APELACIÓN
EN PROCESO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL PROPUESTO POR SONG MING LI ZHONG DE LUO
EN CONTRA DE INVERSIONES POCAHONTAS, S.A.
TERCER
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISIRITO JUDICIAL
Panamá,
veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS:
Procede del Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito
Judicial de Panamá, en GRADO DE APELACIÓN, el PROCESO
DE PROPIEDAD INDUSTRIAL propuesto por SONG MING LI ZHONG
DE LUO en contra de INVERSIONES POCAHONTAS, S.A. El
recurso in comento se presentó en contra de la Sentencia N°38 de 13 de julio de
2023, mediante la cual se determinó lo siguiente:
"Por las
razones expuestas, el suscrito, JUEZ OCTAVO DE CIRCUITO, RAMO DE LO CIVIL,
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO:
ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES de la demandante, SONG MING LI
ZHONG DE LUO, dentro de la Demanda Declarativa de Propiedad Industrial,
consistente en el uso indebido por la comercialización no autorizada de los
productos identificados con la marca de productos denominada REMAX Y
DISEÑO, promovida en contra de INVERSIONES POCAHONTAS, S.A.
SEGUNDO:
DECLARAR que SONG MING LI ZHONG DE LUO es la única persona que se encuentra
legalmente autorizada para utilizar la marca REMAX Y DISEÑO en el
territorio de la República de Panamá y, por ende, la única con autorización
legal para comercializar la misma dentro del territorio nacional.
TERCERO:
NEGAR la pretensión de la demandante en el sentido de que se condene a la
sociedad demandada INVERSIONES POCAHONTAS, S.A., al pago de la multa
contemplada en el numeral 1 del artículo 165 de la Ley N°35 de 1996
(modificada por la Ley N°61 de 2012).
CUARTO:
ORDENAR a la sociedad demandada, INVERSIONES POCAHONTAS, S.A., la cesación
de las acciones llevadas a cabo que se constituyen en una violación a los
Derechos de Propiedad Industrial que posee la actora, consistente en la
venta de los productos identificados con la marca REMAX.
QUINTO:
ORDENAR a la sociedad demandada, INVERSIONES POCAHONTAS, S.A., la
destrucción de todos los productos identificados con el signo REMAX similar
en grado de confusión a la marca REMAX Y DISEÑO de la actora, que estén en
su posesión y los que hayan sido secuestrados.
SEXTO:
CONDENAR la sociedad demandada, al pago en concepto de indemnización por
POCAHONTAS, S. A., daños y perjuicios a favor de SONG MING LI ZHONG DE Luo
de la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BALBOAS CON 28/100 la. venta
no autorizada de 105 de (B/.7,340.28)、 derivados productos identificados con la marca REMAX
similar en grado confusión a la marca REMAX Y DISEÑO.
SÉPTIMO:
ORDENAR la publicación en la Gaceta Oficial de la sentencia condenatoria a
la sociedad demandada INVERSIONES POCAHONTAS, S.A., a sus costas (art. 169
#4 Ley 35/96) . ,
OCTAVO:
ORDENAR EN COSTAS a la sociedad demandada, INVERSIONES POCAHONTAS, por la
suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 06/100 (B/. 1,468.06) ,
en estricta observancia de lo establecido en los artículos 196 de la Ley
N°35 de 1996 1071 del código Judicial. ,Liquidense los gastos por
Secretaria.
NOVENO:
CONCEDER el término de un (1) mes a las partes para que retiren las pruebas
presentadas durante el proceso, con la advertencia que, de no retirarse, se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 75 de 2015.
DÉCIMO:
ARCHIVAR este expediente contentivo del Proceso Declarativo de Propiedad
Industrial, consistente en el uso indebido por la comercialización no
autorizada de 105 productos identificados con la marca de productos
denominada REMAX Y DISEÑO, promovido por SONG MING LI ZHONG DE LUO en
contra de INVERSIONES POCAHONIAS, S.A., previa inscripción de su salida en
el libro de registro respectivo, una vez se encuentre ejecutoriada la
presente resolución".
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, por parte del apoderado
judicial de la parte demandante. Militan en el infolio los escritos de las
partes en donde ambas hicieron uso del término que les correspondía para
sustentar (ts. 20-26) SONG MIN LI ZHONG DE LUO Y OpOnerSE INVERSIONES
POCAHONTAS, S.A., (fs. 27-32) a la apelación, según lo dictamina el
artículo 193 de la Ley N°35 de 10 de mayo de
1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012.
Revisada la actuación de la fase previa a esta instancia, observa este
tribunal colegiado que no se han encontrado vicios ni pretermisiones que
pudiesen causar la nulidad de lo actuado, por lo que se procede a resolver
el negocio, en base a las siguientes consideraciones:
DECISION DE
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgador de grado, inicia diciendo que la parte demandante ha acreditado
el derecho que le asiste de acudir ante esta instancia, tal como lo
establece el artículo 167 de la Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996
(con las modificaciones de la Ley No 61 de 2012), a demás manifiesta que,
en el presente expediente digital quedó comprobado que la sociedad
demandada INVERSIONES POCAHONTAS, S.A., comercializó durante los años 2020
Y 2021 productos identificados con la marca denominada REMAX Y DISEÑO.
Así mismo, afirma que la sociedad demandada ofrecía en venta en los
almacenes OCA LOCA, los artículos identificados con 1a marca en cuestión;
esto quedó consignado mediante Actas de Diligencias de Inventario, mismas
que reposan dentro de la Medida Cautelar de Secuestro decretada mediante
Auto No.80 de febrero de 2021.
Señala que, tanto la marca de la parte actora REMAX Y DISEÑO con la que se
identifican los productos que fueran vendidos y los puestos en venta por la
demandada en los almacenes OCA LOCA, los cuales se identificaron con la
palabra REMAX, reproducen en su totalidad el elemento predominante del
signo sobre la cual la demandante ostenta su título marcario.
Expresa el Juez de primer nivel que, conviene dejar anotado que el informe
de la perito del tribunal arrojó que las ventas de los productos REMAX por
parte de la demandada ascendieron a B/. 6,225.99, por otro lado, señala la
juzgadora que no se puede considerar la suma total de los bienes
secuestrados, la cual fue de B/. 37,908.86, para cuantificar el daño, toda
vez que dentro de estos no solo se inventariaron bienes de la marca REMAX,
si no también mercancías de diferentes marcas, empero sigue diciendo la
jurista que se debe incluir el importe de B/. 1,114.29 consistentes en el
valor de la mercancía que quedó existente en tiendas o mercancías
extraviadas y que no fue considerada como venta ni se incluyó como parte
del secuestro.
Por último, indica que la Ley 35 de 1996 en su artículo 165, solo le
permite aplicar a quien incurra en las conductas tipificadas como uso
indebido de los derechos de propiedad industrial algunas sanciones
contenidas en la norma legal mencionada, sin embargo, la misma norma hace
alusión al infractor, sus cómplices y encubridores; sujetos que deben ser
identificados por el juez penal y no el juez civil.
POSICION DE
LA DEMANDANTE - RECURRENTE
El Licenciado JoSE E. BATISTA C., actuando en representación de la señora
SONG MIN LI ZHONG DE LUO al sustentar el recurso de alzada (fs.20-26),
manifiesta estar en desacuerdo con la cuantía establecida por la juez, por
no ser cónsona con la magnitud del daño sufrido a su representada, por la
conducta de la sociedad demandada.
Señala que tanto el informe de la perito del tribunal como la perito que
representaba la parte demandada, arrojaban sumas mayores a las impuestas,
de manera que estos resultados no fueron tomados en cuenta por el juez para
fijar la suma justa para indemnizar el daño causado a su mandante, por la
vulneración de su derecho de Propiedad Industrial que tiene como
propietaria sobre la marca REMAX Y DISEÑO.
Plantea el recurrente que, el juzgador es un profesional de Derecho que,
por la naturaleza de su profesión, carece de un conocimiento amplio de la
ciencia contable por lo cual designó un perito para ilustrarlo, por ello
cita el artículo 966 del código Judicial que establece lo siguiente:
"Para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en
el proceso, de caracter Cientifico, tecnico, artastico o practico, que no
pertenezca a la experiencia común ni a la formación específica exigida al juez,
se oirá el concepto de peritos. El juez, aungue no lo pidan las partes,
puede hacerse asistir por uno o más peritos cuando no esté en condiciones
de apreciar por sí mismo los puntos de la diligencia, cuestión, acto o
litigio”・
Expresa
que la apreciación del A quo sobre el valor de los bienes secuestrados es
carente de objetividad, debido a que dentro de estos bienes, consistentes
en diversos tipos de accesorios de celular que se inventariaron en aquella
ocasión, si bien es cierto, que puede que no llegaran a la suma total de
B/. 37,908.66, si llegaban alrededor de 15,962.70, por 10 cual muestran
inconformidad en cuanto a la cuantía en la cual el juez, fijó el daño
causado a la señora SONG MIN LI ZHONG DE LUO.
Apunta que el juez no aplicó el principio procesal de la sana critica, toda
vez que debió darle importancia a una serie de situaciones y entre esas, a
la prueba pericial practicada por dos peritos, que realizaron su labor
apegados a las normas de contabilidad, por lo que, no considera justo que
haya condenado al infractor del derecho industrial a una suma tan baja de
dinero para compensar el daño sufrido, manifiesta que la cuantía de la
condena, no compensa los gastos en que ha incurrido su representada en las
diligencias que han tenido que realizar para probar el derecho de propiedad
industrial que le asiste sobre la marca REMAX Y DISEÑO.
Por último, se manifiesta inconforme con la imposición de costas
establecidas en primera instancia, por no ser acorde a lo establecido en
los artículos 1069 y 1078 del Código Judicial.
En consecuencia solicita REVOCAR O REFORMAR parcialmente la sentencia
impugnada.
POSICIÓN DE
LA DEMANDADA-OPOSITORA
La firma SERVICIOS IRCATES INTEGRADOS, apoderada judicial de INVERSIONES
POCAHONTAS, S.A., al oponerse al escrito de sustentación (fs.27-32),
solicita que se confirme en todas sus partes la Sentencia No. 38 de 13 de julio de 2023 y expresó que, la disconformidad del recurrente
recaía en el criterio utilizado por el A-quo para cuantificar el daño
sufrido a su representada, aunado a la inadecuada valoración de las costas
impuestas a su trabajo en derecho. Se refiere el opositor a
las alegaciones del demandante, señalando que son meramente subjetivas e
improcedentes y que además afectan la imagen de nuestros operadores de
justicia, señala que a pesar que la demanda pretendía una condena por la
suma de B/. 60,000.00, los resultados de los informes periciales no fueron
contestes al estimar divergencias entre sí, concluyendo el perito de la
demandada que no existían daños, el perito de la actora y el perito del
tribunal, que sí había daños pero cuantificaron sumas totalmente
diferentes.
Acota que es evidente que el perito de la parte actora desconocía de la
información útil para su dictamen, incurriendo en errores al considerar
toda la mercancía secuestrada como si fuera mercancía REMAX llegando a una
conclusión ilógica y absurda. .
También menciona que, con respecto a el informe elaborado por la perito del
Tribunal, el juzgador argumenta en la parte motiva de la sentencia
recurrida, que no puede tomarse en cuenta éste dictamen como elemento
razonable para cuantificar los daños, toda vez que la perito, al efectuar
el desglose del valor del daño causado incluyó la suma de B/. 37,908.86,
los cuales de acuerdo a las constancias procesales corresponden al valor
total asignado a los bienes secuestrados, donde no solo se inventariaron
mercancías de la marca REMAX sino otras mercancías que no correspondían a
dicha marca.
Finaliza su escrito diciendo que el juzgador condenó en la suma consignada
en la parte resolutiva de su sentencia con fundamento en su sana critica
que corresponde al arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los
hechos, sin vicios y error.
ENJUICIAMIENTO
DEL TRIBUNAL DE ALZADA
Después de haber revisado la posición de la demandante-recurrente, la
defensa de la demandada-opositora, el criterio del Juzgador primario y las
constancias que obran en el expediente, advierte el Tribunal que el debate
en esta fase procesal, básicamente gira en torno a la disconformidad de la
representación judicial de la demandante, al señalar que el A- Quo, no se
cuantificó de manera correcta el daño sufrido a su representada por la
conducta realizada por INVERSIONES POCAHONTAS, S.A., siendo que dentro del
expediente existen pruebas periciales que arrojan una cuantía diferente a
la estipulada por dicho juez; es decir, la pretensión 7 de su demanda y
resulta bajo la numeración sexta de la parte resolutiva de la sentencia de
primera instancia.
Siendo la petición de la demandante en esta segunda instancia que se
revoque o reforme la Sentencia No. 38 de 13 de julio de 2023, de tal manera que se fije un monto más
adecuado al resarcimiento de los daños ocasionados y de igual manera se
reforme la condena en costas establecidas por el juzgados primario,
considerando que han sido varios los gastos motivo del presente proceso.
En tanto a la
petición arriba señalada por parte de la recurrente, se percata la Sala que
la misma fue reconocida en el fallo de primera instancia (sexta) en la suma
de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BALBOAS CON 28/100 (B/ 7,340.28),
derivados de la venta no autorizada de los productos identificados con la
marca REMAX similar en grado de confusión a la marca REMAX Y DISEÑO, y la
suma en costas de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BAT.BOAS CON 06/100
(B/.1,468.06), decisión judicial que comparte esta Judicatura bajo los
siguientes criterios:
La lectura de la pretensión presente en la demanda, objeto de la alzada y
sobre la cual se pronuncia el Iribunal de Primera Instancia, guarda
relación a que de conformidad a lo señalado en el artículo 170 de la Ley 35
de 10 de mayo de 1996 y demás normas concordantes de la Ley N° 61 de
2012, para que se establezca el cálculo para la indemnización por daños y
perjuicios sufrida por la demandante, producto de la actuación indebida de
la demandada.
Revisado el contenido del artículo 170 a que hace referencia la demandante,
tenemos que el mismo contiene tres (3) criterios, a su elección, a efecto
de realizar la cuantificación del daño, demandado. La primera de ellas, va
dirigida a obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción; la
segunda, a establecer los beneficios obtenidos por el infractor como
resultado de los actos de infracción; y, la tercera, a cuantificar el
precio o regalía que el infractor habria pagado al
titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual,
teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y
las licencias contractuales ya concedidas.
A efecto de acreditar este daño, la parte actora, solicitó la
practica de prueba pericial contable Y los informes de la misma fueron
entregados por los peritos y constan en este expediente. En los informes
entregados por los peritos designados por el tribunal, la parte demandada y
la parte demandante, existe concordancia al cuantificar en la suma de SEIS
MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS CON 99/100 (B/. 6,225.99), la venta de
1,001 producto de la marca REMAX por parte de la demandada, para los años
2020 y 2021, lo cual se calcula por análisis de documentación de registros
contables, facturas de compras, entre otras.
De igual manera, verifica este Tribunal que consta en los informes
periciales, facturas de la sociedad NOBLE SKY INTERPRISES LIMITED,
quien figura como distribuidora de los productos REMAX, en donde establece
la venta de artículos que llevan esta marca, y otros productos de distinta
marca, a la sociedad INVERSIONES POCAHONTAS, S.A., siendo así
se puede esgrimir que dichos artículos se obtuvieron de manera legal, y no
pueden ser considerados como daños hacía la demandante, cabe destacar que
estos mismos artículos pertenecen a los bienes secuestrados que luego
fueron inventariados.
En cuanto a la condena en costas, ésta encuentra su fundamento en el
artículo 1071 del Código Judicial y en La proporcionalidad que señala la
Tarifa de Honorarios Mínimos de Abogados, misma que el juez de primera
instancia aplicó, es por esto que no encontramos motivos para modificarla.
Dentro de las circunstancias detalladas se advierte que al momento de las
diligencias se calculó en la suma de MIL CIENTO CATORCE BALBOAS CON
29/100 (B/. 1,114.29), la mercancía extraviada o mercancía que quedó
existente, lo que sumado al valor de la mercancía vendida, arroja la suma
de la condena fijada por el Tribunal de Primera Instancia.
No habiéndose acreditado otros daños, a los ya establecidos, concluye, este
Tribunal Superior que la sentencia de primera instancia no debe revocarse o
reformarse, toda vez que el juez primario actúo conforme a derecho; en
consecuencia, se procederá a su CONFIRMACIÓN, sin fijar costas de segunda
instancia, al considerar que la apelación estaba basada en la buena fe de
la recurrente.
Por todo lo antes expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia N°. 38 de 13 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Octavo de Circuito de lo
Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del PROCESO DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL propuesto por SONG MING LI ZHONG DE
LUO en contra de INVERSIONES POCAHONTAS, S.A.
Sin condena
en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE,
MAG. JORGE LUIS GARCÍA
GARCÍA
SUPLENTE ESPECIAL
MAG. IBETH V. MUÑOZ A.
SUPLENTE ESPECIAL
MGTR. LLOVANA OSIRIS DE
ALONSO
SECRETARIA
JUDICIAL III
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