Adoptado en Ginebra, el 24 de mayo de 2024
ÍNDICE*
Artículo 1: | Objetivos |
Artículo 2: | Lista de términos |
Artículo 3: | Requisito de divulgación |
Artículo 4: | No retroactividad |
Artículo 5: | Sanciones y remedios |
Artículo 6: | Sistemas de información |
Artículo 7: | Relación con otros acuerdos internacionales |
Artículo 8: | Examen |
Artículo 9: | Principios generales sobre la aplicación |
Artículo 10: | Asamblea |
Artículo 11: | Oficina internacional |
Artículo 12: | Condiciones para ser parte |
Artículo 13: | Ratificación y adhesión |
Artículo 14: | Revisión |
Artículo 15: | Modificación de los artículos 10 y 11 |
Artículo 16: | Firma |
Artículo 17: | Entrada en vigor |
Artículo 18: | Fecha efectiva para ser parte en el instrumento |
Artículo 19: | Denuncia |
Artículo 20: | Reservas |
Artículo 21: | Idiomas |
Artículo 22: | Depositario |
Las Partes en el presente Tratado,
Deseosas de promover la eficacia, la transparencia y la calidad del sistema de patentes en relación con los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos,
Subrayando la importancia de que las oficinas de patentes tengan acceso a información adecuada sobre los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos para impedir que se concedan erróneamente patentes sobre invenciones que no sean nuevas ni conlleven actividad inventiva con respecto a los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos,
Reconociendo la función que podría cumplir el sistema de patentes para contribuir a la protección de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos,
Reconociendo que un requisito de divulgación internacional en relación con los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos en las solicitudes de patente contribuye a la seguridad y coherencia jurídicas y, por lo tanto, resulta beneficioso para el sistema de patentes y para los proveedores y usuarios de dichos recursos y conocimientos,
Reconociendo que el presente Tratado y otros instrumentos internacionales relacionados con los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos deben apoyarse mutuamente,
Reconociendo y reafirmando la función que el sistema de propiedad intelectual cumple en el fomento de la innovación, la transferencia y la difusión del conocimiento y en el desarrollo económico en beneficio recíproco de los proveedores y usuarios de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos,
Conscientes de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y del compromiso a alcanzar los fines expuestos en ella, y
Afirmando que debe hacerse todo lo posible para incluir a los Pueblos Indígenas y a las comunidades locales, según proceda, al aplicar el presente Tratado,
Han acordado lo siguiente:
Los objetivos del presente Tratado son:
a) aumentar la eficacia, la transparencia y la calidad del sistema de patentes en lo que respecta a los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos; y
b) impedir que se concedan erróneamente patentes para invenciones que no sean nuevas ni conlleven actividad inventiva en lo que respecta a los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.
A los fines del presente Tratado:
Se entenderá por "solicitante" la persona indicada en el registro de la Oficina, en virtud de la legislación aplicable, como persona que solicita la patente, o como otra persona que presenta o tramita la solicitud.
Se entenderá por "solicitud" una solicitud de concesión de una patente.
Se entenderá por "Parte Contratante" todo Estado u organización intergubernamental parte en el presente Tratado.
Se entenderá por "país de origen de los recursos genéticos" el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.
Se entenderá por "basada en" que los recursos genéticos y/o los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos deben haber sido necesarios para la invención reivindicada, y que la invención reivindicada debe depender de las propiedades específicas de los recursos genéticos y/o de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.
Se entenderá por "material genético" todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.
Se entenderá por "recursos genéticos"[1] el material genético de valor real o potencial.
Se entenderá por "condiciones in situ" las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.
Se entenderá por "Oficina" el organismo de una Parte Contratante encargado de la concesión de patentes.
Se entenderá por "PCT" el Tratado de Cooperación de materia de Patentes, de 1970.
Se entenderá por "fuente de los recursos genéticos" cualquier fuente de la que el solicitante haya obtenido los recursos genéticos, por ejemplo, un centro de investigación, un banco de genes, Pueblos Indígenas y comunidades locales, el sistema multilateral del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (ITPGRFA) o cualquier otra colección o depósito ex situ de recursos genéticos.
Se entenderá por "fuente de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos" cualquier fuente de la que el solicitante haya obtenido los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, por ejemplo, las publicaciones científicas, las bases de datos accesibles al público, las solicitudes de patente y las publicaciones de patentes.
Artículo 3
Requisito de divulgación
3.1 Cuando la invención reivindicada en una solicitud de patente esté basada en recursos genéticos, cada Parte Contratante exigirá que los solicitantes divulguen:
a) el país de origen de los recursos genéticos[2], o,
b) en los casos en que el solicitante desconozca la información mencionada en el artículo 3.1.a), o cuando no sea aplicable el artículo 3.1.a), la fuente de los recursos genéticos.
3.2 Cuando la invención reivindicada en una solicitud de patente esté basada en conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, cada Parte Contratante exigirá que los solicitantes divulguen:
a) los Pueblos Indígenas o la comunidad local, según corresponda[3], que proporcionaron los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, o,
b) en los casos en que el solicitante desconozca la información mencionada en el artículo 3.2.a), o cuando no se aplique el artículo 3.2.a), la fuente de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.
3.3 En los casos en que el solicitante desconozca la información mencionada en los artículos 3.1 y/o 3.2, cada Parte Contratante exigirá que el solicitante formule una declaración a tal efecto, afirmando que el contenido de la declaración es verdadero y correcto a conocimiento del solicitante.
3.4 Las Partes Contratantes proporcionarán a los solicitantes de patentes orientación acerca de la forma de cumplir con el requisito de divulgación, así como la posibilidad de rectificar la falta de inclusión de la información mínima mencionada en los artículos 3.1 y 3.2 o de corregir las divulgaciones que sean erróneas o incorrectas.
3.5 Las Partes Contratantes no obligarán a las Oficinas a verificar la autenticidad de la divulgación.
3.6 Cada Parte Contratante pondrá a disposición del público la información divulgada de conformidad con los procedimientos en materia de patentes, sin perjuicio de la protección de la información confidencial.
Una Parte Contratante no impondrá las obligaciones del presente Tratado en relación con las solicitudes de patente que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor del presente Tratado con respecto a esa Parte Contratante, sin perjuicio de la legislación nacional vigente sobre la divulgación que se aplique a dichas solicitudes de patente.
Artículo 5
Sanciones y remedios
5.1 Cada Parte Contratante establecerá medidas jurídicas, administrativas y/o políticas apropiadas, eficaces y proporcionadas para hacer frente al incumplimiento de la obligación de proporcionar la información exigida en el artículo 3 del presente Tratado.
5.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2.bis), cada Parte Contratante dará la posibilidad de rectificar la falta de divulgación de la información exigida en el artículo 3 antes de imponer sanciones u ordenar remedios.
5.2(bis) Una Parte Contratante podrá excluir de la oportunidad de rectificación prevista en el artículo 5.2 los casos en los que haya habido conducta o intención fraudulenta según lo prescrito por la legislación nacional.
5.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.4, ninguna Parte Contratante revocará, invalidará o despojará de fuerza jurídica los derechos de patente conferidos basándose solamente en que el solicitante no ha divulgado la información especificada en el artículo 3 del presente Tratado.
5.4 Cada Parte Contratante podrá prever sanciones o remedios posteriores a la concesión cuando haya habido intención fraudulenta con respecto al requisito de divulgación del artículo 3 del presente Tratado, de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 6
Sistemas de información
6.1 Las Partes Contratantes podrán establecer sistemas de información (como bases de datos) de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, en consulta, cuando corresponda, con los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y otros sectores interesados, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales.
6.2 Las Partes Contratantes, con las salvaguardias apropiadas determinadas en consulta, cuando corresponda, con los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y otros sectores interesados, deberían dar a las Oficinas acceso a dichos sistemas de información con fines de búsqueda y examen de solicitudes de patente. Dicho acceso a los sistemas de información puede estar sujeto a la autorización, cuando corresponda, de las Partes Contratantes que hayan establecido los sistemas de información.
6.3 En lo relativo a dichos sistemas de información, la Asamblea de las Partes Contratantes podrá establecer uno o varios grupos de trabajo técnico para abordar cualquier cuestión relacionada con los sistemas de información, como la accesibilidad a las Oficinas con las salvaguardias apropiadas.
Artículo 7
Relación con otros acuerdos internacionales
El presente Tratado se aplicará de manera que se apoye mutuamente con otros instrumentos internacionales pertinentes al presente Tratado[4][5].
Las Partes Contratantes se comprometen a examinar el alcance y el contenido del presente Tratado cuatro años después de su entrada en vigor, examinando con ese fin cuestiones tales como la posible ampliación del requisito de divulgación previsto en el artículo 3 a otras esferas de la propiedad intelectual y a los derivados, así como otras cuestiones planteadas por tecnologías nuevas y emergentes que resulten pertinentes para la aplicación del presente Tratado.
Artículo 9
Principios generales sobre la aplicación
9.1 Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Tratado.
9.2 Nada impedirá a las Partes Contratantes determinar la vía más adecuada para aplicar las disposiciones del presente Tratado de conformidad con sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales.
10.1 Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea:
a) Cada Parte Contratante estará representada en la Asamblea por un delegado, que podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
b) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea puede pedir a la Oficina Internacional de la OMPI que conceda asistencia financiera para facilitar la participación de delegaciones de las Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida de la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.
c) La Asamblea alentará la participación efectiva de representantes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales en calidad de observadores acreditados. La Asamblea invitará a las Partes Contratantes a considerar disposiciones financieras para la participación de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales.
10.2 La Asamblea:
a) tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a su aplicación y operación;
b) realizará la función que le sea asignada en virtud del artículo 12.2 respecto de la admisión de determinadas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado;
c) ejecutará el examen mencionado en el artículo 8;
d) decidirá la convocación de cualquier Conferencia Diplomática para la revisión del presente Tratado, según lo dispuesto en el artículo 14, incluso como resultado del examen a que se refiere el artículo 8 y dará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha Conferencia Diplomática;
e) podrá crear los grupos de trabajo técnico que considere oportunos;
f) podrá adoptar modificaciones del presente artículo, a excepción de los párrafos 10.1, 10.2.c), 10.2.d), 10.2.f) y 10.3), y del artículo 11; y
g) ejercerá las demás funciones que sean convenientes para aplicar las disposiciones del presente Tratado, entre otras, promover la cooperación entre las Partes Contratantes y solicitar a la Oficina Internacional que amplíe los mecanismos existentes para apoyar la asistencia técnica y el fortalecimiento de las capacidades de los países en desarrollo.
10.3 La Asamblea se esforzará por adoptar sus decisiones por consenso. Cuando no sea posible adoptar una decisión por consenso, la cuestión se decidirá mediante votación. En tal caso:
a) cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en su propio nombre.
b) cada Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna organización intergubernamental participará en la votación si alguno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto, y viceversa.
10.4 La Asamblea se reunirá previa convocación del Director General de la OMPI y, salvo en circunstancias excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la OMPI.
10.5 La Asamblea establecerá su propio reglamento, en el que quedarán estipulados, entre otras cosas, la convocación de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quorum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para tomar las diferentes decisiones.
Artículo 11
Oficina internacional
11.1 La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al presente Tratado. En particular, preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de la Asamblea y de los grupos de trabajo técnico que pueda crear la Asamblea.
11.2 El Director General de la OMPI y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de cualquier otro grupo de trabajo técnico que establezca la Asamblea. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.
11.3 La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, se encargará de los preparativos de las Conferencias Diplomáticas. El Director General de la OMPI y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de dichas Conferencias.
Artículo 12
Condiciones para ser parte
12.1 Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
12.2 La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia, y su propia legislación vinculante para todos sus Estados miembros, respecto de las cuestiones contempladas en el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser parte en el presente Tratado.
12.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2, la Unión Europea podrá firmar, ratificar o adherirse al presente Tratado. En ese caso, la Unión Europea efectuará, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, la declaración mencionada en el artículo 12.2.
Artículo 13
Ratificación y adhesión
13.1 Todo Estado u organización intergubernamental a que se refiere el artículo 12 podrá depositar ante el Director General de la OMPI:
a) un instrumento de ratificación, si ha firmado el presente Tratado; o
b) un instrumento de adhesión, si no ha firmado el presente Tratado.
13.2 La fecha efectiva del depósito de un instrumento de ratificación o adhesión será la fecha en la que se deposite el instrumento en poder del depositario.
El presente Tratado solo podrá ser revisado por una Conferencia Diplomática, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La convocación de dicha Conferencia Diplomática será decidida por la Asamblea.
Artículo 15
Modificación de los artículos 10 y 11
15.1 Los artículos 10 y 11 del presente Tratado podrán ser modificados por la Asamblea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.f).
15.2 Las propuestas de modificación de los artículos mencionados en el artículo 15.1 podrán ser presentadas por cualquiera de las Partes Contratantes o por el Director General de la OMPI. El Director General de la OMPI comunicará dichas propuestas a las Partes Contratantes al menos seis meses antes de su examen por la Asamblea.
15.3 La aprobación de cualquier modificación de los artículos a que se refiere el artículo 15.1 requerirá tres cuartas partes de los votos emitidos.
15.4 Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación por las Partes Contratantes, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación así aceptada obligará a todas las Partes Contratantes en el momento en que la modificación entre en vigor o que se conviertan en Partes Contratantes en una fecha posterior.
El presente Tratado quedará abierto a la firma en la Conferencia Diplomática en Ginebra y después en la sede de la OMPI durante un año tras su adopción por toda Parte que reúna las condiciones requeridas para tal fin.
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 15 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 12 hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 18
Fecha efectiva para ser parte en el instrumento
El presente Tratado vinculará:
a) a las 15 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 17, a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor; y
b) a cualquier otra Parte que reúna las condiciones mencionadas en el artículo 12, a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación. No afectará a la aplicación del presente Tratado en lo que atañe a cualquier solicitud de patente pendiente y cualquier patente en vigor respecto de la Parte Contratante denunciante en el momento de la entrada en vigor de la denuncia.
No se podrán formular reservas al presente Tratado.
21.1 El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
21.2 El Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en cualquier idioma distinto de los mencionados en el artículo 21.1, previa consulta con todas las partes interesadas, en los demás idiomas que la Asamblea indique. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" toda Parte Contratante si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
El Director General de la OMPI es el depositario del presente Tratado.
[*] El presente índice no figura en el texto original del Tratado pero se añade para facilitar la lectura.
[1] La definición de "recursos genéticos", en concordancia con la manera en que se entiende el término en el contexto del Convenio sobre la Diversidad Biológica, no tiene por fin incluir los "recursos genéticos humanos".
[2] Declaración concertada: En los casos en que haya más de un país de origen, el solicitante divulgará el país de origen del que se hayan obtenido realmente los recursos genéticos.
[3] Declaración concertada: Queda entendido que la expresión "según corresponda" del artículo 3.2.a) no se interpretará en el sentido de dar flexibilidad a las Partes Contratantes para no exigir a los solicitantes que divulguen la información exigida en el artículo 3.2.a). Para mayor certeza, el artículo 3.2.a) se aplicará sin que tenga ningún efecto en el alcance del requisito de divulgación previsto en el artículo 3.
[4] Declaración concertada: Las Partes Contratantes solicitan a la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes que considere la necesidad de efectuar modificaciones en el Reglamento del PCT y/o sus Instrucciones Administrativas con miras a ofrecer a los solicitantes que presenten una solicitud internacional en el marco del PCT en la que se designe a un Estado Contratante del PCT que, en virtud de su legislación nacional aplicable, requiera la divulgación de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, la posibilidad de cumplir los requisitos de forma relativos a dicho requisito de divulgación, ya sea en el momento de la presentación de la solicitud internacional, con efecto respecto de todos esos Estados Contratantes, o posteriormente, en el momento de la entrada en la fase nacional ante la Oficina de uno de esos Estados Contratantes.
[5] Ninguna disposición del presente Tratado derogará o modificará cualquier otro acuerdo internacional.