Modificaciones al Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo N° 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983
Nº 34758-J-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en artículos 50, 140; incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27, párrafo primero, 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 40 de Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; y
Considerando:
Único.—Que en virtud de las recientes reformas a la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983, realizadas mediante la Ley Nº 8632 del 28 de marzo de 2008, es necesario introducir algunas modificaciones al Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, para desarrollar disposiciones reglamentarias acordes con dichas enmiendas y los compromisos internacionales adquiridos por el país en esta materia. Por tanto,
DECRETAN:
Modificaciones al Reglamento de la Ley de Patentes
de Invención, Dibujos y Modelos Industriales
y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo
Nº 15222-MIEM-J del 12
de diciembre de 1983
Artículo 1º—Adiciónese un párrafo 3 al artículo 3º del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, cuyo texto será:
“Artículo 3º—Definición de invención.
[…]
3) Para efectos del artículo 1.4.c) de la Ley, será aplicable la definición de “microorganismo” contenida en la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998.
Las materias excluidas de dicha definición no se considerarán, por este motivo, como excluidas de la patentabilidad, sino que deberán ser sometidas al examen ordinario de patentabilidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa vigente en la materia.”
Artículo 2º—Refórmese el párrafo 2 del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, cuyo texto será:
“Artículo 25. Inicio de la explotación industrial.
[…]
2) En el caso de patentes que abarquen productos farmacéuticos que aún no cuenten con un registro sanitario en el país emitido por la autoridad competente, y en el caso de patentes que abarquen productos agroquímicos que aún no cuenten con un registro en el país emitido por la autoridad competente, el hecho de que estos productos no se hayan comercializado en el país no se considerará como una falta de explotación industrial, para los efectos del artículo 18 de la Ley. En estos casos, los plazos referidos en el párrafo primero del artículo 18 de la Ley se empezarán a computar para productos farmacéuticos a partir de la fecha de emisión del registro sanitario para el producto farmacéutico cubierto por la patente, y para productos agroquímicos a partir de la fecha de emisión del registro del producto agroquímico cubierto por la patente.”
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil ocho.