SENTENCIA
ES: ES:TS:2019:2105
ANTECEDENTES DE HECHO:
PC Irudia, S.L. (“PC Irudia”) ofrece a través de la página web
www.goear.com (“Goear”) un servicio que consiste en la publicación gratuita en
Internet de contenidos de audio que incluye más de 6000 archivos musicales,
subidos por los usuarios, ofreciéndose su audición ("streaming"). Una
gran parte de estos archivos se corresponden con canciones producidas por compañías
discográficas asociadas a Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales
(AGEDI), sin que su oferta al público contase con la autorización de dichas
compañías ni de los autores.
Goear se define a sí misma como “la primera red social musical en
internet" donde "podrás escuchar música gratis en internet, subir tus
canciones Mp3, crear listas de reproducción y radio on-line, letras de
canciones, lyrics y partituras").
Por ello, AGEDI ejercitó acciones contra PC Irudia ante la Sección
Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, que declaró la vulneración del derecho de propiedad
intelectual por parte de PC Irudia a través de su web Goear en relación con las
obras titularidad de los socios de AGEDI y ordenó la retirada de dichos
contenidos y la prohibición de volver a ofrecer, sin autorización, de dichas
obras en el futuro.
PC Irudia formuló recurso contencioso-administrativo contra la
resolución dictada por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ante la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue
desestimado.
Por ello, PC Irudia interpone recurso de casación ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo fundado en dos motivos:
El primero, denuncia la infracción de los artículos 13 y 16 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de información y de
comercio electrónico (LSSI) en relación con la responsabilidad por la
infracción de los derechos de la propiedad intelectual. Y lo hace desde una
doble perspectiva: Por un lado, por entender que no se le puede excluir del régimen
de exención de responsabilidad previsto para los intermediarios de la
información (art. 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la
sociedad de la información (D 2000/31/CE) y art. 16 de la LSSI) al tratarse de
una empresa dedicada al alojamiento o almacenamiento de datos subidos por los
usuarios, sin perder esta condición por el hecho de prestar un servicio por
"streaming" y proceder a la catalogación de las obras musicales que
suben los usuarios.
La sentencia impugnada entiende que el servicio prestado no tiene
la consideración de mero "intermediario", al jugar un papel activo y
decisivo en la determinación y tipo de contenidos y la mejora y presentación de
los mismos. El recurrente entiende, sin embargo, que en ningún lugar de la ley
se impide que el alojador de dato realice esa función, al tratarse de funciones
propias de la tecnología sin necesidad de intervención de persona alguna. De
hecho, la función del alojador de datos es la poner a disposición del usuario
los datos de una manera estructurada usando una plantilla y estableciendo
sistemas de búsqueda. Por ello, entiende que la sentencia restringe
indebidamente el concepto de intermediario de la sociedad de la información.
Por otra parte, y partiendo de su condición de intermediario de la
sociedad de la información, cuestiona el que se le puedan imponer obligaciones
de hacer que considera incompatibles con la D 2000/31/CE y la jurisprudencia,
en concreto con la prohibición de imponer una obligación de supervisión y
control ex ante de los contenidos subidos por los usuarios del servicio.
El segundo motivo cuestiona la valoración arbitraria de la prueba
realizada por el tribunal de instancia, en concreto de la prueba pericial
realizada por un ingeniero de sonido, al entender que se le ha encomendado la
definición de lo que se entiende por "intermediario", calificación
jurídica que debería haber quedado reservada al órgano judicial, y porque el Tribunal
ha apreciado como relevantes características que son totalmente irrelevantes,
puesto que el único requisito en el que debería haberse fijado es si la web
almacenaba datos, y si tenía conocimiento efectivo de que tales datos
infringían la propiedad intelectual de tercero y los retiraba de inmediato tras
tener conocimiento de la ilicitud.
RESUMEN:
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
comienza llamando la atención sobre la importancia de la protección de los
derechos de propiedad intelectual y la persecución de la piratería en la
sociedad actual. La protección de estos derechos en relación con los servicios
prestados en la sociedad de la información está sometido a un régimen
específico, regulado a nivel nacional en la LSSI, que incorpora a nuestro
ordenamiento jurídico la D 2000/31/CE y parcialmente la Directiva 98/27/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de
cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.
La LSSI se aplica a los prestadores de servicios de la sociedad de
la información cuando sus actividades afecten, entre otras materias, a los
derechos de propiedad intelectual e industrial. De modo que los órganos
competentes están llamados a la salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual. A tal efecto, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad
Intelectual, tiene encomendada la finalidad de salvaguardar los derechos de
propiedad intelectual, frente a las vulneraciones que pueden producirse por la
actividad desarrollada por los responsables de los servicios de la sociedad de
la información. En el ejercicio de estas competencias es posible adoptar
medidas para el restablecimiento de la legalidad, entre las que se encuentran
la retirada de los contenidos que vulneren los citados derechos e, incluso, la
interrupción de la prestación del servicio (art. 8 de la LSSI).
La LSSI diferencia entre la responsabilidad de los prestadores de
los servicios de la sociedad de la información en general (art. 13) de aquellos
otros que realicen una mera actividad de intermediación, en sus diferentes
modalidades (arts. 14-17). Mientras que los prestadores de los servicios de la
sociedad de la información de la información están sujetos a la responsabilidad
civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el
ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en la LSSI, cuando se
realicen actividades de "intermediación" como las de transmisión,
copia, alojamiento y localización de datos en la red, se impone a dichos prestadores
un deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos
ilícitos se sigan divulgando, pero no se les hace responsables de los
contenidos.
En cuanto a la conducta recogida en el artículo 16 de la LSSI,
consistente en albergar datos, tal y como establece la exposición de motivos de
la D 2000/31/CE, este régimen especial de responsabilidad surge cuando su
actividad "es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que
implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene
conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada". Y
añade que "un prestador de servicios puede beneficiarse de las exenciones
por mera transmisión (mere conduit) y por la forma de almacenamiento automático,
provisional y temporal, denominada "memoria tampón" (caching) cuando
no tenga participación alguna en el contenido de los datos transmitidos; esto
requiere, entre otras cosas, que no modifique los datos que transmite. Este
requisito no abarca las manipulaciones de carácter técnico que tienen lugar en
el transcurso de la transmisión, puesto que no alteran la integridad de los
datos contenidos en la misma". Esta exención no opera cuando el prestador
de servicios colabora deliberadamente con uno de los destinatarios de su
servicio a fin de cometer actos ilegales, rebasa las actividades de mero
transporte o tiene una participación mucho más activa que el mero
almacenamiento automático, provisional y temporal.
El problema se centra en establecer cuándo nos encontramos ante un
servicio de mera intermediación. Y ello tiene importantes consecuencias: en
primer lugar, porque condiciona su responsabilidad a los supuestos en los que
el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a
la información es ilícita o cuando, teniendo conocimiento, no actúe con
prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible;
y, en segundo lugar, porque ello condiciona la posibilidad de supervisión
general previa de los contenidos ilícitos.
La jurisprudencia del TJUE ha dictado algunas pautas en lo que
respecta a la consideración de un servicio como de mera
"intermediación" (STJUE de 23 de marzo de 2010 (asuntos acumulados
C-236/08 a C-238/08, Google France y Google y STJUE de 12 de julio de 2011
(asunto C-324/09, L’Oreal)). A tenor de dicha jurisprudencia, la determinación
de si el servicio prestado puede o no ser considerado como mera actividad de
"intermediación" y, por lo tanto, sujeta a un régimen especial de
responsabilidad, corresponde al órgano judicial nacional, atendiendo a si la
actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información tiene
naturaleza "meramente técnica, automática y pasiva", lo que implica
que "no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o
almacenada".
El contexto en el que se analiza esta actividad y la normativa
aplicable, trata de luchar contra la piratería en Internet, evitando que
existan actividades en la red en los que bien con el conocimiento bien por la
mera pasividad a los gestores de páginas web, se permita la difusión de
archivos musicales sin respetar los derechos de propiedad industrial.
Para determinar si la actividad del prestador de servicios de la
sociedad de la información tiene naturaleza "meramente técnica, automática
y pasiva", es necesario establecer que la empresa que explota este dominio
ni tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.
El gestor de una página web musical como Goear es consciente, o ha
de serlo por ser un hecho notorio, de que los éxitos musicales de actualidad
están sujetos al pago de los cánones por los derechos de autor o deben contar
con la autorización de sus titulares, sin embargo, la página ofrece los éxitos
musicales de forma gratuita. Y la puesta a disposición de tales archivos
musicales le reporta ingresos por la publicidad asociada y contratada por la
empresa que gestiona dicha página. Es cierto que tales archivos musicales son
incorporados por terceros, usuarios del servicio, pero ello no basta por sí
misma para concluir que, en cualquier caso, a tal servicio le es aplicable la
exención de responsabilidad en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva
2000/31, (sentencia TJUE de 12 de julio de 2011 (asunto C-324/09, L’Oreal)
apartado 111) aplicable a los intermediarios.
En este sentido, recordar también lo afirmado en la sentencia del
TJUE de 14 de junio de 2017 (asunto C-610/15) sobre las plataformas de
intercambio de ficheros P2P.
En este caso, la sentencia de instancia considera acreditado, y
así se desprende también de la prueba practicada tanto en vía administrativa
como judicial, que la empresa filtra que tan solo se puedan subir archivos
musicales. El usuario que sube un fichero rellena un formulario (que contiene
el título de la canción, el artista, el álbum, el género y la descripción), la
página trata esta información y genera etiquetas para poder relacionar unos
artistas con otros, ofreciendo un resultado con conexiones con otros artistas o
con otras obras musicales del mismo artista, e incorpora valores añadidos
(fotografías del artista o del álbum, letras de canciones etc.). La página
sugiere resultados y realiza autocorrecciones para encontrar el nombre
del artista, proporciona los resultados de artistas relacionados
con alguna búsqueda realizada en el pasado, incorporando datos de una base
propia, ajena a los datos subidos por el usuario. Asimismo, facilita la
difusión de los contenidos, poniendo a disposición de sus usuarios una serie de
aplicaciones para conectarse en Facebook y dispositivos móviles.
Por ello, ha de concluirse que la recurrente no se limita a
desarrollar una labor meramente técnica, pasiva y automática de almacenamiento
de los contenidos que terceros suben a la página web, sino que desempeña un
papel activo en la determinación, presentación y mejora de los contenidos de
fonogramas de canciones que ofrece, obteniendo un beneficio económico por la
explotación comercial de una página web que ofrece un amplísimo catálogo de
archivos musicales sin contar con autorización ni respetar los derechos de
propiedad intelectual. Su actividad no se puede subsumirse bajo el concepto de
intermediario, en su modalidad de alojamiento de contenidos de terceros, que le
exima de la responsabilidad por la ilicitud de tales contenidos.
La recurrente no era ajena en el momento de dictarse la resolución
impugnada de que estaba poniendo a disposición del público y gestionando el
acceso a obras publicadas sin autorización de los titulares de derechos, pues
en una resolución administrativa anterior ya se la había considerado
responsable de una infracción de los derechos de propiedad intelectual por
realizar la misma actividad que continuó ejerciendo y ahora se le reprocha.
En definitiva, la empresa era conocedora de la ilicitud de la
actividad consistente en incorporar música sin contar con la autorización ni
los derechos de propiedad intelectual y la necesidad de adoptar medidas
destinadas a impedir que esta infracción de los derechos de propiedad
intelectual se siguiera produciendo en su página web. Pese a tener conocimiento
de la ilicitud de muchos de los contenidos que albergaba y de la necesidad de
adoptar medidas de control siguió desarrollando esta actividad lo que ha
motivado la nueva resolución de la Comisión de Propiedad intelectual que ahora se
enjuicia.
La segunda de las cuestiones planteadas está destinada a
determinar si, al margen de la obligación de reiterar determinados contenidos
ilícitos, es posible exigir al operador que adopte medidas que tengan por
finalidad evitar que se produzcan nuevas lesiones de los derechos de la
propiedad intelectual, que, en este caso, se concretaban en el "deber de
abstenerse de volver a ofrecer sin autorización las obras en el futuro",
obras que se correspondían con las identificadas en el Anexo de la resolución
administrativa y se correspondían con 6819 archivos referidos a obras de
titularidad de los socios de AGEDI.
Tanto la retirada de aquellos contenidos, que vulneran los
derechos de propiedad intelectual, como la obligación de no volver a ofrecer
esos productos o contenidos sin autorización las citadas obras en el futuro, es
una consecuencia lógica del ejercicio de las competencias que el art. 158.1 del
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (TRLPI), que
encomienda a la Sección Segunda de la Comisión, la "salvaguarda de los
derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables
de servicios de la sociedad de información".
La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9
de abril, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (D
2004/48/CE), prevé la posibilidad de adoptar no solo medidas provisionales y
cautelares sino también medidas correctivas y de fondo destinadas a garantizar
que las infracciones acreditadas de los derechos de la propiedad intelectual no
se reiteren en el futuro.
El recurrente sostiene que una orden de abstenerse de volver a
ofrecer estas obras sin autorización en el futuro, le impone una obligación de
supervisión y control ex ante de los contenidos subidos por los usuarios del
servicio, que resulta contraria a las previsiones del artículo 15 de la Directiva
2000/31/CE y del artículo 16 de la LSSI, así como de la jurisprudencia del TJUE
sobre esta materia.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
considera que esta alegación ha de ser desestimada por varios motivos:
En primer lugar, porque si bien es cierto que el artículo 15 de la
D 2000/31/CE, establece para determinadas actividades la inexistencia de una
obligación general de supervisión previa de los contenidos ilícitos, esta
previsión tan solo resulta aplicable a los servicios contemplados en los tres
artículos anteriores, esto es, a los servicios que pueden ser considerados como
"intermediación" (de mera transmisión de datos, el almacenamiento
automático, provisional y temporal de información con la única finalidad de la
transmisión ulterior a otros destinatarios del servicio (memoria tampón o
caching) y a los servicios de mero alojamientos de datos) y el servicio
prestado por la empresa recurrente en esta página web no puede ser considerado
como tal.
Asimismo, la jurisprudencia del TJUE, invocada por el recurrente,
en aplicación del artículo 15, apartado 1, de la D 2000/31, que prohíbe a las
autoridades nacionales adoptar medidas que obliguen a proceder a una
supervisión general de los datos que transmita en su red, aparece referida
también a actividades del servicio de la información catalogadas como la
prestación de un servicio de intermediación.
En segundo lugar, porque la medida adoptada no reviste los
caracteres de una supervisión general, sino que aparece referida a determinadas
obras, especificadas en la resolución administrativa, que se demostró que se
ofrecían vulnerando los derechos de propiedad intelectual de los autores y
productores. Este requerimiento se puede cumplir bloqueando el acceso al
sistema de dichos artistas u obras en cuestión, dado que el formulario de
acceso y la base de datos permite tener constancia de los artistas de cada
fichero sin necesidad de realizar un rastreo general.
En cuanto al segundo motivo de impugnación, la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo afirma que el recurrente ni
siquiera invoca una valoración arbitraria o ilógica de la prueba, sino que
cuestiona la idoneidad y preparación técnica del perito, ingeniero de sonido,
para emitirla. No obstante, el informe pericial tenía por objeto describir el
servicio prestado y el funcionamiento de la página web dedicada a la
publicación de contenidos musicales, extremo para los que está sobradamente
capacitado un ingeniero de sonido.
Por otra parte, no se aprecia que el perito se excediera de su
cometido ni que el tribunal hiciera dejación de funciones en la determinación
de cuando se ostenta la condición de intermediario a los efectos de los
servicios de la sociedad de la información, pues el perito cumple con su
función al describir las características del servicio prestado y el tribunal, a
la vista de estas características le corresponde determinar si el servicio
prestado puede ser considerado como de "intermediación"
a tenor de la LSSI.
Y, finalmente, tampoco puede acogerse el reproche referido a que
las circunstancias valoradas por el tribunal no son las adecuadas para definir
el régimen de responsabilidad de dicha sociedad, pues el tribunal aplicó
correctamente la normativa y jurisprudencia en la materia, y los datos tomados
en consideración para apreciar si la sociedad desarrollo una conducta activa
han sido los adecuados.
Por todo ello, desestima el recurso de casación con condena en
costas a la recurrente, en aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Sin
embargo, limita hasta una cifra máxima de 3000 euros la cantidad que, por todos
los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una
de las partes recurridas que han formalizado oposición.
COMENTARIO:
La sentencia resulta relevante, ya que analiza detalladamente el
concepto de intermediario en la LSSI y el diferente régimen de responsabilidad
en la prestación de servicios de los prestadores de servicios de la sociedad de
la información y de los intermediarios.