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N°08-08-01-10-3-116810-2023
Proceso de Nulidad y Cancelación del Certificado de registro N°293611 01 de 11 de enero
de 2022, de la marca "DISEÑO", en Clase 25,
propuesto por las sociedades NIKE, INC. y NIKE INNOVATE
C.V. en contra de la empresa HIT BRANDS,
S.A.
Mgda.
Ponente: Aidelena Pereira Véliz
Sentencia
apelada
TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO
JUDICIAL. Panamá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024).
VISTOS:
Procede del Juzgado Noveno de Circuito, Ramo
de lo Civil, en GRADO
DE APELACIÓN, el expediente que contiene el PROCESO DE NULIDAD Y CANCELACIÓN del
Certificado de registro N°293611 01 de 11 de enero de 2022 de la
marca DISEÑO, Clase 25,
propuesto por las sociedades NIKE,
INC., y NIKE
INNOVATE C.V., en contra de la empresa HIT BRANDS, S.A. El
recurso fue presentado por la Licenciada DANISKA CASTILLO GONZÁLEZ de
MACÍAS, actuando en representación de la firma
forense MACIAS,
CASTILLO & CO., apoderados judiciales de la
demandada (Sec.222) en contra de la Sentencia N°81-24 de 26 de agosto de
2024 que ACCEDIÓ a
la pretensión de la actora; DECLARÓ la
nulidad y ORDENÓ la
cancelación del Certificado de Registro y CONDENÓ en
costas a la demandada en la suma de B/.2,500.00 (Sec.207).
Ingresado el negocio a este nivel
jurisdiccional, se le imprimió el trámite legal pautado en el artículo
193 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5
de octubre de 2012, ordenándose a las partes la presentación de sus
alegatos dentro del término de diez (10) días hábiles (fs.4), fase
procesal que fue aprovechada por ambas, de
sustentación (fs.6-10) y de oposición (fs.12-26). Evacuada la etapa
de segunda instancia, y como no se han encontrado vicios ni
pretermisiones que pudiesen causar la nulidad de lo actuado, procede este
Tribunal a dictaminar el fallo de fondo, adelantando las siguientes
consideraciones:
ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA
Expresa la Juzgadora que
ha sido demostrada la existencia y representación legal de las
demandantes, NIKE
INC., mediante Certificación emitida por autoridad
competente del Estado de Oregón de los Estados Unidos de América, y NIKE INNOVATE C.V., a
través de la certificación de mandato mercantil expedida por el Registro
Público de Panamá. Y la existencia de la demandada HIT BRANDS, S.A., a
través del certificado de persona jurídica expedido por el Registro
Público de Panamá.
En tanto a la normativa aplicable a la
presente causa, está reservada en la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996,
modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012 - Artículos 91
(numerales 9 y 10), 95, 98, 139 y 142 (numeral 1) - y el Decreto
Ejecutivo N°85 de 4 de julio de 2017 – Artículo 124 -, que la
reglamenta como Lex Marcatoria, la cual remite al Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial (Ley N°41 de 13 de julio de
1995) - Artículo 2 recoge el denominado "Principio del Trato
Nacional" y Artículo 6 quinquies -; el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio (ADPIC), en la República de Panamá - Ley N°23 de 15 de
julio de 1997, G.O.23,340 de 26 de julio de 1997 (Artículo 15, Sección 2,
relativo a las "Marcas de Fábrica o de Comercio") – y
Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial,
suscrita en Washington en 1929, adoptada por la República de Panamá
- Ley N°64 de 28 de diciembre de 1934 -, así como a los principios
que regulan la materia. Además, la parte actora no solo solicitó
protección judicial, sino que también demostró la titularidad en la
República de Panamá de NIKE,
INC. y NIKE
INNOVATE C.V., sobre las marcas en las que funda la
presente acción, y en atención a que nuestra nación es signataria de los
convenios internacionales, el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en
el Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Panamá,
considerará los mismos al momento de emitir su pronunciamiento.
Se afirma que NIKE INNOVATE C.V., es
propietaria en nuestro país, de diversos Certificados de Registros, en
Clase 25, a saber: Certificado de Registro N°23467 de 20 de junio de 1979
(solicitud N°23477) de la marca DISEÑO DE ALA (WING Y DISEÑO) donde
se visualiza la forma característica de la marca NIKE - diseño
en forma de anzuelo o gancho, grueso en su extremo izquierdo y angosto en
su lado derecho, simulando un gran trazo de izquierda a derecha -. Y
se agrega que la demandante aportó copias debidamente cotejadas y
autenticadas de distintas sentencias y fallos en los que se resuelve a su
favor y reconoce notoriedad de las marcas NIKE Y DISEÑO y
sus demás variedades; mismos que fueron objetados por la apoderada
judicial de la demandada y admitida la objeción ya que los signos
marcarios de la contraparte son distintos, en concordancia a lo
estipulado en el artículo 781 del Código Judicial.
Asimismo, se constata un sin número de
copias de documentos (publicados) cotejadas por Notario Público, que
contienen información de la marca NIKE: Actas Notariales con
contenido de diversas páginas de internet sobre la marca NIKE que
comprenden desde el año 2017 hasta el año 2022; Actas Notariales que
certifican el contenido de información relacionada con la historia y
trayectoria de NIKE, la
publicidad de la marca NIKE en
distintos sitios de Internet y redes sociales; y actividades
desarrolladas por la marca NIKE, como
patrocinios de atletas y equipos deportivos. Se allegaron copias
cotejadas y autenticadas de la distinta publicidad, anuncios, artículos,
reportes, desplegados por la marca NIKE, por distintos medios
descritos: revistas y originales de recortes de periódicos de circulación
nacional, donde se muestran los productos fabricados y comercializados
bajo la marca DISEÑO
(DE ALA). Se anota que, pese a que fue objetadas,
cumplieron las formalidades de Ley, por lo que son admisibles; reservando
su valor probatorio para la decisión de fondo.
En cuanto a pruebas provenientes de otros
países, se incorporaron al proceso copias (vigentes) de Certificados de
Registro de Estados Unidos de América: N°1,284,385; N°2,026,133;
N°2,068,075; N°1,284,386; N°1,284,385; N°2,104,329 y N°1,325,938; República
Oriental del Uruguay: N°508605; Japón: N°1976560 y N°226133
y Alemania: N°1014901, registros internacionales orientados a
demostrar el uso mundial de las marcas de la actora.
La prueba pericial en diseño gráfico del perito
de la demandada, Licenciado Francisco
Cedeño González, denominó las marcas en su forma
gráfica como: Isotipo A - una forma curva y fluida que sugiere
movimiento y velocidad; en lo visual, es más simplista y puede ser
identificado fácilmente a distancia o en tamaños pequeños -.
En lo conceptual, la asocia con la elegancia, velocidad y
simplicidad debido a su diseño curvo y fluido. Expresa que el signo tiene
una trayectoria histórica de más de cincuenta (50) años en el mercado
internacional, fue conceptualizada y creada en base a requerimientos del
dueño de la marca en su momento (refiriéndose a la marca DISEÑO de la
demandante). El Isotipo B - líneas rectas y ángulos, dando una
sensación de estabilidad y fuerza; en lo visual, tiene un diseño más
complejo con elementos adicionales que podrían no ser tan distinguibles a
distancia o en tamaños pequeños -. En lo conceptual, no tiene aún
ninguna trayectoria como marca y podría transmitir: robustez, estabilidad
o solidez debido a sus líneas rectas y ángulos definidos (refiriéndose a
la marca DISEÑO de
la demandada), ambas sin ningún tipo de textos o sonidos. Concluye que
las similitudes entre ambos isotipos son relativamente menores en
comparación con las diferencias. Y que el isotipo A y el isotipo B pueden
considerarse conflictivas que al sobreponer una marca con la otra en una
gráfica, sus estructuras no tienen ninguna coincidencia.
El perito de la demandante, el
Licenciado Sergio
Manuel Arosemena Zárate indicó que el Certificado de
Registro N°293611 de la marca de la empresa HIT BRANDS, S.A., da
una impresión de ser sustancialmente similar o parecida a la marca DISEÑO (Registro
118620), a la marca WING
Y DISEÑO (Registro 23467), a la marca DISEÑO (Registro
98244), a la marca NIKE
AIR y figurativa estilizada de ala (Registro 49233)
y la marca NIKE
y figura estilizada de ala (Registro 48828). De los
documentos revisados y de las muestras concluyó que, DISEÑO se usa
en diversas posiciones, colores, orientaciones, por lo que son muy altas
las probabilidades que un consumidor se confunda cuando vea la marca con
Registro N°293611 y piense que es una nueva variedad del amplio catálogo
de los productos que llevan las marcas propiedad de las demandantes NIKE, INC., y NIKE INNOVATE C.V. Concluyendo
que no pueden coexistir la marca DISEÑO en clase 25
internacional, Certificado N°293611, propiedad de HIT BRANDS, S.A., y
las marcas figurativas, propiedad de HIT BRANDS, S.A., ya que son
altamente confundibles y la superposición entre las marcas demuestra una
alta probabilidad de confusión.
El perito del Tribunal, Licenciado Carlos Alberto Camarena expresó
que, las comparaciones intermarcarias arrojan la posibilidad de que los
isotipos A y B coexistan en la Clase 25 sin causar confusión entre los
consumidores, dadas sus significativas diferencias gráficas y
conceptuales. Ambos logotipos son visualmente distintos y apelan a
sensaciones y valores diferentes, su capacidad para coexistir sin riesgo
de confusión dependerá de como la marca se posiciona en el mercado, se
comunican con su audiencia y mantienen la coherencia en su imagen de
marca. La gestión efectiva de la marca y la comunicación estratégica
serán clave para asegurar que cada logotipo mantenga una identidad única
y claramente diferenciada en la mente de los consumidores.
Acreditada la legitimación activa para
solicitar la nulidad del registro de la contraparte por considerar
similar a sus marcas (denominación y diseño) y demostrar derecho
preferente en virtud de sus registros previos - marcas DISEÑO (conocida
como DISEÑO DE
ALA, SWOOSH DESIGN, WING Y DISEÑO O WING DESIGN); DISEÑO DE ALA (WING DESIGN);
DISEÑO; NIKE Y FIGURA ESTILIZADA DE ALA, y NIKE AIR Y FIGURA ESTILIZADA DE
ALA -, permite también ejercer las acciones de
nulidad a fin de obtener su protección. Igualmente reconoce la
legitimación pasiva del demandado, con la copia debidamente autenticada
del Certificado de Registro N°293611 de 11 de enero de 2022 de la
marca DISEÑO, en
Clase 25 otorgada a favor de HIT
BRANDS, S.A., tal como lo dispone el Artículo
142 (num. 1) de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley
N°61 de 5 de octubre de 2012.
En lo que respecta a la causal de
prohibición invocada por la demandante, el cotejo marcario debe hacerse
de forma integral y en conjunto, a objeto de verificar si se produce la
similitud y posibilidad de confusión entre las mismas, tomando en
consideración los aspectos sobresalientes que puedan asemejarlas; sea lo
verbal y/o diseño, o cualesquiera otro que le impriman novedad,
originalidad y distinción, de forma tal que pueda separarse del resto de
las marcas.
Ahora bien; los signos confrontados DISEÑO (conocida
como DISEÑO DE
ALA, SWOOSH DESIGN, WING Y DISEÑO O WING DESIGN); DISEÑO DE ALA (WING DESIGN);
DISEÑO; NIKE Y FIGURA ESTILIZADA DE ALA y NIKE AIR Y FIGURA ESTILIZADA DE
ALA, todos mantienen, sin excepción, en su logotipo
el DISEÑO - forma
de anzuelo o gancho, grueso en su extremo izquierdo y angosto en su lado
derecho, simulando un trazo de izquierda a derecha -. Por otro lado,
el demandado mantiene el registro de la marca DISEÑO - figura
que inicia con un trazo delgado horizontal (recto) que concluye hacia
arriba agrandado de manera más gruesa, con inclinación a la izquierda,
luego encuentra un espacio muerto acompañado de una forma rectangular
inclinada también a la izquierda, del mismo grosor -. Agrega la
Jueza que de los elementos incluidos por la actora se puede observar
claramente que ésta utiliza su DISEÑO según el producto; al
derecho y revés.
Concluye la funcionaria judicial expresando que
fruto de la comparación de los signos marcarios, existe coincidencia en
que ambas llevan la forma de un gancho en sus DISEÑOS, forma
que resulta tan común en el diario de las personas. Que tal símbolo es de
conocimiento universal, dado que es usado desde el inicio del aprendizaje
de cada persona y está asociado con aprobación, por tanto el riesgo de
confusión siempre existirá. Agrega que la variedad de las
marcas de las empresas NIKE
INC., y NIKE
INNOVATE C.V., cuenta con una trayectoria en el
mercado y que el diseño está inspirado en las alas de la diosa Níke,
conocida en la mitología griega como la Diosa de la Victoria (presidía
las competencias atléticas, las disputas militares
...https://es.wikipedia.org/wiki/Nike_(mitolog%C3%ADa)#:~:text=En%20la
%20mitolog%C3%ADa%20griega%2C%20Nike,atl%C3%A9ticas%20y%20las%20disputas20militares),
siendo sus alas las protagonistas del signo figurativo de la parte
actora, pues al DISEÑO se
le nombró Swoosh y así fue adoptado el 30 de mayo de 1971.
Se anota que la marca NIKE se
destaca por patrocinar a diferentes estrellas del deporte y equipos
deportivos de diversas disciplinas. Respecto al tema de la notoriedad
señalada, el Tercer Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial de
Panamá ha señalado que esta condición no conlleva una acreditación
probatoria especial, más si debe ser efectivamente demostrada en la causa
invocada, extremo que no ha sucedido en este proceso (cfr. CAMARGO, Luis.
Guía de Jurisprudencia de la Propiedad Industrial, 1997-2005, pp.
298-299). Por su parte, la marca DISEÑO de la demandada no goza
de una trayectoria histórica; enfatizando la Juzgadora que el perito del
Tribunal estimó que podría asociarse a otras formas de representación
de DISEÑO de
la marca de la actora.
Asimismo se profundiza la confusión habida
cuenta que comparten ambas los productos de la Clase 25. El grado de
confusión es latente, y se acredita de la manera como se utiliza la marca
demandada en el mercado que profundiza el acercamiento indebido entre los
signos. No percibe la Jueza la coexistencia de las marcas en el mercado
sin que se vean afectados los intereses y derechos previamente adquiridos
por la demandante.
Concluye la funcionaria judicial expresando
que, al comparar las marcas en conflicto (los isotipos A Y B), y estando
registradas en la misma Clase 25 internacional, la marca disputada no
goza de las diferencia en su DISEÑO respecto
a las de la prioritaria. Visualmente sus elementos no son lo
suficientemente distinguibles la una para con la otra, por lo que las
demandantes, probada su trayectoria, puede obtener la protección marcaria
debida. Siendo las marcas una herramienta eficaz de competencia en el mercado
respecto a los consumidores, su tutela beneficia directamente el derecho
del público a elegir, sin ser objeto de engaño al momento de escoger el
producto o artículo de su predilección; función que se cumple accediendo
a la pretensión de las demandantes NIKE, INC., y NIKE INNOVATE C.V., en
contra de HIT
BRANDS, S.A., ordenando la nulidad y cancelación del
signo DISEÑO de su propiedad.
POSICIÓN DE LA DEMANDADA - RECURRENTE
La Licenciada DANISKA CASTILLO GONZÁLEZ de
MACÍAS, actuando en representación de la firma
forense MACIAS,
CASTILLO & CO. (MACAST & CO.), apoderados
judiciales de la empresa HIT
BRANDS, S.A., al sustentar el recurso de alzada
(fs.6-11), solicitó que se revoque la sentencia impugnada, teniendo como
fundamentó lo siguiente: 1) Que
se acreditó la suficiente carga diferenciadora y mínimo o nulo
riesgo confusionista entre las marcas DISEÑO de la
parte demandada y demandante; 2) Que los
resultados de las pruebas periciales en materia gráfica
practicadas por los peritos Francisco Luis Cedeño y Carlos Camarena detallan
lo siguiente: a) Que
los isotipos A y B, son diferentes y estas diferencias son realmente
significativas, razón por la cual, es improbable que el isotipo
A y el isotipo B se consideren marcas conflictivas; b) Que el
contexto en el que se utilizan los logotipos podría influir en la forma
en que los consumidores los perciben y que ambas marcas y sus respectivos
isotipos pueden coexistir perfectamente en el mercado; c) Que el
isotipo A (parte actora) es un elemento gráfico con forma de gancho
alargado, con una curva fluida y lisa, sin interrupciones que evoca como
fue conceptualizado, velocidad, movimiento y rapidez, como también,
podría asociarse con concepto de éxito, movimiento hacia adelante y
superación de objetivos, comúnmente encontrados en las industrias de
deportes y logros personales. Empero, el isotipo B (parte demandada) es
más cuadrado con esquinas afiladas rectas, horizontal, uno con forma de
ele (L) alargada a la inversa y que le da balance paralelo, ambos
inclinados a la izquierda. También, tiene una estructura, más rígida y
pesada por su composición y su diseño puede transmitir ideas de conexión,
dualidad y fortaleza, al alinearse posiblemente con valores corporativos
de estabilidad y confianza; d) Que
a los logotipos ofrecen conceptos y emociones distintas a los
consumidores; 3) Que
los dictámenes periciales y en el acto de ratificación, los expertos
explicaron la metodología que utilizaron para rendir sus dictámenes
y las técnicas y parámetros científicos que utilizaron para llegar
a una conclusión, por lo que las pruebas periciales deben ser
evaluadas conforme a la sana critica y otorgarse la suficiencia
probatoria para demostrar que entre los logotipos de las marcas
confrontadas existen suficientes cargas diferenciadoras que posibilitan
su coexistencia.
CRITERIO DE LA DEMANDANTE - OPOSITORA
La Licenciada DIANA C. LEANDRO, quien
actúa en representación de la firma forense ESTUDIO BENEDETTI,
apoderados judiciales de las demandantes NIKE, INC. y NIKE INNOVATE, C.V.,
al presentar su escrito de oposición al recurso de
apelación (fs.12-34), solicitó que se confirme la sentencia
recurrida, bajo los siguientes argumentos: 1) Que en
cuanto a que los isotipos A y B son diferentes e improbable
que se consideren marcas conflictivas, se desconoce la fuente de esa
información. Que resulta obvio que el Perito de la demandada concluya que
las marcas confrontadas no son semejantes. Que el Perito del juzgado se
limitó a responder la pregunta planteada que le pedía detallar las
diferencias entre los signos; análisis que no cumple los parámetros que
la jurisprudencia y doctrina exigen para el cotejo intermarcario. 2) Que no
consta en autos prueba alguna que demuestre uso de la marca impugnada y
que permita a los peritos concluir que hay un “contexto” que influya en
la percepción de los consumidores que implique una diferenciación entre
los signos. Que las pruebas demuestran que la demandada tiene la
intención de usar el signo en cualquier color y tamaño, y deja en
evidencia que la demandada pretende usarlo no solamente como aparece en
la representación gráfica aportada en la solicitud y es la única que
tuvieron en consideración los Peritos; 3) Que la
conclusión del Perito, en cuanto a que ambas marcas pueden coexistir
perfectamente en el mercado, excede a sus conocimientos y áreas de
especialidad; además que obvia que la marca debe analizarse en todos sus
aspectos e incidencias en relación al consumidor y 4) Que los
enfoques de los Peritos CAMARENA y CEDEÑO en cuanto a la descripción de
la forma de los signos confrontados y los conceptos asociados a los
mismos están dirigidos a buscar diferencias y justificarlas, omitiendo
intencionalmente cualquier posible similitud encontrada al momento del
cotejo intersignos.
ENJUICIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA
La lectura del expediente presenta la demanda
de NULIDAD Y
CANCELACIÓN del Certificado de Registro N°293611 01
de 11 de enero de 2022, de la marca DISEÑO – el Diseño se
registra en todos los colores y tamaños -, en
Clase 25 – Prendas de vestir, calzado, artículos de
sombrerería -, de propiedad de la empresa demandada HIT BRANDS, S.A.,
por estimar las demandantes, NIKE,
INC. y NIKE
INNOVATE, C.V., que el signo en disputa ampara productos
idénticos, similares e íntimamente relacionados y comprendidos en la mis
clase internacional y en clases conexas, en un diseño que es
engañosamente similar a las marcas DISEÑO - conocida
como DISEÑO DE
ALA, SWOOSH DESIGN, WING Y DISEÑO O WING DESIGN); DISEÑO DE ALA (WING
DESIGN); DISEÑO; NIKE Y FIGURA ESTILIZADA DE ALA y NIKE AIR Y FIGURA ESTILIZADA DE
ALA -. Explica
la sentencia de mérito que el DISEÑO de
la demandada es suficientemente idóneo para confundir al
consumidor, en su aspecto visual y/o
conceptual al momento de hacer su elección. Pese a la conclusión de los
Peritajes respecto a que las marcas no son similares ni gráfica ni
conceptualmente, estima necesario profundizar el tema asistida con la
doctrina y la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996;
modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012, en relación a los
artículos 138 y 140 de la citada Ley que prohibe el registro de marcas
similares a prioritarias; hecho este que encuentra probado y que le
permite aplicar la ley marcaria y declarar nulo y cancelar el registro
por haber sido obtenido en transgresión de los derechos de la actora.
Enunciadas las normas nacionales aplicables al caso,
igualmente, por efecto del trato nacional que consagra el Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Ley N°41 de 13 de
julio de 1995), por ser tanto la actora como el demandado nacionales de
Estados miembros de la Convención, le son aplicables.
Artículo
138. El derecho de propiedad sobre una
marca registrada termina por la cancelación del registro respectivo, la
cual se dará en cualquiera de los siguientes casos:
1. Renuncia expresa de su titular;
2. Falta de uso de la marca por más de cinco años
consecutivos;
3. Vencimiento del término de registro, sin que se
hubiere solicitado la renovación en su oportunidad y en la forma prevista
en la presente Ley;
4. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente que declare
la nulidad y ordene la cancelación del registro.
Artículo 139. Cualquier persona que considere que le asiste el
derecho podrá solicitar la cancelación o la nulidad, o ambas, del
registro de una marca, conforme al procedimiento establecido para las
demandas de oposición.
Artículo
140. La acción para demandar la nulidad
del registro de una marca, de conformidad con el artículo anterior,
prescribirá en el término de diez años, contados a partir de la fecha de
registro, salvo que éste se hubiera solicitado de mala fe, en cuyo caso la
acción podrá ejercerse en cualquier tiempo durante su vigencia.
Artículo
142: El registro de una marca es nulo
cuando:
1. Se concede en contravención al artículo
91 de esta Ley;
2. Se otorga con base en datos esenciales falsos o
inexactos contenidos en su solicitud, o en los documentos que la
acompañan. En este caso, el registro se reputará como obtenido de
mala fe;
3. El apoderado legal, representante legal, el usuario o
el distribuidor del titular de una marca registrada en el extranjero,
solicite y obtenga el registro de ésta u otra similar en grado de
confusión, en su nombre
o en
el de tercero, sin el consentimiento expreso del titular de la marca
extranjera. En este caso, el registro se reputará como obtenido de
mala fe.
Artículo
91. No pueden registrarse como marcas,
ni como elementos de éstas:
1. ...;
9. Las que sean idénticas, semejantes o parecidas, en el
aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca
usada, conocida, registrada o en trámite de registro por otra persona,
para distinguir productos o servicios iguales, de la misma clase o
similares a los que se desea amparar con la nueva marca, siempre que
esa semejanza o identidad, de una y otra, sea susceptible de
provocar en la mente del público, errores, confusiones, equivocaciones o
engaños, respecto a esos productos o servicios, o a su procedencia. Salvo
se soliciten con la autorización expresa del titular de la marca
registrada. Los bienes o servicios no se considerarán como similares
entre si, únicamente sobre la base de que en cualquier registro o
publicación se clasifiquen en la misma clase del Sistema de Clasificación
de Niza. Los bienes o servicios no se considerarán disímiles entre sí,
únicamente sobre la base de que en cualquier registro o publicación se
clasifiquen en distintas clases del Sistema de Clasificación de Niza.
En el
caso de bienes o servicios conexos, la persona que se sienta
afectada podrá oponerse al registro, con base a lo indicado en este
numeral;Las que constituyan la reproducción, total o parcial, la
imitación, la traducción o la transcripción, que puedan inducir al
público a errores, confusión o engaño, de un nombre comercial conocido,
perteneciente a un tercero y usado con anterioridad a la fecha de la
solicitud de registro de la marca; …
10. Las que sean iguales o semejantes a una marca famosa o
renombrada en Panamá, registrada o no, para ser aplicadas a cualquier
producto o servicio; o las notorias en Panamá, para ser aplicadas a
productos o servicios determinados de acuerdo con el grupo de
consumidores al que van dirigidos, así como las que puedan causar
dilución de una marca famosa o notoria; ...
El epicentro de la controversia en esta
segunda instancia, se centra en el señalamiento esgrimido por la
apoderada judicial de la demandada a la resolución de primera instancia,
sustentados en los resultados de las pruebas periciales en materia
gráfica practicadas por los peritos FRANCISCO LUIS CEDEÑO y CARLOS CAMARENA.
No es tema de discusión en esta segunda
instancia, los derechos de las demandantes, NIKE, INC. y NIKE INNOVATE, C.V., a
reclamar que sus derechos marcarios están siendo transgredidos por la
demandada pues demostró contar en Panamá, por lo menos desde 1979, con
Certificados de registro (vigentes) N°23467 de 20 de junio de
1979 de la marca WING
Y DISEÑO; N°48828 de 10 de julio de 1989 de la
marca NIKE y
figura estilizada de ala; N°49233 de 17 de octubre
de 1990 de la marca NIKE
AIR y figurativa estilizada de ala y N°118621 de 13
de diciembre de 2001 de la marca DISEÑO. Además, copias (vigentes) de
varios Certificados de registro de diversas marcas y diseños relacionados
entre sí en los Estados Unidos de América desde 1984; así como en
la República Oriental del Uruguay, Japón, Alemania; todos con fechas
anteriores a la de la sociedad demandada HIT BRANDS, S.A., que
aportó al dossier, Certificado
de registro N°293611 01 de 11 de enero de 2022 de la marca DISEÑO, en la
Clase 25 – Prendas de vestir, calzado, artículos de
sombrerería – y Resuelto N°18054 de 14 de septiembre de 2022
que renueva la marca por el término de diez (10) años, de propiedad
de la empresa demandada HIT
BRANDS, S.A., y en la misma Clase que la de la
actora.
Conocida es la disconformidad que formulan los
apoderados judiciales de la demandada HIT BRANDS, S.A.,
respecto a la resolución impugnada, ya que, según su criterio los
resultados de las pruebas periciales en materia gráfica que practicaron
los peritos CARLOS Alberto CAMARENA González (Perito
del Tribunal) – Sec.166 - y FRANCISCO LUIS
CEDEÑO González (Perito de la parte demandada)
– Sec.167 - y sus ratificaciones – Sec.172 y 173
– dan cuenta de las diferencias habidas entre las marcas tanto en su
aspecto gráfico como en el concepto que subyace en ambas; lo que les
permite coexistir en el marcado sin riesgo de confusión.
Dicha prueba pericial en materia gráfica
fue aducida al proceso por la parte demandada y admitida por la Juzgadora
de Circuito en el acto de Audiencia Ordinaria de 16 de noviembre de 2023
– Sec.109 -, basada en dos aspectos puntuales: 1) Las
diferencias gráficas y/o conceptuales entre las marcas DISEÑO, en
Clase 25, entre el Certificado de registro N°293611 01 de 11 de
enero de 2022, de la marca DISEÑO,
en Clase 25, expedido a favor de HIT BRANDS, S.A. y
las marcas figurativas propiedad de las demandantes NIKE, INC. y NIKE INNOVATE, C.V. 2) Si la
marca DISEÑO, en
Clase 25 de la demandada y las marcas figurativas de la demandantes
pueden coexistir en el mercado, sin riesgo de confusión.
En lo que respecta a las diferencias gráficas
y/o conceptuales entre las marcas DISEÑO, en Clase 25, de la
demandada y las marcas figurativas de la demandantes, se cuenta con el
Informe Pericial en diseño gráfico, Licenciado Francisco Luis Cedeño González (Perito
de la demandada) – Sec.167 y 173 -, el cual dejó sentado
en su informe:
“Ortográfico:
Ambos
isotipos no contienen texto, por lo que no se puede hacer un análisisn
ortográfico.
Gráfico:
Isotipo
A: Es una forma curva y fluida que
sugiere movimiento y velocidad.
Isotipo
B: Consiste en líneas rectas y
ángulos, dando una sensación de estabilidad y fuerza.
Fonético: No aplicable ya que ambos isotipos son imágenes sin
texto o sonidos asociados.
Visual:
Isotipo
A: Es más simplista y puede ser
identificado fácilmente a distancia o en tamaños pequeños.
Isotipo
B: Tiene un diseño más complejo con
elementos adicionales que podrían no ser tan distinguibles a distancia o
en tamaños pequeños.
Conceptual:
Isotipo
A: Podría estar asociado con la
elegancia, la velocidad y la simplicidad debido a su diseño curvo y
fluido. Tiene una trayectoria histórica de más de 50 años en el mercado
internacional, fue conceptualizada y creado a base a requerimientos del
dueño de la marca en su momento.
Isotipo
B: No tiene aún ninguna traectoria
como marca. Podría transmitir robustez, estabilidad debido a sus líneas
rectas y ángulos definidos.
Es
poco probable que el isotipo Nike (isotipo A) y el isotipo Diseño
(isotipo B), se consideren marcas conflictivas.
Similitudes
.
Ambos isotipos son formas geométricas simples.
.
Ambos isotipos están formadas por líneas rectas.
.
Ambos isotipos utilizan el mismo color, negro.
Diferencias
. El
isotipo A es un elemento gráfico con forma de gancho alargado enmarcado
dentro de un rectángulo con dos (2) esquinas redondeadas y muy
puntiagudas, con una curva fluida y lisa, sin interrupciones que evoca,
como fue conceptualizado, velocidad, movimiento y rapidez.
. El
isotipo B es más cuadrado con esquinas afiladas rectas, más horizontal,
compuesto por dos (2) elementos estructurales, uno con forma de ele (L)
alargada a la inversa y otro elemento paralelo que le da balance, ambos
inclinados a la izquierda.
. El
isotipo A tiene un espacio negativo más grande que el isotipo B.
. El
isotipo B solo tiene (sic)
solo una sección curva en el centro del elemento ele (L). Adicionalmente,
el isotipo B es sumamente geométrico en su estructura, más rigido y
pesado por su composición.
. Los
ángulos de inclinación, altura y espacio negativo y positivo en ambos
isotipos son totalmente diferentes.
Análisis
adicional
Además
de las similitudes y diferencias mencionadas anteriormente, es importante
tener en cuenta el contexto en el que se utiliza los logotipos. El
isotipo A se utiliza para una empresa de ropa deportyiva, mientras que el
isotipo B se utiliza para una empresa que también puede ser de ropa, pero
no necesariamente la misma línea depoortiva que el isotipo A, incluso
puede ser usada en productos de tecnología o para una línea de productos
de vestir, por ejemplo, ropa y accesorios para senderismo entre otro.”
Por otro lado, el perito del Tribunal, Licenciado Carlos Alberto Camarena, en el
Informe Pericial en diseño gráfico – Sec.166 y
172 -, expresó que:
“Las diferencias y Similitudes
gráficas
Diferencias
Gráficas:
Isotipo
“A”
.
Utiliza una curva fluida que se asemeja a un “swoosh”.
. La
línea del diseño es continua y no tiene interrupciones.
.
Representa un estilo dinámico que implica movimiento y rapidez.
Isotipo
“B”
.
Muestra un diseño más estático y geométrico.
.
Consiste en dos formas trapezoidales paralelas con un espacio negativo
entre ellas.
. El
diseño es más angular y estructurado.
Similitudes
Gráficas:
.
Ambos logotipos son monocromáticos, lo que indica una preferencia por la
simplicidad y la fuerza del diseño sin la influencia del color.
. Los
dos diseños son abstractos y no representan un objeto específico, lo que
los hace aplicables a una variedad de contextos.
.
Utilizan formas y líneas claras sin adornos ni detalles adicionales, lo
que les otorga una alta legibilidad y reconocimiento a diferentes tamaños
y distancias.
Smilitudes
(sic) conceptuales
Ambos
podrían ser interpretados como representativos de marcas modernas,
orientadas al futuro y con un enfoque en el progreso y la innovación.
El
Swoosh de Nike y el isotipo B comparten una similitud conceptual en su
apelación a la modernidad y la innovación. El Swoosh, con su diseño
fluido y dinámico, refleja una sensación de movimiento y progreso
Por
otro lado, el logotipo B, con su enfoique en las formas geométricas y el
equilibrio, transmite una visión de precisión y vanguardia, alineada con
la tecnología y el diseño contemporáneo.
Ambos
se sitúan como símbolo de marcas que miran hacia el futuro, buscando
constantemente innovar y liderar en sus respectivos campos.
Es
posible que ambos logotipos estén diseñados para apelar a un público que
valora la sofisticación y la simplicidad en el diseño.
Valoración
de la Sofisticación y la Simplicidad:
Tanto
el Swoosh como el logotipo B pueden ser vistos como emblemas de
sofisticación a través de su simplicidad. Estos logotipos reflejan una
prefencia cultural por lo que es directo y sin complicaciones, pero que
al mismo tiempo comunica calidad y atención al detalle.”
De lo transcrito, en párrafo
precedentes, se puede establecer que la marca demandada, DISEÑO - figura
que inicia con un trazo delgado horizontal (recto) que concluye hacia
arriba agrandado de manera más gruesa, con inclinación a la izquierda,
luego encuentra un espacio muerto acompañado de una forma rectangular
inclinada también a la izquierda, del mismo grosor – confrontada con
la de la prioritaria, DISEÑO - conocida
como DISEÑO DE
ALA, SWOOSH DESIGN, WING Y DISEÑO O WING DESIGN); DISEÑO DE ALA (WING DESIGN);
DISEÑO; NIKE Y FIGURA ESTILIZADA DE ALA y NIKE AIR Y FIGURA ESTILIZADA DE
ALA – COMPARTEN,
sin excepción, en su isotipos, logotipo e
imagotipos la figura gráfica muy similar en el concepto visual con
la marca DISEÑO - forma
de anzuelo o gancho, grueso en su extremo izquierdo y angosto en su lado
derecho, simulando un trazo de izquierda a derecha
– que representa o es el símbolo marcario que tienen las
empresas demandantes NIKE,
INC., y NIKE
INNOVATE C.V., por lo que al ser visto el signo
de la demandada, sí tiende a relacionarse o asociase directamente con los
de las empresas actoras.
DEMANDADA DEMANDANTES
Es criterio de este Tribunal Colegiado que sí
existen semejanzas en el diseño, ya
que el signo impugnado puede ser estimado por el consumidor promedio
dentro de los productos que también coinciden, como una nueva línea de
marca NIKE, pero
a la inversa. Los detalles de si son trazados rectangulares no merman el
impacto integral y sucesivo de las dos gráficas. Y ello podría hacer
surgir, en la mente del consumidor que el signo cuestionado forma parte
de la familia de las demandantes. El detalle del trazo rectangular
vertical paralelo, adicionado con posterioridad al signo DISEÑO de la
demandada, no resulta suficientemente significativo y ni eficaz como para
distanciar las marcas y enervar la confusión que se propicia por
compartir ambas diseños muy aproximados y conceptos visuales semejantes.
Así pues, el consumidor recordará con mayor facilidad los trazos
contenidos en la marca DISEÑO impugnada,
por el recuerdo del diseño de la marca de las demandantes; asociación que
no respeta las normas marcarias vigentes. Comparte, por tanto, la Sala el
juicio ofrecido por la Jueza dentro de la resolución impugnada.
Sin soslayar las semejanzas graves habidas
entre la marca de diseño registrada de la demandada y las de las actoras,
habría que agregar que ambos signos amparan productos de la Clase 25
internacional, por lo que el riesgo de confusión es latente, ya que sus
productos serán exhibidos y comercializados por los mismos canales de
distribución al por menor.
En cuanto a la alegada coexistencia pacífica
de la marca de la demandada con la de las actoras, sin propiciar en el
consumidor errores, confusiones o engaño, partiendo de la opinión de los
Peritos en Diseño Gráfico, habría que puntualizar que los dictámenes
periciales, por su propia naturaleza y función, permiten al Tribunal
conocer sobre materias que no están al alcance de su área de estudios. Es
conocido dentro de esta jurisdicción especializada que los Tribunales han
expresado, en muchísimas ocasiones, que el cotejo entre marcas puede ser
efectuado por el juzgador sin tener que contar con pruebas adicionales de
expertos. Siguiendo las reglas que la doctrina reconoce y que han sido
acogidas por estos Tribunales respecto a las confrontaciones entre marcas
- el cotejo debe observar las semejanzas habidas entre la marca
demandada y las de la demandante y no las diferencias; el cotejo debe ser
integral y sucesivo, sin disectar o fragmentar la marca pues pierde el
sentido de unidad, tal y como lo observa el consumidor promedio
– puede el Juzgador arribar a conclusiones respecto a si son
semejantes o no los signos en disputa; tomando en cuenta también, los
productos amparados por las marcas y el público consumidor, sujeto de
derecho que tiene el derecho de elegir sin ser confundido o errado en su
selección.
En cuanto al tema de los informes periciales,
advierte la Sala que los mismos, como ya lo expresamos en el párrafo
anterior, no responden a las reglas que los expertos en la doctrina
marcaria han emitido como los lineamientos consensuados a nivel
internacional cuando de marcas se trata. No solo fueron detalladamente
segmentados los signos, sino también la confrontación intermarcaria fue
dispensada desde la marca de la demandante hacia la marca de la
demandada, en la búsqueda de las diferencias entre ambas y no centrando
el estudio en las semejanzas. Si bien no se cuestionan los conocimientos
en diseño gráfico de los Peritos, el Derecho de Marcas tiene componentes
especiales y obedece a principios distintos que dentro de un análisis
general en diseño gráfico puede no apegarse a las reglas que se conocen y
han sido concertadas por la generalidad de la comunidad marcaria. Estos
aspectos también inciden en la ineficacia de la opinión de los Peritos
cuando el Juzgador se enfrenta a las marcas y las coteja siguiendo las
reglas establecidas en el foro marcario y aceptadas por la jurisprudencia
de los tribunales locales. (Fallo 9 de julio de 1998, Proceso de
Oposición al registro de marca "BONJOURNO Y DISEÑO"
propuesto por BON
JOUR INTERNATIONAL, LTD. en contra BENCO INTERNATIONAL, S.A.; Fallo de
9 de enero de 1998, Proceso de Oposición al registro de marca "BABY ROSS" propuesto
por SOCIETE DES
PRODUITS NESTLE S.A. en contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS PASCUAL,
S.A.; Fallo de 30 de octubre de 1997, Proceso de
Oposición al registro de la Marca "ZANA DI" propuesto
por R.D.
SIMPSON INC. en contra BOSTON INVESTMENT ENTERPRISES
CORP.)
Demostrado que las demandantes poseen un
<> que la contraparte y que son confundibles por las semejanzas que
exhiben, resulta poco razonable entrar a discutir la posibilidad de
coexistencia de dichos signos en el mercado y su pacífica o no
convivencia. Por ende, a juicio de esta Sala de Decisión, no es dable
imponer a las sociedades actoras la carga de soportar en el comercio un
signo que no debe ser registrado, por infringir las disposiciones legales
que rigen la materia en Panamá (Cfr. numeral 9 del artículo 91 de la Ley
Nº35 de 1996) cuando las semejanzas priman sobre las diferencias entre
los signos y cuando ambos contendientes amparan sus marcas en la misma
Clase 25 internacional y estarán utilizando los mismos canales de
distribución.
Visto lo anterior y confrontadas las normas
pertinentes, es criterio de esta Judicatura que el fallo recurrido fue
emitido conforme a derecho. Por tanto, esta Sala de Decisión
procederá a confirmar la resolución atacada, por no encontrar elementos
de hecho ni de derecho suficientes para revocarla, como también a
condenar en costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en
el artículo 196 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la
Ley N°61 de 5 de octubre de 2012.
En mérito de lo expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
Sentencia N°81-24 de 26 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Noveno
de Circuito, Ramo de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dentro
del PROCESO DE
NULIDAD Y CANCELACIÓN del Certificado de
registro N°293611 01 de 11 de enero de 2022, de la marca DISEÑO, en
Clase 25, propuesto por las sociedades NIKE, INC. y NIKE INNOVATE C.V. en
contra de la empresa HIT
BRANDS, S.A.
Se CONDENA en
costas a la recurrente en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.350.00) a
favor de la contraparte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MGDO.
MELQUIADES ADAMES GÓMEZ
SUPLENTE
ESPECIAL
MGDO.
LUIS A. CAMARGO V.
LCDA.
LLOVANA OSIRIS DE ALONSO
Secretaria
Judicial III
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