ENTRADA
N° 30-2021C (FONDO)
MAGISTRADA
OTILDA VERGARA DE VALDERRAMA (POR EL DESPACHO DE LA MAGISTRADA MARIBEL
CORNEJO)
RECURSO DE
CASACIÓN FORMALIZADO LA FIRMA FORENSE CHUNG, RAMOS, RIVERA & ASOCIADOS,
APODERADA JUDICIAL DE YONGAN LUO, CONTRA LA SENTENCIA 2DA.
INST. N°118 DE 22 DE JUNIO DE 2020, DICTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, SALA
TRANSITORIA.
REPÚBLICA
DE PANAMÁ
ÓRGANO
JUDICIAL
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PENAL
Panamá, treinta y uno (31) de enero
de dos mil veintidós (2022).
VISTOS:
Pendiente
de pronunciamiento de fondo se encuentra el Recurso de Casación formalizado
por la firma
forense CHUNG, RAMOS, RIVERA & ASOCIADOS, apoderada judicial de YONGAN
LUO, contra la Sentencia 2da. Inst.
N°118 de 22 de junio de 2020, dictada por el Segundo Tribunal Superior de
Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, Sala Transitoria, que
confirmó en todas sus partes, la Sentencia Condenatoria N°116 de 6 de
diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de
Colón, Ramo Penal, que condenó a LUO a la pena de 40 meses
de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un
término de 12 meses, como autor del delito Contra los Derechos de la
Propiedad Industrial, en perjuicio de SONY ERICSSON MOBILE COMUNICATIONS
AB. (Marca Diseño).
Evacuadas
las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia pública el
día 25 de octubre de 2021, se procede a resolver el fondo del recurso
formalizado.
HISTORIA CONCISA DEL CASO
El
presente proceso tuvo su origen el día 17 de agosto de 2011, a las 3:10 de
la tarde, cuando la firma forense ICAZA GONZÁLEZ-RUIZ ALEMÁN, a través del
licenciado Hugo Morán, formaliza ante la Fiscalía Especializada en Delitos
Contra la Propiedad Intelectual y Seguridad Informática, denuncia
(mediante escrito) contra la empresa GLOBAL CELL, S.A., por delito Contra
los Derechos de Propiedad Industrial, tipificado en el artículo 268 del
Código Penal, cometido en perjuicio de su representada SONY ERICSON MOBILE
COMMUNICATIONS AB, ya que tuvo conocimiento que la administración Regional
de Aduanas, Zona Norte, de la Autoridad Nacional de Aduanas, realizó el 23
de diciembre de 2010, en las instalaciones de la empresa en cuestión GLOBAL
CELL, S.A., una diligencia de inspección ocular, retención y posterior
traslado de mercancías SONY ERICSSON presuntamente falsificada (fs. 1-11).
De
manera tal, que el día 17 de agosto de 2011, la Fiscalía Especializada en
Delitos Contra la Propiedad Intelectual y Seguridad Informática,
a cargo de la Fiscal Superior Nayra Fernández, aprehende el conocimiento de
dicha investigación e inicia la práctica de una serie de diligencias
investigativas que dieron lugar a la formulación de cargos de YONGAN
LUO, por la presunta comisión del delito Contra los Derechos de
Propiedad Industrial, tipificado en el Libro II, Título VII, Capítulo VI,
Sección Segunda del Código Penal vigente y regulado por la Ley 35 de 10 de
agosto de 1996, hecho cometido en detrimento de SONY ERICSSON MOBILE
COMMUNICATIONS AB, y a su vez, se impuso a LUO medida
cautelar personal de reporte periódico los días 19 de cada mes (fs. 12,
347-350, 366-368, 371-373).
Concluida
la etapa de instrucción con la emisión de la Vista Fiscal N°335 de 31 de
mayo de 2012, por parte de la fiscalía (fs. 592-597), y la correspondiente
calificación del sumario, el día 6 de diciembre de 2016, por parte del
Juzgado Primero de Circuito del Distrito de Colón, Ramo Penal, el cual
llamó a responder en juicio público a YONGAN LUO, por los
cargos antes mencionados.
Debido
a que éste se acogió a los parámetros o reglas de un juicio abreviado, el
mismo 6 de diciembre de 2016, se realizó audiencia plenaria, que dio lugar
a la emisión de la Sentencia Condenatoria N°116, que declaró penalmente
responsable a LUO, e impuso la pena de 40 meses de
prisión, más la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por
un término de 12 meses, como autor del delito Contra los Derechos de la
Propiedad Industrial, en perjuicio de SONY ERICSSON MOBILE COMUNICATIONS AB
(fs. 718-724).
Dicha
decisión fue recurrida por la defensa del procesado (fs. 725-740), y el
Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de
Panamá, Sala Transitoria, al resolver la alzada, confirmó la sentencia
apelada (fs. 784-792). Contra esta resolución se interpuso el presente
recurso extraordinario.
CAUSAL INVOCADA Y MOTIVOS QUE LA SUSTENTAN
Mediante
Resolución de 23 de junio de 2021, la Sala Penal dispuso admitir la única
causal del Recurso de Casación formalizado por la firma forense CHUNG,
RAMOS, RIVERA & ASOCIADOS, apoderada judicial de YONGAN LUO (fs.
840-841), consistente en “Error
de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia e implica violación a la
ley sustancial penal”, contemplada en el numeral 1 del
artículo 2430 del Código Judicial. Sustentada en 6 motivos.
En
el primer motivo, la casacionista señala que el Tribunal Ad
quem incurrió en la causal aducida porque ignoró la prueba visible
a foja 392 del expediente, consistente en la Certificación de la
Administración de la Zona Libre de Colón que hace constar que la empresa
GLOBAL CELL, S.A., no se encontraba operando ni mantenía relaciones
comerciales en la Zona Libra de Colón desde el 30 de julio de 2010,
documentación aportado por YONGAN LUO, al rendir sus descargos.
Considera que de haber tomado en cuenta dicha prueba y darle su valor
probatorio conforme las reglas de la sana crítica, se habría llegado a la
conclusión que la mercancía no le correspondía a la empresa GLOBAL CELL,
S.A., sino a la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP., cuya representante
legal es Lisbeth Oderay Domínguez Villarreta, por ende, no se hubiese
vinculado a LUO a este proceso.
En
el segundo motivo, la casacionista alude a que se ignoró la
prueba visible a foja 419 del expediente, consistente en la nota
autenticada por la Administración de la Zona Libre de Colón de 28 de julio
de 2010, en la que YONGAN LUO en nombre de la empresa
GLOBAL CELL, S.A., le solicitó al Departamento Legal de la Administración
que le fuese cancelada la clave de operaciones N°6568 y se traspasara el
depósito de garantías a la clave de operaciones N°6961 de la empresa MOVIL
TEC INVESTMENT CORP. De haberse valorado este medio probatorio de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, se hubiese concluido que
la mercancía no le pertenecía a GLOBAL CELL, S.A., sino a la empresa MOVIL
TEC INVESTMENT CORP., cuya representante legal es Lisbeth Oderay Domínguez
Villarreta, por ende, no se le hubiese vinculado a LUO a
este proceso, máxime que para el día 23 de diciembre de 2010, fecha en que
se realizó la diligencia de inspección ocular, retención y posterior
traslado de mercancía, la empresa GLOBAL CELL, S.A., ya no se encontraba
operando en Zona Libre de Colón.
En
el tercer motivo, se hace referencia a que fueron ignoradas las
pruebas documentales que constan de fojas 420 a 422 del expediente, entre
ellas, la Resolución N°482-10 de 3 de agosto de 2010, a través de la cual
el Gerente General de la Zona Libre de Colón, rescindió el permiso de
operación de la empresa GLOBAL CELL, S.A., a partir del 30 de julio de
2010, y el memorando de 3 de agosto de 2010 “que todos los departamentos
firman, donde se les comunica y se les pone en conocimiento este hecho”.
La casacionista es del criterio, que de haberse tomado en cuenta dicha
documentación y darle valor probatorio conforme las reglas de la sana
crítica, el Tribunal de alzada hubiese concluido que la empresa GLOBAL
CELL, S.A., no estaba operando desde el 30 de julio de 2010, y por tanto,
no era dueña de la mercancía acusada de falsificada, sino que esta le
pertenecía a MOVIL TEC INVESTMENT CORP.
En
el cuarto motivo, fue resaltado que no se valoró la prueba
existente de fojas 423 a 426, consistente en la copia autenticada del
contrato de permiso de operación N°3354 y clave de operación N°6961,
celebrado entre MOVIL TEC INVESTMENT CORP., y la Zona Libre de Colón, en el
cual se establece que dicha empresa operaría en un local situado en el
edificio propiedad de la sociedad YUHANG INTERNATIONAL, S.A., ubicado en el
lote N°8 de la manzana N°9 del área comercial de la Zona Libre de Colón, es
decir, el mismo lugar donde antes operaba GLOBAL CELL, S.A., según contrato
visible de foja 410 a 414. La casacionista advierte que de haberse
considerado esta prueba y otorgado valor probatorio conforme las reglas de
la sana crítica, el Tribunal de segunda instancia hubiese concluido que la
empresa GLOBAL CELL, S.A., no estaba operando desde el 30 de julio de 2010,
y por ello no era dueña de la mercancía, sino que esta le pertenecía a
MOVIL TEC INVESTMENT CORP.
En
el quinto motivo, es señalado que no se valoró la prueba
documental visible de fojas 427 a 428, consistente en el memorando de la
Gerencia General de la Zona Libre de Colón, de fecha 27 de julio de 2010,
con la firma de recibido de los jefes de departamentos, la cual pone en
conocimiento a la Subgerencia General, Directores y Jefes de Departamentos,
que se le concedió a la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP., el permiso de
operación N°3354 y clave N°6961 a partir del 1 de agosto de 2010, en el
mismo lugar donde antes operaba GLOBAL CELL, S.A., por lo que, a juicio del
casacionista, de haberse ponderado dicho medio probatorio y otorgado valor
conforme las reglas de la sana crítica, el ad quem hubiese
concluido que la empresa GLOBAL CELL, S.A., no estaba operando desde el 30
de julio de 2010, y por ello no era dueña de la mercancía, sino que esta le
pertenecía a MOVIL TEC INVESTMENT CORP.
Por
último, en el sexto motivo, la casacionista manifestó que el
Tribunal ad quem ignoró la prueba existente a foja 549, es
decir, el certificado de Registro Público que acredita la existencia de la
sociedad MOVIL TEC INVESTMENT CORP., y que su representante legal es
Lisbeth Oderay Domínguez Villarreta. Por tanto, de haberse considerado esta
prueba en conjunto con las demás que no fueron valoradas, se hubiese
llegado a la inequívoca conclusión, que la empresa GLOBAL CELL, S.A., no
estaba operando desde el 30 de julio de 2010, y por ello no era dueña de la
mercancía, sino que esta le pertenecía a MOVIL TEC INVESTMENT CORP.
En
el apartado de las disposiciones legales infringidas, citó el artículo 780
del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión; como
norma sustantiva, denuncia la indebida aplicación del artículo 264 del
Código Penal.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante Vista N°58 de 27 de
agosto de 2021, el licenciado Javier E. Caraballo
Salazar, Procurador General de la Nación, Encargado, en adelante el
Procurador, recomendó NO CASAR la sentencia recurrida.
El
Procurador realizó un análisis en conjunto de los 6 motivos que
sustentan la única causal invocada, por guardar relación entre sí, y
precisó las siguientes consideraciones:
En primer
lugar, refiere que la Fiscalía Especializada en Delitos Contra
la Propiedad Intelectual y Seguridad Informática incorporó copias
autenticadas de otro sumario instruido en esa Agencia de Instrucción,
contra la empresa GLOBAL CELL, S.A., por la presunta comisión del delito
Contra los Derechos de Propiedad Industrial (fs. 454-513), dentro de la
cual consta la declaración jurada de Lisbeth Oderay Domínguez Villareta
(fs. 483-486), quien al ser cuestionada respecto a las funciones que desempeñaba
en GLOBAL CELL, S.A., respondió que su funciones en ese lugar eran las de
una empleada solamente, y en cuanto a su superior jerárquico dijo que era
FELIX LUO, a quien identificó como el administrador o gerente de la
empresa.
Aunado a
ello, señaló que la testigo Domínguez Villarreta reconoció mediante
Diligencia de Reconocimiento Fotográfico en Carpeta a YONGAN LUO con
cédula E-8-86932, como la persona que describió en declaración jurada bajo
el nombre de FELIX LUO “su jefe inmediato” (fs. 491-493).
Por su
parte, refiere que a foja 550, consta Certificación de Registro Público que
acredita a YONGAN LUO como representante legal de GLOBAL
CELL, S.A., información que coincide con la documentación procedente del
Departamento de Cuentas Individuales de la C.S.S. (fs. 564), en los
que YONGAN LUO aparece también como representante legal de
GLOBAL CELL, S.A.
Además,
hace alusión a la declaración indagatoria de YONGAN LUO (fs.
384-391), en el que éste manifestó que cerró la empresa porque tenía
problemas con mercancía falsificada y ya no contaba con más dinero para seguir
comprando.
Establecido
lo anterior, el Procurador es del criterio, que las pruebas antes
mencionadas, evidencian, primero, que Lisbeth Oderay Dominguez Villarreta,
laboraba como vendedora de GLOBAL CELL, S.A. bajo la subordinación de YONGAN
LUO; y segundo, que el procesado se encuentra registrado como
presidente, tesorero y representante legal de GLOBAL CELL, S.A., así como
también, permiten corroborar que, al rendir descargos, el encausado admitió
que disolvía la sociedad anónima a causa de “problemas con
mercancía falsificada y ya no tenía dinero para seguir comprando”, lo
que considera demuestra con claridad la relación de mando que ejercía YONGAN
LUO respecto a Domínguez Villarreta, al igual que el control que
poseía sobre la persona jurídica GLOBAL CELL, S.A.
Advierte
que la casacionista pretende a través de las pruebas traídas a través de la
causal de error de hecho, que sea ponderado que la mercancía aprehendida el
23 de diciembre de 2010, en Zona Libre de Colón, le pertenecía a MOVIL TEC
INVESTMENT CORP., cuya representante legal es Domínguez Villarreta y no a
la sociedad GLOBAL CELL, S.A., sin embargo, el Procurador resaltó que si
bien Domínguez Villarreta funge como directora-dignataria de la sociedad
MOVIL TEC INVESTMENT CORP., no era quien dirigía ni ejercía el control
sobre la persona jurídica y ello, se desprende de las condiciones de
subordinación laboral a las que se refirió ésta en su declaración jurada
visible de fojas 483-486.
En ese
mismo orden, resaltó la nota del 28 de julio de 2010, dirigida al
Departamento de Asesoría Legal de la Zona Libre de Colón (fs. 419), en la
que YONGAN LUO solicitó a estos la cancelación de la Clave
De Operación N°6568 asignada a GLOBAL CELL, S.A, y al mismo tiempo impartió
instrucciones para que el depósito de garantía pagado por esta última,
equivalente a cinco mil quinientos sesenta balboas (B/. 5,560.00), según
consta en la cláusula quinta, literal C, del contrato de permiso de
operación celebrado entre el Gerente General de la Zona Libre de Colón y
GLOBAL CELL, S.A. (fs. 411), fuera traspasado a MOVIL TEC INVESTMENT CORP.
Esto
último, considera el Procurador, constituye un evidente acto de disposición
patrimonial que demuestra la conexión existente entre estas 2 sociedades
anónimas (GLOBAL CELL, S.A. y MOVIL TEC INVESTMENT CORP.), al igual que la
relación de dominio que YONGAN LUO ejercía sobre ambas,
puesto que la decisión comunicada a la Zona Libre de Colón, devela tal
potestad por parte de éste para adoptar decisiones dirigidas a afectar
económicamente a una (GLOBAL CELL, S.A.) para beneficiar a la otra (MOVIL
TEC INVESTMENT CORP.).
Conclusión
que a su juicio se refuerza si se pondera que la sociedad MOVIL TEC
INVESTMENT CORP., comenzó sus operaciones comerciales en la Zona Libre de
Colón, el día 1 de agosto de 2010 (fs. 423 y 427), es decir, inmediatamente
después que YONGAN LUO solicitó el día 28 de julio de 2010
(fs. 419-420), a la administración de la zona franca, la cancelación del
permiso de operación otorgado a GLOBAL CELL, S.A. y que MOVIL TEC
INVESTMENT CORP., desarrollará su actividad mercantil en el mismo recinto
de 231.55 metros cuadrados, que antes ocupaba la empresa GLOBAL CELL, S.A.
a saber: Lote N°8, Local N°8, Manzana N°9, área comercial Colón, ubicado en
un edificio que es propiedad de la sociedad YUHANG INTERNATIONAL, S.A. (fs.
410, 415, 423 y 427).
Por
consiguiente, señala que a pesar que YONGAN LUO no funge
como directivo ni dignatario de la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP.,
existe un cúmulo de elementos probatorios que concatenados al indicio de
mala justificación que surge de la versión ofrecida por el mismo LUO,
quien dijo ser empleado y no jefe, permiten evidenciar que esta última
sociedad, al igual que GLOBAL CELL, S.A., son de su propiedad, por ende, no
se acredita el vicio de injuridicidad alegado.
ANÁLISIS Y DECISIÓN DE LA SALA PENAL
Conocidos
los argumentos de los intervinientes, procede la Sala Penal a realizar el
análisis correspondiente respecto a la causal probatoria que sustenta el
presente recurso.
En
cuanto a la causal invocada “error de hecho en
la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo
impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal”, esta
Superioridad ha señalado que se configura: 1. Cuando el Tribunal ignora la
presencia material de una prueba en el proceso; 2. Cuando afirma que
determinada prueba aparece materialmente en el expediente siendo que ella
no consta en el proceso o; 3. Cuando determinado elemento probatorio es
distorsionado por el Tribunal haciéndole decir más o menos de lo que
realmente se desprende dicho elemento probatorio (Cfr. Fallos de 12 de
enero de 2015, 27 de marzo de 2019 y 10 de abril de 2019, entre otros).
Según la autora Aura Emérita Guerra de Villalaz, esta
causal se configura "cuando el Tribunal de segunda instancia
ignora y por tanto no considera, ni le asigna valor alguno a los elementos
probatorios incorporados al proceso como pieza de convicción. En otras
palabras, el Tribunal "ad-quem" hace caso omiso de un medio
probatorio que tiene existencia material dentro del expediente contentivo
del negocio penal que se trate. Igualmente se puede invocar esta
causal cuando el Tribunal de instancia le da valor probatorio a una pieza
procesal que no existe en la realidad o que no fue admitida".
(GUERRA de VILLALAZ, Aura E., Casación Penal, Sistemas Jurídicos, S. A.,
Panamá, 2001, página 268).
Sobre
la causal de error de hecho en la existencia de la prueba, la
Sala ha establecido que no toda omisión en la apreciación de
determinado medio de prueba, tiene la trascendencia de influir en lo
dispositivo del Fallo. Veamos:
“Ahora bien,
el solo hecho de no haber apreciado una prueba, no significa per se,
que dicha omisión, se constituya en un error influyente en lo dispositivo
del fallo impugnado. El autor panameño, Omar Cadul Rodríguez, en su
obra Recursos Extraordinarios y Acciones Judiciales. Manual Teórico
Práctico. Editorial Mundo Jurídico, S. A., Primera Edición. Panamá, 2002.
Pág. 77, expone sobre esta causal, las siguientes consideraciones:
"...se
exige que el yerro sea manifiesto, evidente, patente, ostensible, claro,
notorio, que la realidad fáctica deducida por el juzgador sea contraria por
entero a la que aparece de las pruebas, hasta el punto de haberlo inducido
a adoptar decisiones contrarias a las legales.
Se colige de
lo anterior, que el yerro no es manifiesto cuando las pruebas dejadas de
apreciar por parte del tribunal son ineficaces, carentes de idoneidad, es
decir, cuando la resolución se apoyó en otras pruebas o consideraciones
jurídicas que sustentan la decisión adoptada”.[1]
El
Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, al
evaluar la situación jurídica del procesado, concluyó:
“…
Por otro
lado, en lo que respecta a la responsabilidad penal de YONGAN LUO, esta
colegiatura observa que las objeciones presentadas por el censor van
encaminadas al (sic) considerar violaciones del debido proceso, los cuales
no se han dado ya que en el transcurso del proceso el Ministerio Público
garantizó que no se vulneraran los derechos y garantías del procesado,
además de que este mantenía su defensor particular con el cual estaba
debidamente representado.
…
De lo
anteriormente señalado se demostró con la diligencia de allanamiento
realizado al local comercial Global Cell, propiedad del procesado YONGAN
LUO, que mantenía dentro del local mercancía falsificada, tal como lo
indicaron los peritos expertos en la materia y de la cual se deduce que es
para la venta y en ofrecimiento al público como originales, este aspecto no
ha sido desvirtuado por ningún otro medio de prueba y la alegada
irretroactividad por parte por el recurrente no tiene sustento jurídico, ya
que el Tribunal de primera instancia aplicó la norma que correspondía a la
época en que se dio el delito y sancionó debido a la falsificación del
producto.
Frente a este
escenario, esta Colegiatura concluye que existen las pruebas de cargos
necesarias para preservar la decisión del Juez A Quo, pues las objeciones
presentadas por la defensa del sentenciado no tienen la fortaleza de variar
esta decisión.
PARTE
RESOLUTIVA
En mérito de
lo expuesto, el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE
PANAMÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, CONFIRMA la Sentencia Condenatoria de 116 de 6 de diciembre de
2016, proferida por el Juzgado Primer de Circuito Penal del Circuito
Judicial de Colón, que condenó a YONGAN LUO como autor de delito Contra los
Derechos de Propiedad Industrial.
…” (El
resaltado es actual).
Obsérvese que con los medios probatorios aducidos (la
Certificación de la Administración de Zona Libre Colón, visible a foja 392;
la nota autenticada por la Administración de la Zona Libre de Colón,
fechada 28 de julio de 2010, visible a foja 419); la Resolución N°482-10 de
3 de agosto de 2010, visible de fojas 420 a 422; la copia autenticada del
Contrato de Permiso de Operación N°3354 y Clave de Operación N°6961,
celebrado entre MOVIL TEC INVESTMENT CORP. y la Zona Libre de Colón,
visible de fojas 123 a 426; el Memorando de la Gerencia General de la Zona
Libre de Colón fechado 27 de julio de 2010, visible de fojas 427 a 428; y
el Certificado de Registro Público, visible a foja 549), el casacionista
busca acreditar, en primer lugar, que la mercancía falsificada era de la
empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP., y no de GLOBAL CELL, S.A., y, en
segundo lugar, que el hecho que la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP., haya
iniciado labores en el mismo local donde operaba GLOBAL CELL, S.A., y que
esta última le haya cedido el depósito de garantía que previamente había
consignado en Zona Libre, no significa de manera alguna que su representado
sea el dueño de la mercancía falsificada, máxime que se pierde de vista que
dicho comportamiento (simplificar trámites) forma parte de la práctica
común entre comerciantes asiáticos de la zona franca, a efectos de iniciar
operaciones lo más pronto posible.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia impugnada se
colige, que estos medios probatorios no fueron ponderados por el Tribunal
Superior, y es que se observa que el fallo no atendió de forma adecuada
cada uno de los puntos objetados por el apelante (hoy casacionista) en su
respectivo Recurso de Apelación, pues el juzgador de Segunda Instancia
circunscribió su análisis a sólo atender la nulidad procesal alegada, como
si se tratara del único aspecto objetado y dejó de lado todas aquellas
argumentaciones que fueron expuesta en dicho recurso, bajo el título
de “ARGUMENTOS DE FONDO DE LA APELACIÓN”, que precisamente
advierten la existencia de una serie de pruebas que desvirtúan la
responsabilidad penal de YONGAN LUO, respecto al delito Contra
los Derechos de Propiedad Industrial, y que hoy, a través del Recurso de
Casación, se alegan como aquellos medios probatorios ignorados por el ad
quem, y que tienen la entidad o trascendencia para variar la decisión
impugnada.
De manera que, habiéndose comprobado tal omisión por parte del
Tribunal Superior, se procede al análisis correspondiente, con el propósito
de determinar si la valoración de la Certificación de la Administración de
Zona Libre Colón, la nota fechada 28 de julio de 2010, que fue autenticada
por la Administración de la Zona Libre de Colón, la Resolución N°482-10 de
3 de agosto de 2010, la copia autenticada del Contrato de Permiso de
Operación N°3354 y Clave de Operación N°6961, celebrado entre MOVIL TEC INVESTMENT
CORP. y la Zona Libre de Colón, el Memorando de la Gerencia General de la
Zona Libre de Colón fechado 27 de julio de 2010, y el Certificado de
Registro Público correspondiente a MOVIL TEC INVESTMENT CORP., tienen la
trascendencia o relevancia de variar la decisión impugnada, tarea que será
realizada en conjunto, por tratarse de medios probatorios de igual
naturaleza (documentales) que guardan relación entre sí. Para esta labor
pasamos a detallar el contenido de cada uno de estos documentos:
El casacionista indicó que el Tribunal ad quem dejó
de valorar la Certificación de la Administración de Zona Libre Colón,
fechada 21 de febrero de 2012 –primer motivo – en
la que el Ingeniero Leopoldo Benedetti, Gerente General, certificó lo
siguiente: “1. Que la sociedad denominada GLOBALCELL, S.A.,
inscrita en la ficha N°647640 documento N°1500793 de la sección
Micropelícula Mercantil del Registro Público con clave de operación No.
6568, no se encuentra operando, ni mantiene relaciones comerciales con la
Zona Libre de Colon desde el 30 de julio de 2010” (f. 392). Asimismo,
señaló la nota de la empresa GLOBAL CELL, S.A., fechada 28 de julio de
2010, que fue autenticada por la Administración de la Zona Libre de Colón,
el 3 de abril de 2012 (f. 419) –segundo motivo – de
tenor siguiente:
“SEÑORES
DEPTO. DE ASESORIA (sic)
LEGAL
ZONA LIBRE DE COLON (sic)
COLON REP. DE PANAMA
(sic)
ESTIMADOS SEÑORES
SEAN ESTAS PRIMERAS
LINEAS PORTADORAS DE UN CORDIAL SALUDO Y ÉXITO EN SUS FUNCIONES DIARIAS.
LA PRESENTE ES PARA
SOLICITARLES LA CANCELACION DE LA CLAVE 6568
Y A LA VEZ LE SOLICITAMOS
TRASPASAR EL DEPOSTITO (sic) DE GARANTIA (sic) A LA NUEVA CLAVE DE
OPERACIÓN NO. 6961 DE LA EMPRESA MOVIL TEC INVESTMENT CORP.
SIN MAS QUE AGREGAR Y
AGRADECIENDOLES DE ANTEMANO SU ATENCIÓN PRESTADA NOS DESPEDIMOS”.
También señaló como pruebas no valoradas, los documentos que
reposan de fojas 420 a 422 –tercero motivo – consistentes
en la copia autenticada de la Resolución N°482-10 de 3 de agosto de 2010,
emitida por el Gerente General de la Zona Libre de Colón, en atención a la
solicitud escrita de cancelación del Permiso de Operación N°3129, de la
empresa GLOBAL CELL, S.A., por lo que en su parte dispositiva
estableció: “ARTÍCULO 1: RESCINDIR el Permiso de Operación N° 3129,
celebrado entre esta entidad Autónoma del Estado y la empresa GLOBAL CELL,
S.A., a partir del 30 de julio de 2010. ARTÍCULO 2: ORDENAR la cancelación
de la Clave de Operación N°6568”; y en el Memorando de 3 de agosto de
2010, suscrito por Miguel Ángel Herrera, que dice “Mediante
Resolución Gerencial N°482, del 3 de agosto de 2010, se rescinde y anula en
todas sus partes el Permiso de Operación N°3129 y la Clave de Operación
N°6568 de la empresa GLOBAL CELL, S.A., a partir del 30 de julio de 2010…”.
A su vez, identificó la copia autenticada del Contrato de
Permiso de Operación N°3354 Clave de Operación N°6961 (fs. 423-426) –cuarto
motivo – que guarda relación con el Contrato firmado el 27 de
julio de 2010, por Lizbeth Domínguez Villarreta, Representante Legal de
MÓVIL TEC INVESTMENT CORP. (LA EMPRESA), Li Zhangdi, Representante Legal de
YUHANG INTERNACIONAL, S.A. (EL PROPIETARIO DEL LOCAL) y el Ingeniero
Leopoldo Benedetti, Gerente General (LA ZONA LIBRE DE COLÓN), en el que se
pactó lo siguiente:
“…
PRIMERA: LA ZONA LIBRE DE
COLÓN autoriza a LA EMPRESA a establecerse y realizar operaciones de
comercio de importación, exportación y reexportación de mercancías dentro
del área segregada de LA ZONA LIBRE DE COLÓN y, traspasos entre las
empresas establecidas dentro de ésta zona de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigente, o que rijan en el futuro en
esta área.
SEGUNDA: LA EMPRESA
realizará sus operaciones desde un local de 231.55 metros cuadrados,
situado en el edificio de propiedad de la empresa YUHANG INTERNACIONAL,
S.A., ubicado en el Lote N°8 (local N°8), Manzana N°9 área Comercial Colón,
de la ZONA LIBRE DE COLON (sic), el cual ha sido arrendado a LA EMPRESA.
La empresa YUHANG
INTERNACIONAL, S.A., suscribe este contrato, en señal de aceptación y
conocimiento de todos los términos y condiciones contenidos en el presente
PERMISO DE OPERACIÓN, y se obliga a informar a LA ZONA LIBRE DE COLÓN de la
terminación del contrato privado de arrendamiento pactado con LA EMPRESA,
en un término máximo de dos semanas.
…”.
De igual forma, hizo mención del Memorando de la Gerencia
General de la Zona Libre de Colón, fechado 27 de julio de 2010 (fs. 427 a
428) –quinto motivo – y la certificación emitida
por el Registro Público correspondiente a MOVIL TEC INVESTMENT CORP.
(fs. 549) –sexto motivo – el primero de estos, se
refiere al comunicado que realizó el Gerente General de Zona Libre de
Colón, con el propósito de informar a todos sus departamentos, que desde el
27 de julio de 2010, el permiso de operación N°3354 (clave 6961), estaría
asignado a MOVIL TEC INVESTMENT CORP., cuya representante legal es Lizbeth
Domínguez Villarreta, y que realizaría operaciones desde el 1 de agosto de
2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, en el edificio propiedad de la
empresa YUHANG INTERNATIONAL, S.A., ubicado en el Lote N°8 (Local N°8),
manzana N°9, área comercial Colón; y en el segundo, se constata que la
sociedad MOVIL TEC INVESTMENT CORP., se encuentra registrada desde el 10 de
mayo de 2010, de la siguiente manera:
“…
- QUE
SUS SUSCRIPTORES SON:
1) LISBETH ODERAY
DOMINGUEZ VILLARRETA
2) BARBARA CECILIA RUIZ
RODRIGUEZ
1) LISBETH ODERAY DOMINGUEZ
VILLARRETA
2) BARBARA CECILIA RUIZ
RODRIGUEZ
3) LUIS ANTONIO GOMEZ
VIQUEZ
PRESIDENTE: LISBETH
ODERAY DOMINGUEZ VILLARRETA TESORERO: LUIS ANTONIO GOMEZ VIQUEZ
SECRETARIO:
BARBARA CECILIA RUIZ RODRIGUEZ
- QUE
LA REPRESENTACIÓN LEGAL LA EJERCERÁ:
EL
PRESIDENTE SERA EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD Y EN SU AUSENCIA EL
SECRETARIO.
- QUE
SU AGENTE RESIDENTE ES: CHUNG, RAMOS, RIVERA & ASOCIADOS
- QUE
SU CAPITAL ES DE ********10,000.00 DOLARES AMERICANOS
…
SE LE OTORGA PODER
GENERAL A FAVOR DE LA SÑORA JINGWEN LIAO, SEGÚN DOCUMENTO 1771922 DE LA
SECCION DE MERCANTIL DESE EL 10 DE MAYO DE 2010
…”.
Con base en los medios probatorios antes mencionadas el
casacionista considera que, si el tribunal de Alzada hubiese hecho un
análisis de dicha información, en conjunto, atendiendo a las reglas de la
sana crítica, habría observado que la mercancía objeto de investigación por
el supuesto delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial, le
pertenecía a la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP., ya que GLOBAL CELL,
S.A., desde el 30 de julio de 2010, había cerrado sus operaciones en la
Zona Libre de Colón y la diligencia de allanamiento y retención de
mercancías que dio origen a esta causa, se realizó el 23 de diciembre de
2010, casi 6 meses después del cierre de GLOBAL CELL, S.A.; por tanto, no
hubiese concluido que la responsabilidad penal de YONGAN LUO estaba
acreditada por el simple hecho de ser el representante legal de la empresa
GLOBAL CELL, S.A.
Y sobre ello, coincide la Sala, toda vez que el haberse
ignorado medios probatorios de tal relevancia, que permitían entender con
toda claridad la relación comercial existente entre GLOBAL CELL, S.A. y
MOVIL TEC INVESTMENT CORP., conllevó que en el fallo impugnado se
estableciera un juicio errado sobre quién era el dueño-poseedor de la
mercancía falsificada.
Nótese que el ad quem al motivar su decisión
afirmó de forma categórica “De lo anteriormente señalado se
demostró con la diligencia de allanamiento realizado al local comercial
Global Cell, propiedad del procesado YONGAN LUO, que mantenía dentro del
local mercancía falsificada, tal como lo indicaron los peritos expertos
en la materia y de la cual se deduce que es para la venta y en ofrecimiento
al público como originales, este aspecto no ha sido desvirtuado por
ningún otro medio de prueba y la alegada irretroactividad por
parte por el recurrente no tiene sustento jurídico, ya que el Tribunal de
primera instancia aplicó la norma que correspondía a la época en que se dio
el delito y sancionó debido a la falsificación del producto” (El
resaltado es actual), sin embargo, contrario a tal conclusión, observa la
Sala que la presente causa penal no evidencia de forma objetiva, mucho
menos inequívocamente, que la mercancía falsificada era propiedad de GLOBAL
CELL, S.A., empresa cuyo representante legal era el procesado YONGAN
LUO, por consiguiente, pasamos a realizar las siguientes
consideraciones.
El día 23 de diciembre de 2010, la Autoridad
Nacional de Aduanas, Administración Regional de Aduanas, Zona Norte,
realizó diligencia de allanamiento documentada mediante acta de esa misma
fecha (fs. 28, 149, 173), en la que se identificó el lugar allanado de
forma deficiente, pues solo se colocó que era en calle 4, avenita 5ta.,
distrito de “FrancField”, provincia de Colón, mas no se indicó
la casa o lugar específico. Aunado a ello, en el acta se dejó plasmado
que “durante el allanamiento efectuado en la bodega de Global Cel
(sic), que taba (sic) identificada con China ARTSAGRAFTS cuyo representante
es el señor YONGAN LUO E-8-86932 el mismo se encontraba presente en la
verificación física del local allanado donde se encontró en las jaulas de
la compañía (sic) Global Cel (sic) se llego (sic) a encontrar 1 bulto de
etiquetas. 15 cajas de baterías de celular que supuestamente le pegaban la
etiqueta para acerla (sic) pasar por marca Nokia”; se observa que el
acta cuenta con la firma de 3 personas que no fueron individualizadas por
nombre, solo debajo del lineado se colocó: en una “Representante
del local allanado o dueño”, en otra “Inspector” y
en la última “Secretario Ad-Hoc”.
Mediante Constancia de Retención fechada 23 de diciembre de
2010, que tampoco mantiene detallado el nombre de los firmantes, sino que
sobre la línea en la que debe aparecer el nombre legible del inspector, se
anotó la frase “Adm.de Aduana Z.N. y Propiedad Intelectual”, y
en la correspondiente al nombre y cédula legible del propietario no se
realizó anotación alguna, empero más abajo del documento, sobre las líneas
que conciernen a la “firma del inspector” y la “firma
del propietario”, se visualizaron unas firmas. Este documento fue
dirigido al licenciado Rodolfo Outten, Director de Prevención y
Fiscalización Aduanera de Zona Norte, y en ella se puntualizó que a YONGAN
LUO con cédula de identidad personal E-8-86-932, de nacionalidad
China, con teléfono 6566-6633, se le retenía la siguiente mercancía, en
atención al artículo 4 del Decreto 155 de 3 de agosto de 1995, el Decreto
Ley N°1 de 13 de febrero de 2008 y la Ley 30 de 1984:
CANTIDAD
|
DESCRIPCION
DE LA MERCANCIA
|
5
|
BULTOS
ETIQUETAS DE NOKIA Y ETIQUETAS DE MOTOROLA
|
1
|
SAQUITO
11 SAMSUNG-LG BOLSAS PLÁSTICAS
BATERIAS
|
Cabe señalar que la documentación antes descrita (acta de
allanamiento y constancia de retención) consisten en copias autenticadas
del proceso administrativo-penal, identificado con la numeración
02-002-2011, que era llevado por la Autoridad Nacional de Aduanas
contra YONGAN LUO, como representante legal de GLOBAL CELL,
S.A., por la mercancía de SONY ERICSSON (Fs.14-302).
Por otro lado, se observa que la Agencia de Instrucción acopió
a esta causa la declaración jurada de una serie de especialistas (fs.
305-307, 362-363, 518-521, 541-542), que a partir de su experticia
acreditaron que la mercancía ubicada en la diligencia del 23 de diciembre
de 2010, no era original de las marcas Sony Ericsson, Nokia, Samsung, Lg y
Motorola. Aspecto que no es objeto de cuestionamiento en esta ocasión.
Así las cosas, a partir de tales pruebas, se dictó la
Resolución de 16 de febrero de 2012, en la que la Fiscalía ordenó receptar
declaración indagatoria a YONGAN LUO, por el delito Contra los
Derechos de la Propiedad Industrial, en perjuicio de las marcas registradas
SONY ERICSON, NOKIA, SAMSUNG y otras. De manera que YONGAN LUO,
el día 29 de marzo de 2012, rinde descargos asistido por su abogado
defensor, el licenciado Melvis Ramos y por el intérprete oficial del
Ministerio Público del idioma chino, el perito Justo David Yuen. En esa
declaración LUO manifestó lo siguiente (fs. 384-391):
“…
PREGUNTADO: ¿Diga el
indagado, si usted ha sido investigado por otro delito o por un delito
similar a este? CONTESTO: si en el año 2009, fui investigado en la
empresa Global Cell S.A., por marca falsificada... PREGUNTADO: ¿Diga el
indagado, que labores hace para subsistir en la actualidad? CONTESTO:
Trabajo en Movi Tec, yo soy vendedor en esta empresa. PREGUNTADO: ¿Diga el
indagado, cual (sic) es su salario y quien es Su (sic) jefe inmediato?
CONTESTO: Todo depende de la venta, nosotros cobramos por comisiones pero
un salario promedio es de B/. 1200.00 a B/. 1300.00 mensual y mi jefe
inmediato es SHEISIE. PREGUNTADO: ¿Diga el indagado, si para el 23 de
diciembre de 2010, se encontraba laborando en la empresa GLOBAL CELL,
ubicada en la Zona Libre de Colón. (sic) CONTESTO: En Global Cell, no
porque esta empresa había cerrado en el mes de julio, en ese momento yo
estaba trabajando con la empresa MOVI TEC. PREGUNTADO: Diga el indagado, si
para el 23 de diciembre de 2010, se encontraba rotulando en la parte
exterior del lugar donde se encontraba rotulado en la parte exterior del
lugar donde se encuentra la empresa MOVI TEC, el Nombre de la anterior
compañía Global Cell. (sic) CONTESTO: En la parte de afuera del edificio no
decía nada de Global Cell. PREGUNTADO: ¿Diga el indagado, si estuvo
presente el día que el personal de la Autoridad Nacional de Aduanas efectúo
las aprehensiones en la empresa GLOBAL CELL, el día 23 de diciembre de
2010. (sic) CONTESTO: Si, porque a mi (sic) me llamaron, porque
ellos pensaban que la compañía era GLOBAL CELL, pero la que esta atendiendo
ese local se llama MOVI TEC. PREGUNTADO: Diga el indagado,
quien lo llamó el día 23 de diciembre de 2010, con relación a la diligencia
efectuada (sic) la Autoridad Nacional de Aduanas. (sic) CONTESTO: Un
muchacho de la bodega. PREGUNTADO: Diga el indagado, si el muchacho de la
bodega tenía conocimiento que usted ahora labora para MIOVI (sic) TEC.
CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Diga el indagado, si le explicó al
personal de Aduanas, que la empresa en la que estaban allanando se llamaba
MOVI TEC y no GLOBAL CELL. (sic) CONTESTO: Ello no me preguntaron, porque
ellos solo querían era llevarse la mercancía. PREGUNTADO: Diga el
indagado, si observa a folio No. 16 su firma, de ser así indique cual es y
porque motivos firmo esa diligencia. (sic) (El despacho deja constancia que
al imputado se le presenta el documento para que lo verifique). CONTESTO:
Si (sic), en el documento esta (sic) mi firma. Como yo los estaba
atendiendo firmé porque estaba trabajando en MOVI TEC (el despacho hace
constar que el imputado semana (sic) la firma que aparece sobre la
descripción Firma del Propietario. PREGUNTADO: Diga el indagado,
quien es el propietario de MOVI TEC y desde cuando opera esta empresa en el
local donde se ubicada (sic) la empresa GLOBAL CELL. (sic) CONTESTO: La
Representante Legal es Iveth Domínguez, este negocio esta (sic) operando
desde el 2010 no recuerdo exactamente cuando. PREGUNTADO: Diga el indagado,
si al momento de usted cerrar la empresa GLOBAL CELL, le cedió el depósito
a la empresa MOVI TEC dejándole mercancía en su interior. (sic) CONTESTO:
No tengo idea exacta porque yo llegue (sic) después. PREGUNTADO: ¿Diga el
indagado, desde cuando labora con la empresa MOVI TEC y a que se dedicaba
esta. (sic) CONTESTO: Casi cuando empezó la compañía, a escasos días en que
empezó la empresa, la empresa se dedica a ventas y accesorios para celular.
PREGUNTADO: Diga el indagado, reconoce los artículos que se presentan y que
fueron aprehendidos en la empresa GLOBAL CELL. (sic) (el despacho (sic)
hace constar que se le presentan las calcomanías y las baterías de
diferentes modelos) CONTESTO: Las Baterías que yo vi cuando se las llevó
Aduanas decían FCC, pero de las calcomanías que me presentan si son las que
se llevaron de la empresa. PREGUNTADO: Diga el indagado, porque cerró la
empresa GLOBAL CELL. (sic) CONTESTO: En realidad no se en que fecha empezó
a operar la empresa MOVI TEC, además no conozco todos los detalles de esta
empresa, porque soy un vendedor, ellos iniciaron en el 2010 pero no me
acuerdo la fecha. PREGUNTADO: Diga el indagado, si recuerda el
nombre del empleado que lo llamó el día del allanamiento efectuado por las
Unidades de Aduanas el 23 de diciembre de 2010, y explique porque lo
llamaron a usted si su calidad es de empleado (vendedor) de la empresa MOVI
TEC. (sic) CONTESTO: A mi (sic) me llamo LEO, un muchacho de la bodega,
pero como yo tenía la llave de la Bodega (sic), el (sic) me llamó para que
los atendiera. PREGUNTADO: Si usted efectúo llamada o comunicación con su
superior Jerárquico, a fin que se presentaran en la diligencia, ya que la
misma era un Allanamiento. (sic) CONTESTO: Llamé a SHEISI, pero no estaba
en el local. PREGUNTADO: Diga el indagado, si tiene conocimiento cuando
la empresa MOVI TEC adquirió las baterías y calcomanías que llevan
aplicadas las diferentes marcas como NOKIA, SAMSUNG, BLACKBERRY y a que
(sic) precio las vendían en el estacionamiento en el cual usted trabaja.
(sic) CONTESTO: Como el (sic) no es el encargado de compra no tiene
conocimiento de la mercancía y el precio de las baterías depende de el
(sic) modelo, algunos salen mas (sic) caros que otros, pero están entre B/.
1.35 pero estas baterías son las FCC que son genéricas y baratas. PREGUNTADO:
Diga el indagado, si llego (sic) a firmar contrato de trabajo con los
propietarios de la empresa MOVI TEC, de ser afirmativa su respuesta, cuando
firmo (sic) el contrato y porque tiempo. CONTESTO: No se firmo (sic) ningún
contrato ya que es costumbre de los paisanos. PREGUNTADO: Diga el indagado,
desde cuando labora en la empresa MOVI TEC. CONTESTO: Empecé a trabajar
entre agosto y septiembre del 2010, no puede decir que fecha exactamente.
PREGUNTADO: ¿Diga el indagado, con cuantos vendedores cuenta la empresa
MOVI TEC y cual (sic) es el número de los empleados que se encargan de
hacer las compras de los productos. (sic) CONTESTO: Creo que son 5 o 6 por
lo menos y las compras mi jefa SEISI LIAO. PREGUNTADO: Diga el indagado, si
tiene conocimiento quien es el propietario de la empresa MOVI TEC.
CONTESTO: No se (sic), solo se (sic) que Ivett Domínguez es la
representante legal…” (El resaltado es de la Sala).
Versión de los hechos que plantea una excepción por parte del
procesado YONGAN LUO, quien no niega su vinculación con la empresa allanada
(MOVIL TEC INVESTMENT CORP.), pero aclara que existió un error por parte de
las autoridades a cargo de la pesquisa, ya que en el sitio allanado, ya no
se encontraba operando GLOBAL CELL, S.A., sino MOVIL TEC INVESTMENT CORP.
empresa que al igual que la anterior se dedicaba a la venta de equipos
celulares y accesorios, pero con la diferencia que la persona encargada ya
no era LUO, sino Sheisi Liao, lo que encuentra sustento en las pruebas
documentales que fueron ignoradas por el ad quem, es decir, la
certificación emitida por el Ingeniero Benedetti, visible a foja 392, quien
puntualizó que desde el 30 de julio de 2010, la empresa GLOBAL CELL, S.A.,
no estaba operando ni mantenía relacionados comerciales con la Zona Libre
de Colón; con la nota que suscribe el propio YONGAN LUO,
visible a foja 419, en la que solicitó la cancelación de la clave
correspondiente a GLOBAL CELL, S.A. y pidió que el depósito de garantía
fuese traspasado a MOVIL TEC INVESTMENT CORP., empresa que según Contrato
de Operación N°3354, visible de fojas 423 a 426, y Memorando fechado 27 de
julio de 2010, visible a foja 427, pasaría a ocupar desde el 1 de agosto de
2010, el mismo local o espacio en el que había estado operando GLOBAL CELL,
S.A.
Por ende, resulta posible colegir, contrario a lo que
establecen las autoridades aduaneras en el acta de allanamiento del 23 de
diciembre de 2010, que no se trató de un allanamiento en la bodega de
GLOBAL CELL, S.A., ya que, dicha empresa había cesado sus operaciones para
ese entonces y la que se encontraba brindando sus servicios en ese lugar,
y, por consiguiente, la dueña de la mercancía cuestionada era MOVIL TEC
INVESTMENT, S.A.; he aquí el primer desacierto del fallo impugnado pues el
juzgador de segunda instancia afirmó que la mercancía era propiedad de
GLOBAL CELL, S.A., perdiendo de vista que la misma ya no operaba en el
sitio.
El Procurador, por otro lado, advierte que el cese de GLOBAL
CELL, S.A. y la apertura de MOVIL TEC INVESTMENT CORP., formó parte de un
plan orquestado por el procesado YONGAN LUO para
procurarse provecho a través de la venta de mercancía falsificada, ya que
el hecho de ceder a la clave de MOVIL TEC INVESTMENT CORP., el depósito de
garantía de la clave 6568[2], era demostrativo del control que
LUO mantenía respecto a ambas empresas, máxime que la Representante Legal
de MOVIL TEC INVESTMENT CORP., era Lisbeth Oderay Domínguez Villarreta,
antigua empleada de GLOBAL CELL, S.A., y, por ende, subordinada del
procesado. E inclusive, el representante de la Vindicta Pública hace cita
de una prueba trasladada (correspondiente a un proceso penal del año 2009,
que se siguió contra GLOBAL CELL, S.A. y YONGAN LUO),
consistente en la declaración jurada de Domínguez Villarreta, quien admitió
ser empleada de Global Cell y subordinada de LUO.
Argumentación que a juicio de la Sala resulta presuntiva, pues
se parte de considerar a YONGAN LUO como el único dueño y
responsable de MOVIL TEC INVESTMENT CORP.[3], debido a que esta
empresa operaba en el mismo sitio donde funcionó GLOBAL CELL, S.A., y en la
que ahora, Lisbeth Domínguez, antigua empleada de LUO, fungía
como representante legal de la nueva empresa (MOVIL TEC INVESTMENT CORP.),
sin embargo, tal como lo advierte el casacionista, las pruebas documentales
acopiadas al proceso, que se alegan ignoradas, específicamente el
Certificado de Registro Público, visible a foja 549, permite identificar
que MOVIL TEC INVESTMENT CORP., nace a la vida jurídica el 10 de mayo de
2010[4], con la participación de una serie de personas, entre
ellas Lisbeth Domínguez, como Presidenta-Representante Legal, y Jingwen
Liao, como apoderada general, es decir, antes del cierre de operaciones de
GLOBAL CELL, S.A., el 30 de julio de 2010, ya existía MOVIL TEC INVESTMENT
CORP., y, por su parte, las personas responsables y obligadas respecto a
MOVIL TEC INVESTMENT CORP., eran Domínguez y Liao, tal como lo depuso el
procesado al rendir declaración indagatoria por esta causa.
Empero, la Agencia de Instrucción no acopió al proceso
declaración de estas 2 personas (Domínguez y/o Liao) u otra prueba
tendiente aclarar quién era la persona a cargo de la empresa MOVIL TEC
INVESTMENT CORP. y a su vez, responsable de la compra y puesta en venta de
mercancía falsificada. De manera que, lo que el Procurador sugiere a la
Sala, es que se tenga que elucubrar con base en la existencia de un proceso
penal anterior que LUO es inequívocamente el responsable
de la mercancía falsificada ubicada el 23 de diciembre de 2010, en el local
o bodega que ahora ocupa MOVIL TEC INVESTMENT CORP.
Y es que aun si se ponderara, la copia autenticada de la
declaración jurada de Domínguez Villarreta (fs. 483-486), rendida el 7 de
diciembre de 2009, en otro proceso penal[5], nótese que el
contexto de las afirmaciones que realizó sobre su subordinación a YONGAN
LUO o FELIX que es como ella lo conocía, se dan como respuesta a
los cuestionamientos realizados por la Agencia de Instrucción sobre única y
exclusivamente la empresa GLOBAL CELL, S..A y el allanamiento que se les
había practicado el 28 de mayo de 2009, tema objeto de investigación en
aquel proceso penal. Lo que no ha sido negado por el procesado al momento
de rendir descargos, ni se contrapone a las pruebas que señaló el
casacionista como ignoradas por el ad quem, más bien refuerzan
los dos aspectos de mayor relevancia para esta causa, el primero de ellos,
que la mercancía falsificada se ubicó en un local o bodega asignada a MOVIL
TEC INVESTMENT CORP., y no a GLOBAL CELL, S.A., y el segundo, que la
persona responsable o a cargo de MOVIL TEC INVESTMENT CORP., según
certificación de Registro Público (f. 549) y Contrato de Permiso de
Operación N° 3354 (fs. 423-426), era Lisbeth Oderay Domínguez Villarreta y
no YONGAN LUO.
Anotado
lo anterior, lo afirmado por el procesado YONGAN LUO adquiere
mayor fuerza probatorio, pues éste negó su participación en el ilícito,
toda vez que la mercancía falsificada le pertenecía a otra empresa, de la
que él no era dueño, ni representante legal, sólo un empleado más, y
resaltó lo normal que era entre los “paisanos” de la Zona
Libre de Colón, dar trabajo a otro “paisano”.
Por las razones antes expuestas, esta Superioridad es del
criterio que la falta de valoración de la Certificación de la
Administración de Zona Libre Colón visible a foja 392; la nota autenticada
por la Administración de la Zona Libre de Colón fechada 28 de julio de
2010, visible a foja 419; la Resolución N°482-10 de 3 de agosto de 2010,
visible de fojas 420 a 422; copia autenticada del Contrato de Permiso de
Operación N°3354 y Clave de Operación N°6961, celebrado entre MOVIL TEC
INVESTMENT CORP. y la Zona Libre de Colón, visible de fojas 123 a 426; el
memorando de la Gerencia General de la Zona Libre de Colón fechado 27 de
julio de 2010, visible de fojas 427 a 428; y el Certificado de Registro
Público, visible a foja 549, dio lugar a un yerro jurídico en la valoración
probatoria que ha incidido directamente en lo dispositivo del fallo, por
cuanto el ad quem arribó a la equívoca conclusión
que YONGAN LUO, es responsable del delito delito Contra
los Derechos de Propiedad Industrial, comprobándose con ello, la infracción
del artículo 780 del Código Judicial, y a su vez, el artículo 264 del
Código Penal.
Así las
cosas, ante la comprobación del cargo de injuridicidad atribuido a la
sentencia impugnada a través de la causal de fondo invocada, procede la
Sala a invalidar el fallo impugnado, y en su defecto, absuelve a YONGAN
LUO de los cargos formulados en su contra.
PARTE RESOLUTIVA
Por
las razones antes expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, CASA la Sentencia 2da. Inst. N°118 de 22 de junio de
2020, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer
Distrito Judicial de Panamá, Sala Transitoria, y, en su lugar, se ABSUELVE a YONGAN
LUO de los cargos formulados en su contra por el delito Contra los
Derechos de Propiedad Industrial, hecho denunciado por SONY ERICSSON MOBILE COMUNICATIONS AB. (Marca Diseño).
FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 780,
781, 2430 y 2446 del Código Judicial.
Notifíquese,
OTILDA VERGARA DE
VALDERRAMA
MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS
ASUNCIÓN ALONSO MOJICA
ELVIA VERGARA ATENCIO
Secretaria Judicial
[1] Fallo de 11 de abril de 2019. Recurso de Casación formalizado
por Rigoberto Guarín Melo, por delito de Robo.
[2] Clave
cancelada por cese de GLOBAL CELL, S.A.
[3] Es
menester destacar que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, no reconoce
la responsabilidad penal de YONGAN LUO por ser el dueño de
MOVIL TEC INVESTMENT CORP., sino por considerar que la mercancía
falsificada le pertenecía a GLOBAL CELL, S.A. y, por ende, a YONGAN
LUO. De menara que la postura del Procurador ofrece una teoría distinta
a la debatida en la alzada, para sustentar su petición de NO CASAR.
[4] Un
año después de la diligencia de allanamiento, registro y aprehensión
realizada en el local de Global Cell #1, el día 28 de mayo de 2009, que dio
lugar a una investigación (entrada I4080806A 0159002009), contra YONGAN
LUO, por el delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial (fs.
452-514).
[5] Prueba
trasladada que no fue ponderada en la alzada, por el ad quem,
mucho menos por el Tribunal Primario para dictar el fallo condenatorio.
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