall draft a detailed report of the proceeding, taking into account the provisions applicable to the carrying out inspections.

In cases where the sanction applicable is a provisional closing, the Secretariat shall notify to offender the corrective measures and actions he must execute to correct the irregularities giving rise to such sanction, as well as the terms for their execution.

ARTICLE 174 BIS.- The Secretariat shall dispose of forfeited goods in any of the following manners:

I.- Direct sale in cases where the value of forfeited goods does not exceed 5,000 times the minimum wage in force in the Federal District at the moment of imposing the sanction;

II.- Sale at public auction when the value of forfeited goods exceeds 5,000 times the minimum wage in force in the Federal District at the moment of imposing the sanction;

III.- Donation to public agencies and scientific institutions or higher education institutions or charitable organizations, depending on the nature of the goods forfeited and pursuant to the operations and activities carried out by the beneficiary provided that it is not engaged in profitable activities. In case of species and subspecies of wild flora and fauna, they may be delivered to public zoos that guarantee the existence of suitable conditions for their development, or

IV.- Destruction in case of products or sub-products of wild flora and fauna, forest products presenting plagues or any sickness preventing their development, as well as fishing and hunting arts forbidden by the applicable legal provisions.

ARTICLE 174 BIS 1.- For purposes of the provisions of Sections I and II of the above Article, such hypothesis shall only apply when forfeited goods can be appropriated pursuant to the applicable legal provisions.

In determining the value of goods to be auctioned or sold, the Secretariat shall consider the price of such goods in the market at the moment of carrying out such operation.

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In no case, the people responsible of the violation giving rise to the forfeiture shall be allowed to participate in, or obtain a benefit from, the acts mentioned above in Article 174 BIS of this Law, through which the disposition of forfeited goods is being carried out.

ARTICLE 175.- The Secretariat may promote, with the local or federal authorities with jurisdiction, based upon studies carried out for this purpose, the limitation or suspension of the installation or operation of industries, commercial establishments, services, urban developments, tourist developments or any activity affecting or which may affect the environment, natural resources, or causing ecological imbalance or biodiversity loss.

ARTICLE 175 BIS.- The income arising from fines due to violations of the provisions established in this Law, its regulations and other provisions derived therefrom, as well as the income from public auction or direct sale of forfeited goods, shall be used for creation of funds aimed at developing programs related to the inspection and surveillance in the matter referred to in this Law.

CHAPTER V Motion for Review

ARTICLE 176.- The final resolutions issued in administrative procedures due to the enforcement of this Law, its regulations and provisions derived therefrom, may be appealed by the affected parties by filing a motion for review within fifteen working days counted from the day of notice or with the corresponding jurisdictional authorities.

The motion for review shall be filed directly with the authority who issued the contested resolution, who, as the case may be, shall resolve to admit the same and whether granting or not the suspension of the contested action, remitting the motion to his superior for final resolution.

ARTICLE 177.- When at the moment of filing a motion for review, the applicant requests suspension of forfeiture, the authority may order the return of the corresponding goods to the interested party, provided that:

I. The motion for review is appropriate, and

II. A guarantee in the amount of the forfeited goods is posted, such amount to be determined by the Secretariat pursuant to the market price at the moment of granting such guarantee.

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In case the above requirements are not satisfied, the Secretariat shall determine the final use of perishable products and alive wild flora and fauna species pursuant to the provisions established in this Law and other applicable laws.

Goods, other than those stated in the above paragraphs, shall be maintained in deposit and the disposition thereof shall be prohibited until the corresponding resolution becomes final and conclusive.

ARTICLE 178.- The suspension of forfeiture shall not be effective in the following cases:

I. In case of wild flora and fauna species that do not have the corresponding concession, permit or authorization;

II. In case of wild flora and fauna species taken out or captured in a season, area or place not included in the corresponding concession, permit or authorization, and in volumes higher than those established therein;

III. In case of wild flora and fauna species declared in closed season or considered as strange, threatened, endangered by extinction or subject to special protection pursuant to this Law or other applicable legal provisions;

IV. In case of wild flora and fauna species confiscated to foreigners or in foreign boats or transports,

V. In case of wild flora and fauna products or subproducts, hunting weapons, fishing arts and other objects or tools forbidden by the applicable regulations, and

VI. In case of timber-yielding and non timber-yielding forest raw material, coming from exploitations where there is no authorization.

ARTICLE 179.- With respect to other actions related to the processing of the motion for review referred to in Article 176 of this Law, the provisions of the Federal Law of Administrative Procedure shall apply.

ARTICLE 180.- In case of works or activities violating the provisions of this Law, ecological zoning plans, declarations on natural protected areas or regulations and the Official Mexican Standards derived therefrom, the individuals and legal entities of the affected communities shall be entitled to appeal the corresponding administrative proceedings, as well as to demand the execution of the necessary actions to satisfy the applicable legal provisions, provided that it is proved that the procedure of such works or activities cause or may cause a damage to natural

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resources, wild flora and fauna, public health or life quality. For such purpose, they shall file the motion for review referred to in this chapter.

ARTICLE 181.- In case licenses, permits, authorizations or concessions violating this Law are issued, they shall be void and null, and the government officials involved shall be punished pursuant to the provisions of the applicable legislation. Such nullity may be demanded through the motion referred to in the above Article.

CHAPTER VI About the Federal Crimes

ARTICLE 182.- In cases where, resulting from the exercise of its powers, the Secretariat learns about actions or omissions that may become crimes pursuant to the provisions established in the applicable legislation, it shall file the corresponding complaint with the Federal Public Prosecutor.

Any person may file directly the criminal complaints involving the environmental crimes provided in the applicable legislation.

The Secretariat shall provide, in those matters under its jurisdiction, the expert or technical opinions requested by the Public Prosecutor or the legal authorities relating to the filing of complaints due to the commission of environmental crimes.

ARTICLE 183.- Derogated. (Note: Articles 183 through 187 are derogated due to the amendments to the Criminal Code)

ARTICLE 184.- Derogated.

ARTICLE 185.- Derogated.

ARTICLE 186.- Derogated.

ARTICLE 187.- Derogated.

ARTICLE 188.- The state laws shall establish the criminal and administrative penalties applicable to violations in environmental matters under local jurisdiction.

CHAPTER VII Public Denunciation

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ARTICLE 189.- Any individual, social group, non-governmental organization, association and partnership may denounce with the Federal Environmental Protection Agency (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente) or other authorities, any fact, action or omission producing or which may produce ecological imbalance or damages to the environment or to natural resources, or in violation of the provisions of this Law and the other laws regulating matters related to the environmental protection and preservation and restoration of ecological balance.

If within the place in question there is no representative of the Federal Environmental Protection Agency, such denunciation may be filed with the municipal authority or, at option of the complainant, with the closest representative office of such agency.

If the denunciation was filed with a municipal authority and the same results to fall within federal jurisdiction, it shall be sent to the Federal Environmental Protection Agency.

ARTICLE 190.- The public denunciation may be filed by any individual, being sufficient its filing in writing and including:

I.- The name or corporate name, domicile, telephone number, if any, of the complainant, and, if applicable, its legal representative;

II.- The actions or omissions being denounced;

III.- The information to identify the alleged offender or locate the polluting source, and

IV.- The evidence being offered by the complainant.

In like manner, denunciation may be filed by telephone, in this case the government official who receives the call shall prepare a detailed report and the complainant shall file a written complaint in compliance with the requirements established in this Article, within three days following the denounce made by phone, without prejudice to the investigation that the Federal Environmental Protection Agency may commence ex-officio of the facts constituting the denunciation.

Denunciations clearly lacking foundations or justifications shall not be admitted, or those evidencing bad faith, want for justification or inexistent request, these facts shall be notified to the complainant.

In case the complainant requests the Federal Environmental Protection Agency to maintain secrecy regarding his identity for security reasons or a specific interest,

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said agency shall monitor the denunciation pursuant to the powers granted by this Law and other applicable legal provisions.

ARTICLE 191.- The Federal Environmental Protection Agency, once the denunciation is received, shall acknowledge receipt thereof, assign a file number and enter the same.

In case of receiving two or more denunciations involving the same actions or omissions, the joinder thereof in a sole file shall apply and the complainants shall be informed of this fact.

Once a denunciation is filed, the Federal Environmental Protection Agency within 10 days following said filing shall notify the complainant about the corresponding qualification resolution stating the status of such denunciation.

If the denunciation filed falls within the jurisdiction of other authority, the Federal Environmental Protection Agency shall acknowledge receipt to the complainant that shall reject jurisdiction and send it to the authority with jurisdiction for the filing and resolution thereof, and such fact shall be notified to the complainant by means of a justified resolution.

ARTICLE 192.- Once the jurisdiction over a case has been admitted, the Federal Environmental Protection Agency shall identify the complainant, and notify the denunciation to the individual(s), or authorities to which the denounced facts are attributed or to the persons which may be affected by the legal actions initiated, in order for them to produce the documents and evidence in their interest within a maximum time period of 15 working days counted from the corresponding notice.

The Federal Environmental Protection Agency shall carry out the necessary proceedings in order to determine the existence of actions, acts or omissions evidencing the denunciation.

In like manner, in the cases provided in this Law, it may start the appropriate inspection and surveillance procedures, and in such case, the applicable provisions of this Title shall be observed.

ARTICLE 193.- The complainant may cooperate with the Federal Environmental Protection Agency by presenting evidence, documents and information he deems appropriate. Such agency shall express the considerations adopted with respect to the information provided by the complainant at the moment of pronouncing a decision on the denunciation.

ARTICLE 194.- The Federal Environmental Protection Agency may require from the academic institutions, research centers and public sector organizations, social

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and private organizations the preparation of studies, reports or expert reports about questions explained in the denunciations filed.

ARTICLE 195.- In case the investigation conducted by the Federal Environmental Protection Agency results in actions or omissions incurred by federal, state or municipal authorities, it shall issue the necessary recommendations to promote with such authorities the execution of the appropriate actions.

The recommendations issued by the Federal Environmental Protection Agency shall be public, autonomous and not binding.

ARTICLE 196.- Whenever a public denunciation neither implies violations to environmental regulations, nor affects public order and social interest matters, the Federal Environmental Protection Agency may submit such denunciation to a conciliation process. In any case, the parties involved shall be heard.

ARTICLE 197.- In case there is no evidence that the actions or omissions denounced cause or may cause ecological imbalance or damage to the environment or the natural resources or violate the provisions of this Law, the Federal Environmental Protection Agency shall notify the complainant to that regard in order for the latter to make the comments he deems appropriate.

ARTICLE 198.- The preparation of a public denunciation, as well as the agreements, resolutions and recommendations issued by the Federal Environmental Protection Agency shall not affect the exercise of other rights or means of defense to which the affected parties may be entitled pursuant to the applicable legal provisions, and they shall not suspend or interrupt their preclusive terms, statute of limitations or maturity. This circumstance shall be notified to the interested parties in the resolution accepting the instance.

ARTICLE 199.- The public denunciation files that have been opened may be terminated due to the following causes:

I.- For lack of jurisdiction of the Federal Environmental Protection Agency to take cognizance of the public denunciation filed;

II.- The corresponding recommendation was issued;

III.- When there are no violations to the environmental regulations;

IV.- Lack of interest of the complainant in terms of this Chapter;

V.- When a resolution for joinder of files has been previously pronounced;

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VI.- When the public denunciation was solved through conciliation between the parties;

VII.- Due to the pronunciation of a resolution derived from the inspection procedure, or

VIII.- Due to the withdrawal of action by the complainant.

ARTICLE 200.- The State laws shall establish the procedure to address a public denunciation in cases where the actions or omissions produce or may produce ecological imbalances or environmental damage due to violations of the local environmental legislation.

ARTICLE 201.- The authorities and government officials involved in matters under the jurisdiction of the Federal Environmental Protection Agency, or that due to their activities or duties, may provide relevant information, shall comply with the request made by said agency in their terms therein established.

The authorities and government officials required to provide information or documents considered as confidential, pursuant to the provisions of the applicable legislation, shall provide them to the Federal Environmental Protection Agency. In this case, such agency shall handle the information provided under the strictest confidentiality.

ARTICLE 202.- The Federal Environmental Protection Agency, within the scope of its jurisdiction, is empowered to start the corresponding actions before the corresponding legal authorities, when knowing about actions or omissions considered as violations to the administrative or criminal legislation.

ARTICLE 203.- Without prejudice to the corresponding criminal or administrative sanctions, any individual who pollutes or damages the environment or affects natural resources or biodiversity, shall be responsible and obliged to repair the damage caused pursuant to the applicable civil legislation.

The time period to file a complaint regarding environmental responsibility shall be five years counted from the moment in which the corresponding fact, action or omission occurred.

ARTICLE 204.- In case of damage arising from violations to the provisions of this Law, the interested parties may request to the Secretariat, the preparation of a technical report in that matter, which shall be considered as evidence in case of being produced in court.”

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TRANSITORY ARTICLES

FIRST ARTICLE.- The present Decree shall become effective the day following publication in the Federal Official Gazette.

SECOND ARTICLE.- It is derogated the Law on the Exclusive Fishing Area of the Nation, published in the Federal Official Gazette on January 20, 1967, the Soil and Water Conservation Law published in such Gazette on July 6, 1946, as well as all legal provisions contrary to the provisions established in this Decree.

THIRD ARTICLE.- The States Governments, as well as the City Councils, shall adjust their laws, regulations, ordinances, police regulations and other applicable stipulations to the provisions established in this Decree.

FOURTH ARTICLE.- The administrative proceedings and remedies related to the matters of the General Law of Ecological Balance and Environmental Protection, initiated before the effective date of this Decree, shall be processed and solved pursuant to the provisions in force at that time and other applicable provisions related to the matter involved.

FIFTH ARTICLE.- The Federation, in coordination with the States and Municipal Authorities, as the case may be, shall enforce the provisions established in this Decree at a local level, in those matters where jurisdiction did not fall within that government levels before the effective date of this Decree, until issuance and amendment of the regulations mentioned in the THIRD TRANSITORY ARTICLE.

SIXTH ARTICLE.- The authorizations, permits, licenses and concessions granted before the effective date of this Decree, shall continue in force; and their extension of time shall be subject to the provisions of this Decree.

SEVENTH ARTICLE.- The Secretariat shall determine, by means of a resolution published in the Federal Official Gazette, the classification of natural protected area that, pursuant to the provisions established in this Decree, shall correspond to the areas or zones established before the effective date of this Decree in order to comply with one or more of the objectives established in Article 45 of the General Law of Ecological Balance and Environmental Protection, or which characterization is equivalent or similar to the description of any of the natural protected areas under federal jurisdiction as provided in Article 46 of said law.

EIGHTH ARTICLE.- In case of forest reserves, national forest reserves, protected forest areas, forest restoration and dissemination areas and areas for protecting rivers, springs, deposits and, in general, sources supplying water to provide service to populations, the Secretariat shall carry out the studies and analysis necessary to determine if the conditions giving rise to their establishment have not changed and if

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the purposes provided in the instruments whereby the creation thereof was declared, are consistent with the objectives and characteristics stated in Articles 45 and 53 of the General Law of Ecological Balance and Environmental Protection.

If while conducting the studies and analysis, it is necessary to modify the decrees whereby the above areas were created, the Secretariat shall promote with the Federal Executive the issue of the corresponding decree, with the prior favorable opinion from the National Board or Natural Protected Areas.

In like manner, the Secretariat shall make available to the local governments, owners, holders, social, public or private groups and organizations, research and higher education institutions and other interested parties, the studies or analysis conducted for the purposes referred to in this Article, in order for them to present the opinions and proposals they deem appropriate. The Secretariat shall include in such studies and analysis the considerations it deems necessary regarding the opinions and proposals received, in order to inform the National Council of Natural Protected Areas about such opinions and proposals before this Council issues a recommendation regarding the authorization to modify the corresponding decree.

NINTH ARTICLE.- In case of those areas or zones referred to in the above Article, it shall be sufficient the authorization regarding the environmental impact referred to in Article 28 of the General Law of Ecological Balance and Environmental Protection, when the work or activity involved is included in any of the hypothesis provided in Sections l through X or XII and XIII of the above mentioned article. Such authorization shall be granted pursuant to the provisions established in the same law and those that may derive therefrom.

TENTH ARTICLE.- As long as the regulatory provisions derived from this Decree have not been issued, the regulatory provisions in force to this time shall continue in effect provided that they do not violate this Decree.

TRANSITORY ARTICLES OF THE DECREE OF AMEDMENTS AND ADDITIONS AS PUBLISHED IN THE FEDERAL OFFICIAL GAZETTE ON JANUARY 7, 2000

SOLE.- This decree shall become effective the day following its publication in the Federal Official Gazette.

Mexico, Federal District, December 10, 1999.- Deputy Francisco José Paoli Bolio, President.- Senator Luis Guzmán Mejía, Vice-president on duty.- Deputy Francisco J. Loyo Ramos, Secretary.- Senator Porfirio Camarena Castro, Secretary.- Flourish.

In compliance with the provisions set forth in Section I, Article 89 of the Political Constitution of the United Mexican States, and for due publication and compliance,

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I issue this decree at the place of residence of the Federal Executive Power, in Mexico City, Federal District, on the third day of January in the year two thousand. Ernesto Zedillo Ponce de León. Flourish. The Secretary of the Interior, Diodoro Carrasco Altamirano. Flourish.

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Legislation Supersedes (1 text(s)) Supersedes (1 text(s)) Is superseded by (1 text(s)) Is superseded by (1 text(s))
No data available.

WIPO Lex No. MX040