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Panama

PA016-j

Expediente 30-2021 Recurso de casación formalizado por LA FIRMA FORENSE CHUNG, RAMOS, RIVERA & ASOCIADOS, APODERADA JUDICIAL DE YONGAN LUO, contra LA SENTENCIA 2DA. INST. No. 118 DE 22 DE JUNIO DE 2020, DICTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, SALA TRANSITORIA.

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RESOLUCIÓN

ENTRADA N° 30-2021C (FONDO)

MAGISTRADA OTILDA VERGARA DE VALDERRAMA (POR EL DESPACHO DE LA MAGISTRADA MARIBEL CORNEJO)

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO LA FIRMA FORENSE CHUNG, RAMOS, RIVERA & ASOCIADOS, APODERADA JUDICIAL DE YONGAN LUO, CONTRA LA SENTENCIA 2DA. INST. N°118 DE 22 DE JUNIO DE 2020, DICTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, SALA TRANSITORIA.

 

 

 

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PENAL

 

Panamá, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

 

VISTOS:

 

Pendiente de pronunciamiento de fondo se encuentra el Recurso de Casación formalizado por la firma forense CHUNG, RAMOS, RIVERA & ASOCIADOS, apoderada judicial de YONGAN LUOcontra la Sentencia 2da. Inst. N°118 de 22 de junio de 2020, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, Sala Transitoria, que confirmó en todas sus partes, la Sentencia Condenatoria N°116 de 6 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Colón, Ramo Penal, que condenó a LUO a la pena de 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término de 12 meses, como autor del delito Contra los Derechos de la Propiedad Industrial, en perjuicio de SONY ERICSSON MOBILE COMUNICATIONS AB. (Marca Diseño).

 

Evacuadas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia pública el día 25 de octubre de 2021, se procede a resolver el fondo del recurso formalizado.

 

 

HISTORIA CONCISA DEL CASO

 

El presente proceso tuvo su origen el día 17 de agosto de 2011, a las 3:10 de la tarde, cuando la firma forense ICAZA GONZÁLEZ-RUIZ ALEMÁN, a través del licenciado Hugo Morán, formaliza ante la Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Propiedad Intelectual y Seguridad Informática, denuncia (mediante escrito) contra la empresa GLOBAL CELL, S.A., por delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial, tipificado en el artículo 268 del Código Penal, cometido en perjuicio de su representada SONY ERICSON MOBILE COMMUNICATIONS AB, ya que tuvo conocimiento que la administración Regional de Aduanas, Zona Norte, de la Autoridad Nacional de Aduanas, realizó el 23 de diciembre de 2010, en las instalaciones de la empresa en cuestión GLOBAL CELL, S.A., una diligencia de inspección ocular, retención y posterior traslado de mercancías SONY ERICSSON presuntamente falsificada (fs. 1-11).

 

De manera tal, que el día 17 de agosto de 2011, la Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Propiedad Intelectual y Seguridad Informática, a cargo de la Fiscal Superior Nayra Fernández, aprehende el conocimiento de dicha investigación e inicia la práctica de una serie de diligencias investigativas que dieron lugar a la formulación de cargos de YONGAN LUO, por la presunta comisión del delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial, tipificado en el Libro II, Título VII, Capítulo VI, Sección Segunda del Código Penal vigente y regulado por la Ley 35 de 10 de agosto de 1996, hecho cometido en detrimento de SONY ERICSSON MOBILE COMMUNICATIONS AB, y a su vez, se impuso a LUO medida cautelar personal de reporte periódico los días 19 de cada mes (fs. 12, 347-350, 366-368, 371-373).

 

Concluida la etapa de instrucción con la emisión de la Vista Fiscal N°335 de 31 de mayo de 2012, por parte de la fiscalía (fs. 592-597), y la correspondiente calificación del sumario, el día 6 de diciembre de 2016, por parte del Juzgado Primero de Circuito del Distrito de Colón, Ramo Penal, el cual llamó a responder en juicio público a YONGAN LUO, por los cargos antes mencionados.

 

Debido a que éste se acogió a los parámetros o reglas de un juicio abreviado, el mismo 6 de diciembre de 2016, se realizó audiencia plenaria, que dio lugar a la emisión de la Sentencia Condenatoria N°116, que declaró penalmente responsable a LUO, e impuso la pena de 40 meses de prisión, más la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término de 12 meses, como autor del delito Contra los Derechos de la Propiedad Industrial, en perjuicio de SONY ERICSSON MOBILE COMUNICATIONS AB (fs. 718-724).

 

Dicha decisión fue recurrida por la defensa del procesado (fs. 725-740), y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, Sala Transitoria, al resolver la alzada, confirmó la sentencia apelada (fs. 784-792). Contra esta resolución se interpuso el presente recurso extraordinario.

 

CAUSAL INVOCADA Y MOTIVOS QUE LA SUSTENTAN

 

Mediante Resolución de 23 de junio de 2021, la Sala Penal dispuso admitir la única causal del Recurso de Casación formalizado por la firma forense CHUNG, RAMOS, RIVERA & ASOCIADOS, apoderada judicial de YONGAN LUO (fs. 840-841), consistente en Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia e implica violación a la ley sustancial penal”, contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial. Sustentada en 6 motivos.

 

En el primer motivo, la casacionista señala que el Tribunal Ad quem incurrió en la causal aducida porque ignoró la prueba visible a foja 392 del expediente, consistente en la Certificación de la Administración de la Zona Libre de Colón que hace constar que la empresa GLOBAL CELL, S.A., no se encontraba operando ni mantenía relaciones comerciales en la Zona Libra de Colón desde el 30 de julio de 2010, documentación aportado por YONGAN LUO, al rendir sus descargos. Considera que de haber tomado en cuenta dicha prueba y darle su valor probatorio conforme las reglas de la sana crítica, se habría llegado a la conclusión que la mercancía no le correspondía a la empresa GLOBAL CELL, S.A., sino a la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP., cuya representante legal es Lisbeth Oderay Domínguez Villarreta, por ende, no se hubiese vinculado a LUO a este proceso.

 

En el segundo motivo, la casacionista alude a que se ignoró la prueba visible a foja 419 del expediente, consistente en la nota autenticada por la Administración de la Zona Libre de Colón de 28 de julio de 2010, en la que YONGAN LUO en nombre de la empresa GLOBAL CELL, S.A., le solicitó al Departamento Legal de la Administración que le fuese cancelada la clave de operaciones N°6568 y se traspasara el depósito de garantías a la clave de operaciones N°6961 de la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP.  De haberse valorado este medio probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  se hubiese concluido que la mercancía no le pertenecía a GLOBAL CELL, S.A., sino a la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP., cuya representante legal es Lisbeth Oderay Domínguez Villarreta, por ende, no se le hubiese vinculado a LUO a este proceso, máxime que para el día 23 de diciembre de 2010, fecha en que se realizó la diligencia de inspección ocular, retención y posterior traslado de mercancía, la empresa GLOBAL CELL, S.A., ya no se encontraba operando en Zona Libre de Colón.

 

En el tercer motivo, se hace referencia a que fueron ignoradas las pruebas documentales que constan de fojas 420 a 422 del expediente, entre ellas, la Resolución N°482-10 de 3 de agosto de 2010, a través de la cual el Gerente General de la Zona Libre de Colón, rescindió el permiso de operación de la empresa GLOBAL CELL, S.A., a partir del 30 de julio de 2010, y el memorando de 3 de agosto de 2010 “que todos los departamentos firman, donde se les comunica y se les pone en conocimiento este hecho”.  La casacionista es del criterio, que de haberse tomado en cuenta dicha documentación y darle valor probatorio conforme las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada hubiese concluido que la empresa GLOBAL CELL, S.A., no estaba operando desde el 30 de julio de 2010, y por tanto, no era dueña de la mercancía acusada de falsificada, sino que esta le pertenecía a MOVIL TEC INVESTMENT CORP.

 

En el cuarto motivo, fue resaltado que no se valoró la prueba existente de fojas 423 a 426, consistente en la copia autenticada del contrato de permiso de operación N°3354 y clave de operación N°6961, celebrado entre MOVIL TEC INVESTMENT CORP., y la Zona Libre de Colón, en el cual se establece que dicha empresa operaría en un local situado en el edificio propiedad de la sociedad YUHANG INTERNATIONAL, S.A., ubicado en el lote N°8 de la manzana N°9 del área comercial de la Zona Libre de Colón, es decir, el mismo lugar donde antes operaba GLOBAL CELL, S.A., según contrato visible de foja 410 a 414. La casacionista advierte que de haberse considerado esta prueba y otorgado valor probatorio conforme las reglas de la sana crítica, el Tribunal de segunda instancia hubiese concluido que la empresa GLOBAL CELL, S.A., no estaba operando desde el 30 de julio de 2010, y por ello no era dueña de la mercancía, sino que esta le pertenecía a MOVIL TEC INVESTMENT CORP.

 

En el quinto motivo, es señalado que no se valoró la prueba documental visible de fojas 427 a 428, consistente en el memorando de la Gerencia General de la Zona Libre de Colón, de fecha 27 de julio de 2010, con la firma de recibido de los jefes de departamentos, la cual pone en conocimiento a la Subgerencia General, Directores y Jefes de Departamentos, que se le concedió a la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP., el permiso de operación N°3354 y clave N°6961 a partir del 1 de agosto de 2010, en el mismo lugar donde antes operaba GLOBAL CELL, S.A., por lo que, a juicio del casacionista, de haberse ponderado dicho medio probatorio y otorgado valor conforme las reglas de la sana crítica, el ad quem hubiese concluido que la empresa GLOBAL CELL, S.A., no estaba operando desde el 30 de julio de 2010, y por ello no era dueña de la mercancía, sino que esta le pertenecía a MOVIL TEC INVESTMENT CORP.

 

Por último, en el sexto motivo, la casacionista manifestó que el Tribunal ad quem ignoró la prueba existente a foja 549, es decir, el certificado de Registro Público que acredita la existencia de la sociedad MOVIL TEC INVESTMENT CORP., y que su representante legal es Lisbeth Oderay Domínguez Villarreta. Por tanto, de haberse considerado esta prueba en conjunto con las demás que no fueron valoradas, se hubiese llegado a la inequívoca conclusión, que la empresa GLOBAL CELL, S.A., no estaba operando desde el 30 de julio de 2010, y por ello no era dueña de la mercancía, sino que esta le pertenecía a MOVIL TEC INVESTMENT CORP.

 

En el apartado de las disposiciones legales infringidas, citó el artículo 780 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión; como norma sustantiva, denuncia la indebida aplicación del artículo 264 del Código Penal. 

 

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

Mediante Vista N°58 de 27 de agosto de 2021, el licenciado Javier E. Caraballo Salazar, Procurador General de la Nación, Encargado, en adelante el Procurador, recomendó NO CASAR la sentencia recurrida.

 

El Procurador realizó un análisis en conjunto de los 6 motivos que sustentan la única causal invocada, por guardar relación entre sí, y precisó las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, refiere que la Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Propiedad Intelectual y Seguridad Informática incorporó copias autenticadas de otro sumario instruido en esa Agencia de Instrucción, contra la empresa GLOBAL CELL, S.A., por la presunta comisión del delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial (fs. 454-513), dentro de la cual consta la declaración jurada de Lisbeth Oderay Domínguez Villareta (fs. 483-486), quien al ser cuestionada respecto a las funciones que desempeñaba en GLOBAL CELL, S.A., respondió que su funciones en ese lugar eran las de una empleada solamente, y en cuanto a su superior jerárquico dijo que era FELIX LUO, a quien identificó como el administrador o gerente de la empresa.

 

Aunado a ello, señaló que la testigo Domínguez Villarreta reconoció mediante Diligencia de Reconocimiento Fotográfico en Carpeta a YONGAN LUO con cédula E-8-86932, como la persona que describió en declaración jurada bajo el nombre de FELIX LUO “su jefe inmediato” (fs. 491-493).

 

Por su parte, refiere que a foja 550, consta Certificación de Registro Público que acredita a YONGAN LUO como representante legal de GLOBAL CELL, S.A., información que coincide con la documentación procedente del Departamento de Cuentas Individuales de la C.S.S. (fs. 564), en los que YONGAN LUO aparece también como representante legal de GLOBAL CELL, S.A.

 

Además, hace alusión a la declaración indagatoria de YONGAN LUO (fs. 384-391), en el que éste manifestó que cerró la empresa porque tenía problemas con mercancía falsificada y ya no contaba con más dinero para seguir comprando.

 

Establecido lo anterior, el Procurador es del criterio, que las pruebas antes mencionadas, evidencian, primero, que Lisbeth Oderay Dominguez Villarreta, laboraba como vendedora de GLOBAL CELL, S.A. bajo la subordinación de YONGAN LUO; y segundo, que el procesado se encuentra registrado como presidente, tesorero y representante legal de GLOBAL CELL, S.A., así como también, permiten corroborar que, al rendir descargos, el encausado admitió que disolvía la sociedad anónima a causa de “problemas con mercancía falsificada y ya no tenía dinero para seguir comprando”, lo que considera demuestra con claridad la relación de mando que ejercía YONGAN LUO respecto a Domínguez Villarreta, al igual que el control que poseía sobre la persona jurídica GLOBAL CELL, S.A.

 

Advierte que la casacionista pretende a través de las pruebas traídas a través de la causal de error de hecho, que sea ponderado que la mercancía aprehendida el 23 de diciembre de 2010, en Zona Libre de Colón, le pertenecía a MOVIL TEC INVESTMENT CORP., cuya representante legal es Domínguez Villarreta y no a la sociedad GLOBAL CELL, S.A., sin embargo, el Procurador resaltó que si bien Domínguez Villarreta funge como directora-dignataria de la sociedad MOVIL TEC INVESTMENT CORP., no era quien dirigía ni ejercía el control sobre la persona jurídica y ello, se desprende de las condiciones de subordinación laboral a las que se refirió ésta en su declaración jurada visible de fojas 483-486.

 

En ese mismo orden, resaltó la nota del 28 de julio de 2010, dirigida al Departamento de Asesoría Legal de la Zona Libre de Colón (fs. 419), en la que YONGAN LUO solicitó a estos la cancelación de la Clave De Operación N°6568 asignada a GLOBAL CELL, S.A, y al mismo tiempo impartió instrucciones para que el depósito de garantía pagado por esta última, equivalente a cinco mil quinientos sesenta balboas (B/. 5,560.00), según consta en la cláusula quinta, literal C, del contrato de permiso de operación celebrado entre el Gerente General de la Zona Libre de Colón y GLOBAL CELL, S.A. (fs. 411), fuera traspasado a MOVIL TEC INVESTMENT CORP.

 

Esto último, considera el Procurador, constituye un evidente acto de disposición patrimonial que demuestra la conexión existente entre estas 2 sociedades anónimas (GLOBAL CELL, S.A. y MOVIL TEC INVESTMENT CORP.), al igual que la relación de dominio que YONGAN LUO ejercía sobre ambas, puesto que la decisión comunicada a la Zona Libre de Colón, devela tal potestad por parte de éste para adoptar decisiones dirigidas a afectar económicamente a una (GLOBAL CELL, S.A.) para beneficiar a la otra (MOVIL TEC INVESTMENT CORP.).

 

Conclusión que a su juicio se refuerza si se pondera que la sociedad MOVIL TEC INVESTMENT CORP., comenzó sus operaciones comerciales en la Zona Libre de Colón, el día 1 de agosto de 2010 (fs. 423 y 427), es decir, inmediatamente después que YONGAN LUO solicitó el día 28 de julio de 2010 (fs. 419-420), a la administración de la zona franca, la cancelación del permiso de operación otorgado a GLOBAL CELL, S.A. y que MOVIL TEC INVESTMENT CORP., desarrollará su actividad mercantil en el mismo recinto de 231.55 metros cuadrados, que antes ocupaba la empresa GLOBAL CELL, S.A. a saber: Lote N°8, Local N°8, Manzana N°9, área comercial Colón, ubicado en un edificio que es propiedad de la sociedad YUHANG INTERNATIONAL, S.A. (fs. 410, 415, 423 y 427).

 

Por consiguiente, señala que a pesar que YONGAN LUO no funge como directivo ni dignatario de la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP., existe un cúmulo de elementos probatorios que concatenados al indicio de mala justificación que surge de la versión ofrecida por el mismo LUO, quien dijo ser empleado y no jefe, permiten evidenciar que esta última sociedad, al igual que GLOBAL CELL, S.A., son de su propiedad, por ende, no se acredita el vicio de injuridicidad alegado.

 

ANÁLISIS Y DECISIÓN DE LA SALA PENAL

Conocidos los argumentos de los intervinientes, procede la Sala Penal a realizar el análisis correspondiente respecto a la causal probatoria que sustenta el presente recurso.

 

En cuanto a la causal invocada error de hecho en la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal”esta Superioridad ha señalado que se configura: 1. Cuando el Tribunal ignora la presencia material de una prueba en el proceso; 2. Cuando afirma que determinada prueba aparece materialmente en el expediente siendo que ella no consta en el proceso o; 3. Cuando determinado elemento probatorio es distorsionado por el Tribunal haciéndole decir más o menos de lo que realmente se desprende dicho elemento probatorio (Cfr. Fallos de 12 de enero de 2015, 27 de marzo de 2019 y 10 de abril de 2019, entre otros).

 

Según la autora Aura Emérita Guerra de Villalaz, esta causal se configura "cuando el Tribunal de segunda instancia ignora y por tanto no considera, ni le asigna valor alguno a los elementos probatorios incorporados al proceso como pieza de convicción. En otras palabras, el Tribunal "ad-quem" hace caso omiso de un medio probatorio que tiene existencia material dentro del expediente contentivo del negocio penal que se trate.  Igualmente se puede invocar esta causal cuando el Tribunal de instancia le da valor probatorio a una pieza procesal que no existe en la realidad o que no fue admitida". (GUERRA de VILLALAZ, Aura E., Casación Penal, Sistemas Jurídicos, S. A., Panamá, 2001, página 268).

 

Sobre la causal de error de hecho en la existencia de la prueba, la Sala ha establecido que no toda omisión en la apreciación de determinado medio de prueba, tiene la trascendencia de influir en lo dispositivo del Fallo. Veamos:

“Ahora bien, el solo hecho de no haber apreciado una prueba, no significa per se, que dicha omisión, se constituya en un error influyente en lo dispositivo del fallo impugnado. El autor panameño, Omar Cadul Rodríguez, en su obra Recursos Extraordinarios y Acciones Judiciales. Manual Teórico Práctico. Editorial Mundo Jurídico, S. A., Primera Edición. Panamá, 2002. Pág. 77, expone sobre esta causal, las siguientes consideraciones:

"...se exige que el yerro sea manifiesto, evidente, patente, ostensible, claro, notorio, que la realidad fáctica deducida por el juzgador sea contraria por entero a la que aparece de las pruebas, hasta el punto de haberlo inducido a adoptar decisiones contrarias a las legales.

Se colige de lo anterior, que el yerro no es manifiesto cuando las pruebas dejadas de apreciar por parte del tribunal son ineficaces, carentes de idoneidad, es decir, cuando la resolución se apoyó en otras pruebas o consideraciones jurídicas que sustentan la decisión adoptada”.[1]

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, al evaluar la situación jurídica del procesado, concluyó:

“…

Por otro lado, en lo que respecta a la responsabilidad penal de YONGAN LUO, esta colegiatura observa que las objeciones presentadas por el censor van encaminadas al (sic) considerar violaciones del debido proceso, los cuales no se han dado ya que en el transcurso del proceso el Ministerio Público garantizó que no se vulneraran los derechos y garantías del procesado, además de que este mantenía su defensor particular con el cual estaba debidamente representado.

De lo anteriormente señalado se demostró con la diligencia de allanamiento realizado al local comercial Global Cell, propiedad del procesado YONGAN LUO, que mantenía dentro del local mercancía falsificada, tal como lo indicaron los peritos expertos en la materia y de la cual se deduce que es para la venta y en ofrecimiento al público como originales, este aspecto no ha sido desvirtuado por ningún otro medio de prueba y la alegada irretroactividad por parte por el recurrente no tiene sustento jurídico, ya que el Tribunal de primera instancia aplicó la norma que correspondía a la época en que se dio el delito y sancionó debido a la falsificación del producto.

Frente a este escenario, esta Colegiatura concluye que existen las pruebas de cargos necesarias para preservar la decisión del Juez A Quo, pues las objeciones presentadas por la defensa del sentenciado no tienen la fortaleza de variar esta decisión.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia Condenatoria de 116 de 6 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Primer de Circuito Penal del Circuito Judicial de Colón, que condenó a YONGAN LUO como autor de delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial.

…” (El resaltado es actual).

 

 

Obsérvese que con los medios probatorios aducidos (la Certificación de la Administración de Zona Libre Colón, visible a foja 392; la nota autenticada por la Administración de la Zona Libre de Colón, fechada 28 de julio de 2010, visible a foja 419); la Resolución N°482-10 de 3 de agosto de 2010, visible de fojas 420 a 422; la copia autenticada del Contrato de Permiso de Operación N°3354 y Clave de Operación N°6961, celebrado entre MOVIL TEC INVESTMENT CORP. y la Zona Libre de Colón, visible de fojas 123 a 426; el Memorando de la Gerencia General de la Zona Libre de Colón fechado 27 de julio de 2010, visible de fojas 427 a 428; y el Certificado de Registro Público, visible a foja 549), el casacionista busca acreditar, en primer lugar, que la mercancía falsificada era de la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP., y no de GLOBAL CELL, S.A., y, en segundo lugar, que el hecho que la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP., haya iniciado labores en el mismo local donde operaba GLOBAL CELL, S.A., y que esta última le haya cedido el depósito de garantía que previamente había consignado en Zona Libre, no significa de manera alguna que su representado sea el dueño de la mercancía falsificada, máxime que se pierde de vista que dicho comportamiento (simplificar trámites) forma parte de la práctica común entre comerciantes asiáticos de la zona franca, a efectos de iniciar operaciones lo más pronto posible. 

 

Ahora bien, de la revisión de la sentencia impugnada se colige, que estos medios probatorios no fueron ponderados por el Tribunal Superior, y es que se observa que el fallo no atendió de forma adecuada cada uno de los puntos objetados por el apelante (hoy casacionista) en su respectivo Recurso de Apelación, pues el juzgador de Segunda Instancia circunscribió su análisis a sólo atender la nulidad procesal alegada, como si se tratara del único aspecto objetado y dejó de lado todas aquellas argumentaciones que fueron expuesta en dicho recurso, bajo el título de “ARGUMENTOS DE FONDO DE LA APELACIÓN”, que precisamente advierten la existencia de una serie de pruebas que desvirtúan la responsabilidad penal de YONGAN LUO, respecto al delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial, y que hoy, a través del Recurso de Casación, se alegan como aquellos medios probatorios ignorados por el ad quem, y que tienen la entidad o trascendencia para variar la decisión impugnada.

 

De manera que, habiéndose comprobado tal omisión por parte del Tribunal Superior, se procede al análisis correspondiente, con el propósito de determinar si la valoración de la Certificación de la Administración de Zona Libre Colón, la nota fechada 28 de julio de 2010, que fue autenticada por la Administración de la Zona Libre de Colón, la Resolución N°482-10 de 3 de agosto de 2010, la copia autenticada del Contrato de Permiso de Operación N°3354 y Clave de Operación N°6961, celebrado entre MOVIL TEC INVESTMENT CORP. y la Zona Libre de Colón, el Memorando de la Gerencia General de la Zona Libre de Colón fechado 27 de julio de 2010, y el Certificado de Registro Público correspondiente a MOVIL TEC INVESTMENT CORP., tienen la trascendencia o relevancia de variar la decisión impugnada, tarea que será realizada en conjunto, por tratarse de medios probatorios  de igual naturaleza (documentales) que guardan relación entre sí. Para esta labor pasamos a detallar el contenido de cada uno de estos documentos:

 

El casacionista indicó que el Tribunal ad quem dejó de valorar la Certificación de la Administración de Zona Libre Colón, fechada 21 de febrero de 2012 –primer motivo – en la que el Ingeniero Leopoldo Benedetti, Gerente General, certificó lo siguiente: “1. Que la sociedad denominada GLOBALCELL, S.A., inscrita en la ficha N°647640 documento N°1500793 de la sección Micropelícula Mercantil del Registro Público con clave de operación No. 6568, no se encuentra operando, ni mantiene relaciones comerciales con la Zona Libre de Colon desde el 30 de julio de 2010” (f. 392)Asimismo, señaló la nota de la empresa GLOBAL CELL, S.A., fechada 28 de julio de 2010, que fue autenticada por la Administración de la Zona Libre de Colón, el 3 de abril de 2012 (f. 419) segundo motivo – de tenor siguiente:

“SEÑORES

DEPTO. DE ASESORIA (sic) LEGAL

ZONA LIBRE DE COLON (sic)

COLON REP. DE PANAMA (sic)

ESTIMADOS SEÑORES

SEAN ESTAS PRIMERAS LINEAS PORTADORAS DE UN CORDIAL SALUDO Y ÉXITO EN SUS FUNCIONES DIARIAS.

LA PRESENTE ES PARA SOLICITARLES LA CANCELACION DE LA CLAVE 6568

Y A LA VEZ LE SOLICITAMOS TRASPASAR EL DEPOSTITO (sic) DE GARANTIA (sic) A LA NUEVA CLAVE DE OPERACIÓN NO. 6961 DE LA EMPRESA MOVIL TEC INVESTMENT CORP.

SIN MAS QUE AGREGAR Y AGRADECIENDOLES DE ANTEMANO SU ATENCIÓN PRESTADA NOS DESPEDIMOS”.

 

 

También señaló como pruebas no valoradas, los documentos que reposan de fojas 420 a 422 tercero motivo – consistentes en la copia autenticada de la Resolución N°482-10 de 3 de agosto de 2010, emitida por el Gerente General de la Zona Libre de Colón, en atención a la solicitud escrita de cancelación del Permiso de Operación N°3129, de la empresa GLOBAL CELL, S.A., por lo que en su parte dispositiva estableció: “ARTÍCULO 1: RESCINDIR el Permiso de Operación N° 3129, celebrado entre esta entidad Autónoma del Estado y la empresa GLOBAL CELL, S.A., a partir del 30 de julio de 2010. ARTÍCULO 2: ORDENAR la cancelación de la Clave de Operación N°6568”; y en el Memorando de 3 de agosto de 2010, suscrito por Miguel Ángel Herrera, que dice “Mediante Resolución Gerencial N°482, del 3 de agosto de 2010, se rescinde y anula en todas sus partes el Permiso de Operación N°3129 y la Clave de Operación N°6568 de la empresa GLOBAL CELL, S.A., a partir del 30 de julio de 2010…”.

 

A su vez, identificó la copia autenticada del Contrato de Permiso de Operación N°3354 Clave de Operación N°6961 (fs. 423-426) –cuarto motivo – que guarda relación con el Contrato firmado el 27 de julio de 2010, por Lizbeth Domínguez Villarreta, Representante Legal de MÓVIL TEC INVESTMENT CORP. (LA EMPRESA), Li Zhangdi, Representante Legal de YUHANG INTERNACIONAL, S.A. (EL PROPIETARIO DEL LOCAL) y el Ingeniero Leopoldo Benedetti, Gerente General (LA ZONA LIBRE DE COLÓN), en el que se pactó lo siguiente: 

“…

PRIMERA: LA ZONA LIBRE DE COLÓN autoriza a LA EMPRESA a establecerse y realizar operaciones de comercio de importación, exportación y reexportación de mercancías dentro del área segregada de LA ZONA LIBRE DE COLÓN y, traspasos entre las empresas establecidas dentro de ésta zona de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigente, o que rijan en el futuro en esta área.

SEGUNDA: LA EMPRESA realizará sus operaciones desde un local de 231.55 metros cuadrados, situado en el edificio de propiedad de la empresa YUHANG INTERNACIONAL, S.A., ubicado en el Lote N°8 (local N°8), Manzana N°9 área Comercial Colón, de la ZONA LIBRE DE COLON (sic), el cual ha sido arrendado a LA EMPRESA.

La empresa YUHANG INTERNACIONAL, S.A., suscribe este contrato, en señal de aceptación y conocimiento de todos los términos y condiciones contenidos en el presente PERMISO DE OPERACIÓN, y se obliga a informar a LA ZONA LIBRE DE COLÓN de la terminación del contrato privado de arrendamiento pactado con LA EMPRESA, en un término máximo de dos semanas.

…”.

 

De igual forma, hizo mención del Memorando de la Gerencia General de la Zona Libre de Colón, fechado 27 de julio de 2010 (fs. 427 a 428) –quinto motivo – y la certificación emitida por el Registro Público correspondiente a MOVIL TEC INVESTMENT CORP. (fs. 549) –sexto motivo – el primero de estos, se refiere al comunicado que realizó el Gerente General de Zona Libre de Colón, con el propósito de informar a todos sus departamentos, que desde el 27 de julio de 2010, el permiso de operación N°3354 (clave 6961), estaría asignado a MOVIL TEC INVESTMENT CORP., cuya representante legal es Lizbeth Domínguez Villarreta, y que realizaría operaciones desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, en el edificio propiedad de la empresa YUHANG INTERNATIONAL, S.A., ubicado en el Lote N°8 (Local N°8), manzana N°9, área comercial Colón; y en el segundo, se constata que la sociedad MOVIL TEC INVESTMENT CORP., se encuentra registrada desde el 10 de mayo de 2010, de la siguiente manera:

“…

  • QUE SUS SUSCRIPTORES SON:

1) LISBETH ODERAY DOMINGUEZ VILLARRETA

2) BARBARA CECILIA RUIZ RODRIGUEZ

  • QUE SUS DIRECTORES SON:

1) LISBETH ODERAY DOMINGUEZ VILLARRETA

2) BARBARA CECILIA RUIZ RODRIGUEZ

3) LUIS ANTONIO GOMEZ VIQUEZ

  • QUE SUS DIGNATARIOS SON:

PRESIDENTE: LISBETH ODERAY DOMINGUEZ VILLARRETA TESORERO: LUIS ANTONIO GOMEZ VIQUEZ

SECRETARIO: BARBARA CECILIA RUIZ RODRIGUEZ

  • QUE LA REPRESENTACIÓN LEGAL LA EJERCERÁ:

EL PRESIDENTE SERA EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD Y EN SU AUSENCIA EL SECRETARIO.

  • QUE SU AGENTE RESIDENTE ES: CHUNG, RAMOS, RIVERA & ASOCIADOS
  • QUE SU CAPITAL ES DE ********10,000.00 DOLARES AMERICANOS

  • DETALLE DEL PODER:

SE LE OTORGA PODER GENERAL A FAVOR DE LA SÑORA JINGWEN LIAO, SEGÚN DOCUMENTO 1771922 DE LA SECCION DE MERCANTIL DESE EL 10 DE MAYO DE 2010

…”.

 

Con base en los medios probatorios antes mencionadas el casacionista considera que, si el tribunal de Alzada hubiese hecho un análisis de dicha información, en conjunto, atendiendo a las reglas de la sana crítica, habría observado que la mercancía objeto de investigación por el supuesto delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial, le pertenecía a la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP., ya que GLOBAL CELL, S.A., desde el 30 de julio de 2010, había cerrado sus operaciones en la Zona Libre de Colón y la diligencia de allanamiento y retención de mercancías que dio origen a esta causa, se realizó el 23 de diciembre de 2010, casi 6 meses después del cierre de GLOBAL CELL, S.A.; por tanto, no hubiese concluido que la responsabilidad penal de YONGAN LUO estaba acreditada por el simple hecho de ser el representante legal de la empresa GLOBAL CELL, S.A.

 

Y sobre ello, coincide la Sala, toda vez que el haberse ignorado medios probatorios de tal relevancia, que permitían entender con toda claridad la relación comercial existente entre GLOBAL CELL, S.A. y MOVIL TEC INVESTMENT CORP., conllevó que en el fallo impugnado se estableciera un juicio errado sobre quién era el dueño-poseedor de la mercancía falsificada.

 

Nótese que el ad quem al motivar su decisión afirmó de forma categórica “De lo anteriormente señalado se demostró con la diligencia de allanamiento realizado al local comercial Global Cell, propiedad del procesado YONGAN LUO, que mantenía dentro del local mercancía falsificada, tal como lo indicaron los peritos expertos en la materia y de la cual se deduce que es para la venta y en ofrecimiento al público como originales, este aspecto no ha sido desvirtuado por ningún otro medio de prueba y la alegada irretroactividad por parte por el recurrente no tiene sustento jurídico, ya que el Tribunal de primera instancia aplicó la norma que correspondía a la época en que se dio el delito y sancionó debido a la falsificación del producto” (El resaltado es actual), sin embargo, contrario a tal conclusión, observa la Sala que la presente causa penal no evidencia de forma objetiva, mucho menos inequívocamente, que la mercancía falsificada era propiedad de GLOBAL CELL, S.A., empresa cuyo representante legal era el procesado YONGAN LUO, por consiguiente, pasamos a realizar las siguientes consideraciones.

 

El día 23 de diciembre de 2010, la Autoridad Nacional de Aduanas, Administración Regional de Aduanas, Zona Norte, realizó diligencia de allanamiento documentada mediante acta de esa misma fecha (fs. 28, 149, 173), en la que se identificó el lugar allanado de forma deficiente, pues solo se colocó que era en calle 4, avenita 5ta., distrito de “FrancField”, provincia de Colón, mas no se indicó la casa o lugar específico. Aunado a ello, en el acta se dejó plasmado que “durante el allanamiento efectuado en la bodega de Global Cel (sic), que taba (sic) identificada con China ARTSAGRAFTS cuyo representante es el señor YONGAN LUO E-8-86932 el mismo se encontraba presente en la verificación física del local allanado donde se encontró en las jaulas de la compañía (sic) Global Cel (sic) se llego (sic) a encontrar 1 bulto de etiquetas. 15 cajas de baterías de celular que supuestamente le pegaban la etiqueta para acerla (sic) pasar por marca Nokia”; se observa que el acta cuenta con la firma de 3 personas que no fueron individualizadas por nombre, solo debajo del lineado se colocó: en una “Representante del local allanado o dueño”, en otra “Inspector” y en la última “Secretario Ad-Hoc”.

 

Mediante Constancia de Retención fechada 23 de diciembre de 2010, que tampoco mantiene detallado el nombre de los firmantes, sino que sobre la línea en la que debe aparecer el nombre legible del inspector, se anotó la frase “Adm.de Aduana Z.N. y Propiedad Intelectual”, y en la correspondiente al nombre y cédula legible del propietario no se realizó anotación alguna, empero más abajo del documento, sobre las líneas que conciernen a la “firma del inspector” y la “firma del propietario”, se visualizaron unas firmas. Este documento fue dirigido al licenciado Rodolfo Outten, Director de Prevención y Fiscalización Aduanera de Zona Norte, y en ella se puntualizó que a YONGAN LUO con cédula de identidad personal E-8-86-932, de nacionalidad China, con teléfono 6566-6633, se le retenía la siguiente mercancía, en atención al artículo 4 del Decreto 155 de 3 de agosto de 1995, el Decreto Ley N°1 de 13 de febrero de 2008 y la Ley 30 de 1984:  

 

CANTIDAD

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA

5

BULTOS   ETIQUETAS DE NOKIA Y ETIQUETAS DE MOTOROLA

1

SAQUITO   11 SAMSUNG-LG BOLSAS PLÁSTICAS

BATERIAS

 

 

 

 

 

 

Cabe señalar que la documentación antes descrita (acta de allanamiento y constancia de retención) consisten en copias autenticadas del proceso administrativo-penal, identificado con la numeración 02-002-2011, que era llevado por la Autoridad Nacional de Aduanas contra YONGAN LUO, como representante legal de GLOBAL CELL, S.A., por la mercancía de SONY ERICSSON (Fs.14-302).

 

Por otro lado, se observa que la Agencia de Instrucción acopió a esta causa la declaración jurada de una serie de especialistas (fs. 305-307, 362-363, 518-521, 541-542), que a partir de su experticia acreditaron que la mercancía ubicada en la diligencia del 23 de diciembre de 2010, no era original de las marcas Sony Ericsson, Nokia, Samsung, Lg y Motorola. Aspecto que no es objeto de cuestionamiento en esta ocasión.

 

Así las cosas, a partir de tales pruebas, se dictó la Resolución de 16 de febrero de 2012, en la que la Fiscalía ordenó receptar declaración indagatoria a YONGAN LUO, por el delito Contra los Derechos de la Propiedad Industrial, en perjuicio de las marcas registradas SONY ERICSON, NOKIA, SAMSUNG y otras. De manera que YONGAN LUO, el día 29 de marzo de 2012, rinde descargos asistido por su abogado defensor, el licenciado Melvis Ramos y por el intérprete oficial del Ministerio Público del idioma chino, el perito Justo David Yuen. En esa declaración LUO manifestó lo siguiente (fs. 384-391):

“…

PREGUNTADO: ¿Diga el indagado, si usted ha sido investigado por otro delito o por un delito similar a este? CONTESTO: si en el año 2009, fui investigado en la empresa Global Cell S.A., por marca falsificada... PREGUNTADO: ¿Diga el indagado, que labores hace para subsistir en la actualidad? CONTESTO: Trabajo en Movi Tec, yo soy vendedor en esta empresa. PREGUNTADO: ¿Diga el indagado, cual (sic) es su salario y quien es Su (sic) jefe inmediato? CONTESTO: Todo depende de la venta, nosotros cobramos por comisiones pero un salario promedio es de B/. 1200.00 a B/. 1300.00 mensual y mi jefe inmediato es SHEISIE. PREGUNTADO: ¿Diga el indagado, si para el 23 de diciembre de 2010, se encontraba laborando en la empresa GLOBAL CELL, ubicada en la Zona Libre de Colón. (sic) CONTESTO: En Global Cell, no porque esta empresa había cerrado en el mes de julio, en ese momento yo estaba trabajando con la empresa MOVI TEC. PREGUNTADO: Diga el indagado, si para el 23 de diciembre de 2010, se encontraba rotulando en la parte exterior del lugar donde se encontraba rotulado en la parte exterior del lugar donde se encuentra la empresa MOVI TEC, el Nombre de la anterior compañía Global Cell. (sic) CONTESTO: En la parte de afuera del edificio no decía nada de Global Cell. PREGUNTADO: ¿Diga el indagado, si estuvo presente el día que el personal de la Autoridad Nacional de Aduanas efectúo las aprehensiones en la empresa GLOBAL CELL, el día 23 de diciembre de 2010. (sic) CONTESTO: Si, porque a mi (sic) me llamaron, porque ellos pensaban que la compañía era GLOBAL CELL, pero la que esta atendiendo ese local se llama MOVI TEC. PREGUNTADO: Diga el indagado, quien lo llamó el día 23 de diciembre de 2010, con relación a la diligencia efectuada (sic) la Autoridad Nacional de Aduanas. (sic) CONTESTO: Un muchacho de la bodega. PREGUNTADO: Diga el indagado, si el muchacho de la bodega tenía conocimiento que usted ahora labora para MIOVI (sic) TEC. CONTESTO: SiPREGUNTADO: Diga el indagado, si le explicó al personal de Aduanas, que la empresa en la que estaban allanando se llamaba MOVI TEC y no GLOBAL CELL. (sic) CONTESTO: Ello no me preguntaron, porque ellos solo querían era llevarse la mercancía. PREGUNTADO: Diga el indagado, si observa a folio No. 16 su firma, de ser así indique cual es y porque motivos firmo esa diligencia. (sic) (El despacho deja constancia que al imputado se le presenta el documento para que lo verifique). CONTESTO: Si (sic), en el documento esta (sic) mi firma. Como yo los estaba atendiendo firmé porque estaba trabajando en MOVI TEC (el despacho hace constar que el imputado semana (sic) la firma que aparece sobre la descripción Firma del Propietario. PREGUNTADO: Diga el indagado, quien es el propietario de MOVI TEC y desde cuando opera esta empresa en el local donde se ubicada (sic) la empresa GLOBAL CELL. (sic) CONTESTO: La Representante Legal es Iveth Domínguez, este negocio esta (sic) operando desde el 2010 no recuerdo exactamente cuando. PREGUNTADO: Diga el indagado, si al momento de usted cerrar la empresa GLOBAL CELL, le cedió el depósito a la empresa MOVI TEC dejándole mercancía en su interior. (sic) CONTESTO: No tengo idea exacta porque yo llegue (sic) después. PREGUNTADO: ¿Diga el indagado, desde cuando labora con la empresa MOVI TEC y a que se dedicaba esta. (sic) CONTESTO: Casi cuando empezó la compañía, a escasos días en que empezó la empresa, la empresa se dedica a ventas y accesorios para celular. PREGUNTADO: Diga el indagado, reconoce los artículos que se presentan y que fueron aprehendidos en la empresa GLOBAL CELL. (sic) (el despacho (sic) hace constar que se le presentan las calcomanías y las baterías de diferentes modelos) CONTESTO: Las Baterías que yo vi cuando se las llevó Aduanas decían FCC, pero de las calcomanías que me presentan si son las que se llevaron de la empresa. PREGUNTADO: Diga el indagado, porque cerró la empresa GLOBAL CELL. (sic) CONTESTO: En realidad no se en que fecha empezó a operar la empresa MOVI TEC, además no conozco todos los detalles de esta empresa, porque soy un vendedor, ellos iniciaron en el 2010 pero no me acuerdo la fecha. PREGUNTADO: Diga el indagado, si recuerda el nombre del empleado que lo llamó el día del allanamiento efectuado por las Unidades de Aduanas el 23 de diciembre de 2010, y explique porque lo llamaron a usted si su calidad es de empleado (vendedor) de la empresa MOVI TEC. (sic) CONTESTO: A mi (sic) me llamo LEO, un muchacho de la bodega, pero como yo tenía la llave de la Bodega (sic), el (sic) me llamó para que los atendiera. PREGUNTADO: Si usted efectúo llamada o comunicación con su superior Jerárquico, a fin que se presentaran en la diligencia, ya que la misma era un Allanamiento. (sic) CONTESTO: Llamé a SHEISI, pero no estaba en el local. PREGUNTADO: Diga el indagado, si tiene conocimiento cuando la empresa MOVI TEC adquirió las baterías y calcomanías que llevan aplicadas las diferentes marcas como NOKIA, SAMSUNG, BLACKBERRY y a que (sic) precio las vendían en el estacionamiento en el cual usted trabaja. (sic) CONTESTO: Como el (sic) no es el encargado de compra no tiene conocimiento de la mercancía y el precio de las baterías depende de el (sic) modelo, algunos salen mas (sic) caros que otros, pero están entre B/. 1.35 pero estas baterías son las FCC que son genéricas y baratas. PREGUNTADO: Diga el indagado, si llego (sic) a firmar contrato de trabajo con los propietarios de la empresa MOVI TEC, de ser afirmativa su respuesta, cuando firmo (sic) el contrato y porque tiempo. CONTESTO: No se firmo (sic) ningún contrato ya que es costumbre de los paisanos. PREGUNTADO: Diga el indagado, desde cuando labora en la empresa MOVI TEC. CONTESTO: Empecé a trabajar entre agosto y septiembre del 2010, no puede decir que fecha exactamente. PREGUNTADO: ¿Diga el indagado, con cuantos vendedores cuenta la empresa MOVI TEC y cual (sic) es el número de los empleados que se encargan de hacer las compras de los productos. (sic) CONTESTO: Creo que son 5 o 6 por lo menos y las compras mi jefa SEISI LIAO. PREGUNTADO: Diga el indagado, si tiene conocimiento quien es el propietario de la empresa MOVI TEC. CONTESTO: No se (sic), solo se (sic) que Ivett Domínguez es la representante legal…” (El resaltado es de la Sala).

 

Versión de los hechos que plantea una excepción por parte del procesado YONGAN LUO, quien no niega su vinculación con la empresa allanada (MOVIL TEC INVESTMENT CORP.), pero aclara que existió un error por parte de las autoridades a cargo de la pesquisa, ya que en el sitio allanado, ya no se encontraba operando GLOBAL CELL, S.A., sino MOVIL TEC INVESTMENT CORP. empresa que al igual que la anterior se dedicaba a la venta de equipos celulares y accesorios, pero con la diferencia que la persona encargada ya no era LUO, sino Sheisi Liao, lo que encuentra sustento en las pruebas documentales que fueron ignoradas por el ad quem, es decir, la certificación emitida por el Ingeniero Benedetti, visible a foja 392, quien puntualizó que desde el 30 de julio de 2010, la empresa GLOBAL CELL, S.A., no estaba operando ni mantenía relacionados comerciales con la Zona Libre de Colón; con la nota que suscribe el propio YONGAN LUO, visible a foja 419, en la que solicitó la cancelación de la clave correspondiente a GLOBAL CELL, S.A. y pidió que el depósito de garantía fuese traspasado a MOVIL TEC INVESTMENT CORP., empresa que según Contrato de Operación N°3354, visible de fojas 423 a 426, y Memorando fechado 27 de julio de 2010, visible a foja 427, pasaría a ocupar desde el 1 de agosto de 2010, el mismo local o espacio en el que había estado operando GLOBAL CELL, S.A.

 

Por ende, resulta posible colegir, contrario a lo que establecen las autoridades aduaneras en el acta de allanamiento del 23 de diciembre de 2010, que no se trató de un allanamiento en la bodega de GLOBAL CELL, S.A., ya que, dicha empresa había cesado sus operaciones para ese entonces y la que se encontraba brindando sus servicios en ese lugar, y, por consiguiente, la dueña de la mercancía cuestionada era MOVIL TEC INVESTMENT, S.A.; he aquí el primer desacierto del fallo impugnado pues el juzgador de segunda instancia afirmó que la mercancía era propiedad de GLOBAL CELL, S.A., perdiendo de vista que la misma ya no operaba en el sitio.

 

El Procurador, por otro lado, advierte que el cese de GLOBAL CELL, S.A. y la apertura de MOVIL TEC INVESTMENT CORP., formó parte de un plan orquestado por el procesado YONGAN LUO para procurarse provecho a través de la venta de mercancía falsificada, ya que el hecho de ceder a la clave de MOVIL TEC INVESTMENT CORP., el depósito de garantía de la clave 6568[2], era demostrativo del control que LUO mantenía respecto a ambas empresas, máxime que la Representante Legal de MOVIL TEC INVESTMENT CORP., era Lisbeth Oderay Domínguez Villarreta, antigua empleada de GLOBAL CELL, S.A., y, por ende, subordinada del procesado. E inclusive, el representante de la Vindicta Pública hace cita de una prueba trasladada (correspondiente a un proceso penal del año 2009, que se siguió contra GLOBAL CELL, S.A. y YONGAN LUO), consistente en la declaración jurada de Domínguez Villarreta, quien admitió ser empleada de Global Cell y subordinada de LUO.

 

Argumentación que a juicio de la Sala resulta presuntiva, pues se parte de considerar a YONGAN LUO como el único dueño y responsable de MOVIL TEC INVESTMENT CORP.[3], debido a que esta empresa operaba en el mismo sitio donde funcionó GLOBAL CELL, S.A., y en la que ahora, Lisbeth Domínguez, antigua empleada de LUO, fungía como representante legal de la nueva empresa (MOVIL TEC INVESTMENT CORP.), sin embargo, tal como lo advierte el casacionista, las pruebas documentales acopiadas al proceso, que se alegan ignoradas, específicamente el Certificado de Registro Público, visible a foja 549, permite identificar que MOVIL TEC INVESTMENT CORP., nace a la vida jurídica el 10 de mayo de 2010[4], con la participación de una serie de personas, entre ellas Lisbeth Domínguez, como Presidenta-Representante Legal, y Jingwen Liao, como apoderada general, es decir, antes del cierre de operaciones de GLOBAL CELL, S.A., el 30 de julio de 2010, ya existía MOVIL TEC INVESTMENT CORP., y, por su parte, las personas responsables y obligadas respecto a MOVIL TEC INVESTMENT CORP., eran Domínguez y Liao, tal como lo depuso el procesado al rendir declaración indagatoria por esta causa.

 

Empero, la Agencia de Instrucción no acopió al proceso declaración de estas 2 personas (Domínguez y/o Liao) u otra prueba tendiente aclarar quién era la persona a cargo de la empresa MOVIL TEC INVESTMENT CORP. y a su vez, responsable de la compra y puesta en venta de mercancía falsificada. De manera que, lo que el Procurador sugiere a la Sala, es que se tenga que elucubrar con base en la existencia de un proceso penal anterior que LUO es inequívocamente el responsable de la mercancía falsificada ubicada el 23 de diciembre de 2010, en el local o bodega que ahora ocupa MOVIL TEC INVESTMENT CORP.

 

Y es que aun si se ponderara, la copia autenticada de la declaración jurada de Domínguez Villarreta (fs. 483-486), rendida el 7 de diciembre de 2009, en otro proceso penal[5], nótese que el contexto de las afirmaciones que realizó sobre su subordinación a YONGAN LUO o FELIX que es como ella lo conocía, se dan como respuesta a los cuestionamientos realizados por la Agencia de Instrucción sobre única y exclusivamente la empresa GLOBAL CELL, S..A y el allanamiento que se les había practicado el 28 de mayo de 2009, tema objeto de investigación en aquel proceso penal. Lo que no ha sido negado por el procesado al momento de rendir descargos, ni se contrapone a las pruebas que señaló el casacionista como ignoradas por el ad quem, más bien refuerzan los dos aspectos de mayor relevancia para esta causa, el primero de ellos, que la mercancía falsificada se ubicó en un local o bodega asignada a MOVIL TEC INVESTMENT CORP., y no a GLOBAL CELL, S.A., y el segundo, que la persona responsable o a cargo de MOVIL TEC INVESTMENT CORP., según certificación de Registro Público (f. 549) y Contrato de Permiso de Operación N° 3354 (fs. 423-426), era Lisbeth Oderay Domínguez Villarreta y no YONGAN LUO.

 

Anotado lo anterior, lo afirmado por el procesado YONGAN LUO adquiere mayor fuerza probatorio, pues éste negó su participación en el ilícito, toda vez que la mercancía falsificada le pertenecía a otra empresa, de la que él no era dueño, ni representante legal, sólo un empleado más, y resaltó lo normal que era entre los “paisanos” de la Zona Libre de Colón, dar trabajo a otro “paisano”.

 

Por las razones antes expuestas, esta Superioridad es del criterio que la falta de valoración de la Certificación de la Administración de Zona Libre Colón visible a foja 392; la nota autenticada por la Administración de la Zona Libre de Colón fechada 28 de julio de 2010, visible a foja 419; la Resolución N°482-10 de 3 de agosto de 2010, visible de fojas 420 a 422; copia autenticada del Contrato de Permiso de Operación N°3354 y Clave de Operación N°6961, celebrado entre MOVIL TEC INVESTMENT CORP. y la Zona Libre de Colón, visible de fojas 123 a 426; el memorando de la Gerencia General de la Zona Libre de Colón fechado 27 de julio de 2010, visible de fojas 427 a 428; y el Certificado de Registro Público, visible a foja 549, dio lugar a un yerro jurídico en la valoración probatoria que ha incidido directamente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el ad quem arribó a la equívoca conclusión que YONGAN LUO, es responsable del delito delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial, comprobándose con ello, la infracción del artículo 780 del Código Judicial, y a su vez, el artículo 264 del Código Penal.

Así las cosas, ante la comprobación del cargo de injuridicidad atribuido a la sentencia impugnada a través de la causal de fondo invocada, procede la Sala a invalidar el fallo impugnado, y en su defecto, absuelve a YONGAN LUO de los cargos formulados en su contra.

 

PARTE RESOLUTIVA

 

Por las razones antes expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la Sentencia 2da. Inst. N°118 de 22 de junio de 2020, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, Sala Transitoria, y, en su lugar, se ABSUELVE a YONGAN LUO de los cargos formulados en su contra por el delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial, hecho denunciado por SONY ERICSSON MOBILE COMUNICATIONS AB. (Marca Diseño).

 

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 780, 781, 2430 y 2446 del Código Judicial.

 

Notifíquese,

 

 

OTILDA VERGARA DE VALDERRAMA

 

 

MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS

 

 

ASUNCIÓN ALONSO MOJICA

 

 

ELVIA VERGARA ATENCIO

Secretaria Judicial

 

[1] Fallo de 11 de abril de 2019. Recurso de Casación formalizado por Rigoberto Guarín Melo, por delito de Robo.

[2] Clave cancelada por cese de GLOBAL CELL, S.A.

[3] Es menester destacar que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, no reconoce la responsabilidad penal de YONGAN LUO por ser el dueño de MOVIL TEC INVESTMENT CORP., sino por considerar que la mercancía falsificada le pertenecía a GLOBAL CELL, S.A. y, por ende, a YONGAN LUO. De menara que la postura del Procurador ofrece una teoría distinta a la debatida en la alzada, para sustentar su petición de NO CASAR.

[4] Un año después de la diligencia de allanamiento, registro y aprehensión realizada en el local de Global Cell #1, el día 28 de mayo de 2009, que dio lugar a una investigación (entrada I4080806A 0159002009), contra YONGAN LUO, por el delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial (fs. 452-514).

[5] Prueba trasladada que no fue ponderada en la alzada, por el ad quem, mucho menos por el Tribunal Primario para dictar el fallo condenatorio.