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Resolución No. 10985 -2001, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 26 de octubre de 2001

sen-1-0007-183634

Sala Constitucional

 

Resolución Nº 10985 - 2001

Fecha de la Resolución: 26 de Octubre del 2001

Expediente: 01-010065-0007-CO

Redactado por: Carlos Manuel Arguedas Ramírez

Clase de Asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Principio del debido proceso, Medidas cautelares, Derechos de autor

 

Subtemas (restrictores): Legalidad de la medida impuesta al negocio comercial del recurrente de reproducir música protegida por la Ley de Protección a los Derechos de Autor, al no contar con la licencia respectiva., Observancia en inicio de procedimiento administrativo sancionatorio por infracción a Ley de Protección de los Derechos de Autor., Potestad de la Administración de imponer medidas cautelares a negocio comercial que no cuente con licencia para reproducir música protegida por la Ley respectiva.

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Constitucional

 

El recurrente, en el fondo, viene a discutir la procedencia o no de la medida cautelar impuesta al amparado, alegando para ello violaciones al debido proceso y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Así las cosas, y una vez estudiado el memorial de interposición, concluye la Sala que no existe violación alguna a los derechos del petente o del amparado. Por ello se le señala al petente que de conformidad con la Ley de Observación de Procedimientos de los Derechos de Propiedad Intelectual, existe al posibilidad de que el Registro recurrido, pueda iniciar procedimientos sancionatorios por incumplimiento de dicha Ley, facultándolo, adicionalmente, a imponer las medidas cautelares que considere prudentes al efecto de proteger esos derechos. En este caso, la amparada no demuestra que haya contado con la licencia correspondiente para difundir material protegido por la Ley, por lo que habría de su parte un incumplió del requisito esencial para esos efectos, motivo suficiente para iniciar el procedimiento respectivo e imponer las medidas cautelares que procedan. De ahí que con dicha actuación no encuentra la Sala lesión alguna a sus derechos, y más bien observa que la Administración en este caso actuó ajustada a Derecho.

 

Por otra parte, reclama el petente que la administración no le otorgó la audiencia previa que señala la referida ley, no obstante, en este sentido cabe señalarle que dentro de los procedimientos establecidos por la Ley, la Administración puede escoger -al momento de imponer una medida cautelar- entre participar o no al infractor, y que en caso de no participarlo, que se le debe notificar dentro de los tres días posteriores a la imposición de la medida cautelar. Es este el caso del amparado, pues la Administración escogió el no participarle del procedimiento de imposición de la medida cautelar. De ahí que la Administración, en este aspecto, también actuó ajustada a derecho y según se lo permite la propia normativa vigente. Será, entonces, a partir de ese momento que podrá ejercer su derecho a la defensa, debiendo discutir la pertinencia o no de la medida y si ésta es la menos gravosa o no a los intereses de la amparada dentro del procedimiento administrativo iniciado al efecto, a fin de que sea ahí, y no en esta sede, donde se definan esos extremos. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

 

Texto de la resolución

 

Exp: 01-010065-0007-CO

Res: 2001-10985

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con cuarenta y cuatro minutos del veintiséis de octubre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por Eliot Campos Ballard, mayor, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad número 9-088-025, en su condición de apoderado de "Restaurante Chi-Chi´s Sociedad Anónima", que es propietaria del "Restaurante Bar Caccio´s", contra el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

 

Resultando:

 

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y nueve minutos del once de octubre del dos mil uno, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y manifiesta lo siguiente: a) que mediante acta sin número de las 16:40 horas del 27 de septiembre del 2001, los funcionarios del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en supuesta aplicación de los artículos 4 y 7 de la Ley de Observancia de Procedimientos de los Derechos de Propiedad Intelectual número 8039 del 12 de octubre del 2000; y procedieron a sellar, sea inutilizar, y a prohibir el uso del equipo de sonido y los parlantes del restaurante; b) que el artículo 5 de la supracitada ley permite al Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos ordenar y ejecutar medidas cautelares para lograr el cese de inmediato de los actos que constituyan una infracción a la normativa vigente en materia de propiedad intelectual, sin embargo, el artículo 4 de esa misma normativa establece también la exigencia de la proporcionalidad de la medida cautelar; c) que igualmente esta Sala ha señalado que el acto administrativo debe guiarse bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad; d) que estos actos lo que pretenden es que por denuncia de la Asociación de Compositores y Autores Musicales (ACAM), para que no se ejecuten las obras musicales que supuestamente están tuteladas por dicha organización; e) que sin embargo, en este caso no existe un interés de la colectividad para ejercitar las acciones recurridas, por lo que considera que –a su juicio- existe una evidente inconstitucionalidad de los artículos del 3 al 9 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, al permitirse medidas cautelares en acciones de beneficio puramente particulares que no afectan a la sociedad en si, sino a un grupo de autores o compositores; f) que una cosa es proteger las obras musicales por los medios que permite la Ley General de Derechos de Autor y los Convenios Internacionales que rigen la materia y otra muy diferente es prohibir en forma absoluta la utilización de instrumentos que permiten o facultan la comunicación de espectáculos públicos; g) que la medida impugnada no solo ha impedido la ejecución de obras musicales tuteladas del repertorio de Asociación de Compositores y Autores Musicales, sino de todas las obras musicales de la existencia universal; h) que además considera que el recurrido ha violentado el principio del debido proceso, de razonabilidad y proporcionalidad, de legalidad y la libertad de comercio. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

 

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

 

Redacta el magistrado Arguedas Ramírez; y,

 

Considerando:

 

I.- El recurrente, en el fondo, viene a discutir la procedencia o no de la medida cautelar impuesta al amparado, alegando para ello violaciones al debido proceso y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

II.- Así las cosas, y una vez estudiado el memorial de interposición, concluye la Sala que no existe violación alguna a los derechos del petente o del amparado. Por ello se le señala al petente que de conformidad con la Ley de Observación de Procedimientos de los Derechos de Propiedad Intelectual, existe al posibilidad de que el Registro recurrido, pueda iniciar procedimientos sancionatorios por incumplimiento de dicha Ley, facultándolo, adicionalmente, a imponer las medidas cautelares que considere prudentes al efecto de proteger esos derechos. En este caso, la amparada no demuestra que haya contado con la licencia correspondiente para difundir material protegido por la Ley, por lo que habría de su parte un incumplió del requisito esencial para esos efectos, motivo suficiente para iniciar el procedimiento respectivo e imponer las medidas cautelares que procedan. De ahí que con dicha actuación no encuentra la Sala lesión alguna a sus derechos, y más bien observa que la Administración en este caso actuó ajustada a Derecho.

 

III.- Por otra parte, reclama el petente que la administración no le otorgó la audiencia previa que señala la referida ley, no obstante, en este sentido cabe señalarle que dentro de los procedimientos establecidos por la Ley, la Administración puede escoger -al momento de imponer una medida cautelar- entre participar o no al infractor, y que en caso de no participarlo, que se le debe notificar dentro de los tres días posteriores a la imposición de la medida cautelar. Es este el caso del amparado, pues la Administración escogió el no participarle del procedimiento de imposición de la medida cautelar. De ahí que la Administración, en este aspecto, también actuó ajustada a derecho y según se lo permite la propia normativa vigente. Será, entonces, a partir de ese momento que podrá ejercer su derecho a la defensa, debiendo discutir la pertinencia o no de la medida y si ésta es la menos gravosa o no a los intereses de la amparada dentro del procedimiento administrativo iniciado al efecto, a fin de que sea ahí, y no en esta sede, donde se definan esos extremos. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

 

Por tanto:

 

Se rechaza por el fondo el recurso.

 

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

 

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

 

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 14:17:56.